Sanción SMA

FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO BAUTISTA

Rol F-038-2019#resolucion_final_pdc
SMA · 2026-01-15 · Región de la Araucanía · Equipamiento · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

TIENE POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-038-2019, SEGUIDO EN CONTRA DE FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO BAUTISTA, TITULAR DE “COLEGIO BAUTISTA”.

RESOLUCIÓN EXENTA N° 110

Santiago, 15 de enero de 2026

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 8 del año 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica por MP2,5 para las Comunas de Temuco y Padre Las Casas (en adelante, “D.S. N° 8/2015”); en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, de nombramiento de Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 3026, de 31 de diciembre de 2025, de la Superintendencia de Medio Ambiente, que establece el orden de subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012 MMA”); en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-038-2019; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO 1° Con fecha 12 de agosto, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-038-2019 (en adelante, “Res. Ex. N° 1/Rol F-038-2019”), esta Superintendencia (en adelante, “SMA”) procedió a formular cargos en contra de la Fundación Educacional Colegio Bautista (en adelante, “la Fundación” o “el titular”), Rol Único Tributario N° 65.745.680-2, titular de la unidad fiscalizable “Colegio Bautista”, ubicado en Avenida Caupolicán N° 71, comuna de Temuco, Región de la Araucanía.

2° En particular, mediante la formulación de cargos se le imputaron dos cargos asociados a las infracciones tipificadas en el artículo 35 c) de KBW RVCF

la LOSMA, en cuanto incumplimiento de los artículos 20 y 23 del D.S. N° 78/2015. Los cargos formulados son los siguientes:

Tabla 1. Cargos formulados. N° Cargo 1 Haber superado el valor de concentración máxima de emisión de MP en las mediciones isocinéticas realizadas, correspondientes al periodo comprendido entre los años 2014 a 2018, respecto de la caldera a leña. 2 No haber realizado la medición de sus emisiones de MP con la periodicidad indicada para las fuentes puntuales, mediante un muestreo isocinético respecto de la caldera con número de registro 28, que utiliza petróleo como combustible, para los años 2014, 2015, 2016 y 2018.

3° En virtud de lo anterior, con fecha 28 de agosto de 2019, la titular presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) en forma oportuna, proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el D.S. N° 30/2012 MMA. Mediante la Resolución Exenta N° 2/Rol F-038-2019, de 18 de octubre de 2019, esta Superintendencia resolvió aprobar el PdC presentado por la titular, haciendo las correcciones de oficio en los términos que se indica, suspendiéndose, por tanto, el procedimiento administrativo sancionatorio; señalando, no obstante, que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA.

4° Mediante la referida resolución, se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla:

Tabla 2. Acciones del PdC. Cargo N° Descripción de la acción 1 1 No utilización de la caldera a leña. 2 Cargar el Programa de Cumplimiento al sistema digital de la Superintendencia e informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, el reporte final y medios de verificación que acrediten la ejecución de las acciones comprometidas en el presente Programa de Cumplimiento a través de los sistemas digitales que la SMA disponga al efecto para implementar el SPDC. 2 3 Cambio de caldera.

II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 5° Una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, DFZ elaboró el informe de fiscalización ambiental DFZ- 2020-1083-IX-PC (en adelante, “IFA”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del PdC

aprobado y de la actividad de fiscalización asociada. Dicho IFA fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) con fecha 29 de diciembre de 2021. La fiscalización al PdC implicó la revisión de los antecedentes asociados a las tres acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, concluyéndose el incumplimiento del PdC.

6° A partir del análisis del mencionado IFA, mediante Memorándum D.S.C. N° 860/2025, de 9 de diciembre de 2025 (en adelante, “Memorándum DSC”), DSC comunicó a esta Superintendenta su propuesta de tener por ejecutado satisfactoriamente el PdC. En el referido memorándum se analiza la ejecución de las acciones, con el objetivo de abordar los hallazgos identificados por el IFA, según se detallará a continuación. A. Acción N° 1 7° El hallazgo levantado en el IFA indica lo siguiente: “El titular no acredita haber realizado la dada de baja de la caldera a leña del edificio de calle Montt. Se desconoce si este edificio actualmente está en uso o no. El titular no presenta el Reporte Final, no dando respuesta a las Res. Ex. OAR N° 18/2020 y N° 57/2021, ambas de la SMA.”

8° Según indica DSC en su propuesta, la acción N° 1 tuvo por objeto retornar al cumplimiento de la normativa infringida, asegurando la inutilización de la caldera a leña de la unidad fiscalizable. Como consecuencia, el objetivo principal de la acción consistía en dejar de utilizar permanentemente la fuente que operaba a leña, por lo tanto, ya no generaría un aporte de material particulado en la zona saturada.

9° Al respecto, con el objetivo de actualizar la información disponible dada la fecha en que se realizó el IFA, se revisó el Sistema de Seguimiento Atmosférico de esta Superintendencia (en adelante, “SISAT”) por parte de DSC, verificándose así que el titular había catastrado dos fuentes: (i) caldera marca Ferroli, con registro N° 1348, que utiliza petróleo N° 2 como combustible, iniciándose operación con feca 28 de diciembre de 2021; y (ii) caldera marca Sima, con registro SSARAU-S N° 167, que utiliza petróleo N° 2 como combustible.

10° En vista de los hallazgos referidos en el IFA y de la nueva información disponible, mediante Resolución Exenta N° 3/Rol F-038-2019, de fecha 8 de octubre de 2025, esta SMA requirió de información al titular para determinar el destino de ambas calderas previamente señaladas. Dicha resolución fue notificada al titular con fecha 15 de octubre de 2025 según consta en el expediente del procedimiento.

11° En respuesta al requerimiento de información, el titular presentó la siguiente información: (i) Con fecha 21 de octubre de 2025 se presentaron fotografías simples de caldera a leña en desuso; (ii) con fecha 26 de noviembre de 2025 se presentó una fotografía de 24 de noviembre de 2025 con georreferenciación, que da cuenta del estado de desuso de la caldera a leña de la UF y dos fotografías que evidencian ductos cortados que pertenecerían a la antigua caldera a leña.

12° En base a la información entregada por el titular, se desprende que efectivamente se dejó de utilizar la caldera a leña, la cual fue inutilizada mediante la desconexión de sus ductos, permaneciendo sin embargo en el establecimiento, en evidente estado de desuso. B. Acción N° 2 13° El hallazgo levantado en el IFA indica lo siguiente: “Revisado el Sistema de Seguimiento Programas de Cumplimiento de la SMA, se puede afirmar que el titular no ha subido ningún tipo de reporte o información a este sistema informático de la SMA. El titular no presenta Reporte Final.”

14° Según indica DSC en su propuesta, esta acción tenía por objeto dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Exenta N° 166/2018, que crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (en adelante, “SPDC”).

15° No obstante lo señalado anteriormente, si bien el titular no ingresó sus reportes en el SPDC, no se puede establecer que este incumplimiento comprometa la meta establecida en el PdC en relación con los dos cargos formulados, toda vez que la verificación del retorno al cumplimiento normativo se obtuvo.

C. Acción N° 3 16° El hallazgo levantado en el IFA indica lo siguiente: “El titular no acredita haber instalado una nueva caldera, no se presentan medios de verificación para esta acción. El titular no presenta el Reporte Final, no dando respuesta a las Res. Ex. OAR N° 18/2020 y N° 57/2021, ambas de la SMA.”

17° Según indica DSC en su propuesta, esta acción tenía por objeto retornar al cumplimiento normativo y asegurar el reemplazo de la caldera a petróleo por una nueva. En tal sentido, el objetivo principal consistía en reemplazar una fuente antigua por una de mejor tecnología, así, la fuente nueva aportaría una menor cantidad de material particulado a la atmósfera. Además, le correspondería al titular acreditar el cumplimiento de los límites de emisión con la frecuencia exigida por el D.S. N° 8/2015 desde su entrada en operación.

18° Tal y como se indicó para la acción N° 1, se requirió de información al titular en relación con la ejecución del PdC. En respuesta al requerimiento de información, el titular acompañó la siguiente información: (i) Con fecha 21 de octubre de 2025 se presentó el acta de entrega de caldera marca SIME, modelo Horizontal 1996, para su reciclaje en Aceros Aza S.A., de fecha 28 de febrero de 2025, quienes utilizan chatarra ferrosa como materia prima para la producción de barras y perfiles de acero laminado y un certificado de Aceros AZA S.A., de transporte de chatarra el 2 de marzo de 2025; (ii) también se presentó una fotografía de la caldera Ferroli en uso.

19° Así, queda en evidencia que la caldera a petróleo fue entregada para chatarrización en febrero de 2025 y reemplazada por una caldera

marca Ferroli, que utiliza petróleo como combustible, y que se encuentra actualmente catastrada.

20° En definitiva, los hallazgos del IFA tienen una entidad baja que no compromete el cumplimiento de las metas del PdC, no justificándose reiniciar el procedimiento sancionatorio seguido en contra de la titular. En efecto, y sin perjuicio de las desviaciones constatadas, es posible sostener que la titular ha dado cumplimiento a las metas del PdC, habiendo alcanzado el cumplimiento de la normativa ambiental infringida, y abordando los efectos negativos generados por las infracciones, en los términos comprometidos en el PdC aprobado por esta SMA.

21° Por tanto, DSC concluye que el titular ejecutó satisfactoriamente el PdC aprobado en el procedimiento sancionatorio Rol F-038-2019, en atención a que se acreditó el cumplimiento de las metas comprometidas en el PdC, instrumento que ha permitido que se cumpla con el objetivo de asegurar el cumplimiento de la normativa ambiental infringida, de acuerdo con lo señalado en la formulación de cargos. III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 22° El artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Asimismo, el artículo 12 de dicho decreto dispone que: “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior, guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecido y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.

23° De conformidad a lo expuesto, a partir de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial de la Resolución Exenta N° 2/Rol F-038-2019 de aprobación del PdC; el PdC presentado por la titular; el IFA DFZ-2020- 1083-IX-PC; de la respuesta al requerimiento de información realizado mediante Resolución Exenta N° 3/Rol F-038-2019; la respuesta al requerimiento de información entregada por el titular de fecha 21 de octubre de 2025, con su complementación de fecha 26 de noviembre de 2025; y el Memorándum D.S.C. N° 860/2025, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30 / 2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente:

RESUELVO: PRIMERO: TENER POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-038-2019, seguido en contra de Fundación Educacional Colegio Bautista, Rol Único Tributario N° 65.745.680-2, en su calidad de

titular de la unidad fiscalizable Colegio Bautista Temuco, ubicada en la comuna de Temuco, región de la Araucanía.

SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día hábil, de conformidad a la normativa vigente.

TERCERO: TÉNGASE PRESENTE que, sin perjuicio de lo resuelto en el presente acto, las titulares se encuentran obligadas a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental aplicable. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

MARIE CLAUDE PLUMER BODIN SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE KBW/RCF/XCP

Notificación por carta certificada:

Fundación Educacional Colegio Bautista.

C.C.: - Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Fiscalización, Superintendente del Medio Ambiente. - Departamento de Información y Seguimiento Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional de la Araucanía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección de Control Sancionatorio, Superintendencia del Medio Ambiente.

Procedimiento Rol F-038-2019

KBW RVCF Firmado por: Marie Claude Plumer Bodin Superintendenta del Medio Ambiente Fecha: 15-01-2026 17:36 CLT Superintendencia del Medio Ambiente