JOSE PEDRO FUENTES DE LA SOTTA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A HIDROELÉCTRICA EL CANELO S.A., TITULAR DE MINI CENTRAL HIDROELÉCTRICA EL CANELO
RES. EX. N° 1 / ROL F-037-2025
TEMUCO, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2025
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambientes; en la Resolución Exenta N° 2452, de 31 de diciembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1026/2025”) y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Hidroeléctrica El Canelo S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 76.136.755-6, es titular del proyecto denominado “Mini Central Hidroeléctrica El Canelo” asociado a la unidad fiscalizable “Mini Central Hidroeléctrica El Canelo”, localizado en Sector Salto El Canelo, comuna de Melipeuco, Región de La Araucanía (en adelante e indistintamente, la “UF” o “el proyecto”). Dicho proyecto fue
calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 61, de 15 de abril de 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de La Araucanía (en adelante, “RCA N° 61/2011”). 3. El proyecto consiste en una mini central hidroeléctrica de pasada que capta parte de las aguas del río El Canelo mediante tres obras de toma pequeñas, conduciéndolas por una aducción en presión de aproximadamente 1,7 km de longitud hasta los equipos de generación. Tiene dos turbinas Francis de eje horizontal, de 2.750 kW de potencia cada una que, conectada a un generador sincrónico trifásico, aprovecharían una altura neta de 200 metros y caudal de diseño de 3,5 m3/s. Figura 1: Mapa de ubicación de la UF
Fuente: Elaboración propia
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2024- 371-IX-RCA 4. Con fecha 21 de marzo de 2024, fiscalizadores de la Dirección General de Agua, de la Corporación Nacional Forestal y de la
Superintendencia de Medio Ambiente, realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF Mini Central hidroeléctrica El Canelo. 5. Con fecha 28 de mayo de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2024-371-IX-RCA, que contiene el acta de fiscalización, y el informe técnico de inspección ambiental (y sus respectivos anexos), que dan cuenta de las actividades de inspección y/o examen de información efectuadas por esta Superintendencia, así como de sus conclusiones. ii. Requerimientos de información a) Resolución exenta N° 766 de 16 de abril de 2025 6. Mediante Resolución Exenta N° 766 de 16 de abril de 2025 (en adelante, Res. Ex. N°766/2025), esta Superintendencia requirió a la empresa la presentación de diversos antecedentes, entre ellos, aquellos vinculados al Plan de Corrección aprobado por CONAF mediante Resolución N° 188/BN-13/13 de fecha 17 de febrero de 2014, su tramitación, así como la densidad, especies y ubicación de las reforestaciones y re-plantaciones comprometidas en la RCA N° 61/2011, debiendo acompañar los medios de verificación correspondientes. 7. Con fecha 17 de junio de 2025, la empresa dio respuesta al requerimiento de información, la cual fue complementada posteriormente mediante presentación de 8 de julio de 2025. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA
8. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 9. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar el siguiente hallazgo o desviación susceptible de ser subsumida en el artículo 35, letra a), de la LOSMA. i. Incumplimiento de reforestación 10. De conformidad al considerando 4.6 de la RCA N° 61/2011, referido a la predicción y evaluación de los impactos ambientales asociados a los recursos vegetacionales y de suelo, se establece que: “Los daños a la vegetación y el suelo se
producirán durante la etapa de construcción”1 y que estos “se limitarán exclusivamente a áreas que sea estrictamente necesario intervenir para las obras y actividades del proyecto”2, haciéndose presente que “las áreas utilizadas temporalmente serán debidamente revegetadas y se descompactará el suelo al término de la construcción. Además, se reforestará el equivalente a la superficie de bosque a intervenir (…)”3. 11. De este modo se consideró que en virtud de la ejecución del proyecto se cortaría “un total de 5,2 ha de bosque nativo previamente intervenido y un total de 7,63 ha de plantaciones de pino insigne”4, haciéndose presente que “La reforestación se realizará en conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 4.363, ley de Bosques, D.L Nº 701 y Ley 20.283”, en los términos del Plan de Manejo Forestal para ejecutar obras civiles (PMF) presentado en el Anexo 7 de la DIA del proyecto5, el cual sería posteriormente complementado de acuerdo a los requerimientos establecidos en la Adenda y luego presentado ante CONAF para su aprobación sectorial6. 12. Con fecha 26 de septiembre de 2011, y con posterioridad a la obtención de la RCA N°61/2011, el titular presentó el Plan de Manejo Forestal para la ejecución de obras civiles considerando la reforestación de 6 ha con una mezcla de especies de Roble (Nothofagua obliqua), Raulí (Nothofagua alpina) y Coigüe (Nothofagus dombeyi), en los términos establecidos en la RCA N°61/2011. Sin embargo, dicho instrumento fue rechazado mediante Resolución Exenta N°8113/2011, de fecha 23 de noviembre de 2011 de CONAF, por cuanto, de acuerdo con los antecedentes verificados en terreno, se constató que la corta de bosque nativo —principalmente en los sectores de las bocatomas— se había ejecutado antes de la aprobación del referido plan de manejo forestal de obras civiles. 13. Del análisis realizado se identificó que CONAF, presentó una querella infraccional ROL N° 14.811 ante el Juzgado de Policía Local de Cunco, por corta no autorizada de bosque exótico y de bosque nativo, en virtud de la cual se ordenó al titular la presentación de un Plan de Corrección ante la misma institución.
1 Cfr. Considerando 4.6 de la RCA N°61/2011. 2 Ibid. 3 Ibid. 4 Cfr. Considerando N° 7. 6 letra K) de la RCA N° 61/2011. “Se cortará el bosque nativo existente en el área de emplazamiento de algunas obras. Se cortará un total de 5,2 ha de bosque nativo previamente intervenido y un total de 7,63 ha de plantaciones de pino insigne. La reforestación se realizará en conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 4.363, ley de Bosques, D.L Nº 701 y Ley 20.283. Ver Plan de Manejo Forestal en Anexo Nº 7”. 5 Anexo 7 de la DIA: “Minicentral Hidroeléctrica El Canelo”. IV Programa de actividades, 2. De la reforestación: superficie y especies a utilizar, dispone: “Se propone reforestar 6 ha con una mezcla de Roble (Nothofagua obliqua), Raulí (Nothofagua alpina) y Coigüe (Nothofagus dombeyi). La superficie a reforestar es equivalente a la superficie que se cortará. Las especies a utilizar son las predominantes del Tipo Forestal presente en el área del proyecto y son las que presentan un mayor interés desde el punto de vista forestal. Calendario de plantación Se solicita un plazo de 4 años, incluidos los 2 años iniciales de vivero para ejecutar la reforestación de 6 ha, acogiéndose a lo establecido en el Art. 34 del Reglamento General del D.L. 701, que faculta a la CONAF autorizar un plazo superior a los dos años para ejecutar los trabajos de reforestación…” 6 Cfr. Considerando 5 RCA N° 61/2011: “El proyecto consulta la corta de vegetación nativa y de plantaciones sólo durante la construcción, por lo que se acompañan los antecedentes dando cumplimiento al permiso ambiental sectorial del artículo 102 del Reglamento del SEIA. Cumplimiento Los detalles sobre el cumplimiento se encuentran especificados en los Planes de Manejo Forestal presentados a la Corporación”.
14. Posteriormente, el titular presentó la Consulta de Pertinencia de Ingreso al SEIA denominada “Minicentral Hidroeléctrica El Canelo comuna de Melipeuco” ante el Servicio de Evaluación Ambiental de la región de La Araucanía, para modificar el área a reforestar. La consulta, fue resuelta mediante la Resolución Exenta N° 223 de fecha 3 de octubre de 2013 de dicho organismo, en el sentido que la modificación del área a reforestar no debía ingresar al SEIA, por no considerarse una modificación significativa toda vez que se trata solo del cambio de lugar del emplazamiento de la reforestación y no ajusta la cantidad o especies seleccionadas. 15. Luego, mediante Resolución Ex. N° 188/13/13 de fecha 17 de febrero de 2014 de CONAF, se aprobó el Plan de Corrección (obras civiles), dando cuenta que la reforestación comprometida en la RCA N° 61/2011 se debería realizar en el Rodal 1 de una superficie de 5,88 ha (perteneciente al Lote A-1, Rol SII ROL N° 308-432), con las especies de Raulí y Coihue, a una densidad de 1.500 pl/ha7. 16. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 7.6 letra k) de la RCA N° 61/2011, “La reforestación se realizará en conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N° 4.363, Ley de Bosques, D.L. N° 701 y Ley N° 20.283”. Al respecto, conforme a lo prescrito en el artículo 148 de la Ley N° 20.283, la reforestación, para entenderse cumplida, debe alcanzar una sobrevivencia igual o superior al 75% del número de individuos comprometidos en el respectivo plan de manejo; lo que implica que la sobrevivencia mínima exigida al titular corresponde a 1.125 plantas por hectárea (pl/ha) para cada una de las especies determinadas y que en este caso corresponden a las especies de Raulí y Coihue. 17. Que, a partir de los hallazgos constatados en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2024-317-IX-RCA, particularmente en base a la visita inspectiva realizada con fecha 21 de marzo de 2024 y al análisis de la información presentada en respuesta al requerimiento contenido en la Res. Ex. N° 766, de 16 de abril de 2025, se verificó que en el Rodal R1 (perteneciente al Lote A-1 de propiedad del titular), no se cumple con el estándar de sobrevivencia igual o superior al 75% exigido en la RCA N°61/2011 y en el artículo 14 de la Ley 20.283. En efecto, en este caso correspondía alcanzar una sobrevivencia mínima de 1.125 pl/ha de especies de Raulí y Coihue, constatándose únicamente 310 pl/ha. 18. Dicha conclusión se obtiene del “Informe de Estado de Forestaciones de PMF OC Mini Central El Canelo, de fecha 9 de abril del 2024” acompañado por el titular en respuesta al requerimiento de información realizado en el Acta de Inspección de 21 de marzo de 2024. El referido informe evalúa el estado de la reforestación de Bosque Nativo, compuesta por Coihue y Raulí en el Rodal R1 (perteneciente al Lote A-1), aplicando como metodología el muestreo a través de parcelas circulares de 100 m², distribuidas aleatoriamente, dentro de las cuales se evaluaron tanto los ejemplares reforestados como aquellos
7 Resolución N° 188/BN-13/13 de fecha 17 de febrero de 2014, disponible en los antecedentes de la presente Formulación de Cargos. 8 Ley N° 20.283 “sobre Recuperación de Bosque Nativo y Fomento Forestal”, artículo 14: Los compromisos de regeneración o reforestación establecidos en los planes de manejo aprobados por la Corporación, o en la medida de compensación o reparación establecida por orden judicial, se entenderán cumplidos cuando se verifique en terreno una sobrevivencia igual o superior al 75% del número de individuos comprometidos en los respectivos planes de manejo. Esta sobrevivencia deberá determinarse, no antes que dichos individuos cumplan dos años de vida, desde su plantación o regeneración natural.
que se establecieron de manera natural en el área intervenida, tal como se muestra en la siguiente tabla:
Figura 3: Resultados muestreo reforestación
Fuente: Informe presentado por el titular con fecha 9 de abril de 2024, en respuesta a requerimiento de información contenido en el acta de fiscalización ambiental de fecha 21 de marzo de 2024. 19. Al respecto, el resultado del muestreo realizado da cuenta que el rodal R1 reforestado con Coihue y Raulí, presenta una baja densidad, alcanzando sólo 310 plantas por hectárea de dichas especies, incumpliéndose de este modo la sobrevivencia mínima requerida de 1.125 pl/ha. 20. Que, en el análisis de los resultados obtenidos, del mismo informe, se indica que: “se pudo constatar que este rodal (R1) se ha reforestado en 3 ocasiones agosto 2013, junio 2014 y julio 2015 implementando diversas medidas de protección…9” Respecto de la baja sobrevivencia se establece que puede deberse a la alta presencia de liebres y conejos en el sector y las condiciones edafoclimáticas de la ubicación del predio. 21. Por lo anterior, preliminarmente, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número 2, letra e) de la LOSMA, al incumplir el titular gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental; toda vez que, hasta la fecha, no ha dado cumplimiento a la obligación de reforestación comprometida con especies nativas, la cual fue expresamente descrita en la RCA N°61/2011 como la principal medida para abordar los impactos del proyecto sobre la vegetación nativa y el suelo. 22. Que, a mayor abundamiento, corresponde señalar que la falta de restablecimiento de la vegetación comprometida con un prendimiento mínimo del 75% mantiene un riesgo latente de pérdida de biodiversidad, reducción de hábitat para fauna y disminución de servicios ecosistémicos claves —tales como la prevención
9 Informe de Estado de Forestaciones de PMF OC Mini Central El Canelo, de fecha 9 de abril del 2024 P.6
de erosión y la mejora en la calidad de las aguas—, lo cual prolonga la vulnerabilidad del ecosistema e incrementa la incertidumbre respecto de su recuperación estructural y funcional en el tiempo. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 23. Mediante Memorándum D.S.C. N° 694, de 25 de septiembre de 2025, se procedió a designar a Varoliza Aguirre Ortiz como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Manuel Sepúlveda Cartes como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Hidroeléctrica El Canelo S.A., Rol Único Tributario N° 76.136.755-6, en relación a la unidad fiscalizable Mini Central Hidroeléctrica El Canelo, localizada en sector Salto El Canelo, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1
No cumplir con el porcentaje mínimo de 75% de sobrevivencia de las especies Raulí y Coihue, luego de dos años desde su plantación. RCA N° 61/2011, Considerando 4,6: 4.6. DAÑOS A LA VEGETACIÓN Y EROSIÓN DEL SUELO Los daños a la vegetación y el suelo se producirán durante la etapa de construcción. Éstos se limitarán exclusivamente a áreas que sea estrictamente necesario intervenir para las obras y actividades del proyecto. En el Anexo 7 se presenta el Plan de Manejo Forestal (PMF) corta y reforestación de bosques El diseño del proyecto se ha orientado especialmente para minimizar la superficie de bosque a intervenir. Las áreas utilizadas temporalmente serán debidamente revegetadas y se descompactará el suelo al término de la construcción. Además, se reforestará el equivalente a la superficie de bosque a intervenir, que cabe señalar pese a presentar especies nativas, es un bosque que ya ha sido intervenido con anterioridad.
RCA N° 61/2011. Considerando N° 7. 6 letra K): Se cortará el bosque nativo existente en el área de emplazamiento de algunas obras. Se cortará un total de 5,2 ha de bosque nativo previamente intervenido y un total de 7,63 ha de plantaciones de pino insigne. La reforestación se realizará en conformidad a lo establecido en el Decreto
Supremo Nº 4.363, ley de Bosques, D.L Nº 701 y Ley 20.283. Ver Plan de Manejo Forestal en Anexo Nº 7.
Anexo 7 de la DIA: “Mini central Hidroeléctrica El Canelo”. IV Programa de actividades, 2. De la reforestación: Superficie y Especies a utilizar Se propone reforestar 6 ha con una mezcla de Roble (Nothofagua obliqua), Raulí (Nothofagua alpina) y Coigüe (Nothofagus dombeyi). La superficie a reforestar es equivalente a la superficie que se cortará. Las especies a utilizar son las predominantes del Tipo Forestal presente en el área del proyecto y son las que presentan un mayor interés desde el punto de vista forestal. Calendario de plantación Se solicita un plazo de 4 años, incluidos los 2 años iniciales de vivero para ejecutar la reforestación de 6 ha, acogiéndose a lo establecido en el Art. 34 del Reglamento General del D.L. 701, que faculta a la CONAF autorizar un plazo superior a los dos años para ejecutar los trabajos de reforestación.
Ley N° 20.283 “sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal” Artículo 14: Los compromisos de regeneración o reforestación establecidos en los planes de manejo aprobados por la Corporación, o en la medida de compensación o reparación establecida por orden judicial, se entenderán cumplidos cuando se verifique en terreno una sobrevivencia igual o superior al 75% del número de individuos comprometidos en los respectivos planes de manejo. Esta sobrevivencia deberá determinarse, no antes que dichos individuos cumplan dos años de vida, desde su plantación o regeneración natural.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el Cargo N° 1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal e de la LOSMA, que prescribe: “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de
Calificación Ambiental”, en atención a lo indicado en los considerandos 20 y 21 de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez
concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, varoliza.aguirre@sma.gob.cl, y carmen.salinas@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución de este. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que la Sociedad Hidroeléctrica El Canelo S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que la Sociedad Hidroeléctrica El Canelo S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N°
19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1026/2025, de forma presencial, en la Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente y Oficinas Regionales respectivas, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Marcelo Arriagada Usler, representante legal de Hidroeléctrica El Canelo S.A., domiciliado para estos efectos en Sector Salto El Canelo de la comuna de Melipeuco, región de La Araucanía.
Varoliza Aguirre Ortiz Fiscal Instructora - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
MSC/VAO/CSG Notificación: - Marcelo Arriagada Usler, Representante legal de Hidroeléctrica El Canelo S.A., domiciliado para estos efectos en Sector Salto El Canelo de la comuna de Melipeuco, región de La Araucanía. C.C: - Jefe de la Oficina Regional de La Araucanía de la SMA.
Rol F-037-2025