HIDRONOR COPIULEMU S.A.
ORD. U.I.P.S. N* | 1 120
ANT.: Memorándum N” 699, del Jefe de la Macro Zona Sur, de 4 de octubre de 2013, que adjunta el Informe de Fiscalización Ambiental “Inspección Ambiental Relleno Sanitario e Industrial Copiulemu”, de 4 de octubre de 2013.
Memorándum N” 744, del Jefe de la Macro Zona Sur, de 15 de octubre de 2013, que adjunta el Informe “Verificación de Conformidad en la Aplicación de Medidas Provisionales Empresa de Tratamiento de Residuos Copiulemu”, de 14 de octubre de 2013.
MAT.: Inicio de la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio.
santiago, 26 DIC 2013 A : Hidronor Copiulemu S.A. DE : Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”), por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación de cargos a Hidronor Copiulemu S.A., Rol Único Tributario N? 77.187.840-7, titular de los proyectos: ¡) “Centro de Almacenamiento y Transferencia, Recuperación y Revalorización de Residuos y Disposición de Deshechos de Origen Industrial y Domiciliario”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 81, de 9 de marzo de 2000 (“RCA N° 81/2000”); ii) “Modificación Proyecto Centro de Almacenamiento y Transferencia, Recuperación y Revalorización de Residuos, Tratamiento y Disposición de Desechos de Origen Industrial y Domiciliarios”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 283, de 1* de diciembre de 2004; iii) “Optimización del Manejo de Residuos Industriales en el Relleno Sanitario de Copiulemu S.A.”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 360, de 20 de octubre de 2006 (“RCA N” 360/2006”); iv) “Optimización del sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos de residuos de Copiulemu S.A”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 153, de 15 de junio de 2007; v) “Modificación Punto de Descarga Planta de Tratamiento de RILES Copiulemu”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N? 84, de 24 de marzo de 2009; y vi) “Ampliación Relleno Sanitario Copiulemu, Etapa 4”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 71, de 13 de marzo de 2012; todas las resoluciones de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región.
l Antecedentes
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L, El Centro de almacenamiento y transferencia, recuperación y revalorización de residuos, tratamiento y disposición de desechos de origen industrial y domiciliarios, también conocido indistintamente como Empresa de Tratamiento de Residuos (“ETR”) Copiulemu, o Relleno Sanitario e Industrial Copiulemu (“Relleno Sanitario e Industrial Copiulemu”), cuyo actual titular es la empresa Hidronor Copiulemu S.A., realiza la gestión, tratamiento, inertización y disposición final, tanto residuos sólidos domiciliarios, como residuos industriales sólidos no peligrosos y residuos industriales peligrosos que sean susceptibles de ser inertizados. Por otra parte, recibe y trata residuos industriales líquidos (“Riles”) provenientes de generadores externos. Éste se encuentra ubicado en la comuna de Florida, Región del Biobío.
2; Con fechas 13 y 14 de junio de 2013, funcionarios de esta Superintendencia, llevaron a cabo actividades de inspección ambiental en instalaciones del Relleno Sanitario e Industrial Copiulemu.
-
Con fecha 2 de julio de 2013, por medio de una carta remitida por parte del gerente zona sur de Hidronor Copiulemu S.A., esta Superintendencia tomó conocimiento de una situación de contingencia, que habría ocurrido a las 9:00 hrs. del día 28 de junio de 2013, en instalaciones del Relleno Sanitario e Industrial Copiulemu.
-
La contingencia ocurrida consistió, en síntesis, en el desmoronamiento de una ladera del relleno, con un importante arrastre de tierra, lo que provocó la rotura del ducto que conduce los Riles generados por terceros, desde la piscina N” 4, cuya capacidad alcanza los 10.000 m?, destinada a almacenamiento de residuos industriales líquidos, hacia las instalaciones del sistema de tratamiento de Riles del establecimiento, es decir, la planta de tratamiento de osmosis inversa, lo que generó el vertimiento de aproximadamente 1.000 m* de Riles sin tratar hacia el estero Las Puyas.
-
En razón de la referida contingencia, con fecha 1” de julio de 2013, esta Superintendencia procedió a efectuar una nueva inspección ambiental, en la cual se constataron una serie de hechos, los que fueron comunicados al Superintendente del Medio Ambiente, mediante memorándum de la División de Fiscalización N” 402. Los hechos constatados fueron: “a) Daño sufrido en ladera es importante a nivel del coronamiento del talud (sector tiene una pendiente de aproximadamente 70%). El corte en el talud desmoronado, se encuentra a poco más de 2 metros del anclaje de la membrana de HDPE de la piscina 4. Con relación al ducto roto, el tapón se encuentra instalado, y no se observa que el derrame continúe; b) La Planta de tratamiento del relleno se encuentra operando, con piscinas 1, 2 y 3 con lixiviados hasta el borde de éstas. Se observa riesgo de desborde por exceso de lluvias en las distintas áreas de acumulación de lixiviado sin tratamiento; e) Por su parte, la empresa está sacando lixiviado en área de acumulación adyacente al muro del Relleno Sanitario, mediante camiones aljibes. Sin embargo ello parece ser insuficiente por el nivel de precipitaciones, por lo que existe también riesgo de rebalse en ese sector;
d) Se constató un rebalse de lixiviado desde el área de acumulación del depósito de seguridad N” 3, aún en proceso y probablemente ocasionado por el ingreso de aguas lluvias; al momento de constatarlo, el caudal que estaba siendo derramado al momento de la inspección era muy bajo mezclado con aguas lluvias, por lo que no se pudo cuantificar el volumen total derramado. Se deja registrado fotográficamente el área donde se produjo el rebalse, y por donde accedió a canal de drenaje de aguas lluvias;
e) La empresa no cuenta con personal suficiente para manejar las contingencias, simultáneamente las operaciones del Relleno Sanitario y Deposito de Seguridad. La planta de Riles, por la velocidad de tratamiento a la que está siendo exigida, corre el riesgo de sufrir la saturación de los filtros y las membranas de osmosis.”
- Por medio de la Resolución Exenta N° 672, de 5
de julio del 2013 (“Resolución N” 672”), previa autorización por parte del Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, mediante resolución de fecha 5 de julio, se ordenó la adopción de las siguientes
medidas provisionales:
“PRIMERO: Adóptese por la empresa RELLENO SANITARIO E INDUSTRIAL COPIULEMU S.A., la medida provisional de clausura parcial y temporal de la recepción de residuos industriales líquidos de terceros en la piscina N° 4 del Relleno Sanitario e Industrial Copiulemu, ubicado en la Ruta 0-50 Concepción - Cabrero, kilómetro 26,5, de la Empresa de Tratamiento de Residuos Copiulemu S.A., por el término de 15 días corridos, sin perjuicio de su renovación en base a nuevos antecedentes que así lo ameriten, de acuerdo a lo autorizado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental mediante resolución de fecha 5 de julio de 2013, de conformidad a lo dispuesto en la letra c) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. SEGUNDO: Adóptense por la empresa RELLENO SANITARIO E INDUSTRIAL COPIULEMU S.A., las siguientes medidas provisionales, de conformidad a lo establecido en las letras a) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente: a) Informar en un plazo de 10 días hábiles, el conjunto de medidas de contingencia tendientes a impedir la ocurrencia de nuevos escurrimientos de residuos líquidos no tratados fuera de las instalaciones de ETR COPIULEMU, ya sea como consecuencia de nuevos fenómenos de remoción en masa, o bien como consecuencia de rebalses en cualquiera de las áreas de acumulación de lixiviados. Dicho informe debe incluir un cronograma de implementación, indicando tanto las medidas ejecutadas, como las nuevas
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medidas propuestas, y ser elaborado por un perito ingeniero estructural con experiencia comprobable en rellenos sanitarios.
b) Ejecutar un Plan de Monitoreo de acuerdo a las siguientes condiciones:
¡. Remitir copia del monitoreo mensual de los riles descargados por la industria, ajustándose a lo dispuesto en la Resolución Exenta N” 37/2013 de la Superintendencia del Medio Ambiente y al Programa de Monitoreo vigente.
ii. Monitoreo semanal en el Estero las Puyas, en un punto aguas abajo del vertimiento de residuos líquidos por parte de la industria, de acuerdo a las siguientes condiciones:
-
El muestreo y análisis debe ser ejecutado por un laboratorio o entidad técnica ajustándose a lo dispuesto en la Resolución Exenta N” 37/2013 de la Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Cada muestra deberá ser puntual.
-
Se deberán analizar, a lo menos, los siguientes parámetros: Aluminio; Arsénico; Boro; Cadmio; Cianuro; Cloruros; Cobre Total; Cromo Total; Fluoruro; Hierro Total; Manganeso; Mercurio; Molibdeno; Níquel; Plomo; Selenio; Sulfatos; Zinc; las anteriores medidas como concentración total; Temperatura; Aceites y Grasas; Turbiedad.
iii. Monitoreo semanal en el Estero Las Casas, en un punto previo a la captación del agua potable rural de la comunidad Chaimávida-Soto, de acuerdo a las siguientes condiciones:
e El muestreo y análisis debe ser ejecutado por un laboratorio o entidad técnica ajustándose a lo dispuesto en la Resolución Exenta N” 37/2013 de la Superintendencia del Medio Ambiente.
- Cada muestra deberá ser puntual.
+. Se deberán analizar, a lo menos, los siguientes parámetros: Aluminio; Arsénico; Boro; Cadmio; Cianuro; Cloruros; Cobre Total; Cromo Total; Fluoruro; Hierro Total; Manganeso; Mercurio; Molibdeno; Níquel; Plomo; Selenio; Sulfatos; Zinc; las anteriores medidas como concentración total; Temperatura; Aceites y Grasas; Turbiedad.
iv. Remitir en un plazo de 10 días hábiles un plano esquemático que contenga, a lo menos:
e Localización del relleno y cada una de sus componentes.
-
Puntos de captación de Agua Potable Rural aguas debajo del Estero Las Puyas afectos.
-
Puntos de captación de Agua de Riego aguas debajo del Estero Las Puyas afectos. (sic)
-
Punto de descarga de Residuos líquidos al Estero Las Puyas.
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v. La información en los puntos í, ii y iii deberá remitirse a la Superintendencia del Medio Ambiente con un máximo de tres semanas de desfase al monitoreo realizado”.
-
Con fecha 19 de julio, la Superintendencia presentó, ante el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, una solicitud de renovación de medida provisional indicada en el Resuelvo Primero de la Resolución N” 672, la cual fue denegada con la misma fecha, en razón de “(...) no haberse reunido y acompañado los antecedentes nuevos y necesarios (...)”.
-
La Resolución Exenta N° 789, de 1” de agosto de 2013, de esta Superintendencia, la cual resuelve, en lo medular, tener presente lo informado y por acompañados los antecedentes por parte de Hidronor Copiulemu S.A, en sus presentaciones realizadas con fechas 17 y 22 de julio de 2013. Tales presentaciones se refirieron, en síntesis, a las medidas adoptadas por el mencionado titular, al tenor de la Resolución N° 672 y a aquellas medidas de contingencia adoptadas, tendientes a impedir la ocurrencia de nuevos escurrimientos de riles fuera de las instalaciones de la planta.
-
Posteriormente, con fecha 29 de agosto de 2013, funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío, realizaron una inspección ambiental en las instalaciones del Relleno Sanitario e Industrial Copiulemu, con el objeto de verificar las medidas provisionales adoptadas. En dicha fiscalización se solicitó al titular la entrega de una serie de documentos, entre otros, la entrega de “registros de ensayos de tratabilidad de residuos a inertización”, lo que consta en el numeral 9.4. del acta de inspección ambiental respectiva.
-
La Resolución Exenta N° 967, de 11 de septiembre de 2013, de esta Superintendencia, la cual resuelve, en lo medular, tener presente lo informado y por acompañados los antecedentes por parte de Hidronor Copiulemu S.A, en su presentación realizada con fecha 5 de septiembre de 2013, referida a los resultados de los monitoreos realizados en el estero Las Puyas y estero Las Casas.
-
Con fecha 11 de septiembre de 2013, Hidronor Copiulemu S.A., remitió a esta Superintendencia, la documentación requerida en la mencionada inspección. En relación con los registros de ensayos de tratabilidad de residuos a inertización el titular señala que se adjuntan, en el anexo 4, los registros correspondientes a los últimos tres meses.
-
En relación con las inspecciones ambientales previamente individualizadas, cabe señalar que la totalidad de ellas se desarrollaron en el marco de las actividades de fiscalización programadas por la Superintendencia del Medio Ambiente para el año 2013, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 879, de 24 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia, que fija e instruye el Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de las Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2013, publicada en el Diario Oficial el 3 de enero de 2013.
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Las inspecciones realizadas consideraron la verificación de exigencias relativas a las siguientes materias: i) cobertura diaria de residuos; ii) control de residuos que ingresan al establecimiento; iii) estabilidad del relleno sanitario; iv) estabilidad del depósito de seguridad; v) manejo de biogás; vi) manejo de lixiviados e intervención o afectación de la calidad de cursos de agua. Dichas actividades concluyeron con la emisión del
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Informe de Fiscalización Ambiental titulado Inspección Ambiental Relleno Sanitario e Industrial Copiulemu, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2013-676-VIII-RCA-IA, en adelante, “Informe de Fiscalización”.
-
Por su parte, la verificación del cumplimiento de las medidas provisionales individualizadas, se llevó a cabo por medio de la inspección referida en el numeral 9 de este acto administrativo y del examen de información remitida por el titular, actividad que concluyó con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado Verificación de Conformidad en la Aplicación de Medidas Provisionales Empresa de Tratamiento de Residuos Copiulemu, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2013-676-VIIIl-RCA-IA, en adelante, “Informe de Fiscalización de Medidas Provisionales”.
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Mediante Memorándum N” 363, de 6 de diciembre de 2013, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, se procedió a designar a doña Andrea Reyes Blanco como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Pamela Torres Bustamante como Fiscal Instructora Suplente.
-
Finalmente, para conocimiento del titular del proyecto, el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se hace alusión en el presente apartado se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/.
ll Hechos, actos u omisiones que se estiman
constitutivos de infracción
- Examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, se constataron los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracciones a las RCA N” 81/200, N” 360/2006, N° 153/2007 y N° 84/2009:
A. En relación con las medidas de prevención de riesgos identificados en la RCA N? 81/2000:
A.1. La falta de cobertura diaria en talud localizado en el vértice este-noreste del relleno sanitario etapa 2, quedando la basura expuesta y en consecuencia parte de ella es arrastrada por el viento.
A.2. La existencia de zonas de acumulación de residuos depositados en el vaso del depósito de seguridad 3, consistentes en borras (lodos) de plantas de tratamiento, sin el recubrimiento inmediato requerido, persistiendo residuos a la vista.
B. En relación con la obligación de realizar ensayos de calidad a los residuos gestionados:
B.1. El laboratorio habilitado no cuenta con los equipos destinados al análisis instrumental de calidad, a saber: tratabilidad, lixiviabilidad y ecotoxicidad (EC-50) de los residuos”, que corresponde sea realizado de forma previa y posterior al
1 Por ensayo de tratabilidad de residuos se entiende, en virtud los establecido en el considerando 2.3 y 2.5 de la RCA N? 81/2000, todos aquellos ensayos destinados a determinar la naturaleza orgánica o inorgánica del residuo, tipo de sus
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proceso de inertización de éstos. Lo anterior con el objeto, por una parte, de determinar las dosificaciones de los productos a utilizar en la inertización, así como los resultados de ésta, y por otra, de registrar la información de control del sistema de tratamiento de riles. En efecto, se constató que el laboratorio solo dispone de una balanza de precisión para pesar muestras, pHmetro, refrigerador, desecador y estufa.
B.2. El laboratorio no cuenta con tres salas diferenciadas.
B.3. La omisión de realizar exámenes de tratabilidad, es decir aquellos ensayos que deben realizarse previa aceptación y disposición de residuos en los depósitos y aquellos ensayos post tratamiento de inertización, necesarios para verificar los resultados de ésta, a saber: ensayos de lixiviabilidad y ecotoxicidad (EC-50).
Cc. En relación con las características de los taludes del relleno sanitario:
C.1. El talud lateral del relleno sanitario localizado al este-noreste (ENE) del frente de trabajo, presenta una pendiente no uniforme, con una relación longitudinal general de 1:1 (equivalente a 457).
C.2. La pendiente del talud lateral del relleno sanitario presenta cárcavas, afloramiento de lixiviados y arrastre de basuras por efecto del viento,
sin compactación observable.
D. En relación con el manejo de lixiviados y riles:
D.1. La recepción de riles de terceros en una piscina distinta a aquella establecida por la RCA N° 153/2007, para ello. En efecto se constató que éstos se están recibiendo en la piscina N” 4, cuya capacidad alcanza 10.000 mí, y no en la piscina N? 1, cuya capacidad alcanza a aproximadamente 2.449 m?,
D.2. La capacidad de la planta de tratamiento de riles es inferior a lo establecido en la RCA N° 84/2009. En efecto, de acuerdo a lo informado a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por parte del titular, la planta de tratamiento presenta caudales de descarga variables, registrándose un mínimo de 32,87 m/día, en abril de 2013 y un máximo de 95,3 m/día en enero de 2013. Dichas cifras son inferiores a lo contemplado en la RCA N? 84/2009, la cual establece un caudal de descarga de 150,68 m*/día.
E. En_relación con el cierre de la etapa 1 del depósito de seguridad:
E.1. El incumplimiento de la condición de cierre de etapa respecto del depósito de seguridad, consistente en la instalación de una cobertura impermeable de geotextil en la parte superior del depósito y sobre esta la disposición de 50 cm de arcilla. Lo anterior quedó en evidencia al constatarse una cárcava formada por el arrastre de aguas lluvias, con un afloramiento de material de residuo sólido color negro, al centro del talud frontal del depósito.
componentes, concentraciones, contenido en agua, lo que puede agruparse como ensayo de tratabilidad, así como los ensayo de lixiviabilidad y ecotoxicidad (EC-50).
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3 En relación con el manejo del biogás:
F.1. Deficiencias en el sistema de captación y/ o conducción de biogás a la antorcha correspondiente. Específicamente se constató, en múltiples puntos del sector oeste de la etapa 2 del Relleno Sanitario, la emisión de burbujas de biogás a la atmósfera.
G. En relación con el manejo de contingencias:
G.1. La omisión de llevar acabo las medidas establecidas en el plan de actuación en caso de accidentes, referidas a una emergencia clasificada como tipo 3. En efecto se constataron, por una parte, evidencias de derrame y escurrimiento de lixiviados hacia el canal perimetral de aguas lluvias adyacente al depósito de seguridad N° 3 y su posterior vertimiento no controlado de residuos líquidos no tratados hacia el exterior del establecimiento, mediante canal perimetral de aguas lluvias hacia Ruta O-50. Específicamente se constató la presencia de líquido con contenido de lixiviado en el canal perimetral de aguas lluvias en la parte ubicada frente al depósito de seguridad N” 3, así como marcas de nivel y pozas de lixiviado acumulado en el sector nor-noreste (NNE) del depósito de seguridad N? 3. Por otra parte, se constató que dicha situación se produjo durante los eventos de lluvia extrema ocurridos en junio de 2013, que ocasionaron la contingencia relativa a la piscina N° 4, sin haberse constatado oportunamente.
Ill. Fecha de verificación de los hechos, actos u
omisiones
- La verificación de los hechos constitutivos de infracción se llevó a cabo los días 4 de octubre de 2013, fecha en la cual se emitió el Informe de Fiscalización y 14 de octubre de 2013, fecha en la cual se emitió el Informe de Fiscalización de las Medidas Provisionales.
IV. Normas, medidas o condiciones infringidas 19. Las normas, condiciones y/o medidas
infringidas de las RCA N° 81/200, N” 360/2006, N° 153/2007 y N° 84/2009, son las siguientes:
Materia objeto de la formulación de cargos
RCA N? 81/2000
RCA N? 360/2006
RCA N? 153/2007
RCA N? 84/2009
A.1. La falta de cobertura diaria en talud localizado en el vértice este-noreste del relleno sanitario etapa 2, quedando la basura expuesta y en consecuencia parte de ella es arrastrada por el viento.
Lo dispuesto en la Adenda N” 1, la cual, al dar respuesta a la pregunta 35, señala: “(...)
Los olores emanados de este tipo de instalaciones dependen principalmente de la descomposición de materia orgánica. Por lo cual, para minimizar estas emisiones, se ha dispuesto como política de trabajo, la cubrición (sic) diaria de las celdas de trabajo [...)”.
A.2. La existencia de zonas de acumulación de residuos depositados en el vaso del
El considerando 6.4, el cual
dentro de los
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Materia objeto de la formulación de cargos
RCA N? 81/2000
RCA N? 153/2007
depósito de seguridad 3,
consistentes en borras (lodos) de plantas de tratamiento, sin el recubrimiento inmediato
requerido, persistiendo residuos a la vista.
RCA N° 360/2006 compromisos voluntarios asumidos por el titular se establece:
“6.4. Con relación a la cobertura diaria, si bien es efectivo que no existen necesariamente elementos biodegradables en la mayoría de los casos, la disposición de lodos de plantas de tratamiento tanto de aguas servidas como de
residuos industriales líquidos, se realizará el recubrimiento inmediato de estos. Por otro lado, cualquier elemento fino que pueda ser movilizado por acción del viento, deberá ser cubierto inmediatamente
después de ser dispuesto en el depósito ”
B.1. El laboratorio habilitado no cuenta con los equipos destinados al análisis instrumental de calidad, a saber: tratabilidad, lixiviabilidad y ecotoxicidad (EC-50) de los residuos , que corresponde sea realizado de forma previa y posterior al proceso de inertización de éstos. Lo anterior con el objeto, por una parte, de determinar las dosificaciones de los productos a utilizar en la inertización, así como los resultados de ésta, y por otra, de registrar la información de control del sistema de tratamiento de riles. En efecto, se constató
En el considerando 3.2.3, al describirse en qué consiste el proyecto, se deja establecido que en la operación regular de éste, es necesaria la realización de ensayos de calidad de residuos, tanto al momento de la recepción de éstos, así como de forma previa y
posterior a su inertización. En correspondencia con lo anterior, dispone la implementación y
funcionamiento de un laboratorio capaz de
realizar dichos análisis en
El considerando 7.6., el cual, dentro de las condiciones o exigencias ambientales que el titular deberá cumplir ejecutar el proyecto, establece:
para
“Para
registrar la información de control del sistema de tratamiento, se deberá siguiente equipos:
utilizar los
lugar equipo | mante ción En Medid | Se laborat | or de | calibra orio pH n todos los días Conduc | Se tímetro | calibra n todos
RCAN* 84/2009
Materia objeto de la RCA N° 81/2000 RCA N° 360/2006 | RCAN' 153/2007 RCA N? 84/2009 formulación de cargos que el laboratorio solo | los siguientes términos: Jos llos y Espectr | Se dispone de una balanza de o realiza precisión para pesar |«(_) El tratamiento (de feióne | ment muestras, pHmetro, | inertización) consistirá en absorci | una refrigerador, desecador y | ja “mezcla íntima” del a estufa. residuo a tratar con lar s, 7 Reactiv Se reactivos específicos, ds e li tales como óxido de cal, calibra | n cemento, silicato sódico y ción E B.2. El laboratorio no | Otros reactivos líquidos. cuenta con tres salas | Las dosificaciones de diferenciadas. éstos productos serán variables dependiendo de 5.3. La omisión de realizar | /%Ctores como la TE” considerando exámenes de tratabilidad, naturaleza a ref 013.2, el cual, al es decir aquellos ensayos A el residuo, | describir el que deben realizarse previa | UPO de sus componentes, | proyecto,
aceptación y disposición de residuos en los depósitos y aquellos ensayos post tratamiento de inertización, necesarios para verificar los resultados de ésta, a saber: ensayos de lixiviabilidad y ecotoxicidad (EC-50).
concentraciones, contenido en agua, etc. Por ello previamente a realizar el tratamiento, será preciso realizar en el laboratorio los ensayos de tratabilidad correspondientes que servirán para fijar las dosificaciones requeridas. (..-)
El resultado del tratamiento de inertización debe ser un sólido inerte, debiendo cumplir los requisitos que esta clasificación exige. Especialmente los parámetros a controlar
serán: — lixiviabilidad” y ecotoxicidad (EC-50) (..)
Criterios de aceptación
La aceptación se regirá por los siguientes criterios:
No se aceptarán aquellos residuos que no admitan las condiciones que se dan en el proceso de inertización y/o puedan originar alteraciones ambientales, O riesgos durante las operaciones. Asimismo, no serán admitidos los residuos que, una vez tratados de acuerdo con el proceso propuesto, su resultante no sea apta para la disposición en el depósito de seguridad.
De acuerdo con estas dos premisas, se citan a continuación una serie de
contempla dentro de la etapa de operación un procedimiento de aceptación de residuos en los siguientes
términos:
“Los residuos serán trasladados a la celda de
seguridad mediante camiones que accederán a
través del camino de acceso y la rampa especialmente concebidos para un traslado seguro de dichos materiales. El procedimiento a seguir incluye el análisis previo de todos los productos que se pretende recibir, con el objeto de corroborar las características previamente
establecidas por contrato con el cliente. De este modo, con el control rutinario de los subproductos
llegados a la Planta, se
garantizará la
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Materia objeto de la RCA N? 81/2000 RCA N? 360/2006 RCA N? 153/2007 RCA N° 84/2009 formulación de cargos
de residuos que no se | conformidad con
podrán aceptar en la | los análisis línea de inertización, | previos que salvo que se hayan | sirvieron para sometido con | aceptar el
anterioridad a un | producto. Este tratamiento previo que | proceso garantiza
corrija las características | que los que conducen a su | subproductos exclusión: aceptados
Residuos de cianuro tendrán las Residuos con Cromo | condiciones 6+ necesarias para Compuestos volátiles | ser admitidos, Disolventes quedando Compuestos anulada toda inflamables en las | posibilidad de condiciones de | introducción de operación”. subproductos no
permitidos (...).” El considerando 3.3.2.1.9.i), el cual dentro del acápite denominado “Requerimientos de materias primas, productos insumos y suministros” contempla como instalación la existencia de un laboratorio capaz de realizar ensayos de calidad necesarios para asegurar el adecuado manejo de los residuos, en los siguientes términos:
7) Laboratorio: El principal objetivo del laboratorio será realizar los ensayos de calidad a los diferentes residuos y desechos que entren a la planta de tal forma asegurar su adecuado manejo. Además, ante la posibilidad de aceptar un residuo nuevo, el laboratorio realizará los ensayos pertinentes que permitan determinar los procesos y tratamientos más adecuados.
El edificio de laboratorio, constará de tres salas perfectamente diferenciadas: En la principal se realizarán los ensayos más habituales en un laboratorio, como valoraciones,
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Materia objeto de la RCA N° 81/2000 RCA N? 360/2006 RCA N? 153/2007 RCA N? 84/2009 formulación de cargos
extracciones, preparación de muestras etc.; en la segunda se realizarán los análisis de tipo instrumental, donde se encontrarán situados los equipos de precisión, como balanzas, cromatógrafo,
espectrómetro, etc.; y una tercera, donde se situarán las vitrinas de gases y el
almacenamiento de muestras.” Por último, el
considerando 3.2.5, que describe el proceso que se lleva a cabo en el depósito de seguridad establece lo siguientes respecto del procedimiento de aceptación de residuos sólidos industriales:
“El procedimientos a seguir será similar al establecido en la recepción de productos en la Planta de Tratamiento Físico Químico e incluye el análisis previo de todos los productos que se pretende recibir, con el objeto de corroborar las características previamente establecidas por contrato con el cliente. De este modo, con el control rutinario de los subproductos llegados a la planta, se garantizará la conformidad con los análisis previos que sirvieron para aceptar el producto. Este proceso garantiza que los subproductos aceptados tendrán las condiciones necesarias para ser admitidos, quedando anulada toda posibilidad de introducción de subproductos no permitidos”.
C.1. El talud lateral del | El considerando 8.1.1.4,
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Materia objeto de la formulación de cargos
RCA N? 81/2000
RCA N? 360/2006
RCA N? 153/2007 RCA N? 84/2009
relleno sanitario localizado al este-noreste (ENE) del frente de trabajo, presenta una pendiente no uniforme, con una relación longitudinal general de 1:1 (equivalente a 45”).
el cual, dentro de las medidas de mitigación reparación y compensación que debe ejecutar el proyecto, dispone, entre el plan de medidas de mitigación relativas al suelo lo siguiente:
“Suelo:
(...)
e Respetar los taludes de diseño para la construcción de diques (en relación 1:3)”
El Considerando 8.1.3.2.g), el cual, dentro de las medidas de mitigación reparación y compensación que debe ejecutar el proyecto, dispone como medida de prevención de riesgo de derrumbe en las áreas de
trabajo por temblor (terremoto) o lluvia intensa:
“Suelo:
(...)
e Respetar las
especificaciones técnicas, en relación a la pendiente de los taludes, los diques de evacuación y desvío de aguas lluvias (...)”
C.2. La pendiente del talud lateral del relleno sanitario presenta cárcavas, afloramiento de lixiviados y arrastre de basuras por efecto del viento, sin compactación observable.
El Considerando 8.1.3.2.g), el cual, dentro de las medidas de mitigación reparación y compensación que debe ejecutar el proyecto, dispone como medida de prevención de riesgo de derrumbe en las áreas de
trabajo por temblor (terremoto) o lluvia intensa:
“Suelo:
(..)
e Compactación adecuada del material de cobertura final en cada una de las áreas de trabajo y de los espesores establecidos en la ingeniería del proyecto”.
Materia objeto de la formulación de cargos
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RCA N° 360/2006
RCA N? 153/2007
RCA N? 84/2009
D.1. La recepción de riles de terceros en una piscina distinta a aquella establecida por la RCA N° 153/2007, para ello. En efecto se constató que éstos se están recibiendo en la piscina N° 4, cuya capacidad alcanza 10.000 mí, y no en la piscina N° 1, cuya capacidad alcanza a aproximadamente 2.449 m”.
El considerando 7.9., el cual, dentro de las condiciones o exigencias ambientales que el titular deberá cumplir para ejecutar el proyecto, establece:
“Se debe señalar que la planta de tratamiento está diseñada para tratar los Riles provenientes del Relleno Domiciliario, de Seguridad y de terceros, dentro de estos últimos, la forma en que se realizará la recepción de estos riles es la siguiente:
La recepción de los riles de terceros, a granel, se realiza por descarga desde los camiones en la piscina número N2 1 de la planta habilitada para estos efectos (ver plano adjunto adenda N2 1) (2
D.2. La capacidad de la planta de tratamiento de
El considerando 3, que describe el
riles es inferior a lo proyecto establecido en la RCA N* señalando: 84/2009. En efecto, de “(...) El proyecto acuerdo a lo informado a la contempla la Superintendencia de descarga de un Servicios Sanitarios, por caudal de 1,744 l/s (
parte del titular, la planta de tratamiento presenta caudales de descarga variables, registrándose un mínimo de 32,87 m/día, en abril de 2013 y un máximo de 95,3 m*/día en enero de 2013. Dichas cifras son inferiores a lo contemplado en la RCA N° 84/2009, la cual establece un caudal de descarga de 150,68 mé/día.
150,68 m'/día) de agua tratada desde la planta de tratamiento de osmosis inversa”.
Asimismo, el Considerando
3.2.2. que define el proyecto según etapa de operación:
“El efluente a descargar al Estero Las Puyas corresponde a los Riles tratados por la planta de
Gablemo de Chile
Materia objeto de la formulación de cargos
RCA N? 81/2000
RCA N? 360/2006
RCA N° 153/2007
RCA N? 84/2009
tratamiento de osmosis inversa, siendo un caudal de 55.000 m/año (...)”
E-1; El incumplimiento de la condición de cierre de etapa respecto del depósito de seguridad, consistente en la instalación de una cobertura impermeable de geotextil en la parte superior del depósito y sobre esta la disposición de 50 cm de arcilla. Lo anterior quedó en evidencia al
El considerando 11.2, referido al Plan de Abandono de la planta, el cual en el caso del relleno sanitario y depósito de seguridad se hace por etapas y de acuerdo al avance del proyecto, establece que el depósito de seguridad “Considera la finalización de las
constatarse una cárcava | operaciones de formada por el arrastre de | depositación e instalación aguas lluvias, con un | de cobertura
afloramiento de material de residuo sólido color negro, al centro del talud frontal del depósito.
impermeable, compuesta por geotextil y sobre esta 50 cm de arcilla...”
F.1. Deficiencias en el sistema de captación y/ o conducción de biogás a la antorcha correspondiente. Específicamente se
El considerando 3.4.2.c), referido a la generación de residuos y emisiones en la Etapa de Operación, el cual en relación con los
constató, en múltiples | residuos gaseosos puntos del sector oeste de | establece: la etapa 2 del Relleno | (...)
Sanitario, la emisión de burbujas de biogás a la atmósfera.
“Metano: Este compuesto generado en el relleno sanitario será dirigido por el sistema de captación de gases a antorcha”.
G.1. la omisión de llevar acabo las medidas establecidas en el plan de actuación en caso de accidentes, referidas a una emergencia clasificada como tipo 3. En efecto se constataron, por una parte, evidencias de derrame y escurrimiento de lixiviados hacia el canal perimetral de aguas lluvias adyacente al depósito de seguridad N” 3 y su posterior vertimiento no controlado de residuos líquidos no tratados hacia el exterior del establecimiento, mediante canal perimetral de aguas lluvias hacia Ruta O-50. Específicamente se constató la presencia de líquido con contenido de lixiviado en el canal perimetral de aguas lluvias
El Considerando 10.3, el cual, dentro del Plan de Contingencia del proyecto establece un plan de actuación, dependiendo del tipo de emergencia.
En este caso, la emergencia ocurrida corresponde a aquellas clasificadas como Tipo 3: “Como consecuencia de un accidente o incidente, el continente ha sufrido desperfectos y existe fuga o derrame del contenido”.
En particular el referido considerando establece para las emergencias tipo 3:
“Las medidas a tomar en relación con la
Gobierno de Chile
Superintendencia A del Medio Ambiente Dadas Gobierno de Chile
Materia objeto de la RCA N° 81/2000 RCA N° 360/2006 | RCAN' 153/2007 RCA N° 84/2009 formulación de cargos
en la parte ubicada frente al | clasificación de la depósito de seguridad N” 3, | emergencia se describe a así como marcas de nivel y | continuación: pozas de TI
o tine | teni | atomar acumulado en el sector nor- do noreste (NNE) del depósito Tre | Da | Con | 1 se de seguridad N? 3. Por otra || * |“ [42 [sotano parte, se constató que z dicha situación se produjo a durante los eventos de produc lluvia extrema ocurridos en paa junio de 2013, que ES dd ocasionaron la contingencia AS relativa a la piscina N° 4, sin continen
te y haberse constatado contenld oportunamente. oa lugar seguro v. Formulación de cargos al sujeto obligado o
regulado
- De acuerdo a lo dispuesto en la LO-SMA, y considerando los antecedentes ya individualizados, se procede a formular los siguientes cargos en contra de Hidronor Copiulemu S.A.:
20.1. El incumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en la Adenda N” 1, respuesta N? 35, y en los considerandos 3.2.3, 3.2.5, 3.3.2.1.9 i), 3.4.2 c), 8.1.1.4., 8.1.3.2 g), 10.3 y 11.2 de la RCA N*? 81/2000.
20.2. El incumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en los considerandos 3.2 y 6.4 de la RCA N° 360/2006.
20.3. El incumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en los considerandos 7.6 y 7.9 de la RCA N° 153/2007.
20.4. El incumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en los considerandos 3 y 3.2.2 de la RCA N” 84/2009.
VI. Disposiciones que establecen las infracciones
-
La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, dentro de los cuales se encuentra la Resolución de Calificación Ambiental, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia.
-
Al respecto, el artículo 35 de la LO-SMA establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria, disponiendo en sus literal a) y 1) lo siguiente:
“Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la
Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la
potestad sancionadora respecto de las siguientes
infracciones:
Gobierno de Chile
a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.
Vil. Clasificación de las infracciones de conformidad con lo dispuesto en la LO-SMA
-
El artículo 36 de la LO-SMA, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves.
-
El numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA clasifica como infracciones leves aquellos hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medidas obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, en los siguientes términos:
“Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la
potestad sancionadora que corresponde a la
Superintendencia, las infracciones de su competencia
se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
3.- Son infracciones leves los hechos, actos u
omisiones que contravengan cualquier precepto o
medida obligatorios y que no constituyan infracción
gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”.
-
En este caso, los hechos, actos u omisiones descritos en los literales A.1, A.2, B.2 D.1 y F.1 del numeral 17 del presente acto administrativo, podrían constituir una infracción leve, dado que contravinieron condiciones establecidas en las RCA N” 81/2000, N° 360/2006 y N° 153/2007, a juicio de esta Fiscal Instructora, hasta ahora no se cuenta con antecedentes que indiquen la concurrencia de supuestos para calificarlos como infracción grave o gravísima.
-
Asu vez, la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, clasifica como infracciones graves los siguientes hechos, actos u omisiones: “Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”.
-
En el presente caso, los hechos individualizados en los literales B.1, B.3, C.1, C.2, D.2, E.1 y G.1, del numeral 17 de este de este acto administrativo, corresponderían a un incumplimiento grave de las medidas establecidas en las RCA N” 81/200, N” 360/2006, N” 153/2007 y N° 84/2009, con el objeto de eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad. En virtud de lo señalado y por aplicación
Gobierno de Chile
del literal e) del artículo 36 numeral 2 de la LO-SMA, los hechos individualizados correspondería a una infracción de carácter grave.
- Sin perjuicio de las clasificaciones antes señaladas, las infracciones serán clasificadas de manera definitiva en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la LO-SMA, en virtud de los antecedentes que se aporten en el presente proceso y el análisis que esta Fiscal Instructora realice. En este sentido, las circunstancias consideradas para clasificar las infracciones como graves y leves podrán modificarse y/o agregarse nuevas circunstancias, de conformidad a posibles nuevos antecedentes que se incorporen durante el curso del proceso, o de acuerdo al mérito de la investigación si corresponde. Posteriormente, una vez emitido el dictamen, esta Fiscal Instructora elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá a través de una resolución fundada, en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, tal como establece el artículo 54 de la LO-SMA.
Vill. Las sanciones asignadas a las infracciones
descritas
-
El artículo 39 de la LO-SMA establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en distintos rangos, incluyendo amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental.
-
Respecto de las infracciones que sean calificadas leves y graves el artículo 39 de la LO-SMA dispone:
“Artículo 39.- La sanción que corresponda aplicar a
cada infracción se determinará, según su gravedad,
dentro de los siguientes rangos:
b) Las infracciones graves podrán ser objeto de
revocación de la Resolución de Calificación Ambiental,
clausura, o multa de hasta cinco mil unidades
tributarias anuales.”
c) Las infracciones leves podrán ser objeto de
amonestación por escrito o multa de una hasta mil
unidades tributarias anuales”.
-
Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la LO-SMA señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar.
-
Por su parte el artículo 40 de la LO-SMA, establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican.
-
En el presente caso, esta Fiscal Instructora para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el Dictamen, considerará especialmente, en la determinación de la sanción específica, la concurrencia de las siguientes circunstancias:
L La importancia del daño o del peligro ocasionado;
ll El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción;
Gobierno |. de Chile
ll. La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma; IV. — La conducta anterior del infractor;
v. La capacidad económica del infractor;
VI. La conducta posterior a la infracción; y,
Vil. La cooperación eficaz en el procedimiento;
Vill. El número de condiciones, normas y/o medidas
establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental objeto de la presente formulación de cargos que fueron infringidos;
IX. Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
IX. Sobre la presentación del programa de cumplimiento, asistencia al regulado, formulación de descargos y notificaciones de los actos del
presente procedimiento administrativo sancionatorio
-
Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada.
-
Se hace presente que, en caso de que existan hechos constitutivos de infracción distintos a los constatados en la presente formulación de cargos, el titular podrá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la LO-SMA, concurrir ante esta Superintendencia a autodenunciarse por éstos.
-
La letra u) del artículo 3” de la LO-SMA dispone que dentro de las funciones y atribuciones que a ésta le corresponden, se encuentra la de proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de programas de cumplimiento y planes de reparación, así como orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emana de los instrumentos de gestión ambiental de su competencia. En razón de lo anterior, el titular podrá solicitar a esta Superintendencia la asistencia antes referida, mediante correo electrónico dirigido a: cristobal.osorio(9sma.gob.cl, y paloma.infante(Osma.gob.cl, con copia a
paulina.abarca(Osma.gob.cl y andrea.reyesOsma.gob.cl.
-
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-hacemos/sanciones.
-
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N? 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N°19.880.
Gobierno A, de Chile
X. Sobre la presentación de antecedentes que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que indica
- Se solicita al titular del proyecto que dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación del presente acto administrativo, remita a esta Superintendencia la siguiente información:
39.1. El lay out actualizado del Relleno Sanitario e Industrial Copiulemu, que incluya todas las instalaciones de los diversos proyectos.
39.2. Un informe ejecutivo que describa en forma sistematizada cada una de las instalaciones actuales del proyecto, incluyendo, a lo menos referencias a cada una de las etapas del proyecto, piscinas de lixiviados, plantas de tratamiento de residuos y diagrama de proceso.
39.3. El documento denominado “Estudio Integral del Relleno Sanitario Copiulemu, respecto a balance hídrico” referido en la actividad número 4 de mediano plazo, señalada en la presentación efectuada por Hidronor Copiulemu S.A. de fecha 22 de julio de 2013.
39.4. Informe de estado operativo de piscina N° 4 y piscina N° 5, construida como medida ante la contingencia informada con fecha 2 de julio de 2013.
- La información requerida deberá ser entregada, de manera escrita y con un respaldo digital, en la oficina de partes de esta Superintendencia, ubicada en calle Miraflores N? 178, piso 7, comuna y ciudad de Santiago. Se hace presente que el titular deberá hacer entrega de la información expresamente solicitada, pudiendo considerarse como una estrategia dilatoria la entrega de grandes volúmenes de información que no dicen relación directa con lo solicitado. Por el contrario la entrega de información precisa y sistematizada será valorada positivamente en el presente procedimiento sancionatorio.
Sin otro particular, le saluda atentamente,
y A hos y e > ,
Andrea Reyes Blanco Fiscal Instructora de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Superintendencia del Medio Ambiente
Carta Certificada: - Don Ricardo Alfonso Gouét Bañares, representante legal de Hidronor Copiulemu S.A.
CC: - Doña Mónica campos Avello, Secretaria Regional Ministerial de Salud, Chacabuco 1085 Concepción.
- Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios
Rol F-039-2013