Sanción SMA

AGRICOLA SUPER LIMITADA

Rol F-037-2015#resolucion_final_pdc
SMA · 2018-04-23 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · Agroindustrias · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

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DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO PRESENTADO EN EL MARCO DEL — PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F- 037-2015, SEGUIDO EN CONTRA DE AGRÍCOLA SUPER LTDA.

RESOLUCIÓN EXENTA N° 4 6 7 2 3 ABR 2018

Santiago,

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20,417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N” 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 37, de 29 de septiembre de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que renueva la designación de don Cristian Franz Thorud en el cargo de Superintendente de Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, de fecha 12 de mayo de 2017, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el expediente administrativo sancionatorio rol F-037-2015 de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación y; en la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón;

CONSIDERANDO:

1 Que, Agrícola Súper Ltda. (en adelante también “la empresa”), Rol Único Tributario N” 88.680.500-4, es dueño del establecimiento “Agrícola Súper Ltda. — Incubadora Lo Miranda”, ubicado en la Ruta H-30 N” 3206, Lo Miranda, comuna de Doñihue, región del Libertador General Bernardo O'Higgins, la cual es fuente emisora de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N” 90/2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la regulación de contaminantes asociados a descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales. Debido a lo anterior, mediante Resolución Exenta N° 719, de fecha 21 de febrero de 2012, la Superintendencia de Servicios Sanitarios procedió a fijar el programa de monitoreo de descarga de residuos industriales líquidos del mencionado establecimiento, así como el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N? 1 del D.S. N” 90/2000 y la entrega mensual de autocontroles.

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2 Que la División de Fiscalización de esta superintendencia procedió a remitir a la División de Sanción y Cumplimiento una serie de informes individualizados en el expediente del procedimiento sancionatorio, debido a que la empresa no informó en los autocontroles correspondientes —de acuerdo a la frecuencia exigida—, los parámetros indicados en su programa de monitoreo a los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del años 2013, así como de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2014.

3 Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 560/2015, de fecha 2 de noviembre de 2015, la División de Sanción y Cumplimiento procedió a designar como Instructor Titular del procedimiento administrativo sancionatorio a don Ariel Espinoza Galdames y como Instructora Suplente a doña Carolina Silva Santelices.

ar Que, con fecha 11 de noviembre de 2015, el Instructor Titular procedió a dictar la Resolución Exenta N° 1/Rol F-037-2015, por medio de la cual se formularon cargos en contra de la empresa Agrícola Súper Ltda., dando inicio al procedimiento sancionatorio Rol F-037-2015.

5 Que, en dicha resolución exenta se indicó que se formularon cargos en contra de la empresa debido a la observancia del siguiente hecho constitutivo de infracción:

5.1 El. establecimiento industrial no informó los autocontroles correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del años 2013, así como de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2014, con la frecuencia requerida en su programa de monitoreo, los parámetros que se indican en la Tabla N° 2 de la resolución.

6” Que, dicho cargo constituía infracción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 letra g) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LOSMA), en cuanto es un incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con la descarga de residuos líquidos industriales. Este cargo fue clasificado por este servicio como leve, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.

ye Que, con fecha 24 de noviembre de 2015, se llevó a cabo una reunión de asistencia al cumplimiento junto a representantes de la empresa en las dependencias de esta superintendencia.

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8” Que, con fecha 25 de noviembre de 2015, fue recepcionado por esta superintendencia escrito de don Luis Felipe Fuenzalida Bascuñán en representación de la empresa, mediante el cual solicitó el aumento del plazo para presentar un programa de cumplimiento. Dicha solicitud de ampliación fue aprobada por esta superintendencia mediante Resolución Exenta N? 2/Rol F-037-2015, de fecha 26 de noviembre de 2015, otorgando un plazo de 5 y 7 días hábiles para la presentación del programa de cumplimiento y la formulación de descargos, respectivamente.

9 Que, con fecha 10 de diciembre de 2015, fue recepcionada por esta superintendencia escrito de don Ignacio Urrutia Cáceres, en representación de la empresa, mediante el cual se presentó el programa de cumplimiento de Agrícola Súper Ltda., de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia, y planes de reparación.

10* Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 52/2016, de fecha 28 de enero de 2016, el Instructor Titular procedió a derivar a la jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento el programa de cumplimiento remitido por la empresa para su ponderación y decisión de aprobación o rechazo,

11* Que, mediante Resolución Exenta N° 3/Rol F-037-2015, de fecha 29 de enero de 2016, la jefa de la División de Sanción y Cumplimiento de esta superintendencia procedió a aprobar el programa de cumplimiento presentado. En virtud de lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, se suspendió el procedimiento sancionatorio iniciado en contra de la empresa Agrícola Súper Ltda., haciendo mención a la salvedad de que éste podría ser reiniciado en caso de incumplirse con las obligaciones contraídas en el programa de cumplimiento.

12* Que, de acuerdo al programa de cumplimiento aprobado, la empresa debía realizar las siguientes acciones tendientes a alcanzar el objetivo específico del mismo, esto es, cumplir satisfactoriamente con la normativa ambiental aplicable al proyecto:

12.1 Objetivo Específico N” 1: Dar cumplimiento al punto 4.3 de la Resolución N? 719/2012 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en relación a lo dispuesto en los números 5.2, 6.2 y 6.3.1 del artículo 1? D.S. N° 90/2000, referido a la frecuencia con la que se deben medir los parámetros incluidos en el informe de autocontrol de efluentes, específicamente para los parámetros “Caudal (VDD)” y “Nitrógeno Total Kjedahl”.

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Acciones:

12.1.1 Acción N” 1: Contratación de servicios de monitoreo en línea y servicio de monitoreo en terreno.

12.1.2 Acción N? 2: Compra, instalación, calibración y puesta en marcha de un caudalímetro en el punto de descarga del Sistema de Tratamiento de Efluentes de la Incubadora.

12.1.3 Acción N” 3: Envío a través del Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales (SACEI), de informe de mes en régimen en cuanto a la medición de parámetros con la frecuencia exigida, respecto del último mes de vigencia del Programa de Cumplimiento.

13" Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 61/2016, de fecha 2 de febrero de 2016, la jefa de la División de Sanción y Cumplimiento derivó a la División de Fiscalización el programa de cumplimiento aprobado. Lo anterior, con el objeto de que dicha División efectuara el análisis y fiscalización del mismo, para así determinar si su ejecución ha sido o no satisfactoria.

14 Que, el día 27 de noviembre de 2017, la División de Fiscalización de esta superintendencia derivó vía Sistema de Fiscalización a la División de Sanción y Cumplimiento el informe de fiscalización del programa de cumplimiento presentado por la empresa, denominado “Informe Técnico de Fiscalización Ambiental, Programa de Cumplimiento, Incubadora Lo Miranda, DFZ-2016-3013-VI-PC-IA”, mediante el respectivo comprobante de derivación N° 4414.

15” Que, en específico, en dicho informe de fiscalización se concluyó que, de acuerdo a la información entregada por la empresa y que se encuentra debidamente acompañada en el expediente físico llevado por esta superintendencia, “del total de acciones verificadas, se puede indicar que el Programa de Cumplimiento se encuentra en estado Conforme”.

16* Que, con fecha 12 de abril de 2018, mediante Memorándum D.S.C. N° 112/2018, la jefa de la División de Sanción y Cumplimiento comunicó al Superintendente del Medio Ambiente, que la empresa había ejecutado de forma total y satisfactoriamente el programa de cumplimiento aprobado con fecha 29 de enero de 2016. De acuerdo a lo señalado en el Memorándum, la División de Sanción y Cumplimiento también efectuó una revisión del programa de cumplimiento refundido y sus antecedentes, así como del “Informe Técnico de Fiscalización Ambiental, Programa de Cumplimiento, Incubadora Lo Miranda, DFZ-2016-3013-VI-PC-IA” emitido por la División de Fiscalización.

Gobierno,

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a? En razón de los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a resolver lo siguiente:

RESUELVO:

PRIMERO: Declárese la ejecución satisfactoria del Programa de Cumplimiento presentado en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio y dese por concluido el procedimiento administrativo sancionatorio, Rol F-037- 2015, seguido en contra de Agrícola Súper Ltda., Rol Único Tributario N° 88.680.500-4.

SEGUNDO: Recursos que proceden contra esta resolución. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4? de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE

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  • SUPERINTENDENTE x*

A. CENDENCIA DEL MEDIG 5

Notifíquese por Carta Certificada: - Sr, Ignacio Urrutia Cáceres, en representación de la empresa Agrícola Súper Ltda., domiciliado para estos efectos en Av. Andrés Bello N° 2711, comuna de Las Condes, Santiago.

£.C.:

  • Oficina Regional de O'Higgins, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

Expediente ROL F-037-2015