DISTRIBUIDORA NACIONAL DE CARNES LIMITADA
7 Gobierno e de Chile . Superintendencia
del Medio Ambiente Gobierno de Chile
FORMULA CARGOS QUE INDICA A PRODUCTORA PORKY LIMITADA
RESOLUCIÓN EXENTA N°1/ ROL F-038-2017
Santiago, ) 7 AGO 2017
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N? 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LO- SMA”) en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto Supremo N° 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; en el Decreto Supremo N°90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
l.. Antecedentes de la Unidad Fiscalizable “Plantel Cholqui” de Productora Porky Limitada
-
Que, Productora Porky Limitada, (“Porky”, el “titular” o la “empresa”), Rol Único Tributario N° 76.518.100-8, desarrolla en el Sector Fundo Viña Vieja, Parcela 357-364, Camino Cholqui, Comuna de Melipilla, Región Metropolitana de Santiago, la actividad de crianza de porcinos, para lo cual opera un plantel;
-
Que, el proyecto consiste en un plantel de crianza de ganado porcino, que de acuerdo a los registros internos del Servicio Agrícola y Ganadero (*SAG”), mantiene un universo de 2,139 madres, 26 verracos, 5.088 recrías y 10.295 cerdos en engorda. Para lo anterior, el plantel cuenta con un sistema de tratamiento de los purines, el que será descrito en los siguientes apartados;
-
Que, asimismo, Porky es titular de la Resolución que le Establece un Programa de Monitoreo de la calidad de su efluente (“RPM”), N° 242, de 29 de
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enero de 2010, emitida por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (“SISS”), al ser una fuente emisora conforme la normativa del Decreto Supremo N° 90/2000, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales (“D.S. N” 90/2000). El Programa de Monitoreo de Porky, en definitiva, consiste en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos de la calidad de su efluente correspondiente a la descarga de los purines del establecimiento industrial de su propiedad, ubicado en Melipilla, que descarga en el “canal sin nombre afluente al Río Maipo”. En consecuencia, su RPM dispone que el efluente debe cumplir con los límites máximos indicados en la Tabla N? 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000;
ll. Inspecciones Ambientales y Gestiones de la Superintendencia del Medio Ambiente
4, Que, los días 24 y 25 de agosto de 2015, profesionales del SAG de la Región Metropolitana de Santiago, efectuaron una inspección ambiental al Plantel de Productora Porky Limitada, ubicado en el Sector Fundo Viña Vieja, Parcela 357-364, Camino Cholqui, Comuna de Melipilla, Región Metropolitana de Santiago. En dicha inspección, se verificó que el plantel posee un sistema de tratamiento para los purines producidos en la actividad;
-
Que, el SAG remitió a esta Superintendencia del Medio Ambiente los antecedentes recabados en la actividad de inspección que efectuó, por medio del Ordinario N° 1922, el 24 de septiembre de 2015;
-
Que, a partir de los resultados, análisis y conclusiones de la fiscalización efectuada por el SAG, la División de Fiscalización de esta Superintendencia confeccionó el Informe DFZ-2015-4125-XIII-NE-IA;
-
Que, el sistema de tratamiento de los purines verificado por el SAG en terreno consiste en lo siguiente: El plantel presenta dos zonas que están separadas por el canal Cholqui, el primer plantel, denominado para efectos del Informe de Fiscalización como “Plantel Sur”, conduce los purines generados en los pabellones por gravedad, a una cámara de acumulación, desde la que son bombeados por una tubería de PVC, hasta un pozo de homogenización. Por su parte, los purines generados en el segundo plantel, denominado “Plantel Norte”, son conducidos por gravedad mediante canaletas revestidas de hormigón en forma de “U”, sin ningún tipo de cobertura, directamente al mismo pozo de homogenización. Una vez recibidos los purines en este pozo de homogenización, éstos son bombeados a un sistema de separación física de sólidos, compuesto por un separado parabólico y una prensa. En consecuencia, se obtienen dos productos, una fracción sólida y una líquida. La fracción sólida es depositada en un carro para luego ser utilizada como alimento para ganado, mezclado con otros productos agrícolas. Por su parte, la fracción líquida es depositada en un pozo de acumulación, desde el cual hay dos destinos posibles; por una parte, una laguna de acumulación, y por otra parte, una descarga directa a un canal sin nombre que desemboca en el Estero Cholqui. Para cualquiera de los dos destinos está
implementado un sistema de impulsión a través de una bomba y tuberías;
- Que, en la inspección ambiental, además se constató que la laguna de acumulación no presenta ningún tipo de revestimiento, manteniendo de
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manera constante vegetación en su interior, y que además “no se apreciaron restos de purín a la salida de la tubería en las especies vegetales que se encontraban bajo esta, lo que permite presumir que los purines provenientes del (SIC) cualquiera de los dos pozos [homogenización y acumulación) no se están descargando a la laguna de acumulación”;
-
Que, por su parte, se constató la existencia de una tubería de “aproximadamente un kilómetro” para la descarga directa de los purines. Enseguida, el Informe remitido por el SAG indica que “La utilización de este sistema y su consecuente descarga al canal fue evidenciado en terreno por los inspectores del Servicio Agrícola y Ganadero (...) el día de la primera inspección 24/08/2015”, para dar cuenta de lo anterior de adjunta una fotografía;
-
Que, finalmente, el SAG dentro de sus competencias conforme al Decreto Ley N” 3,557 que Establece Disposiciones sobre Protección Agrícola, cursó a la empresa un acta de denuncia y una citación;
-
Que, enotro orden de ideas, en el contexto de la elaboración del Informe de Fiscalización DFZ-2015-4125-XIIl-NE-lA, se emitió el Ordinario N° 1880, de 29 de octubre de 2015, por medio del cual se le consultó a la Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana de Santiago, sobre el sometimiento al SEIA por parte de la empresa Distribuidora Nacional de Carnes Limitada ("DINACAR”), Rol Único Tributario N? 79.518.100-8, que es propietaria del holding al que pertenece Productora Porky Limitada, del sistema de tratamiento de RILes del plantel de cerdos ubicado en Fundo Viña Vieja Parcela 357-364, Camino Cholqui, comuna de Melipilla. En respuesta a lo anterior, la Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana de Santiago informó en el Ordinario N° 1697, de 6 de noviembre de 2015, que no han sido sometidos a evaluación en el SEIA la actividad descrita por parte del titular indicado;
-
Que, del análisis de los Informes de Fiscalización Ambiental por Norma de Emisión de Descarga de RlLes que Porky reportó al Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales (“SACE!”) o al actual Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (“RETC”), al ser fuente emisora conforme el D.S. N° 90/2000, y conforme mandata su RPM, se observa que desde el año 2013 al 2016 ha reportado la “no descarga” de su efluente, para los meses controlados;
-
Que, a continuación se relatarán los hallazgos detectados a partir del análisis de la información recabada en terreno en la Inspección Ambiental, así como del análisis de los antecedentes asociados al funcionamiento del Plantel Cholqui de Porky;
IM. — Elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
- Que, a partir de lo constatado en terreno, entre otras conclusiones, el Informe DFZ-2015-4125-XIII-NE-IA determina que el proyecto se relaciona con la tipología establecida en el literal 0.7.4 del artículo 3) del D.S. N° 40/2012 que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, (*RSEIA”), por contar con un sistema de tratamiento consistente principalmente en un sistema de separación de la fracción sólida
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las condiciones establecidas en el literal 0.7.2) del RSEIA”;
del Servicio de Evaluación Ambiental;
IV. Entrega de Información relacionada con la descarga de purines por Productora Porky Limitada
del 2015 el titular también informó la misma situación (Anexo 2)”;
encontraba descargando en ese momento del mes de agosto de 2015;
sancionatorio, y a Loreto Hernández Navia como Fiscal Instructora Suplente;
de la líquida de los purines y la posterior descarga y/o acumulación de éstos en una laguna. Asimismo, se relaciona con la tipología establecida en el literal o.7,2 del mismo artículo, por cuanto, tal como se relató precedente, el sistema cuenta en una de sus fases con una laguna de acumulación como destino final de los purines, la que no presenta ningún tipo de revestimiento basal, por lo que “corresponde a una obra de infiltración, por tanto es dable concluir que parte de los riles acumulados son infiltrados”, tal como señala el Informe de Fiscalización. Sobre este punto, además el Informe señala que “según las imágenes de Google Earth (figura 4 y 5), la piscina de acumulación fue construida después del año 2004, por tanto dado que la infiltración de residuos líquidos inició con fecha posterior a la entrada en vigencia del Sistema de Evaluación Ambiental (SEIA), se configuran
- Que, conforme se indica en el considerando 11, ni DINACAR Limitada ni Productora Porky Limitada, han sometido al SEIA una actividad relacionada con el sistema de tratamiento de RlLes de un plantel de cerdos ubicado en el Fundo Viña Vieja en Melipilla, lo cual fue confirmado a la fecha mediante la consulta en el sistema en línea
14, Que, conforme se indicó anteriormente, Porky reporta a esta Superintendencia del Medio Ambiente, y antes a la Superintendencia de Servicios Sanitarios quien remitía a su vez la información a este servicio, respecto de la calidad de sus RlLes, acorde con su RPM vigente. En ese contexto, para el mes de agosto de 2015, la empresa reportó “no descarga”. No obstante lo anterior, y como se desprende del relato efectuado en esta Formulación de Cargos, la inspección ambiental realizada por el SAG, el 24 y 25 de agosto de 2015, verificó in situ la descarga a un canal que desemboca en el estero Cholqui, aledaño al plantel;
-
A efectos de confirmar lo anterior, se requirió con fecha 28 de septiembre de 2015, la información pertinente a la SISS, vía correo electrónico, quien respondió que para ese año, “los meses de junio, julio y agosto la empresa ha informado no descarga”. En virtud de lo anterior, el Informe de Fiscalización señala que “Mensualmente además, el titular informa “No Descarga RiLes a través de la plataforma informática SACEI administrada por lo Superintendencia de Servicios Sanitarios, así como esta última confirmó que para el mes de agosto
-
Que, en consecuencia, se tiene que para un mismo mes, la empresa informó a las autoridades que no efectuó descarga de RlLes, pero se constató en terreno por profesionales del SAG, adjuntando una fotografía al efecto, que sí se
-
Que, mediante Memorándum N° 486 de 2017, de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió a designar a Catalina Uribarri Jaramillo como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo
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RESUELVO:
l..— FORMULAR CARGOS a Productora Porky Limitada, Rol Único Tributario N° 76.518.100-8, por las siguientes infracciones:
- El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35 letra b) de la LO-SMA, en cuanto ejecución de proyecto para el cual la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:
Hecho constitutivo de
ENT fracció * "Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 24H infracción AE
Ley N 19.300, que Aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente
“Artículo 8: Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley."
“Artículo 10: "Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: [...]
0) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales
líquidos o sólidos”. Operación de un rquicos o sólidos
Sistema de Tratamiento de RiLes, sin contar con
D.S. N” 40/2012 del Ministerio de Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice, debiendo tenerla.
"Artículo 3: Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades | susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, | que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, | son los siguientes: [...]
olcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales | líquidos o sólidos.
0) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas e y |
| Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de | obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: [...]
0.7. Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones: [.. ]
0.7.2. Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos” [..]
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0.7.4, Traten efluentes con una carga contaminante media diaria igual o superior al equivalente a las aguas servidas de una población de cien (100) personas, en uno o más de los parámetros señalados en la respectiva norma de descargas de residuos líquidos.
- El siguiente hecho, acto u omisión constituyen
infracción conforme al artículo 35 letra g) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las leyes,
reglamentos, y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
N
Hecho que se estima
constitutivo de infracción
Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas
No reportar la descarga efectuada en el mes de agosto de 2015, canal que desemboca en el estero Cholqui, debiendo hacerlo, en
razón de lo constatado en la inspección ambiental.
D.S. N” 90/2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales
15,2, Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes
existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia.”
“6.3.1 Frecuencia de monitoreo. El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga (...)”
Resolución N° 242, de 29 de enero de 2010 Establece Programa de Monitoreo de la calidad del efluente
“6 DISTRIBUIDORA NACIONAL DE CARNES LIMITADA Y GANADERA VIENTO SUR Y CÍA, LIMITADA-PRODUCTORA PORKY LTDA,, deberá informar todos los resultados obtenidos de las muestras analizadas por laboratorios acreditados por el INN y que cumplan con los requisitos que dispone esta Resolución de monitoreo.
Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia - http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web, este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio [...]
7 DISTRIBUIDORA NACIONAL DE CARNES LIMITADA Y GANADERA VIENTO SUR Y CÍA. LIMITADA-PRODUCTORA PORKY LTDA,, deberá
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dar estricto cumplimiento a la presente Resolución, asícomo a toda medida o instrucción que en virtud de la misma, dicte esta Superintendencia. En este sentido, deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones, a saber:
7.1 DISTRIBUIDORA NACIONAL DE CARNES LIMITADA Y GANADERA VIENTO SUR Y CÍA, LIMITADA-PRODUCTORA PORKY LTDA., deberá comunicar por escrito a esta institución cuando habiendo existido descarga, producto de caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplir con su obligación de informar los monitoreos realizados en el periodo respectivo. La comunicación presentada por DISTRIBUIDORA NACIONAL DE CARNES LIMITADA Y GANADERA VIENTO SUR Y CÍA. LIMITADA-PRODUCTORA PORKY LTDA deberá detallar las causales que dan origen al caso fortuito o fuerza mayor invocado, explicitando la fecha en que reanudará el monitoreo de sus descargas.
Dichos hechos podrán ser fiscalizados por parte de esta Superintendencia, pudiendo solicitar los antecedentes necesarios para comprobar la veracidad de los hechos informados y que constituyeron el origen de los citados incumplimientos”.
ll. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción al artículo 35 letra b)N°1 de la Tabla contenida el Resuelvo | como grave, en virtud de la letra d) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Cabe señalar que la letra b) del artículo 39 de la LO- SMA dispone que las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
Por su parte, la infracción al artículo 35 g) N° 2 de la Tabla contenida en el Resuelvo 1, se clasifica como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el (la) Fiscal Instructor (a) propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-
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SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
- TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
IV. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
V. — TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento.
Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: O a
la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un
Asimismo, como una manera de asistir al regulado,
Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-
interes/documentos/guias-sma
VI. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, los Informes de Fiscalización Ambiental señalados en la presente Resolución, los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como otros antecedentes sectoriales a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio, o en el vínculo SNIFA de la página web
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e Gobierno yo de Chile
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http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
Vil. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD,
Vil. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de Productora Porky Limitada, domiciliado en Avenida Vicuña Mackena Poniente, N° 7405, oficina N” 205, comuna de La Florida, y al (la) Director (a) Regional del Servicio de Evaluación Ambiental Región Metropolitana de Santiago, con domicilio en Miraflores 178, piso 3, comuna de Sa ntiago, ambos de la Región Metropolitana de Santia
OMISIÓNDE y SANCIÓN Y 3 CUMPLIMIENTO E
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S CA afalina Uribgtri Jaramillo
Fiscal Instructóra de la División de Sanción y Cumplimiento
Superintenderigia del Medio Ambiente
2 w E Z Ó o,
Carta Certificada: Representante legal de Productora Porky Limitada, Avenida Vicuña Mackena Poniente, N° 7405, oficina N° 205, comuna de La Florida, Región Metropolitana de Santiago. Director (a) Regional Servicio de Evaluación Ambiental Región Metropolitana de Santiago, Miraflores 178, piso 3, comuna de Santiago, Región Metropolitana de Santiago.
División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
María Isabel Mallea, Jefa Oficina de la Región Metropolitana de Santiago, División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente.
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