MAQUINARIAS LN SPA
IMM FORMULA CARGOS QUE INDICA A MAQUINARIAS LN SPA, TITULAR DE “ÁRIDOS LUIS NAVARRO”
RES. EX. N° 1 / ROL F-036-2024
SANTIAGO, 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; en la Resolución Exenta N° 155, de 1 de febrero de 2024, que establece orden de subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; en el D.S. N° 38, de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que Indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011”); en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Maquinarias LN SpA (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 76.777.940-2, es titular del proyecto denominado “Extracción de áridos y restauración de pasivo ambiental Pozo La Vara” (en adelante, “el Proyecto”), calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 65, de 19 de junio de 2020, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos (en
adelante, “RCA N° 65/2020”), asociado a la unidad fiscalizable “¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.” (en adelante, “la UF”). Dicha UF se localiza en Ruta V 505, Km. 3,5 La Vara, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos. 3. El referido Proyecto consiste en ampliar la actividad de extracción de áridos en pozo seco, de un proyecto que se encontraba operando desde el año 2014, habilitando 24,6 hectáreas de superficie, lo que permite la extracción de 1.350.000 m3 durante la vida útil del proyecto estimado en 20 años. El proyecto, contempla las actividades de extracción y selección de material pétreo. En cuanto a la profundidad de extracción, esta será de 5 metros. Por su parte, el volumen anual de extracción sería de aproximadamente 90.000 m3 anuales. En relación a la gestión del pasivo ambiental, este se irá restaurando mediante la incorporación al pozo de materiales no peligrosos tales como: restos de loseta, restos de hormigón, ladrillo, materiales de construcción en general, arenas, tierras de cortes, tierra de relleno y piedras, todos ellos resultantes de obras desarrolladas por la empresa y otras del rubro, de modo que, en la medida que estos materiales van siendo dispuestos, se va recuperando el pasivo ambiental que genera este tipo de proyectos. 4. En la siguiente imagen, es posible apreciar los respectivos bloques de extracción y la extensión espacial del proyecto:
Imagen 1. Layout del Proyecto
Fuente: Declaración de impacto ambiental del proyecto “Extracción de áridos y restauración de pasivo ambiental Pozo La Vara”
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncia 5. Mediante la presente formulación de cargos, se aborda la denuncia incorporada en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncia considerada en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 204-X- 2022 19 de mayo de 2022 Junta de Vecinos La Vara Sendas Unidas Ruidos molestos derivados de uso de maquinaria no contemplada en la RCA, mencionando la presencia de chancadoras de piedra, estando el pozo de extracción aledaño a una Escuela Básica. Indican que planta de procesamiento que trabaja en conjunto a camiones que transportan piedra molida muy fina en unas bolsas. También señalan que este proyecto afecta a la fauna del sector, a vecinos, alumnos de la escuela básica y a comunidad indígena mapuche huilliche Weichan Ñuque Mapu. Fuente: Elaboración propia, conforme a las denuncias recibidas por la SMA B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2021- 1488-X-RCA 6. Con fecha 26 de marzo de 2021, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron una actividad de inspección ambiental en la Unidad Fiscalizable. 7. Con fecha 31 de agosto de 2022, la División de Fiscalización (en adelante “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”), el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2021-1488-X-RCA, que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizadas por la SMA y las conclusiones.
b) Informe de Fiscalización DFZ-2022- 1789-X-RCA 8. Con fecha 9 de agosto de 2022, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron una actividad de inspección ambiental en la Unidad Fiscalizable. 9. En seguida, con fecha 16 de noviembre de 2022, funcionarios de la SMA realizaron una segunda actividad de inspección, consistente en el levantamiento aerofotogramétrico con dron, el que fue utilizado para determinar el volumen extraído por el titular, y recabar mayores antecedentes sobre la profundidad de extracción. 10. Con fecha 20 de julio de 2023, DFZ derivó a DSC, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2022-1789-X-RCA, que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizadas por la SMA y las conclusiones. c) Informe de Fiscalización DFZ-2022- 1808-X-NE 11. Con fecha 8 de agosto de 2022, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron una actividad de inspección ambiental en la Unidad Fiscalizable, consistente en la medición de nivel de presión sonora de acuerdo al procedimiento establecido en el D.S. N°38/2011. 12. Con fecha 26 de marzo de 2024, DFZ derivó a DSC, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2022-1808-X-NE, que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección ambiental realizadas por la SMA y las conclusiones. d) Requerimiento de información 13. Mediante la Resolución Exenta D.S.C. N° 1034, de 1 de julio de 2024 (en adelante, “R.E. N° 1034/2024”), esta Superintendencia requirió a la empresa el envío de los siguientes antecedentes: 1. Contrato(s) mediante el cual se autoriza a las empresas Pavimentos Quilín Limitada y Recondo, a procesar el material pétreo extraído, dentro de la Unidad Fiscalizable.
2. Estados financieros, a saber, Estado de Situación, Estado de Resultados, Estado de Flujo de Efectivo y notas de los Estados Financieros- y los Balances Tributarios al 31 de diciembre de cada año del periodo 2020 a 2023.
3. Volúmenes mensuales extraídos, en cada mes del periodo mayo de 2022 a la fecha (expresados en m3).
4. Ingresos mensuales por venta de áridos, en cada mes del periodo mayo de 2022 a la fecha (expresados en pesos).
5. Cantidad de material vendido mensualmente, en cada mes del periodo mayo 2022 a la fecha (en metros cúbicos).
6. Volúmenes mensuales procesados por las máquinas chancadoras (en m3), desde el año 2022 a la fecha, en el área total intervenida, identificando en que máquina(s) se procesó.
7. Reportes que den cuenta que los camiones que salgan de la Unidad Fiscalizable, se encuentren tapados con lona, de conformidad al considerando N° 9.1 de la RCA N°65/2020.
8. Reportes trimestrales de medición de ruido, de conformidad al considerando N° 9.5 de la RCA N° 65/2020.
9. Situación actualizada respecto de las chancadoras propiedad de Pavimentos Quilín Limitada y Recondo, las cuales fueron constatadas en acta de inspección de fecha 9 de agosto de 2022.
10. Presentar autorizaciones de la Municipalidad de Puerto Montt para extracción de áridos, mediante decreto alcaldicio desde el año 2020 hasta la fecha.
11. Entregar el registro de compradores de áridos.
12. Indicar una dirección comercial o correo electrónico para efecto de las notificaciones.
14. A través de escrito presentado con fecha 22 de julio de 2024, encontrándose dentro de plazo, la empresa dio respuesta al requerimiento de información. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN
A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 15. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 16. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LOSMA:
i. Operación de maquinaria dos chancadoras no autorizadas por la RCA N° 65/2020
17. La RCA N° 65/2020, en el considerando 4.7.1.2, contempla que, para la etapa de operación del Proyecto, la maquinaria del proceso de extracción autorizada consiste en una seleccionadora, dos excavadoras, dos cargadores frontales y 10 camiones tolva, sin contemplar el proceso de chancado ni la operación de maquinarias chancadoras. 18. Asimismo, la actividad autorizada mediante la RCA N° 65/2020, considerando 4.2, sobre “obras y partes del proyecto”, consiste en la extracción y selección de material pétreo, proceso que se realiza a través de un seleccionador con harneo, producto que luego se almacena en cargador frontal, para posteriormente ser transportado directamente a través de camiones tolva. En este sentido, el proyecto no contempló el proceso de chancado, ni la operación de estas máquinas al interior de la Unidad Fiscalizable. 19. A partir de los hallazgos constatados, y las conclusiones expuestas en el informe técnico de fiscalización, expediente DFZ-2022-1789-X-RCA, particularmente, en base a la visita inspectiva de 9 de agosto de 2022, y al examen de la información remitida por la empresa, se pudo comprobar que el Proyecto cuenta con una instalación y operación de maquinaria que no se encuentra autorizada por la RCA N° 65/2020. 20. Así, en inspección de agosto de 2022, se evidenció la instalación de dos máquinas chancadoras, las cuales, de acuerdo a lo consultado al personal de la empresa en la visita inspectiva, una de ellas sería propiedad de Pavimentos Quilín Limitada, y otra de la empresa Recondo, las cuales se pueden apreciar en la imagen siguiente. Asimismo, cabe tener presente que, al momento de la actividad de fiscalización, solo se encontraba operando la máquina chancadora propiedad de Pavimentos Quilín Limitada, en concreto, procesando material proveniente del pozo de extracción del titular. Imagen 2. Constatación de máquinas chancadoras en la UF
Fuente: Fotografía 5 del IFA DFZ-2022-1789-X-RCA
21. A raíz de lo constatado, mediante acta de inspección, se requirió información al titular, consistente en la documentación que acreditase las autorizaciones de instalación de faena en la UF de las empresas Recondo y Quilín, sus fechas de instalación, trabajos desarrollados, maquinarias utilizadas y volúmenes procesados. 22. En virtud de lo consultado, mediante presentación de fecha 2 de septiembre de 2022, el titular dio respuesta a lo solicitado, indicando que la documentación que acreditaría la autorización de instalación de faenas de chancado indicadas precedentemente, consiste en una consulta de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”), denominada “Operación temporal chancadora”, la cual ingresó con fecha 14 de julio de 2022 a la Dirección Regional de Los Lagos del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”)”. 23. Por su parte, los antecedentes relativos a dicha consulta de pertinencia, se encuentran adjuntos al IFA DFZ-2022-1789-X-RCA, que contienen (i) la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA propiamente tal; (ii) Anexo 2A, consistente en informe de modelación de emisiones atmosféricas por chancadora; (iii) Anexo 2B, consistente en informe acústico de evaluación del cumplimiento normativo del D.S. 38/2011; y, (iv) Resolución Exenta N° 2022-10-206-2, de 5 de octubre de 2022, de la Dirección Regional del SEA, Región de Los Lagos, que se pronuncia sobre la consulta de pertinencia señalada (en adelante “Res. Ex. N° 2022- 10-206-2”). 24. Cabe relevar que el proyecto sometido a consulta de pertinencia por el titular, contemplaba sólo la implementación de una (1) máquina chancadora, en circunstancias que se observó la instalación de dos (2) máquinas de este tipo en la actividad de inspección de agosto de 2022. Esta consulta es por la operación de dicha chancadora durante un período de dos años. 25. Por su parte, la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Extracción de áridos y restauración de pasivo ambiental Pozo La Vara”, indica en la sección sobre emisiones del proyecto y formas de abatimiento y control, que se contemplaban emisiones atmosféricas por las actividades de escarpe del terreno, excavaciones, transferencia de material, emisión por actividad eólica, tránsito de vehículos, y emisiones por combustión, presentando luego a un resumen de emisiones atmosféricas en la etapa de operación, Al respecto, en ninguno de estos antecedentes se contempló la generación de emisiones por la actividad de chancado de piedra, así como tampoco se analizó la posibilidad de operación de este tipo de maquinaria en el Proyecto. 26. Por otro lado, el operador de la maquinaria chancadora que se encontraba operando el día 9 de agosto de 2022, declaró tener acopiadas 2 toneladas de material para ser despachado, teniendo además material procesado sin ensacar de 300 m3 de ¾” y polvo de roca. 27. De igual forma, dentro de los antecedentes remitidos por el titular en su presentación de julio de 2024, se incluyó el volumen estimado de material procesado. De esta forma, y de acuerdo a estos antecedentes, se señala que la empresa Recondo habría procesado 11.761 m3 durante el año 2022, y 9.559 m3 el año 2023. Por su parte, en cuanto a la chancadora propiedad de Pavimentos Quilín, el titular señala que solo
vendía bolones a dicha empresa, por lo que no tendría información sobre volúmenes mensuales procesados, indicando a continuación un estimado en relación al volumen de bolones que Maquinarias LN vendió a Pavimentos Quilín, el que correspondería a 14.166 m3. Sin perjuicio de ello, el titular permitió que, dentro del predio donde se ubica el Proyecto se instale la maquinaria para realizar una actividad no autorizada por la RCA. Luego, señala el titular que dichas maquinarias ya no estarían operando dentro de la Unidad Fiscalizable, sin remitir medio de verificación alguno para acreditarlo. 28. Lo anterior evidencia la instalación y operación de dos máquinas chancadoras, al menos entre los años 2022 y comienzos de 2024, las cuales no se encuentran incluidas entre las maquinarias autorizadas mediante la RCA N° 65/2020. 29. De esta forma, de acuerdo a la modelación de emisiones atmosféricas que el titular acompañó en la consulta de pertinencia, existirían emisiones de MP10, MP2.5, Co y NOx, asociadas a la operación de máquina chancadora, que no fueron objeto de evaluación en conjunto con el proyecto original. De la misma manera, existirían ruidos y vibraciones asociadas a la actividad de chancado que tampoco fueron objeto de evaluación ambiental, incidiendo en la magnitud, aumentando las emisiones originalmente estimadas de los impactos ambientales del proyecto o actividad. 30. Así, dichas emisiones debieron haberse evaluado en conjunto con lo ya autorizado, lo que permite presumir fundadamente que la incorporación de la actividad de chancado implica una mayor magnitud de emisiones de ruido, vibraciones y material particulado. 31. En este sentido, la descripción del Proyecto sometido a evaluación ambiental y calificado bajo dichos supuestos, consideraba medidas de abatimiento de diseño para hacerse cargo de los efectos generados durante la fase de operación en los componentes ambientales señalados. De esta manera, al incorporar dos maquinarias cuya actividad no se encuentra contemplada en la evaluación ambiental del Proyecto, es posible concluir que estas incumplen gravemente las medidas contempladas para minimizar los efectos adversos de la actividad, al sumar las emisiones de ruido, vibraciones y material particulado señaladas precedentemente, a las actividades de extracción y selección de material pétreo. 32. Por lo anterior, preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número 2, letra e) de la LOSMA. ii. Plan de seguimiento de la variable ambiental ruido 33. La RCA N° 65/2020, considerando N° 9.5, establece un “[…] plan de seguimiento de ruido con frecuencia trimestral”. Conforme a este, el titular debe realizar una verificación del cumplimiento normativo mediante mediciones de ruido en terreno, conforme al procedimiento establecido en el D.S. N° 38/2011, y el protocolo técnico establecido en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia de Medio Ambiente; estableciéndose como indicador de cumplimiento de la medida la remisión de
informe con fotografías, con una periodicidad trimestral a la SMA, el que debe ser enviado mediante el sistema de seguimiento ambiental, conforme a lo señalado en la Res. Ex. N° 223/2015 de la SMA. 34. Conforme a la revisión del sistema de seguimiento ambiental por parte de funcionarios de este Servicio, se observa que el titular no ha remitido información asociada a este compromiso, tal como se indica en los informes técnicos de fiscalización, expedientes DFZ-2021-1488-X-RCA y DFZ-2022-1789-X-RCA, constatándose el incumplimiento del compromiso ambiental voluntario de reportar trimestralmente a esta Superintendencia sobre sus emisiones de ruido. 35. Asimismo, revisada la plataforma de seguimiento ambiental de la SMA, se constata que los reportes no han sido remitidos por dicha vía hasta la fecha. 36. Por otro lado, se releva que, entre los antecedentes solicitados en la R.E. N° 1034/2024, estaba la remisión de los reportes trimestrales de medición de ruido, los que no fueron entregados en la presentación realizada por la empresa de fecha 22 de julio de 2024, entregándose en su lugar una propuesta técnica y económica de informe de medición de ruido, un correo de agendamiento con la ETFA Acustec, y un reporte de medición de niveles de presión sonora corregidos, de fecha 17 de agosto de 2022. 37. En consecuencia, conforme a lo señalado precedentemente, se verificó que el titular no ha dado cumplimiento al plan de seguimiento de la variable ambiental ruido, por cuanto no ha realizado las mediciones en terreno que permitan verificar el cumplimiento normativo, con la frecuencia exigida en la RCA N° 65/2020. 38. El compromiso ambiental voluntario de seguimiento ambiental de la variable ruido, se construye en la evaluación ambiental del Proyecto debido a que las modelaciones presentadas durante dicho procedimiento estarían al límite del cumplimiento, considerando la incertidumbre de esta herramienta de predicción. En consecuencia, el titular propone hacer un plan de seguimiento para realizar una verificación del cumplimiento del límite normativo establecido en el D.S. N° 38/2011. 39. Además, como se señalará en el acápite B de este capítulo, en relación al incumplimiento del artículo 35 letra h) de la LOSMA, se ha verificado que no se ha dado cumplimiento a los límites establecidos en la norma de emisión de ruidos, efecto que justamente se pretendía evitar a través del monitoreo de ruidos, y la consecuente implementación de medidas de control en caso de incumplimiento, estimándose, por tanto, que se incumple gravemente una medida para eliminar o minimizar los efectos del proyecto. 40. Preliminarmente, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36, número 2, letra e), de la LOSMA.
iii. Profundidad máxima de extracción 41. La RCA N° 65/2020, en su considerando 4.2, sobre partes y obras del proyecto, estableció respecto a la profundidad de extracción que esta “[…] será de 5 metros”. 42. Durante la inspección de fecha 26 de marzo de 2021, se constató que la profundidad de extracción, en algunos sectores del sector noreste del predio, era superior a los 5 metros, lo cual consta en el expediente de fiscalización DFZ-2021- 1488-X-RCA, y el acta respectiva. 43. Posteriormente, en respuesta a requerimiento de información formulado mediante acta de inspección de fecha 9 de agosto de 2022, remitido por la empresa con fecha 2 de septiembre de 2022, esta informó una altura media de los pozos que iría entre los 4 y 5,8 metros de profundidad, según año de explotación. 44. Luego, en el Reporte de levantamiento UF Áridos Luis Navarro, de fecha 5 de diciembre de 2022, elaborado por la División de Seguimiento e Información Ambiental de esta SMA, que da cuenta de los resultados obtenidos del levantamiento topográfico con dron desarrollado el 16 de noviembre de 2022 por esta SMA, se concluye que el pozo de áridos presenta una profundidad promedio de 7 metros, lo que se puede apreciar en la siguiente imagen referencial:
Imagen 3. Profundidad promedio de extracción
Fuente: Figura N° 5. Expediente de fiscalización DFZ-2022-1789-X-RCA
45. Así, en relación con lo dispuesto en la RCA, y lo constatado por esta Superintendencia, el titular no ha dado cumplimiento a la profundidad máxima de extracción permitida. 46. Ahora bien, de acuerdo a la información presentada en la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Extracción de áridos y restauración del pasivo ambiental la vara”, el pozo más cercano al acuífero tiene una profundidad de 49, 4 metros, por lo que se estima que la profundidad promedio alcanzada en este Proyecto, si
bien aumenta el riesgo de afloramiento de aguas al no respetar la profundidad máxima, este riesgo sería bajo. 47. Preliminarmente, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme a lo establecido en el artículo 36, número 3, de la LOSMA. B. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra h), de la LOSMA 48. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal h), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “h) El incumplimiento de las Normas de Emisión”. 49. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2022-1808-X-NE, se realizó una actividad de medición de nivel de presión sonora con fecha 8 de agosto de 2022, en un receptor sensible, correspondiente a la vivienda de un denunciante. 50. Conforme a lo anterior, se consignó un incumplimiento al D.S. N°38/2011. El resultado de la medición de ruidos se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha medición Receptor Horario medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona D.S. N°38/11 Límite dB(A) Excedencia dB(A) Estado 8 de agosto de 2022 Receptor N° 1-1 Diurno Externa 65 41 Rural 51 14 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2022-1808-X-NE.
51. Preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36, número 3 de la LOSMA.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 52. Mediante Memorándum D.S.C. N° 240, de 4 de junio de 2024, se procedió a designar a Pablo Elorrieta Rojas como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Valentina Varas Fry como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE MAQUINARIAS LN SPA, ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 76.777.940-2, en relación a la unidad fiscalizable Áridos Luis Navarro, localizada en Ruta V 505, Km 3,5 La Vara, comuna de Puerto Montt, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra a) de la LOSMA:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Implementación y operación de dos máquinas chancadoras que no fueron evaluadas ambientalmente. RCA N° 65/2020. Considerando 4.7.1.2 Acciones Tabla 7 Maquinaria del proceso de extracción Máquina Cantidad Capacidad Función Seleccionadora 1 100m3/hr Seleccionar los áridos según gramaje Excavadora 2 1,2 m3 Extracción de áridos desde el frente de trabajo Cargador frontal 2 3 m3 Carguío a camión tolva y restauración de pozo Camión tolva 12 12 m3 Transporte de áridos desde el frente de trabajo hacia los distintos lugares en donde el titular venda los áridos. 2 Incumplimiento del plan de seguimiento de ruidos, en tanto, no se han remitido a la SMA con frecuencia trimestral los informes que RCA N° 65/2020. Considerando N° 9.5: “Plan de seguimiento de ruido con frecuencia trimestral.” “Se realizará una verificación del cumplimiento normativo mediante mediciones de ruido en terreno, lo cual se
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas dan cuenta del cumplimiento de este compromiso complementa con la resolución exenta N° 867 de la SMA, la cual aprueba protocolo técnico para la fiscalización del D.S. 38/2011 MMA, y exigencias asociadas al control del ruido en instrumentos de competencia de la SMA. Indicador de cumplimiento: Informe (con fotos) indicando el cumplimiento de este compromiso, cada vez que se abra un bloque, el cual será enviado a la SMA de forma trimestral.” 3 Realizar excavaciones de profundidad media de extracción de 7 metros, superando la profundidad máxima establecida en la RCA. RCA N° 65/2020. Considerando 4.2. Partes y obras del proyecto “Extracción de áridos. La profundidad será de 5 metros.”
- Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra h) de la LOSMA:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 4 La obtención, con fecha 8 de agosto de 2022, de un Nivel de Presión Sonora Corregido de 65 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición externa, y en un receptor sensible ubicado en zona rural. D.S. N° 38/2011, Título IV, artículo 9:
“Para zonas rurales se aplicará como nivel máximo permisible de presión sonora corregido (NPC), el menor valor entre:
a) Nivel de ruido de fondo + 10 dB(A) b) NPC para Zona III de la Tabla 1. Este criterio se aplicará tanto para el período diurno como nocturno, de forma separada”.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el los cargos N° 1 y N° 2, como graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°2, literal e) de la LOSMA, que prescribe “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”, en atención a lo indicado en los considerandos 32 y 40 respectivamente de la presente resolución. Asimismo, se clasifican como leves, los cargos N° 3 y N° 4, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 LOSMA, que prescribe “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no
constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”, en atención a lo indicado en los considerandos 47 y 51, respectivamente, de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de “(...) revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales”. En tanto, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, determina que “las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una a mil unidades tributarias anuales”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a quien presentó denuncia: Junta de Vecinos La Vara Sendas Unidas. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las
resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl,
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Maquinarias LN SpA opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Maquinarias LN SpA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las
diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Luis Navarro González, representante legal de Maquinarias LN SpA, domiciliado para estos efectos en Ruta V 505, Km 3,5 La Vara, comuna de Puerto Montt. XIV. NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO al denunciante, al correo indicado en el formulario de denuncia respectivo.
Pablo Elorrieta Rojas Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
AMB/MTR/DJS Notificación: - Luis Felipe Navarro GonzálezLuis Navarro González, Representante legal de Maquinarias LN SpA, domiciliados en Ruta V 505, Km 3,5 La Vara, comuna de Puerto Montt. Correo electrónico: - Junta de Vecinos La Vara Sendas Unidas, a las casillas de correo electrónico: lavaraexiste@
C.C:
Ivonne Mansilla Gómez. Jefatura de la Oficina Regional Los Lagos de la SMA.
Rol F-036-2024