DISTRIBUIDORA NACIONAL DE CARNES LIMITADA
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0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
REFORMULA CARGOS QUE INDICA A PRODUCTORA PORKY LIMITADA
RESOLUCIÓN EXENTA N° 4/ROL F-038-2017
Santia£o, 2 4 SEP 291
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N? 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LO- SMA”); en la Ley N? 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece Norma de Emisión para la Regutación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales; en el Decreto Supremo N° 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto Supremo N° 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
Antecedentes de la Unidad Fiscalizable
“Plantel Cholqui” y gestiones efectuadas por el SAG y la SMA
-
Que, Productora Porky Limitada, (“Porky”, el “titular” o la “empresa”), Rol Único Tributario N° 76.518.100-8, desarrolla en el Sector Fundo Viña Vieja, Parcela 357-364, Camino Cholqui, Comuna de Melipilla, Región Metropolitana de Santiago, la actividad de crianza de porcinos, para lo cual opera un plantel que de acuerdo a los registros internos del Servicio Agrícola y Ganadero (“SAG”), mantiene un universo de 2.139 madres, 26 verracos, 5.088 recrías y 10.295 cerdos en engorda. Para lo anterior, el plantel cuenta con un sistema de tratamiento de los purines;
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Que, dado lo anterior, Porky es titular de la Resolución que le Establece un Programa de Monitoreo de la calidad de su efluente (“RPM”), N° 242, de 29 de enero de 2010, emitida por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (“SIS”), al ser Una fuente emisora conforme la normativa del Decreto Supremo N° 90/2000, que Establece Norma
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de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales (*D.S. N° 90/2000”). El Programa de Monitoreo de Porky, en definitiva, consiste en un seguimiento de la calidad de su efluente correspondiente a la descarga de los purines del establecimiento industrial de su propiedad, ubicado en Melipilla, que descarga en el “canal sin nombre afluente al Río Maipo”. En consecuencia, su RPM dispone que el efluente debe cumplir con los límites máximos indicados en la Tabla N° 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000;
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Que, los días 24 y 25 de agosto de 2015, profesionales del SAG de la Región Metropolitana de Santiago, efectuaron una inspección ambiental al Plantel de Productora Porky Limitada, remitiéndose a esta SMA los antecedentes recabados en dicha actividad, por medio del Ordinario N° 1922, el 24 de septiembre de 2015;
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Que, a partir de los resultados, análisis y conclusiones de la fiscalización efectuada por el SAG, la División de Fiscalización de esta Superintendencia confeccionó el Informe DFZ-2015-4125-XI!I-NE-1A;
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Que, en la inspección ambiental se verificó que el sistema de tratamiento de los purines consiste en lo siguiente: El plantel presenta dos zonas que están separadas por el canal Cholqui, el primer plantel, denominado para efectos del Informe de Fiscalización como “Plantel Sur”, conduce los purines generados en los pabellones por gravedad, a una cámara de acumulación, desde la que son bombeados por una tubería de PVC, hasta un pozo de homogenización. Por su parte, los purines generados en el segundo plantel, denominado “Plantel Norte”, son conducidos por gravedad mediante canaletas revestidas de hormigón en forma de “U”, sin ningún tipo de cobertura, directamente al mismo pozo de homogenización. Una vez recibidos los purines en este pozo de homogenización, éstos son bombeados a un sistema de separación física de sólidos, compuesto por un separado parabólico y una prensa. En consecuencia, se obtienen dos productos, una fracción sólida y una líquida. La fracción sólida es depositada en un carro para luego ser utilizada como alimento para ganado, mezclado con otros productos agrícolas. Por su parte, la fracción líquida es depositada en un pozo de acumulación, desde el cual hay dos destinos posibles; por una parte, una laguna de acumulación, y por otra parte, una descarga directa a un canal sin nombre que desemboca en el Estero Cholqui. Para cualquiera de los dos destinos está implementado un sistema de impulsión a través de una bomba y tuberías;
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Que, en la inspección ambiental, además se constató que la laguna de acumulación no presenta ningún tipo de revestimiento, manteniendo de manera constante vegetación en su interior, y que además “no se apreciaron restos de purín a la salida de la tubería en las especies vegetales que se encontraban bajo esta, lo que permite presumir que los purines provenientes del (SIC) cualquiera de los dos pozos (homogenización y acumulación) no se están descargando a la laguna de acumulación”;
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Que, por su parte, se constató la existencia de una tubería de “aproximadamente un kilómetro” para la descarga directa de los purines. Enseguida, el Informe remitido por el SAG indica que “La utilización de este sistema y su consecuente descarga al canal fue evidenciado en terreno por los inspectores del Servicio Agrícola y Ganadero (...) el día de la primera inspección 24/08/2015”, para dar cuenta de lo anterior de adjunta una fotografía;
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- Que, finalmente, el SAG dentro de sus competencias conforme al Decreto Ley N” 3.557 que Establece Disposiciones sobre Protección Agrícola, cursó a la empresa un acta de denuncia y una citación;
9, Que, enotro orden de ideas, en el contexto de la elaboración del Informe de Fiscalización DFZ-2015-4125-XIIl-NE-IA, se emitió el Ordinario N 1880, de 29 de octubre de 2015, por medio del cual se le consultó a la Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana de Santiago, sobre el sometimiento al SEA por parte de la empresa Distribuidora Nacional de Carnes Limitada (“DINACAR”), Rol Único Tributario N? 79.518.100-8, que es propietaria del holding al que pertenece Productora Porky Limitada, del sistema de tratamiento de RILes del plantel de cerdos ubicado en Fundo Viña Vieja Parcela 357-364, Camino Cholqui, comuna de Melipilla. En respuesta a lo anterior, la Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana de Santiago informó en el Ordinario N° 1697, de 6 de noviembre de 2015, que no han sido sometidos a evaluación en el SEIA la actividad descrita por parte del titular indicado;
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Que, por su parte, del análisis de los Informes de Fiscalización Ambiental por Norma de Emisión de Descarga de RlLes que Porky reportó al Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales ('SACE!”) o al actual Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (“RETC”), al ser fuente emisora conforme el D.S. N? 90/2000, y conforme mandata su RPM, se observa que desde el año 2013 al 2016 ha reportado la “no descarga” de su efluente, para los meses controlados;
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Que, de los antecedentes descritos, se presentan los siguientes hechos susceptibles de ser constitutivos de infracción:
a. Elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
- Que, a partir de lo constatado en terreno, entre otras conclusiones, el Informe DFZ-2015-4125-XIIl-NE-1A determina que el proyecto se relaciona con la tipología establecida en el literal 0.7.4 del artículo 3) del D.S. N° 40/2012 que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, (“RSEIA”), por contar con un sistema de tratamiento consistente principalmente en un sistema de separación de la fracción sólida de la líquida de los purines y la posterior descarga y/o acumulación de éstos en una laguna. Asimismo, se relaciona con la tipología establecida en el literal 0.7.2 del mismo artículo, por cuanto, tal como se relató precedentemente, el sistema cuenta en una de sus fases con una laguna de acumulación como destino final de los purines, la que no presenta ningún tipo de revestimiento basal, por lo que “corresponde a una obra de infiltración, por tanto es dable concluir que parte de los riles acumulados son infiltrados”, tal como señala el Informe de Fiscalización. Sobre este punto, además el Informe señala que “según las imágenes de Google Earth (figura 4 y 5), la piscina de acumulación fue construida después del año 2004, por tanto dado que la infiltración de residuos líquidos inició con fecha posterior a la entrada en vigencia del Sistema de Evaluación Ambiental (SEIA), se configuran las condiciones establecidas en el literal 0.7.2) del RSEA”;
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- Que, ni DINACAR Limitada ni Productora Porky Limitada, han sometido al SEIA una actividad relacionada con el sistema de tratamiento de RlLes de un plantel de cerdos ubicado en el Fundo Viña Vieja en Melipilla, lo cual fue confirmado a la fecha mediante la consulta en el sistema en línea del Servicio de Evaluación Ambiental;
b. Entrega de Información Inconsistente relacionada
con la descarga de purines por Productora Porky Limitada
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Que, conforme se indicó anteriormente, Porky reporta a esta SMA, y antes a la SISS quien remitía a su vez la información a este servicio, respecto de la calidad de sus RlLes, acorde con su RPM vigente. En ese contexto, para el mes de agosto de 2015, la empresa reportó “no descarga”. No obstante lo anterior, y como se desprende del relato efectuado en esta Formulación de Cargos, la inspección ambiental realizada por el SAG, el 24 y 25 de agosto de 2015, verificó in situ la descarga a un canal que desemboca en el estero Cholqui, aledaño al plantel;
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Que, con el objeto de confirmar lo anterior, se requirió con fecha 28 de septiembre de 2015, la información pertinente a la SISS, vía correo electrónico, quien respondió que para ese año, “los meses de junio, julio y agosto la empresa ha informado no descarga”. En virtud de lo anterior, el Informe de Fiscalización señala que “Mensualmente además, el titular informa “No Descarga RlLes a través de la plataforma informática SACE! administrada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, así como esta última confirmó que para el mes de agosto del 2015 el titular también informó la misma situación (Anexo 2)”;
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Que, en consecuencia, se tiene que para un mismo mes, la empresa informó a las autoridades que no efectuó descarga de RiLes, pero se constató en terreno por profesionales del SAG, adjuntando una fotografía al efecto, que sí se encontraba descargando en ese momento del mes de agosto de 2015;
Antecedentes del procedimiento sancionatorio ROL F-038-2017
-
Que, con fecha 7 de agosto de 2017, se dio inicio a la instrucción del procedimiento sancionatorio ROL F-038-2017, por medio de la Formulación de Cargos contenida en la Resolución Exenta N? 1/ROL F-038-2017, en contra de Productora Porky Limitada, Rol Único Tributario N° 76.518.000-8, por incumplimientos al Decreto Supremo N? 90/2000, y por elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, respecto del sistema de tratamiento de purines de su plantel de cerdos ubicado en Fundo Viña Vieja, Camino Cholqui, Melipilla, Región Metropolitana de Santiago;
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Que, la Formulación de Cargos fue enviada mediante carta certificada para su notificación, arribando al Centro de Distribución Postal “La Florida CDP 17”, con fecha 10 de agosto de 2017, tal como puede verificarse consultando en el registro de Correos de Chile el número envío 1170134991594;
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Que, con fecha 21 de agosto, se llevó a cabo una reunión de asistencia al cumplimiento, a solicitud de la empresa, en virtud del artículo 3 letra 4) de la LO-SMA, con el objeto de discutir lineamientos generales para una propuesta de Programa de Cumplimiento, que se hiciera cargo de los hechos constitutivos de infracción y efectos del presente procedimiento sancionatorio;
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Que, con fecha 22 de agosto, encontrándose dentro de plazo, la empresa presentó un escrito por medio del cual solicita una ampliación de plazo para la presentación de un Programa de Cumplimiento, en virtud del artículo 26 de la Ley N° 19.880. Asimismo, acompaña “poder especial” del representante de la empresa a los abogados señores Felipe Díaz Toro, Jose Manuel Matte Verdugo y Rodrigo Weisner;
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Que, se concedió de oficio una ampliación de plazo para la presentación de un Programa de Cumplimiento, por medio de la Resolución Exenta N° 2/ROL F-038-2017, de 23 de agosto de 2017. En cuanto al poder especial acompañado, se resolvió que viniera en forma, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley N° 19.880;
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Que, en virtud de lo anterior, con fecha 25 de agosto de 2017, en los términos solicitados en la Resolución antedicha, la empresa presentó un escrito acompañando poder especial de 21 de agosto de 2017, de Liberato Díaz Tapia, representante legal de Productora Porky Limitada, otorgado a los abogados Felipe Diaz Toro, José Manuel Matte Verdugo y Rodrigo Weisner, autorizado ante Notario;
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Que, posteriormente, con fecha 30 de agosto de 2017, la empresa presentó escrito solicitando ampliación de plazo para la formulación de descargos, en virtud del artículo 26 de la Ley N° 19.880;
24, Que, con fecha 31 de agosto de 2017, por medio de la Resolución Exenta N° 3/ROL F-038-2017, se tuvo por acompañado el poder otorgado ante Notario y se otorgó ampliación de plazo para la presentación de descargos;
- Que, finalmente, con fecha 5 de septiembre de 2017, la empresa presentó un Programa de Cumplimiento acompañando documentos al efecto;
Antecedentes Reformulación de Cargos
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Que, con fecha 23 de agosto de 2017, se recibió el Ordinario N 1280, de 22 de agosto de 2017, de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana de Santiago, que evacúa informe de elusión de ingreso al SEIA, respecto del plantel Cholqui de Productora Porky;
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Que, el referido Ordinario indica, para efectos de determinar la pertinencia de ingreso al SEA, que “Corresponde determinar si las obras o actividades realizadas corresponden a un "tratamiento", o sea, establecer si existe o no modificación química y/o biológica de las aguas o residuos. En el caso en análisis, y de acuerdo a la los (SIC) antecedentes por usted aportados, no existiría tratamiento, de acuerdo al artículo 3 letra 0) del RSEIA, pues al momento de las fiscalizaciones el sistema consideraba la "separación física de
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sólidos, compuesto por un separador parabólico y una prensa”, por lo cual, no se configuraría ninguna de las tipologías establecidas en el literal 0) del artículo 3* del RSEIA. No obstante lo anterior, y en caso probable de que efectivamente exista un tratamiento químico y/o biológico de los purines, la actividad realizada debería ingresar al SE/A en virtud de los literales o. 7.2) y o. 7.4)" (énfasis añadido);
-
Que, finalmente, la Dirección Regional indica que “No obstante lo anterior, y en caso de que efectivamente exista un tratamiento químico y/o biológico de los purines, la actividad realizada debería ingresar al SEA en virtud de los literales 0.7.2) y 0.7.4)”;
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Que, en consecuencia, en opinión del órgano evaluador, el manejo de los purines que se efectúa en el Plantel Cholqui, al consistir en un sistema de separación de la fracción sólida de la líquida de los purines, y en una laguna o estanque de acumulación, no constituiría una actividad que deba someterse obligatoriamente al SEIA, ya que no constituye un sistema de tratamiento, toda vez que no hay una modificación de las características químicas y/o biológicas de las aguas o residuos;
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Que, en este escenario, con estos nuevos antecedentes que por este acto se incorporan al procedimiento, y considerando que la Reformulación de Cargos es una herramienta propia de todo régimen sancionatorio cuyo objeto es resguardar las garantías mínimas de un debido proceso, racional y justo, y considerando además el principio de congruencia, se procederá a reformular cargos en el presente procedimiento, en base a los dispuesto en los artículos 10 y 13 de la Ley N° 19.880, y 62 de la LO-SMA. En efecto, resulta plausible, precisamente para otorgar nuevas instancias de cumplimiento y/o defensa en favor del presunto infractor, incluir todos los antecedentes tenidos a la vista en el presente procedimiento, a efectos de levantar infracciones de competencia de esta Superintendencia;
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Que, en razón de lo anterior, con el objeto de asegurar un debido procedimiento y la no afectación de los derechos del presunto infractor, en particular los asociados a la defensa de Productora Porky Limitada., el presunto infractor tendrá la alternativa de presentar un Programa de Cumplimiento o de presentar descargos, conforme indican los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, desde la notificación de la presente Resolución, de manera que no se configura perjuicio alguno en contra del presunto infractor, tal como indica el Resuelvo 1Il de esta Resolución;
RESUELVO:
l. REFORMULAR CARGOS en contra de Productora Porky Limitada, Rol Único Tributario N° 76.518.100-8, por la siguiente infracción:
- El siguiente hecho, acto u omisión constituye infracción conforme al artículo 35 letra g) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las leyes, reglamentos, y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
Hecho que se estima
Mm constitutivo de infracción
Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas
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No reportar la descarga efectuada en el mes de agosto de 2015, al que desemboca en el estero Cholqui, debiendo hacerlo, en razón de lo constatado en la inspección ambiental.
canal
D.S. N” 90/2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales
15.2, Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes
existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia.”
“6.3.1 Frecuencia de monitoreo, El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga (...)”
Resolución N° 242, de 29 de enero de 2010 Establece Programa de Monitoreo de la calidad del efluente
“6 DISTRIBUIDORA NACIONAL DE CARNES LIMITADA Y GANADERA VIENTO SUR Y CÍA. LIMITADA-PRODUCTORA PORKY LTDA, deberá informar todos los resultados obtenidos de las muestras analizadas por laboratorios acreditados por el INN y que cumplan con los requisitos que dispone esta Resolución de monitoreo.
Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia - http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivos, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web, este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio [...]
7 DISTRIBUIDORA NACIONAL DE CARNES LIMITADA Y GANADERA VIENTO SUR Y CÍA. LIMITADA-PRODUCTORA PORKY LTDA,, deberá dar estricto cumplimiento a la presente Resolución, asícomo a toda medida o instrucción que en virtud de la misma, dicte esta
Superintendencia. En este sentido, deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones, a saber:
7.1 DISTRIBUIDORA NACIONAL DE CARNES LIMITADA Y GANADERA VIENTO SUR Y CÍA. LIMITADA-PRODUCTORA PORKY LTDA., deberá comunicar por escrito a esta institución cuando habiendo existido descarga, producto de caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplir con su obligación de informar los monitoreos realizados en el periodo respectivo. La comunicación presentada por DISTRIBUIDORA NACIONAL DE CARNES LIMITADA Y GANADERA
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VIENTO SUR Y CÍA. LIMITADA-PRODUCTORA PORKY LTDA deberá detallar las causales que dan origen al caso fortuito o fuerza mayor invocado, explicitando la fecha en que reanudará el monitoreo de sus descargas.
Dichos hechos podrán ser fiscalizados por parte de esta Superintendencia, pudiendo solicitar los antecedentes necesarios para comprobar la veracidad de los hechos informados y que
constituyeron el origen de los citados incumplimientos”.
Il. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción al artículo 35 g) N° 1 de la Tabla contenida en el Resuelvo |, como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el (la) Fiscal Instructor (a) propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
ll. TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
IV. —ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
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V. — TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO, De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: catalina.uribarrifOsma.gob.cl y a mauricio.grez(Osma.gob.cl
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible
en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de- interes/documentos/guias-sma
Mi. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, los antecedentes señalados en la presente Resolución, los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como otros antecedentes sectoriales a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio, o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
Mil. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD.
vill. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19,880, a cualquiera de los siguientes abogados Felipe Diaz Toro, José Manuel Matte Verdugo y Rodrigo Weisner, domiciliados en Avenida Nueva Costanera N” 3698, oficina 405, com i
Carta Certificada:
Felipe Diaz Toro, José Manuel Matte Verdugo o Rodrigo Weisner, Avenida Nueva Costanera N° 3698, oficina 405, comuna de Vitacura, Región Metropolitana de Santiago.
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Valeria Essus Poblete, Directora Regional (S), Servicio de Evaluación Ambiental, Región Metropolitana de Santiago, Miraflores 178, piso 3, comuna de Santiago, Región Metropolitana de
Santiago.
División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
María Isabel Mallea, Jefa Oficina de la Región Metropolitana de Santiago, División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente.
Dominique Hervé Espejo, Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente.
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