SERVICIOS Y PROYECTOS AMBIENTALES S.A.
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-035-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE SERVICIOS Y PROYECTOS AMBIENTALES S.A., SUCURSAL “SERPRAM S.A.”
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1° Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto Supremo N° 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “D.S. N° 38/2013” o “Reglamento ETFA”); la Resolución Exenta N° 574, de 18 de abril de 2022, Dicta Instrucción de Carácter General para la Operatividad General de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental e Inspectores Ambientales y revoca Resolución que indica (en adelante, “Res. Ex. N° 574/2022 SMA”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; y la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE 2° El presente procedimiento sancionatorio Rol F-035-2024, fue iniciado con fecha 06 de septiembre de 2024, con la formulación de cargos a Servicios y Proyectos Ambientales S.A., Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante e indistintamente, “la ETFA”, “la empresa” o “SERPRAM”), Rol Único Tributario N° 96.799.790-0, en su calidad de titular de la sucursal “SERPRAM S.A.”, código ETFA 025-01, calle Los Alerces N° 2742, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana. 3° La ETFA cuenta con autorización de habilitación de labores de fiscalización ambiental, otorgada mediante Resolución Exenta N° 894, de fecha 26 de septiembre de 2016 de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N° 894/2016
SMA”). Dicha autorización fue renovada mediante Resolución Exenta N° 1191, de 14 de septiembre de 2020, de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 1191/2020 SMA”); luego, mediante Resolución Exenta N° 1651, de fecha 26 de septiembre de 2022 de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N° 1651/2022 SMA”), se renovó nuevamente la autorización conferida a SERPRAM para actuar como ETFA por un plazo de 4 años contados desde el 27 de septiembre de 2022; esta última autorización se encuentra actualmente vigente. 4° Finalmente, con fecha 06 de octubre de 2023, se autorizó por parte de esta Superintendencia una ampliación de alcances respecto de la sucursal “SERPRAM S.A.”, mediante Resolución Exenta N° 1736 (en adelante, “Res. Ex. N° 1736/2023 SMA”), correspondientes con los aprobados en el “Informe final de evaluación entidades técnicas de fiscalización ambiental”. III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO F-035-2024 IV. Informe de Fiscalización Ambiental DETEL-2023-674-XIII-RET 5° El Departamento de Entidades Técnicas y Laboratorio (en adelante, “DETEL”), de esta Superintendencia, realizó una actividad de fiscalización ambiental a SERPRAM, lo cual incluyó una inspección en las instalaciones de la empresa ENEL Generación Chile S.A., con fecha 04 de abril de 2023, y la revisión de una serie de informes de resultados elaborados por la entidad técnica, solicitados por requerimiento de información mediante Resolución Exenta N° 732 de 28 de abril de 2023 de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 732/2023 SMA”), en cumplimiento de las obligaciones de reporte establecidas para los titulares de fuentes emisoras en normas de emisión contenidas en el Decreto Supremo N° 28 de 30 de julio de 2013 del Ministerio del Medio Ambiente1, en el Decreto Supremo N° 13, de 18 de enero de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente2; en el Decreto Supremo N° 138 de 10 de junio de 2005 del Ministerio de Salud3; y para titulares de resoluciones de calificación ambiental. 6° Las conclusiones de esta Superintendencia fueron plasmadas en el Informe de Fiscalización Ambiental DETEL-2023-674-XIII- RET (en adelante, “IFA”). Este IFA fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), con fecha 20 de octubre de 2023. V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7° Mediante Memorándum D.S.C. N° 469, de 06 de septiembre de 2024, se procedió a designar como Fiscal Instructora Titular a Macarena Meléndez Román y a Valentina Varas Fry como Fiscal Instructora Suplente del presente procedimiento administrativo sancionatorio. 8° Con fecha 06 de septiembre de 2024, por medio de Resolución Exenta N° 1/Rol F-035-2024 (en adelante, Res. Ex. N° 1/Rol F-035-2024), se formularon cargos en contra de Servicios y Proyectos Ambientales S.A., respecto de la Sucursal
1 Establece Norma de emisión para funciones de cobre y fuentes emisoras de arsénico. 2 Establece Norma de emisión para centrales termoeléctricas. 3 Establece obligación de declarar emisiones que indica.
“SERPRAM S.A.”, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, dando inicio al procedimiento sancionatorio Rol F-035-2024. 9° En la formulación de cargos, se imputaron los siguientes hechos que se estiman constitutivos de infracción, en virtud de la siguiente infracción tipificada en el artículo 35, letra d) de la LOSMA en cuanto al incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LOSMA les imponga. Tabla 1. Formulación de cargos. N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La realización de actividades de muestreo y análisis en la subárea Aire- MP, asociada a alcances para los cuales la ETFA no poseía autorización de la SMA al momento de su ejecución, de acuerdo a lo señalado en la Tabla N° 1 de la presente resolución. Artículo 15, letra c), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente:
“Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: c) Ejercer sus actividades según el alcance de su autorización”.
Resuelvo 2°, Resolución Exenta N° 1651, de 26 de septiembre de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente:
“2º. PREVIÉNESE que la presente renovación se otorga para todos los alcances autorizados en la resolución exenta N°1191, de 2020 y en las demás que corresponda, según indica el “Informe solicitud de renovación de autorización ETFA”, mas no a los alcances que se indican en la tabla del punto 3 que se encuentra en el “Informe solicitud de renovación de autorización ETFA”, por las razones que allí se indican”. Gravísima, conforme a la letra e), numeral 1, del artículo 36 de la LOSMA. 2 Firma de un informe de resultados y de la declaración jurada de operatividad del IA respectiva, por parte de una persona natural que no tenía autorización de la SMA para actuar como Inspector Ambiental, toda vez Artículo 15, letra c), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente:
“Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: c) Ejercer sus actividades según el alcance de su autorización”.
Leve, conforme al numeral 3, del artículo 36 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación que su autorización había caducado para la fecha de realización de las actividades y de la emisión del informe. Punto 16.1.10, Documento Técnico, Resolución Exenta N° 574, de 18 de abril de 2022 de la Superintendencia del Medio Ambiente:
“Los contenidos generales mínimos que deberá incluir el informe de resultados correspondiente a las actividades o labores que realiza la ETFA se señalan a continuación, sin perjuicio de otros contenidos exigidos en los instrumentos ambientales aplicables, en la norma NCh-ISO17025.Of2017 o ISO/IEC 17025:2017 y/o NCh-ISO17020-2012 o ISO/IEC 17020:2012 o aquellas que las reemplacen, y en los contenidos adicionales que pueda establecer esta superintendencia:
(…)
- Firma del representante legal de la ETFA y del inspector ambiental responsable de las actividades desarrolladas por la ETFA identificado en el informe de resultados”.
Punto 16.2, Documento Técnico, Resolución Exenta N° 574, de 18 de abril de 2022 de la Superintendencia del Medio Ambiente:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 letra g) del reglamento ETFA, los resultados emitidos por la ETFA (informes de ensayo o informes de inspección) deberán siempre estar firmados por el representante legal de la ETFA y por el o los inspectores ambientales responsables de las actividades que desarrolle la ETFA, ejecutadas tanto en terreno como en las instalaciones de la ETFA. En el mismo sentido, la declaración de ausencia de conflicto de intereses y de veracidad, autenticidad y exactitud, así como las declaraciones de operatividad deberán ser suscritas por el representante legal y por el o los inspectores ambientales asociados a la ETFA”.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación Punto 17.1, Documento Técnico, Resolución Exenta N° 574, de 18 de abril de 2022 de la Superintendencia del Medio Ambiente:
“El inspector Ambiental es la persona natural responsable de todas las actividades que desarrolle la ETFA a la que pertenece, sean estas actividades desarrolladas en terreno (muestreo, medición, inspección) o en las instalaciones de la ETFA (análisis, verificación), siendo responsable de ellas al suscribir el informe de resultados que corresponda.”. Fuente: Res. Ex. N° 1/Rol F-035-2024. 10° La Res. Ex. N° 1/Rol F-035-2024, fue notificada por medio de carta certificada, siendo recibida en las oficinas de Correos de Chile de la comuna respectiva, con fecha 11 de septiembre de 2024, de conformidad con el código de seguimiento N° 1179257257976. 11° Con fecha 26 de septiembre de 2024, Juan José Gross Rudloff, en representación de SERPRAM, presentó un escrito solicitando, en lo principal, ampliación del plazo establecido para la presentación de un programa de cumplimiento (en adelante, “PDC”) o para formular descargos. En primer otrosí de su presentación, acompaña poder para representar a SERPRAM, y en segundo otrosí, solicita tener por fijado el domicilio que indica, para efectos del presente procedimiento sancionatorio. 12° Con fecha 02 de octubre de 2024, mediante Resolución Exenta N° 2/Rol F-035-2024 (en adelante, “Res. Ex. N° 2/Rol F-035-2024”), se resolvió, a lo principal, estese a lo resuelto en la Res. Ex. N° 1/Rol F-035-2024, resuelvo VI, en el sentido de la ampliación de plazo de oficio ordenada para presentación de PDC o descargos en el procedimiento. Por su parte, se tuvo presente y por acompañado el poder para representar a SERPRAM. Finalmente, se tuvo por fijado el domicilio individualizado en su presentación. 13° Con fecha 23 de octubre de 2024, estando dentro de plazo, SERPRAM formuló descargos, solicitando se tengan en consideración y acojan las solicitudes que en estos se expresan, ya sea absolviendo total o parcialmente, clasificando la gravedad de los cargos como leves y aplicando favorablemente las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, según corresponda, por las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan en su escrito. Por su parte, en otrosí de su presentación, solicita tener por acompañados los documentos que individualiza. 14° Con fecha 12 de marzo de 2025, mediante Resolución Exenta N° 3/Rol F-035-2024 (en adelante, “Res. Ex. N° 3/Rol F-035-2024”), se tuvieron presentes los descargos de la ETFA, y por acompañados los documentos anexos a dicha presentación. Por su parte, se decretó la diligencia probatoria de requerimiento de información a SERPRAM, para la determinación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, de conformidad a lo indicado en resuelvo III de dicha resolución. Para su entrega, se otorgó el plazo de 5 días hábiles,
contados desde la notificación de la referida resolución, la cual fue notificada mediante carta certificada, siendo recepcionada con fecha 14 de marzo de 2025, en la oficina de Correos de Chile de la comuna respectiva. 15° Con fecha 20 de marzo de 2025, dentro del plazo otorgado al efecto, la ETFA dio respuesta al requerimiento de información formulado mediante Res. Ex. N° 3/Rol F-035-2024, acompañando en otrosí de su presentación, anexo 1 referente a información financiera, y en anexo 2, información sobre medidas correctivas, de acuerdo con lo individualizado en su presentación. 16° Finalmente, con fecha 08 de abril de 2025, mediante Resolución Exenta N° 4/Rol F-035-2024 (en adelante, “Res. Ex. N° 4/Rol F-035- 2024”), se tuvieron por presentados y acompañados los antecedentes e información entregada por SERPRAM; y se tuvo por cerrada la investigación del procedimiento sancionatorio, no identificándose otras diligencias en relación a los hechos investigados y las responsabilidades indagadas respecto a los cargos formulados. 17° A continuación, será analizado el valor probatorio de los antecedentes que constan en el procedimiento, respecto de los cargos formulados. VI. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE COSNTAN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO F-035-2024 18° En relación con la prueba rendida, el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA, establece que “los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”. 19° Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA, establece como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma mediante la cual se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. 20° La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él.4 21° Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que la sana crítica implica un “análisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un
4 Al respecto véase TAVOLARI, Raúl. El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282.
sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”.5 22° Por tanto, en cumplimiento del mandato legal referido, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se desarrollará en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, clasificación de las infracciones y ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. VII. CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN 23° Con el objeto de establecer la configuración del hecho que se estimó como constitutivo de infracción, se procederá a analizar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundaron la formulación de cargos, y a examinar lo señalado por el titular en el escrito de descargos, en base a la información y medios de prueba disponibles. 24° Para ello, se señalará la imputación correspondiente y los hechos constatados, se realizará el análisis de los descargos y examen de prueba que consta en el procedimiento, y finalmente se señalará la determinación de la configuración del cargo. 25° Al respecto, los dos cargos imputados corresponden a una de aquellas infracciones tipificadas en el artículo 35 letra d) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LOSMA les imponga. A. Cargo N° 1 A.1. Naturaleza de la imputación 26° El Cargo N° 1 consiste en “La realización de actividades de muestreo y análisis en la subárea Aire-MP, asociada a alcances para los cuales la ETFA no poseía autorización de la SMA al momento de su ejecución, de acuerdo a lo señalado en la Tabla N° 1 de la presente resolución”. 27° La imputación se relaciona con la obligación permanente de una ETFA de ejecutar sus actividades según el alcance de su autorización, según lo establecido en el artículo 15 letra c) del D.S. N° 38/2013, y lo señalado en el Resuelvo 2º de la Res. Ex. N° 1651/2022 SMA. A.2. Antecedentes tenidos a la vista para la configuración de la infracción 28° En primer lugar, de la revisión documental realizada por DETEL de los informes de resultados emitidos por la ETFA, entregados con fecha 27 de junio de 2023, en razón del requerimiento de información realizado mediante Res. Ex. N° 732/2023 SMA, se constató la ejecución de actividades, por parte de SERPRAM, asociadas a alcances que no se encontraban autorizadas por la SMA al momento de su ejecución. Estos informes de resultados,
5 Excma. Corte Suprema, Rol 8654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.
a su vez, fueron reportados por titulares de fuentes emisoras y de RCA, en virtud de sus obligaciones establecidas en las normas de emisión y RCA correspondientes, a esta SMA, en los sistemas de reportes respectivos. 29° En particular, se contrastó lo señalado en los informes de resultados indicados con los alcances autorizados de SERPRAM, a la fecha de realización de las actividades referidas, de conformidad con la Res. Ex. N° 1651/2022 SMA, y con el documento “ALCANCES ETFA SERPRAM. V9. 27-09-2022”, contenido en el Anexo 3 del IFA, que sistematiza los alcances autorizados mediante dicha resolución. Por su parte, el análisis realizado por DETEL, se plasmó en el Anexo 7 del IFA, con el detalle de los alcances no autorizados de la ETFA, respecto de los informes revisados. 30° En particular, respecto de los 18 informes de resultados revisados, se constató que, para las actividades de muestreo en la subárea Aire-MP, el método reportado, denominado “PGCSFF013”, no corresponde al alcance autorizado por la SMA para la ETFA, vale decir, el método CH-5. Esto, de acuerdo con la autorización de SERPRAM, para la época de las actividades de muestreo, realizadas con fecha 13, 20, 25 y 26 de octubre de 2022; 9, 10, 11, 29 y 30 de noviembre de 2022; 6, 7, 8, 13, 14, 19, 20, 27, 29 y 30 de diciembre de 2022; y 6 y 13 de enero de 2023. 31° Por su parte, de la revisión de los mismos 18 informes de resultados, se constató que, para las actividades de análisis en la subárea Aire-MP, respecto del parámetro MP, el método reportado, denominado “IGC-SGR-001”, no corresponde al alcance autorizado por la SMA para la ETFA, vale decir, el método CH-5. Lo anterior, de conformidad con la autorización de SERPRAM, para la época de las actividades de análisis, realizadas con fecha 21 de octubre de 2022; 14 de noviembre de 2022; 12, 16, 26 y 27 de diciembre de 2022; y 25 y 31 de enero de 2023. 32° El análisis documental reseñado previamente quedó registrado en el IFA DETEL-2023-674-XIII-RET. A.3. Análisis de descargos del titular y examen de la prueba que consta en el procedimiento. 33° En primer lugar, SERPRAM argumenta que el supuesto hecho infraccional no se configura en la FDC, pues la SMA habría incurrido en un error de interpretación de la información reportada en los informes de resultados revisados. Esto, porque habría imputado el incumplimiento de los alcances de las autorizaciones de la ETFA haciendo referencia no a la metodología autorizada (CH-5), sino a un código de carácter interno de SERPRAM. 34° En otras palabras, señala que el método que supuestamente reportó SERPRAM y para el que “no contaba con autorización alguna”, no corresponde a una metodología de muestreo, sino que haría referencia a un código interno de la compañía. Por el contrario, todos los métodos que habría reportado la ETFA, sí corresponden al alcance autorizado por la SMA, esto es, el método CH-5. 35° La supuesta confusión se habría generado, dado que en los informes de ensayo de laboratorio acompañados como anexo en cada uno de los informes de resultados reseñados en la Tabla N° 1 de la FDC, se menciona, además del método autorizado (esto es, el CH-5), un código interno, el que buscaría “apoyar documentalmente la realización de actividades de muestreo bajo la acreditación de la NCh-ISO 17020:2012 sobre
“Organismos de Inspección” y posterior análisis bajo la acreditación de la NCh-ISO 17025:2017, sobre “Laboratorios de ensayo y calibración””6. 36° La necesidad de contar con dicho código interno, que pudo haber llevado a la confusión a la SMA, se explicaría porque los procedimientos de muestreo y análisis incluyen actividades de limpieza de los laboratorios utilizados, el aseguramiento de la calidad, la gestión metrológica de los equipos, entre otras labores, para las cuales se requiere su registro interno, de modo de asegurar el cumplimiento de las normas NCh-ISO 17020:2012 y NCh- ISO 17025:2017. 37° Para acreditar lo anterior, acompaña como anexo a su presentación de Descargos, certificados emitidos por el Instituto Nacional de Normalización (en adelante, “INN”), correspondientes a las acreditaciones vigentes de SERPRAM de la NCh-ISO 17020:2012 y de la NCh-ISO 17025:2017. Además, acompaña los procedimientos internos de SERPRAM relacionados a ambas acreditaciones, los que poseen como código interno de documentos los “métodos reportados” cuyo supuesto incumplimiento fue considerado en el Cargo N° 1. 38° A mayor abundamiento, la ETFA agrega que los supuestos métodos cuyo alcance no estaría autorizado, serían los siguientes: (i) PGCSFF013 como método de muestreo; y (ii) IGC-SGR-001 como método de análisis. Pues bien, los procedimientos internos de SERPRAM que acompaña en su anexo de Descargos, se identificarían justamente de dicha forma. 39° En específico, el Documento interno para determinación de concentración de material particulado desde fuentes estacionarias, muestreo isocinético, referido a la NCh-ISO 17020:2012, que posee el código de documento PGCSFF013; y el Documento interno para determinación de material particulado bajo metodología CH-5, referido a la NCh-ISO 17025:2017, que posee el código de documento IGC-SGR-001. 40° Por otra parte, señala que, en los informes de resultados revisados en la actividad de inspección ambiental incluida en el IFA, y enumerados en la Tabla N° 1 de la FDC, se hace una doble mención, tanto a los códigos internos de los documentos mencionados, como al método autorizado utilizado para cada actividad, esto es, el CH-5. Para sustentar lo anterior, adjunta en su escrito de Descargos extractos de dichos informes, donde se mencionan los métodos autorizados utilizados, entre los que figuran el CH-57. 41° Se agrega que, tanto en los informes de resultados como en los anexos correspondientes a los informes de ensayo, se señala tanto el método de análisis como el método de muestreo, indicándose la utilización del método utilizado, esto es, el CH-5. Esto lo grafica en el análisis de un informe de resultados en particular, de los incluidos en la Tabla N° 1 de la FDC, que mostraría que el método CH-5 fue mencionado como utilizado tanto en dicho informe como en el informe de ensayo anexo. 42° También, del análisis de dicho informe de resultado y de ensayo, se observa la mención de los códigos que se imputaron como métodos no autorizados, pero estos, de acuerdo con lo que señala la ETFA, son códigos que cumplirían una función de control interno de SERPRAM, para el cumplimiento de estándares operacionales
6 Escrito de Descargos ETFA SERPRAM, de 23 de octubre de 2024, pp. 9-10. 7 Ibid., pp. 13-15.
asociados a sus acreditaciones vigentes, y no tienen que ver con la utilización de alcances no autorizados. 43° Conforme a lo indicado, SERPRAM concluye que el Cargo N° 1 sería incorrecto, pues nunca se habría configurado el hecho infraccional, debiendo, por tanto, ser totalmente desestimado. 44° De los antecedentes tenidos a la vista al momento de la formulación de cargos, las alegaciones de la ETFA en su escrito de descargos, y los antecedentes adjuntos en dicha presentación, es posible concluir que, efectivamente, los métodos que se imputaron como no autorizados, que habrían sido utilizados por SERPRAM en los informes de resultados de la Tabla N° 1 de la FDC, corresponden a códigos internos de la ETFA, y no a metodologías de muestreo y análisis. 45° Lo anterior, queda en evidencia del análisis del Anexo 3 de los Descargos de la ETFA, que corresponde al documento denominado “Determinación de concentración de material particulado desde fuentes estacionarias, muestreo isocinético”, que contiene el código de documento PGCSFF013, y que coincide con el código que se encuentra mencionado en los informes de resultados y de ensayo que formaron parte del hecho imputado, el que no sería el método utilizado para realizar la actividad de muestreo en la subárea Aire-MP. 46° Por el contrario, es efectivo que el método CH-5 se menciona como el método utilizado para la actividad plasmada en los informes de resultados y de ensayo anexos, que formaron parte de la Tabla N° 1 de la FDC, y que corresponde a un método autorizado por la Superintendencia, al momento de realizar las actividades ejecutadas por la ETFA; sin perjuicio de la confusión a la que conduce el hecho de que el código interno PGCSFF013, se mencione también en el ítem de “método de muestreo”, en los informes de resultados revisados. 47° Por su parte, del análisis del Anexo 4 del escrito de Descargos de la ETFA, se constata que el código de documento IGC-SGR-001, denominado “Determinación de material particulado bajo metodología CH-5”, coincide con el código mencionado en los informes de resultado y de ensayo que formaron parte del hecho imputado, el que no corresponde al método utilizado para realizar la actividad de análisis en la subárea Aire-MP. 48° Por el contrario, queda en evidencia que el método CH-5 se menciona como el método utilizado para la actividad de análisis que se plasmó en los informes de resultados y de ensayo anexos, que formaron parte de la Tabla N° 1 de la FDC, el cual corresponde al método autorizado por la SMA, al momento de realizar las actividades ejecutadas por SERPRAM; sin perjuicio de la confusión que se produce al mencionar el código IGC-SGR-001, en el ítem de “método de análisis”, de los informes de resultados revisados. 49° En definitiva, se concluye que existe suficiente evidencia para concluir que SERPRAM, respecto de los informes de resultados que se señalan en la Tabla N° 1 de la FDC, y que forman parte del hecho infraccional del Cargo N° 1, ejecutó las actividades de muestreo y análisis bajo el método CH-5, que se encontraba autorizado por la SMA al momento de su realización.
A.4. Determinación de la configuración de la infracción. 50° A partir de lo indicado por la ETFA en sus Descargos, así como lo señalado en la información incorporada y analizada anteriormente, es posible establecer que no se configura la infracción respecto del Cargo N° 1, esto es, la realización de actividades de muestreo y análisis en la subárea Aire-MP, asociada a alcances para los cuales la ETFA no poseía autorización de la SMA al momento de su ejecución, de acuerdo a lo señalado en la Tabla N° 1 de la FDC.
B. Cargo N° 2 A.1. Naturaleza de la imputación. 51° El Cargo N° 2 consiste en lo siguiente: “Firma de un informe de resultados y de la declaración jurada de operatividad del IA respectiva, por parte de una persona natural que no tenía autorización de la SMA para actuar como Inspector Ambiental, toda vez que su autorización había caducado para la fecha de realización de las actividades y de la emisión del informe”. 52° La imputación se relaciona con la obligación permanente de una ETFA y/o de los Inspectores Ambientales de ejecutar sus actividades según el alcance de su autorización, según lo establecido en el artículo 15 letra c) del D.S. N° 38/2013; con el Punto 16.1.10 y 16.2 del Documento Técnico contenido en la Res. Ex. N° 574/2022 SMA”, que establece los contenidos generales mínimos que deberá incluir el informe de resultados, tales como la firma del inspector ambiental, y la obligación de firma de las declaraciones de operatividad; y el Punto 17.1, Documento Técnico de la Res. Ex N° 574/2022 SMA, que establece que el Inspector Ambiental es responsable de las actividades que desarrolle la ETFA a la que pertenece. A.2. Antecedentes tenidos a la vista para la configuración de la infracción. 53° Del análisis documental realizado por DETEL, se constató que la persona natural que firmó como Inspector Ambiental (en adelante, “IA”), responsable del informe de resultados IR.EC.22.11.269, junto con la declaración jurada de operatividad del IA, no contaba con autorización de la SMA para actuar como Inspector Ambiental. 54° Lo anterior, se concluyó en base al contraste de lo indicado en el informe de resultados referido, junto con la declaración jurada de operatividad del IA vinculada a dicho informe, con el Registro Electrónico del Sistema Informático ETFA de la SMA, pudiendo constatarse que la autorización del Inspector Ambiental en cuestión caducó con fecha 22 de noviembre de 2022; mientras que la fecha del informe de resultados analizado, y de la declaración jurada firmada, es de 29 de diciembre de 2022. A su vez, la actividad de muestreo se realizó los días 29 y 30 de noviembre de 2022, por lo que, en dicha oportunidad, la autorización para actuar como IA tampoco se encontraba vigente. 55° Los pantallazos del Registro Electrónico del Sistema Informático ETFA de la SMA, revisado por DETEL, de fecha 23 de noviembre de 2022, se encuentran en el Anexo 8 del IFA. Por su parte, el análisis documental reseñado previamente quedó registrado en el IFA DETEL-2023-674-XIII-RET.
A.3. Análisis de descargos del titular y examen de la prueba que consta en el procedimiento. 56° La ETFA, respecto del Cargo N° 2, señala en su escrito de Descargos que se allana totalmente al hecho imputado, en tanto “se reconoce y asume la configuración y calificación del hecho descrito, razón por la cual no se expondrán argumentos relativos a la configuración del hecho infraccional ni a su calificación”8. 57° De todas formas, hace presente algunas consideraciones, que darían cuenta de la baja entidad del hecho infraccional: el hecho infraccional correspondiente al Informe de Resultados IR.EC.22.11.269 TG1B MP, se configuró a raíz de un error humano al momento de la declaración del personal, en la página 2 de dicho informe. Esto, porque en este informe se acompañó como anexo el documento “Aviso de Muestreo/Medición Emisiones Atmosféricas de Fuentes Fijas”, en el cual se informa como IA al Sr. Luis Maureira Ruiz, que sí contaba con autorización vigente a la fecha de la inspección, y se encontraba vinculado a SERPRAM como IA. 58° En efecto, lo anterior constaría en los registros acompañados como Anexo 2 del IFA DETEL-2023-674-XIII-RET, en que figura el Sr. Luis Eduardo Maureira Ruiz con autorización vigente a la fecha del informe. Es decir, en el aviso de la actividad enviado a la SMA por la ETFA, se habría encontrado bien identificado el IA. Sin perjuicio de esto, el error se habría producido en la firma del IA, donde constaría la firma de una persona que, a esa fecha, no contaba con autorización vigente de IA. 59° Por otro lado, de la revisión realizada por SERPRAM de los informes de resultados elaborados entre abril de 2022 y marzo de 2023, habría constatado que únicamente en el Informe de Resultados IR.EC.22.11.269 TG1B MP, se cometió el error de identificación del IA. Es por esto que, argumenta, el Cargo N° 2 habría constituido un error puntual y excepcional de SERPRAM, lo que, sumado al aviso previo enviado a la SMA (en que se habría identificado correctamente al IA), disminuiría la entidad de la infracción. 60° En relación a lo señalado en el escrito de Descargos de la ETFA, y los antecedentes tenidos a la vista por esta SMA señalados en el sub acápite anterior, es posible concluir que se configura la infracción respecto de Cargo N° 2. 61° Lo anterior, en base a la revisión del informe de resultados IR.EC.22.11.269 y a su declaración jurada de operatividad del IA asociada, realizando el contraste con la evidencia del Anexo 8 del IFA, que da cuenta de la información del Registro Electrónico del Sistema Informático ETFA de la SMA, lo cual, permite constatar que a la fecha del informe cuestionado (esto es, 29 de diciembre de 2022), la persona natural que firmó tanto el informe como su declaración jurada, no tenía autorización vigente de la SMA para actuar como IA, ya que esta había caducado con fecha 22 de noviembre de 2022. 62° Adicionalmente a lo señalado, debe tenerse en consideración el allanamiento total al hecho infraccional imputado en el Cargo N° 2, por parte del presunto infractor en su escrito de Descargos.
8 Escrito de Descargos, de 23 de octubre de 2024, de Servicios y Proyectos Ambientales S.A., p. 24.
A.4. Determinación de la configuración de la infracción. 63° A partir de lo indicado por la ETFA en sus Descargos, así como lo señalado en la información incorporada y analizada anteriormente, es posible establecer que se configura la infracción respecto del Cargo N° 2, esto es, la firma de un informe de resultados y de la declaración jurada de operatividad del IA respectiva, por parte de una persona natural que no tenía autorización de la SMA para actuar como Inspector Ambiental, toda vez que su autorización había caducado para la fecha de realización de las actividades y de la emisión del informe.
VIII. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES 64° A continuación, corresponde referirse a la clasificación según gravedad de la infracción configurada en el presente procedimiento sancionatorio, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la LOSMA (gravísimas, graves y leves). 65° Cabe señalar previamente que, tal como se indicó en la formulación de cargos, la determinación de la gravedad de las infracciones efectuada en dicha oportunidad es de carácter provisoria, quedando sujeta a modificaciones conforme a los antecedentes que se reúnan durante el procedimiento sancionatorio. En atención a esto, y encontrándose cerrada la investigación, en el presente apartado se señalará si corresponde confirmar o modificar la clasificación de gravedad. A. Infracción N° 2 66° Tal como se estableció en el resuelvo segundo de la Res. Ex. N° 1/Rol F-035-2024, los hechos que motivaron la infracción N° 2 fueron clasificados como leves, en virtud del artículo 36, numeral 3 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves, “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. 67° En relación a la referida clasificación de gravedad, no existen fundamentos que hagan variar el raciocinio inicial sostenido en la Res. Ex. N° 1/Rol F-035-2024. A su vez, se debe indicar que SERPRAM no realizó alegaciones referentes a la clasificación de la infracción analizada. 68° En razón de lo anterior, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permiten clasificar la infracción como gravísima o grave, del citado artículo 36 de la LOSMA. 69° Por último, es pertinente hacer presente que, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
IX. ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 70° El artículo 40 de la LOSMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción. 71° En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, no son aplicables en el presente procedimiento: 71.1 Letra d), intencionalidad, puesto que no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva o dolosa de infringir la norma contenida en el Reglamento ETFA y en la Res. Ex. N° 574/2022 SMA por parte de la ETFA. 71.2 Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. 71.3 Letra e), conducta anterior negativa, puesto que la titular de la sucursal objeto de este procedimiento administrativo sancionador, no presenta infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente procedimiento, que hayan sido sancionadas por la SMA, un organismo sectorial o un órgano jurisdiccional. 71.4 Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que la sucursal ni la unidad fiscalizable donde se ejecutó la actividad plasmada en el informe de resultados elaborado por la ETFA, no se encuentra en un ASPE, ni han afectado una de estas áreas. 71.5 Letra g), cumplimiento del programa de cumplimiento, pues el infractor no presentó programa de cumplimiento en el procedimiento. 72° En relación a las circunstancias que a juicio fundado de esta Superintendencia son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i) del artículo 40, en este caso no aplica la siguiente: 72.1 Letra i), falta de cooperación. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información
incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. En el presente caso, no se ha verificado la concurrencia de ninguna de las circunstancias mencionadas anteriormente. En razón de lo señalado, no se configura la presente circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, y, por tanto, no será considerada. 73° Por otra parte, en relación a las demás circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que sí corresponde aplicar en el presente caso, a continuación, se expone la propuesta de sus ponderaciones: A. Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40 letra c) de la LOSMA). 74° Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o de un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. 75° Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales. 76° Al respecto, cabe señalar que en el escenario de cumplimiento la ETFA debió contar con una persona natural autorizada para actuar como Inspector Ambiental que firmara tanto el informe de resultados N° IR.EC.22.11.269, como la declaración jurada de operatividad del IA asociada a dicho informe. 77° En cambio, en el escenario de incumplimiento, la ETFA firmó el informe de resultados señalado, y su declaración jurada de operatividad del IA asociada, mediante una persona natural que no contaba con autorización vigente de la SMA para actuar como Inspector Ambiental al momento de la realización de la actividad. 78° Sin perjuicio de lo señalado, cabe indicar que, tal como señaló SERPRAM en su escrito de Descargos, el aviso de muestreo/medición de emisiones atmosféricas de fuentes fijas, enviado a la SMA por parte de la ETFA, se identificó a una persona natural que sí se encontraba autorizada por la SMA para actuar como IA, y se encontraba vinculado a SERPRAM como Inspector Ambiental (Luis Maureira Ruiz). Esto consta en el anexo del informe de resultados N° IR.EC.22.11.269. 79° Lo anterior, permite concluir que hubo un Inspector Ambiental involucrado en la ejecución de la actividad plasmada en el informe de resultados cuestionado, que sí contaba con autorización para actuar como IA por parte de la SMA,
si bien el informe y su declaración jurada fue firmada por otra persona natural que no contaba con su autorización vigente. Lo señalado, sumado al hecho de que el incumplimiento fue de carácter meramente formal, permite concluir, por un lado, que no involucra un costo adicional significativo y, por el otro, que no se vislumbra un costo que la ETFA se haya ahorrado o evitado. Es por esto que se desestima la existencia de un beneficio económico asociado a la infracción. Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción que resulte aplicable. B. Componente de Afectación B.1. Valor de seriedad 80° El valor de seriedad se determina a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar las circunstancias que constituyen este valor. Estas son: la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. B.1.1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) del artículo 40 de la LOSMA). 81° La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 82° Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 83° En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “De acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma”9. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, se refiere a que en la primera hipótesis –daño– la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis – peligro ocasionado– basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. En razón de lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación.
9 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa].
84° En el presente caso, al ser la infracción imputada de carácter formal, no existen antecedentes que permitan configurar la generación de un daño producto de su comisión, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada; tampoco es posible sostener la existencia de un riesgo de afectación, por lo que la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción que resulte aplicable. B.1.2. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) del artículo 40 de la LOSMA). 85° Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). 86° En este contexto, atendido que se ha descartado la concurrencia de daño o peligro a las personas, a causa de la infracción imputada, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción que resulte aplicable. B.1.3. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) del artículo 40 de la LOSMA). 87° La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 88° Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se deben considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 89° Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 90° En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración del Reglamento ETFA, que tiene por objeto desarrollar los requisitos y el procedimiento para la certificación, autorización y control de las entidades técnicas de fiscalización
y sus inspectores. Por su parte, la infracción cometida implica la vulneración de la Instrucción general para la operatividad general de las ETFA y de los IA de la SMA, que tiene por objeto establecer las directrices generales para la operatividad de las entidades técnicas de fiscalización ambiental e inspectores ambientales. 91° En ese contexto, cabe señalar que, hoy en día, parte importante de la actividad de fiscalización y control que realiza la Administración no es concebida como una actividad puramente administrativa, sino que permite la incorporación de actividad privada colaborativa, pero siempre supeditada en su conducción a las directrices generales que la Administración establezca para su ejercicio10. En líneas generales, la Administración establece una relación de sujeción especial con el particular, determinando detalladamente las condiciones para desarrollar las labores de inspección, y controlando que se cumplan dichas condiciones permanentemente. Específicamente, en el caso de entidades técnicas de fiscalización ambiental, dichas condiciones se establecen en la LOSMA (artículo 3, literal c)), y se desarrollan reglamentariamente en el D.S. N° 38/2013 MMA. 92° En ese sentido, entre los requisitos específicos que se exigen y controlan, se cuenta, que las entidades técnicas y los inspectores ambientales cumplan con la obligación permanente de ejercer sus actividades según el alcance de su autorización, y de que los informes de resultados y declaración jurada de operatividad de IA sean firmados por el o los Inspectores Ambientales responsables de la actividad desarrollada por la ETFA. A su vez, el artículo 3° del D.S. N° 38/2013 MMA, establece que dentro de los requisitos para obtener una autorización como ETFA, es contar con al menos un Inspector Ambiental, con autorización vigente, quienes deberán cumplir con los requisitos del artículo 4° del mismo cuerpo legal. 93° En relación a lo anterior, se advierte que la infracción analizada se relaciona con el incumplimiento de una normativa de carácter más bien formal, en el sentido de establecer los requisitos mínimos exigidos en los informes de resultados que deben elaborar las entidades técnicas de fiscalización; y de que, tanto el informe como la declaración jurada sea firmados por la persona natural responsable de las actividades que desarrolla la ETFA a la que pertenece. 94° En relación con esto último, debe tenerse presente que la actividad fue desarrollada no sólo por la persona natural que firmó el informe cuestionado y la declaración jurada asociada, sino que se ejecutó por otros profesionales, entre ellos, Luis Maureira Ruiz, que sí se encontraba autorizado por la SMA al momento de la realización de la actividad. Por su parte, la ETFA efectivamente dio aviso del muestreo/medición de emisiones atmosféricas de fuentes fijas, en relación con la actividad plasmada en el informe de resultados N° IR.EC.22.11.269. 95° En consecuencia, la infracción imputada, al implicar el incumplimiento de una normativa esencialmente formal, y que no implica consecuencias de carácter sustantivo, se considerará que conlleva una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de entidad baja.
10 LEAL, Brigitte, La colaboración de entidades privadas en materia de inspección y control riesgos: aproximaciones a la realidad chilena. En: Derecho Público Iberoamericano, N° 8, pp. 101-120 [abril 2016], p. 104.
B.2. Factores de incremento 96° A continuación, la aplicación de factores de incremento ha sido descartada, según lo expuesto en los considerandos 70° y 71° del presente acto administrativo. B.3. Factores de disminución 97° A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden disminuir el componente de afectación, cuya aplicación no ha sido descartada según lo expuesto en los considerandos 70° y 71° del presente acto administrativo. B.3.1. Irreprochable conducta anterior (letra e) del artículo 40 de la LOSMA) 98° La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado el infractor en la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa11, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales. 99° En el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esta circunstancia será considerada como un factor de disminución del componente de afectación de la sanción que resulte aplicable. B.3.2. Cooperación eficaz (letra i) del artículo 40 de la LOSMA) 100° Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados por el mismo. 101° Tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia son los siguientes: (i) El infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial); (ii) El infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) El infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; o (iv) El infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los
11 Al respecto, las Bases Metodológicas establecen que “En el marco de esta circunstancia, se analiza el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el infractor mantuvo en la unidad fiscalizable antes de la ocurrencia del hecho infraccional que es objeto del procedimiento sancionatorio. Esta circunstancia opera como un factor de incremento de la sanción cuando se determina que el infractor ha tenido una conducta anterior negativa, es decir, cuando este tiene un historial de incumplimiento en la unidad fiscalizable respectiva. Por el contrario, esta circunstancia opera como un factor de disminución de la sanción cuando se determina que el infractor ha tenido una irreprochable conducta anterior” (p. 40).
hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 102° En el presente caso, el infractor se ha allanado totalmente al hecho imputado, a través de su presentación de Descargos, de fecha 23 de octubre de 2024, señalando expresamente que “[r]especto a este hecho, como detallaremos en la sección III de estos descargos, existe un allanamiento total al hecho imputado, en tanto se reconoce y asume la configuración y calificación del hecho descrito, razón por la cual no se expondrán argumentos relativos a la configuración del hecho infraccional ni a su calificación”. 103° Asimismo, conforme se ha indicado en el presente dictamen, y tal como lo ha señalado el infractor en su escrito de Descargos, SERPRAM ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos de información realizados de manera previa al inicio del presente procedimiento sancionatorio, los cuales tuvieron lugar entre los meses de abril y agosto del año 2023. En particular, se realizaron los siguientes requerimientos, de manera previa a la instrucción: i. Requerimiento de información mediante Resolución Exenta N°732, de fecha 28 de abril del año 2023, con respuesta de SERPRAM, de fecha 2 de mayo de 2023. ii. 2º Requerimiento de información, mediante Resolución Exenta N°1036, de fecha 15 de junio de 2023, con respuesta de la ETFA, de fecha 22 de junio de 2023; y respuesta complementaria, de fecha 22 de agosto de 2023. 104° Adicionalmente, SERPRAM aportó antecedentes de manera útil y oportuna, para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, en el contexto del procedimiento sancionatorio, mediante presentación de fecha 20 de marzo de 2025, en respuesta de diligencia probatoria ordenada mediante Res. Ex. N° 3/Rol F-035- 2024. 105° En razón de lo señalado, se configura la presente circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, para efectos de disminuir el componente de afectación de la sanción que resulte aplicable. B.3.3. Adopción de medidas correctivas (letra i) del artículo 40 de la LOSMA) 106° Esta Superintendencia pondera la conducta posterior del infractor, respecto de las acciones que este haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos. En este sentido, esta circunstancia busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción. 107° La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LOSMA. La SMA evaluará la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio.
Por otra parte, solo se ponderan las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un programa de cumplimiento o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia. 108° En su presentación de fecha 20 de marzo de 2025, la ETFA entregó en Anexo N° 2 una serie de antecedentes que darían cuenta de la adopción de una serie de medidas correctivas, por parte de SERPRAM, en sus procesos internos, para efectos de evitar la ocurrencia de los hechos señalados en la Res. Ex. N° 1/Rol F-035-2024. Entre dichos documentos, acompaña un Informe de No Conformidad (Anexo 2.1), que desarrolla las acciones correctivas adoptadas. 109° En relación con el Cargo N° 2, señala que se incorporaron medidas de control para evitar inconsistencias respecto a las vigencias de los Inspectores Ambientales. Para ello, se habría ordenado a la Ingeniera de proyectos de fuentes fijas la incorporación a los datos de cada inspección la fecha de vigencia de los inspectores, y que dicho correo sea aprobado por el Gerente de Operaciones posterior a su revisión. Como documentos que evidencian la implementación de lo señalado se acompañan los siguientes documentos en Anexo 2 de su presentación: i. Acta de toma de conocimiento que modifica en control de inspecciones (Anexo 2.5). Fecha de acta: 28 de octubre de 2024. ii. Muestra de correos entre el período transcurrido entre noviembre del año 2024 y marzo del año 2025 (Anexo 2.6). Fecha de documentos: 14 de noviembre de 2024 y 14 de marzo de 2025. iii. Evidencia de correo con validación previa (Anexo 2.7). Fecha de documento: 19 de marzo de 2025. 110° Por su parte, señala que se realizó un análisis del listado de las inspecciones realizadas entre los años 2022 y 2025, para determinar si existían otros informes firmados por algún Inspector Ambiental que podría eventualmente haber tenido su autorización vencida a esa fecha. Como documentos que evidencian la señalada medida, se acompaña el siguiente antecedente: i. Planilla de análisis de verificación de no ocurrencia (Anexo 2.8). Documento analiza informes realizados el año 2022, 2023, 2024 y 2025, en contraste con los Inspectores Ambientales que desarrollaron las actividades y sus respectivas autorizaciones. 111° En relación a las medidas adoptadas, es posible concluir que estas se efectuaron en el periodo entre la verificación del hecho infraccional y la fecha de emisión del presente dictamen; que se realizaron de manera voluntaria, y que, de los antecedentes entregados por el titular, es posible concluir que las medidas son idóneas, eficaces y oportunas, ya que están orientadas a corregir el hecho constitutivo de infracción, y a evitar su ocurrencia futura. Es por esto que la presente circunstancia analizada será considerada como factor de disminución de la sanción.
B.4. La capacidad económica del infractor (letra f) del artículo 40 LOSMA)
112° La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública12. De esta manera, esta circunstancia atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 113° Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. 114° Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se han examinado los antecedentes financieros de esta disponibles en el procedimiento. Así, de acuerdo a la información contenida en el documento de Estados Financieros de Servicios y Proyectos Ambientales S.A.13, se observa que SERPRAM S.A., se sitúa en la clasificación Grande 1 de conformidad a la clasificación de tamaño económico utilizada por el Servicio de Impuestos Internos, por presentar ingresos entre 100.000 UF y 200.000 UF en el año 2024. 115° En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica. X. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 116° En razón del análisis descrito en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá lo siguiente que, a juicio de esta Fiscal Instructora, corresponde aplicar a Servicios y Proyectos Ambientales S.A.
12 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson–Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, p. 303 - 332. 13 Entregado por la empresa en presentación de fecha 20 de marzo de 2025.
117° Respecto al hecho infraccional consistente en la “Firma de un informe de resultados y de la declaración jurada de operatividad del IA respectiva, por parte de una persona natural que no tenía autorización de la SMA para actuar como Inspector Ambiental, toda vez que su autorización había caducado para la fecha de realización de las actividades y de la emisión del informe”, se propone aplicar una multa equivalente a uno coma tres Unidades Tributarias Anuales (1,3 UTA).
Macarena Meléndez Román Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
GLW/BOL Rol F-035-2024