Sanción SMA

CENTRO ESTUDIOS MEDICION Y CERTIFICACION DE CALIDAD LTDA.

Rol F-038-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-09-26 · Región Metropolitana · ETFA · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A CENTRO DE ESTUDIOS, MEDICIÓN Y CERTIFICACIÓN DE CALIDAD CESMEC S.A., SUCURSAL CENTRO DE ESTUDIOS, MEDICIÓN Y CERTIFICACIÓN DE CALIDAD, CESMEC S.A. DIVISIÓN MEDIO AMBIENTE

RES. EX. N° 1/ROL F-038-2025

Santiago, 26 de septiembre de 2025

VISTOS: Conforme lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “D.S. N° 38/2013 MMA” o “Reglamento ETFA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y deja sin efecto resoluciones exentas que indica; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1026/2025 SMA”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL 2. Centro de Estudios, Medición y Certificación de Calidad Cesmec S.A., Rol único Tributario 81.185.000-4, sucursal “Centro De Estudios, Medición Y

Certificación De Calidad, Cesmec S.A. División Medio Ambiente”1, ubicada en Avenida Marathon N° 2595, comuna de Santiago, Región Metropolitana, es una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA” o “CESMEC S.A. División Medio Ambiente”), código 010-04, la cual cuenta con autorización de habilitación de labores de fiscalización, otorgada mediante Resolución Exenta N° 922 de fecha 4 de octubre de 2016; y que obtuvo su última renovación de autorización mediante Resolución Exenta N° 202, de 31 de enero de 2023 (en adelante, “Res. Ex. N° 202/2023 SMA”), por el lapso de 4 años.2

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Informe de Fiscalización Ambiental DETEL- 2023-2320-XIII-RET 3. El día 3 de agosto de 2023, en el marco del cumplimiento de la Resolución Exenta N°13, del 04 de enero de 2023 que “Fija programa de fiscalización ambiental de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental para el año 2023”, se realizó una actividad de fiscalización ambiental en las obras asociadas a la construcción del proyecto “Concesión vial Ruta 66 – Camino de la fruta”, en la comuna de San Pedro, Región Metropolitana. 4. En dicha ocasión la actividad por parte de la ETFA correspondía a medición de ruido en aplicación del método establecido en el Decreto Supremo Nº 38/2011, del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante “D.S. 38/2011 MMA”). 5. Cabe señalar que la ETFA se encontraba autorizada para la aplicación de dicho método, de acuerdo a la Res. Ex. N° 202/2023 SMA que indica que la renovación fue otorgada para todos los alcances autorizados en la Resolución Exenta N° 165, de 2019, la que, a su vez, refiere las Resoluciones Exentas N° 922 de 2016, N°65 de 2017, N° 1178 de 2017, N° 602 de 2018 y N° 1181 de 2018, todas de la SMA. 6. Las conclusiones de esta Superintendencia fueron plasmadas en el Informe de Fiscalización Ambiental DETEL-2024-428-XIII-RET (en adelante, “IFA”), detectándose disconformidades respecto de las actividades realizadas por la ETFA. Este IFA fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), con fecha 26 de diciembre de 2024. III. HALLAZGOS CONSTATADOS EN EL INFORME DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL 7. A continuación se dará cuenta de los hallazgos constatados en el IFA respecto de CESMEC S.A. División Medio Ambiente, por cuanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal d) de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones vinculadas a “El incumplimiento por parte

1 Modificada a través de Res. Ex. N°936 de 17 de junio de 2024. 2 Autorizaciones de habilitación de labores de fiscalización ambiental, de ampliación de alcances y otras, disponibles en https://entidadestecnicas.sma.gob.cl/Sucursal/RegistroPublico.

de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley le imponga”. 8. Al respecto, el IFA incluyó una actividad de inspección ambiental realizada por funcionarios de la SMA, con fecha 3 de agosto de 2023, en la comuna de San Pedro, Región Metropolitana, en las obras asociadas a la construcción del proyecto “Concesión vial Ruta 66 – Camino de la fruta”, cuyo actual titular es Sociedad Concesionaria La Fruta S.A. 9. Así, las materias que fueron objeto de la fiscalización incluyen las actividades realizadas por la ETFA de acuerdo con el alcance de su autorización y el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento ETFA y en las directrices impartidas por la SMA. A. Falta de evidencia suficiente de que la ETFA haya ejecutado las mediciones de ruido de fondo indicadas en informe de resultados SRU-2011, de fecha 23 de agosto de 2023. 10. En particular, consta en acta de inspección ambiental de fecha 3 de agosto de 20233, que funcionarios de esta SMA visitaron las obras asociadas a la construcción del proyecto “Concesión vial Ruta 66 – Camino de la fruta”, en la comuna de San Pedro, Región Metropolitana. En dicha actividad se acompañó a funcionarios de la ETFA durante la medición efectuada en los receptores R13 y R14, de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Calificación Ambiental N° 255/2013, que calificó favorablemente el proyecto previamente indicado. 11. Luego, a través de acta de inspección ambiental de fecha 3 de agosto de 2023, se solicitó a la ETFA el envío del informe de resultados de la actividad fiscalizada, el que fue ingresado con fecha 24 de agosto de 2023, y corresponde al informe de resultados SRU-2011, de fecha 23 de agosto de 2023 (en adelante “SRU-2011”). 12. De la revisión de dicho informe, se constataron ciertas inconsistencias, relacionadas principalmente con las mediciones de ruido de fondo en los receptores R1 a R12, que corresponden a receptores que no fueron parte de las actividades de inspección ambiental realizadas por esta SMA. 13. En ese sentido, al momento de las actividades de fiscalización, personal de la ETFA informó a funcionarios de esta Superintendencia que, al no encontrar faenas operativas cercanas a los receptores, solo procedían a medir el ruido de fondo a petición expresa del titular. 14. No obstante, en informe de resultados SRU-2011, la ETFA indica haber realizado las mediciones de ruido de fondo en todos los receptores asociados al proyecto, es decir, para los receptores R1 a R14, los que se distribuyen a lo largo de la Ruta 66.

3 Copia del acta de inspección ambiental fue notificada con fecha 10 de agosto de 2023, a través de correo electrónico.

15. En definitiva, existe una discrepancia entre lo informado por el personal de la ETFA y el informe de resultados SRU-2011, toda vez que el personal indicó que no había realizado la medición de ruido de fondo para los receptores R1 a R12 y, por el contrario, el informe de resultados indica valores de medición para todos los receptores. 16. Luego, respecto de los horarios de las mediciones de ruido de fondo, en el receptor R1, se indica como horario las 09:42 am, y para el receptor R12, las 12:57 pm. En ese sentido, debe considerarse que entre el receptor R1 y R12 existe una distancia de 35.9 km, y de acuerdo con los horarios indicados, el promedio de cada medición, para los receptores R1 a R12 habría sido de 18 minutos, quedando escaso tiempo para el traslado del personal de la ETFA entre un receptor y otro. 17. En ese sentido, la metodología de medición bajo la cual se encuentra autorizada la ETFA CESMEC S.A. División medioambiente, corresponde a la metodología del D.S. N° 38/2011 MMA, que dispone expresamente en su artículo 19, letra b), que: “Se deberá medir el NPSeq en forma continua, hasta que se estabilice la lectura, registrando el valor de NPSeq cada 5 minutos. Se entenderá por estabilizada la lectura, cuando la diferencia aritmética entre dos registros consecutivos sea menor o igual a 2 dB(A)”. De lo expuesto, se sigue que cada medición de ruido de fondo, de acuerdo a la metodología autorizada, debe tardarse al menos 10 minutos. 18. De acuerdo con el informe de resultados SRU- 2011, en todas las mediciones se consideraron 2 valores, por lo que, teniendo en cuenta el tiempo promedio de 18 minutos que habrían sido empleados en cada medición, resultaría imposible el traslado del personal de la ETFA entre un receptor y otro, de acuerdo a los horarios informados. 19. A modo de ejemplo, en las mediciones de ruido de fondo fiscalizadas por esta Superintendencia, que corresponden a los receptores R13 y R14, el tiempo de medición empleado fue aproximadamente de 50 minutos, debido a que el personal ETFA filtró los ruidos ocasionales percibidos, que correspondían en su mayoría a flujo vehicular proveniente de la misma ruta 66. 20. En ese sentido, los receptores no fiscalizados por esta Superintendencia, que corresponden a los receptores R1 a R12, también se encuentran en la cercanía de la ruta 66, por lo que también debieron verse afectados por los ruidos ocasionales provenientes de la ruta al momento de medir el ruido de fondo, correspondiendo, en consecuencia, filtrarlos. Además, debe considerarse que los resultados informados de las mediciones de ruido de fondo en los receptores no fiscalizados (R1 A R12) son similares a los obtenidos en los receptores fiscalizados por esta Superintendencia (R13 Y R14), por lo que los tiempos de medición empleados debieron ser similares. 21. Finalmente, debe indicarse que se realizó un requerimiento de información a través de Resolución Exenta N° 1914, de fecha 16 de noviembre de 2023, donde se les solicitó remitir los datos crudos descargados desde el sonómetro N° de serie 5641, utilizado para las mediciones de ruido realizadas en los receptores R1 a R12 el día 3 de agosto de 2023.

22. Con fecha 17 de noviembre de 2023, la ETFA dio respuesta indicando: “Sobre la data cruda derivada del sonómetro, podemos indicar que los valores fueron sobrescritos debido a la capacidad de almacenamiento del equipo utilizado”. 23. Por tanto, no existe evidencia suficiente que permita concluir que la ETFA efectivamente haya ejecutado todas las mediciones de ruido de fondo indicadas en el informe de resultados SRU-2011, de fecha 23 de agosto de 2023. 24. Lo constatado previamente, fue contrastado por esta SMA con lo dispuesto en el D.S. N° 38/2013 SMA, que en su artículo 15 letra d), establece que las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental tienen la obligación permanente de: “Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”, además la letra j) establece la obligación de: “Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.” 25. En ese sentido, el D.S. N° 38/2011 MMA, establece en su artículo 17, letra c), a propósito del correcto empleo de la metodología de medición de ruidos, que “la técnica de medición de los niveles de ruido será la siguiente: d) Deberán descartarse aquellas mediciones que incluyan ruidos ocasionales.”. 26. Luego, la Resolución Exenta N° 2051/2021, de 14 de septiembre de 2021, que dicta Instrucción de carácter general para la operatividad específica de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental en el componente ambiental aire (en adelante “Res.Ex. N° 2051/2021”), establece en su punto 4.6. sobre Informes de Resultados, que “la información generada por la ETFA en el marco de sus funciones, deberá ser conservada por un período de a lo menos 3 años, sin perjuicio de las exigencias de la acreditación de las normas ISO correspondiente a la actividad que ejecuta”. 27. Atendido lo anterior, es posible para esta Superintendencia concluir que las actividades ejecutadas por la ETFA CESMEC S.A. División Medio Ambiente, fueron realizadas en contravención a lo dispuesto en el D.S. N° 38/2013 MMA, artículo 15 letra d); en el D.S. N° 38/2011 MMA, en su artículo 17 letra c), y a lo dispuesto por la Res. Ex. N° 2051/2021, ya que no existe evidencia suficiente de que se hayan realizado las mediciones de ruido de fondo indicadas en el informe de resultados SRU-2011, incluyendo el hecho de que no conservaron la información generada en dichas actividades dentro del marco de sus funciones por el plazo mínimo de 3 años. 28. En atención a lo anteriormente expuesto, se estima preliminarmente que los hechos descritos, son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, de conformidad al cual son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

29. Con fecha 26 de septiembre de 2025, se procedió designar a Bernardita Cuevas Matus como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Macarena Meléndez Roman como Fiscal Instructor Suplente.

RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Centro de Estudios, Medición y Certificación de Calidad Cesmec S.A., Rol único Tributario 81.185.000-4, sucursal “Centro De Estudios, Medición Y Certificación De Calidad, Cesmec S.A. División Medio Ambiente”, código ETFA 010-04, domiciliada en Avenida Marathon N° 2595, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por las siguientes infracciones: Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35, letra d) y j) de la LOSMA, en cuanto el incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LOSMA les imponga. N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas 1 Falta de evidencia suficiente de que la ETFA haya ejecutado las mediciones de ruido de fondo indicadas en informe de resultados SRU- 2011, de fecha 23 de agosto de 2023. Artículo 15, letra d) y j), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente:

“Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: (…) d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las nomas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”. (…) j): “Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.”

D.S. N° 38/2011 MMA, artículo 17, letra c): “Artículo 17º.- La técnica de medición de los niveles de ruido será la

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 al artículo 35 letra d) como leve, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, que prescribe que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorias y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo a lo previsto en los números anteriores”. Cabe señalar que, respecto de las infracciones leves, el artículo 39 letra c) de la LOSMA dispone que “(…) podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el respectivo expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro del rango establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. siguiente: (…) c) Deberán descartarse aquellas mediciones que incluyan ruidos ocasionales”.

Resolución Exenta N° 2051/2021: Punto 4.6.: “(…) La información generada por la ETFA en el marco de sus funciones, deberá ser conservada por un período de a lo menos 3 años, sin perjuicio de las exigencias de la acreditación de las normas ISO correspondiente a la actividad que ejecuta”

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, contados desde el vencimiento del plazo original ya referido en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación del programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, y para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, bernardita.cuevas@sma.gob.cl y mmelendez@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.

VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Centro de Estudios, Medición y Certificación de Calidad Cesmec S.A., opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). VIII. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 1026/2025 SMA, toda presentación de la ETFA en el presente procedimiento sancionatorio deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías: 1. De forma presencial, en Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente y Oficinas Regionales respectivas, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; o 2. De forma remota, por medio de correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl , durante las 24 horas del día, registrando como fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes. En asunto, deberá indicar el expediente o rol del procedimiento de fiscalización o sanción, o el tema de interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. IX. TENER PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2 de la LOSMA, las diligencias de prueba que Centro de Estudios, Medición y Certificación de Calidad Cesmec S.A., estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.

X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de Centro de Estudios, Medición y Certificación de Calidad Cesmec S.A., domiciliado para estos efectos en Avenida Marathon N° 2595, comuna de Santiago, Región Metropolitana.

Bernardita Cuevas Matus Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

MMR

Carta Certificada:

Representante legal de Centro de Estudios, Medición y Certificación de Calidad Cesmec S.A., Avenida Marathon N° 2595, comuna de Santiago, Región Metropolitana. - C.C.: - Departamento de Entidades Técnicas y Laboratorio, SMA.