ALBERTO MATTHEI E HIJOS LTDA.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A ALBERTO MATTHEI E HIJOS LTDA, TITULAR DEL PROYECTO INNOVACIÓN INTEGRAL DE LECHERÍA Y QUESERÍA MATTHEI
RESOLUCIÓN EXENTA N° 1 / ROL F-037-2022
CONCEPCIÓN, 1 DE JULIO DE 2022
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme al artículo 2 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, SMA) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda y de todos aquellos instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Alberto Matthei e hijos Ltda. (en adelante “Matthei”, “la empresa” y/o “el titular”), Rol Único Tributario N° 87.703.300-7 es titular del proyecto: “Innovación integral de lechería y quesería Matthei”, calificado favorablemente mediante la Resolución Exenta N° 119, de 31 de mayo del 2011 (“RCA N° 119/2011”) de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío.
3° La RCA N°119/2010, corresponde al proyecto de construcción de galpones para la estabulación de 1.000 vacas lecheras, una sala de ordeña rotativa, con alimentación individual de precisión según peso y nivel de producción de leche; un galpón para almacenar granos y la construcción de una quesería moderna para la elaboración de quesos y lácteos de alta calidad. El proyecto contempla utilizar los purines para el riego de cultivos (172 hectáreas) y una laguna de acumulación invernal para los periodos de máxima precipitación, cuando no sea posible regar. El proyecto se encuentra ubicado en la comuna de Yumbel, de la Región del Biobío. II. ANTECEDENTES DE LA FORMULACIÓN DE CARGOS A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente 4° Los días 26 de junio y 18 de agosto, ambos del año 2020, funcionarios de del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Dirección General de Aguas, encomendados por esta Superintendencia, realizaron inspecciones ambientales a las instalaciones del proyecto identificado previamente. Las materias relevantes objeto de la fiscalización incluyeron esencialmente: i) Manejo de residuos líquidos y, ii) Manejo residuos sólidos. 5° La actividad de fiscalización realizada concluyó con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado “LECHERÍA Y QUESERÍA LACTEOS MATTHEI”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2020-1025-VIII-RCA, en adelante, “Informe DFZ-2020-1025-VIII-RCA”.
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35 letra a) LO-SMA 6° Conforme al artículo 35 letra a) de la LO- SMA le corresponde exclusivamente a esta el ejercicio de la potestad sancionatoria respectos de los incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental. 7° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA: 1. Operación del sistema de tratamiento de residuos líquidos 8° En relación con los hechos constatados en la fiscalización ambiental, es relevante indicar que la RCA N° 119/2011, establece un sistema de tratamiento y disposición de los residuos líquidos el cual fue evaluado a través de un proceso reglado que establece cada una de sus unidades con una finalidad específica. En este sentido la RCA N° 119/2011, en su considerando N° 3.1.2.f.3, establece que el sistema de tratamiento debe considerar un desarenador y separador de impurezas mayores, con el objetivo de separar la arena proveniente
de las camas de la sala de ordeña, junto con otros restos como heno, silo y granos quebrados. Según lo constatado en la inspección ambiental incorporada en el Informe DFZ-2020-1025-VIII-RCA, se constató que la empresa no ha implementado el equipo desarenadador ni el equipo separador de impurezas mayores (como restos de heno y silo, o granos quebrados). No contar con esas unidades constituye una infracción a la normativa ambiental. 9° De igual forma, la RCA 119/2011 en su considerando N° 3.1.2 f.2, establece que el proyecto debe considerar un estanque de acumulación para la época invernal, señalando que, cuando existan “precipitaciones importantes ya sea porque las lluvias han saturado los suelos, o por que las bajas temperaturas del suelo dificulten la absorción de nutrientes por las plantas el agua será derivada a un estanque de acumulación hasta que sea posible volver a regar cuando las condiciones del suelo lo permitan ”. Lo anterior debido a que, el agua será derivada al estanque hasta que las condiciones del suelo permitan regar. Según lo verificado en las inspecciones ambientales y agregado en el Informe DFZ-2020-1025-VIII-RCA, el titular no ha implementado la piscina de acumulación para el caso de precipitaciones importantes ya sea porque las lluvias han saturado los suelos, o por que las bajas temperaturas del suelo dificulten la absorción de nutrientes por las plantas. 10° No contar con el estanque indicado en la evaluación ambiental, constituye un incumplimiento a la RCA 119/2011, y no permite tener una alternativa de acumulación de los residuos líquidos cuando estos, por condiciones climáticas, no pueden ser utilizados para riego. 11° Finalmente, en relación al sistema de riego la RCA N° 119/2011 en su considerando N° 3.1.2 f.5 indica que “[e]l riego con purines se efectuará mediante un sistema cuya eficiencia sea superior a 70%, por lo que se propuso un riego mediante aspersión, denominado "riego por pivotes", cuyo sistema permitirá regar el maíz y la ballica invernal”, no obstante lo anterior, según lo constatado en las inspecciones ambientales, la empresa utiliza un sistema de riego tendido (el cual tendría una eficiencia cercana al 30%) lo que no permite cumplir con el objetivo de la medida, constituyéndose un incumplimiento a lo establecido en la evaluación ambiental. 12° Tal como se ha indicado, el sistema de tratamiento y disposición de residuos líquidos, con cada una de sus unidades es una de las medidas más importantes de la RCA N° 119/2011, para evitar efectos en la operación del proyecto. De esta forma el no contar con el estanque de acumulación, genera una condición de riesgo en el periodo invernal debido a que la empresa no tiene donde acumular los residuos líquidos cuando no puede regar, deviniendo en una medida de carácter central bajo estas condiciones climáticas. Adicionalmente, en relación al sistema de riego, la RCA N° 119/2011 indica en el considerando N° 4.1. que “[p]ara minimizar los olores y eventuales derrames de purines, se utilizará un manejo eficiente del riego, que será por aspersión”, por lo que se considera como una medida central para evitar los efectos indicados en la evaluación ambiental, durante la etapa de disposición de los residuos líquidos en suelo, al no existir otras medidas de carácter más relevante para abordar aquellos. A mayor abundamiento, según lo indicado en el Informe DFZ-2020-1025-VIII-RCA como un potencial efecto, el riego utilizado actualmente por la empresa, genera una alta lixiviación de elementos como el nitrógeno. Lo indicado previamente puede implicar un riesgo de contaminación por nitrógeno a fuentes de aguas subterráneas, y por consiguiente, a los cursos de agua superficiales cercanos al proyecto, como el río Laja y río Claro, cursos de agua mencionados en el considerando 3 de la RCA N° 119/2011, según lo analizado en el Informe DFZ-2020-1025-VIII-RCA. En concreto, el
sistema de riego por aspersión es la única medida establecida por la RCA N° ° 119/2011, para la correcta disposición de los residuos líquidos, y se considera central para hacerse cargo de los efectos del riego realizado por la empresa, tales como contaminación de aguas subterráneas y por consiguiente aguas superficiales. Adicionalmente, el estanque de acumulación, el equipo desarenador y el separador de impurezas mayores, son unidades que tal como se ha explicado cumplen un rol relevante en el sistema de tratamiento de los residuos industriales líquidos de la lechería. En este sentido, el sistema de tratamiento mencionado, con cada una de sus unidades, es la principal medida establecida en la RCA N° 119/2011 para minimizar los efectos de los residuos líquidos generados por el proyecto. 13° Considerando lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, al incumplir el titular gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO 14° Mediante Memorándum D.S.C. N° 285/2022, de fecha 02 de junio de 2022, del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a quien suscribe como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Bernardita Larrain Raglianti como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS a ALBERTO MATTHEI E HIJOS LTDA, rol único tributario N° 87.703.300-7, titular del proyecto “Innovación integral de lechería y quesería Matthei”, por los siguientes hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en una Resolución de Calificación Ambiental:
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida 1 El sistema de tratamiento y disposición de residuos líquidos de la lechería y quesería, opera de manera distinta a lo evaluado ambientalmente, lo que se expresa en: -El sistema de lavado de la lechería no cuenta con el equipo desarenador ni con el separador de impurezas mayores. -No implementar estanque de acumulación para la época invernal. -No efectuar el riego mediante un sistema de aspersión. Considerando 3.1.2. de la RCA N° 119/2011:
“(…) F. 2.- Estanque de acumulación Para la época de invierno, en caso de precipitaciones importantes ya sea porque las lluvias han saturado los suelos, o por que las bajas temperaturas del suelo dificulten la absorción de nutrientes por las plantas, el agua será derivada a un estanque de acumulación hasta que sea posible volver a regar cuando las condiciones del suelo lo permitan. Dicho pozo de acumulación tendrá una capacidad de almacenamiento de 2.653 m3, (40* 40 m2) lo cual permitirá acumular purines por 15 días, es decir, no se aplicará efluente al suelo por este espacio de tiempo y hasta que las condiciones del suelo y clima lo permitan. Su diseño considera el aporte de las precipitaciones de la zona. El volumen del pozo de acumulación considerará los purines generados diariamente durante el período de estabulación completa, las aguas de CIP de quesería y lechería para el mismo período y las aguas de arrastre utilizadas para el
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida
lavado de los pasillos. Se contempla además ubicar alrededor del estanque acumulador una barrera arbórea como forma de mitigar los olores que pudiesen generarse. Dicha piscina de acumulación será de cemento e impermeabilizado con una capa de arcilla compactada. La ubicación de la piscina se encuentra a más de 500 m de los habitantes más cercanos al fundo, además los vientos son predominantes SW en verano y Norte en invierno, los que se encuentran en sentido contrario a lugares habitados o caminos públicos. Además se contempla, construir barreras naturales alrededor de la laguna para disminuir el impacto visual o paisajístico, pues estos pueden absorber compuestos olorosos y pueden generar turbulencia ayudando a la dispersión de los olores.
F.3.- Sistema de tratamiento de los RILes. El origen y la cantidad de riles de toda la planta de la empresa se expresa en el siguiente cuadro:
Los purines de todo el proceso de elaboración de quesos serán tratados y conducidos por gravedad hasta el final del galpón, donde será captada en un canal que la llevará hasta un desarenador, en esta parte se separa la arena proveniente de las camas de la sala de ordeña, para posteriormente ser enviado a un separador de impurezas mayores, como restos de heno y silo, o granos quebrados. Estas impurezas mayores serán separadas a través de mallas, para posteriormente pasar nuevamente a un decantador para decantar las partículas de mayor tamaño, permitiendo separar las partículas finas con filtros antes de ser regados a través de los aspersores. El agua fluye luego hasta la estación de bombeo de los pivotes, donde se mezcla con agua limpia hasta alcanzar un volumen aproximado de riego de 140 L/s. (…)
F. 5.- Sistema de riego El riego con purines se efectuará mediante un sistema cuya eficiencia sea superior a 70%, por lo que se propuso un riego mediante aspersión, denominado "riego por pivotes", cuyo sistema permitirá regar el maíz y la ballica invernal. Volumen de aspersión del pivote = 140 L/s de un total de 2.527.275 litros, los que serán evacuados en 5 horas de funcionamiento continuo del pivote, lo que equivale a 1,5 mm por hectárea, considerando la aspersión en las 172 hectáreas regadas por pivote.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto y conforme a lo expuesto en el
considerando 11 y 12 del presente acto, la infracción del cargo N° 1 como grave, en virtud del numeral 2, letra e), del artículo 36 de la LO-SMA, que establece como infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que “incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico
remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, sigrid.scheel@sma.gob.cl, y bernardita.larrain@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.
VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que prueba ALBERTO MATTHEI E HIJOS LTDA. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba ALBERTO MATTHEI E HIJOS LTDA. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a Alberto Matthei e Hijos Ltda., domiciliado en Casilla correos de Chile N°937, Los Ángeles, Región del Biobío.
Sigrid Scheel Verbakel Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Notificación por carta certificada:
Alberto Matthei e Hijos Ltda. domiciliado en Casilla correos de Chile N°937, Los Ángeles. Región del Biobío.
C.C:
Jefe Oficina Regional del Biobío, SMA.