Sanción SMA

EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA.

Rol F-037-2023#resolucion_reposicion
SMA · 2026-06-11 · Región de la Araucanía · Pesca y Acuicultura · En curso · Multa $ 0,00 UTA

Gobierno de Chile

RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 1028/2024 RESOLUCIÓN EXENTA N° 1721 Santiago, 11 de junio de 2026 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "LOSMA"); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 90, del 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, "D.S. N° 90/2000"); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en el Decreto Exento RA N° 118894/181/2026, de 17 de marzo de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogación; en la Resolución Exenta RA 119123/73/2024 de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra al Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales; en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-037-2023; y en la Resolución N° 36, de 7 de julio de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO 1. Con fecha 1 de julio de 2024, a través de la Resolución Exenta N° 1028 (en adelante, "Res. Ex. N° 1028/2024" o "resolución sancionatoria"), se resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de Exportadora Los Fiordos Limitada (en adelante, "la titular" o "la empresa"), RUT N° 79.872.420-7, aplicando una sanción consistente en una multa de ciento cuarenta y nueve unidades tributarias anuales (149 UTA). 2. La Res. Ex. N° 1028/2024, fue notificada por correo electrónico a la titular con fecha 8 de julio de 2024, según consta en el expediente del procedimiento.

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Gobierno de Chite <1, SMA I Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno (le Chile 3. Con fecha 15 de julio de 2024, Horacio Varela Walker, en representación de la titular, presentó un escrito por medio del cual interpone recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria, y acompañó los siguiente documentos: (i) Resolución Exenta N° 202409101467, de 17 de mayo de 2024, del Servicio de Evaluación Ambiental, Región de la Araucanía; (ii) Consulta de pertinencia: "Consulta de Pertinencia Humedal Piscicultura Catripulli 90137" de marzo de 2024; (iii) Dos órdenes de compra para la instalación del humedal artificial y (iv) Cuatro facturas asociadas a la instalación del humedal. II. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 4. Luego, el plazo contemplado para interponer un recurso de reposición en contra de una resolución emanada de la Superintendencia del Medio Ambiente se encuentra regulado en el artículo 55 de la LOSMA, que dispone: "(...) En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución (...)". 11. De esta forma, considerando que la resolución impugnada fue notificada con fecha 8 de julio de 2024, y el recurso de reposición fue presentado por la titular el 15 de julio de 2024, cabe estimar que el recurso interpuesto se encuentra presentado dentro de plazo. 12. Por tanto, al haberse presentado el recurso dentro de plazo legal, corresponde pronunciarse, a continuación, respecto de las alegaciones formuladas por la titular. III. ALEGACIONES FORMULADAS POR LA TITULAR EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN 13. La titular solicita se rebaje las multas impuestas, en consideración a los siguientes argumentos: A. Sobre la conducta anterior negativa 14. La titular afirma que la resolución sancionatoria determinó aplicar como factor de incremento de las sanciones, la conducta anterior negativa, sobre la base de una sanción aplicada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de La Araucanía (en adelante, "COREMA") mediante Resolución Exenta N°129 de 29 de septiembre de 2010, es decir, una decisión dictada hace casi 14 años atrás. 15. Al respecto, asevera que las infracciones y sanciones administrativas no son imprescriptibles, lo que tendría sustento en diversos fallos de la Corte Suprema. En dicho sentido, menciona que la LOSMA tiene una regla de prescripción de infracciones de 3 años, y en relación a la prescripción de las sanciones nada indica, sin embargo, razona que, en este caso, los casi 14 años que han pasado desde la sanción aplicada por la COREMA superaría cualquier plazo que se haya pretendido aplicar por el máximo tribunal.

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16. En definitiva, la titular asevera que es incorrecto aplicar en el análisis de la conducta anterior, una sanción que ha sido aplicada hace casi 14 años, por lo que a su juicio no correspondía aplicar la conducta anterior negativa como factor de incremento. B. Sobre las medidas correctivas 17. En relación a las medidas correctivas asociadas a los cargos N° 1, N° 4 y N° 5, la titular indica que la SMA aplicó parcialmente dicha circunstancia, dado que determinó que la bomba de aireación constituía una medida correctiva pero que no era posible considerar la instalación del estanque homogeneizador, al no existir antecedentes que acreditasen su implementación. Con el fin de acreditar la instalación del estanque, la titular acompañó un set de 7 fotografías fechadas y georreferenciadas. 18. Por otro lado, la titular hace presente que, con el fin de mejorar la gestión de residuos, tramitó en el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante "SEA"), una consulta de pertinencia asociada a la creación de un humedal artificial, la cual fue resuelta mediante la Resolución Exenta N°202409101467, de 10 de mayo de 2024, señalándose que no requería evaluación ambiental previa 19. En el mismo orden de ideas, la titular menciona que ya ha comenzado el proceso de materialización del proyecto, acompañando en su presentación órdenes de compra y facturas que así lo acreditan. 20. La titular continúa su exposición, detallando el cambio que conllevaría el proyecto mencionado. Así, explica que las modificaciones de este sistema consisten en agregar un estanque homogeneizador en el sistema de tratamiento de aguas servidas previo a la etapa de lodos activos. La titular agrega que dicho estanque tiene como objetivo mezclar las aguas residuales, facilitar el tratamiento de estas y mantener el flujo constante hacia las etapas posteriores, detallando que tendría una capacidad de 2.500 [L], un agitador de revoluciones bajas (1 [HP] de potencia con 600-100 [rpm]), una bomba que mantenga la fluidez de la mezcla entre el estanque y el dispositivo de tratamiento biológico y el material de plástico con medida 1.8X1.2x1.3 metros. 21. Añade que, se contempla incorporar un biofiltro plantado dentro del área de la planta de tratamiento de aguas servidas que complementaría la actual planta biológica, con el objetivo de mejorar la operación y eficiencia de los procesos asociados a la calidad del efluente descargado en cuerpos de aguas superficiales. Acto seguido, inserta en su presentación: (i) tabla que ilustra la eficiencia esperada del humedal artificial y (ii) imagen de esquema propuesto en consulta de pertinencia. 22. En definitiva, la titular solicita se considere lo expuesto de forma adicional como medidas correctivas y se disminuya el monto total de las multas aplicadas.

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IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN A. Sobre la conducta anterior negativa 23. Al respecto, es menester indicar que, en el considerando 213° de la Res. Ex. 1028/2024, se indicó expresamente que dicha circunstancia le es aplicable a la titular y que fue considerada como un factor de incremento del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a la infracción verificada. 24. Ahora bien, para efectos de analizar el argumento sostenido por la titular, cabe mencionar que el artículo 40 de la LOSMA no establece un límite temporal en la ponderación de la circunstancia contenida en la letra e) del mencionado artículo. 25. Por su parte, en la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales las Bases Metodológicas, se establece expresamente que no hay límite temporal para analizar la conducta anterior del infractor, señalando " el análisis recae no sólo respecto a sanciones anteriores de la SMA, sino también a infracciones sancionadas por las extintas Comisiones Regionales del Medio Ambiente, las Comisiones de Evaluación Ambiental, organismos sectoriales con competencia ambiental y órganos jurisdiccionales. Con todo, el análisis de la conducta anterior del infractor queda circunscrito a aquellas infracciones que están vinculadas a las competencias de la SMA o tengan una dimensión ambiental" (destacado es nuestro). 26. Dicho criterio ha sido confirmado por los tribunales ambientales. Es el caso de sentencia recaída en causa Rol R-208-2019, "Olivares de Quepu con SMA" del Segundo Tribunal Ambiental en la cual se señala que "...del tenor literal del artículo 40 e) de la LOSMA se desprende que la norma se refiere a la conducta anterior del infractor en general, y no se refiere a situaciones particulares ni a una normativa especifica. De esta forma, para considerarla en su "faz negativa", esto es, como factor de incremento de la sanción no hay limitaciones legales relativas al tipo de infracción o de sanción, órgano que la aplicó o fecha"' (destacado es nuestro). 27. En el mismo sentido, el Tercer Tribunal Ambiental, señaló en sentencia dictada en causa Rol R-29-2021, "Fernando Hernández con SMA": "Que, respecto del tiempo que debe considerarse para efectos de la conducta anterior, la Excma. Corte Suprema ha señalado que para aplicar esta circunstancia como atenuante o agravante de responsabilidad no es procedente considerar algún límite de tiempo (SCS Rol N° 25.931-2014, de 4 de abril de 2015). De igual forma, este Tribunal ha indicado "Con relación a la eventual prescriptibilidad de la conducta infractora anterior, tal alegación carece de fundamento, en el sentido de que no rige límite temporal para su aplicación (...). A juicio de este Tribunal, entenderlo en sentido contrario, sería atentar contra el espíritu de la norma que, precisamente, pretende incentivar el cumplimiento de la ley a través de la reducción de sanciones a quienes han mantenido una conducta anterior irreprochable y condenar con mayor rigidez a quienes presenten un amplio historial de incumplimiento ambiental (C.S., Rol N° 24.422-2016, 25/10/2017, cs. 17°). Ello debido a 1 Considerando 81° de sentencia de 14 de abril de 2021, en causa Rol R-208-2019.

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Superintendenci o a del Gobierno (le (lile Gobierno de Chile • que, establecer un límite temporal —de 3 años, por ejemplo, podría promover una suerte de planificación del incumplimiento, de modo de mantener constantemente «una irreprochable conducta anterior»". 2 28. Finalmente, el Tercer Tribunal Ambiental, en sentencia dictada en causa Rol R-64-2018, "CELCO S.A. con SMA" señaló: "El art. 40 letra e) de la LOSMA, exige a la autoridad sancionadora considerar, a efectos de determinar la sanción «la conducta anterior del infractor», sin limitarla a cierto período temporal o a determinada autoridad sancionadora" 3. 29. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe relevar que de conformidad a lo indicado en las Bases Metodológicas, para la ponderación de esta circunstancia se considera, entre otros aspectos, la proximidad en la fecha de comisión entre el o los hechos infraccionales sancionados con anterioridad y el hecho infraccional que se haya verificado primero de aquellos que sean objeto del procedimiento actual, ponderándose con menor intensidad aquellas infracciones que tengan una mayor antigüedad, realizándose así en el presente caso. 30. Por todo lo señalado, se rechazará la alegación de la titular. B. Sobre las medidas correctivas 31. En relación a las medidas mencionadas por la titular, cabe mencionar que la concurrencia de la circunstancia de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA, sobre medidas correctivas, fue analizada en los considerandos 221° y siguientes de la resolución recurrida, concluyendo que concurría respecto del cargo N° 1 y N° 4, considerándose una ponderación proporcional al grado de eficacia de las medidas implementada, el que se analiza en el mismo acto. 32. Respecto al cargo N° 1, la SMA consideró que la ejecución del muestreo de todos los parámetros de la Tabla N° 3 del D.S. N° 90/2000 (tabla completa) durante el mes de junio de 2021, constituía una medida correctiva destinada a subsanar el hecho infraccional N° 1. 33. En lo que respecta al cargo N° 4, la resolución sancionatoria analizó las medidas de implementación de un estanque homogeneizador y la instalación de una bomba de aireación, concluyendo respecto al primero que ninguno de los documentos acompañados por la titular acreditaba fehacientemente su efectiva implementación ni su fecha de adquisición, añadiendo que tampoco resultó posible determinar la eficacia del estanque, en base a los documentos acompañados, ya que éstos eran meramente descriptivos. 34. Respecto de la bomba de aireación, la resolución impugnada consideró que la titular acreditó la adquisición de dos bombas, las que se presumieron instaladas en el sistema de tratamiento de aguas servidas, estimando que resultaba una medida idónea, sin embargo, se hizo presente que se requerían medidas adicionales para 2 Considerando 117° de sentencia de 4 de agosto de 2023, en causa Rol R-29-2021. 3 Considerando 94° de sentencia de 10 de febrero de 2020, en causa Rol R-64-2018.

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Gobierno de Chite • smA del ndtic(TdAerniic nc)ia,nt e I Gobierno de Chile contribuir al abatimiento de los parámetros, por ello se valorizó parcialmente el criterio en este caso. 33. Ahora bien, en su recurso de reposición la titular solicita ponderar nuevamente las medidas correctivas para los cargos N° 1, 4 y 5, en específico en lo que respecta a la implementación de un estanque homogeneizador y la creación de un humedal artificial. 34. Sobre el particular, la titular no menciona de qué forma los antecedentes presentados acreditan la adopción de una medida correctiva respecto de los hechos imputados en el cargo N° 1 -asociados a la falta de reporte de determinados parámetros-, por lo que en este punto serán desestimadas las alegaciones de la titular. Por lo demás, se hace presente que la concurrencia de medidas correctivas respecto del cargo N° 1 fue ponderada en el considerando 222° de la resolución sancionatoria. 35. Respecto a la instalación de un estanque homogeneizador como medida correctiva asociada a los cargos N° 4 y N° 5, cabe destacar que si bien las fotografías fechadas y georreferenciadas acompañadas por la titular son de fecha posterior a la emisión del dictamen, aquellas permiten acreditar su instalación. Sumado a lo anterior, la empresa acompañó a su recurso de reposición, las Facturas N° 884 y N° 885, del 13 de febrero de 2024, emitidas con anterioridad a la emisión del dictamen, las que aluden a "fosa séptica" y "estanque". Los antecedentes mencionados permiten concluir que el estanque fue adquirido previo a la emisión del dictamen y debidamente instalado con posterioridad. 36. Señalado lo anterior, se puede considerar que la medida del estanque homogeneizador resultaría idónea respecto del cargo N°4 -asociado a superaciones a los límites máximos permitidos en los parámetros y periodos que se indica-, ya que este tipo de equipamiento permitiría ajustar el caudal y carga contaminante a un volumen constante de alimentación a la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (PTAS), permitiendo un tratamiento posterior más eficaz. 37. Adicionalmente, de la información reportada en autocontroles de la empresa, es posible verificar la eficacia de la medida, dado el cumplimiento de los parámetros de descarga a partir de marzo 2024, fecha posterior a la instalación del mencionado estanque. 38. En cuanto a considerar la instalación del estanque homogeneizador como medida correctiva asociada al cargo N° 5 -asociado a superación del límite de volumen de descarga exigido en el respectivo programa de monitoreo-, cabe señalar que, es posible considerarla idónea, por los mismos motivos señalados en el considerando 39° de la presente resolución, ya que el estanque permitiría ajustar el caudal a un volumen constante de alimentación a la PTAS, permitiendo la descarga controlada. 39. Además, de la información reportada en los autocontroles de la empresa, es posible verificar el cumplimiento de los volúmenes de descarga a partir de febrero 2024. 40. En cuanto a la creación de un humedal artificial como medida correctiva, aquella será desestimada, dado que a partir de los antecedentes

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Gobierno de Chile "15, S M A Superintendencio del Medio Ambiente Gobierno de Chile presentados por la empresa se desprende que es una medida que aún no ha sido ejecutada y que además es posterior a la fecha de emisión del dictamen, por lo que tampoco resultaría oportuna'. 41. En efecto, tal como expresa la titular en su recurso, se trataría de un comienzo del "proceso de materialización del proyecto', adjuntado órdenes de compras y facturas' posteriores a la fecha de emisión del dictamen. 42. Por su parte, la Resolución Exenta N° 202409101467, de 17 de mayo de 2024 del Servicio de Evaluación Ambiental, Región de la Araucanía, que resuelve consulta de pertinencia de ingreso al SETA del proyecto "Consulta de pertinencia Humedal Piscicultura Catripulli 90137", si bien es anterior a la emisión del dictamen, no acredita la ejecución de la medida. 43. En atención al análisis efectuado en los considerados precedentes, se constata que la titular implementó una medida correctiva - consistente en un estanque homogeneizador- asociada a los cargos N° 4 y N° 5 formulados en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, razón por la cual se reconsiderará su ponderación realizada en el considerando 230° de la resolución sancionatoria. 44. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, estese a lo que se resolverá por esta Superintendenta. RESUELVO: PRIMERO: Acoger parcialmente el recurso de reposición presentado por Horacio Varela Walker, en representación de Exportadora Los Fiordos Limitada, en contra de la Res. Ex. N° 1028/2024, que resolvió el procedimiento sancionatorio Rol F- 037-2023, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. En consecuencia, se rebaja la multa aplicada en la resolución recurrida para los cargos N° 4 y N° 5 en los siguientes términos, manteniéndose respecto de las demás infracciones las multas aplicadas: Respecto del cargo N° 4, se rebaja la sanción aplicada consistente en una multa de setenta y nueve unidades tributarias anuales (79 UTA) a una sanción consistente en una multa equivalente a sesenta y tres unidades tributarias anuales (63 UTA). 4 Al respecto, las Bases Metodológicas, señalan: "La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LO-SMA". 5 Página 10 del recurso de reposición. 6 Los documentos acompañados por la titular en su recurso de reposición son los siguientes: (i)Orden de compra N°4801267884 de 25 de junio de 2024, emitido por AquaChile ; (ii) Orden de compra N°4801183923 de 9 de noviembre de 2023, emitido por AquaChile ; (iii) Factura N°130 de 2 de julio de 2024, emitida por Humedal Chile SpA.; (iv) Facturas n°884 y N°885 ambas de 13 de febrero de 2024 emitidas por Alfredo Rozas Martínez y (v) Factura electrónica N°131 de 4 de julio de 2024 de Humedal Chile SpA. De estos documentos, solo la orden de compra N°4801183923 de 9 de noviembre de 2023 es anterior a la emisión del dictamen, sin embargo, por sí sola no acredita su ejecución.

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