Sanción SMA

CONSTRUCTORA CAPREVA S.A.

Rol F-041-2020#reformulacion_de_cargos
SMA · 2020-07-15 · Región de Los Ríos · Transportes y almacenajes · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

EIS REFORMULA CARGOS QUE INDICA A CONSTRUCTORA CAPREVA S.A.

RES. EX. N° 2/ ROL F-041-2020

Santiago, 15 de julio de 2020

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 25 del año 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la Comuna de Valdivia (en adelante, D.S. N°25/2016); en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones; en el Decreto Supremo N°31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra al Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 894, de 28 de mayo de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1639, de fecha 28 de diciembre de 2018, que Instruye y fija Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2019; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana en la SMA; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR OBJETO DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS

  1. Que, la empresa Constructora Capreva S.A. (en adelante, “la titular”), Rol Único Tributario N° 80.231.300-4, es titular del establecimiento denominado “Constructora Capreva”, ubicado en calle Sevilla N°204, comuna de Valdivia, Región de Los Ríos. II. EL PLAN DE DESCONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA DE VALDIVIA

2. Que, el artículo 3°, letra b), de la LO-SMA, establece que la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”), es el organismo encargado de “velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes de prevención y, o de Descontaminación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a lo establecido en dicha ley”.

3. Que, el D.S. N° 25/2016, señala en los incisos primero y segundo del artículo 1° que: “El presente Plan de Descontaminación Atmosférica regirá en la comuna de Valdivia, de acuerdo a lo establecido en el DS Nº 17 de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que Declara Zona Saturada por material particulado respirable (MP10), como concentración diaria y anual, y por material particulado fino respirable (MP2,5), como concentración diaria, a la zona geográfica que comprende la comuna de Valdivia. Este instrumento de gestión ambiental tiene por objetivo, en un plazo de 10 años, lograr que en la zona saturada, se dé cumplimiento a la norma primaria de calidad ambiental para MP10, y a la norma primaria de calidad ambiental para MP2,5”. III. PROGRAMA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN

4. Que, mediante la Resolución Exenta N° 1639, de fecha 28 de diciembre de 2018, que Instruye y fija Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2019, se programó y subprogramó la fiscalización del cumplimiento del Plan de Descontaminación Atmosférica para la comuna de Valdivia (en adelante, “PDA de Valdivia”).

5. Que, con fecha 11 de junio de 2019, se llevó a cabo por funcionarios de esta Superintendencia, una actividad de inspección ambiental programada a las dependencias del titular, en su establecimiento denominado “Constructora Capreva”, constatándose en esa oportunidad la utilización de una caldera a leña con registro N° 816, encendida en el polígono B, entre las 18:10 y las 18:25 horas, instantes en que regía un episodio crítico con nivel de Pre emergencia. 6. Al momento de la inspección, se solicitó a la titular presentar, en un plazo de 05 días hábiles, informes isocinéticos para acreditar que la fuente puede funcionar en episodio crítico nivel Pre emergencia, además de solicitar informar la potencia térmica nominal de la fuente. 7. Que, habiéndose cumplido el plazo señalado, el titular no presentó la información requerida. Debido a lo anterior, mediante la Res. ORLR N°001, de fecha 10 de enero de 2020, se reiteró la solicitud al titular, requiriéndole presentar las mediciones isocinéticas y la potencia nominal de la caldera, además de la copia del Registro del Servicio de Salud N°816, dentro del plazo de 3 días hábiles. Dicha resolución fue notificada con fecha 13 de enero de 2020, según consta en acta de notificación personal.

8. Que, con fecha 15 de enero de 2020, la titular informó que no mantiene mediciones isocinéticas y que la potencia nominal de la caldera es de 116 Kw, adjuntando el Informe Técnico Individual de la caldera con registro N°816 y el documento de la Seremi de Salud que comunica el número de registro de la fuente.

9. De los resultados y conclusiones de esta inspección, se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-1061-XIV-PPDA, elaborado por la División de Fiscalización.

IV. HECHOS POSTERIORES A LA FORMULACIÓN DE CARGOS

10. Que, la Resolución Exenta N°1/Rol F-041- 2020 fue notificada a la titular, de conformidad a lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 46 de la ley N° 19.880, con fecha 12 de junio de 2020, según consta en el acta de notificación personal.

11. Que, con fecha 18 de junio de 2020, el Sr. Mauricio Barría Mena, apoderado de la titular, desde la casilla de correo , informó al correo electrónico institucional de la Fiscal Instructora Suplente del presente procedimiento que era necesario aclarar los siguientes dos elementos de la Resolución Exenta N°1/Rol F-041-2020, al no ser concordantes con lo señalado en el Acta de Inspección Ambiental: (i) el horario de la fiscalización y (ii) la individualización del número de registro de la caldera.

12. Que, en virtud de lo anterior, se procederá a reformular el cargo en los términos señalados en el Resuelvo I de la presente Resolución.

V. HECHOS QUE REVISTEN CARACTERÍSTICAS DE INFRACCIÓN

13. Que, el D.S. N° 25/2016, señala en su artículo 3° que: “Para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por Caldera la “unidad principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor”.

14. Que, por otra parte, el artículo 64, letra b) del D.S. N° 25/2016 señala que: “Durante el período de gestión de episodios críticos para MP10 y/o MP2,5, se establecerán las siguientes medidas de prevención y mitigación, cuya fiscalización y sanción en caso de incumplimiento corresponderá a la SEREMI de Salud y Superintendencia del Medio Ambiente: En aquellos días para los cuales se pronostique un episodio crítico en el nivel Pre emergencia, se tomarán las siguientes acciones: iv) prohibición, entre las 18:00 hasta las 06:00 hrs, del funcionamiento de calderas industriales y de calefacción, con una potencia mayor a 75 kWt y que presenten emisiones mayores o iguales a 30 mg/Nm3 de material particulado. Esta medida se aplicará por zona territorial.” 15. Que, de acuerdo a lo señalado en la Sección III, la titular no acreditó que la fuente fiscalizada presentara emisiones menores a 30 mg/Nm3 de material particulado, por lo que se estima que el hallazgo referido al funcionamiento de una caldera a leña, con una potencia de 116 Kw, durante un episodio crítico con nivel Pre emergencia ambiental, reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.3.

VI. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

16. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 274/2020, de fecha 08 de mayo de 2020, se procedió a designar a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Suplente.

VII. PRESENTACIONES EN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

17. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020. 18. Que, en atención a que la presente resolución permite la presentación de un Programa de Cumplimiento y, en su defecto, la presentación de Descargos, para su remisión deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de la misma.

RESUELVO:

I. REFORMULAR CARGOS en contra de CONSTRUCTORA CAPREVA S.A, Rol Único Tributario N° 80231300-4, por la siguiente infracción:

  1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas

1

Haber operado, con fecha 11 de junio de 2019, entre las 18:10 y las 18:25 horas, la caldera a leña, con una potencia de 116 Kw, con registro N°816 durante un episodio crítico nivel Pre emergencia ambiental en el polígono B, sin haber acreditado la concentración de emisiones asociadas a la misma para poder funcionar en un episodio de Pre

D.S. N° 25/2016, Artículo 64, letra b): Durante el período de gestión de episodios críticos para MP10 y/o MP2,5, se establecerán las siguientes medidas de prevención y mitigación, cuya fiscalización y sanción en caso de incumplimiento corresponderá a la SEREMI de Salud y Superintendencia del Medio Ambiente: b) En aquellos días para los cuales se pronostique un episodio crítico en el nivel Pre emergencia, se tomarán las siguientes acciones: iv) Prohibición, entre las 18:00 hasta las 06:00 hrs, del funcionamiento de calderas industriales y de calefacción, con una potencia mayor a 75 kWt y que presenten emisiones mayores o iguales a 30 mg/Nm3 de material particulado. Esta medida se aplicará por zona territorial.

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas emergencia.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción como leve en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, atendidas las circunstancias de contingencia sanitaria que vive el país y que con ello no se perjudican derechos de terceros, el infractor tendrá un plazo de 15 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus Descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la SMA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en este procedimiento sancionatorio, la posibilidad de solicitar que las Resoluciones Exentas que adopte esta Superintendencia sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl.

Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones que se notifiquen a través de esta vía se entenderán practicadas el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio.

IV. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

V. TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del D.S. N° 30/2012, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, podrá coordinar una orientación telefónica o una reunión de asistencia para la presentación de un Programa de Cumplimiento, enviando un correo electrónico a , individualizando el establecimiento al que representa y el ROL del procedimiento. VI. FORMA Y MODO DE ENTREGA del Programa de Cumplimiento o Descargos, según corresponda. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.

VII. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias deben ser solicitadas en la oportunidad procedimental correspondiente a la presentación de los descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada en virtud del artículo 10 y 17 de la ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio que posee esta Superintendencia en la instrucción del presente procedimiento.

VIII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar Descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

IX. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, versión diciembre 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente https://portal.sma.gob.cl/,la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.

X. TÉNGASE POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio el acta de inspección ambiental, el informe de fiscalización y los actos