Sanción SMA

TECNO FAST S.A.

Rol F-040-2022#formulacion_de_cargos
SMA · 2022-08-17 · Región de Antofagasta · Transportes y almacenajes · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A TECNOFAST S.A., TITULAR DE “TECNOFAST LA NEGRA”.

RES. EX. N° 1/ROL F-040-2022

Antofagasta, 17 de agosto de 2022

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefatura del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica (en adelante, “D.S. N° 43/2012”); en la Resolución Exenta N° 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1° Que, el D.S. N° 43/2012 tiene por objetivo prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, de manera de proteger la calidad astronómica de dichos cielos, mediante la regulación de la emisión del flujo radiante por parte de las fuentes reguladas. En función de dicho objetivo, la referida norma de emisión establece los límites máximos de emisión de intensidad luminosa, de radiancia espectral y de iluminancia, así como los respectivos mecanismos de control y fiscalización.

I. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Que, Tecnofast S.A. es titular de la unidad fiscalizable “Tecnofast La Negra” (en adelante “Tecnofast”) ubicada en Ruta del Cobre N° 225, Sitio

6, Barrio Industrial La Negra, Antofagasta, Región de Antofagasta. Dicha unidad fiscalizable constituye una fuente emisora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del D.S. N° 43/2012. 3° Que, el sistema de alumbrado de exteriores existente en la unidad fiscalizable corresponde uno de carácter mixto, con presencia de alumbrado ambiental1, así como también de carácter ornamental2, que consta de:

Tabla N° 1: Luminarias Tecnofast La Negra Sector N° Luminaria Especificaciones Portería y acceso a oficinas 1 Luminarias Haluro Metálico marca Ekoline, modelo proyector plus Haluro de 400 W de potencia, de acuerdo a información constatada en terreno y entregada por el titular en su carta. Portería y módulo supervisor 2 Luminarias con tecnología LED marca Darlux, modelo proyector LED 50 W, de acuerdo a la información entregada por el titular en su carta. 3 Luminarias de ahorro de energía, sin placa de identificación visible. Fuente: Informe Técnico de Fiscalización Ambiental Tecnofast La Negra, Exp. DFZ-2019-2118-II-NE.

II. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE Y ANTECEDENTES DE LA INSTRUCCIÓN 4° Que, con fecha 04 de septiembre de 2019, esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) realizó visita inspectiva a la unidad fiscalizable “Tecnofast La Negra”, para fiscalizar el cumplimiento del D.S. N° 43/2012, requiriendo al titular la entrega de: (i) Los certificados sobre contaminación lumínica de las luminarias observadas durante la actividad de fiscalización; y (ii) Plano con señalización de posición de luminarias existentes en el predio, fecha de instalación, número y tipos de luminarias, información que debía entregarse de acuerdo al formato e instrucciones señaladas en la Res. Ex. SMA N° 434/2019. 5° Que, con fecha 01 de octubre de 2019, la empresa presentó la siguiente documentación: (i) Anexo 1, formulario de catastro para la regularización D.S. N° 43 de 2012 MMA; (ii) Fotografías de 6 luminarias inspeccionadas; (iii) Certificación de seguridad de productos referidos a 2 luminarias marca Darlux; (iv) Certificación de seguridad de productos referidos a 2 luminarias marca Ekoline; (v) Plano planta general oficina Tecnofast Antofagasta. 6° Que, con fecha 24 de diciembre de 2019, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a la entonces División de Sanción y Cumplimiento (actualmente, Departamento de Sanción y Cumplimiento), el

1 De conformidad al Artículo 5 del D.S. N° 43/2012, para los efectos de lo dispuesto en esta norma, se entenderá por: “(…) 2. Alumbrado ambiental: El que se ejecuta generalmente sobre soportes de baja altura (3 a 5 metros) en áreas urbanas para la iluminación de vías peatonales, comerciales, aceras, parques y jardines, centros históricos y vías de velocidad limitada.” 2 A su vez, el artículo 5 del D.S. N° 43/2012, señala que se entenderá por: “(…) 6. Alumbrado ornamental y decorativo: Aquel destinado a la iluminación de fachadas de edificios y monumentos, así como estatuas, murallas, fuentes y similares.”

informe de fiscalización ambiental DFZ-2019-2118-II-NE, que detalla las actividades de fiscalización realizadas por personal de esta Superintendencia, con fecha 04 de septiembre de 2019, a Tecnofast La Negra.

7° Que, el informe de fiscalización DFZ-2019-2118- II-NE, da cuenta de los siguientes hallazgos con respecto a las luminarias que forman parte del alumbrado exterior de “Tecnofast La Negra”: “Se constató en terreno que las luminarias 1, 2 y 3 se encuentran instaladas de manera que propician la emisión de luz en un ángulo gama superior a 90°. El titular no hace entrega de los certificados de contaminación lumínica de acuerdo al D.S. N°43/2012 para las luminarias 1, 2 y 3”.

8° Que, mediante Res. Ex. D.S.C. N° 134, de fecha 27 de enero de 2022, se requirió a la empresa la entrega de los siguientes antecedentes: (i) Informar si a la fecha se ha implementado el recambio de las luminarias ya existentes al momento de la visita inspectiva a la unidad fiscalizable, por luminarias que cuenten con certificado de cumplimiento del D.S. N 43/2012; (ii) en caso de haber realizado el recambio de las luminarias, adjuntar un catastro de aquellas actualmente instaladas en la unidad fiscalizable, indicando el total de luminarias existentes, con desglose para identificar marca, modelo y potencia; (iii) planimetría que permita identificar la distribución de cada una de las luminarias existentes en la unidad fiscalizable, en formato .kmz o .pdf, identificándolas de acuerdo a marca, modelo y potencia; y (iv) copia de las facturas de compra de los bienes y servicios requeridos para el recambio de las luminarias, según corresponda, así como de toda otra medida correctiva implementada. Sin embargo, a la fecha de emisión de la presente formulación de cargos la empresa no ha entregado la información solicitada.

III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN IMPUTADOS A. Falta de certificación de luminarias que forman parte de alumbrado de exteriores de Tecnofast La Negra 9° Que, el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, dispone que “El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma”.

10° Que, en el acta de inspección ambiental realizada con fecha 04 de septiembre de 2019, se solicitó a Tecnofast S.A. el envío de los certificados de contaminación lumínica de las luminarias instaladas, otorgándose un plazo de 15 días hábiles al efecto. 11° Que, con fecha 1 de octubre de 2019, la empresa mediante Oficio N° 01 presentó la documentación indicada en el considerando 5° de la presente resolución, pudiendo advertirse que las luminarias no se encontraban certificadas. Asimismo, en dicha oportunidad indicó que desinstalaría las luminarias fiscalizadas para proceder a su regularización conforme lo señalado en la Res. Ex. N° 434/2019, acompañando la siguiente

documentación: (i) Presupuesto de compra de equipo luminario de la empresa ingeniería CG S.A.; (ii) Orden de Compra N° 71919, de fecha 17 de septiembre de 2019; (iii) Certificado de aprobación N° PUCV-CL1252017-20-05 A; (iv) Imágenes y características generales de luminarias a instalar en sucursal; (v) Plano con indicaciones de la nueva instalación de luminaria. 12° Que, examinada la información entregada, el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-2118-II-NE concluye que la empresa “no hace entrega de los certificados de contaminación lumínica de acuerdo al D.S. N° 43/2012 para las luminarias 1, 2 y 3”.

13° Que, mediante Res. Ex. D.S.C. N° 134, de fecha 27 de enero de 2022, se requirió a la empresa informar si implementó el recambio de luminarias, y en caso de haberlo realizado, adjuntar un catastro. Dicha resolución fue notificada por carta certificada el día 11 de febrero de 2022, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N° 19.880, según lo que figura en la página web de Correos de Chile, lo que puede ser consultado a través del número de seguimiento 1178705698408. Finalmente, a la fecha de emisión de la presente formulación de cargos la empresa no entregó los antecedentes solicitados.

14° Que, en razón de lo indicado, se concluye que Tecnofast S.A. ha incurrido en el incumplimiento respecto de lo establecido en el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, al no disponer de la certificación requerida para las lámparas que forman parte del sistema de alumbrado ambiental y ornamental de Tecnofast La Negra.

15° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 LO-SMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (…) h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”.

16° Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA.

B. Incumplimiento del límite de emisión establecido en el D.S. N° 43/2012

17° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 del DS N°43/2012 –respecto al límite de emisión de intensidad luminosa– se establece que, “en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (...) 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara”. A su vez, se define en el artículo 5 de la citada norma el Ángulo Gama como el “ángulo formado por la perpendicular bajada desde el centro de la luminaria, o el proyector, a la calzada y el plano horizontal que pasa por el centro de la lámpara”. Una representación de dicho ángulo se observa en la Imagen 1 a continuación.

Imagen 1. Representación de ángulo gama 90°.

Fuente: Sitio Web Oficina de Protección de la Calidad del Cielo del Norte de Chile, https://opcc.cl/normativa/

18° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la LO-SMA, “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal.”

19° Que, el acta de inspección levantada con fecha 04 de septiembre de 2019, constata en relación a las luminarias de Tecnofast La Negra, que “Luminaria haluro, modelo Proyector Plus HM de 400 W, marca Ekoline, el ángulo de inclinación propicia la emisión de luz al hemisferio superior (1 foco); […]; Luminaria Led marca Darlux, modelo Proyecto Led de 50w (2 focos), el ángulo de inclinación propicia la emisión de luz al hemisferio superior; […] Luminaria de ahorro de energía sobre las puertas de los containers (2 focos), su ángulo de inclinación propicia la emisión de luz al hemisferio superior”. Lo anterior se ve corroborado en las fotografías acompañadas al Informe de Fiscalización DFZ-2019-2118-II-NE, en que se observa que las luminarias se encuentran instaladas de forma tal que sus emisiones de luz excederían el ángulo gama 90°. Las siguientes imágenes corresponden a algunas de las fotografías referidas.

Imágenes 2, 3, 4, 5, 6 y 7. Vista Luminarias N° 1, 2 y 3.

Luminaria ubicada sobre oficinas (Luminaria N° 1, Imagen N° 2). Detalle placa identificadora de luminaria ubicada sobre oficinas (Luminaria N° 1, Imagen N° 3).

Luminaria ubicada sobre módulo supervisor (Luminaria N° 2, Imagen N° 4). Detalle placa identificadora de luminaria ubicada sobre módulo supervisor (Luminaria N° 2, Imagen N° 5).

Luminaria ubicada sobre las puertas de los módulos (Luminaria N° 3, Imagen N° 6). Luminaria ubicada sobre las puertas de los módulos (Luminaria N° 3, Imagen N° 7).

20° Que, el artículo 6 del D.S. N° 43/2012, establece como límite de emisión, para el caso del alumbrado ambiental y ornamental, una distribución de intensidad luminosa3 de 0 candelas por cada 1.000 lúmenes de flujo de la lámpara, esto es, 0 cd/klm4. En este contexto, para que exista una distribución de intensidad luminosa de 0 cd/klm, la intensidad luminosa debe ser cero, y por ende, no debe haber flujo luminoso. De conformidad a lo señalado, para cualquier fuente que emita un flujo luminoso mayor a 0 hacia el hemisferio superior, existirá intensidad luminosa mayor a 0 por sobre los 90° del ángulo gama, excediendo necesariamente el límite de emisión establecido en el D.S. N° 43/2012. 21° Que, las luminarias de Tecnofast La Negra constituyen fuentes que –según se constató por personal fiscalizador de esta Superintendencia–

3 Según lo señalado en el artículo N°5 del DS N°43/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, la intensidad luminosa se define como “el flujo luminoso que emite una fuente por unidad de ángulo sólido. Se mide en candelas (cd)”. Por su parte, el flujo luminoso se define como la “Potencia emitida en forma de radiación electromagnética, evaluada según su acción sobre un receptor selectivo (...)”. 4 Dicha unidad se relaciona con las curvas fotométricas que representan gráficamente el comportamiento de la luz, describiendo la dirección e intensidad en la que se distribuye la luz en torno al centro de la fuente luminosa. Como una forma de parametrizar la intensidad de las distintas lámparas (con diferentes potencias) con igual cantidad de lúmenes, estos son normalizados para una fuente de 1000 lúmenes, y por tanto las curvas quedan expresadas entonces en candela por kilolumen (cd/klm) (Deco, F. 2017. La utilidad de las curvas fotométricas. Artículo Técnico: Luminotecnia, disponible en https://www.editores- srl.com.ar/sites/default/files/lu139_deco_curvas_fotometricas.pdf).

emiten un flujo luminoso al hemisferio superior, generando en consecuencia una distribución de intensidad luminosa mayor que 0 cd/klm por sobre los 90° del ángulo gama, y, por lo tanto, exceden el límite de emisión establecido en el artículo 6 N° 2 del D.S. MMA N° 43/2012. 22° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la LO-SMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (…) h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”. 23° Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA. C. Incumplimiento de requerimiento de información 24° Que, tal como se indicó anteriormente, en el acta de inspección ambiental de fecha 04 de septiembre de 2019, se solicitó al titular la entrega los certificados sobre contaminación lumínica de las luminarias observadas en la actividad de fiscalización y un plano con señalización de su posición en el predio, fecha de instalación, número y tipo. Así, con fecha 01 de octubre de 2019, la empresa indicó –entre otras cosas– que desinstalaría las luminarias fiscalizadas para proceder a su regularización. 25° Que, posteriormente mediante Res. Ex. D.S.C. N° 134, de fecha 27 de enero de 2022, se requirió a la empresa informar si implementó el recambio de luminarias, y en caso de haberlo realizado, adjuntar un catastro. Para estos efectos, se otorgó un plazo de 15 días hábiles para la entrega de la información solicitada. 26° Que, tal como se señaló anteriormente, dicha resolución fue notificada por carta certificada el día 11 de febrero de 2022, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N° 19.880, según lo que figura en la página web de Correos de Chile, lo que puede ser consultado a través del número de seguimiento 1178705698408. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente acto la empresa no ha entregado la información requerida por este Servicio. 27° Que, en razón de lo indicado, se concluye que el titular ha incurrido en un incumplimiento al requerimiento de información realizado por esta Superintendencia. 28° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 LO-SMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (…) j) El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley.” 29° Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima que esta

constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 30° Que mediante Memorándum D.S.C. N° 397, de fecha 10 agosto de 2022, se procedió a designar a Sebastián Tapia Camus como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Romina Chávez Fica como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de Tecnofast S.A., RUT N° 76.320.186-4, domiciliada en Avenida Santa María 2670, Oficina 302, Providencia, Región Metropolitana de Santiago, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión: N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión 1 Las luminarias que forman parte del sistema de alumbrado ambiental y ornamental de Tecnofast La Negra, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión. Artículo 13. Control. El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma.

Artículo 16. Laboratorios y Certificado. La certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, se deberá realizar mediante laboratorios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC.

2 Las luminarias que forman parte del sistema de alumbrado ambiental y ornamental correspondientes a Tecnofast La Negra, se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de Artículo 6. Límite de emisión de intensidad luminosa. En el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (…)

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°. 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara. (…)

2. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35 j) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados: N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa infringida 3 No se entrega la información solicitada mediante Resolución Exenta D.S.C N° 134, de fecha 27 de enero de 2022, que inicia corrección pre-procedimental y requiere información. Resolución Exenta D.S.C. N° 134/2022, de 27 de enero de 2022 Resuelvo: I. Requerir de información a Tecnofast S.A., Rol Único Tributario N° 76.320-186-4, representada por Rodrigo Pardo, en relación a la unidad fiscalizable Tecnofast La Negra, en los siguientes términos: 1. Informar si a la fecha se ha implementado el recambio de luminarias existentes al momento de la visita inspectiva a la unidad fiscalizable, por luminarias que cuenten con certificado de cumplimiento del D.S. N° 43/2012. En el caso en que hubiese realizado el recambio de las luminarias, deberá indicar la fecha en que se realizó dicho recambio; y adjuntar fotografías fechadas y georreferenciadas de cada una de las luminarias instaladas, identificándolas de acuerdo a su marca, modelo y potencia, así como copia de los certificados de cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el D.S. N° 43/2012, emitidos por un laboratorio autorizado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. 2. En caso de haber realizado el recambio de las luminarias, deberá adjuntar un catastro de aquellas actualmente instaladas en la unidad fiscalizable, que deberá indicar el total de luminarias existentes, con deglose que permita identificarlas de acuerdo a su marca, modelo y potencia, conforme a lo indicado en el Formulario de catastro para regularización de D.S. N° 43/2012. Además, deberá incluir informe técnico que dé cuenta de los trabajos realizados y de la correcta instalación de cada una de las luminarias existentes en el Estado, de conformidad al ángulo de montaje para el cual se haya otorgado la respectiva certificación de cumplimiento del D.S. N° 43/2012. 3. Planimetría que permita identificar la distribución de cada una de las luminarias existentes en la unidad fiscalizable, en formato .kmz o .pdf, identificándolas de acuerdo a su marca, modelo y potencia.

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa infringida 4. Copia de las facturas de compra de los bienes y servicios requeridos para el recambio de luminarias, según corresponda, así como de toda otra medida correctiva implementada. Al respecto, deberá señalar el total de los costos asociadas a la implementación de medidas correctivas, con desgloce respectivo, acompañando copia de la(s) factura(s) que de(n) cuenta de la transacción […].

IV. TENGASE PRESENTE EL PLAZO DE ENTREGA DE LAINFORMACION REQUERIDA Y REGLAS RESPECTO DE IAS NOTIFICACIONES. La información requerida deberá ser remitida directamente a esta Superintendencia, dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde la notificación de la presente Resolución”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones N° 1, N° 2 y N° 3 como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece: “son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha, no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los números 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA. Cabe señalar que respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán “(…) ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.” Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de sus consultas en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público. Adicionalmente, estos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el sitio web https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

IV. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un

programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al pregunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que los actos administrativos que se emitan durante este sean notificados mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección de correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su emisión mediante correo electrónico remitido desde este Servicio.

V. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: sebastian.tapia@sma.gob.cl y a romina.chavez@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/.

VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo. VII. TÉNGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, en caso que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VIII. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En mérito de lo anteriormente expuesto, se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la

presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo IV.

IX. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCEDIMENTAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este fiscal instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio de las que dispone esta Superintendencia en la instrucción del presente procedimiento.

X. TENER PRESENTE QUE, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

XI. FORMA Y MODO DE ENTREGA DE PRESENTACIONES. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a que procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato .pdf y no tener un peso mayor a 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Rodrigo Prado, Representante legal de Tecnofast S.A., domiciliado en Avenida Santa María 2670, Oficina 302, Providencia, Región Metropolitana de Santiago.

Sebastián Tapia Camus Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

MGA/TZM/RCF Notificación conforme al artículo 46 de la Ley Nº 19.880: - Rodrigo Prado, Representante legal de Tecnofast S.A., domiciliado en Avenida Santa María 2670, Oficina 302, Providencia, Región Metropolitana de Santiago. C.C. - Sandra Cortez C, Jefa de la Oficina Regional de Antofagasta de la SMA.