FOSFOQUIM S.A.
EIS FORMULA CARGOS QUE INDICA A FOSFOQUIM S.A.
RES. EX. N° 1 / ROL F-037-2021
SANTIAGO, 23 DE MARZO DE 2021
VISTOS: Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “D.S. MMA N° 40/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.558, de 30 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe/a del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 549/2020”); y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1° Que, Fosfoquim S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° , es titular del Proyecto “Planta de recuperación de cobre soluble” (en adelante, “el Proyecto”), calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 30, de 2 de diciembre de 2010, de la Comisión de Evaluación de la Región de Atacama (en adelante, “RCA N° 30/2010”), asociado a la Unidad Fiscalizable “Fosfoquim” (en adelante e indistintamente, “la Planta Recuperadora” o “la Unidad Fiscalizable”).
2° Que, el Proyecto consiste en la implementación de infraestructura para el procesamiento de los relaves provenientes de la División Salvador de Codelco, que captaría el relave desde la Planta Los Amarillos, para recuperación de cobre soluble y extracción de covelina en la Planta Recuperadora de Fosfoquim. Tras el tratamiento aplicado, el relave retornaría a su cauce normal, hacia disposición final en depósito de relaves Pampa Austral. Forman parte del Proyecto el sistema de recepción de pulpa; equipo de clasificación; estanques para recepción, almacenamiento y dosificación de ácido sulfúrico; estanque mezclador; 6 celdas de separación; estanques de recepción, almacenamiento y dosificación de reactivo Tiofos- P; sistema de reactores para precipitación; piscina de decantación; secador; y mezclador final. Imagen 1. Layout Planta Recuperadora Fosfoquim.
Fuente: Figura 3 DIA Proyecto Planta de recuperación de cobre soluble. 3° Que, el Proyecto se encuentra localizado en la comuna de Diego de Almagro, en el sector de la Planta Los Amarillos, en la Región de Atacama, aledaño al canal de relave que llega hacia el depósito de relaves Pampa Austral, comprendiendo una superficie total aproximada de 55 ha, cuyas coordenadas corresponden a las siguientes:
Tabla 1. Coordenadas geográficas Planta Recuperadora Fosfoquim. Vértice Coordenadas Sur Oeste A 26° 13' 45.58'' 69° 46' 31.00'' B 26° 13' 59.85'' 69° 47' 01.83'' C 26° 14' 14.32'' 69° 46' 31.23'' D 26° 14' 14.85''
Fuente: Cons. 3.1. “Ubicación”, RCA N° 30/2010.
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Inspección ambiental, requerimiento y examen de información 4° Que, conforme a lo señalado en Resolución Exenta N° 1524, de 26 de diciembre de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”), que Fija Programa y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2018, mediante ORD. N° 47/2018, esta SMA encomendó actividad de fiscalización ambiental a la Secretaría Regional Ministerial de Salud (en adelante, “Seremi de Salud”) y al Servicio Nacional de Geología y Minería (en adelante, “Sernageomin”) de la Región de Atacama, respecto de la RCA N° 30/2010.
5° Que, con fecha 11 de abril de 2018, fiscalizadores la Seremi de Salud y de Sernageomin realizaron visita inspectiva a la Unidad Fiscalizable. Según consta en Acta respectiva, durante la inspección los fiscalizadores constataron que la instalación se encontraba en fase de abandono, sin presencia de trabajadores y desmantelada, por lo que al no ser posible mantener el orden de los puntos de inspección establecidos previamente, a fin de cubrir toda el área intervenida por el Proyecto y para establecer la distribución espacial de cada proceso informado en RCA N° 30/2010, se establecieron nuevos puntos de inspección, indicados en el Acta respectiva.
6° Que, en razón de lo anterior, mediante Ord. ORA N° 80/2018 se dispuso notificación del Acta de Inspección Ambiental de fecha 11 de abril de 2018, a través de la cual, en sección 9, se requirió el envío de una serie de antecedentes por parte del titular. 7° Que, con fecha 27 de abril de 2018, el titular ingresó Carta F1386/18 ante Oficina de Partes de esta Superintendencia, a través de la cual señaló, entre otros puntos, que: 7.1. El proyecto se encuentra dentro del área de concesión de la División Salvador; 7.2. Las faenas de construcción se iniciaron con fecha 20 de diciembre de 2010, cuyas obras de construcción y montaje contemplaban faenas de movimiento de tierra, construcción y montaje, además de la instalación de infraestructura de
obra de carácter provisorio (oficinas, bodegas, comedor, servicios higiénicos, entre otros), constituidas básicamente por contenedores habilitados para tales efectos;
7.3. La administración del proyecto durante la construcción resultó compleja, lo que habría permitido predecir costos operativos muy superiores a los originalmente presupuestados; 7.4. Previo al término de la construcción, y encontrándose pendiente la construcción de infraestructura asociada al Proyecto, se realizaron pruebas de eficiencia de los equipos montados, como el llenado y vaciado de piscinas;
7.5. En ese punto, Codelco habría informado que no pagaría los valores acordados con Fosfoquim, por lo que durante abril del año 2012 se detuvo el Proyecto, hasta lograr aclarar asuntos contractuales, permaneciendo personal de la empresa en terreno con fines de seguridad; 7.6. En marzo de 2013, sin lograr acuerdo, comienza el levantamiento de faenas y desmontaje, retirándose las instalaciones provisorias, equipos, estanques y otros de propiedad de la empresa. Sin embargo, el concentrado de cobre y restos de covelina, canales de relaves, piscinas de decantación y cañerías no podrían ser retirados por Fosfoquim sin previa autorización de Codelco, al encontrarse las obras de la Planta Recuperadora al interior de la concesión de Codelco;
7.7. En razón de lo anterior, con fecha 30 de junio de 2014 se desvinculó al personal de la empresa, dando por concluido el Proyecto, que no habría terminado su etapa de construcción ni habría podido iniciar operaciones, motivo por el que los permisos ambientales comprometidos en RCA N° 30/2010 y otras autorizaciones necesarias para la operación, requeridas en la sección 9 del Acta de Inspección Ambiental, no habrían podido ser obtenidas. 7.8. A dicha presentación, adjunta: i) Aviso de inicio de trabajos al Sernageomin, de la faena Planta recuperación de cobre soluble Los Amarillos, de fecha 02 de enero de 2012. Sobre el particular, cabe señalar que se indica como fecha de inicio del contrato de la empresa contratista, el 01 de mayo de 20111; ii) Copia de factura electrónica N° 185646, emitida por Disal con fecha 22 de marzo de 2012, que da cuenta de transacción por la limpieza de fosas sépticas; iii) Orden de trabajo N° 0256118, emitida por Disal con fecha 12 de marzo de 2012, para la limpieza de fosas sépticas;
1 La empresa contratista corresponde a Procesadora Hidrometales Limitada, señalándose a propósito de la descripción del trabajo a realizar, que consiste en “procesar los relaves frescos de la División Salvador de Codelco con el objeto de recuperar el cobre soluble contenido y obtener concentrado como producto final”.
iv) Reporte de mantención de sanitarios portátiles N° 079581, emitido por Disal con fecha 02 de abril de 2012;
v) Comprobante de cambios realizados por el titular a RCA N° 30/2010, que indica respecto a la fase del Proyecto, encontrarse cerrado o abandonado, con fecha 30 de junio de 2014;
vi) Listado RCA en el que es posible visualizar la RCA N° 30/2010, asociada a la Unidad Fiscalizable;
vii) Copia de facturas N° 031947 y N° 032033, emitidas por Administradora de Transportes y Bodegajes Limitada con fecha 01 y 09 de agosto de 2013, respectivamente, en cuya descripción indican “(...) servicio de transportes con 7 camiones ramplas para traslado de 6 estanques de acero (...) 11 tons. y un estanque de 9.0 mts. de largo por 3.0 mts. de diámetro”; viii) Carta F 0540/13, de 01 de marzo de 2013, del administrador de contrato del titular, en la que se indica detención de la Planta Recuperadora de Fosfoquim, y solicita reunión para definición de diversos puntos2;
ix. Carta FFQ1885/2014, de 21 de julio de 2014, del administrador de contrato del titular, en la que se indica que con fecha 30 de junio de 2014, se habría desvinculado a todo el personal de la empresa contratista que se encontraba en terreno, poniendo fin a la parte operativa y de control de Planta Los Amarillos. Sobre el particular, se indica que “la desmovilización y cierre total de la planta se realizará con empresas de servicios contratadas para cada caso”; y x. Copia del Ord. ORA N° 80/2018.
8° Que, las referidas actividades de fiscalización concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-1003-III- RCA-IA (en adelante, “IFA”), derivado por la División de Fiscalización a la División de Sanción y Cumplimiento (hoy Departamento de Sanción y Cumplimiento), ambas de la SMA, con fecha 17 de agosto de 2018, de acuerdo a comprobante electrónico de derivación.
9° Que, el referido IFA da cuenta, entre otros, del siguiente hallazgo: “No presentar los documentos que acreditasen la ejecución de las acciones señaladas en el Considerando. 3.6.5. de la RCA N° 30/2010 [Descripción etapa de abandono del Proyecto]. Así, de acuerdo a lo constatado en la actividad de inspección ambiental, el titular no realizó una gestión adecuada de los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos existentes en la faena, no retiró las carpetas de impermeabilización de las celdas de decantación y no restableció el terreno
2 Dichos puntos abarcan las siguientes materias: 1. Definir destino del concentrado de cobre disponible en la Planta, para saldar consumo de ácido sulfúrico de la División Salvador, así como de otros materiales; 2. Saldar la deuda que Codelco tendría con Fosfoquim por la instalación eléctrica desde Salvador a Los Amarillos, la cual a la fecha permanecería abierta, sin ser parte integrante del proyecto; y 3. Retiro de equipos desde la Planta y desmovilización de personal.
original al momento de inicio del Proyecto. Todo esto de manera posterior al abandono de la faena minera”. III. HECHOS QUE SE ESTIMAN CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Artículo 35 letra a) LO-SMA 10° Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA, corresponde exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 11° Que, a partir de las actividades de fiscalización realizadas, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de enmarcarse en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA: i. Inejecución de las medidas de cierre asociadas a la Planta de Recuperación de Fosfoquim 12° Que, según lo establecido en el considerando 3.6.5. de la RCA N° 30/2010, terminada la operación de la planta y tras la evacuación de los relaves, se retirarían los equipos instalados, las carpetas de impermeabilización de las celdas de decantación y se reestablecería el terreno a su estado original, al inicio del Proyecto. En cuanto a los residuos generados por desmantelamiento, serían depositados en sitios de disposición final autorizados. 13° Que, a partir a los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2018-1003-III-RCA-IA3, así como de la información entregada por el titular a esta Superintendencia, particularmente, lo señalado en el considerando 7.6. de la presente resolución, no se habrían desmantelado todas las obras realizadas para el funcionamiento de la Planta Recuperadora, ni se habrían dispuesto adecuadamente los residuos generados. Al respecto, durante visita inspectiva se pudo constatar en el área de la Planta Recuperadora, la presencia de instalaciones remanentes tales como piscinas, excavaciones y canaletas con sus respectivas escaleras de acceso. Además, se constató la presencia de acumulación de residuos industriales peligrosos y no peligrosos, así como algunos de carácter minero. También se identificó un sector de almacenamiento de producto, cuyas características –material fino y seco, de color azul índigo– permitirían presumir fundadamente que se trata de covelina, encontrándose la mayor parte esparcido en cancha de acopio, y el resto en maxisacos deteriorados.
14° Que, asimismo, en visita inspectiva se pudo constatar la presencia de 18 tambores cuyo rotulado indicaba “Yellow Phosphorous”, que
3 Al respecto, véase hechos constatados N° 1, 2 y 4.
corresponde a una sustancia peligrosa, altamente inflamable, tóxica y corrosiva4. Además, se observaron excavaciones, la principal de ellas de 53 mts. de largo, 14 mts. de ancho y 7 mts. de profundidad, en cuyo costado se encontraba una canaleta que conectaba con la línea de relaves provenientes desde la Planta Los Amarillos. En ésta se observó cajón receptor de distribución a la piscina N° 1, mediante 3 tuberías corrugadas, al igual que en las piscinas N° 4 y N° 6.
15° Que, también se constató en terreno la existencia de 6 piscinas o “celdas de separación sólido – líquido”5, todas con depositación en su interior6, en las siguientes coordenadas: Tabla 2. Coordenadas Piscinas Planta Recuperadora Fosfoquim. Piscina Coordenadas UTM WGS-84 Norte Este msnm N° 1 7.098.204 421.916 1473 N° 2 7.098.095 421.892 1473 N° 3 7.097.957 421.866 1472 N° 4 7.097.839 421.844 1473 N° 5 7.097.718 421.822 1473 N° 6 7.097.590 421.797 1473 Fuente: Acta de Inspección Ambiental, de 11 de abril de 2018.
16° Que, a continuación y a modo de ejemplo, se presentan algunas imágenes de las piscinas de decantación constatadas durante la visita inspectiva, en área correspondiente a la Planta Recuperadora:
4 De acuerdo a la Ficha Internacional de Seguridad Química ICSC N° 231-768-7, disponible para consulta en: https://www.ilo.org/dyn/icsc/showcard.display?p_lang=es&p_card_id=0628&p_version=2. 5 De acuerdo a lo establecido en el considerando 3.6.2. letra e) de la RCA N° 30/2010, las dimensiones de cada celda corresponden a 110 mts. por 146 mts., con un volumen de almacenamiento hasta altura de rebalse equivalente a 42.369,19 m3. En consecuencia, la capacidad de almacenamiento total de las 6 piscinas, sin considerar volumen de seguridad, corresponde a 254.215,14 m3. 6 Al respecto, según consta en Acta de Inspección Ambiental respectiva, como observación de Sernageomin se indica “(...) las piscinas 1, 4 y 6 contenían relave seco y las piscinas 2, 3 y 5 contenían un material sólido seco de color amarillo”.
Imagen 2. Vista general I – Piscinas de decantación Planta Recuperadora.
Fuente: Fotografía 32 IFA DFZ-2018-1003-III-RCA-IA.
Nota explicativa: Vista general de la disposición de las piscinas de decantación. Se observan 6 piscinas y sus respectivos canales de ingreso y salida de relaves. Imagen 3. Vista general II – Piscinas de decantación Planta Recuperadora.
Fuente: Fotografía 37 IFA DFZ-2018-1003-III-RCA-IA.
Nota explicativa: Vista de izquierda a derecha corresponde a las piscinas de decantación norte (A), central (B) y sur (C), junto con sus ductos de abastecimiento y distribución de relaves captados desde la Planta Los Amarillos.
17° Que, a continuación y a modo de ejemplo, se presentan algunas fotografías que permiten visualizar diversos tipos de residuos constatados durante la visita inspectiva, en área correspondiente a la Planta Recuperadora:
Fotografía 1. Vista I – Residuos industriales.
Fuente: Fotografía 2 IFA DFZ-2018-1003-III-RCA-IA.
Fotografía 2. Vista II – Residuos industriales.
Fuente: Fotografía 4 IFA DFZ-2018-1003-III-RCA-IA.
Fotografía 3. Vista III – Residuos industriales.
Fuente: Fotografía 15 IFA DFZ-2018-1003-III-RCA-IA.
Fotografía 4. Vista IV – Residuos industriales
Fuente: Fotografía 28 IFA DFZ-2018-1003-III-RCA-IA.
Fotografía 5. Vista I – Residuos mineros e industriales.
Fuente: Fotografía 18 IFA DFZ-2018-1003-III-RCA-IA.
Fotografía 6. Vista II – Residuos mineros e industriales
Fuente: Fotografía 21 IFA DFZ-2018-1003-III-RCA-IA.
18° Que, en este sentido, los principales peligros que representan los depósitos de relaves son la contaminación de las aguas subterráneas
por metales pesados; el drenaje de ácido; sedimentos contaminados; y emisión de material particulado fino7. 19° Que, lo anterior reviste particular relevancia, toda vez que desde marzo de 2013 – fecha en que el titular informa como el comienzo del levantamiento de faena – al menos, hasta la fecha de la fiscalización (esto es, el 11 de abril de 2018), habrían transcurrido 5 años desde que las piscinas de decantación, con restos de relave seco en su interior, se encontrarían a la intemperie sin ninguna medida que evite su dispersión. A lo anterior, cabe agregar que el titular no implementó los 6 pozos de muestreo aguas abajo de las piscinas de decantación comprometidos en RCA N° 30/2010, por lo que, de acuerdo a lo constatado en IFA DFZ-2018-1003-III-RCA-IA, no existe un seguimiento de la calidad de las aguas subterráneas del sector. 20° Que, la inejecución de medidas asociadas al cierre de la Planta Recuperadora, particularmente la no realización del retiro de carpetas de impermeabilización de las celdas de decantación, ni el retiro de residuos a su interior, ni el restablecimiento del terreno a su estado previo, ha generado emisiones atmosféricas derivadas de la dispersión eólica del material fino acumulado en las piscinas y en los canales de conducción de relaves contiguos, conforme a lo señalado en IFA DFZ-2018-1003-III-RCA-IA, pudiendo generar efectos no evaluados sobre el medio adyacente.
21° Que, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 24 de la Ley N° 19.300 y en el artículo 71 del D.S. MMA N° 40/2012, el titular del proyecto o actividad deberá someterse estrictamente al contenido de la Resolución de Calificación Ambiental, durante todas las fases del mismo.
22° Que, considerando lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, al incumplir el titular gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental; en este caso, aquellas establecidas para disminuir los riesgos y efectos asociados a la fase de cierre de una faena minera.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 23° Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 305, de 22 de marzo de 2021, se procedió a designar a Carolina Carmona Cortés como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Romina Chávez Fica, como Fiscal Instructora Suplente. 24° Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En
7 OBLASSER, Ángela y CHAPARRO, Eduardo, en “Estudio comparativo de la gestión de los pasivos ambientales mineros en Bolivia, Chile, Perú y Estados Unidos” (2008), p. 13-14.
vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020. 25° Que, en atención a lo señalado, se hace presente que para la remisión de las presentaciones que correspondan en el marco del presente procedimiento, deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de este acto.
RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de FOSFOQUIM S.A., Rol Único Tributario N° , en relación al “Proyecto Planta de recuperación de cobre soluble”, localizado en la comuna de Diego de Almagro, en el sector de la Planta Los Amarillos, Región de Atacama, por la siguiente infracción:
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1. Inejecución de las medidas de cierre asociadas a la Planta de Recuperación, consistentes en:
i. No desmantelar la totalidad del equipamiento instalado;
ii. No restablecer el terreno a su estado original, previo al inicio de la fase de construcción;
iii. No evacuar los relaves existentes al interior del área de la Planta;
iv. No realizar el retiro de equipos ni de las carpetas de impermeabilización de las celdas de decantación; y
v. No realizar la disposición final de residuos existentes en el área de la Planta (peligrosos, no peligrosos, domiciliarios y asimilables). Considerando 3.6.5. “Descripción etapa de abandono del Proyecto”, RCA N° 30/2010:
Cumplida la vida útil del Proyecto, se evaluará si las instalaciones son refaccionadas y/o se procede a implementar nueva tecnología a objeto de mantener la actividad industrial, o si se procederá a desmantelar el equipamiento instalado para dejar el lugar en su estado original.
Una vez terminada la operación de la planta y los relaves hayan sido evacuados, se retirarán los equipos instalados, las carpetas de impermeabilización de las celdas de decantación y se restablecerá el terreno original al momento de inicio del proyecto.
Los residuos generados del desmantelamiento de la planta serán depositados en sitios de disposición final autorizados. Los equipos que todavía puedan ser utilizados serán llevados a
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas otra instalación de FOSFOQUIM o serán vendidos como equipos para otras operaciones.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la Infracción N° 1 como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, que prescribe “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 LO-SMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar.
III.
TÉNGASE POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
IV. TÉNGASE PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que
Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día en que se realice el aviso por correo electrónico, efectuándose el cómputo del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, el cual en su inciso segundo señala que los plazos deben computarse desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate.
V. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO- SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: y a
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VII. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que Fosfoquim opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VIII. TÉNGASE PRESENTE que, en razón de lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Fosfoquim
estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.
IX. TÉNGASE PRESENTE, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, deberán ser presentados ante Oficina de Partes, según las reglas de funcionamiento con que opere al momento de la remisión de la información. Adicionalmente, deberán remitirse dichos antecedentes, tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia en PDF (.pdf). En el caso en que se presentaren mapas, se requiere éstos sean ploteados y remitidos también en copia en PDF (.pdf).
X. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb.
XI. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía "Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales", versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente http://www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.
XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de Fosfoquim S.A., domiciliado para estos efectos en Avenida General O’Higgins N° 2165, comuna Padre Hurtado, Región Metropolitana de Santiago.
Carolina Carmona Cortés Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente RCF/CLV
Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Representante legal de Fosfoquim S.A., domiciliado en Avenida General O’Higgins N° 2165, comuna Padre Hurtado, Región Metropolitana de Santiago.
C.C:
Departamento de Sanción y Cumplimiento.
Señor Felipe Sánchez Aravena, Jefe de la Oficina Regional de Atacama de la SMA.
Rol F-037-2021