ST ANDREWS SMOKY DELICACIES S.A.
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile
DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-040-2023
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable al presente procedimiento administrativo sancionatorio el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto Supremo N° 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO
1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de St. Andrews Smoky Delicacies S.A., Rol Único Tributario N° 96.783.150-6, titular del establecimiento St. Andrews Smoky Delicacies S.A., Planta Chonchi (en adelante, “Planta St. Andrews Chonchi”), ubicada en Huitauque S/N, sector rural, comuna de Chonchi, Región de los Lagos, el cual es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 90/2000.
2. El proyecto consiste en la construcción, instalación y operación de una planta de procesos hidrobiológicos, en la cual se faenarán principalmente moluscos bivalvos del grupo mitílidos, y que contempla un sistema de depuración de los residuos industriales líquidos (en adelante, “RILes”) generados por el proceso. Cuenta con la resolución de calificación ambiental Resolución Exenta N° 604, de 26 de septiembre de 2005 (en adelante, “RCA N° 604/2005”), de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Los Lagos, que califica ambientalmente el proyecto “Planta de Proceso de Recursos Hidrobiológicos, sector Huitauque,
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Chonchi, Provincia de Chiloé”; y, recientemente, con la Resolución Exenta N° 202310001138, de 5 de diciembre de 2023 (en adelante, “RCA 202310001138”), de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos, que califica ambientalmente el proyecto “Planta de Proceso Chonchi St. Andrews”.
3. En relación a la referida RCA N° 604/2005, con fecha 24 de octubre de 2014 se dictó la Resolución Exenta N° 649, de la Comisión de Evaluación Ambiental de Los Lagos (en adelante, “R.E. 649/2014”), que resuelve una consulta de pertinencia presentada por la titular. La resolución indica que los cambios introducidos por la titular al proyecto, referidos a la incorporación de aguas servidas a las aguas del proceso, y aumento de caudal de descarga, en los términos informados por la titular, no implican una modificación de proyecto que requiera ingresar a evaluación ambiental.
4. Finalmente, la Resolución Exenta N° 1355, de fecha 29 de octubre de 2018 (en adelante, “RPM N° 1355/2018”), de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “SMA”), estableció el programa de monitoreo provisional (en adelante, también “RPM”) correspondiente a la descarga de RILes generados por la Planta St. Andrews Chonchi, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 5 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles. La versión definitiva de la RPM se concretó en la Resolución Exenta N° 1884, de 9 de noviembre de 2023 (en adelante, “RPM N° 1884/2023”), de esta Superintendencia. Con todo, este último instrumento rige con posterioridad al periodo objeto de este procedimiento.
III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
5. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, los siguientes informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos:
Tabla 1. Periodo evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2023-301-X-NE 01-2022 12-2022
6. Del análisis de los datos del informe de fiscalización de la norma de emisión anteriormente señalado, se identificaron los siguientes hallazgos:
Tabla 2. Resumen de Hallazgos N° Hallazgos Periodo 1 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: - Caudal: enero, febrero (2022)
La Tabla N° 1.1 del Anexo 1 de la formulación de cargos resume este hallazgo. 2 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE En los siguientes periodos:
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N° Hallazgos Periodo VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: - 2022: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre, diciembre La Tabla N° 1.2 del Anexo 1 de la formulación de cargos resume este hallazgo.
7. Posteriormente, mediante Memorándum N° 667, de fecha 28 de septiembre del año 2023, se procedió a designar a Catalina Eva Spuhr Ramírez como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Johanna Cancino Pereira como Fiscal Instructora Suplente.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
8. Con fecha 5 de octubre del 2023, de acuerdo a lo señalado en el artículo 49 de la LOSMA, se dio inicio a la instrucción del procedimiento sancionatorio Rol F-040-2023, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol F-040-2023, que formula cargos a St. Andrews Smoky Delicacies S.A., R.U.T. N° 96.783.150-6, por hallazgos asociados al establecimiento Planta St. Andrews Chonchi, en virtud de la infracción tipificada en el artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales. Dichos cargos consistieron en lo siguiente:
Tabla 3. Cargos formulados en la Resolución Exenta N° 1/Rol F-040-2023 N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1
NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo de Resolución Exenta N° 1355, de fecha 29 de octubre de 2018, de la SMA, para el parámetro Caudal en los períodos enero y febrero del 2022, conforme se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo N° 1 de la Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […] 6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.
Resolución Exenta SMA N° 1355, de fecha 29 de octubre de 2018: 1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes: (Ver Tabla N° 2.2 del Anexo N° 2 de la formulación de cargos).
“1.6. Corresponderá a la fuente emisora determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia de los monitoreos, debiendo corresponder a los días en que se generen residuos industriales líquidos con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados […]”. Leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.
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N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación formulación de cargos. 2 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo de Resolución Exenta N° 1355, de fecha 29 de octubre de 2018, en los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del 2022, conforme se detalla en la Tabla N° 1.2 del Anexo N° 1 de la formulación de cargos. Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, en términos que indica: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.
Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] “.
Resolución Exenta SMA N° 1355, de fecha 29 de octubre de 2018: “1.5. El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante Resolución de Calificación Ambiental N° 604/2005 de Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos, según se indica a continuación […]” (Ver Tabla N° 2.2 del Anexo N° 2 de la formulación de cargos) Leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.
9. En la señalada formulación de cargos se amplió de oficio el plazo para presentar descargos hasta 22 días hábiles, contados desde la notificación de la referida resolución. A su vez, mediante dicho acto se requirió información al titular, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación a la titularidad de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción; indicándose que el plazo para entregar la información correspondería a aquel para la presentación de programa de cumplimiento o descargos, según optase la titular.
10. La formulación de cargos fue notificada por carta certificada, siendo retirada de la oficina de Correos de Chile de la comuna de Chonchi con fecha 24 de octubre de 2023, según se informa en el código de seguimiento.
11. Con fecha 21 de noviembre de 2023, dentro de plazo, Soames Flowerree Stewart y Sergio Sarquis Said, en representación de la titular, presentaron un escrito de descargos, allanándose a los hechos imputados y a su calificación de gravedad.
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Asimismo, dio respuesta al requerimiento de información contenido en el Resuelvo VIII de la formulación de cargos, y acompañó los siguientes documentos: i) RCA N° 604/2005; ii) Resolución Exenta N° 649/ 2014; iii) Informe Consolidado de Evaluación del proyecto "Planta de Proceso Chonchi St. Andrews"; iv) RPM N° 1884/2023; v) Informe de Muestras y Análisis de Laboratorio del periodo de enero de 2022, elaborado por la ETFA Hidrolab; vi) Certificado de ingreso de informe del periodo de enero de 2022 al Sistema de Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes para RILes (en adelante, “Sistema RETC RILes”); vii) Informe de Muestras y Análisis de Laboratorio del periodo de febrero de 2022, elaborado por la ETFA Hidrolab; viii) Certificado de ingreso de informe del periodo de febrero de 2022 al Sistema RETC RILes; ix) Escritura pública otorgada con fecha 2 de marzo de 2022 en la Notaría de Santiago de doña Susana Belmonte Aguirre, en donde consta las personerías invocadas; x) Copia de la inscripción de la escritura antes singularizada, en el Registro de Comercio de Santiago del año 2022; xi) Certificado de vigencia de los poderes señalados, emitido por el Registro de Comercio de Santiago con fecha 10 de noviembre de 2023; xii) Plan de Operación, Gestión y Control de Planta de Tratamiento de RILes; xiii) Documentos gráficos y fichas técnicas de la planta de tratamientos de RILes y sus partes; xiv) Órdenes de compra de servicios de mantención de la planta de tratamiento de RILes; xv) Documento "Estados Financieros Consolidados", elaborado por EY Chile;
12. La presentación del escrito de descargos, junto con los documentos acompañados fueron incorporadas al expediente sancionatorio, mediante la Resolución Exenta N° 2/Rol F-040-2023, de fecha 23 de noviembre de 2023, la cual, a partir del número de seguimiento de correos de Chile, se observó que fue devuelto a esta Superintendencia, siendo recibido en la oficina central con fecha 23 de enero de 2024.
13. Con fecha 4 de abril de 2024, la titular realizó una presentación ante esta Superintendencia a través de la cual informó un nuevo domicilio para la realización de las notificaciones que se deban practicar en el contexto del presente procedimiento sancionatorio.
14. Debido a lo anterior, mediante la Resolución Exenta N° 3/Rol F-040-2023 se tuvo presente el nuevo domicilio designado por la titular y se ordenó practicar nuevamente la notificación de la antedicha resolución al nuevo domicilio. Al respecto, dicho acto fue notificado mediante carta certificada, siendo entregada en el domicilio de la titular el 11 de junio de 2024.
V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN
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A. Hechos constitutivos de infracción
15. El establecimiento corresponde a una planta de procesos hidrobiológicos, que faena principalmente moluscos bivalvos mitílidos, contando para ello con un sistema de depuración de los residuos industriales líquidos generados en el proceso, la cual califica como fuente emisora, en los términos del artículo 1, sección 3, punto 3.7 del D.S. N° 90/2000. Por lo tanto, se encuentra sujeta al cumplimiento de los límites establecidos en dicha norma de emisión.
16. Luego, los hechos infraccionales que dieron lugar al procedimiento sancionatorio, se fundan en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 90/2000, conforme fue constatado en las actividades de fiscalización, que constan en los expedientes de fiscalización.
17. Por lo tanto, el hecho infraccional imputado corresponde al tipo establecido en el artículo 35, letra g) de la LOSMA, en cuanto implicó el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales. B. Medios probatorios
18. Por otra parte, cabe hacer presente que, si bien el titular presentó un escrito de descargos, se allanó a los hechos imputados como a su clasificación de gravedad. En consecuencia, serán abordados en las secciones pertinentes de este Dictamen.
19. Adicionalmente, el titular presentó antecedentes en respuesta a la solicitud de información realizada mediante la formulación de cargos. Por tanto, el contenido de los documentos individualizados en el párrafo 11 de este dictamen, serán también analizados en la sección correspondiente de este acto.
20. En este contexto, cabe recordar, en relación con la prueba de los hechos infraccionales, que el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma a través de la cual se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
21. Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él1. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta,
1 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282.
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especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”2.
22. Así, y cumpliendo con el mandato legal, en este dictamen se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones.
C. Análisis de los cargos formulados
23. Mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol F-040- 2023, se imputaron dos infracciones de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra g) LOSMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.
C.1. Cargo N° 1: “No reportar la frecuencia de monitoreo exigida en su programa de monitoreo”
C.1.1. Naturaleza de la infracción
24. Al respecto, el punto 6.3.1. del D.S. N° 90/2000 indica a propósito de la frecuencia de monitoreo que: “El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga”.
25. Por su parte, el punto 1.4 de la RPM N° 1355/2018 indica que “Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:”
Tabla 4. Extracto de la tabla de monitoreo mensual de la RPM N° 1355/2018 Punto de descarga Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de muestra N° de Días de Control mensual Punto 1 Caudal⁽³⁾ m³/día 720⁽⁵⁾ -- diario ⁽³⁾ Parámetros que pueden ser muestreados, medidos y/o analizados por el laboratorio interno de la titular, en los términos y condiciones establecidos en el punto segundo del resuelvo primero de la Res. Ex. N° 986, de 2016. ⁽⁵⁾ Corresponde a 262.800 m³/año.
2 Corte Suprema, Rol 8.654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.
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26. De esta manera, desde el momento en que los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que la titular informó en una frecuencia menor el parámetro Caudal, para el punto de descarga N° 1, es que se imputó la infracción, por estimarse que informar en una frecuencia menor en los reportes constituía una infracción a la normativa antes citada. Los periodos objeto de la formulación de cargos se observan en la tabla a continuación:
Tabla 5. Parámetro y periodos identificados en el Cargo N° 1 Periodo Informado Punto Descarga Parámetro Frecuencia Exigida Frecuencia Reportada 1-2022 Punto 1, Sector Huitauque Caudal 30 2 2-2022 Punto 1, Sector Huitauque Caudal 28 2
C.1.2. Análisis de medios probatorios y descargos
27. En relación con esta infracción, la titular indicó en su escrito de descargos que se allanaba al mismo, agregando que los Informes de Muestras y Análisis de Laboratorio cargados en el Sistema RETC RILes para los periodos indicados en el cargo, efectivamente dan cuenta del promedio de 24 muestras puntuales. Adicionalmente, señala que la infracción sería de carácter formal, y que no habría repercutido negativamente en el cuerpo receptor.
28. En consecuencia, se observa que las alegaciones de la titular no tienen por finalidad controvertir la configuración del hecho infraccional N° 1, que dice relación con el incumplimiento en la frecuencia del parámetro Caudal; si no que lo reconoce.
C.1.3. Conclusión sobre la configuración de la infracción
29. En razón de lo anterior, se configura el cargo N° 1, asociado a la infracción tipificada en el artículo 35 letra g) de la LOSMA, en razón de que la titular no estaba reportando en la frecuencia establecida en la RPM N° 1355/2018 el parámetro Caudal, en los periodos de enero y febrero de 2022.
C.2. Cargo N° 2: “Superar el límite máximo permitido de volumen de descarga en su programa de monitoreo”
C.2.1. Naturaleza de la infracción
30. Al respecto, el artículo 3 y 4 del D.S. N° 90/2000 señalan que: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales. […]
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Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo”.
31. Por su parte, el punto 1.5 de la RPM N° 1355/2018 indica que “1.5. El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante Resolución de Calificación Ambiental N° 604/2005 de Comisión Regional del Medio Ambiente de la X Región de Los Lagos, según se indica a continuación:”
Tabla 6. Extracto de la tabla de monitoreo mensual de la RPM N° 1355/2018 Punto de descarga Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de muestra N° de Días de Control mensual Punto 1 Caudal⁽³⁾ m³/día 720⁽⁵⁾ -- diario ⁽³⁾ Parámetros que pueden ser muestreados, medidos y/o analizados por el laboratorio interno de la titular, en los términos y condiciones establecidos en el punto segundo del resuelvo primero de la Res. Ex. N° 986, de 2016. ⁽⁵⁾ Corresponde a 262.800 m³/año.
32. Así, las señaladas normas se estiman infringidas, en tanto la titular superó el volumen de descarga autorizado en la RPM N° 1355/2018, según los valores señalados en el Cargo N° 2, y, en consecuencia, se procedió a imputar la infracción. Los periodos identificados en el cargo y las magnitudes de la superación se aprecian en la siguiente tabla:
Tabla 7. Periodos en que se superó en volumen de descarga autorizado en la RPM N° 1355/2018 Periodo asociado Punto de descarga Limite rango (m³/día) Caudal reportado (m³/día) 1-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1616 2-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1528,6 3-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2455,9 3-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1700 3-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1814 3-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1766 3-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1762 3-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1799 3-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1815 3-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1787 3-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1755 3-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1644 3-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1791 3-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1614 3-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1744 3-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1802 3-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1915 3-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1871 3-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1674 3-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1899 3-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1976 3-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1856 3-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1800
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Periodo asociado Punto de descarga Limite rango (m³/día) Caudal reportado (m³/día) 3-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1844 3-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1973 3-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1704 3-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1829 3-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1731 4-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1922,8 4-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2315,5 4-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1529,3 4-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2255 4-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2082,2 4-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1563,8 4-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1771,2 4-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2332,8 4-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2142,7 4-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1969,9 4-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1658,9 4-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1650,2 4-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1494,7 4-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1702,1 4-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2911,7 4-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2099,5 4-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1555,2 4-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2177,8 4-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1460,2 4-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1581,1 4-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2237,8 4-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1995,8 4-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1935,4 5-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1732 5-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2125,4 5-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1814,4 5-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1520,6 5-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1270,1 5-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1641,6 5-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1633 5-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1218,2 5-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1840,3 5-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1728 5-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1226,9 5-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1563,8 5-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2030,4 5-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1442,9 5-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1650,2 5-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1529,3 5-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2255 5-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1831,7 5-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1667,5 5-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1356,5
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Periodo asociado Punto de descarga Limite rango (m³/día) Caudal reportado (m³/día) 5-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1987,2 5-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1736,6 6-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1746 6-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1267,2 6-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1405,4 6-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1927,7 6-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1489,9 6-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1182,7 6-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1351,7 6-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1697,3 6-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1582,1 6-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1497,6 6-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1159,7 6-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1589,8 6-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1159,7 6-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1513 6-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2081,3 6-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1950,7 6-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1689,6 6-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1543,7 6-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1574,4 6-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1820,2 6-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1121,3 6-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1505,3 7-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1725,8 7-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1537,9 7-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1900,8 7-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2021,8 7-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1874,9 7-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1969,9 7-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1633 7-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1641,6 7-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1658,9 7-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1529,3 7-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1442,9 7-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1270,1 7-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2160 7-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1226,9 7-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1736,6 7-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2082,2 7-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1909,4 7-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1356,5 7-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2004,5 7-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1849 7-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1814,4 8-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1338,2 8-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1388,2 8-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1304,6
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Periodo asociado Punto de descarga Limite rango (m³/día) Caudal reportado (m³/día) 8-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1097,3 8-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1218,2 8-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1201 8-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1477,4 8-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1157,8 8-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 838,1 8-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1088,6 8-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1270,1 8-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1358,5 8-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1391 8-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1650,2 8-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1736,6 8-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1883,5 8-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1935,4 8-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1226,9 8-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1278,7 10-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1968,8 10-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1630,1 10-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1457,3 10-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1105,9 10-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 944,6 10-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1823 10-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1249,9 10-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1422,7 10-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 990,7 10-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 846,7 10-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1681,9 10-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1186,6 10-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1393,9 10-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1152 10-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 927,4 10-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1054,1 10-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1486,1 10-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1935,4 10-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1584 10-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1008 10-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1342,1 10-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1918,1 10-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1261,4 10-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1601,3 11-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2013,8 11-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2514,2 11-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2393,3 11-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2237,8 11-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2168,6 11-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2272,3 11-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1676,2 11-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2211,8
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Periodo asociado Punto de descarga Limite rango (m³/día) Caudal reportado (m³/día) 11-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1918,1 11-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2298,2 11-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2350,1 11-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1650,2 12-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1729,8 12-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1857,6 12-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1745,3 12-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1607 12-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2168,6 12-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2324,2 12-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2367,4 12-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1900,8 12-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 4204,9 12-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 3810,1 12-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 3188,6 12-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 3960,6 12-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 3763,6 12-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 3795,8 12-2022 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2392,9
C.2.2. Análisis de medios probatorios y descargos
33. En relación con esta infracción, la titular indica que efectivamente habría incurrido en la infracción, la que tendría únicamente una naturaleza formal, dado que la RPM N° 1355/2018 no habría estado actualizada conforme al volumen de descarga autorizado.
34. Luego, indica que un primer antecedente que debe ser considerado para efectos de la entidad de la infracción es lo dispuesto por la RCA N° 604/2005, cuyo considerando 3.f7 indica que: “El sistema de tratamiento preliminar está diseñado para tratar un volumen de 600 m³/día con un máximo de 720 m³/día a un caudal promedio de 30 m³/h durante las 24 horas del día, ocupando un área que fluctúa entre 100 a 120 m²” (destacado nuestro).
35. Agrega que el referido caudal máximo diario habría sido modificado por la Resolución Exenta N° 649/2014, que resuelve su consulta de pertinencia de ingreso al SEIA de fecha 11 de julio de 2014. Una de las materias consultadas dice relación con el aumento de caudal de descarga de la Planta St. Andrews Chonchi, desde 12,5 litros/s a 56 litros/s, en razón de una incorporación de mejora operacional para la eficiencia de la planta. Dicho aumento de caudal llevado a un valor diario de descarga equivaldría a 4.834 m³/día. Al respecto, la referida resolución indica que las obras, acciones o medidas descritas no constituiría un cambio de consideración que requiera su evaluación a través del SEIA. Luego, la titular indica que aumentó su volumen de descarga de RILES, de conformidad a lo resuelto por la autoridad ambiental.
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36. En tal sentido, la titular estima que la RPM N° 1355/2018, que establece la RPM provisoria de la Planta St. Andrews Chonchi, no habría considerado la modificación introducida por la Resolución Exenta N° 649/2014 al establecer el volumen de descarga diario autorizado para la titular. De tal manera, el valor definido en dicha RPM habría correspondido a 720 m³/día, y no a los 4.834 m³/día.
37. Por otra parte, la titular señala que con fecha 8 de septiembre de 2023 realizó una presentación ante esta Superintendencia con la finalidad de actualizar la RPM N° 1335/2018, la que fue acogida a través de la RPM N° 1884/2023, revocando la anterior. De esta manera, en la nueva RPM se habría actualizado el volumen de descarga autorizado, en base a lo considerado en la Resolución Exenta N° 649/2014. Indica que el Caudal autorizado habría sido establecido en los siguientes términos:
Tabla 8. Extracto de la Tabla de la RPM N° 1884/2023 que establece volumen de descarga Punto de descarga Parámetro Unidad Límite Máximo N° de Días de control mensual Emisario Sector Huitauque Caudal m³/día 4.838,4 diario
38. Por último, la titular refiere que con fecha 31 de diciembre de 2021 habría sometido a evaluación ambiental el proyecto de ampliación de su establecimiento. Dicho proyecto contempla un aumento de volumen de descarga de RILes, pasando de 201,6 m³/h a 400 m³/h; lo que en términos de Caudal diario correspondería a 9.600 m³/d. A la fecha en que la titular presentó su escrito de descargos el proyecto se encontraba con un Informe Consolidado de Evaluación Ambiental elaborado, que recomendaba su aprobación. Revisado el expediente de evaluación se observa que fue dictada la RCA 202310001138, que calificó ambientalmente favorable el proyecto.
39. En cuanto a las alegaciones de la titular, esta Superintendencia comenzará el análisis determinando la naturaleza jurídica de la consulta de pertinencia realizada por la titular, su resolución y la aptitud de la decisión para modificar el volumen de descarga establecido en la RCA N° 604/2005. Al respecto, se debe señalar preliminarmente que las alegaciones habían sido planteadas en idénticos términos por la titular en el procedimiento Rol D-238-2022. De tal forma, al igual que lo resuelto en dicho procedimiento, el análisis comenzará citando al artículo 26 del D.S. N° 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que “Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”, que dispone: “Sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia para requerir el ingreso de un proyecto o actividad, los proponentes podrán dirigirse al Director Regional o al Director Ejecutivo del Servicio, según corresponda, a fin de solicitar un pronunciamiento sobre si, en base a los antecedentes proporcionados al efecto, un proyecto o actividad, o su modificación, debe someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. La respuesta que emita el Servicio deberá ser comunicada a la Superintendencia”.
40. Para orientar la aplicación de la referida disposición, el Servicio de Evaluación Ambiental emitió el Ordinario N° 131456, de fecha 12 de septiembre de 2013 (en adelante, “instructivo anterior”), el que con posterioridad fue modificado por el Of. Ord. D.E. N° 202299102452 (en adelante, “instructivo actual”), de 30 de mayo de 2022,
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para adecuarlo a lo resuelto por de la jurisprudencia de los Tribunales Ambientales y Excma. Corte Suprema. Dicho acto cierra la discusión relativa a la aptitud de una consulta de pertinencia para modificar una resolución de calificación ambiental, al señalar expresamente que: “El acto mediante el cual el Servicio de Evaluación Ambiental da respuesta a la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA, constituye un acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 inciso 6° de la Ley N°19.880, que se traduce en una declaración de juicio, constancia o conocimiento, el cual, sobre la base de los antecedentes proporcionados por el proponente, da cuenta de una opinión respecto de si la ejecución de un proyecto o actividad o su modificación, debe someterse de manera previa y obligatoria al SEIA. La resolución que se pronuncie sobre una consulta de pertinencia no otorga derechos, ni menos aún, autorización para ejecutar el proyecto o actividad sometido a consulta, por cuanto al tratarse de una declaración de juicio no modifica lo establecido en una Resolución de Calificación Ambiental. Por consiguiente, el acto administrativo que se pronuncia sobre una consulta de pertinencia no exime al proponente del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y la obtención de las autorizaciones sectoriales correspondientes necesarias para la ejecución del proyecto o actividad” (destacado en el original).
41. De esta manera, no es dable concluir que la Resolución Exenta N° 649/2014 tenga aptitud para modificar el volumen de descarga establecido en la RCA N° 604/2005. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que la titular pretenda aumentar el volumen de descarga, y aquel no consista en una modificación de consideración que hiciera ingresar el proyecto al SEIA, lo que corresponde solicitar es la modificación de su RPM ante esta Superintendencia.
42. El proceder expuesto se ve refrendado por la propia conducta de la titular, pues con fecha 8 de septiembre de 2023 requirió a esta Superintendencia la modificación de su RPM, lo que en definitiva ocurrió con fecha 9 de noviembre de 2023, a través de la emisión de la RPM N° 1884/2023, y que rige en la actualidad. La nueva RPM establece el límite de volumen de descarga en los términos observados por la declaración de juicio contenida en la Resolución Exenta N° 649/2014. Lo mismo puede predicarse respecto de la RCA 202310001138, que también actualiza el límite exigible respecto del establecimiento, pero que también empieza a regir desde la fecha de su emisión, esto es el 5 de diciembre de 2023. Sin perjuicio de lo anterior, estos antecedentes serán considerados en un apartado posterior de este dictamen, toda vez que tiene por finalidad el retorno al cumplimiento normativo, según se desarrollará.
43. Conforme a lo expuesto, queda suficientemente acreditado que el límite de caudal que regía en el periodo de enero a diciembre de 2022, con exclusión de septiembre, correspondía a aquel establecido en la RPM N° 1335/2018, definido en conformidad a la RCA N° 604/2005.
C.2.3. Conclusión sobre la configuración de la infracción
44. En razón de lo anterior, se configura el cargo N° 2, asociado a la infracción tipificada en el artículo 35 letra g) de la LOSMA, considerando que el análisis de la información permite concluir que para la titular superó el volumen de descarga autorizado para el periodo entre enero a diciembre de 2022, con exclusión de septiembre.
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VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES
45. Respecto de la clasificación de gravedad de las infracciones, los hechos infraccionales N° 1 y 2 fueron clasificados como leves, en virtud de que el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.
46. En este sentido, cabe señalar que dicha clasificación se propuso considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlas en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1 y 2 del citado artículo 36 de la LOSMA. Al respecto, es de opinión de este Instructor mantener dicha clasificación de gravedad, debido a que a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LOSMA.
47. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES
48. El artículo 40 de la LOSMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.
49. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, no son aplicables en el presente procedimiento, debido a la naturaleza de la infracción:
a. Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor;
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b. Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE, ni ha afectado una de éstas áreas; c. Letra g), cumplimiento del programa de cumplimiento, pues el infractor no presentó programa de cumplimiento en el procedimiento, conforme a lo señalado en el Capítulo V del presente dictamen.
50. Respecto de las circunstancias que, a juicio fundado de la Superintendencia, son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i), del artículo 40 de la LOSMA, en este caso no aplica la siguiente:
a. Letra i), respecto a Falta de Cooperación, puesto que durante el procedimiento sancionatorio no constan antecedentes de que la titular a) No haya respondido un requerimiento de información; b) Haya proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente o en el marco de una diligencia probatoria; c) No haya prestado facilidades o haya obstaculizado el desarrollo de una diligencia; o, d) Haya realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. b. Letra i), respecto a Irreprochable conducta anterior, puesto que existen antecedentes para descartar su concurrencia, que se identificarán en el apartado respectivo de este dictamen.
51. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación, se expone la propuesta de ponderación de las mismas:
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) del artículo 40 LOSMA
52. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.
53. Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.
54. Se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios para cada infracción –en este caso los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos–, para luego entregar el resultado de la
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aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 25 de julio de 2024 y una tasa de descuento de 9,4%, estimada en base a información de referencia del rubro de “Producción de recursos hidrobiológicos”. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de junio de 2024.
A.1. Cargo N° 1: No informa la frecuencia de monitoreo exigida
55. En el escenario de cumplimiento, la titular debió haber efectuado el monitoreo del parámetro que se señala en el cargo N° 1 de este dictamen, en la frecuencia y meses señalados, para cumplir íntegramente con la obligación de reportar sus resultados. En consecuencia, se deberá atender a los costos asociados a los monitoreos que la titular debió ejecutar e informar a la autoridad para haber cumplido con la frecuencia de monitoreo exigida, dichos costos corresponden a transporte, muestreo y análisis correspondientes.
56. No obstante lo anterior, la RPM N° 1355/2018 señala que el parámetro Caudal puede ser muestreado y analizado por el laboratorio interno de la titular, de conformidad a la Resolución Exenta N° 986/2016. Por lo tanto, una medición omitida en ciertos periodos, o la falta de frecuencia en el mismo mes, no significa un costo adicional para la empresa, dado que puede muestrear y monitorear por sus propios medios, por lo que se descarta la generación de un beneficio económico respecto del Cargo N° 1.
A.2. Cargo N° 2: Superar el límite de volumen de descarga establecido
57. En el escenario de cumplimiento, la titular debió haber cumplido con el límite máximo permitido para el parámetro Caudal en los periodos que se señalan en la Tabla N° 7 de este dictamen. Al respecto, en el marco del presente procedimiento sancionatorio, no se cuenta con antecedentes que permitan asociar las superaciones que configuran la infracción, con alguna determinada acción u omisión por parte de la titular que pudiera vincularse a costos o ingresos susceptibles de haber generado un beneficio económico. Por lo anterior, se concluye que es procedente desestimar la configuración de un beneficio económico obtenido por motivo del presente cargo.
58. Por lo anterior, se concluye que es procedente desestimar la configuración de un beneficio económico obtenido por motivo del presente cargo.
B. Componente de afectación
B.1. Valor de seriedad
59. El valor de seriedad se calcula a través de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente, de acuerdo con la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente, la
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salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor, excluyendo las letras g) y h) del artículo 40 de la LOSMA, que no son aplicables respecto a ninguna de las infracciones en el presente procedimiento.
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado, letra a) del artículo 40 LOSMA
60. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se indica en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo – ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales – sobre el medio ambiente o la salud de las personas.
61. En consecuencia, “(…) la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción”3. Por lo tanto, el examen de esta circunstancia debe hacerse para todos los cargos configurados. 62. De esta forma, el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA, procediendo su ponderación siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. Al recoger nuestra legislación un concepto amplio de medioambiente4 , un daño se puede manifestar también cuando exista afectación a un elemento sociocultural, incluyendo aquellos que incidan en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y en el patrimonio cultural. En cuanto al concepto de peligro, de acuerdo con la definición adoptada por el SEA, este corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre
3 En este sentido se pronunció el Segundo Tribunal Ambiental en su sentencia del caso Pelambres, considerandos sexagésimo segundo: “Que el concepto de daño utilizado en el literal a) del artículo 40, si bien en algunos casos puede coincidir, no es equivalente al concepto de daño ambiental definido en la letra e) del artículo 2 de la Ley N° 19.300, y como consecuencia de ello, la noción de “peligro” tampoco lo es necesariamente en relación a un daño ambiental. En efecto, el alcance de los citados conceptos debe entenderse como referencia a la simple afectación o peligro ocasionado con la infracción. Véase también la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en el caso Pampa Camarones, considerando Centésimo decimosexto: “[…] Lo esencial de esta circunstancia, es que a través de ella se determina la relevancia, importancia o alcance del daño, con independencia de que éste sea o no daño ambiental. Ello implica que, aún en aquellos casos en que no concurra daño ambiental como requisito de clasificación conforme al artículo 36 de la LOSMA, la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción […]”. 4 El artículo 2 letra ll) de la Ley N° 19.300 define Medio Ambiente como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”.
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un receptor”5. A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”. 63. De acuerdo a como la SMA y los Tribunales han comprendido la ponderación de esta circunstancia, esta se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, la cual se relaciona con la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo este puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo.
64. Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.
65. En este punto, cabe tener presente que, en relación a aquellas infracciones cuyos efectos son susceptibles de afectar a la salud de las personas, la cantidad de personas potencialmente afectada es un factor que se pondera en la circunstancia a que se refiere el artículo 40 letra b) de la LOSMA, esto es, “el número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción”. Sin embargo, no existe en el artículo 40 de la LOSMA una circunstancia que permita ponderar el número de personas afectadas cuando el daño causado o peligro ocasionado se plantea en relación a un ámbito distinto al de la salud de las personas, tal como la afectación en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos. En razón de lo expuesto, en caso de que el daño causado o el peligro ocasionado se verifique en un ámbito distinto a la salud de las personas, esta Superintendencia realizará la ponderación de la cantidad de personas susceptibles de ser afectadas en el marco de esta circunstancia, entendiéndose que este dato forma parte de la importancia del daño o peligro de que se trate. 66. A continuación, se analizará la concurrencia de la circunstancia objeto de análisis para cada una de las infracciones configuradas.
67. En primer lugar, cabe señalar que, en el presente caso, para ninguno de los 2 cargos formulados existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.
5 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. p. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf
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68. En cuanto al peligro ocasionado, respecto del Cargo N° 1, relacionado con falta de información, no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular dicho incumplimiento con la generación de un peligro, por lo que esta circunstancia no será ponderada para el Cargo N° 1 en este dictamen. Sin perjuicio de lo anterior, estos incumplimientos serán abordados en la letra i) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.
69. Respecto al cargo N° 2, este debe ser evaluado en virtud de la carga másica de contaminantes que equivale su superación, para ello deben ser consideradas las concentraciones obtenidas de los parámetros críticos considerados en la RPM N° 1355/2018, durante los periodos en que se constataron las superaciones y considerar su diferencia respecto a lo autorizado.
70. Respecto de la magnitud y recurrencia del periodo de incumplimiento del Cargo N° 2 relacionado a superación de carga másica, en un periodo de 12 meses entre enero y diciembre 2022, es posible relevar que tal como se detalla en el Anexo 1 de este dictamen, en 4 meses hubo superación de la carga másica en el contaminante Sólidos Suspendidos Totales al menos una vez durante todo el mes: febrero, marzo, abril y diciembre 2022. De un total de 51 veces superado, el promedio fue de 0,73 veces sobre la norma y durante el mes de diciembre 2022 fue la máxima superación con 3,34.
71. En la siguiente tabla se muestra un resumen detallado de lo descrito anteriormente relacionado con la carga másica contaminante autorizada de acuerdo a los límites máximos establecidos en la RPM, considerando para ello: i) el parámetro en que se superó la carga másica debido al aumento de caudal; ii) el período en que se superó la carga másica; iii) la cantidad de veces que se superó en el mes correspondiente; vi) el promedio mensual de las magnitudes superadas en cada mes; v) el promedio de todas las magnitudes superadas durante todo el periodo y vi) el valor máximo que se obtuvo en cada mes superado.
Tabla 9. Carga másica descargada Parámetro Período Cantidad de veces superado en el mes Promedio mensual Promedio de todos los meses Máximo mensual Sólidos Suspendidos Totales 02-2022 1 0,139 0,735 - 03-2022 12 0,067 0,364 04-2022 23 0,410 1,129 12-2022 15 1,809 3,341
72. El análisis de carga másica permite constatar superaciones asociadas al parámetro Sólidos Suspendidos Totales, conforme a las cuales no se puede descartar riesgo derivado. A continuación, se realizará un análisis de las características intrínsecas de este parámetro y su peligrosidad en relación con el medio receptor.
73. Los Sólidos Suspendidos Totales pueden ser partículas del suelo como arcilla, limo, arenas arrastradas por erosión, materia orgánica (materia vegetal por ejemplo), residuos de alimentos, residuos humanos, entre otros. Estos sólidos podrían
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afectar la claridad del agua y penetración de la luz, la temperatura del agua, impidiendo el normal crecimiento de las algas y de las plantas acuáticas, provocando un efecto en la cadena trófica que podría culminar con la perdida local de los peces que habitan esa sección. Además, son los causantes de la turbidez de los cuerpos de agua, la cual tiene implicancias en los servicios ecosistémicos6 del recurso hídrico y en la biota acuática. Por último, si se dan las condiciones, el material puede precipitarse al fondo del cuerpo receptor, pasando a constituir el sedimento, cubriendo los lechos de grava, impidiendo o dificultando el desove de los peces que allí habitan.
74. Una vez expuesta la peligrosidad del parámetro que la empresa superó a causa del aumento de caudal, corresponde que a continuación se analice el riesgo que tendría la exposición en un receptor a dicha sustancia. Para lo anterior, se evaluará tanto la susceptibilidad o fragilidad del medio receptor de la descarga, como los usos actuales y potenciales del medio receptor, todo lo cual dice relación con la probabilidad de concreción del peligro.
75. Respecto a las características del cuerpo receptor, es importante señalar que la descarga de la empresa es efectuada en el mar, fuera de la zona de protección litoral, en el sector Huitauque, al oeste del puerto de Chonchi. El punto de descarga tiene las siguientes coordenadas: 5281748 N, 600662 E, UTM 18H. Está ubicado en la Región de Los Lagos, específicamente en la cuenca de la Isla de Chiloé; es circundante a la comuna de Chonchi, sector Huitauque.
76. Además, a la titular se le aplica la exigencia de la Tabla 5 del D.S N° 90/2000, dado que su descarga se realiza en un cuerpo de aguas marino que se ubica fuera de la zona de protección litoral. Dicha clasificación da cuenta de la vulnerabilidad del medio receptor, estimándose como baja, toda vez que los límites más estrictos se aplican a los medios menos resilientes. Por lo tanto, en virtud de la tabla asignada a la empresa, se considerará que la vulnerabilidad del medio es baja.
77. Luego, considerando que la descarga se realiza en un cuerpo receptor fuera de la zona de protección litoral, no sería posible constatar la existencia de un APR en las cercanías del punto de descarga. Lo mismo aplica al analizarse el Catastro de Bosque Nativo de la Región de Los Lagos, realizado por la CONAF el año 2013, dado que no es posible verificar la existencia del mismo en las cercanías de la descarga.
78. A partir de lo expuesto, se estima que la superación de caudal, que dio origen a la superación de carga másica contaminante del parámetro Sólidos Suspendidos Totales, no implicó un riesgo al medio ambiente, dadas las características de susceptibilidad y condiciones de vulnerabilidad del cuerpo receptor, que le permiten tener mayor resiliencia frente a eventos de contaminación. Por otro lado, en relación al riesgo a la salud de las personas, se debe considerar que no es posible configurar dicho riesgo, en razón que no existen suficientes antecedentes respecto del eventual uso de aguas para uso humano directo en el cuerpo receptor, ya que esta se produce en el mar, específicamente fuera de la zona de protección del
6 “Contribución directa e indirecta de los ecosistemas al bienestar humano”, el que fue ratificado por el Ministerio del Medio Ambiente de Chile.
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litoral. Por lo tanto, esta circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción específica asociadas al Cargo N° 2.
b) Número de personas cuya salud pudo afectarse, letra b) del artículo 40 LOSMA
79. Respecto al cargo N° 1, al referirse a al incumplimiento en la frecuencia de los monitoreos reportados, no es posible desprender de ella la afectación a un número de personas.
80. Respecto del riesgo de afectación a la salud de personas, con ocasión del Cargo N°2, producto del consumo de aguas del cuerpo receptor, o de las cuales éste es tributario, se debe señalar que esta situación fue descartada en el punto anterior, por las razones que ahí se esgrimen. Por lo tanto, en este caso en particular, esta circunstancia tampoco será considerada en el presente dictamen para la ponderación de la sanción específica a ser aplicada, toda vez que, debido a la naturaleza de las infracciones y los antecedentes que obran en el presente procedimiento sancionatorio, no es posible concluir que se pueda haber afectado la salud de alguna persona.
c) Importancia de la vulneración al Sistema Jurídico de Protección Ambiental, letra i) del artículo 40 LOSMA
81. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción haya podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
82. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se haya incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
83. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida, y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. En razón de lo anterior, se analizará la importancia de las normas infringidas, para luego determinar las características de los incumplimientos específicos, con el objeto de determinar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental respecto de cada uno.
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(1) Importancia de las normas infringidas
84. En el presente caso, y conforme a lo indicado en la formulación de cargos, las dos infracciones implican tanto una vulneración al D.S. N° 90/2000 como a la RPM N° 1355/2018. En razón de lo anterior, se procederá a ponderar la relevancia de los instrumentos infringidos.
85. En primer lugar, el D.S. N° 90/2000 MINSEGPRES, que establece la norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, tiene por objetivo la protección ambiental, a través del control de contaminantes asociados a los residuos líquidos que se descargan a estos cuerpos receptores, previniendo la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales de la República. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de contaminantes a los cuerpos de agua indicados vulnera la condición de mantener dicho componente ambiental libre de contaminación, de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República.
86. Así, dentro del esquema regulatorio ambiental, una norma de emisión se define legalmente como “las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora”7. Por su parte, la doctrina ha considerado a las normas de emisión como aquellas que “establecen los niveles de contaminación admisible en relación a cada fuente contaminante”8, apuntando con ello “al control durante la ejecución de las actividades contaminantes y hacen posible el monitoreo continuo de la fuente de emisión”. En ese contexto, el D.S. N° 90/2000 establece la concentración máxima de contaminantes permitida para residuos líquidos descargados por las fuentes emisoras, a los cuerpos de agua marinos y continentales superficiales del país, con aplicación en todo el territorio nacional. Con lo anterior, se logra mejorar sustancialmente la calidad ambiental de las aguas.
87. Por su parte, la Resolución de Programa de Monitoreo, contenida en la RPM N° 1355/2018, permite el seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos, conforme a la metodología detallada en la misma, cuyo objeto es aplicar específicamente al proyecto las obligaciones contenidas en el D.S. N° 90/2000 mediante un programa de monitoreo de los parámetros que indica.
(2) Características de los incumplimientos específicos
88. El Cargo N° 1, se refiere que la titular no monitoreó todos sus parámetros con la frecuencia establecida en la RPM, conforme a lo indicado en el mismo cargo. Al no cumplir con los monitoreos con la frecuencia comprometida, durante enero y febrero 2022 para el parámetro caudal, teniendo la obligación de hacerlo, da cuenta de la importancia de la medida infringida, toda vez que la declaración de sus emisiones de manera constante y correcta, habría permitido controlar la efectividad de la operación del sistema de tratamiento de RILes de la empresa, y, en consecuencia, esta Superintendencia podría verse limitada en las predicciones de la
7 Artículo 2° letra o) de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente. 8 BERMÚDEZ, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2° Edición. Editoriales Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 227.
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significancia de los efectos y en la proposición de medidas correctivas adecuadas si el monitoreo muestra que ellas son necesarias.
89. Por otro lado, respecto a la recurrencia de la infracción, definida como el número de autocontroles entregados que presentan una frecuencia menor a la exigida en el periodo evaluado en la formulación de cargos, para el presente caso la cantidad de autocontroles entregados parcialmente se elevan a 2, para un periodo de evaluación que inicia desde enero a diciembre 2022, por lo que se considera puntual. Lo anterior también permite sostener que la persistencia de la infracción, que atiende a la continuidad o permanencia en el tiempo de ésta, se considerará de entidad aislada.
90. De tal manera, la falta de frecuencia en el monitoreo del parámetro caudal implicó que la Superintendencia tuviera conocimiento parcial de los niveles descargados durante en los periodos identificados en el hecho infraccional; la que en todo caso fue puntual y aislada. En consecuencia, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de control ambiental de importancia baja.
91. El Cargo N° 2 se refiere que la titular superó el límite máximo de descarga establecido en su RPM, durante los períodos identificados en el cargo. Conforme a lo ya indicado, en lo relativo a la relevancia de la medida, la misma es una medida complementaria a otras, destinadas a eliminar el impacto negativo de contaminar el mar fuera de la zona de protección litoral, en el sector de Huitauque, al oeste del Puerto de Chonchi. En este sentido, la superación del límite máximo de volumen de descarga, durante casi todo el año 2022, da cuenta de la importancia de la infracción a la medida, puesto que constituye un riesgo de contaminación de las aguas, y una vulneración a las normas ambientales, resultando necesario para esta Superintendencia desalentar por la vía de una sanción disuasiva dicha conducta.
92. Luego, para la evaluación de la seriedad de la infracción, en primer lugar, se debe considerar la recurrencia de las superaciones, es decir, el número de meses en que se superó al menos una vez el límite de caudal establecido por la RPM 1355/2018. En este caso, entre enero y diciembre 2022 la titular superó en 11 meses, de los 12 evaluados, por lo que se estima que la periodicidad es recurrente.
93. A continuación, en cuanto al análisis de la persistencia o permanencia en el tiempo de la infracción, para el presente caso se considera de entidad continua, pues la superación es casi ininterrumpida entre los periodos reportados –el único periodo en que no se superó el volumen de descarga corresponde a septiembre de 2022-.
94. Por último, se debe considerar la magnitud de superación, que está dada por el número de veces que se ha superado el límite establecido en la RPM. En el presente caso se determina que la superación máxima es de 4,8 veces sobre el límite en el mes de diciembre 2022; el mínimo de 0,16 en agosto 2022, siendo el promedio de 1,44 veces sobre lo establecido en la RPM.
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95. De este modo, siendo uno de los aspectos centrales de la norma de emisión el control de los límites de contaminantes, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de control ambiental de importancia media.
B.2. Factores de incremento
a) Intencionalidad en la comisión de la infracción, letra d) artículo 40 LOSMA
96. La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LOSMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en cada caso. En este caso, a diferencia de como se ha entendido en Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador9, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.
97. La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada.
98. A continuación, se analizará si la titular corresponde a un sujeto calificado, para así determinar si era posible esperar un mayor conocimiento de las obligaciones ambientales a las que está sometido10, para luego evaluar si se configura la intencionalidad en cada cargo.
99. En lo relativo a si la titular es o no un sujeto calificado, se debe atender a lo indicado en las Bases Metodológicas, en las que se define el sujeto calificado como aquel que desarrolla su actividad a partir de una amplia experiencia en su giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de
9Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391 10 Véase Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia de 8 de junio de 2016, Rol R-51-2014, considerando 154. “A juicio de este Tribunal, el mayor reproche al titular del proyecto se fundamenta, efectivamente, en el carácter de sujeto calificado que a éste le asiste. El titular de un proyecto o actividad no puede desconocer lo que hace, ni mucho menos las condiciones en las que debe llevar a cabo su actividad, esto es, la RCA de su proyecto”. Asimismo, el mismo fallo vincula el carácter de sujeto calificado para acreditar un actuar doloso, dado que permite sustentar que dicho sujeto se encuentra en una especial posición de conocimiento de sus obligaciones, que le permite representarse lo ajustado o no a las normas de su comportamiento, al señalar que: “(…) no cabe sino presumir que el titular actuó queriendo hacerlo, esto es, con dolo, debido a la especial situación en la que se encontraba, pues conocía las medidas a las que se encontraba obligado, la manera de cumplir con ellas y el curso de su conducta”.
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estándares medioambientales le exige nuestra legislación. Normalmente este tipo de regulados dispondrá de una organización sofisticada, la cual les permitirá afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias.
100. En el caso particular, en base a los antecedentes que se expondrán se puede sostener que la administración a cargo de la empresa sí cuenta con experiencia en su giro. Como punto de partida, se debe considerar que la empresa es titular de dos resoluciones de calificación ambiental: i) Resolución Exenta N° 604, de 26 de septiembre de 2005, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Los Lagos, que califica ambientalmente el proyecto “Planta de Proceso de Recursos Hidrobiológicos, Sector Huitauque, Chonchi, Provincia de Chiloé” y; ii) Resolución Exenta N° 202310001138, de 5 de diciembre de 2023, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos, que califica ambientalmente el proyecto “Planta de Proceso Chonchi St. Andrews”.
101. Al efecto, para abordar una evaluación ambiental la titular debe contar con recursos, proveedores, conocimientos técnicos y acceso al mercado de consultores especializados, lo que lo deja en una posición aventajada para el conocimiento y cumplimiento de la normativa aplicable a sus proyectos, así como también para el entendimiento y control de los efectos e impactos ligados su desarrollo.
102. A mayor abundamiento, luego de la evaluación ambiental que originó la RCA N° 604/2005, la titular obtuvo su RPM, la que data de 2018, de manera que ha contado con un tiempo considerable para interiorizarse en el cumplimiento de las obligaciones asociadas a la descarga de RILes.
103. Otro elemento a considerar dice relación con la capacidad organizacional de la titular, debido a que cuenta con 946 trabajadores. Por tanto, considerando la gran plantilla de trabajadores es presumible que la titular cuente con una estructura organizacional compleja, que permita una mayor especialización y división del trabajo; lo anterior implica además una mejora en la eficiencia operativa, la capacidad para implementar y seguir procesos normativos, en este caso de RILes.
104. En relación a la antigüedad de la empresa y su trayectoria en el rubro, se debe atender a que fue constituida el 15 de febrero de 1992 y de acuerdo con su sitio web11, produce “más de 30 mil toneladas métricas de mejillones al año” con “una participación de mercado dominante en Bélgica y Francia, los líderes mundiales en el consumo per cápita de mejillón”.
105. Luego, en cuanto a la estructura societaria en la que está inserta, la Comisión para el Mercado Financiero (www.cmfchile.cl) informa que St. Andrews Smoky Delicacies S.A. constituye una filial de la empresa Blumar S.A., de lo que da cuenta el propio sitio web de esta última12. En consecuencia, se observa que la titular está inserta en un holding con amplia trayectoria en la industria pesquera, con experiencia en materia de procesos sustentables, por lo que resulta presumible que la titular cuente con una administración que incorpora en sus
11 https://www.standrews.cl/ 12 https://blumar.com/Compania/.
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procesos y operaciones una serie de protocolos destinados a evitar el incumplimiento de la normativa ambiental.
106. Los argumentos expuestos permiten concluir que la titular cuenta con una amplia experiencia en el giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes de los estándares ambientales que exige nuestra legislación, y con una capacidad organizacional para atender a los compromisos derivados de la normativa que sujeta su actividad. Por ende, la titular conocía o al menos se encontraba en una posición privilegiada para conocer claramente las obligaciones contenidas en su programa de monitoreo. En razón de lo expuesto, se puede concluir que St. Andrews Smoky Delicacies S.A. es un sujeto calificado.
107. Ahora bien, en relación a la intencionalidad en tanto circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, esta Superintendencia ha estimado que su concurrencia implica que el sujeto infractor se encontraba en conocimiento de la conducta infraccional ejecutada y sus alcances jurídicos, criterio que ha sido confirmado por la Excelentísima Corte Suprema13. De este modo, se entiende que habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas y de la antijuridicidad asociada a dicha contravención. Considerando lo indicado, se evaluará a continuación si se configura la intencionalidad.
108. Para el análisis de los cargos N° 1 y 2, se debe relevar que desde 2020 a la fecha, la SMA remite reportes mensuales a las fuentes emisoras de RILes, advirtiendo sobre sus incumplimientos a fin de que ajusten su comportamiento a la normativa aplicable. De esta manera, desde que la titular realizó el primer reporte de autocontrol en disconformidad con su RPM es que el Sistema RETC RILes le notificó tal circunstancia, de manera que estaba en conocimiento de la antijuridicidad de su actuar en los sucesivos reportes que dieron cuenta de los hallazgos consignados en los respectivos cargos.
109. Asimismo, a través de la Resolución Exenta N° 1667, de fecha 27 de agosto de 2020, esta Superintendencia comunicó a la titular una serie de hallazgos asociados a la RPM N° 1355/2018, dentro de los cuales se contaban los cargos N° 1 y 2 de este procedimiento, pero para periodos anteriores (reportes mensuales de los periodos de los años 2017, 2018 y 2019). De esta manera, existen antecedentes para sostener que la titular estaba en conocimiento de la antijuridicidad de su actuar, pues esta Superintendencia le comunicó aquello, a pesar de lo cual reiteró los hechos infraccionales.
110. Esto permite colegir, dada la consideración de sujeto calificado otorgada anteriormente, que la titular estaba en conocimiento de la conducta que realizó en contravención a la obligación, o al menos en una posición privilegiada para estar en conocimiento de su conducta infraccional, por lo que se concluye que concurre la intencionalidad como factor de ponderación respecto de los hechos infraccionales N° 1 y 2.
b) Conducta anterior negativa, letra d) artículo 40 LOSMA
13 Excma. Corte Suprema, sentencia en causa Rol 24.422-2016, de fecha 25 de octubre de 2017.
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111. Esta Superintendencia también considera como factores de incremento circunstancias como la conducta anterior negativa. Los criterios para determinar la concurrencia de este criterio tienen relación con las características de las infracciones cometidas por el infractor en el pasado. Para ello, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad al primero de los hechos infraccionales que se haya verificado y sean objeto del procedimiento sancionatorio actual.
112. Para ello, se hace necesario hacer una revisión de los procedimientos sancionatorios incoados en periodos recientes, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental y sectorial objeto del cargo del procedimiento, a fin de determinar si se requiere aumentar el componente disuasivo, sancionando con mayor fuerza al infractor que mantiene un historial negativo de cumplimiento.
113. Al respecto, se observa que la titular ha sido objeto de un procedimiento sancionatorio anterior ante esta Superintendencia, seguido bajo el Rol D-238- 2022, respecto de la misma unidad fiscalizable. En la siguiente tabla se relacionan los Cargos N° 1 y 2 de dicho procedimiento con los cargos N° 1 y 2 de este procedimiento, y que han sido configurado en el presente procedimiento sancionatorio. El análisis de realizará en la tabla a continuación:
Tabla 10. Contraste con el procedimiento sancionatorio Rol D-238-2022 y Rol F-040-2023 Cargo Rol D-238-2022 Cargo Rol F-040-2023 Cargo N° 1. El establecimiento industrial no reportó en los reportes de autocontrol de su Programa de Monitoreo (Res. Ex. N° 1335, de fecha 29 de octubre de 2018, de la SMA), el parámetro SAAM, durante el mes de diciembre del año 2019, según se detalla en la Tabla N°1.1 del Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-238-2022. Se cumple con el criterio de proximidad establecido en las Bases Metodológicas, en relación al Cargo N° 1 de este procedimiento, pues esta Superintendencia sancionó a la titular por una exigencia ambiental distinta, pero relacionada con la misma norma de emisión, que además se vincula con el mismo componente ambiental.
En efecto, en ambos casos el programa de monitoreo es el mismo, el que se relaciona con el cumplimiento de la misma norma de emisión, esto es, el D.S. N° 90/2000.
Conforme a lo anterior, se configura la circunstancia de conducta anterior negativa por parte de la titular, considerando que fue sancionada en un procedimiento anterior -Rol D- 238-2022-, por incumplimientos asociados al D.S. N° 90/2000 y RPM N° 1355/2018. Cargo N° 2. El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo (Res. Ex. N° 1355, de fecha 29 de octubre de 2018, de la SMA), en los meses de diciembre del año 2019; y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de los años 2020 y 2021; según se detalla en la Tabla N° 1.2 del Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-238-2022. Se cumple con el criterio de proximidad establecido en las Bases Metodológicas, en relación al Cargo N° 2 de este procedimiento, pues esta Superintendencia sancionó a la titular por la misma exigencia ambiental, que involucra el mismo componente ambiental.
En efecto, en ambos casos el programa de monitoreo es el mismo, el que se relaciona con el cumplimiento de la misma norma de emisión, esto es, el D.S. N° 90/2000.
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Conforme a lo anterior, se configura la circunstancia de conducta anterior negativa por parte de la titular, considerando que fue sancionada en un procedimiento anterior -Rol D- 238-2022-, por haber superado el volumen de descarga autorizado en la RPM N° 1355/2018.
114. Por tanto, se puede concluir que se configura la circunstancia de conducta anterior negativa por parte de la titular, respecto de los cargo N° 1 y 2, habiendo sido sancionado en el procedimiento sancionatorio Rol D-238-2022, por exigencias establecidas en la misma RPM, y relacionadas con la misma norma de emisión -D.S. N° 90/2000-, todo lo cual será ponderado para la determinación de la sanción específica a aplicar.
B.3. Factores de disminución
115. A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que el titular no presentó programa de cumplimiento y que no ha mediado una autodenuncia, no se ponderará la circunstancia establecida en la letra g) del artículo 40 de la LOSMA.
a) Cooperación eficaz en el procedimiento, letra i) artículo 40 LOSMA
116. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con que la información o los antecedentes proporcionados deben permitir o contribuir al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o efectos, la identidad de los responsables, grado de participación y/o beneficio económico obtenido por la infracción, así como toda otra información relevante o de interés. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para determinar si una cooperación ha sido eficaz, son los siguientes: (i) allanamiento al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento puede ser total o parcial; (ii) respuesta oportuna, íntegra y útil, a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; y, (iv) aporte de antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
117. En primer lugar, en la sección de configuración de los hechos infraccionales se indicó que la titular se allanó totalmente a la configuración del hecho infraccional N° 1, indicando las razones por las cuales se habría reportado en una frecuencia menor a la establecida en la RPM N° 1355/2018.
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118. En segundo lugar, respecto al hecho infraccional N° 2, si bien la titular reconoce haber descargado en un volumen superior al autorizado, hace presente una serie de hitos normativos que solicita sean considerados al momento de evaluar la configuración del hecho infraccional. En específico, indica que la RPM N° 1355/2018 no habría considerado la declaración de juicio contenida en la Resolución Exenta N° 649/2014, referida al aumento en el volumen de descarga. Ahora bien, se debe relevar que una RPM se dicta en base a los antecedentes facilitados por la titular al momento de iniciar el procedimiento de dictación, de manera que era deber de aquel poner a disposición de esta Superintendencia todos los antecedentes actualizados a la fecha de la solicitud. Por lo demás, el mismo Resuelvo 4 de la RPM N° 1355/2018 indicó a la titular las vías recursivas en sede administrativa y judicial por las cuales podía optar en caso de requerir una modificación de lo resuelto. En tal sentido, su inactividad no implica que se exima de cumplir la RPM en los términos establecidos, sino que deberá requerir la actualización del acto, debiendo acompañar los antecedentes que estime pertinentes, lo que en definitiva ocurrió. En suma, respecto al hecho infraccional N° 2, la declaración realizada por la titular en su escrito de descargos introduce una variable que debe ser ponderada por esta Superintendencia respecto a la configuración del hecho infraccional, de manera que no puede calificarse como un allanamiento.
119. Finalmente, cabe hacer presente que a través del Resuelvo VIII de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-040-2023, se realizó un requerimiento de información a la titular, consultando por 7 puntos; dicha respuesta permitiría a esta Superintendencia comprender de mejor manera el sistema de tratamiento de RILes empleado por la titular, lo que contribuiría a desarrollar el presente procedimiento sancionatorio de una forma más comprensiva a las particularidades de su sistema. La titular dio respuesta a este requerimiento en su escrito de descargos, en donde respondió punto por punto las materias consultadas por esta Superintendencia, lo que se enmarca dentro del numeral (ii) indicado en el considerando precedente.
120. Por tanto, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final para los cargos N° 1 y 2.
b) Aplicación de medidas correctivas, letra i) artículo 40 LOSMA
121. La SMA ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción, la conducta del infractor posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas por este último, en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos. Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, es necesario que las medidas correctivas que se hayan aplicado sean de carácter voluntario14, idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y que, a su vez, sean acreditadas en el procedimiento sancionatorio, mediante medios fehacientes.
14 No se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de Programa de Cumplimiento o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia.
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122. Para el caso concreto, la titular informó en la respuesta al requerimiento de información que con fecha 8 de septiembre de 2023 habría iniciado manera voluntaria la tramitación para la obtención de una nueva RPM, procedimiento que concluyó con la RPM N° 1884/2023. Según se señaló, dicho acto actualizó el volumen de descarga autorizado, a los valores señalados en la declaración de juicio contenido en la Resolución Exenta N° 649/2014. De esta manera, la titular actualiza el volumen de descarga autorizado, de manera de reflejar la realidad operativa de su establecimiento. El retorno al cumplimiento normativo se verifica al analizar el comportamiento reciente desplegado por la titular en los reportes mensuales que abordan el volumen de descarga. Por tanto, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final, únicamente para el cargo N° 2.
c) Irreprochable conducta anterior, letra e) artículo 40 LOSMA
123. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas.
124. Ahora bien, según se señaló en la Tabla N° 9 de este Dictamen, la titular ya había sido objeto de un procedimiento sancionatorio anterior, por la verificación del hecho infraccional N° 2 de este procedimiento. Dicho procedimiento concluyó con la Resolución Exenta N° 1337, de 1 de agosto de 2023 de esta Superintendencia. Asimismo, respecto a la intencionalidad, se mencionó la Resolución Exenta N° 1667, de fecha 27 de agosto de 2020, de esta Superintendencia comunicó a la titular una serie de hallazgos asociados a la RPM N° 1355/2018, dentro de los cuales se contaban los hechos infraccionales N° 1 y 2 de este procedimiento, para periodos anteriores (reportes mensuales de los periodos de los años 2017, 2018 y 2019). Los antecedentes expuestos permiten descarta la procedencia de la irreprochable conducta anterior, por lo que no es posible estimar configurada esta circunstancia para la determinación de la sanción aplicable.
B.4. Capacidad económica del infractor, letra f) artículo 40 LOSMA
125. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública15. De esta manera, la capacidad económica atiende
15 CALVO Ortega, Rafael, curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N°1, 2010, pp. 303-332.”
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a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 126. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones16. 127. Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2023 (año comercial 2022). De acuerdo con la referida fuente de información, St. Andrews Smoky Delicacies S.A, se encuentra en la categoría de tamaño económico Grande 4, es decir, presenta ingresos por venta anuales superiores a UF 1.000.000. 128. En base a lo descrito anteriormente, al tratarse de una empresa categorizada como Grande 4, se concluye que no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de las sanciones que corresponda aplicar a la infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN
129. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrán las siguientes sanciones que, a juicio de este Fiscal Instructor, corresponde aplicar a la Lácteos San Ignacio S.A.
Respecto de la infracción N° 1, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a uno coma uno unidades tributarias anuales (1,1 UTA).
Respecto de la infracción N° 2, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a veinticinco unidades tributarias anuales (25 UTA).
16 Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.
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Álvaro Núñez Gómez De Jiménez Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente BOL/ALV/DRF C.C.:
-División de Sanción y Cumplimiento. Rol N° F-040-2023
ANEXOS
Tabla 11. Carga másica17 Período Parámetro Volumen de descarga Valor parámetro reportado en mg/m³⁽18⁾ Carga másica realizada en mg/d⁽19⁾ Número veces sobre la norma⁽20⁾ 01-02-2022 SST 1528,56 161000 246098160 0,1393 01-03-2022 SST 1802 120000 216240000 0,0011 01-03-2022 SST 1814 120000 217680000 0,0078 01-03-2022 SST 1815 120000 217800000 0,0083 01-03-2022 SST 1829 120000 219480000 0,0161 01-03-2022 SST 1844 120000 221280000 0,0244 01-03-2022 SST 1856 120000 222720000 0,0311 01-03-2022 SST 1871 120000 224520000 0,0394 01-03-2022 SST 1899 120000 227880000 0,0550 01-03-2022 SST 1915 120000 229800000 0,0639 01-03-2022 SST 1973 120000 236760000 0,0961 01-03-2022 SST 1976 120000 237120000 0,0978 01-03-2022 SST 2455,92 120000 294710400 0,3644 01-04-2022 SST 1460,16 158000 230705280 0,0681 01-04-2022 SST 1494,72 158000 236165760 0,0934 01-04-2022 SST 1529,28 158000 241626240 0,1186 01-04-2022 SST 1555,2 158000 245721600 0,1376 01-04-2022 SST 1563,84 158000 247086720 0,1439 01-04-2022 SST 1581,12 158000 249816960 0,1566 01-04-2022 SST 1650,24 158000 260737920 0,2071 01-04-2022 SST 1658,88 158000 262103040 0,2134 01-04-2022 SST 1702,08 158000 268928640 0,2450 01-04-2022 SST 1771,2 158000 279849600 0,2956 01-04-2022 SST 1922,76 158000 303796080 0,4065 01-04-2022 SST 1935,36 158000 305786880 0,4157 01-04-2022 SST 1969,92 158000 311247360 0,4410 01-04-2022 SST 1995,84 158000 315342720 0,4599
17 El límite de caudal es de 720 m3/d y el de parámetro de 300 m3/d. 18 El valor de Sólidos Suspendidos Totales que fue reportado en mg/L, se traspasa a mg/m3. 19 Considerando el producto entre el volumen y el parámetro descargado en ese mes. 20 Considerando una carga másica límite de 216.000.000 mg/d.
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01-04-2022 SST 2082,24 158000 328993920 0,5231 01-04-2022 SST 2099,52 158000 331724160 0,5358 01-04-2022 SST 2142,72 158000 338549760 0,5674 01-04-2022 SST 2177,8 158000 344092400 0,5930 01-04-2022 SST 2237,76 158000 353566080 0,6369 01-04-2022 SST 2255,04 158000 356296320 0,6495 01-04-2022 SST 2315,52 158000 365852160 0,6938 01-04-2022 SST 2332,8 158000 368582400 0,7064 01-04-2022 SST 2911,68 158000 460045440 1,1298 01-12-2022 SST 1607,04 223000 358369920 0,6591 01-12-2022 SST 1729,8 223000 385745400 0,7859 01-12-2022 SST 1745,28 223000 389197440 0,8018 01-12-2022 SST 1857,6 223000 414244800 0,9178 01-12-2022 SST 1900,8 223000 423878400 0,9624 01-12-2022 SST 2168,64 223000 483606720 1,2389 01-12-2022 SST 2324,16 223000 518287680 1,3995 01-12-2022 SST 2367,36 223000 527921280 1,4441 01-12-2022 SST 2392,93 223000 533623390 1,4705 01-12-2022 SST 3188,62 223000 711062260 2,2920 01-12-2022 SST 3763,55 223000 839271650 2,8855 01-12-2022 SST 3795,8 223000 846463400 2,9188 01-12-2022 SST 3810,09 223000 849650070 2,9336 01-12-2022 SST 3960,61 223000 883216030 3,0890 01-12-2022 SST 4204,92 223000 937697160 3,3412