Sanción SMA

INMOBILIARIA LONTUE CINCO LTDA.

Rol F-038-2021#resolucion_final_pdc
SMA · 2024-07-15 · Región del Biobío · Vivienda e Inmobiliarios · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-038-2021, SEGUIDO EN CONTRA DE INMOBILIARIA LONTUÉ CINCO LIMITADA

RESOLUCIÓN EXENTA N° 1144

SANTIAGO, 15 de julio de 2024

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°18.834 que Aprueba el Estatuto Administrativo (en adelante, “Estatuto Administrativo”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Marie Claude Plumer Bodin en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el artículo 80 del Estatuto Administrativo que dispone la subrogación legal según el orden jerárquico del servicio; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; en el Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (“D.S. N° 30/2012”); en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-038-2021; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL F-038-2021 1° Con fecha 24 de marzo de 2021, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-038-2021, esta Superintendencia (en adelante, “SMA”) procedió a formular cargos en contra de Inmobiliaria Lontué Cinco Limitada (en adelante, “la titular”), Rol Único Tributario N° 76.877.091-3, titular de la unidad fiscalizable “Faena de construcción Edificio Lontue Cinco-Collao 797 CCP”, ubicada en Av. Ignacio Collao N° 794, sector Collao, comuna de Concepción, Región del Biobío.

2° En particular, se le imputó a la titular un cargo por infracción a lo dispuesto en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, en cuanto

incumplimiento de una norma de emisión, en este caso, el D.S. N° 38/2011 MMA. El cargo formulado fue el siguiente: Tabla 1. Cargo imputado N° Cargo 1 La obtención, con fecha 04 de febrero de 2020, de un Nivel de Presión Sonora Corregido de 83 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona III. Fuente: Elaboración propia en base a Res. Ex. N° 1/Rol F-038-2021.

3° En virtud de lo anterior, con fecha 15 de julio de 2021, la titular presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el D.S. N° 30/2012.

4° En esta línea, mediante Resolución Exenta N° 3/Rol F-038-2021, de 7 de octubre de 2021, la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) aprobó con correcciones de oficio el PdC, suspendiéndose por tanto el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA.

5° En virtud de lo anterior, mediante la referida resolución, se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se mencionan en la siguiente tabla:

Tabla 2. Acciones del PdC Acción Acción 1 Barrera acústica: consiste en una barrera con un material cuya densidad debe ser superior a 10 kg/m2, la cual se debe instalar lo más posible de la fuente para ser efectiva. 2 Otras medidas: confinamiento camión mixer y bomba hormigón. 3 Otras medidas: cierre de vanos mediante pantalla (osb con lana mineral) o cierre de ventanas lado oeste. 4 Otras medidas: implementación de biombos móviles fonoabsorbentes en el interior de los departamentos. 5 Medición de ruido según el D.S. N° 38/2011 MMA, realizada por ETFA. 6 Cargar en el SPDC, el programa de cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. 7 Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 116/2018 de la SMA. Fuente: Elaboración propia en base a Res. Ex. N° 3/Rol F-038-2021.

II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 6° Una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, con fecha 9 de agosto de 2023, DFZ remitió a DSC el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental del PdC, expediente DFZ-2023-2233-VIII-PC (en adelante, “IFA”). En él se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada. Específicamente, la fiscalización al PdC implicó la revisión de los antecedentes asociados a las 7 acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, concluyéndose la conformidad en la ejecución de 6 de las 7 acciones comprometidas en el PdC. Así, el informe señala que “se concluye que el titular implementó las medidas de mitigación acústicas comprometidas para las acciones 1, 2, 3, 5, 6 y 7. Respecto de la acción 4, el titular no presentó medios de verificación que permitan concluir sobre la misma. Respecto de cumplimiento del límite normativo, verificado en la acción 5, téngase presente que las condiciones de medición evaluadas (golpes martillos, operación de grúa y silbato rigger) difieren de las condiciones de origen medidas (hincado de pilote y excavaciones) y que dieron inicio al procedimiento sancionatorio, las cuales, por las características propias de la unidad fiscalizable, no podrían ser replicadas.”.

7° A partir del análisis del mencionado IFA, mediante Memorándum D.S.C. N° 252/2024, de fecha 7 de junio de 2024, DSC comunicó a la Superintendencia que la titular de la unidad fiscalizable “Faena de construcción Edificio Lontue Cinco-Collao 797 CCP”, ejecutó satisfactoriamente el PdC aprobado en el procedimiento Rol F- 038-2021. En particular, en relación al hallazgo de la mencionada acción 4, DSC sostiene que, si bien en el IFA se señala que se acompañaron como medios de verificación dos fotografías georreferenciadas y una factura, los que serían los mismos presentados para acreditar la ejecución de la acción 3, y por tanto no es posible verificar la ejecución de la acción 4; a juicio de dicha División, “esto no resulta suficiente para descartar la ejecución de la mencionada acción 4, por cuanto la factura N° 4103835, detalla la adquisición de 32 paneles de OSB de 1.22x2.44m, lo que razonablemente es material suficiente para la elaboración del cierre de vanos (acción 3) y para la elaboración de biombos móviles (acción 4). Lo anterior, es conteste con la medición ETFA realizada el día 24 de noviembre de 2021 (acción 5), la cual no constató superación a la norma de emisión de ruidos D.S. N°38/2011 del MMA.”. Asimismo, en relación a lo señalado en el IFA respecto a la acción 5, DSC expresa que “[d]icha circunstancia no constituye un hallazgo propiamente tal, ya que la medición ETFA fue realizada el día 24 de noviembre de 2021, durante el plazo de ejecución del PDC aprobado por esta Superintendencia.”.

8° En definitiva, por las razones expuestas, DSC concluye que se ha acreditado por parte de la titular el cumplimiento de las acciones comprometidas en el PdC, instrumento que ha permitido que se cumpla con el objetivo de asegurar el retorno al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, de acuerdo a lo señalado en la formulación de cargos.

III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 9° El artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Asimismo, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior, guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecido y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.

10° De conformidad a lo expuesto, a partir de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial de la Resolución Exenta N° 3/Rol F-038-2021, de aprobación del PdC; el PdC presentado por la titular; el IFA expediente DFZ-2023-2233-VIII-PC y el Memorándum D.S.C. N° 252/2024, para este Superintendente (S) es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las acciones y metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente:

RESUELVO: PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-038-2021, seguido en contra de Inmobiliaria Lontué Cinco Limitada, Rol Único Tributario N° 76.877.091-3, titular de la unidad fiscalizable “Faena de construcción Edificio Lontue Cinco-Collao 797 CCP”.

SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día hábil, de conformidad a la normativa vigente.

TERCERO: TÉNGASE PRESENTE que, sin perjuicio de lo resuelto en el presente acto, la titular se encuentra obligada a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental aplicable. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

BRUNO RAGLIANTI SEPÚLVEDA SUPERINTENDENTE (S) DEL MEDIO AMBIENTE

BRS/IMA Notifíquese por correo electrónico: - Inmobiliaria Lontué Cinco Limitada.

Notifíquese por carta certificada: - Establecimiento Educacional Ego Sum Síndrome de Down.

C.C.: - Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento de Información y Seguimiento Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional del Biobío, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección de Control Sancionatorio, Superintendencia del Medio Ambiente. Expediente Rol F-038-2021 Expediente Ceropapel N° 17.022/2021