Sanción SMA

PAPELES CORDILLERA SPA.

Rol F-036-2015#formulacion_de_cargos
SMA · 2015-11-11 · Región Metropolitana · Instalación fabril · Terminado - Sanción · Multa $ 9,50 UTA

Gobierno de Chile

FORMULA CARGOS QUE INDICA A PAPELES CORDILLERA S.A. (EX CMPC S.A.)

Santiago, “4 1 NOY 2015

RES. EX. N°1/ ROL F-036-2015

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, D.S. N° 90/2000); el Decreto Supremo N? 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N° 877 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija los Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el Año 2013; en la Resolución Exenta N” 1 de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija los Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el año 2014; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 332, de 20 de abril de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°374, de 7 de mayo de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°1002, de 29 de octubre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

CONSIDERANDO:

  1. Que, conforme al artículo 2”, 3” y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia (en adelante, SMA) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización; y ejercer la potestad sancionatoria respecto de los incumplimientos de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.

2 Que, el D.S. N” 90/2000 establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales.

Gobierno de Chile

3 Que, PAPELES CORDILLERA S.A. es dueña del establecimiento ubicado en camino a Matadero S/N, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana, la cual es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 90/2000.

  1. Que, la Resolución Exenta N° 312 de 04 de Febrero 2010 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, RPM), fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos de “PAPELES CORDILLERA S.A”, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también, el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N” 2 del D.S. N? 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles.

5 Que, con fecha 09 de Enero de 2014, la División de Fiscalización remitió informe del expediente rol DFZ-2013-5048-XIII-NE-El a la División de Sanción y Cumplimiento ("DSC") para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000 para el período correspondiente a Abril del año 2013.

  1. Que, con fecha 22 de Enero de 2014, la División de Fiscalización remitió informe del expediente rol DFZ-2013-4506-XIII-NE-El a la División de Sanción y Cumplimiento ("DSC") para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000 para el período correspondiente a Junio del año 2013.

  2. Que, con fecha 24 de Enero de 2014, la División de Fiscalización remitió informe del expediente rol DFZ-2013-4666-XIII-NE-El a la División de Sanción y Cumplimiento ("DSC") para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000 para el período correspondiente a Julio del año 2013.

  3. Que, con fecha 24 de Enero de 2014, la División de Fiscalización remitió informe del expediente rol DFZ-2013-5088-XIII-NE-El a la División de Sanción y Cumplimiento ("DSC") para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N” 90/2000 para el período correspondiente a Agosto del año 2013.

  4. Que, con fecha 29 de Enero de 2014, la División de Fiscalización remitió informe del expediente rol DFZ-2013-6689-XIII-NE-El a la División de Sanción y Cumplimiento ("DSC") para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N” 90/2000 para el período correspondiente a Septiembre del año 2013.

  5. Que, con fecha 10 de Octubre de 2014, la División de Fiscalización remitió informe del expediente rol DFZ-2014-840-XIII-NE-El a la División de Sanción y Cumplimiento ("DSC") para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000 para el período correspondiente a Octubre del año 2013.

TL, Que, con fecha 10 de Octubre de 2014, la División de Fiscalización remitió informe del expediente rol DFZ-2014-1418-XIII-NE-El a la División de Sanción y Cumplimiento ("DSC") para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000 para el período correspondiente a Noviembre del año 2013.

  1. Que, con fecha 10 de Octubre de 2014, la División de Fiscalización remitió informe del expediente rol DFZ-2014-1992-XIIl-NE-El a la División de Sanción y Cumplimiento ("DSC") para su tramitación, en el marco de la

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Superintendencia E del Medio Ambiente AA Gobierno de Chile

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fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000 para el período correspondiente a Diciembre del año 2013.

  1. Que, con fecha 31 de Diciembre de 2014, la División de Fiscalización remitió informe del expediente rol DFZ-2014-2787-XIII-NE-El a la División de Sanción y Cumplimiento ("DSC") para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000 para el período correspondiente a Enero del año 2014.

  2. Que, con fecha 07 de Febrero de 2015, la División de Fiscalización remitió informe del expediente rol DFZ-2014-3479-XIIl-NE-El a la División de Sanción y Cumplimiento ("DSC") para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N? 90/2000 para el período correspondiente a Febrero del año 2014.

  3. Que, los informes de fiscalización ambiental previamente individualizados y sus respectivos anexos, constataron que “PAPELES CORDILLERA S.A”: (i) no informó en los autocontroles de los períodos correspondientes a los meses de Abril, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2013 y los meses de Enero y Febrero del año 2014, en la frecuencia exigida, los parámetros indicados en su programa de monitoreo; (ii) presentó superación de los niveles de tolerancia respecto de ciertos contaminantes establecidos en la norma de emisión antes citada durante el período controlado en Julio del año 2013; (iii) no reportó información asociada a los remuestreos comprometidos para el mes de Julio del año 2013;

  4. Que, tal como se indicó, en el numeral (i) del considerando anterior, “PAPELES CORDILLERA S.A”, no informó en los autocontroles correspondientes a los meses de Abril, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013, y Enero y Febrero del año 2014, en la frecuencia exigida, los parámetros indicados en su programa de monitoreo. La siguiente tabla, grafica la obligación antedicha:

Tabla N° 1 Coliformes Fecales 6 5 Junio 2013 pH 16 8 Temperatura 16 8 Caudal (VDD) 30 6 Agosto 2013 pH 16 6 Temperatura 16 6 Septiembre Caudal (VDD) 30 14 2013 EN ze E Temperatura 16 8 pH 16 8 Ear 20118 Temperatura 16 8 Noviembre pH 16 8 2013 Temperatura 16 8 Diciembre pH 16 8 2013 Temperatura 16 8 Enero 2014 pH 16 8

Gobierno 1 deChile

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Temperatura 16 8 Coliformes Fecales 6 3 Febrero 2014 pH 16 8 Temperatura 16 8 17. Que, tal como se indicó, en el numeral (ii)

del considerando décimo quinto , “PAPELES CORDILLERA S.A” presentó respecto a una de las muestras informadas, la superación de más de un 100% del límite máximo en uno o más contaminantes, durante el período controlado de julio del año 2013, tal como se presenta en la Tabla 2 siguiente:

Tabla N°2

Julio 2013 DBOs 614 mg/l 300 mg/l 600 mg/l

  1. Que, tal como se indicó, en el numeral (iii) del considerando décimo quinto , “PAPELES CORDILLERA S.A”, no informó los remuestreos del período de control del mes de Julio del año 2013, como se puede observar en la siguiente tabla 3:

Tabla N? 3

Aceites y grasas 95 mg/l 50 mg/l j NO Enera Sólidos spendidas 2 ie o sotales 587 mg/l 300 mg/l NO

  1. Que, mediante Memorándum N? 560, de

2 de Noviembre de 2015, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a don Ariel Espinoza Galdames como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a doña Carolina Silva como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO:

L FORMULAR CARGOS en contra de PAPELES CORDILLERA S.A., Rol Único Tributario N” 96.853.150-6, por la siguiente infracción:

  1. Los siguiente hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 letra g) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las leyes, reglamentos, y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:

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Hecho que se estima constitutivo de infracción

D.S. N” 90/2000 y Resolución Exenta SISS N° 312

El establecimiento industrial, no informó en los autocontroles correspondientes a los meses de Abril, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2013 y los meses de Enero y Febrero del año 2014, con la frecuencia requerida en su programa de monitoreo, los parámetros que se indican en la Tabla N° 1 de la presente resolución.

Artículo 1” D.S. N” 90/2000:

“6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. [...]Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga.”.

Artículo 1” D.S. N” 90/2000:

5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia [...].

Artículo 1” D.S. N” 90/2000:

“6.3.1 Frecuencia de monitoreo.

El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga (...)”

Resolución Exenta SISS N° 312: 3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:

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as

el período controlado de julio del año 2013, tal como se indica en la Tabla N” 2 de la presente resolución.

N? Hecho que se estima pe de ci 1 hd . E Resolución Exenta SISS N? 312 infracción Tabla 1. Limites máximos de contaminantes asociados a la descarga

E z AS > Días de Límite Tipo de-=+ Control E ] Muestr: Mensual SS Pet 8 Mítlmos Caudal (VDD) = Pi Diario Aceites y Grasas mgé 50 Compuesta 2 _magá 3 Compuesta 2 _ _mgñi Ver Tabla 2 | Compuesta 2 Ñ mall 1 Puntual E Colitormes Fecales NMP/100 ml 1009 Puntual 2. | Cromo Hexavalente mañ 0,2 Puntual 2 | DBOs mgé 300 Compuesta 2 Fósforo mad 15 Compuesta 2 Mercurio mañ 0,01 Compuesta 2 Níquel mail 3 Compuesta 2 | Nitrógeno Total Kieldaht magi 78 Compuesta 2 | Pentaclorofeno! mg 0,01 Puntual Es pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 2 Plomo mail 0,5 Compuesta 2 Sólidos Suspendidos Totales _mall 309 Compuesta 2 Sulfatos mgll 2000 Compuesta 2 Sulfuros mai 10 Puntual 2 Tetracioroeteno mgá 0,4 Puntual 2 Triclorometano mall 05 Puntual 2 Temperatura *C 40 Puntual 2 Zinc má 20 Compuesta | E El establecimiento | Artículo 1” D.S. N° 90/2000: industrial presentó | 6.4.2. No se considerarán sobrepasados los límites respecto a una de las | máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 muestras informadas, la | del presente decreto: superación de más de un | a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, 100% del límite máximo | incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en 2 |en uno (o) más | uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite contaminantes, durante | máximo establecido en las referidas tablas.

El establecimiento industrial no informó los remuestreos del período de control del mes de Julio del año 2013, tal como se indica en la Tabla N? 3 de la presente resolución.

Artículo 1” D.S. N° 90/2000:

6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N2 1, 2, 3, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si una muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”.

Gobierno de Cile

ll. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el hecho N%1, N°2 y N°3 como infracción leve en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.

Cabe señalar que respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

Ml. TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

1v. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

v. TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3? de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N? 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: pamela.zenteno(Wsma.gob.cl y ariel.espinoza(Osma.gob.cl

Gobierno

de Chile Superintendencia

del Medio Ambiente

SMA Gobierno de Chile

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Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-hacemos/sanciones.

Vi. TÉNGANSE POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio los actos señalados. Por este acto se incorpora al presente procedimiento sancionatorio administrativo el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se hace alusión en la presente formulación de cargos que se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/.

Vil. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en cd.

vil. NOTIFÍQUESE POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, al representante legal de PAPELERA CORDILLERA S.A., domiciliado en Av. B. Eyzaguirre N°1098, casilla 23, Puente Alto, Región Metropolitana.

| Espinoza Galdames

Fiscal Instructor dé la División de Sanción y Cumplimiento bs Superintendencia del Medio Ambiente PER/

Cc: - División de Sanción y Cumplimiento - División de Fiscalización