Sanción SMA

CULTIVOS VINYCON LTDA. INDUSTRIAL VINYCON CHILENA LTDA. PESCA Y CULTIVOS DON JORGE LTDA

Rol F-036-2022#formulacion_de_cargos
SMA · 2022-06-22 · Región de Atacama · Pesca y Acuicultura · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A PESCA Y CULTIVOS DON JORGE LIMITADA, TITULAR DE CULTIVOS DON JORGE

RES. EX. N° 1 / ROL F-036-2022

Santiago, 22 de junio de 2022

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “ley Nº 19.300”); en el Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “D.S. N°40/2012”); en el Decreto Supremo N° 90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N°18.834, que Aprueba el Estatuto Administrativo; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 1.159, de 25 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe/a del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 549/2020”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Pesca y Cultivos Don Jorge Limitada (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”, o “Cultivos don Jorge”), Rol Único Tributario N° 79.782.720-7, es titular, entre otros, del Proyecto “Cultivo de abalón japonés en sistema semi- cerrado en Punta Fuerte Caldera” (en adelante e indistintamente, “el Proyecto” o “el centro de cultivo”), calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 57, de 28 de junio de 2001, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama (en adelante, “RCA N° 57/2001”], asociado a la unidad fiscalizable Cultivos Don Jorge (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha UF se localiza en Punta Fuerte, comuna de Caldera, Región de Atacama y cuenta con las siguientes Resoluciones de Calificación Ambiental: N° Nombre de Proyecto Resolución de Calificación Ambiental 1. Cultivo de abalón japonés en sistema semi-cerrado en Punta Fuerte Caldera DIA aprobada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama, mediante Resolución Exenta N° 57, de 28 de junio de 2001 (“RCA N°57/2001”). 2. Ampliación proyecto para instalación y operación de Hatchery DIA aprobada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama, mediante Resolución Exenta N° 87, de 4 de septiembre de 2002 (“RCA N°87/2002”). 3. Ampliación de especie (abalón rojo) en cultivo de abalón en estanques DIA aprobada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama, mediante Resolución Exenta N° 39, de 14 de Julio de 2004 (“RCA N°39/2004”).

3° El referido Proyecto consiste en el cultivo en un Hatchery y engorda de abalón japonés (Haliotis discus hannai) y abalón rojo o californiano (Haliotis rufescens), en un sistema semi-cerrado, utilizando estanques ubicados en tierra para lo cual se succiona agua de mar desde el borde costero, mientras que la descarga es por infiltración. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente A.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2019-705-III- RCA 4° Con fecha 25 de junio de 2019, fiscalizadores de esta Superintendencia, del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, “Sernapesca”) y de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (en adelante, “Directemar”) realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. 5° Con fecha 18 de diciembre de 2019, la entonces División de Fiscalización, actual División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, derivó

a la entonces División de Sanción y Cumplimiento, actual Departamento de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2019-705-III-RCA, que detalla las actividades de inspección ambiental realizadas por esta SMA. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra b), de la LOSMA 6° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella”. 7° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35 literal b) de la LO-SMA: A.1. Construcción de un ducto de descarga de efluentes al mar 8° La RCA N° 57/2001, en su Considerando 5.2., relativo a “Emisiones y Residuos del Proyecto; Residuos Líquidos”, dispone que: “(…) El agua de mar utilizada en los estanques de cultivo, luego de 42 minutos de residencia en ellos, será evacuada a una fosa de infiltración. El titular señala que debido al poco tiempo de residencia, a la etapa de triple filtrado antes de pasar a los estanques y a la mantención de altos contenidos de oxígeno disuelto, hacen que el efluente del estanque tenga una mejor calidad respecto de su condición original en la succión desde el mar. No obstante lo anterior, el agua efluente de los estanques de cultivo será sometida a un triple tratamiento, es decir primero a una etapa de decantación, luego a un biofiltro y finalmente a la fosa de infiltración, que se encontrará a 80 metros de la línea de más alta marea, y a 20 metros de altura. Este efluente no estará en contacto directo con el mar" (énfasis agregado). 9° A partir de los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2019-705-III-RCA, particularmente, en base a la visita inspectiva de 25 de junio de 2019, se pudo constatar la existencia y funcionamiento de dos estanques de decantación de sólidos con rejilla en el punto de salida del caudal que, de acuerdo a lo señalado por el jefe del centro de cultivo, convergen en una tubería única que desemboca próxima a la orilla del mar (Imagen 1). En efecto, no se pudo verificar la existencia y operación de los tratamientos autorizados, consistentes en el sistema de biofiltros y el pozo de infiltración.

Imagen 1: Registros del trayecto de tratamiento de efluentes y del punto de salida del caudal en estanque

Fuente: IFA DFZ-2019-705-III-RCA 10° Luego, mediante ORD. ORA N° 147, de fecha 8 de julio de 2019, esta Superintendencia solicitó a la Directemar la revisión de antecedentes entregados por el titular que fueron requeridos en el acta de fiscalización. Así las cosas, dicho servicio respondió mediante ORD. N° 12.600/506, de 28 de octubre de 2019, que “[d]e acuerdo a los registros de la Autoridad Marítima, Cultivos Vinycon, ahora Pesca y Cultivos Don Jorge, no cuenta con un ducto o ductos de descarga autorizados. A mayor abundamiento, el único tipo de cañería amparada a construir en el sector por el D.S. N° 347 de 2002 que otorga la Concesión Marítima al Titular, es de aducción de agua de mar” (énfasis agregado). 11° A lo expuesto agrega, a través del Ord. ORA N° 202, de 19 de noviembre de 2019, que el decreto de concesión perdió vigencia el día 31 de diciembre del año 2012, fecha en que Cultivos Vinycon inició el trámite de renovación según SIABC N° 28.757. Precisa que, tras una “fiscalización de la División de Concesiones Marítimas, se identificó un ducto de evacuación irregular, informando a la empresa que debía ser regularizado” (énfasis agregado), de manera que ésta “modifica la renovación requiriendo cambio de razón social (…) e incorporando ducto evacuador”, pero que “tras un largo análisis por parte de la Subsecretaria para las Fuerzas Armadas, ésta decidió no otorgar renovación, denegando la petición antes señalada”, concluyendo que “de acuerdo a lo constatado en terreno, esta Autoridad Marítima reitera que lo observado en la inspección ambiental a CULTIVOS DON JORGE corresponde a una descarga no autorizada al mar en el Sector Punta Fuerte, Comuna de Caldera” (énfasis agregado). 12° En ese mismo sentido, en la Res. Ex. N° 8401, de 22 de diciembre de 2017, del Ministerio de Defensa Nacional, que deniega la referida solicitud de renovación de concesión marítima, se indica “(…) 5.- Que, por carta S/N°, de fecha 27 de junio de 2013, la concesionaria informó sobre la existencia de un emisario existente no autorizado (…)" (énfasis agregado). 13° A mayor abundamiento, el emisario submarino también puede constatarse en el layout del Proyecto presentado por el mismo titular, a esta Superintendencia, como respuesta a solicitud realizada en acta de inspección ambiental, donde se observan cañerías de descarga, tal como se expone a continuación:

Imagen 2: Layout del Proyecto con cañería de descarga al mar

Fuente: IFA DFZ-2019-705-III-RCA 14° En definitiva, la empresa construyó un emisario o ducto evacuador que no fue evaluado ambientalmente, no cumpliéndose el diseño evaluado ambientalmente que incluía un sistema de biofiltros y un pozo de infiltración, con el cual no se descargaba directamente aguas residuales al mar. 15° Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el Considerando 5.3 de la RCA N° 57/2001, el titular debía llevar un registro de control diario del caudal real, temperatura, oxígeno disuelto y pH y un registro semanal de amonio, tanto para los efluentes como los efluentes del centro de cultivo. En atención a lo anterior, mediante Res. Ex. N° 91, de fecha 12 de noviembre de 2019, esta Superintendencia requirió al titular que acompañara los resultados del registro de control para el año 2019, obteniendo como resultado el cumplimiento que los parámetros Nitrógeno Total, pH y Temperatura cumplía con la Tabla N° 4 del D.S. N° 90/2000. 16° En la misma línea, también se solicitó a la empresa que acompañara la caracterización físico-química de descarga de últimos 3 años en formato Excel con los informes de laboratorio correspondientes. Al respecto, el titular presentó el informe de descarga del 21 de junio de 2018 del laboratorio Hidrolab (Imagen siguiente), concluyéndose que los valores de Nitrógeno Total, pH, Fósforo Total, Coliformes fecales, Cobre, Aceites y Grasas, Detergentes aniónicos (SAAM) y Sólidos suspendidos totales cumplen con los valores establecidos en la Tabla N° 4 del D.S. N° 90/2000.

Imagen 3: Informe de Hidrolab sobre efluentes

Fuente: IFA DFZ-2019-705-III-RCA 17° Al efecto, es importante hacer presente que el titular no debía realizar el muestreo y análisis de estas aguas considerando esta norma de emisión para Descarga de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, ya que durante la evaluación ambiental se estableció que el efluente no estaría en contacto directo con el mar. Sin perjuicio de lo anterior, los valores registrados indican que el efluente no tendría, en base a la información tenida a la vista en esta instancia, un efecto en el medio marino, ya que se estaría dando cumpliendo a la normativa ambiental que corresponde para la descarga de RILes a cuerpos de agua marinos dentro de la zona de protección litoral, lugar donde se constató la descarga directa al mar. 18° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal d) de la LO-SMA, al involucrar la ejecución de un proyecto o actividad del artículo 10, literal o), de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) -expresamente prohibido por el artículo 8° de la Ley N° 19.300-, sin constarse alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley. Lo anterior, por cuanto el titular construyó y ha operado un ducto de descarga de efluentes al mar o emisario submarino sin autorización ambiental, lo cual constituye una modificación de consideración al Proyecto en los términos del artículo 2° literal g.1 del RSEIA, por configurarse por sí sola la tipología de ingreso contemplada en el literal o.6 del mismo reglamento correspondiente a un “Emisario submarino”. Al respecto, no se constató una afectación adversa significativa sobre algún componente ambiental, toda vez que los valores en los parámetros de descarga dieron cumplimiento a la Tabla N°4 del D.S. N° 90/2000. B. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra g), de la LOSMA 19° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal g), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “g) El incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales”. 20° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35 literal g) de la LO-SMA:

B.1. Falta de caracterización de la UF como fuente emisora 21° A partir de los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2019-705-III-RCA, particularmente, en base a la visita inspectiva de 25 de junio de 2019, se pudo constatar la “(…) descarga de RILES brotando en forma evidente y abundante a una distancia máxima de 15 metros de la costa, entrando en contacto directo con el mar” (énfasis agregado), como se muestra en la Imagen siguiente: Imagen 4: Descarga de RILes al mar

Fuente: IFA DFZ-2019-705-III-RCA 22° Asimismo, en el ya mencionado ORD. N° 12.600/506, de 28 de octubre de 2019, de la Directemar se indica que “En el registro audiovisual adjunto (CD), tomado el día de la inspección a las 10:40 horas, se observa como los residuos industriales líquidos del cultivo son descargados directamente en la playa (coordenadas UTM 319532.82 mE 7007770.21 mS, DATUM WGS (HUSO 19j). Lo anterior, corresponde a una descarga no autorizada a un cuerpo de agua marino” (énfasis agregado). 23° Por su parte, es importante mencionar que en carta de la empresa dirigida a esta Superintendencia con fecha 5 de julio de 2019, señaló que “[e]s nuestra intención regularizar todos los aspectos ambientales de acuerdo a la normativa vigente y a las RCAs correspondientes, como a su vez solicitar pertinencia del Sistema Semi Abierto (…) Así también, es de nuestro interés regularizar el sistema de descarga de Riles de nuestra producción, contratando a empresa experta en los temas para que haga una auditoría, levantamiento topográfico y planimétrico del sector de infiltración de dichas aguas” (énfasis agregado). 24° Por consiguiente, es posible estimar que Cultivos don Jorge ha estado realizando una descarga de RILes al mar desde la construcción del emisario a la actualidad, correspondiendo a una infracción permanente y de larga data, sin constatarse en el Catastro Nacional de Resolución de Programa de Monitoreo (RPM) una resolución que regule las condiciones de la descarga del efluente. 25° Al respecto, cabe indicar que la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, de esta Superintendencia, por la que se dicta e instruye normas de carácter general sobre procedimiento de caracterización, medición y control de residuos

industriales líquidos –modificada por Res. Ex. N° 93/2014–, dispone en su artículo segundo el procedimiento para evaluar si un establecimiento o actividad que genere residuos industriales líquidos califica como fuente emisora según lo definido por el D.S. N° 90/2000. En consecuencia, es posible sostener que la empresa habría estado realizando una descarga a un cuerpo de agua superficial, pudiendo estar afecto al D.S. N° 90/2000, sin haber presentado ante esta SMA la caracterización de residuos industriales líquidos, de acuerdo con lo instruido y a los procedimientos establecidos por la SMA en el ejercicio de sus competencias. 26° En consecuencia, los hechos expuestos en este título se encuentran dotados de mérito suficiente para formular cargos sobre la materia. 27° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter gravísima, conforme al artículo 36 N° 1 literal e) de la LO-SMA, toda vez que el Titular ha evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia por un periodo de larga data, en el cual no ha podido determinar si la UF corresponde o no a una fuente emisora, por sus descargas de efluentes líquidos al mar, de conformidad a lo dispuesto en el D.S. 90/2000, ni consecuentemente fiscalizar el cumplimiento de los límites dispuestos en dicha norma, según sus competencias. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 28° Mediante Memorándum D.S.C. N° 311, de 17 de junio de 2022, se procedió a designar a Ivonne Miranda Muñoz como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Carolina Carmona como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Pesca y Cultivos don Jorge Limitada, Rol Único Tributario N° 79.782.720-7, en relación a la unidad fiscalizable Cultivos Don Jorge, localizada en Punta Fuerte, comuna de Caldera, Región de Atacama, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal b) de la LO-SMA, en cuanto a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Modificar el diseño de disposición de efluentes considerado en la RCA Nº 57/2011, a través de la construcción y operación de un ducto de descarga al mar, sin contar con una Considerando 5.2. RCA N°57/2001 en relación a “Emisiones y Residuos del Proyecto; Residuos Líquidos” “(…) El agua de mar utilizada en los estanques de cultivo, luego de 42 minutos de residencia en ellos, será evacuada a una fosa de infiltración. El titular señala que debido al poco tiempo de residencia, a la etapa de triple filtrado antes de

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas resolución de calificación ambiental que lo autorice. pasar a los estanques y a la mantención de altos contenidos de oxígeno disuelto, hacen que el efluente del estanque tenga una mejor calidad respecto de su condición original en la succión desde el mar. No obstante lo anterior, el agua efluente de los estanques de cultivo será sometida a un triple tratamiento, es decir primero a una etapa de decantación, luego a un biofiltro y finalmente a la fosa de infiltración, que se encontrará a 80 metros de la línea de más alta marea, y a 20 metros de altura. Este efluente no estará en contacto directo con el mar".

Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente Artículo 8 “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”. Artículo 10, letra o) “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos;” Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental: Art 2° letra g) “Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento”;

Art. 3°, letra o) “Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o de residuos sólidos de origen

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos. Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: o.6. Emisarios submarinos”.

2. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal g) de la LO-SMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 2 No efectuar el procedimiento de calificación de fuente emisora, en circunstancia que se ha constatado una descarga de efluentes líquidos, proveniente del centro de cultivos, a una distancia aproximada de 15 metros de la costa, entrando en contacto directo con el mar. Decreto Supremo N° 90/2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por el que se establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales

“5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia.”

Resolución Nº 117/2013 SMA, que dicta e instruye normas de carácter general sobre procedimiento de caracterización, medición y control de residuos industriales líquidos, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014.

“Artículo segundo. Calificación de fuente emisora. La Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a solicitud del interesado, evaluará si los establecimientos califican como fuente emisora de residuos industriales líquidos. […] Para estos efectos, todo establecimiento que genere residuos industriales líquidos deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, con a lo menos noventa (90) días corridos de anticipación al comienzo de las descargas, lo siguiente (…)”

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal d) de la LO-SMA, que prescribe “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior”, en atención a lo indicado en los considerandos 15° al 18° de la presente resolución. Asimismo, se clasifica como gravísima el cargo N° 2, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 1 literal e) de la LO-SMA, que prescribe “Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia” (énfasis agregado), en atención a lo indicado en los considerandos 23° al 27° de la presente resolución. Cabe señalar que, la letra a) del artículo 39 de la LO- SMA, determina que las infracciones gravísimas podrán ser objeto de “revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales”. A su vez, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones graves podrán ser objeto de “revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días

hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl,

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Cultivos don Jorge opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento

satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Cultivos don Jorge estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XI. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Mauricio Cabrera Silva, Representante legal de Pesca y Cultivos don Jorge Limitada, domiciliado en Punta Fuerte, comuna de Caldera, Región de Atacama.

Ivonne Miranda Muñoz Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

GLW

Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880:

Mauricio Cabrera Silva, Representante legal de Pesca y Cultivos don Jorge Limitada, domiciliado en Punta Fuerte, comuna de Caldera, Región de Atacama.

C.C:

- Oficina Regional de Atacama de la SMA.

Rol F-036-2022