SERVICIOS Y PROYECTOS AMBIENTALES S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A SERVICIOS Y PROYECTOS AMBIENTALES S.A., SUCURSAL SERPRAM S.A.
RES. EX. N° 1/ROL F-035-2024
Santiago, 06 de septiembre de 2024
VISTOS: Conforme lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, en la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de transparencia y participación ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
2. Servicios y Proyectos Ambientales S.A., Rol Único Tributario N° 96.799.790-0, sucursal SERPRAM S.A., ubicada en calle Los Alerces N° 2742, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, es una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en SERPRAM 25-01, la cual cuenta con autorización de habilitación de labores de fiscalización ambiental, otorgada mediante Resolución Exenta N° 894, de fecha 26 de septiembre de 2016 894/2016
3. Dicha autorización fue renovada mediante Resolución Exenta N° 1191, de 14 de septiembre de 2020, de la SMA; finalmente, mediante Resolución Exenta N° 1651, de fecha 26 de septiembre de 2022 de esta Superintendencia (en 1651/2022 SMA ), se renovó nuevamente la autorización conferida a SERPRAM para actuar como ETFA por un plazo de 4 años contados desde el 27 de septiembre de 2022; esta última autorización se encuentra actualmente vigente.
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Informe de Fiscalización Ambiental DETEL-2023- 674-XIII-RET 4. El Departamento de Entidades Técnicas y Laboratorio una actividad de fiscalización ambiental a SERPRAM S.A., lo cual incluyó una inspección en las instalaciones de la empresa Enel Generación Chile S.A., específicamente, en el establecimiento Central Termoeléctrica Quintero, con fecha 04 de abril de 2023. Adicionalmente, la actividad de fiscalización incluyó la revisión de una serie de informes de resultados elaborados por la ETFA, solicitados a través del requerimiento de información bajo la Resolución Exenta N° 732 de 28 de abril de 2023 , en cumplimiento de las obligaciones de reporte establecidas para titulares de fuentes emisoras en normas de emisión (Decreto Supremo N° 28 de 30 de julio de 2013 del Ministerio del Medio Ambiente1, Decreto Supremo N° 13, de 18 de enero de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente2); en el Decreto Supremo N° 138 de 10 de junio de 2005 del Ministerio de Salud3; y para titulares de resoluciones de calificación ambiental. 5. La actividad señalada tuvo el objetivo de verificar que la ETFA haya desarrollado sus actividades de acuerdo a los alcances autorizados, y que dispone del personal y equipamiento necesario para la ejecución de la actividad en terreno y al cumplimiento de las instrucciones de la SMA. Lo anterior, en el marco del cumplimiento de la Resolución Exenta N° 13, de fecha 04 de enero 2023 de fiscalización Ambiental para el año 2023 6. La normativa fiscalizada fue el cumplimiento del D.S. N° 38/2013; la Resolución Exenta N° 575, de 18 de abril de 2022, de la SMA, de carácter general que establece los requisitos para la autorización de ETFA e IA y revoca resolución
1 Establece Norma de emisión para funciones de cobre y fuentes emisoras de arsénico. 2 Establece Norma de emisión para centrales termoeléctricas. 3 Establece obligación de declarar emisiones que indica.
575/2022 la Resolución Exenta N° 574, de 18 de abril de 2022, de la SMA, cción de carácter general que establece directrices generales para la operatividad de las entidades técnicas de fiscalización ambiental e inspectores ambientales y
574/2022 ); y la Resolución Exenta N° 2051, de 14 de septiembre de 2021, Dicta instrucción de carácter general para la operatividad de las entidades técnicas de fiscalización ambiental en el componente ambiental aire y revoca
7. Las conclusiones de esta Superintendencia fueron plasmadas en el Informe de Fiscalización Ambiental DETEL-2023-674-XIII-RET (en adelante,
detectándose disconformidades respecto de las actividades realizadas por la ETFA. Este IFA fue derivado a la , con fecha 20 de octubre de 2023. III. HALLAZGOS IFA DETEL-2023-674-XIII-RET 8. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal d) de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones vinculadas a acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la
9. De la revisión realizada por DETEL de esta Superintendencia de los informes de resultados emitidos por la ETFA, se constató el siguiente hecho constitutivo de infracción: a) La realización y reporte de actividades asociadas a alcances para los cuales la ETFA no poseía autorización de la SMA al momento de su ejecución. 10. En el IFA DETEL-2023-674-XIII-RET se estableció un hallazgo, en base al análisis documental realizado, vinculado a la ejecución y reporte de actividades asociadas a alcances que no se encontraban autorizados por la SMA al momento de su ejecución. Dichas actividades se encuentran asociadas a los informes de resultados entregados por el titular a raíz del requerimiento de información realizado mediante Res. Ex. N° 732/2023 SMA. Estos informes fueron reportados por titulares de fuentes emisoras y de resoluciones de calificación ambiental, en virtud de las obligaciones establecidas en las normas de emisión y resoluciones de calificación ambiental respectivas. 11. La SMA contrastó lo señalado en los informes de resultados indicados con los alcances autorizados para SERPRAM, a la fecha de realización de las actividades referidas, de conformidad con la Res. Ex. N° 1651/2022 SMA, además contenidos en el documento ALCANCES ETFA SERPRAM. V9. 27-09-2022 , los que se encuentran en los Anexos 2 y 3 del IFA. 12. A continuación, se individualizan los alcances no autorizados ejecutados y reportados por la ETFA, asociado a los informes de resultados fiscalizados:
Tabla 1. Detalle de actividades no autorizadas ejecutadas por la ETFA Informe de Resultados Actividad Subárea Parámetro Método reportado N° 22.1707, contenido en N° IR.EC.22.10.239 Muestreo Aire-MP No aplica PGCSFF013 Análisis Aire-MP MP IGC-SGR-001 N° 22.1791, contenido en N° IR.EC.22.10.244 Muestreo Aire-MP No aplica PGCSFF013 Análisis Aire-MP MP IGC-SGR-001 N° 22.1849, contenido en N° IR.EC.22.10.248 Muestreo Aire-MP No aplica PGCSFF013 Análisis Aire-MP MP IGC-SGR-001 N° 22.1990, contenido en N° IR.EC.22.11.260 Muestreo Aire-MP No aplica PGCSFF013 Análisis Aire-MP MP IGC-SGR-001 N° 22.1920, contenido en N° IR.EC.22.11.263 Muestreo Aire-MP No aplica PGCSFF013 Análisis Aire-MP MP IGC-SGR-001 N° 22.1919, contenido en N° IR.EC.22.11.265 Muestreo Aire-MP No aplica PGCSFF013 Análisis Aire-MP MP IGC-SGR-001 N° 22.1914, contenido en N° IR.EC.22.11.269 Muestreo Aire-MP No aplica PGCSFF013 Análisis Aire-MP MP IGC-SGR-001 N° 23.004, contenido en N° IR.EC.22.12.276 Muestreo Aire-MP No aplica PGCSFF013 Análisis Aire-MP MP IGC-SGR-001 N° 23.003, contenido en N° IR.EC.22.12.278 Muestreo Aire-MP No aplica PGCSFF013 Análisis Aire-MP MP IGC-SGR-001 N° 23.0031, contenido en N° IR.EC.22.12.281 Muestreo Aire-MP No aplica PGCSFF013 Análisis Aire-MP MP IGC-SGR-001 N° 23.0032, contenido en N° IR.EC.22.12.283 Muestreo Aire-MP No aplica PGCSFF013 Análisis Aire-MP MP IGC-SGR-001 N° 23.0030, contenido en N° IR.EC.22.12.285 Muestreo Aire-MP No aplica PGCSFF013 Análisis Aire-MP MP IGC-SGR-001 Muestreo Aire-MP No aplica PGCSFF013
Informe de Resultados Actividad Subárea Parámetro Método reportado N° 23.0033, contenido en N° IR.EC.22.12.288 Análisis Aire-MP MP IGC-SGR-001 N° 23.0034, contenido en N° IR.EC.22.12.291 Muestreo Aire-MP No aplica PGCSFF013 Análisis Aire-MP MP IGC-SGR-001 N° 23.0035, contenido en N° IR.EC.22.12.295 Muestreo Aire-MP No aplica PGCSFF013 Análisis Aire-MP MP IGC-SGR-001 N° 23.0029, contenido en N° IR.EC.22.12.298 Muestreo Aire-MP No aplica PGCSFF013 Análisis Aire-MP MP IGC-SGR-001 N° 23.0161, contenido en N° IR.EC.23.01.001 Muestreo Aire-MP No aplica PGCSFF013 Análisis Aire-MP MP IGC-SGR-001 N° 23.0185, contenido en N° IR.EC.23.01.003 Muestreo Aire-MP No aplica PGCSFF013 Análisis Aire-MP MP IGC-SGR-001 Fuente: Elaboración propia en base a Anexo 7 del IFA DETEL-2023-674-XIII-RET 13. De la revisión hecha por esta Superintendencia, contrastando los informes de resultados ya referidos, la resolución que autoriza los alcances para SERPRAM y el documento consolidado de alcances que se acompaña como Anexo 2 del IFA, se pudo constatar lo siguiente. 14. El método reportado en los informes de resultados de la Tabla 1 anterior, para las actividades de muestreo en la subárea Aire-MP, no corresponde al del alcance autorizado por la SMA (vale decir, el método CH-5). Esto, de acuerdo con la autorización de la ETFA, para la época de las actividades de muestreo, realizadas con fecha 13, 20, 25 y 26 de octubre de 2022; 9, 10, 11, 29 y 30 de noviembre de 2022; 6, 7, 8, 13, 14, 19, 20, 27, 29 y 30 de diciembre de 2022; y 6 y 13 de enero de 2023. 15. Por su parte, el método reportado en los informes de resultados de la Tabla 1 anterior, para las actividades de análisis en la subárea Aire-MP, para el parámetro MP, no corresponde al del alcance autorizado por la SMA (vale decir, el método CH-5). Esto, de acuerdo con la autorización de la ETFA, para la época de las actividades de análisis, realizadas con fecha 21 de octubre de 2022; 14 de noviembre de 2022; 12, 16, 26 y 27 de diciembre de 2022; y 25 y 31 de enero de 2023. 16. El D.S. N° 38/2013, en su artículo 15 letra c), establece que las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental tienen la obligación permanente de Asimismo, la Res. Ex. N° 1651/2022
SMA, previene en su Resuelvo N° 2 que autorizados en la resolución exenta N°1191, de 2020 y en lo demás que corresponda, según indica el
17. Atendido lo anterior, es posible para esta Superintendencia concluir que las actividades ejecutadas por SERPRAM S.A., es decir, la realización de actividades de muestreo y análisis para la subárea de Aire-MP, individualizadas en la Tabla 1 del presente acto, se realizaron en contravención a lo dispuesto en el D.S. N° 38/2013, artículo 15 letra c) y a lo determinado en la Res. Ex. N° 1651/2022 SMA, ya que, para las fechas de realización de dichos análisis y muestreos, la ETFA no contaba con autorización para ejecutar dichas actividades. 18. En relación a lo indicado precedentemente, cabe hacer presente que las ETFA juegan un rol trascendental en el ámbito regulatorio ambiental, al reconocérseles como terceros idóneos debidamente calificados para la realización de actividades de inspección, verificación, medición y análisis, en los alcances autorizados. En ese sentido, tal como los proyectos o actividades inspeccionadas por dichas entidades , que cumplan con las exigencias señaladas, tendrán derecho a un certificado, cuyas características y vigencias serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza
19. A su vez, el Reglamento ETFA, en su artículo 22 se refiere al certificado que deben entregar las ETFA, debiendo dar cuenta de las actividades de fiscalización ambiental realizadas, y de una serie de antecedentes, entre ellos: . 20. De esta forma, el hecho de que una ETFA actúe fuera de sus alcances reviste la mayor gravedad, considerando el rol que estas entidades cumplen en la generación de información fidedigna para el seguimiento de las obligaciones ambientales a la que se encuentran sujetos los titulares emisoras, y la fiscalización del cumplimiento de la normativa ambiental. 21. En dicho orden de ideas, la información que entrega a esta Superintendencia un titular de fuente emisora, o de una RCA, en cumplimiento de su obligación de reporte establecida en el instrumento ambiental respectivo, y que es elaborada por una ETFA, es un medio significativo con el que cuenta la SMA para fiscalizar el cumplimiento de la normativa ambiental pertinente. Por tanto, cuando el titular reporta información analizada sin contar con la autorización correspondiente, esta carece de la confiabilidad técnica requerida, no siendo posible repetir las actividades de muestreo, medición y/o análisis específicos, en las condiciones y oportunidad en que debieron efectuarse. 22. En función del análisis realizado en los considerandos precedentes, es posible concluir que, al realizar actividades de muestreo y análisis fuera de los alcances autorizados, ha evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia en lo que respecta a la fiscalización del cumplimiento de normas de emisión y resoluciones de
calificación ambiental respectivas, en las actividades indicadas en la Tabla 1 de la presente resolución, durante el año 2022 y 2023. 23. En atención a lo anteriormente expuesto, se estima preliminarmente que los hechos descritos, son susceptibles de constituir una infracción de carácter gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 1 letra e) de la LOSMA, de conformidad al cual son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia . b) Actuación mediante un Inspector Ambiental que no contaba con autorización de la SMA 24. En el IFA DETEL-2023-674-XIII-RET, se estableció un segundo hallazgo, vinculado al análisis documental realizado, consistente en que la persona natural que firmó el informe de resultados N° IR.EC.22.11.269, junto con la declaración jurada de operatividad del IA, no contaba con la autorización de la SMA para actuar como Inspector Ambiental.
25. La SMA contrastó el informe de resultados indicado junto con la declaración jurada de operatividad del IA vinculada a dicho informe, con el Registro Electrónico del Sistema Informático ETFA de esta Superintendencia (Anexo 8 del IFA), pudiendo constatarse que la autorización del Inspector Ambiental caducó con fecha 22 de noviembre de 2022; mientras que la fecha del informe de resultados analizado y de la declaración jurada firmada es de 29 de diciembre de 2022. A su vez, la actividad de muestreo se realizó los días 29 y 30 de noviembre de 2022, por lo que, en dicha oportunidad, la autorización para actuar como Inspector Ambiental tampoco se encontraba vigente.
26. El D.S. N° 38/2013, en su artículo 15 letra c), establece que las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales tienen la obligación permanente de e . Asimismo, la Res. Ex. N° 574/2022, en el punto 16.1.10 de la Instrucción, establece, respecto de los contenidos generales mínimos del Informe de Resultados, que se deberá incluir la firma del inspector ambiental responsable de las actividades desarrolladas por la ETFA identificado en el informe de resultados . En tanto, el punto 16.2 de la Instrucción, señala que los resultados emitidos por la ETFA, deberán siempre estar firmados por los inspectores ambientales responsables de las actividades que desarrolle la ETFA así como las declaraciones de operatividad . Finalmente, el punto 17.1 de dicha Instrucción, sobre el rol del inspector ambiental, establece que el inspector ambiental es la persona natural responsable de todas las actividades que desarrolle la ETFA a la que pertenece, sean estas actividades desarrolladas en terreno (muestreo, medición, inspección) o en las instalaciones de la ETFA (análisis, verificación), siendo responsable de ellas al suscribir el informe de resultados que
27. Atendido lo anterior, es posible para esta Superintendencia concluir que las actividades ejecutadas por SERPRAM S.A., plasmadas en el informe de resultados IR.EC.22.11.269, se realizaron en contravención a lo dispuesto en el D.S. N° 38/2013, artículo 15 letra c) y a lo determinado en la Res. Ex. N° 574/2022 SMA, puntos 16.1.10, 16.2 y 17.1 de
la Instrucción, ya que, para las fechas de realización de la actividad y de emisión del informe, el Inspector Ambiental vinculado con la ETFA que firmó como responsable de la actividad, tanto el informe como la declaración jurada de operatividad del IA, no contaba con autorización de esta Superintendencia para actuar como Inspector Ambiental, puesto que su autorización había caducado.
28. En atención a lo anteriormente expuesto, se estima preliminarmente que los hechos descritos, son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, de conformidad al cual son los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
29. Que, con fecha 06 de septiembre de 2024, se procedió designar a Macarena Meléndez Román como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Valentina Varas Fry como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de Servicios y Proyectos Ambientales S.A., sucursal SERPRAM S.A., Rol Único Tributario N° 96.799.790-0, código ETFA 025-01, domiciliado en calle Los Alerces N° 2742, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, por las siguientes infracciones:
Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35, letra d) de la LOSMA, en cuanto el incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LOSMA les imponga. N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas 1. La realización de actividades de muestreo y análisis en la subárea Aire-MP, asociada a alcances para los cuales la ETFA no poseía autorización de la SMA al momento de su ejecución, de acuerdo a lo señalado en la Tabla N° 1 de la presente resolución. Artículo 15, letra c), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente:
Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: c) Ejercer sus actividades según el alcance de su
Resuelvo 2°, Resolución Exenta N° 1651, de 26 de septiembre de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente:
N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas º. PREVIÉNESE que la presente renovación se otorga para todos los alcances autorizados en la resolución exenta N°1191, de 2020 y en las demás que corresponda, según indican . 2. Firma de un informe de resultados y de la declaración jurada de operatividad del IA respectiva, por parte de una persona natural que no tenía autorización de la SMA para actuar como Inspector Ambiental, toda vez que su autorización había caducado para la fecha de realización de las actividades y de la emisión del informe. Artículo 15, letra c), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente:
Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: c) Ejercer sus actividades según el alcance de su
Punto 16.1.10, Documento Técnico, Resolución Exenta N° 574, de 18 de abril de 2022 de la Superintendencia del Medio Ambiente:
informe de resultados correspondiente a las actividades o labores que realiza la ETFA se señalan a continuación, sin perjuicio de otros contenidos exigidos en los instrumentos ambientales aplicables, en la norma NCh-ISO17025.Of2017 o ISO/IEC 17025:2017 y/o NCh-ISO17020-2012 o ISO/IEC 17020:2012 o aquellas que las reemplacen, y en los contenidos adicionales que pueda establecer esta superintendencia:
- Firma del representante legal de la ETFA y del inspector ambiental responsable de las actividades desarrolladas por
Punto 16.2, Documento Técnico, Resolución Exenta N° 574, de 18 de abril de 2022 de la Superintendencia del Medio Ambiente:
N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas del reglamento ETFA, los resultados emitidos por la ETFA (informes de ensayo o informes de inspección) deberán siempre estar firmados por el representante legal de la ETFA y por el o los inspectores ambientales responsables de las actividades que desarrolle la ETFA, ejecutadas tanto en terreno como en las instalaciones de la ETFA. En el mismo sentido, la declaración de ausencia de conflicto de intereses y de veracidad, autenticidad y exactitud, así como las declaraciones de operatividad deberán ser suscritas por el representante legal y por el o los inspectores ambientales
Punto 17.1, Documento Técnico, Resolución Exenta N° 574, de 18 de abril de 2022 de la Superintendencia del Medio Ambiente:
de todas las actividades que desarrolle la ETFA a la que pertenece, sean estas actividades desarrolladas en terreno (muestreo, medición, inspección) o en las instalaciones de la ETFA (análisis, verificación), siendo responsable de ellas al
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N°1, al artículo 35 letra d) como gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 1, letra e) de la LOSMA, que prescribe que son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia, en atención a lo indicado en los considerandos 18 a 23 del presente acto.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 39 letra a) de la LOSMA dispone que podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales
Por su parte, clasificar la infracción N°2 al artículo 35 letra d) como leve, en virtud de los dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, que prescribe que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones leves, el artículo 39 letra c) de la LOSMA dispone que .
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el respectivo expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro del rango establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.
IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y 15 días hábiles para formular sus descargos, plazo contado desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, , y .
VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, contados desde el vencimiento del plazo original ya referido en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación del programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, y para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, contados desde la notificación del presente acto.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.
VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.
VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Servicios y Proyectos Ambientales S.A., opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
X. TENER PRESENTE que, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio
1.
2. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XI. TENER PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2 de la LOSMA, las diligencias de prueba que Servicios y Proyectos Ambientales S.A., estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.
X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante de Servicios y Proyectos Ambientales S.A., sucursal SERPRAM S.A., domiciliado para estos efectos en calle Los Alerces N° 2742, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana.
Macarena Meléndez Román Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente BOL Carta Certificada: - Servicios y Proyectos Ambientales S.A., sucursal SERPRAM S.A., domiciliado en calle Los Alerces N° 2742, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana. C.C.: - Departamento de Entidades Técnicas y Laboratorio, SMA.