Sanción SMA

ACUICOLA PUYUHUAPI S.A.

Rol F-038-2018#formulacion_de_cargos
SMA · 2018-09-27 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Pesca y Acuicultura · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

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MCPB FORMULA CARGOS QUE INDICA A ACUÍCOLA PUYUHUAPI SOCIEDAD ANÓNIMA POR INCUMPLIMIENTOS CONSTATADOS EN EL CENTRO DE ENGORDA DE SALMONES CALETA CHIGUAY

RES. EX. N° 1/ROL F-038-2018 Coyhaique, 27 de septiembre de 2018 VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); en la Ley N” 18.575, que establece la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura (en adelante, LGPA); en el Decreto Supremo N? 319, Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas (en adelante, RESA), del año 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; en el Decreto Supremo N”* 320, Reglamento Ambiental para la Agricultura (en adelante, RAMA), del año 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 769 de fecha 23 de diciembre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que fija el Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2015; en la Resolución Exenta N” 424, de 12 de mayo de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y su respectiva modificación; en el Decreto N° 37, de 08 de septiembre de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que renueva la designación del Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA SMA N° 119123/21/2018, de 23 de febrero de 2018, que Renueva el Nombramiento de Marie Claude Plumer Bodin como jefa de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 85, de 22 de enero de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales; y en la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

  1. Que, conforme a los artículos 2” y 35 de la LO- SMA, la Superintendencia (en adelante, “SMA”) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización; y ejercer la potestad sancionatoria respecto de los incumplimientos de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.

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A. Sobre los instrumentos de gestión ambiental que regulan el proyecto

Ze Que, Acuícola Puyuhuapi S.A., Rol Único Tributario N° 76.040.417-9, domiciliada en Avenida Diego Portales N” 2000, piso 9, comuna de Puerto Montt, X Región de Los Lagos (en adelante e indistintamente, “la empresa”), es titular de la Resolución Exenta N° 251, de 01 de junio de 2011, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, que calificó ambientalmente favorable la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) del proyecto "Ampliación Centro de Engorda de Salmónidos, Caleta Chiguay Sector Il, XI Región, Pert. 210111054” (en adelante, “RCA N” 251/2011”). De igual manera, la empresa es titular de la Resolución Exenta N” 419, de 04 de diciembre de 2014, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, que calificó ambientalmente la DIA del proyecto "Modificación Proyecto Técnico Centro de Cultivo de Salmones Caleta Chiguay Sector Il (110106), Comuna Cisnes, Provincia de Aisén, Décima Primera Región de Aysén, N* de Solicitud 213111048” (en adelante, “RCA N° 419/2014”).

3, Que, de acuerdo a los mencionados instrumentos, el proyecto consiste en la instalación y operación de un centro de cultivo de recursos hidrobiológicos, específicamente de engorda de salmónidos, ubicado al sur de Caleta Chiguay, comuna de Cisnes, XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.

  1. Que, las resoluciones de calificación ambiental mencionadas precedentemente, corresponden al Centro de Engorda de Salmones Caleta Chiguay (en adelante, “CES Caleta Chiguay”), la cual constituye una Unidad Fiscalizable para todos los efectos!, cuyo código del Centro Registro Nacional de Acuicultura es el N° 110106, y que forma parte del barrio N” 32 de las Agrupaciones de Concesiones de Salmónidos dispuesta por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, Sernapesca).

  2. Que, consultada la página de Sernapesca, se advierte que el centro se encuentra actualmente en período productivo, el cual finaliza en marzo de 2020?.

B. Fiscalización del CES Caleta Chiguay

  1. Que, mediante la Resolución Exenta N° 769, de 23 de diciembre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que fija el Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2015, se subprogramó las actividades de fiscalización ambiental sectorial a ser realizadas por Sernapesca.

  2. Que, en atención a lo anterior, el 30 de septiembre de 2015, se llevó a efecto una actividad de fiscalización ambiental, realizada por

1 Conforme lo dispuesto por el artículo segundo letra d) de la Res. Exenta N” 1184 de 14 de diciembre de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, la unidad fiscalizable es aquella unidad física en la que se desarrollan obras, acciones o procesos, relacionados entre sí y que se encuentran regulados por uno o más instrumentos de carácter ambiental de competencia de la Superintendencia.

2 http://www.sernapesca.cl/sites/default/files/estado descansos al_04-jun-2018.pdf.

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Sernapesca en conjunto con la Gobernación Marítima de Aysén y esta Superintendencia, al CES

Caleta Chiguay. De esta actividad de fiscalización, se levantó Acta de Inspección Ambiental, de cuyos resultados y conclusiones se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015- 618-XI-RCA-IA, elaborado por la División de Fiscalización de esta Superintendencia. El informe fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento, el 05 de febrero de 2016, mediante sistema electrónico y correspondiéndole el número de actividad 2176.

  1. Que, las materias relevantes objeto de fiscalización incluyeron el posicionamiento de estructuras, la afectación del paisaje, el manejo de residuos líquidos, la protección de mamíferos, la producción del centro, y el sistema de ensilaje.

B.1. Sobre la existencia de residuos sólidos en playas aledañas.

  1. Que, de acuerdo a lo señalado por el Considerando 4 de la RCA N” 419/2014, en lo que respecta al cumplimiento del Reglamento Ambiental para la Acuicultura por parte del proyecto, “se cumplirá con: Mantener limpia el área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo generado por la acuicultura”.

  2. Por su parte, la RCA N° 251/2011, en su considerando 4.1 y a propósito de las nomas de emisión y otras normas ambientales, dispone que “Se mantendrá la limpieza del área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo generado por éste.- Se dispondrán los desechos sólidos o líquidos en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales al medio circundante (...)”.

  3. Que lo anterior se encuentra en concordancia con lo indicado por el propio RAMA, el cual dispone en su artículo 4 letra b, que todo centro de cultivo, o lugar donde se realice la acuicultura?, deberá cumplir siempre con la condición de “mantener la limpieza de las playas y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo sólido

generado por la acuicultura” .*

  1. En este sentido, debe señalarse que la RCA N° 419/2014, indica que junto al Anexo N” 1 de la Adenda N” 1 al Proyecto, se acompañó un Plan de Limpieza de Playas. Revisado dicho Plan, éste compromete una limpieza de al menos una vez al mes, constándose efectivamente en el Acta de Fiscalización que el último registro de limpieza de playas, correspondió al día 06 de septiembre de 2015.

  2. Que, no obstante lo indicado anteriormente, entre las no conformidades a que hace mención el Informe de Fiscalización emitido por esta Superintendencia, se constató la existencia de residuos sólidos derivados de la acuicultura focalizados en dos sectores: sector lado piscicultura abandonada, en el cual se constató la presencia de un rollo de cable metálico, 1 segmento de cadenas de anclaje, una manguera del tipo “planza” de 10 metros aproximadamente, una plataforma desarmada, un muelle, un pasillo con una plataforma de ensilaje abandonada, 15 pallets y 2 neumáticos en el borde adyacente. En el borde

3 Conforme el artículo 2 letra f) del Reglamento Ambiental para la Acuicultura, se entiende por “centro de cultivo o centro”, el lugar donde se realiza la acuicultura, revistiendo así el término una connotación amplia e inclusiva a toda la industria.

4 Disponible en http://www.subpesca.cl/portal/615/articles-89961 documento.pdf.

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continuo se constata la presencia de restos metálicos oxidados y presencia de cabuyería. Las siguientes fotografías del Informe de Fiscalización Ambiental, dan cuenta de esta situación:

Registros

[ fecha: 30 de septiembre 2015.- Fotografía 2 Fecha: : 30 de septiembre 2015.- Descripción Medio de Prueba: Descripción Medio de Prueba: Imagen de restos metálicos en el borde costero vista del borde costero, con pallers, bolsas plásticas y neumáticos

Fotogr Fecha: : 30 de septiembre 2015.- Fotografía 2 Fecha: : 30 de septiembre 2015.-

Descripción Medio de Prueba: Descripción Medio de Prueba: Restos de cuerdas en el borde costero Manguera de planza sobre la costa adyacente.

Fuente: IFA DFZ-2015-618-XI-RCA-IA

B.2. Sobre el sistema de ensilaje propiamente tal

  1. —Que,enlo que respecta a los sistemas de ensilaje de los centros de engorda de salmónidos, éstos se componen a grosso modo, de estanques sobre o bajo cubierta donde se acumula mortalidad, para luego y mediante un sistema de molienda o trituración, transformar la biomasa muerta en una pasta acidificada con ácido orgánico (ácido fórmico), a objeto de convertir la proteína del pescado en una mezcla homogénea, cuyo descomposición retarde, inactivando la mortalidad producida y evitando así la proliferación de bacterias. Con ello, la mortalidad producida en el CES puede ser procesada luego como materia prima en plantas elaboradoras de aceite y harina de pescado.*

  2. Que, sobre el particular, el considerando 3.6.1.4 de la RCA N” 419/2014, “Esta plataforma de ensilaje será de uso exclusivo del centro de cultivo. El sistema de ensilaje y materiales se ubicarán en forma independiente de las demás instalaciones del centro. El ensilaje se realizará en contenedores herméticos y de material resistente al ácido. Todos los trasvasijes del producto del ensilaje se realizarán mediante sistemas de bombeo y acople, herméticos y resistentes al producto transportado y con una estructura que impida absolutamente el vertimiento y escurrimiento de la mezcla”. Por su parte, el considerando 3.11.1.5 de la RCA N° 251/2011 agrega que “El sistema de trituración y acidificación con ácido fórmico se llevará a cabo en un estanque de acero inoxidable con motobomba sumergible. Dicho estanque contará con direccionamiento de flujo para descargar hacia el estanque de acopio, utilizando una bomba trituradora. Estará diseñado para ser operado por una sola persona. La altura del estanque permitirá

5 A su respecto, revisar https://www.salmonexpert.cl/article/manejo-de-residuos-organicos-en-la-industria/.

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una adecuada alimentación del triturador con mortalidad, evitando con ello derrames. La escotilla de ingreso de la mortalidad tendrá una compuerta de cierre de material liviano”.

  1. Que, en este sentido, entre las no conformidades advertidas en el Informe de Fiscalización emitido por esta Superintendencia, y a propósito del sistema de ensilaje comprometido, se constató la existencia de un derrame de pasta de ensilaje sobre el piso de la plataforma en un sector sin pretil, escurriendo fuera de la caseta. De igual modo, se constató que el pretil de contención se encuentra con evidencias de corrosión, con fisuras y agujeros practicados a nivel del suelo del mismo. Las fotografías que se muestran a

continuación, dan cuenta de lo relatado:

ME Fotografía 3 mbre 2013-

Dezcripción Medio de Prueba: Descripción Mecio de Prueba:

Pasta de ensilaje derramada en el pizo de la plataforma, vista delinterior de la caseta. | 5e observa el derrame de pasta ensilegs que escurre bajo la pared de la casete

Fotografía 4 Fecha: 30 de septiembre 2013 -

Descripción Medio de Pruebe: Descripción Medio de Pruebe:

Pasta de encilaje derramada fuera de la caseta, a 40 cm del borde de la pistetcrma, sin pret de | Vista dels pared ce ls coceto, ze observo el derrame desde el interior al exterior contención que impida su ceids sl mar.

[ fecha: 30 ce seprembre 2013 -

Fotografía 3

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Descripción Medio de Prueba: Descripción Mecio ce Pruebe: Estanque de trituración con un derrame de pasta zobre el piso, al interior del Detase los agujeros practuicedos en la base del presi, impigiengo da contención de aerramez en suimterior

pretil de contención, la elipse marca las aberturas en la baze del pre

Agujeros en el pretil

Fotografía 3 ] Fecha: 30 08 2epuembre 2013- Fotografía 4 Fecha: 30 02 sepuembre 2013-

Descripción Medio de Prueba Descripción Mecio de Pruebe: Pasta derramada en el piso de la caseta Obsérvese el agujero en la baze del pretil | vista osí pretil de la casete de ensuaje, con agujeros prasticacos en su bese.

Fuente: IFA DFZ-2015-618-XI-RCA-IA

B.3. Sobre la existencia de estructuras del Centro, no declaradas ni evaluadas ambientalmente.

  1. Que, de acuerdo a lo señalado por el Considerando 3.6.1 de la RCA N° 419/2014, “Finalizada la etapa de construcción, el centro de cultivo contará con la siguiente infraestructura: 20 balsas jaulas.- 01 Pontón Habitable con bodega.- 01 Plataforma de ensilaje de mortalidad.- Botes o embarcaciones menores con motor para el traslado de insumas o personas fuera del área del centro de cultivo”.

  2. Que dentro de las no conformidades advertidas en el Informe de Fiscalización emitido por esta Superintendencia, ha sido constatado la existencia de diversas estructuras flotantes usadas en labores propias de la actividad acuícola y no declaradas ni evaluadas ambientalmente, a saber: una plataforma de oxígeno, una plataforma de gas, y una plataforma de mortalidad de contingencia. Las fotografías que se exhiben a continuación, dan cuenta de lo retratado:

Fotografía 5. Fecha: 30 de septiembre 2015- _ | Fotografía 6 Fecha: 30 de septiembre 2015.- Descripción Medio de Prueba; Descripción Medio de Prueba: Plataforma de oxigeno Plataforma usada para almacenamiento de gas

Bins con mortalidad

Fotografía 7 Fecha: 30 de septiembre 2015.-

Descripción Medio de Prueba: Platatorma de mortalidad de contingencia, conteniendo bins con salmones muertos, sin ensitar,

Fuente: IFA DFZ-2015-618-XI-RCA-IA

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B.4. Sobre los informes de seguimiento ambiental INFAs, y el deber de reportarlos a las Superintendencia.

  1. Que la RCA N” 251/2011, en su considerando 4.1, al tratar el componente ambiental regulado “Caracterización Preliminar de Sitio (CPS) e Información Ambiental (INFA)”, cuyo texto normativo identificado es la Resolución Exenta N” 3.612, de 29 de octubre de 2009, de la Subsecretaría de Pesca, especifica respecto de su forma de cumplimiento, que “Durante la etapa de operación del proyecto se cumplirá con la entrega del desarrollo de la Información Ambiental de acuerdo a la normativa”.

  2. Que, por su parte, la Resolución Exenta N° 223, de 26 de marzo de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, en su artículo décimo cuarto, dispone que “los titulares de proyectos o actividades que hayan ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por medio de una declaración o un estudio de impacto ambiental, y que en la resolución de calificación ambiental se contemple la ejecución de actividades de muestreo, medición, análisis y/o control, deberán presentar los resultados de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo”. Por su parte, el artículo vigésimo sexto de dicha Resolución Exenta, dispone que “La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente de acuerdo a los formatos establecidos para el ingreso de información en el Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental”.

  3. Del mismo modo, el artículo segundo letra ¡) de la referida Resolución Exenta N” 223, dispone que se entiende por informe de seguimiento ambiental, al “Documento que da cuenta de los resultados de la ejecución de un plan de seguimiento en los términos establecidos en una resolución de calificación ambiental. Adicionalmente, se entenderá por informe de seguimiento ambiental el reporte de toda aquella información generada

durante la ejecución de un proyecto o actividad que haya ingresado al Sistema de Evaluación de

Impacto Ambiental por medio de una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, y que se encuentre sujeta a ser reportada por el titular a la autoridad” (énfasis agregado).

  1. Que el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, dispone en su artículo 2” letra p) que Información Ambiental o INFA, corresponde al “Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un período determinado”. En este sentido, y como lo señala la norma, la Información Ambiental constituye un instrumento para la conservación y evaluación de las capacidades de los cuerpos de agua; entendiendo de igual manera, que se supera esta capacidad del cuerpo de agua, cuando el área de sedimentación o la columna de agua, según corresponda, presente condiciones anaeróbicas, esto es, de ausencia de oxígeno en el lecho marino!. Así se advierte que la Información Ambiental, constituye un instrumento de evaluación ambiental específico, el cual debe ser periódicamente presentado por el titular de la concesión para dar cuenta de la situación de aerobiosis en el sitio en cultivo (oxígeno en el fondo marino, o en la columna de agua)”. Por lo mismo, la Contraloría General de la República ha sostenido, respecto de las INFAs, que “la evaluación periódica del estado ambiental de la acuicultura, con la regularidad descrita en la normativa, permite contar con antecedentes y análisis

$ Asu respecto, ver artículos 2” letra h) y 3" del RAMA. 7 Fuentes, Jessica. Evolución del Régimen Ambiental de la Acuicultura en Chile. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XLIl, Valparaíso, Chile, 2014, 1er Semestre, p. 459.

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especializados para el manejo de los aspectos ambientales asociados a la operación de la actividad

acuícola, en orden a proteger y prevenir el deterioro del medio ambiente”?.

  1. En este sentido, se advierte que la Información Ambiental constituye, para todos efectos legales, un informe de seguimiento ambiental conforme los parámetros dispuestos por el artículo segundo letra i) de la Resolución Exenta N? 223, al ser un instrumento de información generado durante la ejecución del proyecto acuícola, y que se reporta sectorialmente a la Autoridad Acuícola. En este sentido, y considerando lo dispuesto por el artículo vigésimo sexto de la Resolución Exenta N” 223, las INFAs, en su calidad de informes de seguimiento ambiental, deben ser remitidas, igualmente, a esta Superintendencia del Medio Ambiente.

  2. Loanterior guarda concordancia con lo asentado por la Excelentísima Corte Suprema, por cuanto “las normas sectoriales que regulan el ejercicio de las actividades susceptibles de causar impacto ambiental, entre las que se ha de incluir a la acuicultura, adquieren la connotación de normativa ambiental aplicable al proyecto, en tanto definen distintos aspectos que inciden en la forma en que tales actividades se desarrollan...”?.

  3. Que dentro de las no conformidades advertidas en el Informe de Fiscalización emitido por esta Superintendencia, ha sido constatado que el titular no ha dado cumplimiento a la obligación de reportar los seguimientos ambientales contenidos en los informes INFAs a esta Superintendencia.

C. Otros

  1. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 402, de fecha 27 de septiembre de 2018, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Julián Cárdenas Cornejo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Danisa Estay Vega como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO:

L FORMULAR CARGOS en contra de Acuícola Puyuhuapi S.A., RUT N° 76.040.417-9, por las siguientes infracciones:

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de condiciones, normas y medidas establecidas en Resoluciones de Calificación Ambiental:

  2. Condiciones, normas o m

  3. | No dar cumplimiento a | RCA N” 419/2014, Considerando 4, Normas de emisión y obligación de limpieza en | otras normas ambientales.

8 Contraloría General de la República, Informe Final N° 211/2016, de 14 de septiembre de 2016, a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, p. 23. ? Excma. Corte Suprema, con fecha 20.03.2018, Rol EC N° 27.932-2017, considerando noveno.

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las playas aledañas al CES Caleta Chiguay.

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D.S. (MINECON) N° 320 de 2011 y sus modificaciones, Reglamento Ambiental para la Acuicultura.

“se cumplirá con: Mantener limpia el área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo generado por la acuicultura”.

RCA N? 251/2011, Considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales.

Requerimientos ambientales para las actividades de acuicultura. D.S. N° 320/2001, Reglamento Ambiental para la Acuicultura Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

“Se mantendrá la limpieza del área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo generado por éste.- Se dispondrán los desechos sólidos o líquidos en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales al medio circundante (...)”.

Artículo 4 letra b, del D.S. N” 320/2001.

“Todo centro de cultivo deberá cumplir siempre con las siguientes condiciones:

b) mantener la limpieza de las playas y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo sólido generado por la acuicultura”.

Existencia de derrames con contención defectuosa, en plataforma de ensilaje.

RCA N” 419/2014, Considerando 3.6.1.4, Plataforma Flotante para Ensilaje, Manejo de Mortalidad

“Esta plataforma de ensilaje será de uso exclusivo del centro de cultivo. El sistema de ensilaje y materiales se ubicarán en forma independiente de las demás instalaciones del centro. El ensilaje se realizará en contenedores herméticos y de material resistente al ácido. Todos los trasvasijes del producto del ensilaje se realizarán mediante sistemas de bombeo y acople, herméticos y resistentes al producto transportado y con una estructura que impida absolutamente el vertimiento y escurrimiento de la mezcla”.

RCA N° 251/2011, Considerando 3.11.1.5, Plataforma de Ensilaje de Mortalidad.

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“El sistema de trituración y acidificación con ácido fórmico se llevará a cabo en un estanque de acero inoxidable con

motobomba sumergible. Dicho estanque contará con direccionamiento de flujo para descargar hacia el estanque de acopio, utilizando una bomba trituradora. Estará diseñado para ser operado por una sola persona. La altura del estanque permitirá una adecuada alimentación del triturador con mortalidad, evitando con ello derrames. La escotilla de ingreso de la mortalidad tendrá una compuerta de cierre de material liviano”.

  1. | Existencia de estructuras flotantes no declaradas ni evaluadas ambientalmente.

RCA N° 419/2014, Considerando 3.6.1, Etapa de construcción.

“Finalizada la etapa de construcción, el centro de cultivo contará con la siguiente infraestructura: 20 balsas jaulas.- 01 Pontón Habitable con bodega.- 01 Plataforma de ensilaje de mortalidad.- Botes o embarcaciones menores con motor para el traslado de insumas o personas fuera del área del centro de cultivo”.

  1. | No reportar seguimientos ambientales contenidos en informes INFAs, a la Superintendencia del Medio Ambiente.

RCA N? 251/2011, Considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales.

Caracterización Preliminar de Sitio (CPS) e Información Ambiental (INFA). Resol N” 3.612/09 que modifica la Resol. 3.411/06.

“Durante la etapa de operación del proyecto se cumplirá con la entrega del desarrollo de la Información Ambiental de acuerdo a la normativa”.

Resolución Exenta N” 223, de 26 de marzo de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente.

Artículo 14

“Los titulares de proyectos o actividades que hayan ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por medio de una declaración o un estudio de impacto ambiental, y que en la resolución de calificación ambiental se contemple la ejecución de actividades de muestreo, medición, análisis y/o control, deberán presentar los resultados de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo”.

Artículo 26

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Condiciones, normas o medidas infringidas

Hecho que se estima constitutivos de infracción

“La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente de acuerdo a los formatos establecidos para el ingreso de información en el Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental”.

ll. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones N” 1, N” 2, N° 3 y N” 4 como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[...] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

ML SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Iv. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos de gestión ambiental que lo rigen. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a:

Gobierno de Chile.

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Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma

v. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

vi. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2” de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Acuícola Puyuhuapi S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este fiscal instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.

vil. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerarán las "Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales", versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán todos los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.

vill. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD.

IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

X. NOTIFICAR por los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, al representante legal de Acuícola Puyuhuapi S.A., domiciliado en Avenida Diego Portales N” 2000, piso 9, comuna de Puerto Montt, X Región de Los Lagos.

Gobierno de Chile

YI SMA

Firmado digitalmente por

Julián Alberto Cárdenas Cornejo Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Acción Firma Jefa División de Sanción y Cumplimiento Firmado Revisado digitalmente y por Marie aprobado

Claude Plumer Bodin

JCC/CME Notificar: - Representante legal de Acuícola Puyuhuapi S.A., domiciliado en Avenida Diego Portales N” 2000, piso 9, comuna de Puerto Montt, X Región de Los Lagos. €:C: - Oscar Leal, Jefe Oficina Regional de Aysén, Superintendencia de Medio Ambiente.