Sanción SMA

ALIMENTOS Y FRUTOS S.A

Rol F-035-2023#formulacion_de_cargos
SMA · 2023-09-21 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · Agroindustrias · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A ALIMENTOS Y FRUTOS S.A.

RES. EX. N° 1/ ROL F-035-2023

Santiago, 21 de septiembre de 2023

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, del 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1474, de 21 de agosto de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que indica; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de transparencia y participación ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la Resolución Exenta N° 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón:

I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES 1. Que, la Resolución Exenta N° 3447, de fecha 22 de septiembre del año 2006, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), (en adelante, RPM N° 3447/2006 fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por ALIMENTOS Y FRUTOS S.A., Rol Único Tributario N° 96.557.910-9, para su establecimiento Alifrut San Fernando, ubicado en Av. Camino Santa Cruz, kilómetro 3, comuna de San Fernando, Región del Libertador General Bernardo

O'Higgins, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000.

2. Que, por tanto, el aludido establecimiento es fuente emisora de acuerdo a lo señalado en el D.S. N° 90/2000. El proyecto se trata de procesamiento, envasado de frutas y verduras.

II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO: 3. Que, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican.

Tabla 1. Periodo evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2022-2544-VI-NE 01-2021 12-2021 DFZ-2023-916-VI-NE 01-2022 12-2022

III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN A. Determinación de hallazgos 4. Que, del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla N° 1, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo de la presente Formulación de Cargos:

Tabla 2. Resumen de Hallazgos Formales1 N° HALLAZGOS PERÍODO 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: En el mes de Noviembre (2022): Nitrógeno Amoniacal.

La Tabla N° 1.1 del Anexo N° 1 de la presente resolución resume este hallazgo. 2 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, no fueron reportados en los periodos a señalar:

-Aceites y grasas: mayo (2021) -Coliformes fecales o termotolerantes: mayo (2021); enero (2022) -DBO5: mayo (2021) -DQO: mayo (2021) -Fósforo: mayo (2021)

1 Hallazgos relacionados a falta de información por parte del titular.

N° HALLAZGOS PERÍODO -Nitrógeno amoniacal: mayo (2021); octubre (2022) -Nitrógeno total Kjeldahl: mayo (2021). -Poder espumógeno: mayo (2021). -Sólidos sedimentables: mayo, diciembre (2021). -Temperatura: mayo (2021). -pH: mayo (2021)

La Tabla N° 1.2 del Anexo N° de la presente resolución resume este hallazgo. 3 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O NORMA DE EMISIÓN: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

-Coliformes fecales o Termotolerantes: diciembre (2021); enero, octubre (2022). -DBO5: enero, mayo (2022). -Fósforo: mayo, octubre (2022). -Poder Espumógeno: enero (2022). -Sólidos suspendidos totales: enero, mayo (2022). -pH: enero, abril, mayo (2022)

La Tabla N° 1.3 del Anexo N° 1 de la presente Resolución resume este hallazgo.

Tabla 3. Resumen de Hallazgos No Formales2 N° HALLAZGOS PERÍODO 4 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

-Coliformes fecales o termotolerantes: marzo, diciembre (2021); enero, octubre (2022). -DBO5: enero, febrero marzo (2021); enero, febrero, marzo, mayo (2022). -Fósforo: marzo, mayo, octubre (2022). -Nitrógeno total Kjeldahl: febrero, marzo (2021) -Poder espumógeno: enero (2022) -Solidos suspendidos totales: febrero, marzo (2021); enero, febrero, mayo (2022). -Temperatura: febrero (2022) -pH: marzo (2021); enero, abril, mayo (2022).

La Tabla N° 1.4 del Anexo N° 1 de la presente Resolución resume este hallazgo.

B. Análisis de efectos negativos de los hallazgos no formales asociados a superaciones de máximos permitidos 5. Que, respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una

2 Hallazgos relacionados a superaciones de parámetro y/o caudal según el límite que establece la RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000.

afectación al medio dependerá de: (i) las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro; y (ii) las características del cuerpo receptor, las cuales permiten identificar sus usos y vulnerabilidad.

6. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminantes por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo generar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas, puede generar efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores3.

7. En el caso particular de Alifrut San Fernando, las superaciones de parámetros constatadas en la Tabla 1.4 presentan una recurrencia4 de entidad media. Toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir, 28 meses, se constató superación de parámetros en 10 meses.

8. Por otro lado, respecto a la persistencia 5 de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes que obran en esta resolución, que existe una persistencia alta de las superaciones de parámetro. Lo anterior permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia.

9. En este contexto, cabe tener presente que perturbaciones con persistencia y/o recurrencia media y/o alta, tienen mayor probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente. En razón de lo anterior y para la completitud del análisis, se evaluará la magnitud de las superaciones de parámetro.

De acuerdo a los resultados obtenidos en la Tabla N° 1.4 de los Anexos, hubo 10 meses en que se superaron parámetros durante el periodo de evaluación. En efecto: i. El parámetro Coliformes Fecales o Termotolerantes tuvo 5 excedencias, la máxima fue de 2,7 veces sobre la norma y el promedio fue de 1,73 veces sobre la norma. ii. El parámetro DBO5 tuvo 25 excedencias, la máxima fue de 31,06 veces sobre la norma y el promedio fue de 5,92 veces sobre la norma; iii. El parámetro Fósforo tuvo 7 excedencias, la máxima fue de 5,7 veces sobre la norma y el promedio fue de 1,25 veces sobre la norma; iv. El parámetro Nitrógeno Total Kjeldahl tuvo 3 excedencias, la máxima fue de 0,44 veces sobre la norma y el promedio fue de 0,26 veces sobre la norma;

3 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia_recursos_naturales.pdf, p. 54. 4 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados. 5 Persistencia es un factor de evaluación de la continuidad de los meses en que se constató superación en un periodo de tiempo.

v. El parámetro pH tuvo 9 excedencias, la máxima fue de 5,7 unidades sobre la norma y el promedio fue de 2,18; vi. El parámetro Poder espumógeno tuvo una única excedencia de 1,86 veces sobre la norma; vii. El parámetro Sólidos Suspendidos Totales tuvo 11 excedencias, la máxima fue de 29,41 veces sobre la norma y el promedio fue de 6,74 veces sobre la norma; viii. El parámetro temperatura tuvo una única excedencia de 0,2 veces sobre la norma.

10. A partir de la evaluación de la magnitud de las superaciones de parámetro detalladas precedentemente, considerando el número de veces que supera el límite establecido en la norma y/o RPM y la peligrosidad6 de cada parámetro en que se constataron dichas superaciones, se concluye que, no es posible descartar la generación de efectos negativos para superación de parámetros.

11. Sin perjuicio de lo anterior, y tal como fuera señalado en el Considerando N° 5 de este acto administrativo, también es relevante para el análisis de efectos negativos considerar las características propias del cuerpo receptor, respecto a su ubicación, usos y características hidrológicas. Respecto a su ubicación, el punto de descarga de la empresa se encuentra en el punto de coordenadas 6.168.794 N, 317.674 E, UTM 19H, ubicado en la región del Libertador Bernardo O’higgins, específicamente en la cuenca del Río Rapel. De acuerdo a los registros del catastro de Bosque Nativo realizado por CONAF en el año 2013, los tipos de usos de suelo predominantes cercanos al punto de descarga -Canal de riego La Palma-, son tierras agrícolas, áreas urbanas y ríos. Por lo tanto, se puede determinar que tiene usos que pueden verse perturbados por la contaminación asociado al cuerpo receptor.

12. Finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los cuales permiten de forma concreta caracterizar la descarga, la cuenca, y los usos de ésta, es dable concluir que producto de las superaciones de parámetro con fecha enero, febrero y marzo, diciembre 2021; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y octubre 2022, no se descarta una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste.

13. Producto de lo anterior, el titular en caso de presentar un Programa de Cumplimiento en el marco de lo señalado en el Resuelvo IV y siguientes de la presente resolución, deberá presentar acciones para hacerse cargo de los efectos negativos descritos asociados a las superaciones de parámetro, en concordancia con lo que se indica en la Guía de Presentación de Programa de Cumplimiento para Normas de Emisión.

6 Según la Ley de Agua Limpia de La Agencia (CWA, 1977) de la Protección del Medio Ambiente (EPA), principal Ley Federal de Estados Unidos que regula y controla la contaminación de las aguas

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO: 14. Que, mediante Memorándum N° 611, de fecha 08 de septiembre del año 2023, se procedió a designar a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Daniela Ramos Fuentes como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de ALIMENTOS Y FRUTOS S.A., RUT N° 96.557.910-9, por las siguientes infracciones; y CLASIFICAR según se indica:

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 g) de la LO-SMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1

NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial no reportó los siguientes parámetros de su Programa de Monitoreo 3447, de fecha 22 de septiembre de 2006, de la SISS, durante los periodos que a continuación se indican y que se detallan en la Tabla N° 1.1 de la presente Resolución:

  • Nitrógeno Amoniacal: en noviembre del 2022. Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.

Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. […]Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga […]”.

Resuelvo N° 3 de la Res. Ex. N° 93, de fecha 14 de febrero de 2014, que modifica la Resolución N° 117 Exenta, de 2013, en términos que indica:

“2. Reemplácese el texto del artículo tercero por el siguiente: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales”".

“3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.

Res. Ex. SISS N° 3477, de fecha 22 de septiembre de 2006, que modifica la Res. Ex. SISS N° 2290, de fecha 12 de julio de 2006: “2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo demuestra que debe ser tomada para su determinación: Ver tabla N°2.2 del Anexo N°2 de la presente resolución”. 2

NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo en la resolución Exenta N° 3447, de fecha 22 de septiembre del año 2006, de la SISS, para Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […]6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […]6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.

Res. Ex. SISS N° 3477, de fecha 22 de septiembre de 2006, que modifica la Res. Ex. SISS N° 2290, de fecha 12 de julio de 2006: CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción los siguientes parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.2 del Anexo N° 1 de la presente Resolución:

  • Mayo 2021: Aceites y grasas, Coliformes fecales o termotolerantes, DBO5, DQO, Fósforo, Nitrógeno Amoniacal, Nitrógeno total Kjeldahl, Poder espumógeno, Sólidos sedimentables, Temperatura y Ph.
  • Octubre 2021: Nitrógeno Amoniacal.
  • Diciembre 2021: Sólidos Sedimentables.
  • Octubre 2022: Nitrógeno amoniacal. “2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: a. Muestras puntuales: Se deberá extraer una muestra puntual, en cada día de control, durante el período, durante el período de descarga del RIL. b. Muestras compuestas: Se deberán extraer en cada día de control a lo menos cuatro muestras puntuales proporcionales al caudal instantáneo y obtenidas a lo más cada 2 horas, durante el período de descarga del RIL, constituyendo con ellas una mezcla homogénea. Deberá registrarse el caudal en cada muestra puntual que compone la muestra compuesta.”. con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA. 3

NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O LA NORMA DE EMISIÓN:

El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos de los siguientes parámetros y períodos que a continuación se Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.4 Resultados de los análisis. 6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”.

CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.3 de la presente Resolución:

  • Coliformes fecales o termotolerantes: En diciembre del 2021; y, enero y octubre del 2022.
  • DBO5: En enero y mayo del 2022.
  • Fósforo: En mayo y octubre del 2022.
  • Poder espumógeno: En enero del 2022.
  • Sólidos Suspendidos Totales: En enero y mayo del 2022.
  • pH: En enero, abril y mayo del 2022.

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: […] a) Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos industriales, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.

los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA. 4

SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para los parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.4 del Anexo N° 1 de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el Artículo 1 D.S. 90/2000 “4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.

[…] 4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales.

(Ver Tabla 2.1 del Anexo N° 2)

Artículo 1 D.S. 90/2000 5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN:

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000:

  • Coliformes fecales o termotolerantes: marzo y diciembre del 2021; y, enero y octubre del 2022.
  • DBO5: En enero, febrero y marzo del 2021; y, enero, febrero, marzo y mayo del 2022.
  • Fósforo: en marzo, mayo y octubre del 2022.
  • Nitrógeno total kjedahl: En febrero y marzo del 2021.
  • Poder espumógeno: en enero del 2022
  • Temperatura: En febrero del 2022.
  • pH: En marzo del 2021; y, enero, abril y mayo del 2022.

[…] 5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia […]”.

Artículo 1 D.S. N° 90/2000 “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL 6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”

Res. Ex. SISS N° 3477, de fecha 22 de septiembre de 2006, que modifica la Res. Ex. SISS N° 2290, de fecha 12 de julio de 2006: “En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación. (Ver Tabla N°2.2. del Anexo N°2 de la presente resolución) 3. La evaluación del efluente se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 1 numeral 6.4.2. del DS 90/00 del MINSEGPRES.” La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO- SMA.

II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes Técnicos y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo total de 15 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos respectivamente7, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá

7 El plazo establecido en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, correspondientes a 10 días hábiles para la presentación de Programa de Cumplimiento y 15 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde la fecha de la notificación, han sido prorrogados de Oficio por esta Superitendencia, otorgándose un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de Programa de Cumplimiento y 7 días hábiles para la presentación de Descargos, ambos plazos, contados igualmente desde la fecha de la notificación del presente acto administrativo. En consecuencia, a partir de la fecha indicada previamente el titular dispone de un plazo total de 15 días hábiles para la presentación de un Programa de Cumplimiento y 22 días hábiles para la presentación de Descargos.

notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

IV. HÁGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, Alimentos y Frutos S.A., podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, disponible en la página web http://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.

A su vez, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los Programas de Cumplimiento, se hace presente que en caso que el titular opte por su presentación, se deberá hacer cargo de los efectos negativos que se hayan determinado en la presente resolución, y según los términos que se indican en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”.

Cumplido el Programa de Cumplimiento aprobado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

Finalmente, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl

V. TENER PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso que la infractora opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VII. REQUERIR DE INFORMACIÓN A [NOMBRE DEL TITULAR], para que, dentro del plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:

1) Descripción del sistema de tratamiento de RILes que tiene el establecimiento, con sus características y etapas. 2) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de RILes o planta, que especifique las etapas de esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.). 3) Informar hace cuantos años opera la planta de tratamiento de RILes. 4) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de RILes, indicando los meses, un promedio días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas. 5) Informar los costos de mantenimiento que se hayan realizado a la planta de tratamiento de RILes en el último año, acompañando los respectivos registros tales como comprobantes de pago u otros. 6) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica de su eficacia, y acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia. 7) Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.

VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que ALIMENTOS Y FRUTOS S.A estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

X. FORMAS Y MODO DE ENTREGA de la información requerida. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías:

1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas, o;

2. Por medio correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a requerimientosriles@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XI. TÉNGASE PRESENTE, que el titular puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico a la cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Alimentos y Frutos S.A., domiciliada en Alonso de Córdova 4355, Piso 12, Comuna de Vitacura, región Metropolitana.

Johana Mabel Cancino Pereira Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DRF/ALV/JTRC Carta certificada: - Alimentos y Frutos S.A., Alonso de Córdova 4355, Piso 12, Comuna de Vitacura, región Metropolitana. C.C. - Karina Olivares Mallea, Jefa de Oficina Regional de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins.

ANEXO I: TABLAS DE HALLAZGOS TABLA N° 1.1. Registro de Parámetros no Reportados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETROS NO INFORMADOS 11-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Nitrógeno Amoniacal

TABLA N° 1.2. Registro de Frecuencias incumplidas PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARÁMETRO FRECUENCIA EXIGIDA FRECUENCIA REPORTADA 5-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Aceites y grasas 4 2 5-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Coliformes fecales o termotolerantes 4 2 5-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Dbo5 4 2 5-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Dqo 4 2 5-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Fósforo 4 2 5-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Nitrógeno amoniacal 4 2 5-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Nitrógeno total kjeldahl 4 2 5-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA pH 4 2 5-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Poder espumógeno 4 2 5-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Sólidos sedimentables 4 2 5-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Sólidos suspendidos totales 4 2 5-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Temperatura 4 2 12-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Sólidos sedimentables 4 3 1-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Coliformes fecales o termotolerantes 4 3 10-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Nitrógeno amoniacal 4 1

Tabla N° 1.3. Registro de Remuestreos no reportados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO TIPO DE CONTROL 12-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 16,000.00 AC 1-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 90,000.00 AC 1-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA DBO5 35 81.00 AC 1-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA DBO5 35 254.00 AC 1-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA pH 6 - 8,5 5.22 AC 1-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Poder Espumógeno 7 20.00 AC

PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO TIPO DE CONTROL 1-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Sólidos Suspendidos Totales 80 330.00 AC 4-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA pH 6 - 8,5 4.70 AC 4-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA pH 6 - 8,5 5.48 AC 4-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA pH 6 - 8,5 5.55 AC 5-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA DBO5 35 78.00 AC 5-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA DBO5 35 108.00 AC 5-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA DBO5 35 132.00 AC 5-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA DBO5 35 170.00 AC 5-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Fósforo 10 14.06 AC 5-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Fósforo 10 20.80 AC 5-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA pH 6 - 8,5 3.15 AC 5-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA pH 6 - 8,5 4.00 AC 5-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA pH 6 - 8,5 4.64 AC 5-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA pH 6 - 8,5 5.90 AC 5-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Sólidos Suspendidos Totales 80 88.00 AC 5-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Sólidos Suspendidos Totales 80 94.00 AC 5-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Sólidos Suspendidos Totales 80 114.00 AC 10-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 30,000.00 AC 10-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 34,000.00 AC 10-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Fósforo 10 67.00 AC

TABLA N° 1.4. Registro de parámetros superados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTAD O UNIDAD DE MEDIDA 1-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA DBO5 35 37 mgO2/L 1-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA DBO5 35 92 mgO2/L 1-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA DBO5 35 416 mgO2/L

PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTAD O UNIDAD DE MEDIDA 2-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA DBO5 35 110 mgO2/L 2-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA DBO5 35 116 mgO2/L 2-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA DBO5 35 175 mgO2/L 2-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA DBO5 35 1122 mgO2/L 2-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Nitrógeno Total Kjeldahl 50 63,30 mg/L

2-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Sólidos Suspendidos Totales 80 96 mg/L

2-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Sólidos Suspendidos Totales 80 315 mg/L

2-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Sólidos Suspendidos Totales 80 920 mg/L

2-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Sólidos Suspendidos Totales 80 1,130 mgO2/L 3-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Coliformes Fecales 1000 1,300 NMP/100 ml 3-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA DBO5 35 71 mgO2/L 3-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA DBO5 35 594 mgO2/L 3-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA DBO5 35 829 mgO2/L 3-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Nitrógeno Total Kjeldahl 50 52,9 mg/L

3-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Nitrógeno Total Kjeldahl 50 72.20 mg/L

3-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA pH 6 - 8,5 5.54 Unidad

3-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Sólidos Suspendidos Totales 80 388 mgO2/L 3-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Sólidos Suspendidos Totales 80 2,433 mgO2/L 12-2021 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Coliformes Fecales 1000 16.000 NMP/100 ml 1-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Coliformes Fecales 1000 90.000 NMP/100 ml 1-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA DBO5 35 81.00 mgO2/L 1-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA DBO5 35 254.00 mgO2/L 1-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA pH 6 - 8,5 5.22 Unidad

PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTAD O UNIDAD DE MEDIDA 1-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Poder Espumógeno 7 20.00 mm 1-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Sólidos Suspendidos Totales 80 330.00 mgO2/L 2-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA DBO5 35 67.00 mgO2/L 2-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA DBO5 35 71.00 mgO2/L 2-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA DBO5 35 82.00 mgO2/L 2-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA DBO5 35 131.00 mgO2/L 2-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA DBO5 35 876.00 mgO2/L 2-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Sólidos Suspendidos Totales 80 900.00 mgO2/L 2-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Temperatura 35 35.40 °C 3-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA DBO5 35 77.00 mgO2/L 3-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA DBO5 35 92.00 mgO2/L 3-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA DBO5 35 97.00 mgO2/L 3-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA DBO5 35 177.00 mgO2/L 3-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Fósforo 10 10.20 mg/L

3-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Fósforo 10 11.20 mg/L

3-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Fósforo 10 13.50 mg/L

3-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Fósforo 10 21.00 mg/L

4-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA pH 6 - 8,5 4.70 Unidad 4-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA pH 6 - 8,5 5.48 Unidad 4-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA pH 6 - 8,5 5.55 Unidad 5-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA DBO5 35 78.00 mgO2/L 5-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA DBO5 35 108.00 mgO2/L 5-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA DBO5 35 132.00 mgO2/L 5-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA DBO5 35 170.00 mgO2/L 5-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Fósforo 10 14.06 mg/L

PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTAD O UNIDAD DE MEDIDA 5-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Fósforo 10 20.80 mg/L

5-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA pH 6 - 8,5 3.15 Unidad 5-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA pH 6 - 8,5 4.00 Unidad 5-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA pH 6 - 8,5 4.64 Unidad 5-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA pH 6 - 8,5 5.90 Unidad 5-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Sólidos Suspendidos Totales 80 88.00 mg/L

5-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Sólidos Suspendidos Totales 80 94.00 mg/L

5-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Sólidos Suspendidos Totales 80 114.00 mg/L

10-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Coliformes Fecales 1000 30,000.00 NMP/100 ml 10-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Coliformes Fecales 1000 34,000.00 NMP/100 ml 10-2022 PUNTO 1 CANAL DE RIEGO LA PALMA Fósforo 10 67.00 mg/L

ANEXO II: TABLAS NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO

Tabla 2.1. Tabla N°1 deDS.90/00 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas mg/L A y G 20 Aluminio mg/L Al 5 Arsénico mg/L As 0,5 Boro mg/L B 0,75 Cadmio mg/L Cd 0,01 Cianuro mg/L CN- 0,20 Cloruros mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001

CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 * Sulfatos mg/L SO42- 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura Cº Tº 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3

Tabla 2.2 Tabla N°1 de la Res. Ex. SISS N° 3477, de fecha 22 de septiembre de 2006, que modifica la Res. Ex. SISS N° 2290, de fecha 12 de julio de 2006: PARÁMETRO UNIDAD LÍMITE MÁXIMO TIPO DE MUESTRA FRECUENCIA MENSUAL MÍNIMA Aceites y Grasas mg/l 20 Compuesta 4 DBO5 mg O2/L 35 Compuesta 4 DQO mg/L


Compuesta 4 Fósforo mg/L 10 Compuesta 4 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 Compuesta 4 Nitrógeno Amoniacal mg/L


Compuesta 4 pH Unidad 6,0 – 8,5 Puntual 4 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100ml 1000 Puntual 4 Poder Espumógeno mm 7 Compuesta 4 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 4 Sólidos Sedimentables mg/L


Compuesta 4 Temperatura C° 35 Puntual 4 Caudal m3/día 2.000


4