Sanción SMA

CULTIVOS YADRAN S.A.

Rol F-035-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-09-22 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Pesca y Acuicultura · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A CULTIVOS YADRÁN S.A., TITULAR DEL CENTRO DE ENGORDA DE SALMONES MELCHOR 716 (RNA 110733)

RES. EX. N° 1 / ROL F-035-2025

SANTIAGO, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2025

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N°30/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 2010 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1026/2025”); y en la Resolución N°36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1° Conforme a lo establecido en los artículos

2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

CULTIVOS YADRÁN S.A.1 (en adelante e indistintamente, el “Titular” o la “Empresa”), Rol Único Tributario N° 96.550.920-8, es titular del proyecto denominado “AUMENTO DE BIOMASA CENTRO DE ENGORDA DE SALMONIDOS CANAL NINUALAC AL NOROESTE DE ISLA MELCHOR SECTOR 3 XI REGION” (en adelante, “el Proyecto”) cuya Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) fue calificada favorablemente mediante Resolución Exenta N°202, de fecha 05 de mayo del año 2010, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo (en adelante, “RCA N° 202/2010”), asociada a la unidad fiscalizable Centro de Engorda de Salmónidos (en adelante, “CES”) Melchor 716 (RNA 110733)2. 2° El CES “Melchor 716” (RNA 110733) se emplaza en el canal Ninualac, al noroeste de isla Melchor (Sector 3, comuna de Aysén, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo), integra la agrupación de concesiones3 “21C” y, conforme al considerando 3.6 de la RCA N° 202/2010, corresponde a un centro de cultivo de salmónidos con una capacidad máxima de producción de 4.900 toneladas.

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la

1 Se tiene a la vista el Documento Digital N°: 20211100117, de fecha 16 de noviembre de 2021, de la Comisión de Evaluación de Aysén que tiene presente y aprueba el cambio de representante legal en diversas RCAs de Cultivos Yadrán S.A. entre las que se encuentra la Resolución Exenta N°202, de fecha 05 de mayo del año 2010, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. 2 Código de centro, de acuerdo con el Registro Nacional de Acuicultura (“RNA”) 3Agrupación de concesiones: conjunto de concesiones de acuicultura que se encuentran dentro de un área apta para el ejercicio de la acuicultura en un sector que presenta características de inocuidad epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifican su manejo sanitario coordinado por grupo de especies hidrobiológicas, así declarado por la Subsecretaría. numeral 52) del Artículo 2º de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Superintendencia del Medio Ambiente A.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DSI-2024-11-XI- RCA

3° En el marco de la evaluación del estado de cumplimiento de los CES, esta Superintendencia realizó un examen de la información mediante análisis automatizado de la información de mortalidad, cosecha y existencias declaradas por el titular en el Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (en adelante, “SIFA”) perteneciente al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, “Sernapesca”). La mencionada actividad consistió en evaluar el nivel de producción de la Unidad Fiscalizable Melchor 716 (RNA 110733) desde el 21 de junio de 2021 al 23 de octubre de 2022, respecto de los límites de producción máxima autorizados en su RCA y respectivo proyecto técnico. 4° Según las conclusiones del mencionado análisis, se detectaron hallazgos vinculados a la superación de la producción máxima autorizada. Adicionalmente, se analizaron los resultados de los muestreos de Información Ambiental4 (en adelante “INFA”). 5° Con fecha 20 de diciembre de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DSI-2024-11-XI-RCA, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA respecto a la producción de la UF CES Melchor 716 (RNA 110733).

III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA

6° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 7° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LOSMA:

4 Artículo 2 del RAMA, letra p) “Información ambiental (INFA): Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un período determinado.”

A.1. Incumplimiento de la producción máxima autorizada por la RCA N° 202/2010.

8° El considerando 3.6 de la RCA N° 202/2010 dispone que “La producción máxima total de 4.900 toneladas”. 9° El considerando 4.1 de la precitada RCA dispone, además, que el CES deberá cumplir con la normativa ambiental aplicable, en particular con el Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, “RAMA”), aprobado por el D.S. N° 320/2001 del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo-. 10° Por su parte, el considerando 4.2 de la misma RCA establece la aplicabilidad al proyecto del permiso ambiental sectorial (en adelante, “PAS”)5 para realizar actividades de acuicultura, otorgado mediante Oficio Ordinario N° 1684, de 17 de agosto de 2009, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, quedando -entre otros aspectos- condicionado a: (i) una producción máxima de 4.900 toneladas de salmónidos; y (ii) el cumplimiento del RAMA. 11° Por su parte, el inciso tercero del artículo 15 del RAMA establece que “el titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.” A su vez, el artículo 2, letra n), del mismo reglamento, define “producción” como “el resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado.”. 12° Conforme a lo consignado en el IFA DSI- 2024-11-XI-RCA, para el análisis se consideraron los reportes semanales de mortalidad informados por el titular en la plataforma SIFA y las cosechas reportadas mediante el Sistema de Trazabilidad (toneladas recibidas por planta de proceso), ambas administradas por Sernapesca. Respecto del ciclo 2021-2022, la materia prima procesada proveniente del CES Melchor 716 (RNA 110733) correspondió a 4.405,35 ton. de biomasa, a la que se suma una mortalidad de 523,35 ton., totalizando 4.928,70 ton. de producción, cifra que excede en 28,70 ton. lo autorizado por la RCA N° 202/2010. 13° Conforme estos antecedentes el informe concluye que el centro de cultivo superó la producción máxima permitida por la Resolución de Calificación Ambiental -4.900 toneladas- en 28,7 toneladas (0,59%), durante el ciclo productivo

5 Artículo 74 del entonces Reglamento del SEIA (D.S. N° 95/2001), actual PAS del artículo 116 del Reglamento del SEIA (D.S. N° 40/2012)

2021-2022. 14° Dentro de los antecedentes considerados en la evaluación ambiental del proyecto, se encuentra la caracterización preliminar del sitio (en adelante, “CPS”) y la INFA. La CPS, de acuerdo con el artículo 2° letra e) del RAMA, consiste en el “Informe presentado por los solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área en que se pretende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental […]”. Por su parte, la INFA es conceptualizada en el artículo 2° letra p) del mismo cuerpo normativo, como el “Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un periodo determinado”. 15° En dicho contexto, el aumento de la producción por sobre lo evaluado, redunda necesariamente en una vulneración grave de las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, en atención a que las consideraciones ambientales base de funcionamiento del proyecto autorizado, son modificadas posteriormente por el titular, de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados no se condicen con los evaluados ambientalmente. 16° En este sentido, cabe señalar que las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales se relaciona con la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través del alimento no consumido y a través de los desechos de los peces. Este fenómeno aumenta la cantidad de nitrógeno y fósforo de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible y generando la eutroficación, que se asocia a la generación de cambios en la biodiversidad; desequilibrio de las relaciones tróficas en el medio por pérdida del control que ejercen los organismos consumidores; incremento en la intensidad y frecuencia de floraciones algales; y disrupciones de funciones ecosistémicas (Buschmann y Fortt, 2005)6. 17° De este modo, se aprecia que existe un nivel de impacto y riesgo ambiental mayor al evaluado, en razón del aumento de aportes en materia orgánica e inorgánica en los sedimentos que facilitan los procesos anaeróbicos; dispersión en el agua y precipitación de sedimentos, disminución del oxígeno disuelto en la columna de agua como consecuencia de la mayor cantidad de peces en cultivo; propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Esto puede generar un impacto negativo en la abundancia y riqueza de la flora y fauna del ecosistema afectado. Por lo mismo, mediante la evaluación ambiental a que se

6 Buschmann, A., & Fortt, A. 2005. Efectos ambientales de la acuicultura intensiva y alternativas para un desarrollo sustentable. Revista Ambiente y Desarrollo 2005, N°3(21), p. 58-64.

someten los proyectos acuícolas en el SEIA, justamente ese efecto o impacto es el que se busca mitigar y evitar, estableciendo, entre otras diferentes medidas de manejo, los límites de producción asociados al proyecto. 18° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LOSMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA. Lo anterior, considerando que, en base a la producción máxima autorizada, se determinan tanto las emisiones generadas por el proyecto como los efectos generados por la producción de salmónidos; y las respectivas medidas para abordarlos. 19° A mayor abundamiento, el informe da cuenta del análisis efectuado por SERNAPESCA del INFA correspondiente al ciclo productivo en examen. El INFA evalúa la condición aeróbica7 o anaeróbica8 de los CES y, conforme a la normativa aplicable, debe practicarse con una antelación máxima de dos meses al inicio de la cosecha de cada ciclo. Los resultados obtenidos para el CES MELCHOR 716 (RNA 110733) se sintetizan en la siguiente tabla: Tabla 1. Resultado INFA UF Categoría CES Ciclo productivo Fecha de muestreo Tipo INFA Resultado INFA MELCHOR 716 (RNA 110733) Categoría 59 21/06/2021 al 23/10/2022 17/08/2022 INFA Aeróbica Fuente: Elaboración propia en base a nóminas de INFA de Sernapesca.

20° Por otra parte, se tiene en cuenta que el MELCHOR 716 (RNA 110733) se encuentra en aguas interiores del área protegida Reserva Forestal Las Guaitecas, creada por el Decreto Supremo Nº 2612, 1 de diciembre de 1938 del Ministerio de

7 Artículo 2, Letra g), del RAMA: “Condiciones aeróbicas: Condición que indica la presencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, ésta se constatará en la columna de agua en el decil más profundo, medida a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.” 8 Artículo 2, letra h) del RAMA: “Condiciones anaeróbicas: Condición que indica la ausencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, las condiciones anaeróbicas se constatarán en el decil más profundo de la columna de agua, medidas a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.” 9 Resolución Exenta N°3612, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Pesca, que "Aprueba resolución que fija las metodologías para elaborar la Caracterización Preliminar de Sitio (CPS) y la Información Ambiental (INFA)". En su Párrafo II, número 5, letra F., define como Categoría 5 a: i) Centros de cultivo con sistemas de producción extensivo (excepto macroalgas), cuyas producciones máximas anuales proyectadas sean superiores a 1.000 toneladas; siempre que se encuentren en sitios con profundidades superiores a 60 metros, y ii) Centros de cultivo con sistemas de producción intensivo, cuyas producciones máximas anuales proyectadas sean superiores a 50 toneladas; siempre que se encuentren en sitios con profundidades superiores a 60 metros.

Tierras y Colonización.

Figura 1. Ubicación del MELCHOR 716 (RNA 110733)

Fuente: Elaboración propia.

21° Esta reserva presenta un clima templado húmedo de características insulares, las especies de flora características de la zona son el ciprés de las Guaitecas (Pilgerodendron uviferum), coigüe de Chiloé (Nothofagus nitida), coigüe de Magallanes (Nothofagus betuloides), chucao (Scelorchilus rubecula), hued-hued (Pteroptochos tarnii), huillín (Lontra provocax) y lobo fino austral (Arctocephalus australis). 22° Finalmente, el artículo 36 de la Ley N° 19.300 dispone que “(…) forman parte de un área protegida las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro”. 23° En particular, todo lo producido en exceso, por sobre el límite establecido en la RCA, constituye una actividad que no cuenta con autorización, ni sectorial ni ambiental, y se ejecuta al interior de un área silvestre protegida por el

Estado. 24° Conforme lo anterior, y sin perjuicio de la clasificación grave imputada previamente, los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme con lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal i) de la LOSMA, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que, junto con contravenir las disposiciones pertinentes, se ejecutan al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

25° Mediante Memorándum D.S.C. N° 656, de fecha 01 de septiembre de 2025, se procedió a designar a Juan José Galdámez Riquelme como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Gabriela Tramón Pérez como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de CULTIVOS YADRÁN S.A., Rol Único Tributario N° 96.550.920-8, en relación a la unidad fiscalizable MELCHOR 716 (RNA 110733), localizada en Canal Ninualac, Al Noroeste de Isla Melchor, Sector 3, comuna de Aysén, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, por los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Superar la producción máxima autorizada en el MELCHOR 716 (RNA 110733) durante el ciclo productivo ocurrido entre 21 de junio de 2021 y 23 de octubre de 2022 RCA N° 202/2010 Considerando 3.6 “La producción máxima total de 4.900 toneladas”

RCA N° 202/2010 Considerando 4.1 “D.S. 320/01 Reglamento Ambiental para la Acuicultura Operación En la realización de actividades de acuicultura, quedan sujeto al cumplimiento de las medidas de protección ambiental, por medio de los instrumentos para la conservación y evaluación de las capacidades de los cuerpos de agua, los requisitos de operación previstos en

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas las normas generales y especiales del mismo, así como la Caracterización Preliminar del Sitio y la Información Ambiental.”

RCA N° 202/2010 Considerando 4.2 “Que, sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que la ejecución del proyecto “Aumento de Biomasa Centro de Engorda de Salmonidos Canal Ninualac, al Noroeste de Isla Melchor, Sector 3, XI Región”, requiere de los permisos ambientales sectoriales contemplados en los artículos 68 y 74 (…) (…) Se otorga el permiso ambiental sectorial en consideración a que la Subsecretaría de Pesca, mediante Of. Ordinario Nº 1684 de fecha 17 de agosto de 2009, informó favorablemente. Se condiciona a lo siguiente: • El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) Nº 320 de 2001. • El titular deberá cumplir con el cronograma de actividades y programa de producción señalado en el respectivo Proyecto Técnico de la solicitud de modificación de Concesión de Acuicultura (…)”

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el Cargo N° 1 como grave, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, según lo señalado en los considerandos 14° y siguientes, e indistintamente en virtud del literal i) del mismo numeral y artículo, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización, en atención a lo señalado en los considerandos 21° y siguientes de la presente

resolución.

Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LOSMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la/el Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la/s denuncia/s, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto.

VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, Juan José Galdámez Riquelme juan.galdamez@sma.gob.cl, Gabriela Tramón Pérez gabriela.tramon@sma.gob.cl

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló la “Guía para la presentación de programas de cumplimiento”, que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.

VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA

PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución de este.

VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que CULTIVOS YADRÁN S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que CULTIVOS YADRÁN S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este/a Fiscal Instructor/a. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

XI. FORMA Y MODOS DE ENTREGA de la información requerida. Conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 24 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde.

XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de

CULTIVOS YADRÁN S.A., domiciliado en Bernardino N° 1981, Piso 5, Puerto Montt.

Juan José Galdámez Riquelme Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

GTP/PAC Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Representante legal de CULTIVOS YADRÁN S.A., Bernardino N° 1981, Piso 5, Puerto Montt, Región de Los Lagos C.C: - Jefe de la Oficina Regional de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo de la SMA.

F-035-2025