EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA
RES. EX. N° 1/ ROL F-037-2023
SANTIAGO, 25 de septiembre de 2023
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, del 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.474, de 21 de agosto de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que indica; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de transparencia y participación ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la Resolución Exenta N° 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES
1. Que, la Resolución Exenta N° 1.361, de 6 de agosto de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “RPM N° 1361/2020”) fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por Exportadora Los Fiordos Limitada, Rol Único Tributario N° 79.872.420-7, para el establecimiento “Piscicultura Reproductores Curarrehue”, ubicado en Sector Rinconada, comuna de Curarrehue, Región de La Araucanía , determinando en ella los parámetros
a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N°3 del D.S. N° 90/2000.
2. Que, el establecimiento consiste en una instalación acuícola, dedicada al cultivo y crianza de peces marinos, así como a la elaboración y conservación de pescado, crustáceos y moluscos. Este corresponde a una fuente emisora, de acuerdo a lo señalado en el D.S. N° 90/2000.
3. Que, por otra parte, Exportadora Los Fiordos Limitada es titular del proyecto “Piscicultura Reproductores Curarrehue, IX Región”, calificado favorablemente por la Resolución Exenta N°1, de 3 de enero de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de La Araucanía (en adelante "RCA N°1/2007").
4. Que, de acuerdo con el tercer considerando de la RCA N°445/2008, en el segmento “Etapa de Operación”, literal c) Requerimiento de Agua, se explica que los proyectos “Piscicultura Curarrehue”, y su modificación, y “Piscicultura Reproductores Curarrehue” descargarán su efluente en el mismo punto del Estero Huililco aportando ambos un caudal máximo de 4.100 L/s. En este punto se precisa que “el volumen medio diario será de 129.600 m3 para esta piscicultura en particular”, lo cual coincide con el caudal máximo establecido en la RPM N°1361/2020.
II. DENUNCIAS RECEPCIONADAS POR LA SMA EN CONTRA DEL ESTABLECIMIENTO
5. Que, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia descrita a continuación:
Tabla 1. Resumen de Denuncias recepcionadas por esta Superintendencia Fecha Ingreso Denunciante Detalle 15-12-2016 Sernapesca Sobreproducción de salmónidos, verificada en el periodo enero-julio del año 2013, materializada en 46 toneladas de excedencia sobre el volumen máximo de producción anual autorizado mediante RCA.
III. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO
6. Que, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla 2 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican.
Tabla 2. Periodo evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2022-810-IX-NE 01-2021 12-2021
N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2023-1158-IX-NE 01-2022 12-2022
IV. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN
A. Determinación de hallazgos
7. Que, del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla N° 1, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo de la presente Formulación de Cargos.
Tabla 3. Resumen de Hallazgos Formales1 N° HALLAZGOS PERÍODO 1 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
En los siguientes periodos y respecto de los parámetros que indican para cada uno de ellos:
• Febrero de 2022: Coliformes fecales • Marzo de 2022: Coliformes fecales • Abril de 2022: Coliformes fecales
Se consigna, además, que, en el mes de abril del año 2021, no se monitorearon los siguientes parámetros correspondientes al control normativo anual de la Tabla N°3 del D.S. N° 90/2000, de acuerdo al numeral 1.7 de la Resolución que establece su Programa de Monitoreo. • Abril de 2021: Aluminio • Abril de 2021: Arsénico • Abril de 2021: Cadmio • Abril de 2021: Cianuro • Abril de 2021: Cobre • Abril de 2021: Cromo Hexavalente • Abril de 2021: Cromo Total • Abril de 2021: Estaño • Abril de 2021: Fluoruro • Abril de 2021: Hidrocarburos Totales • Abril de 2021: Hierro Disuelto • Abril de 2021: Indice Fenol • Abril de 2021: Manganeso • Abril de 2021: Mercurio • Abril de 2021: Molibdeno • Abril de 2021: Níquel • Abril de 2021: Plomo • Abril de 2021: SAAM • Abril de 2021: Selenio • Abril de 2021: Sólidos Sedimentables
1 Hallazgos relacionados a falta de información por parte del titular.
N° HALLAZGOS PERÍODO • Abril de 2021: Sulfato • Abril de 2021: Sulfuro • Abril de 2021: Zinc
La Tabla N° 1.1. del Anexo 1 de la presente Resolución resume este hallazgo. 2 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: En los siguientes periodos y respecto de los parámetros que indican para cada uno de ellos:
• Enero 2021: Aceites y grasas; DBO5; Fósforo; Nitrógeno total; Sólidos suspendidos totales. • Marzo 2022: Temperatura y pH. • Mayo 2022: Temperatura y pH.
La Tabla N° 1.2 del Anexo 1 de la presente resolución resume este hallazgo 3 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O NORMA DE EMISIÓN: En los siguientes periodos y respecto de los parámetros que indican para cada uno de ellos:
• Noviembre 2021: DBO5. • Diciembre 2021: DBO5; Fósforo.
La Tabla N°1.3 del Anexo 1 de la presente Resolución resume este hallazgo.
Tabla 3. Resumen de Hallazgos No Formales2 N° HALLAZGOS PERÍODO 4 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: En los siguientes periodos y respecto de los parámetros que indican para cada uno de ellos:
• Coliformes Fecales o Termotolerantes: julio, agosto, septiembre, octubre (2021); mayo, octubre, noviembre, diciembre (2022) • DBO5: febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre (2021); mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2022). • Fósforo: marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre (2021); mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre (2022). • Nitrógeno Total: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre (2021); mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre (2022). • pH: junio (2022)
2 Hallazgos relacionados a superaciones de parámetro y/o caudal según el límite que establece la RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000.
N° HALLAZGOS PERÍODO La Tabla N° 1.4 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo 5 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: En los siguientes periodos:
• Octubre 2021 • Enero 2022 • Marzo 2022 • Abril 2022 • Julio 2022 • Agosto 2022 • Septiembre 2022
La Tabla N° 1.5 del Anexo de la presente Resolución resume este hallazgo.
B. Análisis de efectos negativos de los hallazgos no formales asociados a superaciones de máximos permitidos
8. Que, respecto a una posible afectación al cuerpo receptor, causado por las superaciones de límites máximos permitidos para la concentración o valores asociados a los parámetros respectivos, así como también el caudal de descarga, cabe indicar que dicha posibilidad dependerá de los siguientes factores: (i) las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro; y (ii) las características del cuerpo receptor, las cuales permiten identificar sus usos y vulnerabilidad.
9. Que, por su parte, una descarga de efluente líquido con niveles de contaminantes por sobre lo autorizado, genera alteraciones en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo generar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas, puede generar efectos negativos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos; alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas; o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores3.
10. Que, en el caso particular de Exportadora Los Fiordos Limitada, las superaciones de parámetros constatadas en la Tabla N° 1.4 del Anexo, y las superaciones de caudal expuestas en la Tabla 1.5 del Anexo, presentan una recurrencia4 de entidad alta y media, respectivamente. Lo anterior, toda vez que, del periodo total de evaluación (24 meses),
3 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia_recursos_naturales.pdf, p. 54. 4 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados.
se constató superación de parámetros en 18 meses, y superación de volumen de descarga en 7 meses.
11. Que, por otro lado, respecto a la persistencia5 de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes que obran en esta resolución, que existe una persistencia alta de superaciones de parámetros, y una persistencia media respecto de las superaciones de caudal. Lo anterior, permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia.
12. Que, en este contexto, cabe tener presente que, las perturbaciones con persistencia y/o recurrencia media y/o alta, tienen mayor probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente. En virtud de lo anterior, se evaluará, por un lado, la magnitud de las superaciones de parámetros6 y por otro, la carga másica contaminante 7 , asociada a los períodos con superación de caudal. Cabe señalar que, las superaciones de parámetros en los meses de octubre 2021; y de julio, agosto y septiembre 2022, se analizarán en conjunto con las superaciones de carga másica en esos mismos meses.
13. Que, de acuerdo con los resultados obtenidos, expuestos en el Anexo 3 de la presente resolución, se observan 14 meses en que se superaron parámetros, sin considerar los nombrados anteriormente. En efecto:
i. El parámetro Coliformes Fecales o Termotolerantes tuvo 10 excedencias, siendo su excedencia máxima de 5,8 veces sobre la norma, y el promedio fue de 2,7 veces sobre la norma; ii. El parámetro DBO5 tuvo 22 excedencias, siendo la excedencia máxima de 7 veces sobre la norma, y el promedio fue de 2,7 veces sobre la norma; iii. El parámetro Fósforo tuvo 13 excedencias, siendo la excedencia máxima de 14 veces sobre la norma, y el promedio fue de 3,6 veces sobre la norma; iv. El parámetro Nitrógeno Total tuvo 25 excedencias, siendo la excedencia máxima de 10 veces sobre la norma, y el promedio fue de 4 veces sobre la norma; y v. El parámetro pH tuvo una única excedencia de 0,6 veces sobre la norma.
14. Que, así las cosas, resulta necesario evaluar la carga másica contaminante asociada a los períodos con superación de caudal, calculado mediante el producto del volumen de las descargas y su respectiva concentración de cada parámetro. Para obtener dicho resultado, se considera los valores que se señalan en la Tabla N° 1.4 y la Tabla N° 1.5 del Anexo 1 de la presente resolución, y los resultados de los monitoreos reportados mensualmente por el titular. Cabe señalar que dicho resultado se debe comparar con el máximo de carga másica contaminante correspondiente, que se verifica a partir del volumen del caudal máximo
5 Persistencia es un factor de evaluación de la continuidad de los meses en que se constató superación en un periodo de tiempo. 6 Número de veces por sobre el límite que establece la norma (RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000) de cada parámetro incumplido 7 Determinada mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración de parámetro.
de descarga autorizado (límite de descarga), con los límites en concentración establecidos en la respectiva resolución de monitoreo8.
15. Que, de acuerdo a los resultados obtenidos en el Anexo 3, hubo 6 meses en que se superó la carga másica de los contaminantes, específicamente, durante los meses enero, marzo, abril, julio, agosto y septiembre 2022. Esto se detalla en el Anexo 3 de la presente resolución. En efecto:
i. Para Aceite y Grasas, hubo una excedencia máxima de 6 veces sobre la norma, y en promedio fue de 2,4; ii. Para Coliformes Fecales o Termotolerantes hubo una excedencia máxima de 280,2 veces sobre la norma, y en promedio fue de 108,4; iii. Para DBO5 hubo una excedencia máxima de 150,8 veces sobre la norma, y en promedio fue de 36,5; iv. Para Estaño hubo una excedencia máxima de 1,5 veces sobre la norma, y en promedio fue de 1,5; v. Para Fósforo hubo una excedencia máxima de 76,3 veces sobre la norma, y en promedio fue de 32,3; vi. Para Hidrocarburos totales hubo una excedencia máxima de 1,5 veces sobre la norma, y en promedio fue de 1,5; vii. Para Nitrógeno Total hubo una excedencia máxima de 205,7 veces sobre la norma, y en promedio fue de 83,4; viii. Para Selenio hubo una excedencia máxima de 0,3 veces sobre la norma, y en promedio fue de 0,3; ix. Para Sólidos Suspendidos Totales hubo una excedencia máxima de 42,9 veces sobre la norma, y en promedio fue de 11,5;
16. Que, a partir de la evaluación de la magnitud de las superaciones de parámetro y carga másica detalladas precedentemente, considerando el número de veces que supera el límite establecido en la norma y/o RPM, y la peligrosidad9 de cada parámetro en que se constataron dichas superaciones, se concluye que no es posible descartar la generación de efectos negativos de ambas superaciones.
17. Que, sin perjuicio de lo anterior, y tal como fue señalado en el Considerando N°9 de esta resolución, se debe considerar las características propias del cuerpo receptor, respecto a su ubicación, usos y características hidrológicas. Respecto a la ubicación, el punto 1 de descarga del establecimiento se ubica en coordenadas 5.637.552 N, 268.366 E, UTM 19H, mientras que el punto 2 se ubica en coordenadas 5.637.504 N, 268.489 E, UTM 19H, ambos en la región de La Araucanía, específicamente en la cuenca del Río Toltén. Ahora bien,
8 El máximo autorizado es una consecuencia de fijar límites máximos a las concentraciones de parámetro y al caudal de descarga. Es una construcción que se hace para efectos de estimar cuán probable es que haya efectos debido a la recurrencia de las excedencias a esos límites máximos 9 Según la Ley de Agua Limpia de La Agencia (CWA, 1977) de la Protección del Medio Ambiente (EPA), principal Ley Federal de Estados Unidos que regula y controla la contaminación de las aguas
de acuerdo a la información proporcionada por la Dirección General de Aguas10, no existe una APR cercana a los puntos de descarga. Por otro lado, de acuerdo a los registros del catastro de Bosque Nativo realizado por la Corporación Nacional Forestal en el año 201411, los tipos de usos de suelo predominantes cercanos a los puntos de descarga son áreas urbanas e industriales, praderas y matorrales y bosque. Por lo tanto, existen usos antrópicos que pudieron verse perturbados por la contaminación asociada al cuerpo receptor, debido a las descargas efectuadas por el titular.
18. Que, finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los cuales permiten caracterizar la descarga de forma concreta, la cuenca, y los usos de ésta, es posible concluir que, producto de las superaciones de parámetros de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2021; y de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2022; y las superaciones de caudal de octubre 2021; y enero, marzo, abril, julio, agosto y septiembre de 2022, no se descarta una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste.
19. Que, producto de lo anterior, el titular en caso de presentar un Programa de Cumplimiento en el marco de lo señalado en el Resuelvo IV y siguientes de la presente resolución, deberá presentar acciones asociadas a hacerse cargo de los efectos negativos descritos asociados a las superaciones de parámetro y caudal, en concordancia con lo que se indica en la Guía de Presentación de Programa de Cumplimiento para Normas de Emisión.
V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO:
1. Que, mediante Memorándum D.S.C. N°604, de 5 de septiembre de 2023, se designó a Johana Cancino como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a Catalina Spurh Ramírez como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA, RUT N° 79.872.420-7, por las siguientes infracciones; y CLASIFICAR según se indica:
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35, letra g), de la LO-SMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
10 Shapefile encontrado en http://sit.mop.gov.cl/observatorio/Mapa 11 Shapefile encontrado en https://sit.conaf.cl/
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1
NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó, la totalidad de los parámetros de la Tabla N°3 del D.S. N°90/20000, según lo establecía su Programa de Monitoreo [Resolución Exenta SMA N° 1361/2020, de fecha 6 de agosto de 2020], en los siguientes periodos y para los siguientes parámetros, según se detalla en la Tabla N°1.1 del Anexo 1 de la presente Resolución:
• Febrero de 2022: Coliformes fecales • Marzo de 2022: Coliformes fecales • Abril de 2022: Coliformes
Se consigna, además, que, en el mes de abril del año 2021, no se monitorearon los siguientes parámetros correspondientes al control normativo anual de la Tabla N°3 del D.S. N° 90/2000, de acuerdo al numeral 1.7 de la Resolución que establece su Programa de Monitoreo. • Abril 2021: Aluminio • Abril 2021: Arsénico • Abril 2021: Cadmio • Abril 2021: Cianuro • Abril 2021: Cobre • Abril 2021: Cromo Hexavalente • Abril 2021: Cromo Total Artículo 1 D.S. N° 90/2000
“5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. […]Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga […]”.
Resuelvo N° 3 de la Res. Ex. N° 93, de fecha 14 de febrero de 2014, que modifica la Resolución N° 117 Exenta, de 2013, en términos que indica:
“2. Reemplácese el texto del artículo tercero por el siguiente: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales”".
“3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción • Abril 2021: Estaño • Abril 2021: Fluoruro • Abril 2021: Hidrocarburos Totales • Abril 2021: Hierro Disuelto • Abril 2021: índice Fenol • Abril 2021: Manganeso • Abril 2021: Mercurio • Abril 2021: Molibdeno • Abril 2021: Níquel • Abril 2021: Plomo • Abril 2021: SAAM • Abril 2021: Selenio • Abril 2021: Sólidos Sedimentables • Abril 2021: Sulfato • Abril 2021: Sulfuro • Abril 2021: Zinc
“Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
Resolución Exenta SMA N° 1.361/2020, de 6 de agosto de 2020, resuelvo primero.
1.1. La fuente emisora se encuentra sujeta al cumplimiento de los límites máximos establecidos en la Tabla N° 3 del D.S. MINSEGPRES N°90, de 2000. (…) 1.7. En el mes de ABRIL de cada año, la fuente emisora deberá efectuar, de manera individual e independiente en cada una de las descargas y dentro del monitoreo mensual, el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N°3 del D.S. MINSEGPRES N°90, de 2000. 2
NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Artículo 1 D.S. N° 90/2000:
“6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […]6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […]6.3.1 Frecuencia de Monitoreo CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción Programa de Monitoreo [Resolución Exenta SMA N° 1361/2020, de fecha 6 de agosto de 2020] para los siguientes parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.2. del Anexo 1 de la presente Resolución:
- Aceites y grasas: enero (2021)
- DBO5: enero (2021)
- Fósforo: enero (2021) -Nitrógeno total: enero (2021)
- Sólidos suspendidos totales: enero (2021)
- Temperatura: marzo, mayo (2022)
- pH: marzo, mayo (2022)
El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.
Resolución Exenta SMA N° 1.361/2020, de 6 de agosto de 2020, resuelvo primero.
(…) 1.5. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes: (Ver Tabla 2, Anexo 2)
1.6. Corresponderá a la fuente emisora determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia de los monitoreos, debiendo corresponder a los días en que se generen residuos industriales líquidos con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados. Cada control deberá ser efectuado conforme a lo siguiente:
a) Muestras Compuestas: En cada día de control, se deberá extraer una muestra compuesta, la cual deberá estar constituida por la mezcla homogénea de al menos: a.1 Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la descarga tenga una duración inferior a cuatro (4) horas. a.2 Muestras puntuales obtenidas a lo más cada dos (2) horas, en los casos en que la descarga sea superior o igual a cuatro (4) horas(…)
1.9. La evaluación del efluente generado se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción tolerancia establecidos en el artículo 6.4.2 del D.S. MINSEGPRES N°90, de 2000. (…) 3
NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O LA NORMA DE EMISIÓN:
El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos de los siguientes parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N°1.3 del Anexo 1 de la presente Resolución:
• DBO5: noviembre, diciembre (2021) • Fósforo: diciembre (2021)
Artículo 1 D.S. N° 90/2000:
“6. PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.4 Resultados de los análisis. 6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica:
“Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: […] a) Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos industriales, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
4
SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N°3 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para los parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.4 del Anexo 1 de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000:
• Coliformes Fecales o Termotolerantes: julio, agosto, septiembre, octubre (2021); mayo, octubre, noviembre, diciembre (2022) • DBO5: febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre (2021); mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2022). • Fósforo: marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre (2021); mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre (2022). Artículo 1 D.S. 90/2000
“4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS
4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.
[…] 4. 3 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de agua lacustres. 4.3.1 Las descargas de residuos líquidos que se viertan en forma directa sobre cuerpos de agua lacustres naturales (lagos, lagunas) como aquellos que se viertan a cuerpos fluviales que sean afluentes de un cuerpo de agua lacustre, no deberán sobrepasar los límites máximos que se indican en la Tabla N° 3. […]
TABLA N°3 LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS A CUERPOS DE AGUA LACUSTRES (…)
Artículo 1 D.S. 90/2000
CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción • Nitrógeno Total: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre (2021); mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre (2022). • pH: junio (2022)
- PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. […] 5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia […]”.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000
“6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL 6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […]
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”
Resolución Exenta SMA N° 1361/2020, de 6 de agosto de 2020, resuelvo primero.
1.1. La fuente emisora se encuentra sujeta al cumplimiento de los límites máximos establecidos en la Tabla N° 3 del D.S. MINSEGPRES N°90, de 2000. (…) 1.5. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes: (Ver Tabla 2 del Anexo 2 de la presente Resolución) 5
SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, en términos que indica:
“Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción Programa de Monitoreo (Resolución Exenta SMA N° 1361/2020, de fecha 6 de agosto de 2020) en los períodos que a continuación se indican y que se detallan en la Tabla N° 1.5 del Anexo 1 de la presente Resolución:
• 2021: octubre • 2022: enero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre
Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.
Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] “.
Resolución Exenta SMA N° 1361/2020, de 6 de agosto de 2020, resuelvo primero.
(…) 1.4. El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder los límites fijados mediante la RCA N°1/2006, según se indica a continuación.
(Ver Tabla N°3 del Anexo 2 de la presente Resolución) los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA. La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA.
II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, los Informe Técnico y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo total ampliado de 15 días hábiles para
presentar un Programa de Cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos respectivamente12, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
IV. HÁGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, Exportadora Los Fiordos Limitada podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, disponible en la página web http://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.
A su vez, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los Programas de Cumplimiento, se hace presente que en caso que el titular opte por su presentación, se deberá hacer cargo de los efectos negativos que se hayan determinado en la presente resolución, y según los términos que se indican en la Guía para la Presentación del
12 El plazo establecido en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, correspondientes a 10 días hábiles para la presentación de Programa de Cumplimiento y 15 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde la fecha de la notificación, han sido prorrogados de Oficio por esta Superitendencia, otorgándose un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de Programa de Cumplimiento y 7 días hábiles para la presentación de Descargos, ambos plazos, contados igualmente desde la fecha de la notificación del presente acto administrativo. En consecuencia, a partir de la fecha indicada previamente el titular dispone de un plazo total de 15 días hábiles para la presentación de un Programa de Cumplimiento y 22 días hábiles para la presentación de Descargos.
Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”.
Cumplido el Programa de Cumplimiento aprobado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
Finalmente, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl
V. TENER PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso que el/la infractor[a] opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado por la empresa, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VII. REQUERIR DE INFORMACIÓN A EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA, para que, dentro del plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:
1) Descripción del sistema de tratamiento de RILes que tiene el establecimiento, con sus características y etapas. 2) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de RILes o planta, que especifique las etapas de esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.). 3) Informar hace cuántos años opera la planta de tratamiento de RILes. 4) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de RILes, indicando los meses, un promedio días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas. 5) Informar los costos de mantenimiento que se hayan realizado a la planta de tratamiento de RILes en el último año, acompañando los respectivos registros tales como comprobantes de pago u otros. 6) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica de su eficacia, y acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia.
7) Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.
VIII. TENER PRESENTE QUE, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Exportadora Los Fiordos Limitada opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Exportadora Los Fiordos Limitada estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
XI. FORMAS Y MODO DE ENTREGA de la información requerida. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías:
1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas, o;
2. Por medio correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a requerimientosriles@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XII. TÉNGASE PRESENTE, que el titular puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a
la casilla electrónica de Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Exportadora Los Fiordos Limitada, domiciliada en Cardonal S/N, Lote B, Puerto Montt, Región de Los Lagos.
Johana Cancino Pereira Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DRF/AMB/ALV/JCP
Carta Certificada:
Exportadora Los Fiordos Limitada, domiciliada en Cardonal S/N, Lote B, Puerto Montt, Región de Los Lagos.
C.C.
Jefe Oficina Regional SMA, Región de La Araucanía.
ANEXO: TABLAS DE HALLAZGOS
TABLA N° 1.1. Registro de Parámetros no Reportados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETROS NO INFORMADOS 4-2021 PUNTO 2 Aluminio 4-2021 PUNTO 2 Arsénico 4-2021 PUNTO 2 Cadmio 4-2021 PUNTO 2 Cianuro 4-2021 PUNTO 2 Cobre 4-2021 PUNTO 2 Cromo Hexavalente 4-2021 PUNTO 2 Cromo Total 4-2021 PUNTO 2 Estaño 4-2021 PUNTO 2 Fluoruro 4-2021 PUNTO 2 Hidrocarburos Totales 4-2021 PUNTO 2 Hierro Disuelto 4-2021 PUNTO 2 Indice Fenol 4-2021 PUNTO 2 Manganeso 4-2021 PUNTO 2 Mercurio 4-2021 PUNTO 2 Molibdeno 4-2021 PUNTO 2 Níquel 4-2021 PUNTO 2 Plomo 4-2021 PUNTO 2 SAAM 4-2021 PUNTO 2 Selenio 4-2021 PUNTO 2 Sólidos Sedimentables 4-2021 PUNTO 2 Sulfato 4-2021 PUNTO 2 Sulfuro 4-2021 PUNTO 2 Zinc 2-2022 PUNTO 2 Coliformes Fecales o Termotolerantes 3-2022 PUNTO 2 Coliformes Fecales o Termotolerantes 4-2022 PUNTO 2 Coliformes Fecales o Termotolerantes Punto 2: ESTERO HUILILCO (Aguas servidas)
TABLA N° 1.2. Registro de Frecuencias incumplidas PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARÁMETRO FRECUENCIA EXIGIDA FRECUENCIA REPORTADA 1-2021 PUNTO 1 Aceites y grasas 4 3 1-2021 PUNTO 1 DBO5 4 3 1-2021 PUNTO 1 Fósforo 4 3 1-2021 PUNTO 1 Nitrógeno total 4 3 1-2021 PUNTO 1 Sólidos suspendidos totales 4 3 3-2022 PUNTO 2 pH 24 16 3-2022 PUNTO 2 Temperatura 24 16 5-2022 PUNTO 2 pH 24 22
5-2022 PUNTO 2 Temperatura 24 22 Punto 1: ESTERO HUILILCO (RILes) Punto 2: ESTERO HUILILCO (Aguas servidas)
TABLA N° 1.3. Registro de Remuestreos no reportados PERIODO INFORMAD O INFORME MUESTRA PARAMETRO ID PUNTO DESCARGA PARAMETR O LIMITE RANGO VALOR REPORTAD O TIPO DE CONTROL 11-2021 3723297 PUNTO 2 DBO5 35 129 AC 12-2021 3781669 PUNTO 1 Fósforo 2 2,7 AC 12-2021 3799066 PUNTO 2 DBO5 35 44,9 AC Punto 1: ESTERO HUILILCO (RILes) Punto 2: ESTERO HUILILCO (Aguas servidas)
TABLA N° 1.4. Registro de parámetros superados PERIODO INFORMADO INFORME MUESTRA PARAMETRO ID PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO UNIDAD DE MEDIDA 2-2021 3045299 PUNTO 2 DBO5 35 35,8 mgO2/L 2-2021 3112294 PUNTO 2 DBO5 35 143 mgO2/L 2-2021 3045301 PUNTO 2 Nitrógeno Total 10 14,9 mg/L 2-2021 3112295 PUNTO 2 Nitrógeno Total 10 53,6 mg/L 3-2021 3192793 PUNTO 2 DBO5 35 124 mgO2/L 3-2021 3105684 PUNTO 2 DBO5 35 128 mgO2/L 3-2021 3192794 PUNTO 2 Fósforo 2 2,7 mg/L 3-2021 3105685 PUNTO 2 Fósforo 2 6,29 mg/L 3-2021 3105686 PUNTO 2 Nitrógeno Total 10 54,2 mg/L 3-2021 3192795 PUNTO 2 Nitrógeno Total 10 86,6 mg/L 4-2021 3192802 PUNTO 2 DBO5 35 128 mgO2/L 4-2021 3192803 PUNTO 2 Fósforo 2 3,2 mg/L 4-2021 3192804 PUNTO 2 Nitrógeno Total 10 29 mg/L 4-2021 3267506 PUNTO 2 Nitrógeno Total 10 34 mg/L 5-2021 3267515 PUNTO 2 Fósforo 2 2,23 mg/L 5-2021 3267516 PUNTO 2 Nitrógeno Total 10 19,5 mg/L 5-2021 3345455 PUNTO 2 Nitrógeno Total 10 34 mg/L 6-2021 3290507 PUNTO 2 Nitrógeno Total 10 10,6 mg/L 6-2021 3378696 PUNTO 2 Nitrógeno Total 10 58,2 mg/L 7-2021 3378692 PUNTO 2 Coliformes Fecales 1000 5.000 NMP/100 ml 7-2021 3378609 PUNTO 2 DBO5 35 51,1 mgO2/L 7-2021 3444963 PUNTO 2 DBO5 35 100 mgO2/L 7-2021 3378611 PUNTO 2 Nitrógeno Total 10 22,9 mg/L 7-2021 3444964 PUNTO 2 Nitrógeno Total 10 34,6 mg/L 8-2021 3481807 PUNTO 2 Coliformes Fecales 1000 900.000 NMP/100 ml 8-2021 3545064 PUNTO 2 Coliformes Fecales 1000 17.000.000 NMP/100 ml 8-2021 3481590 PUNTO 2 DBO5 35 74,5 mgO2/L
PERIODO INFORMADO INFORME MUESTRA PARAMETRO ID PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO UNIDAD DE MEDIDA 8-2021 3545065 PUNTO 2 DBO5 35 206 mgO2/L 8-2021 3481591 PUNTO 2 Fósforo 2 3,55 mg/L 8-2021 3545066 PUNTO 2 Fósforo 2 5,4 mg/L 8-2021 3481592 PUNTO 2 Nitrógeno Total 10 39,6 mg/L 8-2021 3545067 PUNTO 2 Nitrógeno Total 10 55,7 mg/L 9-2021 3545955 PUNTO 2 Coliformes Fecales 1000 5.400.000 NMP/100 ml 9-2021 3583325 PUNTO 2 Coliformes Fecales 1000 17.000.000 NMP/100 ml 9-2021 3552225 PUNTO 2 DBO5 35 113 mgO2/L 9-2021 3583326 PUNTO 2 DBO5 35 206 mgO2/L 9-2021 3583327 PUNTO 2 Fósforo 2 5,4 mg/L 9-2021 3552226 PUNTO 2 Fósforo 2 13,9 mg/L 9-2021 3552227 PUNTO 2 Nitrógeno Total 10 40,7 mg/L 9-2021 3583328 PUNTO 2 Nitrógeno Total 10 66,8 mg/L 10-2021 3725056 PUNTO 2 Coliformes Fecales 1000 4.000 NMP/100 ml 10-2021 3652636 PUNTO 2 Coliformes Fecales 1000 27.000 NMP/100 ml 10-2021 3653981 PUNTO 2 DBO5 35 110 mg/L 10-2021 3653982 PUNTO 2 Fósforo 2 22,3 mg/L 10-2021 3653983 PUNTO 2 Nitrógeno Total 10 47,3 mg/L 11-2021 3723297 PUNTO 2 DBO5 35 129 mgO2/L 5-2022 4210733 PUNTO 2 Coliformes Fecales 1000 300.000 NMP/100 ml 5-2022 4248725 PUNTO 2 DBO5 35 199,2 mgO2/L 5-2022 4215789 PUNTO 2 DBO5 35 225,25 mgO2/L 5-2022 4248726 PUNTO 2 Fósforo 2 4,3 mg/L 5-2022 4215790 PUNTO 2 Fósforo 2 7,7 mg/L 5-2022 4248727 PUNTO 2 Nitrógeno Total 10 76,8 mg/L 5-2022 4215791 PUNTO 2 Nitrógeno Total 10 95,9 mg/L 6-2022 4225832 PUNTO 2 DBO5 35 66 mgO2/L 6-2022 4225833 PUNTO 2 Fósforo 2 4,6 mg/L 6-2022 4359112 PUNTO 2 Nitrógeno Total 10 14,5 mg/L 6-2022 4225834 PUNTO 2 Nitrógeno Total 10 66,7 mg/L 6-2022 4225859 PUNTO 2 pH 6 - 8,5 8,8 Unidad 7-2022 4358881 PUNTO 2 Nitrógeno Total 10 17,1 mg/L 7-2022 4419205 PUNTO 2 Nitrógeno Total 10 26,7 mg/L 8-2022 4419210 PUNTO 2 DBO5 35 55 mgO2/L 8-2022 4518854 PUNTO 2 DBO5 35 96,37 mgO2/L 8-2022 4419212 PUNTO 2 Nitrógeno Total 10 20,8 mg/L 8-2022 4518855 PUNTO 2 Nitrógeno Total 10 68,8 mg/L 9-2022 4518229 PUNTO 2 DBO5 35 94,3 mgO2/L 9-2022 4584405 PUNTO 2 DBO5 35 138,1 mgO2/L 9-2022 4584406 PUNTO 2 Fósforo 2 5,9 mg/L 9-2022 4518230 PUNTO 2 Fósforo 2 7,3 mg/L 9-2022 4584407 PUNTO 2 Nitrógeno Total 10 37,6 mg/L 9-2022 4518231 PUNTO 2 Nitrógeno Total 10 116,2 mg/L
PERIODO INFORMADO INFORME MUESTRA PARAMETRO ID PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO UNIDAD DE MEDIDA 10-2022 4657277 PUNTO 2 Coliformes Fecales 1000 4.000 NMP/100 ml 10-2022 4584686 PUNTO 2 Coliformes Fecales 1000 17.000 NMP/100 ml 10-2022 4584415 PUNTO 2 DBO5 35 118,35 mgO2/L 10-2022 4657278 PUNTO 2 DBO5 35 161 mgO2/L 10-2022 4657279 PUNTO 2 Fósforo 2 9,7 mg/L 10-2022 4584416 PUNTO 2 Fósforo 2 30 mg/L 10-2022 4584417 PUNTO 2 Nitrógeno Total 10 56,6 mg/L 10-2022 4657280 PUNTO 2 Nitrógeno Total 10 109,7 mg/L 11-2022 4657219 PUNTO 2 Coliformes Fecales 1000 300.000 NMP/100 ml 11-2022 4657160 PUNTO 2 DBO5 35 148,2 mgO2/L 11-2022 4735291 PUNTO 2 DBO5 35 280 mgO2/L 11-2022 4657161 PUNTO 2 Fósforo 2 7 mg/L 11-2022 4657162 PUNTO 2 Nitrógeno Total 10 66,5 mg/L 11-2022 4735293 PUNTO 2 Nitrógeno Total 10 74,3 mg/L 12-2022 4735287 PUNTO 2 Coliformes Fecales 1000 90.000 NMP/100 ml 12-2022 4735235 PUNTO 2 DBO5 35 105 mgO2/L 12-2022 4866416 PUNTO 2 DBO5 35 120 mgO2/L Punto 2: ESTERO HUILILCO (Aguas servidas)
TABLA N° 1.5. Registro de volumen de descarga (VDD) con superación PERIODO INFORMADO PUNTO DE DESCARGA LÍMITE EXIGIDO (m3/día) VALOR REPORTADO (m3/día) 10-2021 PUNTO 2 1,5 4,8 01-2022 PUNTO 2 1,5 51,7 01-2022 PUNTO 2 1,5 210,9 03-2022 PUNTO 2 1,5 9,4 04-2022 PUNTO 2 1,5 3,8 07-2022 PUNTO 2 1,5 2,0 08-2022 PUNTO 2 1,5 7,1 09-2022 PUNTO 2 1,5 11,5 Punto 2: ESTERO HUILILCO (Aguas servidas)
ANEXO 2: TABLAS NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO
TABLA 2.1. Tabla N°3 del DS. 90/2000 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas mg/L A y G 20 Aluminio mg/L Al 1 Arsénico mg/L As 0,1
Cadmio mg/L Cd 0,02 Cianuro mg/L CN- 0,5 Cobre Total mg/L Cu 0,1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000-70 Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,2 Cromo Total mg/L Cr Total 2,5 DBO5 mg 02/L DBO5 35 Estaño mg/L Sn 0,5 Fluoruro mg/L F- 1 Fósforo mg/L P 2 Hidrocarburos totales mg/L HCT 5 Hierro Disuelto mg/L Fe 2 Manganeso mg/L Mn 0,5 Mercurio mg/L Hg 0,005 Molibdeno mg/L Mo 0,07 Níquel mg/L Ni 0,5 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L N 10 PH Unidad pH 6,0-8,5 Plomo mg/L Pb 0,2 SAAM mg/L SAAM 10 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Sedimentables ml/L/h S SED 5 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 Sulfatos mg/L SO4 2- 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura Cº Tº 30 Zinc mg/L Zn 5
TABLA 2.2. Tabla N°3 de la Res. Ex. N° 1361, de 6 de agosto del año 2020, de la SMA Punto De Descarga Parámetro Unidad Límites Máximos Permitidos N° de Días de control mensual
Estero Huililco (RILes) Caudal (1) m3/d 129.600 (2) diario (4) Estero Hulilco (aguas servidas) Caudal (1) m3/d 1,5 (3) diario (4) (1) Parámetros que pueden ser muestreados y/o medidos por el propio titular, en las condiciones y supuestos definidos en el acápite segundo del resuelvo primero de la Res. Ex. SMA N° 986/2016. (2) Correspondiente a 47.304.000 m3/año. (3) Correspondiente a 547,5 m3/año. (4) Se deberá medir el caudal todos los días del mes de control, debiendo por tanto informar a lo menos 30 resultados en el reporte mensual de autocontrol.
TABLA 2.3.. Tabla N°4 de la Res. Ex. N° 1361, de 6 de agosto del año 2020, de la SMA
Punto De Muestreo Parámetro Unidad Límites Máximos Permitidos Tipo de Muestra N° de Días de control mensual (5)
Cámara de muestreo RILes pH (1) Unidades 6,0 – 8,5
4 (6) Temperatura (1) °C 30
4(6) Aceites y Grasas mg/L 20
4
Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 mL 1000
4
DBO5 mg/L 35
4
Fósforo mg/L 2
4
Nitrógeno Total (7) mg/L 10
4
Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80
4
Cámara de muestreo aguas servidas pH (1) Unidad 6,0 – 8,5
1 (7) Temperatura (1) °C 30
1 (7) Aceites y Grasas mg/L 20
1
Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 mL 1000
1
DBO5 mg/L 35
1 Fósforo mg/L 2
1 Nitrógeno Total (8) mg/L 10
1 Sólidos Suspendidos Totales
80
1 5) El número mínimo de días del muestreo en el año está determinado en base al numeral 6.3.1 del D.S. MINSEGPRES N°90, de 2000, los que se distribuyen equitativamente en los meses del año. (6) Cámara de muestreo RILes: durante el periodo de descarga, se deberá extraer 24 muestras puntuales para los parámetros pH y Temperatura por cada día de control, debiendo por tanto informar a lo menos 96 resultados para cada parámetro en el reporte mensual de autocontrol. (7) Cámara de muestreo aguas servidas: durante el periodo de descarga, se deberá extraer 24 muestras puntuales para los parámetros pH y Temperatura por cada día de control, debiendo por tanto informar a lo menos 24 resultados para cada parámetro en el reporte mensual de autocontrol. (8) Corresponde a la suma de las concentraciones de las especies Nitrógeno Total Kjeldahl, Nitrito y Nitrato.
ANEXO 3: TABLA CARGA MÁSICA
TABLA 3.1. Carga másica Periodo Parámetro Valor parámetro (mg/m3) Caudal reportado (m3/d) Carga másica límite Carga másica descargada Magnitud 01-01-2022 Aceites y Grasas 1000 51,66 30000 51660 0,7 01-01-2022 Aceites y Grasas 1000 210,87 30000 210870 6,0 01-01-2022 Coliformes Fecales o Termotolerantes 5000000 51,66 15000000 258300000 16,2
01-01-2022 Coliformes Fecales o Termotolerantes 20000000 51,66 15000000 1033200000 67,9 01-01-2022 Coliformes Fecales o Termotolerantes 5000000 210,87 15000000 1054350000 69,3 01-01-2022 Coliformes Fecales o Termotolerantes 20000000 210,87 15000000 4217400000 280,2 01-01-2022 DBO5 14000 51,66 52500 723240 12,8 01-01-2022 DBO5 37800 51,66 52500 1952748 36,2 01-01-2022 DBO5 14000 210,87 52500 2952180 55,2 01-01-2022 DBO5 37800 210,87 52500 7970886 150,8 01-01-2022 Fósforo 1100 51,66 3000 56826 17,9 01-01-2022 Fósforo 1100 210,87 3000 231957 76,3 01-01-2022 Nitrógeno Total 4600 51,66 15000 237636 14,8 01-01-2022 Nitrógeno Total 14700 51,66 15000 759402 49,6 01-01-2022 Nitrógeno Total 4600 210,87 15000 970002 63,7 01-01-2022 Nitrógeno Total 14700 210,87 15000 3099789 205,7 01-01-2022 Sólidos Suspendidos Totales 25000 51,66 120000 1291500 9,8 01-01-2022 Sólidos Suspendidos Totales 25000 210,87 120000 5271750 42,9 01-03-2022 Aceites y Grasas 5000 9,41 30000 47050 0,6 01-03-2022 DBO5 8000 9,41 52500 75280 0,4 01-03-2022 Sólidos Suspendidos Totales 32000 9,41 120000 301120 1,5 01-04-2022 DBO5 17800 3,77 52500 67106 0,3 01-04-2022 Estaño 500 3,77 750 1885 1,5 01-04-2022 Hidrocarburos Totales 5000 3,77 7500 18850 1,5 01-04-2022 Selenio 5 3,77 15 18,85 0,3 01-07-2022 DBO5 26600 1,98 52500 52668 0,0 01-08-2022 Fósforo 1500 7,09 3000 10635 2,5 01-08-2022 Sólidos Suspendidos Totales 20000 7,09 120000 141800 0,2 01-09-2022 Sólidos Suspendidos Totales 44000 11,48 120000 505120 3,2