COMUNIDAD EDIFICIO BANCO CHILE
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FORMULA CARGOS QUE INDICA A LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO BANCO CHILE
RES. EX. N” 1/ ROL F-041-2019
Santiago, 12 AGO 2019 A 3
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); la Ley N” 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N” 19.880”); la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 8 del año 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica por MP2,5 para las comunas de Temuco y Padre Las Casas (en adelante, “D.S. N° 8/2015”); el Decreto Supremo N” 78 del año 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica de Temuco y Padre Las Casas (en adelante, “D.S. N° 78/2009”); la Resolución Exenta N° 1209, de fecha 27 de diciembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Instruye y fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2017; el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificada por Resolución Exenta N° 559, de 14 de mayo de 2018; el artículo 80 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo y la Res. Ex. RA 119123/58/2017, de 27 de diciembre de 2017, que renueva nombramiento en el cargo de Alta Dirección Pública, 2* nivel que indica, al Jefe de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N? 82, de 18 de enero de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el Orden de Subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento; el Decreto Supremo N” 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante “D.S. N” 30/2012”); la Resolución Exenta N” 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 166, de fecha 08 de febrero de 2018, de esta Superintendencia del Medio Ambiente; y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
l. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR OBJETO DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS
- Que, la Comunidad de Copropietarios del Edificio Banco Chile (en adelante, “la Comunidad” o “el titular”), Rol Único Tributario M” MM es
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titular del establecimiento denominado “Edificio Banco Chile”, ubicado en calle Prat N” 717, comuna de Temuco, Región de la Araucanía.
II. EL PLAN DE DESCONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA DE TEMUCO Y PADRE LAS CASAS
- Que, el artículo 3”, letra b), de la LO-SMA, establece que la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”), es el organismo encargado de “velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes de prevención y, o de Descontaminación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a lo establecido en dicha ley”.
3 Que, el D.S. N° 8/2015, señala en su artículo Primero Transitorio que: “Las calderas existentes, sometidas al decreto supremo N2 78/2009, del MINSEGPRES, deberán continuar cumpliendo con las disposiciones allí establecidas, hasta la fecha en que entre en vigencia lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Decreto.” Por su parte, el Capítulo IV del mismo, en su artículo 45 número 1, letra a, señala que: “Las calderas existentes deberá cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial”. Considerando que la fecha de publicación del D.S. N° 8/2015 corresponde al 17 de noviembre de 2015, el D.S N” 78/2009 se mantiene vigente hasta el día 17 de noviembre de 2018.
Ill. PROGRAMA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN
-
Que, mediante las Resoluciones Exentas N° 1531, de fecha 26 de diciembre de 2017, N° 1209, de fecha 27 de diciembre de 2016 y; N° 1639, de fecha 28 de diciembre de 2018, todas de la SMA, que Instruyen y fijan Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2017, 2018, y 2019, respectivamente, se programó y subprogramó la fiscalización del cumplimiento del Plan de Descontaminación Atmosférica de Temuco y Padre Las Casas (en adelante, “PDA de Temuco y Padre Las Casas”).
-
Que, el establecimiento “Edificio Banco Chile”, según las actividades de inspección que se detallarán en los considerandos siguientes, cuenta con dos calderas de marca Gangarex, igneotubular, año de fabricación 1975, que utilizan biomasa como combustible, y que sirven para la calefacción del edificio. Las referidas calderas tienen registros N” 124 y N? 202 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de la Araucanía (en adelante, “Seremi de Salud”), respectivamente, y están catalogadas como fuentes existentes y de calefacción grupal.
-
Que, dicho establecimiento fue fiscalizado en cuatro oportunidades distintas por funcionarios de esta Superintendencia y de la Seremi de Salud, con fechas 02 de junio de 2017, 29 de marzo de 2018, 12 de diciembre de 2018 y 26 de abril de 2019, actividades que culminaron con la emisión de las respectivas Actas de Fiscalización, que forman parte de los Anexos de los Informes Técnicos de Fiscalización Ambiental “Edificio Banco Chile” pertinentes, disponibles en los expedientes DFZ-2017-3715-IX-PPDA-IA; DFZ-2018-1246-IX- PPDA; DFZ-2018-3077-IX-PPDA y; DFZ-2019-645-IX-PPDA, respectivamente. En las referidas actas y los informes de fiscalización descritos se constatan, entre otros, los siguientes hechos:
l. Actividad de inspección ambiental de fecha 02 de junio de 2017.
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6.1 Que, con fecha 02 de junio de 2017, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental por funcionarios de esta Superintendencia al establecimiento “Edificio Banco Chile”. La persona responsable durante la actividad de fiscalización fue la Sra. Nayare Contreras, administradora del edificio. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental, de la misma fecha, la cual forma parte del informe DFZ- 2017-3715-IX-PPDA-IA. Dicho informe da cuenta de los siguientes hechos constatados:
i) El titular no presentó las mediciones isocinéticas correspondientes a los años 2015-2016 de las dos calderas de calefacción grupal, requeridos durante la fiscalización, adjuntando en su lugar una carta de fecha 16 de junio del 2017, donde señala que se está coordinando la realización de las mediciones isocinéticas.
ii) Por otra parte, en Carta de fecha 28 de junio del 2017, la Comunidad informó que no cuenta con los respaldos de las mediciones isocinéticas de los años 2013 y 2014.
tl. Actividad de inspección ambiental de fecha 29 de marzo de 2018.
6.2 Que, con fecha 29 de marzo de 2018, se realizó una nueva actividad de inspección ambiental por funcionarios de esta Superintendencia al establecimiento “Edificio Banco Chile”. La persona responsable durante esta actividad de fiscalización, al igual que en la anterior, fue la Sra. Nayare Contreras. La actividad concluyó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental, de la misma fecha, la cual forma parte del informe DFZ- 2018-1246-IX-PPDA. Este informe da cuenta de los siguientes hechos constatados:
i) La Comunidad no entregó las mediciones isocinéticas correspondientes al año 2017 respecto de las dos calderas de calefacción, requeridos durante la fiscalización.
ii) La Sra. Contreras, administradora del edificio, señaló que durante el año 2017 no se realizaron mediciones isocinéticas, argumentando que el motivo del incumplimiento se debió a que se encontraban en evaluación del cambio del sistema de calefacción actual del edificio por una tecnología Aerotérmica. Durante la inspección, la administradora presenta un correo electrónico de fecha 16 de marzo del 2018 enviado por el Sr. Carlos Farfal de la empresa Esoval, que señala los requerimientos para la preevaluación del sistema de calefacción para el edificio Banco Chile.
Ml. Actividad de inspección ambiental de fecha 12 de diciembre de 2018.
6.3 Que, con fecha 12 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la tercera actividad de inspección ambiental por funcionarios de la Seremi de Salud, al establecimiento “Edificio Banco Chile”. La persona responsable durante la actividad de fiscalización fue el Sr. Eduardo López, nuevo administrador del edificio. La referida actividad concluyó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental, de fecha 12 de diciembre de 2018, la cual forma parte del informe DFZ-2018-3077-IX-PPDA. Este informe da cuenta del siguiente hecho constatado:
i) El. titular no entregó las mediciones isocinéticas correspondientes al año 2018 respecto de las dos calderas de calefacción, al momento de la fiscalización, argumentando que se debió al cambio de administrador en el edificio.
ii) El titular señaló que estaban evaluando un
cambio de sistema de agua caliente por termos independientes, y la calefacción de cada departamento será de forma individual.
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1v. Actividad de inspección ambiental de fecha 26 de abril de 2019
6.4 Que, con fecha 26 de abril de 2019, se realizó una nueva actividad de inspección ambiental por funcionarios de esta Superintendencia al establecimiento “Edificio Banco Chile”. La persona responsable durante esta actividad de fiscalización fue el Sr. Eduardo López Cabezas, nuevo administrador del edificio. La actividad concluyó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental, de la misma fecha, la cual forma parte del informe DFZ-2019-645-IX-PPDA. Este informe da cuenta de los siguientes hechos constatados:
i) Se solicitó al titular informar sobre el cambio de sistema de calefacción, además de entregar las mediciones isocinéticas del año 2018 a la fecha del acta de fiscalización.
ii) El administrador presentó el día 02 de mayo del 2019 una carta, adjuntando los informes técnicos de las calderas y no los informes isocinéticos requeridos por la SMA al momento de la fiscalización.
ii) El administrador informó que el día 15 de mayo del 2019 se dejarían de utilizar ambas calderas de calefacción, por lo que cada departamento adoptaría una solución particular para su calefacción, exhibiendo el aviso dado a los propietarios respecto al cese de operación de las calderas. Además, informó que, en una reunión con la comunidad realizada en febrero del 2019, el Comité de Administración del Edificio Banco Chile determinó suspender indefinidamente el funcionamiento de las calderas, debido al estado técnico de estas y por el alto costo que significaría su cambio.
iv) Con fecha 03 de mayo de 2019 la oficina de la SMA en Temuco requirió información en carácter de urgente al titular respecto de las mediciones isocinéticas correspondiente al periodo de 2018 hasta la fecha de la resolución, requerimiento que no fue respondido.
v) El día 25 de mayo del 2019, a las 17 horas aproximadamente se constata desde la oficina de la SMA de Temuco, la salida de humos desde el ducto de las calderas del edificio Banco Chile.
IV. HECHOS QUE REVISTEN CARACTERÍSTICAS DE INFRACCIÓN
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Que, el D.S. N” 78/2009, señala en su artículo 3” que: “Para los efectos de este decreto se entenderá por: [...] 7) Caldera de Calefacción Grupal: toda fuente estacionaria grupal destinada a la calefacción central de edificios, por agua caliente o por vapor. 8) Fuente Existente: aquella fuente estacionaria puntual o grupal que se encuentra instalada con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, siempre que cumpla la obligación de declarar sus emisiones dentro del primer año de vigencia del presente decreto”.
-
Que, por otra parte, el artículo 21 del D.S. N” 78/2009 señala que: “Transcurridos doce meses, contados de la publicación en el Diario Oficial del presente decreto, las fuentes estacionarias puntuales y grupales, y calderas de calefacción grupales nuevas y existentes deberán medir sus emisiones de MP, mediante un muestreo isocinético realizado a plena carga, de acuerdo al método CH-5 (Resolución N? 1349, del 6 de octubre de 1997 del Ministerio de Salud, “Determinación de las Emisiones de Partículas desde Fuentes Estacionarias”), en cada una de las chimeneas de descarga a la atmósfera. Para todos los efectos, se entenderá por plena carga a la medición efectuada a la capacidad máxima de funcionamiento de
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la fuente, independientemente del proceso de producción asociado, observándose los parámetros de seguridad especificados de acuerdo al diseño de la fuente y confirmados por los parámetros físicos de construcción de ella. Esta capacidad de funcionamiento será considerada como plena carga de la fuente” [...].
- Que, a su vez, el artículo 23 del D.S. N° 78/2009 señala que: “La periodicidad de los muestreos isocinéticos de emisiones de las fuentes puntuales y grupales, y calderas de calefacción grupales, quedará definida de manera diferenciada por tipo de combustible, como se muestra a continuación:
Tabla 1. Periodicidad de los muestreos isocinéticos requeridos para acreditar Emisiones. Tipo de fuente Tipo de combustible Periodicidad
Fuentes puntuales Cualquier tipo 12 meses
Petróleo diésel o kerosene | Cada 36 meses
Gas natural, Gas licuado, | Exentas de acreditarse Fuentes Grupales y | Gas de ciudad u otros Calderas de Calefacción similares
Biomasa (leña, aserrín, | Cada 12 meses. viruta, briquetas, etc.) Fuente. D.S. N” 78/2009, Art. 23, Tabla N° 11.
-
Que, tal como se detalla en la Sección III de la presente formulación de cargos, y del examen de la información proporcionada por la Comunidad, se puede concluir que esta no acreditó la realización de las mediciones isocinéticas de las dos calderas de calefacción correspondiente al periodo de los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.
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Que, por el tipo de combustible utilizado por las calderas del establecimiento, la Comunidad debía realizar mediciones isocinéticas cada 12 meses, respecto de ambas calderas.
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Que, en base a los antecedentes disponibles, se estima que el hallazgo referido a la no realización de las mediciones isocinéticas correspondientes al periodo de los años 2013-2018 para las dos calderas de marca Gangarex, igneotubular, año de fabricación 1975, que utilizan biomasa como combustible, reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.3.
v. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
- Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 318/2019, de fecha 07 de agosto de 2019, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente.
RESUELVO:
l. FORMULAR CARGOS en contra de la Comunidad de Copropietarios del Edificio Banco Chile, Rol único tributario N* Ml por la siguiente infracción:
- El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:
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N* | Hechos que se estiman constitutivos de infracción
Normas y medidas eventualmente infringidas
No haber realizado la medición de sus emisiones de MP, mediante un muestreo isocinético para las dos calderas de marca Gangarex, igneotubular, año de fabricación 1975, que utilizan biomasa como combustible, para el periodo comprendido entre los años 2013 a 2018.
D.S. N° 78/2009 MINSEGPRES, Artículo 21 y 23:
“ Artículo 21.- Transcurridos doce meses, contados de la publicación en el Diario Oficial del presente decreto, las fuentes estacionarias puntuales y grupales, y calderas de calefacción grupales nuevas y existentes deberán medir sus emisiones de MP, mediante un muestreo isocinético realizado a plena carga, de acuerdo al Método CH — 5 (Resolución N2 1.349, del 6 de octubre de 1997 del Ministerio de Salud, "Determinación de las Emisiones de Partículas desde Fuentes Estacionarias"), en cada una de las chimeneas de descarga a la atmósfera.
Para todos los efectos, se entenderá por plena carga a la medición efectuada a la capacidad máxima de funcionamiento de la fuente, independientemente del proceso de producción asociado, observándose los parámetros de seguridad especificados de acuerdo al diseño de la fuente y confirmados por los parámetros físicos de construcción de ella. Esta capacidad de funcionamiento será considerada como plena carga de la fuente” [...]
Artículo 23.- La periodicidad de los muestreos ¡socinéticos de emisiones de las fuentes puntuales y grupales, y calderas de
calefacción grupales, quedará definida de manera diferenciada por tipo de combustible, como se muestra a continuación:
Tabla N211. Periodicidad de los muestreos isocinéticos requeridos para acreditar Emisiones.
Tipo de fuente Tipo de | Periodicidad combustible Fuentes puntuales | Cualquier tipo 12 meses Petróleo diésel o | Cada 36 meses kerosene Gas natural, Gas | Exentas de Fuentes Grupales y | licuado, Gas de | acreditarse Calderas de | ciudad u otros Calefacción similares Biomasa leña, | Cada 12 meses. aserrín viruta briquetas, etc.)
ll CLASIFICAR, sobre la base de los
antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción como leve en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.
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Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
Ml. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la SMA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.
Iv. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que la Comunidad opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
v. TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3 de la LO-SMA y en el artículo 3” del D.S. N° 30/2012, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, se realizará una reunión de asistencia al cumplimiento el día lunes 19 de agosto de 2019, a las 10:00 horas, en dependencias de la Oficina Regional de la Araucanía, ubicada en calle San Martín N° 745, Oficina 604, Edificio Uno, comuna de Temuco, debiendo
confirmar su A enviando un correo electrónico a: PO y a
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/.
VI. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2” de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la Comunidad estime necesarias deben ser solicitadas en la oportunidad procedimental correspondiente a la presentación de los descargos. Estas diligencias
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deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada en virtud del artículo 10 y 17 de la ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio que posee esta Superintendencia en la instrucción del presente procedimiento.
Vil. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
Vill. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio cuenten con un respaldo digital en CD.
IX. TÉNGASE POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio las actas de inspección ambiental, los informes de fiscalización y los actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
X. NOTIFÍQUESE POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N” 19.880, a la Comunidad de Copropietarios del Edificio Banco Chile, domiciliada para estos efectos en calle Prat N° 717, comuna de Temuco, Región de la Araucanía.
XI. TÉNGASE PRESENTE, que la Comunidad puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificacionessma.gob.cl. Para lo anterior, la Comunidad deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado en Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil siguiente de su remisión mediante correo electrónico. eS 5 da
Lilian Solís Solís * Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
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Carta Certificada:
- Comunidad de Copropietarios Edificio Banco Chile, calle Prat N° 717, comuna de Temuco, Región de la Araucanía.
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- Sr. Miguel Becker Alvear, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Temuco, calle Arturo Prat N” 650, comuna
de Temuco, Región de la Araucanía. -Sr. Luis Muñoz, Jefe Oficina Regional de la Araucanía.