Sanción SMA

ASOCIACION DE FUTBOL AMATEUR LA PAMPA

Rol F-036-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-09-25 · Región de Coquimbo · Equipamiento · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A ASOCIACION FUTBOL AMATEUR - LA PAMPA, TITULAR DE “COMPLEJO DEPORTIVO EL MILAGRO”

RES. EX. N° 1 / ROL F-036-2025-2025

Santiago, 25 de septiembre de 2025

VISTOS:

Lo dispuesto en artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en el Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Establecía norma de emisión para la regulación de la contaminación lumínica (en adelante, D.S. N° 43/2012), actualmente vigente el Decreto Supremo N°1, de 5 de enero de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece norma de emisión de luminosidad artificial generada por alumbrados de exteriores, elaborada a partir de la revisión del Decreto Supremo N°43, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficina Regionales y Sección de Atención a Pública y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1026/2025”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Asociación Futbol Amateur - La Pampa (en adelante “la titular”) es titular de la unidad fiscalizable “Complejo Deportivo El Milagro” (en adelante, “la UF”) ubicada en Avenida 4 esquinas, número 1532, comuna de La Serena de la Región de Coquimbo. 3° Complejo Deportivo El Milagro constituye una fuente emisora, de acuerdo a lo que establecía la normativa vigente a esa fecha en el artículo 3 del D.S. N° 43/20121, debido a que el sistema de alumbrado de exteriores2 existente en la unidad fiscalizable corresponde a uno de carácter ambiental y deportivo y recreacional3, que consta de:

Tabla 1. Luminarias identificadas en la UF Complejo Deportivo El Milagro N° Luminaria Especificaciones Sector 1 64 luminarias, marca Acting, modelo Power Spot II, 1500 W de potencia. Canchas de futbol 2 15 luminarias Led, sin información visible respecto a la marca, modelo y potencia. Sector de servicios (Equipamiento/Camarines) 3 8 luminarias, marca ByP y Megabright, sin información visible respecto a la marca, modelo y potencia. Sector de servicios (Equipamiento/Camarines) 4 4 luminarias Led, marca Megabright, modelo Telco Flat Pro, 150 W de potencia. Sector de servicios (Equipamiento/Camarines) 5 3 luminarias, sin información visible respecto a la marca, modelo y potencia. Luminarias instaladas sin paralumen. Cancha de básquetbol

6 8 luminarias Led, marca Megabright, sin información visible respecto a modelo y potencia. Sector camino de acceso Fuente: Informe Técnico de Fiscalización Ambiental Complejo Deportivo El Milagro, DFZ-2023-2951-IV-NE.

1 Actualmente vigente el Decreto Supremo N°1, de 5 de enero de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece norma de emisión de luminosidad artificial generada por alumbrados de exteriores, elaborada a partir de la revisión del Decreto Supremo N°43, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente. 2 De conformidad al artículo 5 del D.S. N° 43/2012, para los efectos de lo dispuesto en esta norma, se entenderá como alumbrado de exteriores “[e]l alumbrado ambiental, alumbrado deportivo y recreacional, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo”. Por su parte, alumbrado industrial es “aquel destinado a áreas de trabajo, faenas mineras, barrios industriales y similares”. 3 De conformidad al artículo 5 del D.S. N° 43/12, “para los efectos de lo dispuesto en esta norma se entenderá por: “[…] 2. Alumbrado ambiental: El que se ejecuta generalmente sobre soportes de baja altura (3 a 5 metros) en áreas urbanas para la iluminación de vías peatonales, comerciales, aceras, parques y jardines, centros históricos y vías de velocidad limitada. (…) 3. Alumbrado industrial: Alumbrado deportivo y recreacional: Aquel destinado a la iluminación de áreas donde se llevan a cabo actividades deportivas y recreacionales”.

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente a) Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2023-2951-IV-NE

4° Con fecha 28 de noviembre de 2023, fiscalizadores de esta Superintendencia, realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. 5° Con fecha 19 de junio de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2023-2951-IV-NE (en adelante, “IFA 2023”), que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección y examen de información, realizadas por la SMA y las conclusiones. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Falta de certificación de luminarias que forman parte de alumbrado de exteriores de Complejo Deportivo El Milagro 6° El artículo 13 del D.S. N° 43/2012, dispone que “El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma”. 7° En el acta de inspección ambiental realizada con fecha 28 de noviembre de 2023, se solicitó al titular el envío de los certificados de contaminación lumínica del D.S. N° 43/2012 de todas las luminarias exteriores de la UF Complejo Deportivo El Milagro. Sin embargo, en la respuesta de fecha 28 de diciembre de 2023, el titular no presentó los certificados de contaminación lumínica. 8° En razón de lo indicado, se concluye que la Asociación Futbol Amateur - La Pampa ha incurrido en un incumplimiento respecto de lo establecido en el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, puesto que las luminarias que forman parte del alumbrado de exteriores de la unidad fiscalizable no cuentan con la certificación requerida por la norma. 9° De conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la LOSMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (…) h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”.

10° En atención a lo expuesto, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA. B. Incumplimiento del límite de emisión establecido en el D.S. N° 43/2012

11° De conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 del DS N°43/2012 –respecto al límite de emisión de intensidad luminosa– se establece que, “en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (...) 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara; 3. En el caso del alumbrado deportivo y recreacional, el límite de intensidad luminosa máxima será de 10 candelas por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara, a un ángulo gama de 90°, junto con la adición de una visera que limite la emisión hacia el hemisferio superior. Dicha visera o paralumen deberá presentar un área similar a la de la superficie emisora del reflector, a objeto de cubrir efectivamente el plano superior del proyector o luminaria”. 12° A su vez, se define en el artículo 5 de la citada norma el Ángulo Gama como el “ángulo formado por la perpendicular bajada desde el centro de la luminaria, o el proyector, a la calzada y el plano horizontal que pasa por el centro de la lámpara”. Una representación de dicho ángulo se observa en la Imagen 1 a continuación. Imagen 1. Representación de ángulo gama 90°.

Fuente: Sitio Web Oficina de Protección de la Calidad del Cielo del Norte de Chile, https://opcc.cl/normativa/

13° A su vez, el artículo 8 inciso segundo de la LOSMA dispone que “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que

consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal.”

14° Al respecto, durante la inspección de fecha 28 de noviembre de 2023, se constató en relación con las luminarias de Complejo Deportivo El Milagro que “[…] Sector servicios (Equipamiento/Camarines): […] Se constató que el ángulo de instalación de las luminarias antes indicadas, propiciaban la emisión de luz al hemisferio superior, es decir no se encontraban instaladas en ángulo 0° respecto a la horizontal. Sector cancha de básquetbol.: […] luminarias del tipo “Ampolleta de descarga”, sin Paralumen y el ángulo de instalación propiciaba la emisión de luz al hemisferio superior. Camino de acceso: […] En todas las luminarias antes descritas, su ángulo de instalación propiciaba la emisión de luz al hemisferio superior (énfasis agregado).

15° De igual forma, la fiscalización advirtió, luego del examen de información entrega por el titular, que: […] es posible indicar que la corrección del ángulo de la instalación de las luminarias realizada por el titular, no dan cuenta de dar conformidad al ángulo 0° respecto a la horizontal, manteniendo un ángulo tal que propicia la emisión de luz al hemisferio superior (énfasis agregado).

16° Lo anterior se ve corroborado en las fotografías acompañadas al Informe de Fiscalización DFZ-2023-2951-IV-NE, en que se observa que las luminarias se encuentran instaladas de forma tal que sus emisiones de luz excederían el ángulo gama 90°. Las siguientes imágenes corresponden a algunas de las fotografías referidas: Imagen 2. Fotografías Luminarias Sectores Complejo Deportivo El Milagro

Luminaria N° 2, ubicada en sector de camarines, oficinas y baños del dentro deportivo, Fotografía N° 5, IFA DFZ-2023-2951-IV-NE Luminaria N° 2, ubicada en sector de camarines, oficinas y baños del dentro deportivo, Fotografía N° 5, IFA DFZ-2023-2951-IV-NE

Luminaria N° 3, ubicada en cancha de basquetbol, Fotografía N° 8, IFA DFZ-2023-2951-IV-NE

Luminaria N° 4, ubicada en s en camino de ingreso al centro deportivo, Fotografía N° 10, IFA DFZ- 2023-2951-IV-NE Luminaria N° 4, ubicada en s en camino de ingreso al centro deportivo, Fotografía N° 13, IFA DFZ-2023- 2951-IV-NE Fuente: Elaboración propia a partir de las fotografías contenidas en el IFA 2023.

17° El artículo 6 del D.S. N° 43/2012, establece como límite de emisión, para el caso del alumbrado ambiental, una distribución de intensidad

luminosa4 de 0 candelas por cada 1.000 lúmenes de flujo de la lámpara, esto es, 0 cd/klm5. En este contexto, para que exista una distribución de intensidad luminosa de 0 cd/klm, la intensidad luminosa debe ser cero y, por ende, no debe haber flujo luminoso. De conformidad a lo señalado, para cualquier fuente que emita un flujo luminoso mayor a 0 hacia el hemisferio superior, existirá intensidad luminosa mayor a 0 por sobre los 90° del ángulo gama, excediendo necesariamente el límite de emisión establecido en el D.S. N° 43/2012. 18° Por otro lado, para el caso del alumbrado deportivo y recreacional, el artículo 6 del D.S. N° 43/2012, establece como límite de emisión máximo de intensidad luminosa6 “de 10 candelas por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara, a un ángulo gama de 90°, junto con la adición de una visera que limite la emisión hacia el hemisferio superior. Dicha visera o paralumen deberá presentar un área similar a la de la superficie emisora del reflector, a objeto de cubrir efectivamente el plano superior del proyector o luminaria”. 19° En virtud de lo expuesto anteriormente, se puede concluir que las luminarias de Complejo Deportivo El Milagro constituyen fuentes que –según se constató por personal fiscalizador de esta Superintendencia– emiten un flujo luminoso al hemisferio superior o no cuentan con visera o paralumen, y, por lo tanto, exceden el límite de emisión establecido en el artículo 6 N° 2 y 3 del D.S. MMA N° 43/2012. 20° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la LOSMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (…) h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”. 21° No disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 22° Mediante Memorándum D.S.C. N° 642 de fecha 27 de agosto de 2024 se procedió a designar a María Paz Vecchiola Gallego como Fiscal Instructora

4 Según lo señalado en el artículo N°5 del DS N°43/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, la intensidad luminosa se define como “el flujo luminoso que emite una fuente por unidad de ángulo sólido. Se mide en candelas (cd)”. Por su parte, el flujo luminoso se define como la “Potencia emitida en forma de radiación electromagnética, evaluada según su acción sobre un receptor selectivo (...)”. 5 Dicha unidad se relaciona con las curvas fotométricas que representan gráficamente el comportamiento de la luz, describiendo la dirección e intensidad en la que se distribuye la luz en torno al centro de la fuente luminosa. Como una forma de parametrizar la intensidad de las distintas lámparas (con diferentes potencias) con igual cantidad de lúmenes, estos son normalizados para una fuente de 1000 lúmenes, y por tanto las curvas quedan expresadas entonces en candela por kilolumen (cd/klm) (Deco, F. 2017. La utilidad de las curvas fotométricas. Artículo Técnico: Luminotecnia, disponible en https://www.editores- srl.com.ar/sites/default/files/lu139_deco_curvas_fotometricas.pdf). 6 Según lo señalado en el artículo N° 5 del D.S. N° 43/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, la intensidad luminosa se define como “el flujo luminoso que emite una fuente por unidad de ángulo sólido. Se medio en candelas (cd)”. Por su parte, el flujo luminoso se define como la “potencia emitida en forma de radiación electromagnética, evaluada según su acción sobre un receptor selectivo (…)”.

Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Carlos Venegas Quintriqueo como Fiscal Instructor Suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra Asociación Futbol Amateur - La Pampa, RUT N° 73.603.700-9, domiciliado en Avenida 4 esquinas, número 1532, comuna de La Serena de la región de Coquimbo, por las siguientes infracciones constatadas en la unidad fiscalizable “Complejo Deportivo El Milagro”: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35 h) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión: N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión 1 Las luminarias identificadas en la Tabla N° 1 de la Res. Ex. N°1 / Rol F- 036-2025 que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de Complejo Deportivo El Milagro, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión del D.S. N° 43/2012. D.S. N° 43/2012, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica Artículo 13. Control. El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma.

Artículo 16. Laboratorios y Certificado. La certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, se deberá realizar mediante laboratorios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC. (…) 2 El alumbrado de exteriores de Complejo Deportivo El Milagro incumple los límites de emisión de intensidad luminosa, toda vez que: D.S. N° 43/2012, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica Artículo 6. Límite de emisión de intensidad luminosa. En el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional,

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión a) Las luminarias identificadas como N° 2, 3, 4 y 6 de la Tabla N°1 de la Res. Ex. N°1/ F-036- 2025 se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°. b) Las luminarias de alumbrado deportivo identificadas como N° 5 de la Tabla N°1 de la Res. Ex. N°1/F-036-2025 se encuentran instaladas sin la adición de una visera que limite la emisión hacia el hemisferio superior. alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (…) 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara. 3. En el caso del alumbrado deportivo y recreacional, el límite de intensidad luminosa máxima será de 10 candelas por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara, a un ángulo gama de 90°, junto con la adición de una visera que limite la emisión hacia el hemisferio superior. Dicha visera o paralumen deberá presentar un área similar a la de la superficie emisora del reflector, a objeto de cubrir efectivamente el plano superior del proyector o luminaria.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones N° 1 y N° 2 como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que “son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha, no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los números 1 y 2 del artículo 36 de la LOSMA. Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que éstas podrán “(…) ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.” Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás

antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se realizarán mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en la Superintendencia del Medio Ambiente, o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, mediante otros medios establecidos en la Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones o actos que se emitan durante el procedimiento sean notificadas mediante correo electrónico. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado por Oficina de Partes de esta Superintendencia, en forma presencial o a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En la solicitud, deberá indicar la dirección de correo electrónico en la que desea ser notificado. Una vez concedida dicha solicitud, las resoluciones o actos se entenderán notificadas el mismo día de remisión del correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar

asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl,

maria.vecchiola@sma.gob.cl y matias.tapia@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/ VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo. VIII. SEÑALAR que, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, en caso de opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a maria.vecchiola@sma.gob.cl y matias.tapia@sma.gob.cl . En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y

correo electrónico del encargado. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Asociación Futbol Amateur - La Pampa, domiciliado en Avenida 4 esquinas, número 1532, comuna de La Serena de la región de Coquimbo.

María Paz Vecchiola Gallego Fiscal Instructora - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

STC/MTR

Documentos adjuntos:

Guía para la presentación de un programa de cumplimiento.

Formulario de solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento.

Notificación:

Asociación Futbol Amateur - La Pampa, al siguiente domicilio: Avenida 4 esquinas, número 1532, comuna de La Serena de la región de Coquimbo. C.C. - Oficina Regional Coquimbo de la SMA.

Rol F-036-2025