CMPC TISSUE S.A.
DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-038-2015
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
1. Esta Instructora ha tenido como marco normativo aplicable la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO- SMA); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N° 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 374, de 07 de mayo de 2015, de la Superintendencia de Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 332, de 20 de abril de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 1002 de 29 de octubre de 2015 de la Superintendencia del Medio Ambiente que aprueba el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”; y la Resolución N° 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO.
1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de CMPC Tissue S.A. (en adelante, “CMPC Tissue” o “la empresa”, indistintamente), Rol Único Tributario N° 96.529.310-8, industria localizada en la comuna de Talagante, Región Metropolitana, dedicada a la elaboración de productos como papel higiénico, toallas, servilletas y pañuelos de papel, es titular de los Proyectos “Aumento de Capacidad Planta Talagante” calificado por la Resolución de Calificación Ambiental N° 337 de 2003 por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana de Santiago (en adelante “RCA N° 337/2003”); “Sistema de Tratamiento Secundario de Riles, Planta Tissue Talagante”, calificado por la Resolución de Calificación Ambiental N° 360, de 2005, por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana de Santiago (en adelante “RCA N° 360/2005”); “Máquina Papelera 03” calificado por la Resolución de Calificación Ambiental N° 561, de 2010, por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana de Santiago (en adelante, “RCA 561/2010”);
2. Que, el Proyecto calificado ambientalmente favorable por la RCA N° 337/2003, consiste en la instalación de una segunda máquina papelera para la producción de 28.000 ton/año de papel Tissue y una nueva línea de conversión similar a las existentes, para la fabricación de servilletas, con capacidad para producir 2.000 ton/año;
3. Que, el Proyecto calificado ambientalmente favorable por la RCA N° 360/2005, consiste en adicionar al actual sistema de tratamiento primario de Residuos Industriales Líquidos (RILes) de la Planta de Tissue Talagante, un sistema un tratamiento secundario, consistente en un tratamiento biológico de lodos activados diseñado para dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto Supremo N° 90 “Regulación de Contaminantes Asociados a Descargas de RILes a Aguas Marinas y Continentales Superficiales”, de MINSEGPRES;
4. Que, el Proyecto calificado ambientalmente favorable por la RCA N° 561/2010, tiene por objetivo el aumento progresivo de la capacidad de
fabricación de productos Tissue en la Planta Talagante, que permitan satisfacer las demandas del mercado nacional con un horizonte de 8 años, de 59.000 ton/año a 113.000 ton/año;
5. Que, se debe agregar, que la Resolución Exenta N° 3455, de 2 de septiembre de 2011 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos de CMPC Tissue determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también, el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 2 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles.
III. ANTECEDENTES
6. Que, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, DSC), para su conocimiento y tramitación los informes de fiscalización junto con sus respetivos expedientes, a saber, DFZ-2013-4936-XIII-NE-EI; DFZ-2013-3598-XIII-NE-EI; DFZ-2013-3854-XIII-NE-EI; DFZ-2013- 5014-XIII-NE-EI; DFZ-2013-4304-XIII-NE-EI; DFZ-2013-3465-XIII-NE-EI; DFZ-2013-4635-XIII-NE-EI; DFZ-2013-4796-XIII-NE-EI; DFZ-2014-627-XIII-NE-EI; DFZ-2014-1205-XIII-NE-EI; DFZ-2014-1779- XIII-NE-EI; DFZ-2014-2747-XIII-NE-EI, DFZ-2014-3270-XIII-NE-EI; DFZ-2014-4588-XIII-NE-EI; DFZ- 2014-5158-XIII-NE-EI; DFZ-2014-5728-XIII-NE-EI; DFZ-2013-6583-XIII-NE-EI; DFZ-2015-909-XIII- NE-EI; DFZ-2015-1645-XIII-NE-EI; DFZ-2015-1999-XIII-NE-EI; DFZ-2015-3336-XIII-NE-EI; y DFZ- 2015-3721-XIII-NE-EI. Estos informes se realizaron considerando lo dispuesto en las resoluciones de calificación ambiental aplicables al proyecto, y en virtud de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, para el período comprendido entre los meses de enero del año 2013 a diciembre del año 2014;
7. Que, los informes de fiscalización ambiental previamente individualizados y sus respectivos anexos constataron: (i) Superación de los parámetros coliformes fecales, tetracloroeteno, pentaclorofenol y boro en los meses que se detallan en la Tabla N° 1 de la Res. Ex. N° 1/Rol F-038-2015, la que se incorpora a continuación:
Tabla N° 1: Superación Parámetros. Parámetro Período Muestra Valor Reportado Límite Exigido Coliformes Fecales Agosto 2013 1279750 17000 NMP/100 ml 1000 NMP/100 ml 1279753 1300 NMP/100 ml 1000 NMP/100 ml 1279754 7000 NMP/100 ml 1000 NMP/100 ml Agosto 2014 1453301 300000 NMP/100 ml 1000 NMP/100 ml Diciembre 2014 1513231 2200 NMP/100 ml 1000 NMP/100 ml 1513232 4600 NMP/100 ml 1000 NMP/100 ml 1513233 2300 NMP/100 ml 1000 NMP/100 ml Tetracloroeteno Septiembre 2013 1303666 24,7 mg/l 0,4 mg/l 1303667 27,1 mg/l 0,4 mg/l 1303668 27,1 mg/l 0,4 mg/l
Parámetro Período Muestra Valor Reportado Límite Exigido 1303669 27 mg/l 0,4 mg/l 1303670 26,9 mg/l 0,4 mg/l Pentaclorofenol Septiembre 2013 1319443 3,716 mg/l 0,01 mg/l Boro Abril 2014 1397552 10 mg/l 3 mg/l
8. Que, a su vez, se constató (ii) El no reporte de información asociada a los remuestreos comprometidos para coliformes fecales, tetracloroeteno y boro, en los meses que se detallan en la Tabla N°2 de la formulación de cargos, la que se reproduce a continuación:
Tabla N° 2: Remuestreos. Parámetro Período Valor Reportado Límite Exigido Remuestreo Coliformes Fecales Agosto 2013 17000 NMP/100 ml 1000 NMP/100 ml No Agosto 2014 300000 NMP/100 ml 1000 NMP/100 ml No Noviembre 2014 1200 NMP/100 ml 1000 NMP/100 ml No Diciembre 2014 4600 NMP/100 ml 1000 NMP/100 ml No Tetracloroeteno Septiembre 2013 27,1 mg/l 0,4 mg/l No Boro Abril 2014 10 mg/l 3 mg/l No
9. Que, en tercer lugar, se constató (iii) El no reporte en la frecuencia requerida para los parámetros pH, caudal, coliformes fecales y temperatura en los meses indicados en la Tabla N° 3 de la formulación de cargos, la que se copia a continuación:
Tabla N° 3: Frecuencia. Parámetro Período Frecuencia mensual exigida Frecuencia Mensual Reportada pH Enero y Marzo 2013 Diario (8 muestras por día de control) 23 Febrero y Abril de 2013 22 Mayo de 2013 20 Julio de 2013 31 Agosto de 2013 29 Septiembre de 2013 26 Octubre de 2013 39 Noviembre de 2013 37 Septiembre de 2014 239 Noviembre de 2014 232 Diciembre de 2014 186
Parámetro Período Frecuencia mensual exigida Frecuencia Mensual Reportada Caudal Enero y Marzo 2013 Diaria 23 Febrero y Mayo 2013 20 Abril 2013 22 Agosto y Septiembre de 2013 29 Coliformes Fecales Enero y Mayo 2013 3 2 Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013; Enero, Abril, Mayo, Junio y Agosto de 2014 1 Temperatura Septiembre de 2013 8 3 Noviembre de 2013; Febrero, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2014 1
10. Que, por último, se constató que (iv) la empresa no informó ningún parámetro en el mes de junio de 2013, y tampoco informó el parámetro tetracloroeteno para el mes de diciembre de 2013, tal como se indica en la Tabla N° 4 de Res. Ex. N° 1/Rol F-038-2015, la que se transcribe seguidamente:
Tabla N° 4: Ausencia de muestras. Parámetro Período Detalle Todos los parámetros Res. Ex. 3455/2011 Junio de 2013 La empresa no presenta informes de autocontrol para ningún parámetro de aquellos regulados en la Res. Ex. SISS N° 3455/2011. Tetracloroeteno Diciembre 2013 La empresa no presenta la muestra del parámetro tetracloroeteno.
11. Que, mediante Memorándum N° 565, de 5 de noviembre de 2015 y el Memorándum N° 567, de 6 de noviembre de 2015, ambos de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Carolina Silva Santelices como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Jorge Alviña Aguayo como Fiscal Instructor Suplente;
12. Que, sobre el análisis de los informes remitidos por la División de Fiscalización, se procedió a formular cargos a CMPC Tissue S.A., dando de esta forma, inicio al procedimiento sancionatorio Rol F-038-2015;
13. Que, los cargos sobre los cuales versó la formulación de cargos contra CMPC Tissue S.A. fueron los siguientes:
Tabla N°5: Cargos Hechos que eventualmente constituyen infracción Normas, condiciones y medidas infringidas 1. El establecimiento industrial superó los límites máximos respecto de los parámetros coliformes fecales, RCA N° 337/ 2003, Residuos Industriales Líquidos
(…) “Respecto a los RILes que serán tratados en la actual planta de tratamiento de RILes con que cuenta la Planta, y que son descargados en el
Hechos que eventualmente constituyen infracción Normas, condiciones y medidas infringidas tetracloroeteno, pentaclorofenol y boro establecidos en la Tabla N° 2 del D.S. N°90/2000, durante el período controlado de los meses que se detallan en la Tabla N°1 de la presente resolución.
río Maipo, en el punto identificado por las coordenadas UTM Norte: 6.268.294 m y Este: 320.216 m, Datum 1956, el titular del proyecto debe cumplir con el D.S Nº 90 de 2000 del MINSEGPRES, que "Establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales" en los plazos que en ella se estipulan”.
RCA N° 360/2005 considerando 3.3.2
“El efluente tratado será conducido y dispuesto en un brazo del río Maipo, cumpliendo con el D.S. Nº90/2001, de MINSEGPRES; para ello se utilizará el actual sistema de descarga existente, unos 50 metros aguas debajo de la confluencia con el Estero El Corte”.
RCA N° 360/2005 considerando 5.5.2
“Dar cumplimiento al D.S Nº 90/01 MINSEGPRES”
RCA N° 561/2010 considerando 5.3.4
“Conducir el efluente tratado y disponerlo en un brazo del río Maipo, cumpliendo con el D.S. Nº90/2001, de Minsegpres; para ello se utilizará el sistema de descarga existente”.
Artículo 1° D.S. N° 90/2000:
“4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el
presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular. Los límites máximos permitidos están referidos al valor de la concentración del contaminante o a la unidad de pH, temperatura y poder espumógeno (…)”
“6.4.2. No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior (…)”
Considerando 3.3 Tabla N° 1 Res. Ex. SISS N° 3455/2011
Hechos que eventualmente constituyen infracción Normas, condiciones y medidas infringidas
“(…) 3.3 En las Tablas 1 y 2 se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:
2. El establecimiento industrial, no informó el remuestreo de los parámetros coliformes fecales, tetracloroeteno y boro, durante el período de control que se detalla en la Tabla N° 2 de la presente resolución.
RCA N° 337/ 2003, Residuos Industriales Líquidos
(…) “Respecto a los RILes que serán tratados en la actual planta de tratamiento de RILes con que cuenta la Planta, y que son descargados en el río Maipo, en el punto identificado por las coordenadas UTM Norte: 6.268.294 m y Este: 320.216 m, Datum 1956, el titular del proyecto debe cumplir con el D.S Nº 90 de 2000 del MINSEGPRES, que "Establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales" en los plazos que en ella se estipulan”.
RCA N° 360/2005 considerando 3.3.2
“El efluente tratado será conducido y dispuesto en un brazo del río Maipo, cumpliendo con el D.S. Nº90/2001, de MINSEGPRES; para ello se utilizará el actual sistema de descarga existente, unos 50 metros aguas debajo de la confluencia con el Estero El Corte”.
RCA N° 360/2005 considerando 5.5.2
Hechos que eventualmente constituyen infracción Normas, condiciones y medidas infringidas
“Dar cumplimiento al D.S Nº 90/01 MINSEGPRES”
RCA N° 561/2010 considerando 5.3.4
“Conducir el efluente tratado y disponerlo en un brazo del río Maipo, cumpliendo con el D.S. Nº90/2001, de Minsegpres; para ello se utilizará el sistema de descarga existente”.
Artículo 1° D.S. N° 90/2000:
“6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas Nº 1, 2, 3, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si una muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96.” “6.4.2. No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas”.
Considerando 8 Res. Ex. SISS N° 3455/2011
“(…) 8 Se hace presente, que conforme a los artículos 6.4.1 y 6.4.2 del D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, CMPC TISSUE S.A. PLANTA ISLA DE MAIPO estará obligado a realizar un muestreo adicional o remuestreo, ante la eventualidad en que una o más muestras durante el mes excedan los límites máximos establecidos en el numeral 3.3 de la presente Resolución. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes de la detección de la anomalía. Para estos efectos se entiende que la detección
Hechos que eventualmente constituyen infracción Normas, condiciones y medidas infringidas de la anomalía corresponde a la obtención de los resultados del análisis de las descargas, cuyas concentraciones se encuentran fuera de los rangos permitidos en la normativa vigente (...)”. 3. El establecimiento industrial no cumplió con la frecuencia de monitoreo establecida en la Res. Ex. N° 3455/2011 SISS, para los parámetros pH, caudal, coliformes fecales y temperatura, para los períodos que se indican en la Tabla N° 3 de la presente resolución.
RCA N° 337/ 2003, Residuos Industriales Líquidos
(…) “Respecto a los RILes que serán tratados en la actual planta de tratamiento de RILes con que cuenta la Planta, y que son descargados en el río Maipo, en el punto identificado por las coordenadas UTM Norte: 6.268.294 m y Este: 320.216 m, Datum 1956, el titular del proyecto debe cumplir con el D.S Nº 90 de 2000 del MINSEGPRES, que "Establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales" en los plazos que en ella se estipulan”.
RCA N° 360/2005 considerando 3.3.2
“El efluente tratado será conducido y dispuesto en un brazo del río Maipo, cumpliendo con el D.S. Nº90/2001, de MINSEGPRES; para ello se utilizará el actual sistema de descarga existente, unos 50 metros aguas debajo de la confluencia con el Estero El Corte”.
RCA N° 360/2005 considerando 5.5.2
“Dar cumplimiento al D.S Nº 90/01 MINSEGPRES”
RCA N° 561/2010 considerando 5.3.4
“Conducir el efluente tratado y disponerlo en un brazo del río Maipo, cumpliendo con el D.S. Nº90/2001, de Minsegpres; para ello se utilizará el sistema de descarga existente”.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000
“6.3.1 Frecuencia de monitoreo. El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga (…)”
Considerando 3.3., Res. Ex. N° 3455/2011
Hechos que eventualmente constituyen infracción Normas, condiciones y medidas infringidas
Tabla 3, Res. Ex. SISS N° 3455/2011
“(…) a) Muestras Puntuales: Se deberá extraer la cantidad de muestras puntuales en cada día de control para cada uno de los parámetros a controlarse en forma puntual, durante el periodo de descarga del RIL según lo indica la Tabla 3. Tabla 3. Cantidad de muestras puntuales por parámetro a controlar en cada día de control durante el periodo de descarga del RIL:
Conforme a Resolución SISS N° 1527 del 8 de agosto de 2001, el pH y Temperatura pueden ser medidos por el propio industrial y cada una de las mediciones que se tomen, por día de control, deberá pasar a conformar una muestra para efectos de evaluar el cumplimiento mensual de la descarga. b) Muestras Compuestas: Se deberá extraer una muestra compuesta, según lo dispone el artículo 6.3.2 del D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, en cada día de control, la cual deberá estar constituida por la mezcla homogénea de al menos: • Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la descarga tenga una duración inferior a cuatro (4) horas. • Muestras puntuales obtenidas a lo más cada dos (2) horas, en los casos en que la descarga sea superior o igual a cuatro (4) horas (…)” 4. El establecimiento industrial no informó ningún parámetro el mes de junio de 2013, y no informó el parámetro RCA N° 337/ 2003, Residuos Industriales Líquidos
(…) “Respecto a los RILes que serán tratados en la actual planta de tratamiento de RILes con que cuenta la Planta, y que son descargados en el
Hechos que eventualmente constituyen infracción Normas, condiciones y medidas infringidas tetracloroeteno para el mes de diciembre de 2013, tal como se indica en la Tabla N° 4, de la presente resolución. río Maipo, en el punto identificado por las coordenadas UTM Norte: 6.268.294 m y Este: 320.216 m, Datum 1956, el titular del proyecto debe cumplir con el D.S Nº 90 de 2000 del MINSEGPRES, que "Establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales" en los plazos que en ella se estipulan”.
RCA N° 360/2005 considerando 3.3.2
“El efluente tratado será conducido y dispuesto en un brazo del río Maipo, cumpliendo con el D.S. Nº90/2001, de MINSEGPRES; para ello se utilizará el actual sistema de descarga existente, unos 50 metros aguas debajo de la confluencia con el Estero El Corte”.
RCA N° 360/2005 considerando 5.5.2
“Dar cumplimiento al D.S Nº 90/01 MINSEGPRES”
RCA N° 561/2010 considerando 5.3.4
“Conducir el efluente tratado y disponerlo en un brazo del río Maipo, cumpliendo con el D.S. Nº90/2001, de Minsegpres; para ello se utilizará el sistema de descarga existente”.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000
“5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia. Aquellas fuentes emisoras que pretendan valerse del contenido natural y/o de captación acorde con lo previsto en el punto 4.1.3, deberán informar dichos contenidos a la autoridad competente”.
Considerando 6, Res. Ex. SISS N° 3455/2011
“(…) 6 CMPC TISSUE S.A. PLANTA ISLA DE MAIPO deberá informar todos los resultados obtenidos de las muestras analizadas por laboratorios acreditados por el INN y que cumplan con los requisitos que dispone esta Resolución de monitoreo. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia - http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web, este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio (…)”
14. Que, en este contexto, el 17 de diciembre de 2015, la empresa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la LO-SMA, presentó sus descargos;
15. Que, el 12 de enero de 2016, mediante la Resolución Exenta Nº 2/ Rol F-038-2015, se tienen por presentados los descargos de la empresa, por acreditada la personería de Felipe Harding de la Fuente para representar a CMPC Tissue y por acompañados los documentos que fueron presentados junto a los descargos;
16. Que, el 8 de febrero de 2016, se dictó la Res. Ex. N° 3/Rol F-038-2015, mediante la cual se tiene por acreditado el poder de representación de Claudia Ferreiro Vásquez y se solicita a la empresa la siguiente información: 1) Listado de los insumos químicos utilizados en la fase de desinfección de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas en cloración y decloración; 2) Dosis de aplicación diaria de los insumos indicados en el numeral anterior, acreditado través de un registro de aplicación; 3) Costo y cantidad mensual de los insumos del numeral 1, acreditado mediante documentos contables; 4) Registro de caudales diarios (m3/día) del efluente de salida de la Planta de Tratamiento de RILes, del período de enero hasta diciembre de 2014; 5) Registro de caudales diarios (m3/día) de RILes (sin aguas servidas), ingresados a la Planta de Tratamiento de RILes, del período de enero a diciembre de 2014; 6) Listado De insumos químicos utilizados como agentes blanqueadores en el proceso de fabricación de todos los tipos de papeles de la Planta; 7) Dosis diaria de aplicación de insumos del número anterior; 8) Descripción pormenorizada del origen del pentaclorofenol presente en el efluente de la planta de tratamiento; 9) Costo anual y estimación diaria del tratamiento para la reducción del pentaclorofenol hasta niveles permitidos por el DS 90/2000; 10) Resultado de la contra muestra de la medición realizada por la SISS el 26 de septiembre de 2013; 11) Costo de muestreo y análisis del parámetro coliformes fecales realizado el 16 de septiembre de 2013; 12) Copia del certificado de análisis de laboratorio de la muestra de autocontrol del mes de agosto de 2013 en relación al parámetro coliformes fecales; y 13) Estados financieros años 2014-2015, mediante la presentación de documentos contables;
17. Que, el 24 de febrero de 2016, la empresa presentó un escrito que en lo principal cumple el requerimiento y en el otrosí acompaña documentos;
18. Que, el 7 de junio de 2016, mediante la Res. Ex. N° 4/ Rol F-038-2015 se tiene por cumplido el requerimiento de información e incorporados los documentos adjuntos a la respuesta de la empresa, y se solicitó información a la SISS respecto a eventuales procedimientos sancionatorios en contra de la empresa en relación al D.S. N° 90/2000 MINSEGPRES;
19. Que, el día 15 de junio, la SISS remitió el Ord. N° 2289, en respuesta a la resolución previamente mencionada;
IV. DESCARGOS
20. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la LO-SMA, el 17 de diciembre de 2015, la empresa presentó sus descargos dentro del presente procedimiento sancionatorio. El resumen de éstos se encuentra incorporado en la siguiente Tabla:
Tabla N° 6: Descargos
N° Cargo Norma, medida o condición Infringida Cargo Formulado Descargo presentado 1 RCA N° 337/ 2003, Residuos Industriales Líquidos; RCA N° 360/2005 considerando 3.3.2 y 5.5.2; RCA N° 561/2010 considerando 5.3.4; Artículo 1° D.S. N° 90/2000 numeral 4.1.1 y 6.4.2; Res. Ex. SISS N° 3455/2011 considerando 3.3
El establecimiento industrial superó los límites máximos respecto de los parámetros coliformes fecales, tetracloroeteno, pentaclorofenol y boro establecidos en la Tabla N° 2 del D.S. N°90/2000, durante el período controlado de los meses que se detallan en la Tabla N°1 de la presente resolución.
La empresa reconoce la superación de coliformes fecales, sin embargo, sostiene que respecto de tetracloroeteno y boro se informó erróneamente la superación de parámetros. A su vez, sostiene que en el caso del parámetro pentaclorofenol, se trata de un error de referencia cometido por la autoridad. En detalle, respecto a la superación de coliformes fecales, argumenta que respecto a la superación de agosto de 2013 sí se realizaron los Remuestreos resultando éstos dentro de la norma. A su vez, respecto a las superaciones de 2014 (agosto y septiembre) estas serían situaciones puntuales en relación al universo de datos que deben medirse e informarse. La empresa argumenta respecto a las superaciones de coliformes fecales, que ante los valores del año 2014, modificaron el punto en que se aplica cloro al efluente, aumentado el tiempo de residencia antes de su descarga al cuerpo receptor. A su vez, indica que existieron problemas de gestión del laboratorio a cargo de efectuar las mediciones Cesmec S.A., lo que habría llevado a la empresa a prescindir de sus servicios, reemplazándolo por Aguasin SpA (Aguasin). En relación a la supuesta superación del parámetro tetracloroeteno, estos valores fueron cargados de manera errónea por la empresa, correspondiendo en realidad a datos de temperatura (24,7mg/l, 27,1 mg/l, 27,1 mg/l, 27 mg/l y 26,9 mg/l), a excepción del primero de ellos (<0,01 mg/l). Lo anterior, se corroboraría, dado que son los mismos valores informados para temperatura en el Informe de muestreo septiembre de 2013. A su vez, se informaron 6 valores de manera errónea, cuando la norma sólo exige uno, el que se encontraba dentro de la norma.
Respecto a la supuesta superación del parámetro boro, también se debió a un error de digitación, dado que el valor real fue de 0,7 mg/l, encontrándose dentro del límite máximo permitido, lo que fue acreditado con el respectivo informe de laboratorio emitido por la entidad que realizó las mediciones en el periodo.
La empresa, se refiere a los errores de digitación, indicando que estos se deben tanto a que la plataforma de la SISS sería muy compleja como a la cantidad de datos que deben ingresarse mensualmente en materia de RILes, que ascendería a más de 300. Arguye que elaboró un protocolo
N° Cargo Norma, medida o condición Infringida Cargo Formulado Descargo presentado especial para prevenir situaciones como las anteriores.
Por último, respecto a la supuesta superación del parámetro pentaclorofenol, la empresa indica que el parámetro registrado en esa fecha fue de <0,005 mg/l, tal como se acreditó en el muestreo de septiembre de 2013 ante la SISS. Sin embargo, la empresa argumenta que la autoridad erróneamente estima que el valor informado sería 3,716 mg/l, muy superior al entregado a la SISS en su oportunidad. Atribuye lo anterior, a un error de digitación de la autoridad, encontrándose el valor de dicho parámetro dentro de la norma.
2 RCA N° 337/ 2003, Residuos Industriales Líquidos; RCA N° 360/2005 considerando 3.3.2 y 5.5.2; RCA N° 561/2010 considerando 5.3.4; Artículo 1° D.S. N° 90/2000 numeral 6.4.1 y 6.4.2; y Res. Ex. SISS N° 3455/2011 considerando 8. El establecimiento industrial, no informó el remuestreo de los parámetros coliformes fecales, tetracloroeteno y boro, durante el período de control que se detalla en la Tabla N° 2 de la presente resolución. La empresa argumenta que respecto de los parámetros tetracloroeteno y boro, el cargo debe ser completamente desestimado, dado que las superaciones no ocurrieron, sino que se habría tratado de errores de digitación.
Respecto al parámetro coliformes fecales, la empresa argumenta que el remuestreo para la superación de agosto de 2013 sí se habría realizado, dentro de plazo, y habría sido cargada de manera errónea como autocontrol del mes de septiembre de 2013. Respecto de las otras superaciones de coliformes fecales, la empresa reconoce que los Remuestreos no se llevaron a cabo, por los ya mencionados problemas de gestión con el laboratorio previamente mencionado. Se reitera el cambio de laboratorio que toma las muestras y el protocolo.
La empresa se refiere a la tipificación de la infracción relacionada a los Remuestreos, indicando que no resultaría exigible la obligación de informar el remuestreo, tal como se redactó el cargo asociado a la infracción, sino que la obligación legal sería únicamente la de realizar los remuestreos. Según la empresa, la única obligación exigible de informar dice relación con los muestreos y no con los Remuestreos. Lo anterior, según la empresa, consiste en que si existe una superación y no se informa el remuestreo la autoridad quedaría facultada para dar por acreditada la superación del contaminante, pero no por estimar incumplida una obligación de informar el resultado del remuestreo. Concluye indicando que, por lo anteriormente mencionado, el cargo debe ser desestimado, dado que la conducta no sería exigible y no contaría con sustento normativo.
N° Cargo Norma, medida o condición Infringida Cargo Formulado Descargo presentado 3 RCA N° 337/ 2003, Residuos Industriales Líquidos; RCA N° 360/2005 considerando 3.3.2 y 5.5.2; RCA N° 561/2010 considerando 5.3.4; Artículo 1° D.S. N° 90/2000 numeral 6.3.1; y Res. Ex. SISS N° 3455/2011 considerando 3.3 y Tabla 3 letras a) y b). El establecimiento industrial no cumplió con la frecuencia de monitoreo establecida en la Res. Ex. N° 3455/2011 SISS, para los parámetros pH, caudal, coliformes fecales y temperatura, para los períodos que se indican en la Tabla N° 3 de la presente resolución.
La empresa argumenta respecto a la frecuencia de los parámetros de pH, caudal, temperatura y coliformes, indicando que a pesar de no haber sido cargadas las muestras exigidas, estás si se habrían realizado con la frecuencia requerida. Los datos no habrían sido cargados debidos un problema de gestión interna de la empresa, el que una vez detectado habría sido rápidamente solucionado. Por lo que a partir de agosto de 2014, prácticamente todos los datos fueron informados con la frecuencia debida., excepto casos marginales los que se encontrarían dentro del margen propio de un procedimiento de carga en que se deben ingresar más de 300 resultados.
A su vez, la empresa pone en conocimiento que en el mes de mayo de 2013, se habría registrado una superación del límite normativo del parámetro coliformes fecales, no contemplada en este procedimiento sancionatorio.
Finaliza, indicando que para evitar que esta situación vuelva a ocurrir, se elaboró un protocolo “Procedimiento para Informar Resultados de Monitoreo de Agua y RILes-Talagante”. La empresa finaliza, indicando que la imputación habría sido desvirtuada dado que habría cumplido con la frecuencia debida.
4 RCA N° 337/ 2003, Residuos Industriales Líquidos; RCA N° 360/2005 considerando 3.3.2 y 5.5.2; RCA N° 561/2010 considerando 5.3.4; Artículo 1° D.S. N° 90/2000 numeral 5.2; y Res. Ex. SISS N° 3455/2011 considerando 6. El establecimiento industrial no informó ningún parámetro el mes de junio de 2013, y no informó el parámetro tetracloroeteno para el mes de diciembre de 2013, tal como se indica en la Tabla N° 4, de la presente resolución. Respecto al último cargo formulado, la empresa argumenta que sí se habrían llevado a cabo las mediciones exigidas, mas no fueron informadas, todas las que se encontraban dentro de los límites normativos. Indica que se habría tratado de un hecho puntual, y que no habría vuelto a ocurrir, a su vez, para prevenir cualquier otro evento se ha elaborado un protocolo, previamente mencionado.
21. La empresa finaliza la presentación, solicitando la absolución respecto de todos los cargos formulados, o bien, en el caso de que aplique sanciones, que están correspondan a las mínimas que la Ley asigna para las infracciones leves.
V. PRUEBA
22. Dentro del acervo probatorio del presente procedimiento administrativo sancionatorio, existen en primer lugar los informes de fiscalización individualizados en el considerando 6 del presente dictamen, con todos sus anexos e información disponible en snifa.sma.gob.cl
23. Por otro lado, junto con sus descargos, en el segundo otrosí, CMPC Tissue, aportó los siguientes antecedentes que estima como medios de prueba:
Documento N°1: Newsletter Establecimientos Industriales N° 36 de la SISS del año 2011, que acredita que CMPC Tissue S.A. obtuvo el reconocimiento de empresa destacada con ocasión de lo verificado en inspección de 11 de agosto del mismo año; Documentos N°2: Certificado Autocontrol septiembre 2013 de la SISS que contiene el registro de los remuestreos realizados el 16 de septiembre de 2013, producto de las superaciones de coliformes fecales constatadas en agosto de ese año, y los resultados de las mediciones de tetracloroeteno digitados erróneamente por la empresa y el de pentaclorofenol que posteriormente la autoridad registra erróneamente en el Expediente DFZ-2013-6583-XII-NE-EI; Documento N°3: Correos electrónicos de 17 de octubre de 2013, 6 de octubre y 15 de diciembre de 2014 y 13 de abril de 2015, que dan cuenta de las reiteradas solicitudes que la empresa hizo a Cesmec para la remisión de los informes con los resultados de los muestreos y la demora por parte del laboratorio en el envío de los mismos; Documento N°4: Correos electrónicos de 22 de mayo y 9 de septiembre de 2014, que dan cuenta de los reclamos y observaciones que la empresa hizo a Cesmec por el incumplimiento de los protocolos de toma de muestra y cadena de custodia; Documento N° 5: Carta de respuesta a reclamo por desviaciones de protocolo de muestreo, de 30 de mayo de 2014, enviada por Cesmec a CMPC Tissue S.A. en la que el primero compromete medidas para que los problemas de protocolo no vuelvan a ocurrir; Documento N° 6: Copia del Informe de Muestreo y Ensayo SAG-61463 de 18 de octubre de 2013 de laboratorio Cesmec, que contiene el resultado de las mediciones de los parámetros tetracloroeteno y pentaclorofenol, correspondientes al muestreo realizado el 24 de septiembre de 2013, los que se encuentran dentro de norma; Documento N° 7: Copia del Informe de Muestreo y Ensayo SAG-65684 de 2 de mayo de 2014 de laboratorio Cesmec, que contiene el resultado del parámetro boro correspondiente al muestreo realizado el 4 de abril de 2014, el que se encuentra dentro de norma; Documento N° 8: Copia del Certificado Autocontrol abril 2014 de la SISS, que contiene el registro de los resultados informados de las muestras tomadas el 4 de abril de 2014, en el cual por un error de digitación se informó el parámetro boro con el valor < 10 mg/l; Documento N° 9: Copia del Informe de Muestreo y Ensayo SAG- 61321 de 7 de octubre de 2013 del laboratorio Cesmec, que da cuenta de los resultados del remuestreo realizado el 16 de septiembre del mismo año con ocasión de la superación de los límites normados para coliformes fecales ocurrida en el mes anterior; Documento N° 10: Correo electrónico de 10 de septiembre de 2013, en el cual CMPC Tissue S.A. solicita la realización del remuestreo a Cesmec para el 16 del mismo mes y año; Documento N° 11: Copia de los Informes de Muestreo y Ensayo del laboratorio Cesmec que dan cuenta de los resultados de las mediciones de coliformes fecales de los meses de enero, mayo, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero, abril, mayo, junio y agosto de 2014; Documento N° 12: Registros de las mediciones efectuadas por CMPC Tissue S.A. de los parámetros pH y temperatura correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013 y a febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2014; Documento N° 13: Registros de las mediciones efectuadas por CMPC Tissue S.A. del parámetro caudal correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto y septiembre de 2013.
Documento N° 14: Copia del Informe de Muestreo y Ensayo SAG- 60046 de 8 de julio de 2014 del laboratorio Cesmec, que da cuenta de los resultados del muestreo realizado el 20 de junio de 2013; Documento N° 15: Copia del Informe de Muestreo y Ensayo SAG- 63281 de 7 de enero de 2013 del laboratorio Cesmec, que da cuenta de los resultados del muestreo realizado el 11 de diciembre del mismo año; Documento N° 16: Copia del protocolo "Procedimiento para Informar Resultados de Monitoreo de Agua y RILes- Talagante" de CMPC Tissue S.A.
24. A su vez, en el escrito de 24 de febrero de 2016 en respuesta al requerimiento de información, la empresa aportó los siguientes antecedentes:
Documento N° 1: Lista en formato Excel de los insumos utilizados en la fase de desinfección de la PTAS; Documento N° 2: Planillas en formato Excel que contienen los registros de aplicación de los insumos utilizados en el proceso de desinfección en la PTAS; Documento N° 3: Planilla en formato Excel que contiene los registros de costos y estimación mensual de los insumos utilizados para desinfección de la PTAS, comprendiendo el período 2013 – 2014; Documento N° 4: Copia de todas las facturas que respaldan las compras efectuadas de los insumos utilizados para desinfección de la PTAS durante los años 2013 y 2014; Documento N° 5: Planillas en formato Excel que contienen los registros de caudales diarios de los RILes de la PTAS y de la PTRILES producidos entre enero 2013 y diciembre de 2014; Documento N° 6: Planilla en formato Excel que contiene los registros de caudales diarios que ingresaron a la PTRILES entre enero 2013 y diciembre 2014; Documento N° 7: Planilla en formato Excel que contiene los nombres de los insumos químicos utilizados como blanqueadores en los procesos de fabricación de los distintos tipos de papel de la Planta Tissue; Documento N° 8: Hojas de Seguridad de los insumos utilizados como blanqueadores que dan cuenta de la ausencia de pentaclorofenol en estos; Documento N° 9: Dosis de los insumos utilizados como blanqueadores aplicados diariamente; Documento N° 10: Certificado de CMPC Celulosa S.A., de 19 de febrero de 2016, que acredita que sus productos celulósicos fabricados con especies de pino y eucaliptos no contienen pentaclorofenol; Documento N° 11: Carta del Laboratorio Aguasin, de 16 de febrero de 2016, que explica la relación entre el índice de fenol y el pentaclorofenol; Documento N° 12: Correo electrónico de 5 de noviembre de 2013 en el que la encargada de CESMEC da cuenta de la insuficiencia de la muestra para analizar todos los parámetros cotizados; Documento N° 13: Resultados contramuestra medición realizada por laboratorio Eurofins el 26 de septiembre de 2013, analizada por el laboratorio CESMEC; Documento N° 14: Cotización de 4 de octubre de 2013, en que se da cuenta que la Empresa quería analizar todos los parámetros en la contramuestra obtenida de Eufins, producto del muestreo de 26 de septiembre de 2013; Documento N° 15: Remuestreo realizado el 16 de septiembre de 2013 por el laboratorio CESMEC y la correspondiente factura que da cuenta de su costo; Documento N° 16: Copia del certificado de análisis del laboratorio del autocontrol del mes de agosto de 2013; Documento N° 17: Estados financieros de la Empresa correspondientes al año 2014.
25. En este contexto, cabe señalar de manera general, en relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades
de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO- SMA dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma cómo se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica;
26. Por lo tanto, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones;
27. Ahora bien, respecto al valor probatorio de los hechos constatados en la fiscalización de un proyecto, el inciso segundo del artículo 51 de la LO- SMA dispone que “los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8°, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento”;
28. Por su parte, el inciso segundo del artículo 8° de la LO-SMA, prescribe: “Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal” (lo destacado es nuestro). A su vez, el artículo 11A de la Ley N° 18.902 que Crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, establece la misma calidad de ministros de fe, respecto de los funcionarios de la SISS, respectivamente. Así, los hechos constatados por estos funcionarios recogidos en el acta de inspección ambiental contenida en el informe de fiscalización antes individualizado, gozan de presunción legal de veracidad;
29. Por tanto, la presunción legal de veracidad de lo constatado por el ministro de fe constituye, prueba suficiente cuando no ha sido desvirtuada por el presunto infractor o los terceros interesados, lo cual será considerado al momento de valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en los apartados siguientes.
VI. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES.
30. En este capítulo se analizará la configuración de cada una de las infracciones que se han imputado a CMPC Tissue;
31. Cabe indicar, de manera preliminar, que todos los cargos descansan en la RCA N° 337/ 2003, Residuos Industriales Líquidos; RCA N° 360/2005 considerandos 3.3.2 y 5.5.2; y RCA N° 561/2010 considerando 5.3.4 que establecen como normativa ambiental aplicable a los proyectos de CMPC Tissue, el D.S. N° 90/2000 y, por ende, la correspondiente “Resolución Programa de Monitoreo” (RPM) Res. Ex. SISS N° 3455/2011 que hace operativo el decreto para el caso concreto de CMPC Tissue. De esta forma, considerando lo anterior, en el análisis de la normativa que se realizará a continuación para la configuración de las infracciones únicamente se revisará la normativa particular respecto a cada infracción. Asimismo, se analizará respecto de cada cargo el parámetro correspondiente asociado a la infracción;
a) Cargo 1: El establecimiento industrial superó los límites máximos respecto de los parámetros coliformes fecales, tetracloroeteno, pentaclorofenol y boro establecidos en la Tabla N° 2 del D.S. N°90/2000, durante el período controlado de los meses que se detallan en la Tabla N°1 de la presente resolución.
32. El hecho infraccional en cuestión fue constatado en el análisis de los autocontroles reportados por la empresa, según se indica en los Informes de Fiscalización y sus correspondientes anexos a continuación:
Tabla N° 7: N° Parámetro Período Informe de Fiscalización Valor reportado 1.- Coliformes Fecales (NMP/100 ml) Agosto 2013 DFZ-2013-4796-XIII-NE-EI 17000 1300 7000 Agosto 2014 DFZ-2015-1645-XIII-NE-EI 300000 Diciembre 2014 DFZ-2015-3721-XIII-NE-EI 2200 4600 2300 2.- Tetracloroeteno (mg/l) Septiembre 2013 DFZ-2013-6583-XIII-NE-EI 24,7 27,1 27,1 27 26,9 3.- Pentaclorofenol (mg/l) Septiembre 2013 DFZ-2013-6583-XIII-NE-EI 3,716 4.- Boro (mg/l) Abril 2014 DFZ-2014-4588-XIII-NE-EI 10
(i) Análisis de los descargos y medios de prueba acompañados.
33. La empresa se refiere en detalle a cada una de las superaciones contenidas en la Tabla N°1 de la Res. Ex. N°1 /Rol F-038-2015. En primer lugar, respecto a la superación de coliformes fecales, argumenta que respecto a la superación de agosto de 2013 sí se realizaron los remuestreos resultando éstos dentro de la norma. A su vez, en cuanto a las superaciones de 2014 (agosto y diciembre1) estas serían situaciones puntuales en relación al universo de datos que deben medirse e informarse. La empresa reconoce la superación normativa del parámetro coliformes fecales para agosto y diciembre de 2014. Asimismo, se refiere a acciones que se tomaron como consecuencia de dichas superaciones las que serán abordadas en el análisis de la conducta posterior de la empresa, en el contexto del artículo 40 de la LO-SMA;
34. En relación a la superación del parámetro coliformes fecales detectada en agosto de 2013, cuyo valor fue de 17000 NMP/100 ml, según se extrae del Informe DFZ-2013-4796-XIII-NE-EI y sus anexos, la empresa presentó el documento N°2 de los descargos, en que constaría que llevó a cabo el remuestreo. Así, en dicho documento consta que con fecha 16 de septiembre de 2013 se llevaron a cabo tres muestras del parámetro coliformes fecales (valores <1,8; 4,5 y 11 NMP/100 ml). Al respecto, si bien la empresa presenta los remuestreos, todos dentro de la norma, para dicho período, esta Fiscal Instructora considera que la infracción se configura de todos modos. Así, el artículo I, numeral 6.4.2 del D.S N° 90/2000 señala lo siguiente:
“(…) No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto:
1 La empresa se refiere a septiembre en el escrito, sin embargo, los medios de prueba acompañados demuestran que se trata de una equivocación y que debe decir diciembre de 2014, tal como se indicó en la formulación de cargos.
a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas (…)”
35. La norma es clara en establecer que para no considerar sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas de dicho decreto, ninguna muestra debe exceder más allá del 100% de la norma. Así, la empresa sobrepasó en más del 100% el valor de la norma en las muestras del mes de agosto de 2013. Por ende, a pesar de que haya presentado remuestreo, la norma de todas formas fue sobrepasada para el parámetro coliformes fecales en el mes mencionado Por otro lado, de considerarse el remuestreo correspondiente, la norma de todas formas se encontraría sobrepasada al superarse en más de una muestra mensual;
36. Respecto a la superación del parámetro de coliformes fecales para el mes de agosto de 2014, la empresa reconoce la superación. Aplica el mismo razonamiento utilizado para la superación de agosto de 2013, dado que se detectó un valor de 300.000 NMP/100 ml lo que se constata en el informe DFZ-2015-1645-XIII-NE-EI y sus anexos, por lo que se superó el 100% del límite máximo permitido por la norma;
37. Respecto a la última superación del parámetro de coliformes fecales, de diciembre de 2014, la empresa reconoce el hecho en sus descargos. A su vez, se constató en el informe DFZ-2015-3721-XIII-NE-EI, que la empresa presentó tres superaciones del parámetro: 2200 NMP/100 ml; 4600 NMP/100 ml; y 2300 NMP/100 ml. De esta manera, si bien ninguna de las muestras superó la norma en más del 100% -como se analizó para los casos anteriores-, existen tres muestras durante el mes de diciembre de 2014 que superaron la norma, por lo tanto, también se vulnera el considerando 6.4.2 del DS N° 90/2000, dado que existe más de una muestra que supera la norma, y el número de muestras en el mes es inferior a diez;
38. En relación a la supuesta superación del parámetro tetracloroeteno, la empresa, indica que estos valores fueron cargados de manera errónea, correspondiendo en realidad a datos de temperatura (24,7mg/l, 27,1 mg/l, 27,1 mg/l, 27 mg/l y 26,9 mg/l), a excepción del primero de ellos (<0,01 mg/l), se argumenta que ello se debería tanto a que la plataforma de la SISS sería muy compleja como a la cantidad de datos que deben ingresarse mensualmente en materia de RILes, que ascenderían a más de trescientos. Lo anterior, se corroboraría, dado que serían los mismos valores informados para temperatura en el Informe de muestreo septiembre de 2013. A su vez, indica que se informaron seis valores de manera errónea, cuando la norma sólo exige uno, el que se encontraba dentro de la norma. Para sostener lo anterior, acompañó el documento N° 6, en que se presenta el Informe de Muestreo y Ensayo SAG-61463, que contiene muestras tomadas el 24 de septiembre de 2013, y consta que se realizó una muestra para dicho parámetro (según lo requerido por la Res. Ex. SISS N° 3455/2011), que arrojó el valor de <0,01 mg/l, lo que se encuentra por debajo del valor normativo de 0,4 mg/l. Asimismo, en el mismo informe se detallan los datos correspondientes a las mediciones de temperatura, las que coinciden con los datos que erróneamente se cargaron como si se tratase de los de tetracloroeteno. De este modo, con la prueba presentada, la empresa logra desvirtuar lo constatado en el informe DFZ-2013- 6583-XIII-NE-EI y sus anexos Sin embargo, cabe aclarar, que la afirmación de la empresa, respecto a que la norma sólo exige informar una muestra no es efectiva, dado que la RPM SISS N° 3455, en el considerando seis, es clara en señalar, que todas las muestras efectuadas deben remitirse a la autoridad, por ende, la única muestra exigible según lo sostiene la empresa, se refiere sólo al mínimo legal exigible, pero no implica que sólo esta deba ser informada;
39. Respecto a la supuesta superación del parámetro boro, también se habría debido a un error de digitación (reproduciendo el argumento de la complejidad de la plataforma de la SISS y la cantidad de datos que deben cargarse), dado que el valor real fue de 0,7 mg/l, encontrándose dentro del límite máximo permitido. La empresa sostiene que el valor de 10 mg/l para el parámetro que se constata en el informe DFZ-2014-4588-XIII-NE-EI y
sus anexos, también se habría tratado de un error de digitación. Para ello, acompañó el documento N° 7 y N°8 en los descargos, que contiene el Informe de Muestreo y Ensayo SAG-65684 en que consta que el parámetro boro reportó el valor de 0,7 mg/l, encontrándose dentro del parámetro normativo, inferior a 3 mg/l; y la copia del certificado de autocontrol abril de 2014, en que por error se informó el parámetro con el valor <10 mg/l. De este modo, al igual que en el caso anterior, la empresa logra desvirtuar lo constatado en el informe DFZ-2014-4588-XIII-NE-EI y sus anexos;
40. Por último, respecto a la superación del parámetro pentaclorofenol, la empresa indica que el parámetro registrado en esa fecha fue de <0,005 mg/l, tal como se acreditó en el muestreo de septiembre de 2013 ante la SISS. Sin embargo, argumenta que la autoridad erróneamente habría estimado que el valor informado sería 3,716 mg/l, muy superior al entregado a la SISS en su oportunidad. Atribuye lo anterior, a un error de digitación de la autoridad, encontrándose el valor de dicho parámetro dentro de la norma. La empresa, se vale del mismo informe mencionado en relación al parámetro tetracloroeteno, en el que consta que el valor para el parámetro pentaclorofenol fue de <0,005 mg/l;
41. Al respecto, cabe indicar, que la empresa omite pronunciarse en sus descargos del control directo que llevó a cabo la SISS en sus instalaciones el día 26 de septiembre (dos días después de la muestra efectuada por la empresa), y que se acompaña en el anexo del informe DFZ-2013-6583-XIII-NE-EI. Dicha actividad, culminó con el Informe de Laboratorio N° L-44151, donde consta que la muestra puntual para el parámetro pentaclorofenol arrojó el valor de 3,716 mg/l. Por ende, no se habría tratado de un error como sostiene la empresa. El límite normativo para el parámetro pentaclorofenol es de 0,01, por lo tanto, efectivamente se constató una superación normativa de dicho parámetro por sobre el 100% dado que se analizaron menos de diez muestras, tal como señala el ya revisado artículo primero, numeral 6.4.2 del D.S N° 90/2000.
(ii) Determinación de la configuración de la infracción.
42. En razón de lo expuesto, y considerando los medios de prueba presentados, cabe concluir, que se constatan las superaciones de los meses de agosto de 2013, agosto de 2014 y diciembre de 2014 para el parámetro coliformes fecales y del mes de septiembre de 2013 para el parámetro pentaclorofenol, dado que la prueba presentada para dichas superaciones no logró desvirtuar lo constatado por esta SMA. Sin embargo, respecto a las superaciones de los parámetros de tetracloroeteno y boro, la prueba acompañada logró desvirtuar lo constatado por esta SMA, no configurándose la infracción respecto de éstos parámetros. Por ende, la infracción de superación se configura, sin embargo, lo anterior se tendrá en cuenta en la determinación de la sanción conforme a las circunstancias del artículo 40 LO-SMA, en particular, para la determinación del componente de afectación, considerándose para estos efectos únicamente lo relativo a los parámetros efectivamente superados.
b) Cargo 2: El establecimiento industrial, no informó el remuestreo de los parámetros coliformes fecales, tetracloroeteno y boro, durante el período de control que se detalla en la Tabla N° 2 de la presente resolución.
43. El hecho infraccional en cuestión fue constatado en el análisis de los autocontroles reportados por la empresa, según se indica en los Informes de Fiscalización y sus correspondientes anexos a continuación:
Tabla N° 8:
N° Parámetro Período Informe de Fiscalización Detalles 1.- Coliformes Fecales Agosto 2013 DFZ-2013-4796-XIII-NE-EI El período controlado presenta parámetros que exceden el valor límite indicado en la norma. Agosto 2014 DFZ-2015-1645-XIII-NE-EI Noviembre 2014 DFZ-2015-3336-XIII-NE-EI Diciembre 2014 DFZ-2015-3721-XIII-NE-EI 2.- Tetracloroeteno Septiembre 2013 DFZ-2013-6583-XIII-NE-EI 3.- Boro Abril 2014 DFZ-2014-4588-XIII-NE-EI
(i) Análisis de los descargos y medios de prueba acompañados.
44. Respecto al parámetro coliformes fecales, la ausencia de remuestreos se extrae de los siguientes informes de fiscalización y sus correspondientes anexos: DFZ-2013-4796-XIII-NE-EI; DFZ-2015-1645-XIII-NE-EI; DFZ-2015-3336-XIII-NE-EI; y DFZ- 2015-3721-XIII-NE-EI.
45. La empresa argumenta que el remuestreo para la superación de agosto de 2013 sí se habría realizado, dentro de plazo, y habría sido cargada de manera errónea como autocontrol del mes de septiembre de 2013. Para acreditar lo anterior, presenta el documento N°2 junto a los descargos con el certificado de autocontrol de septiembre de 2013 presentado ante la SISS, donde consta que con fecha 16 de septiembre se llevaron a cabo tres muestras para el parámetro coliformes fecales y el día 24 de septiembre se llevaron a cabo tres muestras que serían las correspondientes al mes de septiembre. Asimismo, acompaña el documento N°9, copia del Informe de Muestreo y Ensayo SAG-61321 de 7 de octubre de 2013, que da cuenta de los resultados del remuestreo del 16 de septiembre. Por último, acompaña el documento N° 10 que contiene correos electrónicos con el laboratorio, de fecha 10 de septiembre de 2013, en que la empresa señala “…agradeceré confirmar el remuestreo de Coliformes Fecales para el día lunes 16.09.2013 (salida clarificador 2°) a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el D.S. N° 90, producto de que los resultados del muestreo del mes de agosto 2013 dieron fuera de la norma”.
46. CMPC Tissue agrega en sus descargos, que la detección de la anomalía fue el día 8 de septiembre de 2013, fecha en que se habría emitido el informe y los remuestreos se habrían realizado el día 16 de septiembre, sin embargo, no acompaña información de respaldo para la primera afirmación.
47. Mediante el requerimiento de información, Res. Ex. N° 3/Rol F-038-2015, se le solicitó a la empresa la copia del certificado de análisis del laboratorio del autocontrol del mes de agosto de 2013, que correspondería a la fecha en que la empresa tomó conocimiento de la superación del parámetro de coliformes fecales. En respuesta a dicho requerimiento, mediante el escrito de 24 de febrero de 2016, la empresa presentó en el Documento N° 16 dicha información, donde consta que efectivamente la fecha de emisión del
informe de Muestreo y Ensayo SAG-60936, correspondiente a las muestras del mes de agosto de 2013, fue el día 8 de septiembre de 2013.
48. Así, esta Fiscal Instructora acoge la prueba presentada por la empresa, la que estima que acredita la realización del remuestreo dentro del plazo de los quince días siguientes a la detección de la anomalía, y se concluye que, sólo para este período (agosto 2013), la empresa cargó de manera errónea el resultado como “AU” (autocontrol) en vez de “RE” (remuestreo) en Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales (“SACEI”), habiendo efectuado el remuestreo dentro del plazo legal. A mayor abundamiento, en este caso, la infracción de superación se constataba de todas formas, dado que existía una superación del parámetro coliformes fecales en más de 100%.
49. La empresa, reconoce que los remuestreos correspondientes a las otras superaciones de coliformes fecales, es decir, agosto, noviembre y diciembre de 2014, no se habrían realizado debido a problemas de gestión con el laboratorio que realizaba las mediciones.
50. La empresa se refiere a la tipificación de la infracción relacionada a los remuestreos, indicando que no resultaría exigible la obligación de informar el remuestreo, tal como se redactó el cargo asociado a la infracción, sino que la obligación legal sería únicamente la de realizar los remuestreos. Según la empresa, la única obligación exigible de informar dice relación con los muestreos y no con los remuestreos. Lo anterior, según la empresa, consiste en que si existe una superación y no se informa el remuestreo la autoridad quedaría facultada para dar por acreditada la superación del contaminante, pero no por estimar incumplida una obligación de informar el resultado del remuestreo. Concluye, indicando que, por lo anteriormente mencionado, el cargo debe ser desestimado, dado que la conducta no sería exigible y no contaría con sustento normativo.
51. Al respecto, esta Fiscal Instructora estima que el argumento planteado por la empresa respecto a la tipificación de la infracción no es procedente dado que es de carácter únicamente literal y formalista, esto dado que resulta evidente que una parte de la obligación de efectuar un muestreo, es informarlo a la autoridad, especialmente cuando la RPM establece como obligación expresa que todos los muestreos (lo que incluye a los muestreos adicionales o remuestreos) deben informarse, esto en el resuelvo sexto de la Res. Ex. SISS N° 3455/2011, la que debe leerse de manera armónica con el artículo 1, considerando 6.4.1 del D.S. N° 90/2000. A mayor abundamiento, SACEI2, distingue entre aquellas muestras que corresponden a autocontroles de aquellas que corresponden a remuestreos. De otra forma, no le es posible a la autoridad comprobar si un determinado parámetro ha sido o no superado. Por ello, se estima que el argumento planteado por CMPC Tissue en ningún caso logra desvirtuar el cargo.
52. Por último, respecto a los remuestreos de los parámetros tetracloroeteno y boro3, la empresa señala que el cargo debe ser completamente desestimado, dado que las superaciones no ocurrieron, sino que se habría tratado de errores de digitación.
53. Esto último se acoge, dado que el remuestreo se debe realizar, según lo dispone el artículo primero, numeral 6.4.1 del D.S. N° 90/2000 en caso de
2 Consultar manual de carga en el siguiente link: http://www.siss.gob.cl/577/articles- 4344_manual_sacei_julio_2011.pdf 3 Se entiende que debe decir boro, esto porque el parámetro pentaclorofenol no fue objeto de cargo en relación a los remuestreos, por ende, esta Fiscal Instructora interpreta que se trata de un error en el escrito presentado por la empresa.
que una o más muestras durante el mes excedan de los límites máximos de las tablas de dicho decreto, en este caso, la Tabla N°2. Y considerando lo dispuesto en la letra b) correspondiente a la infracción N°1, en que quedó en evidencia que se habría tratado de un error de transcripción en los datos por parte de la empresa, es que el remuestreo en este caso no sería un requisito legal.
(ii) Determinación de la configuración de la infracción.
54. En razón de lo expuesto, cabe indicar, que la infracción de no informar remuestreos o muestras adicionales, se configuraría respecto del parámetro coliformes fecales para los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2014. No se configura la infracción del parámetro coliformes fecales para el mes de agosto de 2013, dado que la prueba acompañada por la empresa logró desvirtuar la infracción para dicho período. Tampoco se configuraría la infracción respecto a los parámetros de tetracloroeteno y boro, dado que respecto de éstos no se presentó una superación, por lo que la obligación de presentar remuestreos no sería exigible respecto de dichos parámetros.
c) Cargo 3: El establecimiento industrial no cumplió con la frecuencia de monitoreo establecida en la Res. Ex. N° 3455/2011 SISS, para los parámetros pH, caudal, coliformes fecales y temperatura, para los períodos que se indican en la Tabla N° 3 de la presente resolución.
55. El hecho infraccional en cuestión fue constatado en el análisis de los autocontroles reportados por la empresa, según se indica en los Informes de Fiscalización y sus correspondientes anexos a continuación:
Tabla N° 9: N° Parámetro Período Informe de fiscalización Frecuencia mensual exigida Frecuencia Mensual Reportada 1. pH Enero y Marzo 2013 DFZ-2013-3598-XIII- NE-EI y DFZ-2013- 4936-XIII-NE-EI Diario (8 muestras por día de control) 23 Febrero y Abril 2013 DFZ-2013-3854-XIII- NE-EI y DFZ-2013- 5014-XIII-NE-EI 22 Mayo 2013 DFZ-2013-4304-XIII- NE-EI 20 Julio 2013 DFZ-2013-4635-XIII- NE-EI 31 Agosto 2013 DFZ-2013-4796-XIII- NE-EI 29 Septiembre 2013 DFZ-2013-6583-XIII- NE-EI 26 Octubre 2013 DFZ-2014-627-XIII-NE- EI 39 Noviembre 2013 DFZ-2014-1205-XIII- NE-EI 37 Septiembre 2014 DFZ-2015-1999-XIII- NE-EI 239
N° Parámetro Período Informe de fiscalización Frecuencia mensual exigida Frecuencia Mensual Reportada Noviembre 2014 DFZ-2015-3336-XIII- NE-EI 232 Diciembre 2014 DFZ-2015-3721-XIII- NE-EI 186 2. Caudal Enero y Marzo 2013 DFZ-2013-3598-XIII- NE-EI y DFZ-2013- 4936-XIII-NE-EI Diaria 23 Febrero y Mayo 2013 DFZ-2013-3854-XIII- NE-EI y DFZ-2013- 4304-XIII-NE-EI 20 Abril 2013 DFZ-2013-5014-XIII- NE-EI 22 Agosto y Septiembre 2013 DFZ-2013-4796-XIII- NE-EI y DFZ-2013- 6583-XIII-NE-EI 29 3. Coliformes Fecales Enero y Mayo 2013 DFZ-2013-3598-XIII- NE-EI y DFZ-2013- 4304-XIII-NE-EI 3 2 Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013; Enero, Abril, Mayo, Junio y Agosto de 2014 DFZ-2014-627-XIII-NE- EI, DFZ-2014-1205-XIII- NE-EI y DFZ-2014- 1779-XIII-NE-EI; DFZ- 2014-2747-XIII-NE-EI, DFZ-2014-4588-XIII- NE-EI, DFZ-2014-5158- XIII-NE-EI, DFZ-2014- 5728-XIII-NE-EI y DFZ- 2015-1645-XIII-NE-EI 1 4. Temperatura Septiembre 2013 DFZ-2013-6583-XIII- NE-EI 8 3 Noviembre de 2013; Febrero, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2014 DFZ-2014-1205-XIII- NE-EI; DFZ-2014-3270- XIII-NE-EI, DFZ-2014- 4588-XIII-NE-EI, DFZ- 2014-5158-XIII-NE-EI, DFZ-2014-5728-XIII- NE-EI, DFZ-2015-909- XIII-NE-EI y DFZ-2015- 1645-XIII-NE-EI 1
(i) Análisis de los descargos y prueba acompañada.
56. El déficit en la frecuencia de muestreos se obtuvo de los informes de fiscalización identificados en la Tabla N° 9. Así, para el parámetro pH, la empresa no presentó las mediciones en su frecuencia exigida para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2013; y septiembre, noviembre y diciembre de 2014. Respecto al parámetro caudal, la empresa no habría presentado las muestras mínimas para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto y septiembre de 2013. En cuanto al parámetro de coliformes fecales la empresa no presentó las mediciones en la
frecuencia exigida para los meses de enero, mayo, octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero, abril, mayo, junio y agosto de 2104. Por último, respecto al parámetro temperatura, la empresa no informó en la frecuencia debida el parámetro en los meses de septiembre y noviembre de 2013; y febrero, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2014.
57. La empresa argumenta en sus descargos que a pesar de que los muestreos no fueron cargados a SACEI, estos sí se habrían llevado a cabo para todos los parámetros objeto del cargo, para acreditarlo, presentó los documentos N° 11, 12 y 13. Lo anterior, se trataría de un problema de gestión interna, considerando la gran cantidad de datos que deben cargarse a dicho sistema. A su vez, expone acciones que habría tomado para que estas situaciones no ocurran en el futuro, las que serán ponderadas en las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.
58. En el documento N° 11, la empresa entrega las mediciones correspondientes al parámetro de coliformes fecales. La siguiente tabla resume la documentación presentada, indicando el nombre del informe de muestreo y ensayo, la fecha del muestreo y el número de muestras efectuadas para el parámetro:
Tabla N° 10: Informe de Muestreo y Ensayo Fecha del muestreo Número de muestras para el parámetro SAG-56902 10.01.2013 3 SAG-59404 09.05.2013 3 SAG-61904 15.10.2013 3 SAG-62495 12.11.2013 3 SAG-63281 11.12.2013 3 SAG-63916 09.01.20144 3 SAG-65684 04.04.2014 3 SAG-66760 20.05.2014 3 SAG-67100 10.06.2014 3 SAG-68333 06.08.2014 3
59. De este modo, a partir de la ponderación de la información que acompañó la empresa, cabe indicar, que ésta logró acreditar que efectivamente llevó a cabo las muestras en la frecuencia debida. No obstante, lo anterior, se debe hacer presente respecto a la prueba acompañada, que esta evidenció ciertas irregularidades que se mencionan a continuación:
SAG-59404: La empresa de manera previa a la presentación de este informe informó dos muestras con resultados de 170 y 80 NMP/100 ml, sin embargo, el informe de laboratorio acompañado como prueba, da cuenta de tres mediciones de resultados: 17000, 80 y 2300 NMP/100 ml respectivamente, por lo que se observa superación por más del 100% y también la exigencia de remuestreo. De esta manera, si bien el informe logró desvirtuar el cargo relacionado a la frecuencia, quedaron en evidencia dos nuevas infracciones respecto a este punto: una superación por más del 100% y la no realización del remuestreo para ese mes. SAG-63281: En base al análisis de esta información, ha quedado en evidencia que la empresa reportó a SACEI un valor diferente al indicado en este informe. Así, en SACEI reportó el valor de 8 NMP/100 ml y el informe señala el valor de <1,8 NMP/100 ml, lo que evidencia nuevamente falta de prolijidad en la carga de monitoreos. Lo mismo ocurre
4 El informe indica que la muestra se tomó el 09.01.2013, sin embargo, la fecha de emisión del informe es 06.02.2014. A su vez, la empresa presenta la información para enero de 2014, por lo que se entenderá que la muestra fue tomada en enero de 2014.
respecto de otros parámetros como DBO5, Fósforo, Sólidos Suspendidos Totales y Sulfatos. Sin embargo, no se constatan nuevas superaciones. SAG-65684: Este informe presenta una superación de 7900 NMP/100 ml no informada previamente en SACEI, por lo que correspondería que la empresa haya efectuado un remuestreo para descartar la superación normativa. A su vez, cabe indicar que la empresa informó para este período en SACEI una muestra con valor 14 NMP/100 ml que no es consistente con ninguno de los valores del informe en análisis, para este período. Por último, cabe hacer notar, que la empresa informó en el sistema SACEI valores para sulfatos y temperatura que no coinciden con este informe, por ende, estaría informando datos distintos para un mismo período en instancias diversas. SAG-68333: Para este mes, se constatan dos nuevas superaciones en más del 100% de la norma, sin embargo, dado que ya existía superación y por la superación más alta (300000 NMP/100 ml.
60. A modo de análisis de la prueba anterior, cabe indicar que queda en evidencia que la empresa ha entregado la información en SACEI de manera desprolija, incompleta y/o errónea. Estos antecedentes serán ponderados en las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.
61. En el documento N° 12, la empresa entrega las mediciones de los parámetros de pH y temperatura. La siguiente tabla resumen la documentación presentada, indicando el parámetro, mes en que se efectuaron las mediciones, el número de muestras entregadas y el número de muestras exigidas por mes:
Tabla N° 11: Parámetro Mes en que se efectúa medición N° de muestras informadas en documento N°12 N° de muestras exigidas Temperatura Septiembre 2013 240 240 Noviembre 2013 240 240 Febrero 2014 224 224 Abril 2014 240 240 Mayo 2014 248 248 Junio 2014 248 240 Julio 2014 248 248 Agosto 2014 248 248 pH Enero 2013 288 248 Febrero 2013 224 224 Marzo 2013 248 248 Abril 2013 240 240 Mayo 2013 248 248 Julio 2013 248 248 Agosto 2013 248 248 Septiembre 2013 240 240 Octubre 2013 240 248 Noviembre 2013 240 240 Septiembre 2014 240 240 Noviembre 2014 240 240 Diciembre 2014 248 248
62. Del análisis anterior, cabe indicar, que la empresa logró demostrar que, en todos los meses, excepto para octubre de 2013, realizó las muestras en la frecuencia exigida.
63. En el documento N°13, la empresa presenta las mediciones del parámetro caudal. La siguiente tabla resumen la documentación, indicando el parámetro, mes en que se efectuaron las mediciones, número de muestras entregadas y el número de muestras exigidas por mes:
Tabla N° 12: Parámetro Mes en que se efectúa medición N° de muestras informadas en documento N°13 N° de muestras exigidas Caudal Enero 2013 31 31 Febrero 2013 28 28 Marzo 2013 31 31 Abril 2013 30 30 Mayo 2013 31 31 Agosto 2013 31 31 Septiembre 2013 30 30
64. De esta manera, queda acreditado que la empresa realizó las muestras para el parámetro caudal en la frecuencia exigida durante los períodos objeto de la formulación de cargos.
(ii) Determinación de la configuración de la infracción.
65. Cabe indicar que, no obstante, la empresa haya logrado probar que efectivamente llevó a cabo los muestreos con la frecuencia debida, estos no fueron informados, y fue lo que motivó la formulación del cargo, por lo tanto, si bien estos antecedentes se tendrán en cuenta al momento de ponderar la sanción particular, no implica que la infracción no se configure. Si esta Superintendencia aceptara como argumento en cada una de las obligaciones de reporte, que los monitoreos se llevaron a cabo a pesar de no ser informados, se fomentarían dos situaciones particulares. En primer lugar, que las empresas no reporten sus resultados de monitoreo, y sólo los presenten en caso de que se les formulen cargos, como ocurrió en este caso particular. Y segundo, se dificulta la persecución de las superaciones de parámetros, dado que, al no tener conocimiento de los resultados de las muestras, no es posible para esta SMA, constatar una eventual superación de parámetros, lo que constituye el sentido esencial de aplicación de la norma, y el tomar las medidas que resulten necesarias frente a dicho hecho. A su vez, cabe indicar, que todas las exigencias relacionadas al cumplimiento de la norma de emisión de RILes se encuentran vinculadas entre sí, son interdependientes, entre ellas realizar y presentar la información de la calidad del efluente. Esto resulta un elemento sustantivo del cumplimiento ambiental, sin el cual no es posible acreditar el cumplimiento normativo de los parámetros, por ende, el no cumplirlo constituye en sí misma una infracción, y el entregar de manera tardía dicha información, no desvirtúa el fundamento de la infracción.
66. En razón de lo expuesto y considerando que los medios de prueba, no logran desvirtuar el hecho constatado, se entiende probada y configurada la infracción dado que la empresa no informó la frecuencia debida para cada parámetro objeto de este cargo. Sin perjuicio de ello, queda acreditado que la empresa efectuó los muestreos en la frecuencia requerida respecto de los parámetros coliformes fecales, temperatura y caudal, lo que se considerará para la aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA que correspondan.
d) Cargo 4: El establecimiento industrial no informó ningún parámetro el mes de junio de 2013, y no informó el parámetro tetracloroeteno para el mes de diciembre de 2013, tal como se indica en la Tabla N° 4, de la presente resolución.
67. El hecho infraccional en cuestión fue constatado en el análisis de los autocontroles reportados por la empresa, según se indica en los Informes de Fiscalización DFZ-2013-3465-XIII-NE-EI y DFZ-2014-1779-XIII-NE-EI, en que consta que la empresa no presentó ningún parámetro durante el mes de junio de 2013 y tampoco presentó la muestra exigida del parámetro tetracloroeteno para el mes de diciembre de 2013.
(i) Análisis de los descargos y prueba acompañada.
68. Al respecto, la empresa argumentó en sus descargos que sí se habrían llevado a cabo las mediciones exigidas, mas no fueron informadas, todas las que se encontraban dentro de los límites normativos. Para acreditar lo anterior, acompañó los documentos N° 14 y 15 de sus descargos. Posteriormente, agrega que se han llevado acciones para evitar que esta situación vuelva a ocurrir, las que se evaluarán en la ponderación de las circunstancias de artículo 40 LO-SMA.
69. En el documento N° 14, la empresa presenta copia del informe de muestreo y ensayo SAG-60046 de 8 de julio de 2013, que da cuenta de los resultados del muestreo realizado el 20 de junio de 2013. En dicho documento queda en evidencia, que la empresa efectivamente llevó a cabo los muestreos debidos durante el mes de junio de 2013, no observándose superaciones a los límites máximos de emisión.
70. En el documento N° 15, la empresa presenta copia del informe de muestreo y ensayo SAG-63281, de 7 de enero de 2014, que da cuenta de los resultados del muestreo realizado el 11 de diciembre de 2013. En dicho documento, consta que la empresa sí efectuó el muestreo para el parámetro de tetracloroeteno durante el mes en análisis, encontrándose bajo el límite máximo permitido.
71. Sin perjuicio de lo anterior, se reproduce el argumento ya esgrimido en el párrafo 65 del presente dictamen, y se tendrá presente lo acreditado por la empresa para la determinación de la sanción aplicable al caso en las circunstancias del artículo 40 LO-SMA. Cabe agregar, que en este caso resulta particularmente complejo que la empresa no haya informado ningún parámetro durante el mes de junio de 2013, dado que esta SMA no contaba con ningún dato que le permitiera evaluar el cumplimiento de la normativa aplicable al caso. Esta circunstancia será ponderada también en relación al análisis del artículo 40 de la LO-SMA.
(ii) Determinación de la configuración de la infracción.
72. En razón de lo expuesto y considerando que los medios de prueba, no logran desvirtuar el hecho constatado, se entiende probada y configurada la infracción dado que la empresa no informó ningún parámetro para el mes de junio de 2013 y tampoco informó la única muestra de tetracloroeteno que debía informar para el mes de diciembre de 2013. Sin perjuicio de ello, queda acreditado que la empresa efectuó los muestreos, lo que será considerado para la aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA que correspondan.
VII. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES.
73. Una vez que se ha determinado que las infracciones objeto de la formulación de cargos, Res. Ex. N° 1/Rol F-038-2015 son constitutivas de infracción, corresponde evaluar la clasificación de gravedad que se le debe atribuir.
74. A su vez, respecto de la clasificación de las infracciones, el numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave.
75. En este sentido, en relación a los cargos formulados y configurados, (i) Cargo 1: El establecimiento industrial superó los límites máximos respecto de los parámetros coliformes fecales y pentaclorofenol establecidos en la Tabla N° 2 del D.S. N°90/2000, durante el período detallado; (ii) Cargo 2: El establecimiento industrial, no informó el remuestreo del parámetro coliformes fecales durante el período de control detallado; (iii) Cargo 3: El establecimiento industrial no cumplió con la frecuencia de monitoreo establecida en la Res. Ex. N° 3455/2011 SISS, para los parámetros pH, caudal, coliformes fecales y temperatura, para los períodos detallados; (iv) Cargo 4: El establecimiento industrial no informó ningún parámetro el mes de junio de 2013, y no informó el parámetro tetracloroeteno para el mes de diciembre de 2013, se propuso en la formulación de cargos, clasificarlos como leves dado que al momento de la formulación de cargos no se tenían antecedentes que permitieran clasificar a las infracciones del presente procedimiento como graves o gravísimas.
76. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, esto porque, considerando los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permiten clasificar alguna de las infracciones como grave o gravísima. Sin embargo, en el artículo 40 se ponderarán dos aspectos que resultan de mayor relevancia pero que no implican cambiar la calificación de gravedad: superación de parámetros (coliformes fecales y pentaclorofenol; y el no reportar información de seguimiento ambiental a tiempo).
VIII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES.
77. El artículo 40 de la LO-SMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3º. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
78. Para orientar la ponderación de estas circunstancias, con fecha 29 de octubre de 2015, mediante la Resolución Exenta N° 1002 de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, la que fue publicada en el Diario oficial, el 5 de noviembre de 2015.
79. En este documento, además de guiar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, se establece para las sanciones pecuniarias una adición entre un componente que representa el beneficio económico derivado directamente de la infracción y otro denominado componente afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a la infracción (valor de seriedad), el cual, a su vez, es graduado mediante determinadas circunstancias o factores, de aumento o disminución.
80. En este sentido, se procederá a realizar la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, separando el análisis en el beneficio económico, y componente de afectación, dividiendo este último en valor de seriedad, factores de incremento, factores de disminución, y el factor relativo al tamaño de la empresa.
a) En relación al beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40 letra c) de la LO-SMA).
81. Para analizar el beneficio económico del presunto infractor, se ha considerado necesario dividirlo en relación a las infracciones imputadas:
81.1. Respecto al Cargo N°1, en relación a las superaciones de los límites máximos de los parámetros de coliformes fecales y pentaclorofenol de la Tabla N° 2 del D.S. N°90/2000, si bien una infracción relativa a superación de parámetros puede tener su origen en un hecho que se encuentre asociado a un costo evitado o retrasado, en este caso particular se estima que no es posible determinar la existencia de un costo evitado o retrasado directamente relacionado con la causa de la superación de parámetros y por lo tanto, se desestima la generación de un beneficio económico directamente con motivo de la infracción;
81.2. Respecto al Cargo N° 2, de no informar el remuestreo del parámetro coliformes fecales, cabe indicar que el beneficio económico corresponde a aquel generado a partir del costo evitado asociado a los remuestreos no efectuados, debiendo hacerlo. La empresa no realizó tres de los cuatro remuestreos que debía realizar, cada uno de los cuales tenía un costo de $115.187 (de acuerdo a la información proporcionada por la empresa) por lo que el beneficio económico estimado resulta en un valor total de 0,6 UTA. La tasa de descuento utilizada para el cálculo es de un 8,3%, la cual ha sido estimada en base a información financiera de la empresa, y la fecha de pago de multa, considerada como el 10 de agosto de 2016;
81.3. Respecto al Cargo N°3, de no cumplir con la frecuencia de monitoreo establecida en la Res. Ex. N° 3455/2011 SISS, para el parámetro pH, cabe indicar que el costo de reporta las mediciones faltantes del parámetro pH es marginal, por tanto, no existe un beneficio económico en este caso;
81.4. Por último, respecto al Cargo N° 4, de no informar ningún parámetro el mes de junio de 2013, y no informar el parámetro tetracloroeteno para el mes de diciembre de 2013, dado que la empresa acreditó que llevó a cabo los muestreos, a pesar de no haberlos informado como autocontrol, no existe, por ende, un beneficio económico asociado a esta infracción, al no configurarse costos evitados;
82. A modo de conclusión, se ha estimado el beneficio económico de la infracción N° 2, en 0,6 UTA. Respecto del resto de las infracciones se desestima la generación directa de un beneficio económico con motivos de éstas.
b) Componente de afectación: Valor de Seriedad
83. El valor de seriedad se calcula a través de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo a la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor, excluyendo las letras g) y h), que no son aplicables respecto a ninguna de las infracciones en el presente procedimiento, puesto que CMPC Tissue no presentó un programa de cumplimiento, y tanto las dependencias en que funciona la empresa como los alcances de las infracciones no implican la afectación de un área silvestre protegida del Estado.
i. Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40, letra a) LO-SMA)
84. La expresión “importancia” alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos de la respectiva infracción, que determina la aplicación de sanciones más o menos intensas5. Ahora bien, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en el resultado dañoso. Por lo tanto, riesgo es la probabilidad que ese daño se concretice, mientras que daño es la manifestación cierta del peligro.
85. Expuesto lo anterior, en el caso concreto, respecto al daño, procede señalar que no existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas cuyo nexo causal sea indubitado. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.
86. En cuanto al peligro, esta Fiscal Instructora considera que no se identifican elementos de peligro o riesgo que requieran ser ponderados en este análisis respecto de las infracciones N° 2, 3, y 4, respecto de las cuales se considera preponderante la vulneración al control ambiental, que se analizará en la letra i) del artículo 40 LO-SMA.
87. Respecto de la Infracción N°1, se estima que la superación de límites de emisión, podría implicar la generación de un riesgo o peligro. Para ello, se debe identificar dicho peligro asociado a los parámetros superados, y luego determinar si existe alguna probabilidad que dicho peligro genere un efecto adverso en un receptor. En caso de estimar que no existe un riesgo relevante para ser considerado en la determinación del valor de seriedad, resultará necesario entonces ponderar cómo dicha superación afecta al sistema de control
5 La referencia a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado parece vincularse con otro criterio frecuentemente utilizado en normativas sancionatorias: la gravedad de la infracción. Bermúdez indica que la mayor o menor gravedad de las infracciones no puede ser indiferente a la hora de imponer una sanción en concreto. BERMÚDEZ, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición. Thomson Reuters. Santiago. 2014, p. 351.
ambiental, cuestión que metodológicamente corresponde realizar en el marco de la letra i) del artículo 40 de la LO-SMA.
88. Respecto al análisis del peligro de la superación del parámetro pentaclorofenol, cabe indicar, que este parámetro es una sustancia química manufacturada utilizada tanto como pesticida de uso restringido como de manera industrial para preservar la madera6. La exposición al pentaclorofenol7 es muy peligrosa para la salud de las personas y el medio ambiente, en las personas una exposición corta podría causar serias lesiones temporales o residuales, aunque se proporcione un rápido tratamiento médico. La exposición a altos niveles de pentaclorofenol8 puede hacer que las células del cuerpo produzcan demasiada energía calórica, lo que puede provocar fiebres altas, sudor profuso y dificultad para respirar, en el caso más extremo puede ocasionar la muerte. En el medio ambiente9, en particular en el agua, se adhiere a los sólidos suspendidos y sedimentos o se biodegrada en la superficie con una vida media de horas a días. Además, presenta un elevado potencial de bioconcentración en los organismos acuáticos, en plantas su bioacumulación dependerá de la especie.
89. Cabe indicar, que en el requerimiento de información efectuado por esta SMA mediante la Res. Ex. N° 3/Rol F-038-2015, se le consultó a la empresa respecto a la descripción del origen del pentaclorofenol que fue encontrado en la muestra directa y el costo del tratamiento para la reducción de pentaclorofenol hasta los límites permitidos. La empresa en su respuesta indicó que no utiliza ni ha utilizado materias primas o insumos que contengan pentaclorofenol, por lo que no se explica la superación detectada en la muestra directa de la SISS. Para apoyar lo anterior, acompaña en el documento N° 7, el listado de blanqueadores utilizados10 -entre los que no se menciona el pentaclorofenol-, sus correspondientes hojas de seguridad en el documento N° 8 y las dosis de aplicación en el documento N° 9. La empresa, acompaña también, el documento N° 10, un certificado del 19 de febrero de 2016 de CMPC Celulosa S.A.-provee de materia prima a CMPC Tissue-, que sus productos celulósicos fabricados con especies de pino y eucaliptos no contienen Pentaclorofenol (PCP), Número CAS 87-86-5 mayor a 0,1 ug/g, los análisis que comprobarían lo anterior se habrían efectuado en diciembre de 2014. Asimismo, sostiene que los autocontroles realizados han arrojado siempre como resultado la ausencia de esta sustancia química en el RIL tratado. Además, dos días antes de la muestra directa de la SISS, la empresa efectuó una muestra, la que arrojó que el parámetro se encontraba dentro de la norma. La empresa indica que, lo mismo se corroboró en una contra muestra efectuada por ésta a propósito de la muestra directa efectuada por la SISS, la que se acompaña en el documento N° 14 de respuesta al requerimiento de información, informe de ensayo SAG-61719, que corrobora que la fecha de ingreso al laboratorio fue el 26 de septiembre de 2013 y se indica que el Índice de Fenol fue <0,01 mg/l. Por último, la empresa acompaña en el documento N° 11 del requerimiento de información, una carta de Aguasin de 16 de febrero de 2016 en que se afirma la relación ineludible entre el pentaclorofenol y el índice de fenol, no pudiendo presentarse el primero en ausencia del segundo.
90. Respecto al documento N°10, se debe hacer presente que la elaboración de este es de una fecha posterior a la superación detectada en la muestra directa de la SISS, por lo que no será considerado como relevante para el análisis.
6 Agencia para Sustancias Tóxicas y el Registro de Enfermedades, [en línea] http://www.atsdr.cdc.gov/es/toxfaqs/es_tfacts51.html [consulta 02 de junio de 2016]. 7 Hoja de seguridad pentaclorofenol, [en línea] http://www2.inecc.gob.mx/sistemas/plaguicidas/pdf/pentaclorofenol.pdf [consulta 02 de junio de 2016]. 8 Agencia para Sustancias Tóxicas y el Registro de Enfermedades, op. cit. 9 Hoja de seguridad del pentaclorofenol, op. cit. 10 En el documento N° 7 se indica que los blanqueadores utilizados son los siguientes: Bisulfito de sodio 40%; Hidróxido de Sodio; Sodio Borohidrido; Sal tetrasódica del ácido 2,2´-(1,2-etendiyl) bis (5-((4-(bis(2- hidroxietil(amino) -6-((4-sulfofenil)amino)-1,3,5-triazin-2-yl)amino) bencensulfónico; Diamino Estilbeno; y Ácido Estilbeno Sulfónico.
91. En relación a la contra muestra presentada (documento N°14), y la carta del laboratorio (documento N° 11), cabe indicar, en primer lugar, que como ya se analizó en la configuración de la infracción, la empresa en sus descargos no se hizo cargo de dicha superación, y se refirió a esta como “un error de la autoridad” el haber incluido la superación de pentaclorofenol en la formulación de cargos. Con posterioridad, en la respuesta al requerimiento de información, la empresa presentó la contramuestra, efectuada el día de la medición, por lo tanto, atendiendo a la época de presentación procesal de dicha prueba, está será ponderada en la circunstancia en análisis.
92. Ahora bien, respecto a la contra muestra presentada y el análisis del laboratorio, cabe indicar que el método analítico utilizado para la determinación del parámetro “índice de fenol” se establece en la NCh 2313/19 y se basa en el método espectrométrico de la 4-aminoantipirina después de la destilación. Por su parte, para la determinación de “pentaclorofenol”, el método analítico se establece en la NCh 2313/29 y se basa en el método de cromatografía gaseosa con detector de captura electrónica (ECD).
93. Al respecto, el fundamento básico y primordial para comparar métodos analíticos, es que éstos sean equivalentes, situación que no ocurre al comparar los métodos para la determinación de índice de fenol y pentaclorofenol. Ahora bien, desde el punto de vista analítico, no es posible afirmar con certeza que en el procedimiento de determinación del “índice de fenol” (considerando que incluye procedimientos de extracción y filtrado) no se haya eliminado el pentaclorofenol en la fase previa a la lectura de la absorbancia, necesaria para la determinación de los fenoles a través de su análisis según la curva de calibración respectiva. En complemento, y según lo indicado en la carta de Aguasín de 16 de febrero de 2016, se observa que “el índice de fenol incluye solamente aquellos compuestos fenólicos que pueden ser determinados bajo las condiciones especificadas en esta norma” (en referencia a la NCh 2313/19).
94. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que la obligación de medición no se refiere al parámetro “índice de fenol” sino al “pentaclorofenol”, por lo que no es aceptable el argumento de la empresa de no poder realizar la medición de “pentaclorofenol” y en su reemplazo realizar el análisis de “índice de fenol”. Por lo tanto, atendiendo a los métodos utilizados para cada uno de estos parámetros, se concluye que en estricto rigor la empresa no llevó a cabo una contramuestra para determinar la superación de “pentaclorofenol” detectada en la muestra directa tomada por la SISS, sino que efectuó una muestra para determinar el “índice de fenol”, la que no resulta concluyente para descartar la concentración de pentaclorofenol detectada por la SISS.
95. Cabe indicar, que, no obstante, la peligrosidad intrínseca del parámetro, el riesgo de la consecuente exposición debe ponderarse en relación al lugar de la descarga, y los posibles usos de las aguas que reciben las concentraciones excedidas, aguas abajo, análisis que dice relación con la probabilidad de concreción del peligro. En este caso, las descargas de las instalaciones de la empresa se encuentran en la localidad de Talagante, con una descarga directa al río Maipo, a través del Estero El Gato, siendo posible señalar que pocos cientos de metros aguas abajo se produce la confluencia del río Maipo con el río Mapocho, lo que implica una alta dilución de las aguas del Maipo. De acuerdo a la visualización de la localización de la descarga utilizando Google Earth, es posible señalar que sólo podría darse una condición de ruta de exposición semi completa a la concentración excedida en las zonas agrícolas11
11 Los principales cultivos que se presentan en la cuenca del Maipo, corresponden a plantas forrajeras, frutales, viñas y parronales viníferos, cereales y hortalizas. De estos, los cultivos de cereales, hortalizas y plantas forrajeras, son permanentes y anuales. En la provincia de Santiago las mayores superficies sembradas corresponden a los cultivos de hortalizas (3.010 Ha), forrajeras (2.590 Ha) y cereales (1.165 Ha). Los principales cultivos frutales corresponden a cultivos del tipo duraznero, cítricos, nectarines, nogales, ciruelo, almendros, palto y peral. Los cultivos pertenecientes a la categoría de viñas y parronales, son la uva de mesa y la uva vinífera. El sector agrícola más extenso e importante según los tipos de cultivos anteriores dentro de la cuenca
del sector de San Vicente de Naltagua, en Talagante aunque debe señalarse que las aguas descargadas, al entrar en contacto con el río Maipo, que trae un caudal medio de 74,7 m3/s12, por lo que, la exposición de este contaminante a los cultivos puede verse disminuida de forma importante. En cuanto a la eventual exposición a la salud de las personas, es posible señalar que en la zona y de acuerdo a los antecedentes disponibles en la Superintendencia de Servicios Sanitarios13, prácticamente el 99,9% de la población urbana tiene acceso al agua potable, distribuida por las empresas de servicios sanitarios, las que al año 2014 presentaban un índice de calidad de servicios en calidad del agua superior al 99%, por lo que, se puede señalar, que de existir un riesgo de afectación a la salud de las personas, ya sea a través de ingesta de agua potable, o a través de ingesta de alimentos cultivados en la zona, el que es de muy baja probabilidad de ocurrencia debido a solo un evento de excedencia.
96. A continuación, se analizará el peligro asociado a las superaciones de coliformes fecales, dado que en este procedimiento sancionatorio se ha acreditado la superación en tres oportunidades distintas de este parámetro.
97. Las bacterias coliformes fecales forman parte del total del grupo coliforme. “(…) El grupo coliforme se utiliza como indicador de contaminación fecal en agua; conforme mayor sea el número de coliformes en agua, mayor será la probabilidad de estar frente a una contaminación reciente (…) En particular, el grupo de coliformes fecales, está constituido por bacterias Gram-negativas (…) Este grupo no incluye una especie determinada, sin embargo, la más prominente es Escherichia coli (…)”14. Los coliformes fecales15 son bacterias que naturalmente existen en el tracto digestivo de los mamíferos superiores incluyendo a los seres humanos, su presencia en cursos de agua en una señal de contaminación con materias fecales. Estas bacterias en sí mismas no son patógenas para el ser humano, sin embargo, existen umbrales cuantitativos máximos para una presencia aceptable de coliformes fecales, y en caso contrario se pueden provocar enfermedades gastrointestinales. Respecto a los efectos que puede provocar al medio ambiente16, cabe mencionar, que las aguas residuales y el estiércol contienen nitrógeno que actúa como fertilizante para las algas y otras plantas acuáticas, lo que provoca un crecimiento excesivo, pudiendo agotar el oxígeno que necesitan los peces y otros animales acuáticos, afectar el pH del agua, crear problemas de olores desagradables, entre otros.
98. La empresa no se refiere de manera particular al riesgo que provocaría la superación de coliformes fecales en sus descargos. Sin
del Maipo, involucra las provincias de Melipilla, Maipo y Cordillera. Los principales cultivos de la provincia de Melipilla corresponden a plantas forrajeras (1.352 Ha) y cereales (13.283,6 Ha). A nivel comunal, Melipilla es la zona que posee la mayor superficie destinada a estos tipos de cultivos (8.820 y 7.640 Ha respectivamente). Los cultivos más representativos de la provincia del Maipo son los frutales con 17.540 Ha. Las comunas de Paine y Buin, son las que poseen la mayor superficie cultivada de frutales (5.960 y 5.950 Ha respectivamente). Diagnóstico y Clasificación de los Cursos y Cuerpos de Agua según Objetivos De Calidad, Julio 2004, elaborado por Cade Idepe Consultores e Ingeniería, para el Ministerio de Obras Públicas. 12 DGA, Servicio de estaciones DGA en Tiempo Real, Estación Río Maipo en El Manzano, estación N° 0570001- K, Promedio del período de 20 de abril a 20 de julio de 2016, [en línea] http://dgasatel.mop.cl/index.asp, [consulta 20 de julio 2016]. 13 SISS, Informe Indicadores de Calidad de Servicio 2013 y 2014, [en línea] http://www.siss.cl/577/w3-article- 10904.html [consulta 20 de julio 2016]. 14 CAMACHO, A., M. GILES, A. ORTEGÓN, M. PALAO, B. SERRANO y O VELÁZQUEZ. Técnicas para el Análisis Microbiológico de Alimentos. Segunda Edición. Facultad de Química, UNAM. México, 2009 [en línea] http://depa.fquim.unam.mx/amyd/archivero/TecnicBasicas-Colif-tot-fecales-Ecoli-NMP_6529.pdf [consulta 02 de junio de 2016]. 15 GONZÁLEZ S., Caracterización de Coliformes Fecales en Aguas de Riego, [en línea] http://www2.inia.cl/medios/biblioteca/boletines/NR35482.pdf [consulta 02 de junio de 2016]. 16 BUTLER, A. Washington State Departament of Ecology, Focus on Fecal Coliform Bacteria, December 2005, [en línea] https://fortress.wa.gov/ecy/publications/SummaryPages/0210010.html [consulta 7 de junio de 2016] (Traducción propia).
embargo, en el requerimiento de información, efectuado mediante la Res. Ex. N° 3/Rol se le consultó respecto a los insumos químicos y dosis utilizados en la fase de desinfección de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, tanto en cloración como decloración; el costo y cantidad mensual utilizada de los insumos químicos de cloración y decloración; el registro de caudales diarios del efluente de salida de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas que ingresa a la Planta de Tratamiento de RILEs, del período de enero de 2013 a diciembre de 2014; y el registro de caudales diarios de RILes (sin aguas servidas) ingresadas a la Planta de Tratamiento de Riles en el período de enero de 2013 a diciembre de 2014.
99. La empresa en su respuesta informó que el efluente de la salida de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas no ingresa a la Planta de Tratamiento de RILes, sino que se mezcla con el efluente de esta última en una cámara, previo a su disposición al brazo del Río Maipo, pero después del punto de muestreo de la Planta de Tratamiento de RILes, por lo tanto, no incidiría en las mediciones objeto del presente procedimiento sancionatorio. Esta Fiscal Instructora estima que considerando lo que sostiene la empresa, no será analizada la prueba acompañada en relación a la cloración y decloración utilizados, dado que estos son utilizados en una fase previa a la medición efectuada (documentos N° 1 al N°6 de la respuesta al requerimiento de información). Sin embargo, resulta complejo determinar la procedencia de los coliformes fecales detectados dado que éstos provienen generalmente de humanos, que en este caso deberían provenir de los desechos de los trabajadores, o bien de animales, aunque resulta menos probable.
100. Sin embargo, cabe hacer presente que este caso, a diferencia de lo detectado para el parámetro pentaclorofenol, se trata de más de una superación, en efecto, fueron tres las superaciones de coliformes fecales que se han acreditado en este procedimiento sancionatorio. A su vez, quedó en evidencia que algunas de las muestras que la empresa no había informado a la autoridad, presentaban superación de coliformes fecales, en mayo de 2013 (17000 y 2300 NMP/100 ml), abril de 2014 (7900 NMP/100 ml) y agosto de 201417 (130000 y 170000 NMP/100 ml), por lo que se evidencia una persistencia en la superación del parámetro. Esta circunstancia podría representar un incremento del peligro que implica para la salud de las personas de los alrededores. Sin embargo, a pesar de ello, debe considerarse lo expuesto en el párrafo 95, en relación a la probabilidad de ocurrencia del peligro identificado.
101. Por lo tanto, es de opinión de esta Fiscal Instructora, que las superaciones constatadas tanto de pentaclorofenol como de coliformes fecales, si bien podrían representar un peligro para las personas y el medio ambiente en cuanto a la peligrosidad de los parámetros, en particular para pentaclorofenol el que fue superado en más de 370% respecto al límite normativo, se ha determinado, que la probabilidad de ocurrencia del peligro resulta muy baja atendiendo al lugar en que se produce la descarga, y la utilización de dicha agua por la población circundante. Por lo anterior, esta circunstancia no resulta más preponderante que la afectación al sistema de control ambiental, circunstancia que será analizada en la letra i) del artículo 40 LO-SMA.
ii. Número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (artículo 40, letra b), de la LO- SMA.
102. Esta circunstancia se vincula a la tipificación de las infracciones gravísimas y graves, sin embargo, no es de concurrencia exclusiva para el caso de este tipo de infracciones. En cuanto a las infracciones gravísimas, el artículo 36 N° 1, letra b), se refiere a los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y “hayan
17 Si bien, ya existía una superación del parámetro para dicho mes, se recalcan estas dos nuevas superaciones, dado que la empresa no las había informado a la autoridad previamente.
afectado gravemente la salud de la población”, mientras que la letra b) del N° 2 del mismo artículo, sobre infracciones graves, dice relación con los hechos, actos u omisiones infraccionales que “hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población”. Sin embargo, la afectación a la salud establecida en el artículo 40 letra b) de la LO-SMA, debe entenderse en un sentido más amplio que el prescrito en el artículo 36 de la misma, debido a que para la aplicación de este último no se exige que la afectación, concreta o inminente, tenga el carácter de significativa.
103. En este orden de ideas, la afectación concreta o inminente de la salud atribuida al comportamiento de un infractor determina la gravedad de la infracción, mientras que la entidad y cuantía de la sanción a aplicar será definida por el número de personas que pudieron verse afectadas, sin perjuicio de la clasificación que se asignó con anterioridad.
104. Por otra parte, esta circunstancia, al utilizar la fórmula verbal “pudo afectarse”, incluye a la afectación grave, al riesgo significativo y finalmente el riesgo que no es significativo para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas y también la generación de condiciones de riesgo.
105. Al igual que lo analizado en la circunstancia precedente, esta Fiscal instructora estima que la salud únicamente podría afectarse por las superaciones de parámetros, es decir, infracción N°1, para el resto de las infracciones resulta relevante el análisis que se efectuará en la letra i) del artículo 40 LO-SMA.
106. En particular, el peligro a la salud podría provocarse en el vertimiento de sus RILes en el Estero El Gato, que es un afluente del Río Maipo, tal como se aprecia en la Imagen N°1. El punto rojo representa la ubicación de la descarga de la empresa, la línea de color celeste corresponde al Estero EL Gato, donde son vertidos los RILes de la empresa y en azul más abajo se muestra el Río Maipo, del cual el Estero El Gato es aportante. Según el Plan Regulador Comunal de Talagante, se indica que el Corredor Estero El Gato de Lonquén, cumple una importante función en la captación y conducción de las aguas lluvias de la localidad18.
Imagen N°1: Descarga RILes CMPC Tissue.
18 I. Municipalidad de Talagante, Memoria Explicativa, Plan Regulador Comuna de Talagante, numeral 5.2.6 Zonas Áreas Verdes y Parque, Parques Lineales.
Fuente: Elaboración propia, a partir de punto de descarga establecido en RPM y software Google Earth.
107. Cabe indicar, que las enfermedades más comunes19 derivadas de la ingestión de coliformes fecales son menores, como dolor de estómago, diarrea, infecciones de oído y erupciones. Sin embargo, algunos patógenos como el Eschiericha coli puede causar hepatitis y Salmonella, puede provocar graves efectos en la salud.
108. Respecto a los efectos en la salud de las personas expuestas al pentaclorofenol, tal como ya se indicó para el análisis de la circunstancia de “peligro ocasionado”, la exposición al pentaclorofenol20 es muy peligrosa para la salud de las personas, una exposición corta podría causar serias lesiones temporales o residuales, aunque se proporcione un rápido tratamiento médico. La exposición a altos niveles de pentaclorofenol21 puede hacer que las células del cuerpo produzcan demasiada energía calórica, lo que puede provocar fiebres altas, sudor profuso y dificultad para respirar, en el caso más extremo puede ocasionar la muerte.
109. Sin embargo, cabe tener presente, que el punto de descarga de la empresa se encuentra aproximadamente a 600 metros del Río Maipo, lo que favorece la dilución. Asimismo, el Río Mapocho se une al Río Maipo a una distancia de aproximadamente de 7,5 km, contados desde el punto de confluencia de la descarga con el Rio Maipo, que contribuye aún más a su capacidad de dilución. Por ende, el área de posible afectación es relativamente pequeña y se desconoce si en ese sector hay puntos de captación para riego, así como el número de personas especifico que podría verse eventualmente afectado, ya sea de manera directa mediante la ingesta de agua, o indirectamente en caso de que dicha agua sea utilizada para riego. Por ende, no existen antecedentes que permitan establecer una ruta de exposición clara, ya sea directa o indirecta, como ya se analizó en la letra a) del artículo 40 LO-SMA.
110. En virtud de lo anterior, considerando que no se tienen elementos, que permitan determinar efectivamente el número de personas cuya salud pudo eventualmente afectarse debido a las superaciones, ya sea de manera directa o indirecta, y considerando la dilución de dichos parámetros atendiendo al punto de descarga, se concluye, que esta circunstancia no tendrá incidencia en la determinación del valor de seriedad del componente de afectación de la sanción asociada a la infracción de superación de parámetros pentaclorofenol y coliformes fecales, imputada y previamente configurada.
iii. Vulneración al sistema de control ambiental (artículo 40, letra i) de la LO-SMA)
111. De acuerdo a los criterios acuñados por esta SMA, esta circunstancia se fundamenta en que la protección material al medio ambiente y la salud de las personas se encuentra basada en una serie de mecanismos administrativos formales, tales como, cumplimiento de límites, permisos de autoridad, reportes, obligaciones de entrega de información, entre otros. Todos estos mecanismos son el complemento necesario e indispensable de las normas ambientales sustantivas y sin las cuales la protección ambiental se volvería ilusoria, por carecer de herramientas concretas para llevar a la práctica su control. En atención a que estos mecanismos son necesarios para el funcionamiento del sistema de protección ambiental, su infracción obstaculiza el cumplimiento de sus fines y merma la confianza en su vigencia.
19 BUTLER, A. op. cit. 20 Hoja de seguridad pentaclorofenol, op. cit. 21 Agencia para Sustancias Tóxicas y el Registro de Enfermedades, op. cit.
112. Esta circunstancia se considera preponderante para las infracciones N° 2, 3 y 4. Así, se estima relevante recalcar este criterio, en particular en el caso en análisis, dado que la empresa sostiene que no ha incumplido las obligaciones ya sea de remuestreo, de frecuencia o de reporte de información de monitoreo, porque efectuó dichas acciones sólo que no las informó ante esta SMA. Lo anterior, claramente implica una vulneración al sistema de información que este organismo fiscalizador debería conocer, dado que al no contar con la información relacionada al cumplimiento normativo del D.S. N°90/2000 a tiempo, no es posible ejercer la potestad sancionadora al momento de la comisión de la infracción, esto a nivel particular. A nivel global, si el organismo fiscalizador no cuenta con información de monitoreo del cumplimiento normativo no es posible ejercer ninguna medida de control, lo que afecta las bases mismas del sistema de protección ambiental y además en caso de no ser sancionado el infractor, se promovería el futuro incumplimiento de la normativa en el resto de los eventuales infractores, los que sólo reportarían la información de seguimiento al momento de la formulación de cargos, lo que debilitaría el sistema y finalmente el control de la norma de emisión. En este sentido, se consideran relevantes los vacíos de información que se aprecian en este caso, especialmente porque la empresa llevó a cabo los monitoreos sin informarlos, y tal como se aprecia de los mismos descargos detectó de manera muy tardía una nueva superación al parámetro de coliformes fecales ocurrida en mayo de 2013, abril de 2014 y otras adicionales para agosto de 2014, de la que no se hace cargo siquiera. Si bien, en ninguna de estas infracciones se detectaron efectos, no implica que éstos no se hayan provocado en su momento, sino que, al no contar con la información oportuna, no es posible afirmar que así fue. Asimismo, tal como se analizó respecto a la información presentada por la empresa para desacreditar la infracción N°3, en el párrafo 59, se evidenció que la información que la empresa cargó al SACEI fue desprolija e incompleta. Por último, respecto del mes de junio de 2013, en relación a la infracción N°4, la empresa no presentó ningún muestreo en el sistema de autocontrol en SACEI. De este modo, el actuar de la empresa claramente ha implicado una vulneración al sistema de control ambiental.
113. Respecto de la Infracción N°1, si bien no se ha determinado un riesgo que resulte relevante para la determinación de la sanción, ni se ha podido determinar un número de personas que resulte potencialmente afectada por dicha infracción, esta superación no deja de implicar la emisión de contaminantes al medio ambiente en una mayor cantidad en relación a lo permitido, situación que implica una vulneración a las normas de control ambiental, por lo que evidentemente, resulta necesario desalentar por la vía de una sanción disuasiva. Para ello, en este caso, los siguientes criterios permiten ponderar el grado de vulneración al sistema de control ambiental, a saber: (i) magnitud de la excedencia de las superaciones en relación al límite normativo; (ii) el nivel de la excedencia, el que se pondera de forma ascendente respecto de aquellas excedencias que impliquen el 100% de la norma o equivalente; (iii) proximidad o continuidad de las excedencias en el tiempo. En este caso, se trata de tres superaciones de coliformes fecales y una única pero significativa superación del parámetro pentaclorofenol.
114. Así, por los argumentos expuestos, cabe indicar que se considerará la vulneración al sistema de control ambiental para las infracciones N°1, 2, 3 y 4 como circunstancia preponderante para la determinación del valor de seriedad.
c) Componente de afectación: Factores de incremento
115. A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden aumentar el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que en el caso en cuestión no se han presentado circunstancias que permitan concluir que ha habido una obstaculización del procedimiento, ni otras particulares al presente procedimiento administrativo sancionatorio, no se analizará ni ponderará esta circunstancia en aplicación de la letra i) del artículo 40 de la LO-SMA.
i. Intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma (artículo 40, letra d), de la LO-SMA)
116. A diferencia de lo que ocurre en Derecho Penal, en que la regla general es que se exija el dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, tal y como ocurre normalmente en Derecho Administrativo Sancionador22, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o elemento subjetivo más allá de la mera negligencia. Lo anterior, se debe, a que la extrapolación de los principios del Derecho Penal al ámbito administrativo sancionador en materia de intencionalidad, representado por el principio de culpabilidad, demuestra una morigeración que permite relacionarlo en realidad con un deber de diligencia y la consecuente responsabilidad que lleva aparejada.
117. De esta manera, dado que la intencionalidad no es un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 de la LO-SMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en cada caso.
118. En este sentido, se ha entendido que la intencionalidad contiene en sí misma, tanto el conocimiento de la obligación, contenida en el instrumento normativo, como también, de la conducta que se realiza y sus alcances jurídicos. Es decir, habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como la antijuricidad asociada a dicha contravención.
119. CMPC Tissue, es una empresa que es considerada como sujeto calificado, atendiendo a su conocimiento en el rubro de la celulosa, su posición preponderante en dicho mercado, sus años de trayectoria, organización calificada y su amplia experiencia en el Sistema de Evaluación Ambiental, al contar con la calificación favorable de varios proyectos. Es por este motivo, que el estándar que se le exige es mayor al de otros regulados, que no se encuentran en dicha posición. Por ende, la empresa conocía o al menos se encontraba en una posición privilegiada para conocer claramente las obligaciones contenidas en las RCA N° 337/2003, RCA N° 360/2005 y RCA N° 561/2010. A su vez, en el ámbito del cumplimiento del D.S. N° 90/2000, existe una resolución que establece el programa de monitoreo mensual, acto administrativo de efecto singular para la instalación objeto del presente sancionatorio, y por medio de la cual se establece, en forma específica, la frecuencia mínima con la cual se deben medir los parámetros más relevantes, según la naturaleza del proceso industrial que genera el RIL que será monitoreado. Este programa de monitoreo, sin el cual no puede proceder a descargar, es solicitado por el propio sujeto regulado, por lo tanto, no existe ningún escenario en el cual pueda alegar desconocimiento de la frecuencia con la cual debe monitorear su descarga. A mayor abundamiento, la empresa cumple en muchos de los meses de control, con todos los requisitos establecidos para dicho cuerpo normativo, lo que evidencia el claro conocimiento de las disposiciones de dicha norma de emisión.
120. Un aspecto relevante de analizar en esta circunstancia, consiste en las superaciones del parámetro coliformes fecales detectadas en
22 La doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que, de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO, ALEJANDRO, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos. 2008. p. 391.
muestreos que la empresa había efectuado y no informado a esta Superintendencia de mayo de 2013 (17000 y 2300 NMP/100 ml), abril de 2014 (7900 NMP/100 ml) y agosto de 2014 (130000 y 170000 NMP/100 ml), en relación a la infracción relacionada a frecuencia, acompañados en los descargos, en el documento N°11. La empresa se refiere a uno de ellos en el escrito de descargos, página 21, indicando: “(…) Cabe señalar que de la revisión de todos estos informes y registros se tomó conocimiento que en el mes de mayo de 2013 se habría registrado una superación del límite normativo del parámetro coliformes fecales, situación que se pone en conocimiento de esta autoridad con el fin de colaborar en el presente procedimiento sancionatorio y que se explica por las razones ya expuestas a lo largo de esta presentación (…)”. Es decir, recién con objeto de la formulación de cargos, y en particular, en la revisión de los antecedentes que serían presentados para esta, la empresa toma conocimiento de una superación ocurrida en mayo de 2013. Respecto a la superación del mismo parámetro del mes de abril y agosto de 2014 no se hace cargo. Lo anterior, evidencia a lo menos un actuar en extremo negligente de su parte, atendiendo a su posición de sujeto calificado. Cabe agregar, que los argumentos esgrimidos por la empresa que serán considerados para conducta posterior en la letra i) del artículo 40 LO-SMA no resultan atendibles en este caso, dado que ya no trata de dificultades imputables al laboratorio con que la empresa trabaja, o a una excesiva demanda en la carga de información al sistema SACEI, sino que únicamente a una falta de prolijidad en la detección de superaciones de parámetros, aspecto que debería merecer una particular atención por parte de este sujeto calificado. Respecto a estas nuevas superaciones en los parámetros, que no han sido objeto del procedimiento sancionatorio en curso, esta Fiscal Instructora se pronunciará en la propuesta al Superintendente.
121. A modo de conclusión, considerando el actuar en extremo negligente por parte de la empresa y el conocimiento indubitado que tenía la empresa de su deber de reportar la información, la plena conciencia de los datos que ella misma estaba reportando a los sistemas de seguimiento, y finalmente, por la comprensión del carácter antijurídico de su conducta, lo que en este caso, se ve agravado por la necesaria representación, en el infractor, de la dificultad que genera para la autoridad la evaluación del cumplimiento de los límites de emisión, cuanto se carece de todos los datos de medición efectuados en un mes, se considerará aplicable la intencionalidad, como factor de incremento de la sanción aplicable, en relación a la frecuencia de los monitoreos del parámetro coliformes fecales (infracción N°3), atendiendo a lo expuesto en el párrafo precedente, es decir, que la falta de periodicidad en el reporte de dicho parámetro ocultó tres nuevas superaciones de dicho parámetro, además de reportar la información en SACEI diversa a lo presentado en los descargos, tal como se analizó en los párrafos 59 y 60. A su vez, el estándar de diligencia exigible a la empresa tiene estrecha relación con su carácter de sujeto calificado, por lo que no es posible que detecte recién en el análisis de la información a presentar con motivo de los descargos, nuevas superaciones. Respecto del resto de las infracciones, esta Fiscal Instructora estima que no existen antecedentes suficientes que permitan ponderar esta circunstancia de manera negativa para como factor de incremento de la sanción aplicable.
d) Componente de Afectación: Factores de Disminución
122. A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que en este caso no ha mediado una autodenuncia, ni ha existido una inspección ambiental previa en la cual no se hubiese detectado hallazgos o no conformidades (vinculada a la circunstancia de irreprochable conducta anterior), no se analizarán las precitadas circunstancias que esta Superintendencia ha desarrollado en aplicación de la letra i), del artículo 40 de la LO-SMA
i. Conducta anterior del infractor del infractor (artículo 40 letra e) de la LO-SMA).
123. Al respecto, se hace presente que esta circunstancia se refiere a determinar si existen procedimientos sancionatorios previos, dirigidos contra el presunto infractor por parte de los órganos de competencia ambiental sectorial y de la Superintendencia del Medio Ambiente, y que hayan finalizado en la aplicación de una sanción. Para ello se hace necesario hacer una revisión de los procedimientos sancionatorios incoados en periodos recientes, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental y sectorial objeto los cargos del procedimiento, a fin de determinar si se requiere aumentar el componente disuasivo, penalizando con mayor fuerza al infractor que mantiene un historial negativo de cumplimiento, ya sea en general para todas las infracciones que se han configurado o con énfasis en aquellas de carácter similar con las anteriores.
124. En relación a esta circunstancia, cabe indicar, que no constan antecedentes en este procedimiento relativos a procedimientos sancionatorios recientes que permitan valorarla. La empresa no tiene antecedentes sancionatorios ante esta Superintendencia, y además, se ha revisado la información disponible en www.e-seia.cl sin apreciarse procedimientos sancionatorios bajo el régimen previo a esta SMA relacionados a la unidad fiscalizable en análisis.
125. Respecto a antecedentes a nivel sectorial, cabe indicar que, mediante la Res. Ex. N° 4/Rol F-038-2015, se solicitó información a la SISS, respecto a la existencia de procedimientos sancionatorios anteriores registrados por la empresa. Así, la SISS respondió al requerimiento mediante el Ord 2289 de 15 de junio de 2016, indicando que no existen registros de procedimientos sancionatorios en contra de la empresa por incumplimiento del D.S. N°90/2000.
126. La empresa acompañó en el documento N°1 de sus descargos, un Newsletter de Establecimientos Industriales de la SISS, en que es destacada por su política ambiental, se indica, asimismo, que la empresa cumple la norma de emisión, entre otros aspectos. Sin embargo, este documento no se considera como un antecedente relevante, dado que no refleja una situación puntual, sino sólo la política de la empresa en términos genéricos, pero no el resultado de los seguimientos ambientales de la unidad fiscalizable.
127. En conclusión, la presente circunstancia será considerada para las cuatro infracciones, en el sentido de que no es necesario incrementar el componente disuasivo de la sanción específica aplicable a la infracción.
ii. Cooperación Eficaz en el Procedimiento (artículo 40 letra i), de la LO-SMA)
128. La cooperación que realice la empresa durante el procedimiento administrativo sancionatorio debe ser eficaz, relacionando íntimamente esta eficacia con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados. En este sentido, son considerados como aspectos de cooperación eficaz: (i) allanamiento al hecho constitutivo de infracción imputado y su calificación; (ii) respuesta oportuna, íntegra y útil, en los términos solicitados por la SMA, a los requerimientos de información formulados; y (iii) colaboración en las diligencias ordenadas por la SMA.
129. Cabe indicar, en el caso en cuestión, que la empresa se allanó en el cargo de superación de coliformes fecales, ha respondido a tiempo y de manera ordenada al requerimiento de información efectuado mediante la Res. Ex. N° 3/Rol F-038- 2015, sin entregar información sobreabundante que demora la revisión de la misma; y, por último, no ha demostrado una actitud dilatoria.
130. Por lo tanto, esta circunstancia será considerada para determinar el componente de afectación de cada una de las sanciones aplicables a las cuatro infracciones configuradas.
iii. Aplicación de Medidas Correctivas (artículo 40, letra i) de la LO-SMA)
131. En segundo lugar, respecto a la aplicación de medidas correctivas, la empresa ha presentado antecedentes en sus descargos y en respuesta al requerimiento de información (Res. Ex. N° 3/Rol F-038-2015) respecto a acciones que ha efectuado con posterioridad a la detección de la infracción N°1. Al respecto, señala que se ha modificado el punto en que se le aplica cloro al efluente, aumentando el tiempo de residencia antes de su descarga al cuerpo receptor, lo que estaría demostrando buenos resultados. Además, en relación a la misma infracción, la empresa indica que debido a los problemas experimentados con el laboratorio que efectuaba las muestras, el que retrasaba el envío de los resultados, no tenía disponibilidad suficiente para efectuar muestreos e incumplía presumiblemente los protocolos de muestreo, es que decidió cambiar de servicios con otro laboratorio desde abril de 2015. Lo anterior se presentó en el documento N°3 de los descargos, en donde presenta correos electrónicos en que consta las solicitudes al laboratorio para el envío de los resultados de los muestreos y la demora en el envío de los mismos. En el documento N°4 de los descargos, la empresa entregó correos electrónicos en que hace observaciones respecto al cumplimiento de los protocolos de toma de muestras y cadena de custodia. En el documento N° 5 de los descargos, el laboratorio responde indicando que no habrían existido desviaciones asociadas a los registros de mediciones en terreno (cadena de custodia) y condiciones de recepción de muestras en el laboratorio (T° de recepción RIL 7,2 °C), por lo que, a opinión del laboratorio no existen implicancias que pudiesen iniciar una mala manipulación de la muestra y consecuentemente una alteración en los resultados microbiológicos, sin embargo, el laboratorio indica acciones para evitar de todas formas desviaciones futuras.
132. De los documentos previamente mencionados, en particular de los correos electrónicos (incluidos documento N° 12 y N° 14 en respuesta al requerimiento de información), puede colegirse una actitud atenta de la empresa respecto al cumplimiento de los tiempos y protocolos, en este sentido se ponderarán estos documentos, sin embargo, no se trata de acciones concretas. Una acción concreta fue el cambio de laboratorio que efectuó la empresa producto de las dificultades con el otro laboratorio. Respecto a la modificación del punto de aplicación del cloro señalada en los descargos, esta no se considerará como conducta posterior, dado que no se acompañó prueba alguna de ello y además, dicha afirmación resulta inconsistente con lo que respondió la empresa en el escrito de respuesta al requerimiento de información efectuado por la Res. Ex. N° 3/Rol F-038-2015, en donde expuso que los RILes provenientes de las PTAS (de donde deberían provenir los coliformes fecales) no se mezclan con los RILes provenientes de la PTRILes antes del punto de medición.
133. En relación a las demás infracciones, N°2, 3 y 4, la empresa señala que mensualmente se deben cargar más de 300 resultados por lo que sería razonable que se produzcan omisiones, errores de digitación, de referencia o tipeo de forma esporádica. Para ello, la empresa ha elaborado un protocolo especial denominado “Procedimiento para Informar Resultados de Monitoreos de Agua y RILes-Talagante”, que se adjuntó en el documento N°16 de los descargos.
134. Respecto a este documento, no es posible determinar la fecha en que se elaboró, dado que no se indica. Sin embargo, se considerará como un método de orden que la empresa estaría utilizando para la carga de datos, lo que se considera positivo.
135. Por todo lo anterior, se considerará como conducta posterior para las cuatro infracciones, únicamente el cambio de laboratorio.
e) Componente de Afectación: Capacidad económica del infractor (artículo 40 letra f) de la LO-SMA)
136. Esta circunstancia ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública23. Atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el incumplimiento. Recurrir a este criterio puede justificarse desde distintas ópticas. En primer lugar, como una cuestión de equidad24, en la medida que, en el caso concreto, no parece igualmente reprochable el incumplimiento de una gran empresa multinacional, que debiera contar con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para abordar el cumplimiento de la normativa, que la infracción cometida por una pequeña o microempresa25. Por otra parte, en relación a la eficacia de la sanción -en especial, tratándose de multas-, en cuanto la desproporcionalidad del monto de una multa con relación a la concreta capacidad económica del presunto infractor puede tornar ilusoria e inútil la sanción. Mientras una elevada sanción atribuida a una infracción gravísima podría ser ejecutada y cumplir su finalidad de prevención especial, en el caso de una pequeña empresa podría suponer el cierre del negocio sin hacerse efectiva.
137. Al respecto, considerando el monto de los ingresos operacionales de la empresa en el año 2015, corresponde a una “Gran Empresa N°4”, de acuerdo a la clasificación por tamaño económico utilizada por el Servicio de Impuestos Internos. Dicha circunstancia será considerada para determinar las sanciones a aplicar, actuando como un factor, que, en este caso, no produce una variación en el componente de afectación de ninguna de las cuatro infracciones que se estiman configuradas.
IX. PROPUESTA DE TIPO DE SANCIÓN A APLICAR
138. En el caso en cuestión, a juicio de esta Fiscal Instructora, resulta idóneo y suficiente el elemento disuasivo de la sanción pecuniaria, por lo que se procederá en el apartado siguiente a proponer una multa respecto de la infracción constatada, en atención al análisis de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA y la aplicación del modelo de determinación de sanciones.
139. Asimismo, se propondrá derivar los antecedentes respecto a nuevas superaciones a la División de Fiscalización, de modo que esta pueda
23 CALVO ORTEGA, RAFAEL. Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson–Civitas, Madrid, 2006, p. 52. Citado por: MASBERNAT MUÑOZ, PATRICIO: El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España. Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, p. 303 – 332. 24 El sistema colombiano funda la aplicación de este criterio en lo que denomina el principio de razonabilidad, atendiendo al conjunto de condiciones de una persona natural o jurídica que permiten establecer su capacidad de asumir una sanción pecuniaria. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental, 2010. 25 “La multa es la sanción administrativa por excelencia y los rangos del quantum, por lo general, son muy amplios. Como consecuencia de ello resulta discriminatorio que puedan gravarse patrimonios distintos con multas de igual cuantía. La vigencia del principio de proporcionalidad en una vertiente subjetiva (considerando las circunstancias económicas del infractor en concreto) deben llevar a que este criterio sea aplicado de forma general”. BERMÚDEZ, JORGE. Derecho Administrativo General. Tercera Edición. Thomson Reuters. Santiago. 2014, p. 352.
analizarla en conjunto con nuevos antecedentes del seguimiento ambiental de la misma empresa. Con dicha información esta División podrá determinar si existe o no mérito suficiente para iniciar un nuevo procedimiento sancionatorio.
X. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN
140. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá las siguientes sanciones que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a CMPC Tissue S.A.
141. Se propone una multa de 36 UTA, respecto de la Infracción N° 1, la que se ha configurado para el parámetro pentaclorofenol en el período de septiembre de 2013 y para el parámetro de coliformes fecales para los períodos de agosto de 2013, agosto y noviembre de 2014.
142. Se propone una multa de 1,5 UTA respecto de la Infracción N° 2, la que se ha configurado respecto del parámetro de coliformes fecales para los períodos de agosto, noviembre y diciembre del 2014.
143. Se propone una multa de 18 UTA respecto de la Infracción N°3, la que se configura respecto de los parámetros coliformes fecales, caudal, temperatura y pH según se indica en la Tabla N° 3 del presente dictamen.
- Se propone una multa de 14 UTA respecto de la Infracción N° 4, la que se configura respecto de la ausencia de información para todos los parámetros en el mes de junio de 2013 y en diciembre de 2014 respecto al parámetro tetracloroeteno.
Carolina Silva Santelices Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Rol N° F-038-2015 Acción Firma Revisado y aprobado
Firmado digitalmente por Carolina Alexandra Dolores Silva Santelices Firmado digitalmente por MARIE CLAUDE PLUMER BODIN