AGRICOLA SAN MANUEL LTDA.
RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-040-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE AGRÍCOLA SAN MANUEL LTDA., TITULAR DE ALCALDE S.A.
RESOLUCIÓN EXENTA N° 1281
Santiago, 2 de julio de 2025
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 117/2013”), modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014 (en adelante, “Res. Ex. N° 93/2014”), que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N° 2207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Marie Claude Plumer Bodin en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-040-2024; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
I. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol F-040-2024 se inició en contra de Agrícola San Manuel Ltda. (en adelante, “la titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 79.691.210-3, titular del establecimiento denominado “Alcalde S.A.” (en adelante “la unidad fiscalizable” o “el establecimiento”), ubicado en el fundo San Manuel S/N° , comuna de Olivar, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, el cual es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 90/2000.
2. En la unidad fiscalizable se realizan las actividades de elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas, que genera una
descarga de residuos industriales líquidos en el cuerpo receptor canal El Olivar, en el sector Ramal Las Quemadas, afluente Río Cachapoal.
3. Por otra parte, Resolución Exenta N° 1896, de fecha 25 de mayo de 2011, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante “SISS”) (en adelante “RPM N° 1896/2011”), estableció el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante “RILES”) generados por “Alcalde S.A.” determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles.
II. ANTECEDENTES PREVIOS A LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 4. La División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000 los siguientes informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla 1 de la presente resolución, correspondientes a los períodos que allí se indican:
Tabla 1. Informes de fiscalización del periodo evaluado Informe de fiscalización Periodo inicio Período término DFZ-2015-2198-VI-NE-EI 09-2014 09-2014 DFZ-2015-2866-VI-NE-EI 10-2014 10-2014 DFZ-2015-3802-VI-NE-EI 12-2014 12-2014 DFZ-2015-4468-VI-NE-EI 01-2015 01-2015 DFZ-2015-4894-VI-NE-EI 02-2015 02-2015 DFZ-2015-8218-VI-NE-EI 08-2015 08-2015 DFZ-2016-1389-VI-NE-EI 10-2015 10-2015 DFZ-2016-303-VI-NE-EI 09-2015 09-2015 DFZ-2016-6886-VI-NE-EI 04-2016 04-2016 DFZ-2016-7508-VI-NE-EI 05-2016 05-2016 DFZ-2016-7968-VI-NE-EI 06-2016 06-2016 DFZ-2017-2745-VI-NE-EI 11-2016 11-2016 DFZ-2017-3289-VI-NE-EI 12-2016 12-2016 DFZ-2020-1601-VI-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-1602-VI-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-1603-VI-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2022-1009-VI-NE 01-2021 12-2021 DFZ-2023-915-VI-NE 01-2022 12-2022 DFZ-2024-611-VI-NE 01-2023 12-2023
5. Del análisis de dichos informes, se identificó el hallazgo que se indica en la siguiente tabla:
Tabla 2. Resumen de hallazgos N° Hallazgos Período 1 No reportar los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: - 2021: noviembre y diciembre - 2022: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. - 2023: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
III. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Formulación de cargos 6. En razón de lo anterior, la Jefatura de la DSC, con fecha 27 de septiembre de 2024, mediante Memorándum N° 401/2024, procedió a designar a Maria Paz Vecchiola Gallego como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a Alexandra Valeria Zeballos Chávez como Fiscal Instructora Suplente.
7. Con fecha 30 de septiembre de 2024, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol F-040-2024, se dio inicio al procedimiento sancionatorio y también se requirió de información al titular. Dicha resolución fue notificada al titular personalmente con fecha 24 de octubre de 2024, según consta en el comprobante de notificación respectivo. En el mismo acto, se indicó el enlace para acceder a la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”.
8. A continuación, se reproducen los cargos formulados en el resuelvo I de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-040-2024:
Tabla 3. Formulación de cargos Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad No reportar los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo: El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo (RPM N° 1896/2011) correspondiente a Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.
Leve en virtud del artículo 36, número 3, de la LOSMA.
Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad los períodos de noviembre de 2021 a diciembre del 2023, conforme se detalla en la Tabla N° 1 del Anexo I de la presente Resolución.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014: “3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
Res. Ex. SISS N° 1896, de fecha 25 de mayo de 2011: “6. ALCALDE S.A. deberá informar todos los resultados obtenidos de las muestras analizadas por laboratorios acreditados por el INN y que cumplan con los requisitos que dispone esta Resolución de monitoreo. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia - http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web, este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio”.
B. Tramitación del procedimiento administrativo 9. La titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento ni descargos, dentro de los plazos otorgados para el efecto. Tampoco evacuó el requerimiento de información realizado con ocasión de la formulación de cargos, y a la fecha del presente acto, no ha realizado presentación alguna ante esta Superintendencia.
C. Dictamen 10. Con fecha 18 de junio de 2025, mediante el Memorándum D.S.C. – Dictamen N° 85/2025, la Fiscal Instructora remitió a esta Superintendenta el dictamen del presente procedimiento sancionatorio, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA.
IV. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Hechos constitutivos de infracción 11. El establecimiento realiza las actividades de elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas, por lo que califica como fuente emisora, en los términos del artículo primero, sección 3, punto 3.7 del D.S. N° 90/2000. Por lo tanto, se encuentra sujeta al cumplimiento de los límites establecidos en dicha norma de emisión.
12. Luego, los hechos infraccionales que dieron lugar al procedimiento sancionatorio se fundan en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 90/2000, conforme fue constatado en las actividades de fiscalización, que constan en los expedientes de fiscalización.
13. Por lo tanto, el hecho infraccional imputado corresponde al tipo establecido en el artículo 35, letra g) de la LOSMA, en cuanto implicó el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.
B. Medios probatorios 14. Conforme con lo dispuesto en el artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, se han tenido a la vista los expedientes de fiscalización individualizados en la tabla 1 de la presente resolución, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de la SMA.
15. En este contexto, cabe recordar, en relación con la prueba de los hechos infraccionales, que el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma a través de la cual se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
16. Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él1. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas,
1 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282.
científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”2.
17. Así, y cumpliendo con el mandato legal, en esta resolución se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida. Dicha valoración se desarrollará en los capítulos siguientes, relativos a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones.
C. Análisis del cargo formulado C.1. Cargo N° 1 C.1.1. Naturaleza de la infracción 18. El artículo 1, punto 5.2 del D.S. N° 90/2000, establece que “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia […].”
19. Asimismo, el artículo cuarto de la Res. Ex. N° 117/2013, y su modificación efectuada mediante Res. Ex. N° 93/2014, a propósito del monitoreo y control de residuos industriales líquidos, dispone que: “Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. […] La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del Sistema de Ventanilla Única RETC, siendo el único medio de recepción de la información la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos”.
20. Por su parte, la RPM N° 1896/2011 indica en su punto 6, que “ALCALDE S.A. deberá informar todos los resultados obtenidos de las muestras analizadas por laboratorios acreditados por el INN y que cumplan con los requisitos que dispone esta Resolución de monitoreo. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia - http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web, este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio”.
2 Corte Suprema, Rol 8.654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.
21. Así, las señaladas normas se estimaron infringidas en tanto los reportes de autocontrol del Punto 1 Canal las Quemadas de los períodos de noviembre de 2021 a diciembre del 2023, no fueron cargados al Sistema RETC. Lo anterior, se observa en la siguiente tabla:
Tabla 4. Registro de autocontroles no Informados N° de expediente Periodos no informados Punto de descarga DFZ-2022-1009-VI-NE 11-2022 Punto 1 Canal Las Quemadas DFZ-2022-1009-VI-NE 12-2022 Punto 1 Canal Las Quemadas DFZ-2023-915-VI-NE 1-2022 Punto 1 Canal Las Quemadas DFZ-2023-915-VI-NE 2-2022 Punto 1 Canal Las Quemadas DFZ-2023-915-VI-NE 3-2022 Punto 1 Canal Las Quemadas DFZ-2023-915-VI-NE 4-2022 Punto 1 Canal Las Quemadas DFZ-2023-915-VI-NE 5-2022 Punto 1 Canal Las Quemadas DFZ-2023-915-VI-NE 6-2022 Punto 1 Canal Las Quemadas DFZ-2023-915-VI-NE 7-2022 Punto 1 Canal Las Quemadas DFZ-2023-915-VI-NE 8-2022 Punto 1 Canal Las Quemadas DFZ-2023-915-VI-NE 9-2022 Punto 1 Canal Las Quemadas DFZ-2023-915-VI-NE 10-2022 Punto 1 Canal Las Quemadas DFZ-2023-915-VI-NE 11-2022 Punto 1 Canal Las Quemadas DFZ-2023-915-VI-NE 12-2022 Punto 1 Canal Las Quemadas DFZ-2024-611-VI-NE 1-2023 Punto 1 Canal Las Quemadas DFZ-2024-611-VI-NE 2-2023 Punto 1 Canal Las Quemadas DFZ-2024-611-VI-NE 3-2023 Punto 1 Canal Las Quemadas DFZ-2024-611-VI-NE 4-2023 Punto 1 Canal Las Quemadas DFZ-2024-611-VI-NE 5-2023 Punto 1 Canal Las Quemadas DFZ-2024-611-VI-NE 6-2023 Punto 1 Canal Las Quemadas DFZ-2024-611-VI-NE 7-2023 Punto 1 Canal Las Quemadas DFZ-2024-611-VI-NE 8-2023 Punto 1 Canal Las Quemadas DFZ-2024-611-VI-NE 9-2023 Punto 1 Canal Las Quemadas DFZ-2024-611-VI-NE 10-2023 Punto 1 Canal Las Quemadas DFZ-2024-611-VI-NE 11-2023 Punto 1 Canal Las Quemadas DFZ-2024-611-VI-NE 12-2023 Punto 1 Canal Las Quemadas Fuente: Tabla N° 1, Anexo I, Resolución Exenta N° 1/Rol F-040-2024.
22. De esta manera, al constatarse que el titular no entregó los reportes de autocontrol indicados en la Tabla 4, se imputó la infracción, al estimarse que la ausencia de dichos autocontroles constituía una infracción a la normativa antes citada.
C.1.2. Análisis de medios probatorios 23. Respecto de esta infracción, tal como se ha indicado en este acto, la titular no efectuó presentación alguna, por lo que no corresponde analizar descargos ni medios probatorios ofrecidos por ésta.
24. Por lo anterior, y según los medios de prueba disponibles, para la configuración del cargo en este dictamen se analizaron los expedientes de fiscalización individualizados en la Tabla 1 precedente, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de la SMA a partir de la información disponible en el Sistema RETC.
25. Los períodos respecto de los cuales se verificó este hallazgo corresponden al comprendido entre noviembre de 2021 y diciembre de 2023, abordado en los Informes de Fiscalización Ambiental DFZ-2022-1009-VI-NE, DFZ-2023-915-VI-NE y DFZ-2024-611-VI-NE. El análisis de dichos IFA, junto con sus respectivos anexos, permite concluir que no se cargaron en el Sistema RETC los reportes de autocontrol correspondientes a los mencionados períodos, para el punto de descarga denominado Punto 1 Canal Las Quemadas, asociado a la RPM N°1896/2011 . Asimismo, no se observó que la titular haya ingresado al Sistema RETC los Informes de Muestras de Laboratorio correspondientes a los mismos períodos.
C.1.3. Conclusión sobre la configuración del hecho infraccional 26. Teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, es posible configurar la infracción. Esto, dado que no se acreditó que se haya informado los reportes de autocontrol individualizados en el cargo.
V. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 27. La infracción que fue calificada como leve, en virtud de que el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.
28. En este sentido, la señalada clasificación se propuso considerando que, de manera preliminar no era posible encuadrar los hechos en ninguno de las circunstancias establecidas por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36. En consecuencia, debido a que a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de las mismas, es de opinión de esta Superintendenta mantener la clasificación de gravedad indicada en la formulación de cargos.
29. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
VI. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES 30. El artículo 40 de la LOSMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.
b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.
31. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobada mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 enero 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.
32. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, no son aplicables en el presente procedimiento, como factor de aumento o disminución de la sanción, las siguientes: (i) Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor, y en tal calidad no se aplica un factor de disminución o aumento; (ii) Letra e), conducta anterior negativa, puesto que la titular en relación con la unidad fiscalizable objeto de este procedimiento administrativo sancionador no presenta infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente procedimiento, que hayan sido sancionadas por la SMA, un organismo sectorial o un órgano jurisdiccional; (iii) Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) debido a que el establecimiento no se encuentra en un ASPE, ni ha afectado una de estas áreas; y (iv) Letra g), cumplimiento del programa de cumplimiento, toda vez que la titular no presentó programa de cumplimiento en el procedimiento, conforme a lo señalado en el presente acto. 33. Respecto de las circunstancias que, a juicio de la Superintendencia, son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i), del artículo 40 de la LOSMA, en este caso no aplican, como factor de aumento o disminución, las siguientes: (a) cooperación eficaz, puesto que durante el procedimiento sancionatorio no consta ninguna de las siguientes circunstancias: (b) allanamiento al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos.; (c) respuesta oportuna, íntegra y útil, a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (d) colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; y (e) aporte de antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA; y (ii) medidas correctivas, puesto que no se tienen antecedentes que permitan acreditar respecto de la infracción la implementación de acciones idóneas, efectivas y adoptadas de manera voluntaria por el infractor, para la corrección de los hechos constitutivos de infracción y la eliminación o reducción de sus efectos.
34. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación, se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias:
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. Letra a, artículo 40 de la LOSMA. 35. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.
36. Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.
37. Se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios para la infracción imputada –en este caso los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos–, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 21 de julio de 2025, y una tasa de descuento de 8,2%, estimada en base a información de referencia del rubro de Agroindustrias. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de mayo de 2025.
A.1 Escenario de cumplimiento 38. En este escenario la titular debió haber efectuado el monitoreo de los parámetros contemplados en su RPM, para cumplir con la obligación de reportar sus resultados, durante noviembre y diciembre de 2021, enero a diciembre de 2022 y enero a diciembre de 2023, como se indica en la Tabla 4. En consecuencia, este escenario se determina a partir de los costos asociados a los autocontroles que la titular debió ejecutar e informar a la autoridad, los cuales consisten en los costos de transporte, muestreo y análisis de los parámetros que debieron haber sido monitoreados.
39. Cabe señalar que, de acuerdo a la RPM a la que está obligada la fuente, además del reporte de los parámetros específicos que debe monitorear mensualmente, la titular debió reportar información del monitoreo de la totalidad de los parámetros contemplados en la tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, en el mes de febrero.
40. Para determinar los costos asociados a los autocontroles, se cuenta con la información de cotizaciones entregadas por los laboratorios participantes en la licitación pública efectuada por esta Superintendencia3 en el año 2017, las cuales contemplan costos de análisis por parámetro, costos de muestreo según tipo y costos de traslado de acuerdo a la provincia y región.
41. El costo de cada autocontrol, se estimó mediante la suma de los costos de análisis asociados a cada parámetro4, el costo de monitoreo de tipo compuesto y los costos de traslado para la provincia de Cachapoal, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins 5. De acuerdo a la información señalada, a continuación, se presentan los costos asociados a cada autocontrol que debieron haber sido efectuados e informados.
Tabla 5. Costos de autocontroles que debieron ser ejecutados en un escenario de cumplimiento6 Ítem Costo ($) Análisis 35.943 Traslado y muestreo 171.606 Costo total autocontrol parámetros RPM 207.549 Costo adicional en meses que debió monitorear tabla completa (costo análisis parámetros adicionales) 278.483 Costo total autocontrol tabla completa 278.483
42. Para la configuración del escenario de cumplimiento, estos costos se consideran incurridos en cada mes en que los autocontroles debieron ser efectuados. Considerando los meses en los cuales debió haber entregado los autocontroles, señalados en el considerando 39 de este acto, el costo total que debió haber incurrido la titular en el escenario de cumplimiento, se indica en la siguiente tabla:
Tabla 6. Costo total que debió ser incurrido en un escenario de cumplimiento7 Ítem Costo en $ Costo en UTA Costo total autocontroles que debió informar. 6.368.331 7,7
A.2. Escenario de incumplimiento 43. En este escenario la titular no efectuó los monitoreos contemplados en los autocontroles que debió informar en aquellos meses que constituyen el escenario de cumplimiento, no incurriendo en los correspondientes costos, los que
3 Licitación pública ID: 611669-3-LQ17 que indica cotizaciones de muestreos de laboratorios en el año 2017. El costo señalado, es un valor promedio considerado por región por esta superintendencia. 4 El costo de análisis de cada parámetro del autocontrol corresponde al producto entre el costo de análisis del parámetro y la frecuencia con que este debió ser monitoreado según la RPM. 5 Se considera que los costos de muestro y traslado debieron ser incurridos en una cantidad de veces igual a la frecuencia con que se debió monitorear al parámetro con mayor frecuencia exigida en la RPM. 6 En caso de costos informados en UF, estos se incorporan con el valor de referencia en pesos al valor de la UF promedio del mes de la licitación efectuada por la SMA. 7 En caso de haber costos informados en UF, estos se incorporan en pesos al valor de la UF promedio de cada mes en que estos debieron ser incurridos.
por su naturaleza periódica y de oportunidad específica se consideran como completamente evitados en cada mes en que no fueron incurridos.
A.3. Determinación del beneficio económico 44. De acuerdo con lo anteriormente señalado, y la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado para esta infracción asciende a 9,2 UTA.
B. Componente de afectación. B.1. Valor de seriedad 45. El valor de seriedad se calcula a través de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente, de acuerdo con la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor, excluyendo la letra h), que no es aplicable respecto de la infracción en el presente procedimiento.
B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) del artículo 40 de la LOSMA) 46. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se indica en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo – ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales – sobre el medio ambiente o la salud de las personas.
47. En consecuencia, "(…) la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción"8. 48. Por lo tanto, el examen de esta circunstancia debe hacerse para todos los cargos configurados.
8 En este sentido se pronunció el Segundo Tribunal Ambiental en su sentencia del caso Pelambres, considerandos sexagésimo segundo: “Que el concepto de daño utilizado en el literal a) del artículo 40, si bien en algunos casos puede coincidir, no es equivalente al concepto de daño ambiental definido en la letra e) del artículo 2 de la Ley N° 19.300, y como consecuencia de ello, la noción de “peligro” tampoco lo es necesariamente en relación a un daño ambiental. En efecto, el alcance de los citados conceptos debe entenderse como referencia a la simple afectación o peligro ocasionado con la infracción. Véase también la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en el caso Pampa Camarones, considerando Centésimo decimosexto: “[…] Lo esencial de esta circunstancia, es que a través de ella se determina la relevancia, importancia o alcance del daño, con independencia de que éste sea o no daño ambiental. Ello implica que, aún en aquellos casos en que no concurra daño ambiental como requisito de clasificación conforme al artículo 36 de la LO-SMA, la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción […]”.
49. De esta forma, el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA, procediendo su ponderación siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionadosEn cuanto al concepto de peligro, de acuerdo con la definición adoptada por el Servicio de Evaluación Ambiental, este corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”9. A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”.
50. De acuerdo a como la SMA y los Tribunales han comprendido la ponderación de esta circunstancia, esta se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, la cual se relaciona con la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo este puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo.
51. Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.
52. En el presente caso, para el cargo formulado no existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.
53. En cuanto al peligro ocasionado, tampoco existen antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular dicho incumplimiento con la generación de un peligro, por lo que esta circunstancia no será ponderada en esta resolución. Sin perjuicio de lo anterior, estos incumplimientos serán abordados en la circunstancia establecida en la letra i), sobre importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.
9 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. p. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf
B.1.2 Número de personas cuya salud pudo afectarse (letra b) del artículo 40 de la LOSMA) 54. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a).
55. Dado que se descartó la existencia de un daño o peligro a la salud de la población a partir de la infracción no es posible considerar que exista afectación a un número de personas. Por lo tanto, esta circunstancia no será considerada en esta resolución.
B.1.3 Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) del artículo 40 de la LOSMA) 56. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
57. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
58. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. En razón de lo anterior, se analizará la importancia de las normas infringidas, para luego determinar las características de los incumplimientos específicos, con el objeto de determinar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental respecto de cada uno.
(1) Importancia de las normas infringidas. 59. En el presente caso, y conforme a lo indicado en la formulación de cargos, la infracción implica una vulneración tanto a la RPM N° 1869/2011 de la SISS, como al D.S. N° 90/2000, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales
superficiales. En razón de lo anterior, se procederá a ponderar la relevancia de los instrumentos infringidos.
60. En este contexto, el D.S. N° 90/2000, tiene por objetivo de protección ambiental prevenir la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales de la República, mediante el control de contaminantes asociados a los residuos líquidos que se descargan a estos cuerpos receptores. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de contaminantes a los cuerpos de agua indicados vulnera la condición de mantener ambientes libres de contaminación, de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República.
61. Así, dentro del esquema regulatorio ambiental, una norma de emisión se define legalmente como “las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora”10. Por su parte, la doctrina ha considerado a las normas de emisión como aquellas que “establecen los niveles de contaminación admisible en relación a cada fuente contaminante”11, apuntando con ello “al control durante la ejecución de las actividades contaminantes y hacen posible el monitoreo continuo de la fuente de emisión”. En ese contexto, el D.S. N° 90/2000 establece la concentración máxima de contaminantes permitida para residuos líquidos descargados por las fuentes emisoras, a los cuerpos de agua marinos y continentales superficiales del país, con aplicación en todo el territorio nacional. Con lo anterior, se busca mejorar sustancialmente la calidad ambiental de las aguas.
62. Por su parte, la RPM N° 1896/2011 consiste en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a la metodología detallada en la misma, cuyo objeto es aplicar específicamente al proyecto las obligaciones contenidas en el D.S. N° 90/2000 mediante un programa de monitoreo que considere los parámetros recién indicados.
(2) Características de los incumplimientos específicos. 63. La infracción asociada al cargo se refiere a no informar los reportes de autocontrol en los períodos indicados en la Tabla N° 4 de este acto. Conforme a lo ya indicado, la obligación de elaborar y entregar esta información es una medida complementaria a otras para eliminar el efecto negativo consistente en contaminar el Canal Las Quemadas. En este sentido, el no reportar los autocontroles mensuales durante 26 períodos obstaculiza el control de la efectividad de la operación del sistema de tratamiento de riles de Agrícola San Manuel Ltda., así como las predicciones de la significancia de los efectos y la proposición de medidas correctivas adecuadas si el monitoreo muestra que ellas son necesarias.
64. Respecto a la periodicidad de la conducta, esta se define como el número de autocontroles no entregados en el periodo de evaluación, para el caso la cantidad de autocontroles no entregados fueron 26 para un periodo de evaluación que inicia desde octubre del 2021 a diciembre del 2023. En consecuencia, la periodicidad de la conducta se estima recurrente.
10 Artículo 2° letra o) de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente. 11 BERMÚDEZ, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2° Edición. Editoriales Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 227.
65. Por su parte, la permanencia en el tiempo de la infracción, definida como la evaluación de la continuidad en un periodo determinado de la infracción, se estima que se incumplió de forma continua.
66. Por todo lo anterior, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia medio-alto.
B.2. Factores de incremento B.2.1 Intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) del artículo 40 de la LOSMA) 67. La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LOSMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en cada caso. En este caso, a diferencia de como se ha entendido en derecho penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el derecho administrativo sancionador12, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.
68. La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada.
69. A continuación, se analizará si el titular corresponde a un sujeto calificado, para así determinar si era posible esperar un mayor conocimiento de las obligaciones ambientales a las que está sometido13, para luego evaluar si se configura la intencionalidad en cada cargo.
12Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391 13 Véase Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia de 8 de junio de 2016, Rol R-51-2014, considerando 154. “A juicio de este Tribunal, el mayor reproche al titular del proyecto se fundamenta, efectivamente, en el carácter de sujeto calificado que a éste le asiste. El titular de un proyecto o actividad no puede desconocer lo que hace, ni mucho menos las condiciones en las que debe llevar a cabo su actividad, esto es, la RCA de su proyecto”. Asimismo, el mismo fallo vincula el carácter de sujeto calificado para acreditar un actuar doloso, dado que permite sustentar que dicho sujeto se encuentra en una especial posición de conocimiento de sus obligaciones, que le permite representarse lo ajustado o no a las normas de su comportamiento, al señalar que: “(…) no cabe sino presumir que el titular actuó queriendo hacerlo, esto es, con dolo, debido a la especial situación en la que se encontraba, pues conocía las medidas a las que se encontraba obligado, la manera de cumplir con ellas y el curso de su conducta”.
70. En lo relativo a si el titular es o no un sujeto calificado, se debe atender a lo indicado en las Bases Metodológicas, en las que se define el sujeto calificado como aquel que desarrolla su actividad a partir de una amplia experiencia en su giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medioambientales le exige nuestra legislación. Normalmente este tipo de regulados dispondrá de una organización sofisticada, la cual les permitirá afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias.
71. En el caso particular, si bien la empresa cuenta con experiencia en su giro desde el año 199314 —según datos disponibles en las plataformas del Servicio de Impuestos Internos—, no se observa que la administración de ésta tenga un acercamiento a la institucionalidad ambiental y su normativa. La titular no ha realizado alguna tramitación que implique una evaluación ambiental, y tampoco sujeto a la observancia de algún instrumento de carácter ambiental—distinto a la RPM-. Tampoco se observa la existencia de una organización sofisticada que administre la operación y procesos de la actividad. En razón de lo anterior, los antecedentes permiten concluir que Agrícola San Manuel Ltda., no corresponde a un sujeto calificado.
72. Ahora bien, en relación a la intencionalidad en tanto circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, esta Superintendencia ha estimado que su concurrencia implica que el sujeto infractor conoce la conducta infraccional que se realiza y sus alcances jurídicos, criterio que ha sido confirmado por la Excelentísima Corte Suprema15. Considerando lo indicado, se evaluará a continuación si se configura la intencionalidad en el cargo.
73. En atención a que el cargo consiste en no informar los reportes de autocontrol establecidos en la RPM, se debe relevar que, desde el mes abril del año 2020 a la fecha, la SMA remite reportes mensuales a las fuentes emisoras de RILes, advirtiendo sobre sus incumplimientos a fin de que ajusten su comportamiento a la normativa aplicable.
74. Adicionalmente, se debe señalar que esta Superintendencia emitió la Carta de Advertencia D.S.C. N° 17416, de fecha 28 de diciembre de 2022, mediante la cual se le informó a la titular el incumplimiento del reporte mensual de la RPM N° 1896/2011 durante determinados periodos correspondiente a los años 2019 a 2021. A su vez, en mismo acto, se le otorgó un plazo de 2 meses para retornar al cumplimiento, indicándose que posteriormente se realizaría una fiscalización exhaustiva de sus reportes durante 6 meses, con el objeto de verificar el retorno al cumplimiento y con ello evitar el inicio de un procedimiento sancionatorio. Dicha carta fue notificada a la titular con fecha 19 de enero de 2023, mediante correo electrónico registrado por esta Superintendencia conforme plataforma de Sistema Ventanilla Única, en cumplimiento a lo establecido en la Resolución Exenta N° 5, de 6 de enero del 2020, que aprueba Instrucción General para regulados afectos al cumplimiento de las Normas de Emisión D.S. N° 90/2000, D.S N° 46/2002 y D.S. N° 80/2005.
14 https://zeus.sii.cl/cvc/stc/stc.html 15 Excma. Corte Suprema, sentencia en causa Rol 24.422-2016, de fecha 25 de octubre de 2017. 16 Resolución se encuentra disponible en los antecedentes de la Formulación de Cargos.
75. Todo lo anterior, permite concluir que la titular estaba en conocimiento de la conducta que realizó en contravención a la obligación, o al menos en una posición privilegiada para estar en conocimiento de su conducta infraccional.
76. Por tanto, cabe considerar que sí cometió este hecho infraccional con intencionalidad.
B.2.2. Falta de cooperación (letra i), artículo 40 de la LOSMA) 77. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) de dicho artículo.
78. Las acciones que se considerarán especialmente para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; o (iv) el infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.
79. En el presente caso, con ocasión del resuelvo VII de la Resolución Exenta N° 1/ Rol F-040-2024, se requirió de información a la titular. Sin embargo, a la fecha del presente acto, no se ha dado respuesta al requerimiento de información, según consta en el expediente del procedimiento administrativo, lo cual configura la ausencia de cooperación.
80. En virtud de lo anterior, se configura la presente circunstancia para efectos de aumentar el monto del componente de afectación de la sanción a aplicar. B.3. Factores de disminución 81. A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que el titular presentó programa de cumplimiento, pero fuera de plazo, siendo declarado inadmisible en definitiva por esta SMA, tal como se ha explicado anteriormente en la sección correspondiente del presente Dictamen, y que no ha mediado una autodenuncia, no se ponderará la circunstancia establecida en la letra g) del artículo 40 de la LOSMA.
B.3.1 Irreprochable conducta anterior (artículo 40 letra e) de la LOSMA) 82. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. En atención a las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas
situaciones que permiten descartarla, a saber: (i) El infractor ha tenido una conducta anterior negativa, en los términos anteriormente señalados. (ii) La unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un PDC en un procedimiento sancionatorio anterior; (iii) La unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento a una exigencia normativa en corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior.(iv) Los antecedentes disponibles permiten sostener que la exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento sancionatorio actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada.
83. En el presente caso, en base a los antecedentes disponibles, es posible sostener que la conducta de la titular se ajusta a la última hipótesis recién señalada dado que, conforme a lo señalado en la Tabla 4 del presente acto, consta que no ha reportado información alguna sobre sus autocontroles desde el año 2014, es decir, durante un período anterior al considerado en la formulación de cargos.
84. Por lo tanto, esta circunstancia no será considerada como factor de disminución en la determinación de la sanción final.
B.4. Capacidad económica del infractor (letra f) del artículo 40 LOSMA) 85. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del derecho tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública17. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.
86. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones18.
87. Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos
17 CALVO Ortega, Rafael, curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N° 1, 2010, pp. 303-332.” 18 Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.
(SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2024 (año comercial 2023). De acuerdo con la referida fuente de información, Agrícola San Manuel Ltda. se encuentra en la categoría de tamaño económico pequeña N° 2, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre UF 5.000 y UF 10.000.
88. En base a lo descrito anteriormente, al tratarse de una empresa categorizada como pequeña N° 2, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de las sanciones que corresponda aplicar a la infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.
89. En base a lo anteriormente expuesto, estese a lo que resolverá esta Superintendenta.
RESUELVO:
PRIMERO: En base a lo señalado en la presente resolución, respecto al hecho infraccional consistente en no reportar los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo, aplíquese a Agrícola San Manuel Ltda., RUT 76.691.210-3 una sanción consistente en una multa de treinta y una unidades tributarias anuales (31 UTA).
SEGUNDO: Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el título III, párrafo 4° de los Recursos de la LOSMA, en contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución, según lo dispone el artículo 55 de la misma ley. La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso. Asimismo, ante la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56, en cuyo caso, no será exigible el pago mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.
TERCERO: Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de la multa impuesta por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
Se hace presente que, el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección “pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea” a través del siguiente enlace: https://www.tgr.cl/pago-de-impuestos-fiscales-y-aduaneros/. En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago N° 110.
El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas/
El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.
CUARTO: De la prescripción de la sanción. Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada.
QUINTO: Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N° 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE
MARIE CLAUDE PLUMER BODIN SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE
BRS/RCF/MPA
Notificación personal:
Agrícola San Manuel Ltda. Fundo San Manuel S/N°, comuna de Olivar, región del Libertador General Bernardo O’Higgins.
C.C.:
Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.
Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente.
Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente
División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente.
Departamento de Seguimiento e Información Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente.
Sección Control Sancionatorio, Superintendencia del Medio Ambiente.
Oficinal Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, Superintendencia del Medio Ambiente.
Rol F-040-2024