Sanción SMA

ALGORITMOS Y MEDICIONES AMBIENTALES SPA

Rol F-035-2022#formulacion_de_cargos
SMA · 2022-06-15 · Región Metropolitana · ETFA · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A ALGORITMOS Y MEDICIONES AMBIENTALES SPA RES. EX. N°1/ ROL F-035-2022 Santiago, 15 de junio de 2022 VISTOS: Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto Supremo N° 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “D.S. N° 38/2013”, o “Reglamento ETFA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29 de 16 de junio de 2004 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, que aprueba Estatuto Administrativo; en la Resolución Exenta N° 2124, de fecha 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que nombra a Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana (en adelante, Res. Ex. N° 549/2020); y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: 1. Conforme al artículo 2° de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, SMA) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda y de todos aquellos instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley. 2. Conforme al artículo 35 letra d) de la LO- SMA le corresponde exclusivamente a esta el ejercicio de la potestad sancionatoria respectos de los incumplimientos por parte de las entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo las cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley les imponga.

I. IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL 3. Que, Algoritmos y Mediciones Ambientales SpA, Rol Único Tributario N° 77.007.600-5, sucursal Casa Matriz (en adelante, “la empresa”, “el titular” o “Algoritmos”), cuyo código es: 015-01, y se encuentra localizada en Seminario N° 180, comuna de Providencia, Región Metropolitana, cuenta con autorización como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA”) otorgada mediante Resolución Exenta N° 22, de fecha 16 de enero de 2017 de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N° 22/2017 SMA”). Cabe señalar que esta autorización fue otorgada al titular por el plazo de 2 años desde la notificación de la citada resolución. 5. Que posteriormente, con fecha 15 de enero de 2019 mediante Resolución Exenta N° 63 de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 63/2019 SMA”), se renovó la autorización a Algoritmos, como ETFA por el mismo plazo de 4 años desde la notificación de la resolución. II. ANTECEDENTES DE LA FORMULACIÓN DE CARGOS A. Informe de Fiscalización Ambiental (“IFA 2020”) DFZ-2020-1043-XIII-RET 6. Que, la revisión realizada por el entonces Departamento de Análisis Ambiental (en adelante, “DAA”) de la SMA -actualmente, función radicada en el Laboratorio de Alta Complejidad de esta Superintendencia-, se refirió al contenido de los Informes de Resultados emitidos por la ETFA, que presentaron los resultados de las actividades de muestreo, medición y análisis realizadas, ingresado a esta Superintendencia a través del Sistema de Seguimiento Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental (en adelante, “RCA”), por los respectivos titulares de proyectos, para la verificación del cumplimiento de actividades autorizadas y las directrices técnicas específicas de la SMA. Adicionalmente, se incluyó la revisión de los informes de resultados de la ETFA, derivados desde la entonces División de Fiscalización, actualmente División de Fiscalización y Conformidad Ambiental (en adelante, “DFZ”), de la SMA. 7. Que, las materias fiscalizadas correspondieron al D.S. N° 38/2013, la Resolución Exenta N° 126 de 25 de enero de 2019 de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N° 126/2019 SMA”), que dicta instrucción de carácter general que establece los requisitos para la autorización de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental e Inspectores Ambientales (en adelante, “IA”), la Resolución Exenta N° 127, de 25 de enero de 2019 de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N° 127/2019 SMA”), que dicta Instrucción de Carácter General que establece Directrices Generales para la Operatividad de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental e Inspectores Ambientales; la Resolución Exenta N° 128, de 25 de enero de 2019, de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 128/2019 SMA”), que dicta Instrucción de Carácter General que establece directrices específicas para la operatividad de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental en el componente ambiental aire; y al Decreto Supremo N° 38 de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente (en adelante, D.S. N° 38/2011), que Establece norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica. 8. Que, por tanto, esta Superintendencia realizó la revisión de los siguientes antecedentes: Tabla 1. Documentos revisados por la SMA en IFA 2020

N° Documento Observación 1 1. ALCANCES AUTORIZADOS ALGORITMOS V9. 28- 02-2019. 2. ALCANCES AUTORIZADOS ALGORITMOS V10. 18-04-2019. 3. ALCANCES AUTORIZADOS ALGORITMOS V11. 17-10-2019 (+Suspendidos). Documento con los alcances de autorización de la ETFA, correspondiente a la fecha de ejecución de las actividades. 2 1. IA ETFA ALGORITMOS - V42_06-03-2019. 2. IA ETFA ALGORITMOS - V46_19-04-2019. 3. IA ETFA ALGORITMOS - V47_07-05-2019. 4. IA ETFA ALGORITMOS - V48_28-05-2019. 5. IA ETFA ALGORITMOS - V49_25-06-2019. 6. IA ETFA ALGORITMOS - V50_08-07-2019. 7. IA ETFA ALGORITMOS - V52_16-08-2019. Documento con los IA vinculados a la ETFA, correspondiente a la fecha de ejecución de las actividades. 3 1. CONSOLIDADO ETFA REGIMEN NORMAL_08- 03-2019 (incluye suspendidos). 2. CONSOLIDADO ETFA REGIMEN NORMAL_12- 06-2019 (incluye suspendidos). 3. CONSOLIDADO ETFA REGIMEN NORMAL_16- 08-2019 (incluye suspendidos). 4. CONSOLIDADO ETFA REGIMEN NORMAL_20- 05-2019 (incluye suspendidos). 5. CONSOLIDADO ETFA REGIMEN NORMAL_21- 06-2019 (incluye suspendidos). 6. CONSOLIDADO ETFA REGIMEN NORMAL_26- 08-2019 (incluye suspendidos). 7. CONSOLIDADO ETFA REGIMEN NORMAL_28- 06-2019 (incluye suspendidos). 8. CONSOLIDADO ETFA REGIMEN NORMAL_30- 04-2019 (incluye suspendidos). Documento con el consolidado de los alcances de autorización ETFA, al momento de la ejecución de las actividades. 4 1. Res. Ex. N° 22, de 16 de enero de 2017. 2. Res. Ex. N° 178, de 12 de marzo de 2017. 3. Res. Ex. N° 814, de 10 de julio de 2018. 4. Res. Ex. N° 37, de 11 de enero de 2019. 5. Res. Ex. N° 1434, de 16 de octubre de 2019. Resolución de Traspaso Régimen Normal; que homologa y autoriza alcances ETFA (1); y Resoluciones de autorización de ampliación de alcances ETFA. 5 1. Res. Ex. N° 815, de 11 de junio de 2019. 2. Res. Ex. N° 575, de 29 de abril de 2019. 3. Res. Ex. N° 124, de 23 de enero de 2020. Resolución de autorización IA (1); y Resoluciones de renovación de autorización IA. 6 CARTA-ALG-210-ALGORITMOS_VINCULACIÓN NICOLÁS VILLAGRÁN. Carta de vinculación IA, de fecha 24-05-2019. 7 Informe de Resultados HYR 034-19 Monitoreo de ruido D.S. 38/11 MMA. Central Térmica Mejillones – Marzo 2019. Informe Id N° 80905. Sistema Seguimiento Ambiental RCA. 8 Informe de Resultados: 1. HYR 062-1. Mediciones de Ruido D.S Nº38/11 MMA. Monitoreo de Ruido Operación Ventilaciones Forzadas – Línea 3 – VF 1 – Metro S.A. 2. HYR 062-1. Mediciones de Ruido D.S Nº38/11 MMA. Monitoreo de Ruido Operación Ventilaciones Forzadas – Línea 3 – VF 2 – Metro S.A. 3. HYR 062-1. Mediciones de Ruido D.S Nº38/11 MMA. “Monitoreo de Ruido Operación Ventilaciones Forzadas – Línea 3” – VF 3 – Metro S.A. 4. HYR 062-1. Mediciones de Ruido D.S Nº38/11 MMA. “Monitoreo de Ruido Operación Informe Id N° 84799. Sistema Seguimiento Ambiental RCA.

N° Documento Observación Ventilaciones Forzadas – Línea 3” – VF 4 – Metro S.A. 5. HYR 062-1. Mediciones de Ruido D.S Nº38/11 MMA. “Monitoreo de Ruido Operación Ventilaciones Forzadas – Línea 3” – VF 5 – Metro S.A. 6. HYR 062-1. Mediciones de Ruido D.S Nº38/11 MMA. “Monitoreo de Ruido Operación Ventilaciones Forzadas – Línea 3” – VF 6 – Metro S.A. 7. HYR 062-1. Mediciones de Ruido D.S Nº38/11 MMA. “Monitoreo de Ruido Operación Ventilaciones Forzadas – Línea 3” – VF 8 – Metro S.A. 8. HYR 062-1. Mediciones de Ruido D.S Nº38/11 MMA. “Monitoreo de Ruido Operación Ventilaciones Forzadas – Línea 3” – VF 9 – Metro S.A. 9. HYR 062-19. Mediciones de Ruido D.S Nº38/11 MMA. “Monitoreo de Ruido Operación Ventilaciones Forzadas – Línea 3” – VF 10 – Metro S.A. 10. HYR 062-19. Mediciones de Ruido D.S Nº38/11 MMA. “Monitoreo de Ruido Operación Ventilaciones Forzadas – Línea 3” – VF 11 – Metro S.A. 11. HYR 062-19. Mediciones de Ruido D.S Nº38/11 MMA. “Monitoreo de Ruido Operación Ventilaciones Forzadas – Línea 3” – VF 12 – Metro S.A. 12. HYR 062-19. Mediciones de Ruido D.S Nº38/11 MMA. “Monitoreo de Ruido Operación Ventilaciones Forzadas – Línea 3” – VF 13 – Metro S.A. 13. HYR 062-19. Mediciones de Ruido D.S Nº38/11 MMA. “Monitoreo de Ruido Operación Ventilaciones Forzadas – Línea 3” – VF 14 – Metro S.A. 14. HYR 062-19. Mediciones de Ruido D.S Nº38/11 MMA. “Monitoreo de Ruido Operación Ventilaciones Forzadas – Línea 3” – VF 15 – Metro S.A. 15. HYR 062-19. Mediciones de Ruido D.S Nº38/11 MMA. “Monitoreo de Ruido Operación Ventilaciones Forzadas – Línea 3” – VF 16 – Metro S.A. 16. HYR 062-19. Mediciones de Ruido D.S Nº38/11 MMA. “Monitoreo de Ruido Operación Ventilaciones Forzadas – Línea 3” – VF 17 – Metro S.A. 17. HYR 062-19. Mediciones de Ruido D.S Nº38/11 MMA. “Monitoreo de Ruido Operación Ventilaciones Forzadas – Línea 3” – VF 18 – Metro S.A. HYR 062-19. Mediciones de Ruido D.S Nº38/11 MMA. “Monitoreo de Ruido Operación Ventilaciones Forzadas – Línea 3” – VF 19 – Metro S.A.

N° Documento Observación 9 Informe de resultados Nº 16 Monitoreo Acústico. Proyecto Mina Invierno, Localidad de Isla Riesco – Primer Semestre 2019. Informe Id N° 85471. Sistema Seguimiento Ambiental RCA Receptor P6 (28-06-2019 y 29-06-2019). 10 Informe de resultados Nº 16 Monitoreo Acústico. Proyecto Mina Invierno, Localidad de Isla Riesco – Primer Semestre 2019. Informe Id N° 85472. Sistema Seguimiento Ambiental RCA. Receptores M3, M4, M5 (28-06-2019). 11 Informe de Resultados HYR 034-19. Monitoreo de Ruido. Central Térmica Mejillones. Informe Id N° 87029. Sistema Seguimiento Ambiental RCA. Septiembre 2019. 12 Informe de resultados HYR 068-19. Mediciones de Ruido D.S. 38/11 MMA. Biomasa Salinas y Weager SpA – Planta Biomasa Salinas y Weager. Informe de resultados de la ETFA derivado desde la División de Fiscalización de la SMA (DFZ). 13 Informe de resultados HYR131 -19. Mediciones de Ruido D.S. Nº38/11 MMA. Empresa Chevalier. Informe de resultados de la ETFA derivado desde la División de Fiscalización de la SMA (DFZ). 14 Minuta Revisión Documental Algoritmos. Documento con hallazgos identificados por el especialista en ruido de la División de Fiscalización de la SMA (DFZ), asociadas a las mediciones de ruido efectuadas por la ETFA. 15 Estudio Acústico Documento presentado por el titular de proyecto para su evaluación ambiental. 16 RCA 243/2014 Resolución de autorización de proyecto Línea 3 - Etapa 2: Túneles, Estaciones, Talleres y Cocheras Fuente: Elaboración propia en base a IFA N° DFZ-2020-1043-XIII-RET. 9. Que, las conclusiones del análisis realizado por el DAA de esta Superintendencia fueron plasmadas en el IFA N° DFZ-2020-1043-XIII- RET, estableciéndose que habría una serie de no conformidades respecto a las actividades realizadas por la ETFA. Este IFA 2020 fue derivado a la entonces División de Sanción y Cumplimiento -actual Departamento de Sanción y Cumplimiento, (en adelante, “DSC”)-, con fecha 09 de julio de 2020. B. Informe de Fiscalización Ambiental (“IFA 2021”) N° DFZ-2021-2030-XIII-RET

10. Que, por su parte, se realizó un análisis documental, por parte de DFZ, en el marco del cumplimiento de la Resolución Exenta N° 2579, del 31 de diciembre de 2020 que “Fija programa de fiscalización ambiental de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental para el año 2021”, correspondiente a los informes de resultados emitidos por Algoritmos, que presentaron los resultados de las actividades de muestreo, medición, y/o análisis realizadas, y que fueron ingresados a la SMA a través del Sistema de Seguimiento Ambiental RCA, y del Sistema de Riles, por los respectivos titulares de instrumentos ambientales. 11. Que, la normativa fiscalizada fue el D.S. N° 38/2013, la Res. Ex. N° 126/2019 SMA y la Res. Ex. N° 127/2019 SMA. Por otro lado, las materias relevantes de fiscalización correspondieron a constatar que la ETFA y sus respectivos Inspectores Ambientales, hayan ejecutado sus actividades asociadas a alcances autorizados por la SMA, y el cumplimiento de los contenidos mínimos de los informes de resultados emitidos por la ETFA. 12. Que, esta Superintendencia realizó la revisión de los siguientes antecedentes: Tabla 2. Documentos revisados por la SMA en IFA 2021

N° Documento Observación 1 Resoluciones Exentas: N° 63, de 26 de enero de 2016. N° 22, de 16 de enero de 2017. N° 63, de 15 de enero de 2019. Resolución de Autorización como ETFA por régimen provisorio; Resolución de traspaso al régimen normal, de ampliación de alcances, homologación de alcances y toma conocimiento de cambio en la razón social de la ETFA; y Resolución de renovación de autorización de la ETFA. 2 Resoluciones Exentas: N° 178, de 13 de marzo de 2017 N° 814, de 10 de julio de 2018 N° 37, de 11 de enero de 2019 N° 829, de 20 de mayo de 2020 N° 1434, de 16 de octubre de 2019. Resoluciones de ampliación de alcances de la ETFA. 3 Resoluciones Exentas: N° 109, del 15 de febrero de 2017 N° 523 del 05 de junio de 2017 N° 701, del 04 de julio de 2017 N° 1040, del 21 de agosto 2018 N° 1608 del 20 de diciembre de 2018 N° 526 del 17 de abril de 2019 N° 820 del 11 de junio de 2019 N° 71 del 16 de enero de 2020 Resoluciones de autorización IA. 4 Resoluciones Exentas: N° 232 del 15 de febrero de 2019 N° 939 del 03 de julio de 2019 N° 777 del 04 de junio de 2019 N° 1473 del 19 de agosto de 2020 N° 2505 del 21 de diciembre de 2020 Resoluciones de renovación IA. 5 Informes de ensayos códigos: LAB-20-4809 LAB-20-4808 LAB-20-5056 LAB-20-5057 LAB-20-5454 LAB-20-5779 LAB-20-5839 LAB-205840. Informes de resultados emitidos por la ETFA ingresados por el titular al sistema Riles. 6 Informes de ensayos códigos: LAB-20-0848 LAB-20-0937 LAB-20-0938 LAB-20-1772 Informes emitidos por la ETFA, ingresados por el titular al sistema de Seguimiento Ambiental de RCA Id N° 95859. 7 Informe de ensayo código LAB-20-3267 Informe emitido por la ETFA, ingresado por el titular al sistema de Seguimiento Ambiental de RCA Id N° 97629. 8 Informe de ensayo código LAB-20-3506 Informe emitido por la ETFA, ingresado por el titular al sistema de Seguimiento Ambiental de RCA Id N° 96661. 9 Consolidado de alcances autorizados ETFA e IA. Resolución de renovación de autorización IA. 10 Documentos asociados a delegación de poderes del representante legal de la ETFA: - Declaración jurada de Aníbal Pacheco Escritura pública poderes especiales Informa delegación de poderes realizada el año 2019. 11 ORD 2721 del 29 de agosto de 2019, “Toma conocimiento de antecedentes que indica” Toma de conocimiento de delegación de poderes del representante legal de la ETFA. 12 Resolución Exenta N° 1655 de 23 de julio de 2021 (“Res. Ex. N° 1655/2021 SMA”), que “Requiere información que indica e instruye la forma y modo de presentación de los Requerimiento de información.

N° Documento Observación antecedentes solicitados a Algoritmos y Mediciones Ambientales SpA, sucursal Casa Matriz.” 13 Carta ALG181/2021 del 6 de agosto de 2021 y antecedentes enviados por la ETFA: - Registro R1-0406 Rev.05. Identificación de hallazgos y toma de acciones LAB-2021-23. - Correo electrónico del 05 de agosto de 2021. - Registro de inducción R4-0405 Rev.01. "Alcances autorizados Algoritmos V 15 7/10/2020" del 03-08-2021. - Registro de inducción R4-0405 Rev.01. “Desviaciones SMA resolución exenta 1655” del 04-08-2021. - Registro de inducción R4-0405 Rev.01. “Formato nuevo de informes requisitos ETFA” del 04-08-2021. Formato de informe de ensayo NºLAB-21-0000. Antecedentes en respuesta a la Res. Ex. N° 1655/2021 SMA, ingresados por la ETFA mediante oficina de partes, el 06 de agosto de 2021. 14 Resolución exenta N° 1802 del 13 de agosto de 2021 (“Res. Ex. N° 1802/2021 SMA”), que “Requiere información que indica e instruye la forma y modo de presentación de los antecedentes solicitados a Algoritmos y Mediciones Ambientales SpA, sucursal Casa Matriz.” Segundo requerimiento de información. 15 Correo electrónico y antecedentes enviados el 27 de agosto de 2021 por la ETFA a oficina de partes: - Registro de charla R4-0405 Rev.02. “Revisión periódica de los alcances autorizados ETFA y los responsables en difundir la información para la posterior elaboración, revisión y aprobación de informes ETFA” del 24-08-2021. - Registro de inducción R4-0405 Rev.02. “Actualización de información alcance de autorización SMA para elaboración de informes” del 25-08-2021. - Registro R4-0405 Rev.02. “Desviaciones "SMA" Res. Ex. N°1655” del 25-08-2021. - Instructivo operacional elaboración de informes I-1005 Ed 00, modificación 4. - Instructivo de confección de informes y entrega a clientes ILAB-20 Rev.10. - Registro de charla R4-0405 Rev.02. “Capacitación sobre requisitos mínimos de informe ETFA según Res-SMA 127 y sus modificaciones, difusión de instructivo I-1005 Elaboración de informes (Rev 04), presentación del nuevo formato de informe ETFA (Ri2-1005)” del 24-08- 2021. - Registro de inducción R4-0405 Rev.02. “Elaboración y revisión de informes según directrices establecidas en la Res Ex. N°127/19, ISO 17025:2017 y alcance de autorización Algoritmos V15. 07-10-2020” del 25-08- 2021. - Registro de inducción R4-0405 Rev.02. “Nuevo Formato de Informes según requisitos ETFA Res. Ex. N°127 puntos 15.1, 15.2 y 15.3 y en concordancia a la ISO 17025:2017 punto 7.8” del 25-08-2021. - Informe resultados ETFA N° 0026228. - Informe de ensayos Nº LAB21-0000 emitido el 20-08- 2021. - Registro minuta de reunión R1-602 Rev00. “Adecuar en sistema LIMS de laboratorio de Algoritmos a la elaboración de informes de ensayos según los criterios definidos en Res Ext 127 de SMA o aquella que la reemplace” del 26-08-2021. - Registro R1-0406 Rev.05. Identificación de hallazgos y Antecedentes en respuesta a la Res. Ex. N° 1802/2021 SMA, ingresados por la ETFA mediante oficina de partes el 27 de agosto de 2021.

N° Documento Observación toma de acciones LAB-2021-24. Fuente: Elaboración propia en base a DFZ-2021-2030-XIII-RET. 13. Que, en base a la actividad de análisis documental desarrollada, el DAA elaboró el IFA N° DFZ-2021-2030-XIII-RET, concluyéndose que habría una serie de no conformidades respecto a las actividades efectuadas por la ETFA. Este IFA 2021 fue derivado a DSC, con fecha 01 de octubre de 2021.

III. ANÁLISIS DE LOS HALLAZGOS A. Hallazgos IFA 2020

14. Que, estos hallazgos se pueden agrupar en cuatro grupos: i) Ejecución de actividades de medición de ruido por la metodología D.S. N° 38/2011, que a la fecha de su realización no contaba con autorización por parte de la SMA; y ii) Incumplimiento de la normativa técnica, ambiental y/o instrucciones técnicas de carácter general impartidas por la SMA, para la realización de mediciones de ruido. 15. Que, el análisis de los hallazgos que se realizará las próximas letras se hará conforme a la categorización realizada en el considerando anterior. A.1. Realización de mediciones de ruido mediante la metodología D.S. N° 38/2011, sin encontrarse autorizada por la SMA al momento de su ejecución. 16. Que, tal como se señala en el IFA 2020, el entonces DAA de esta Superintendencia realizo una revisión de una serie de informes de resultados emitidos por la ETFA, de mediciones de ruido realizadas entre marzo y agosto de 2019. A continuación, se individualizan los Informes revisados, la fecha en las cual se habría efectuado las actividades de medición y elaboración del informe, como también a qué titulares y RCA que corresponden a estas: Tabla 3. Informes de Resultados IFA N° 2020. N° Titular/UF o Proyecto Origen N° Informe de Ensayo Fecha de medición Fecha informe 1 Sociedad de Inversiones, Comercial y Transportes Chevalier Ltda. Derivación desde DFZ - Requerimiento de información HYR 131 - 19 28-08-2019 al 30-08-2019 05-09- 2019 2 Metro S.A. (Ventilaciones Forzadas - Línea 3) SSA EXP N° 84799 HYR 062 - 19 (VF 1) 02-07-2019 al 03-07-2019 09-07- 2019 3 Metro S.A. (Ventilaciones Forzadas - Línea 3) SSA EXP N° 84799 HYR 062 - 19 (VF 3) 20-06-2019 al 21-06-2019 27-06- 2019 4 Metro S.A. (Ventilaciones Forzadas - Línea 3) SSA EXP N° 84799 HYR 062 - 19 (VF 4) 20-06-2019 al 21-06-2019 27-06- 2019

N° Titular/UF o Proyecto Origen N° Informe de Ensayo Fecha de medición Fecha informe 5 Metro S.A. (Ventilaciones Forzadas - Línea 3) SSA EXP N° 84799 HYR 062 - 19 (VF 8) 17-06-2019 19-06- 2019 6 Metro S.A. (Ventilaciones Forzadas - Línea 3) SSA EXP N° 84799 HYR 062 - 19 (VF 9) 18-06-2019 24-06- 2019 7 Metro S.A. (Ventilaciones Forzadas - Línea 3) SSA EXP N° 84799 HYR 062 - 19 (VF 10) 18-06-2019 24-06- 2019 8 Metro S.A. (Ventilaciones Forzadas - Línea 3) SSA EXP N° 84799 HYR 062 - 19 (VF 11) 01-07-2019 Y 02-07-2019 05-07- 2019 9 Metro S.A. (Ventilaciones Forzadas - Línea 3) SSA EXP N° 84799 HYR 062 - 19 (VF 12) 19-06-2019 Y 20-06-2019 26-06- 2019 10 Metro S.A. (Ventilaciones Forzadas - Línea 3) SSA EXP N° 84799 HYR 062 - 19 (VF 13) 20-06-2019 26-06- 2019 11 Metro S.A. (Ventilaciones Forzadas - Línea 3) SSA EXP N° 84799 HYR 062 - 19 (VF 17) 17-06-2019 y 18-06-2020 20-06- 2019 12 Metro S.A. (Ventilaciones Forzadas - Línea 3) SSA EXP N° 84799 HYR 062 - 19 (VF 19) 02-07-2019 09-07- 2019 13 Minera Invierno S.A. (Proyecto Mina Invierno, Área Mina) SSA EXP N° 85471 Informe de resultados N° 16. ACU 012/11. Receptor P6. 28-06-2019 y 29-06-2019 30-07- 2019 14 Portuaria Otway Ltda. (Proyecto Mina Invierno, Área Puerto) SSA EXP N° 85472 Informe de resultados N° 16. ACU 012/11. Receptores M3, M4, M5. 28-06-2019 y 29-06-2019 30-07- 2019 15 Central Térmica Mejillones SSA EXP N° 87029 HYR 034 - 19 27-08-2019 23-09- 2019 Fuente: Elaboración propia en base a IFA N° DFZ-2020-1043-XIII-RET.

17. Que, junto a la revisión de los Informes de Resultados individualizados en la Tabla anterior, se analizaron los alcances autorizados a la fecha de las mediciones realizadas, de acuerdo a la autorización vigente de la ETFA, pudiéndose comprobar que el alcance autorizado para realizar mediciones de ruido correspondía a un método propio, específicamente: “P-9001 Technical Procedure for Noise Measurement based on DS Nº38/11 MMA”. 18. Que, adicionalmente, se efectuó el contraste a través de la revisión de los siguientes documentos, que contienen la compilación de los alcances autorizados de la ETFA Algoritmos (Anexo 4, IFA 2020), para la época de realización de las actividades previamente señaladas: 1) ALCANCES AUTORIZADOS ALGORITMOS V9. 28-02-2019; 2) ALCANCES AUTORIZADOS ALGORITMOS V10. 18-04-2019; 3) ALCANCES AUTORIZADOS ALGORITMOS V11. 17-10-2019. (+Suspendidos). 19. Que, por otra parte, se pudo constatar que la ETFA se autorizó para la medición del Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC), mediante D.S. N° 38/2011 MMA, a través de la Resolución Exenta N° 1434, de fecha 16 de octubre de 2019; por tanto, las mediciones realizadas entre junio a agosto de 2019, que fueron señaladas en la Tabla 2

del presente acto administrativo, fueron realizadas por Algoritmos sin estar autorizada en el método establecido para el D.S. N° 38/2011. 20. Que, cabe a su vez señalar que, al momento de realizar las actividades mencionadas anteriormente, existían otras ETFA que poseían autorización para realizar dichas actividades, como puede constatarse en los documentos de registro de alcances autorizados contenidos en Anexo 4 del IFA 2020, denominados “CONSOLIDADO ETFA RÉGIMEN NORMAL”. 21. Que, el articulo artículo 35 de la LOSMA, letras d) dispone que: “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: d) El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo las cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley les imponga”. 22. Que, por su parte, el D.S. N° 38/2013, en su artículo 15, letra c), establece que es una obligación permanente de las ETFA, “ejercer sus actividades según el alcance de su autorización”. 23. Que, específicamente, las Res. Ex. N° 22/2017 SMA y Res. Ex. N° 63/2019 SMA, las cuales, como se mencionó en el considerando 4 y 5, autorizaron al titular como ETFA, señalaron en su resuelvo octavo que: “[…] La presente autorización de ampliación se otorga solo para cada alcance aprobado e identificado en el informe final de evaluación de la sucursal indicada en el punto séptimo resolutivo de la presente resolución, el que forma parte integrante de esta”, y en su resuelvo segundo, que: “[…] La presente renovación se otorga para todos los alcances autorizados mediante las resoluciones exentas N° 22, de 2016; N° 178, de 2017; N°814, de 2018 y 37, de 2019, exceptuándose todos aquellos contenidos en el punto tercero del “Informe de Solicitud de Renovación de Autorización ETFA”, que forma parte integrante de ésta.”; respectivamente. 24. Que, en relación a las conclusiones del IFA 2020, realizado por el Departamento de Análisis Ambiental, así como también por el Departamento de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, es posible imputar el incumplimiento del D.S. N° 38/2013, artículo 15 letra c); de la Res. Ex. N° 22/2017 SMA, resuelvo octavo, y la Res. Ex. N° 63/2019 SMA, resuelvo segundo; al realizar actividades de medición de ruido, bajo la metodología del D.S. N° 38/2011 MMA, sin encontrarse autorizada por la SMA al momento de su ejecución. 25. Que, al respecto, cabe hacer presente que los Informes en cuestión fueron realizados por la ETFA en virtud de la encomendación que efectúa la SMA de actividades de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de instrumentos de carácter ambiental a terceros idóneos debidamente calificados, lo que se materializa a través de la resolución que la autoriza como tal, debiendo actuar la ETFA, en todo momento, dentro del marco de su autorización y alcances, dando estricto cumplimiento a las obligaciones legales y reglamentarias que rigen a estas entidades. 26. Que, en ese sentido, dicha encomendación tiene una importancia fundamental, en cuanto realiza actividades inspectivas que le corresponde ejercer a la SMA como función y atribución propia; sobre todo si, tal como establece el artículo 3 letra c) de la LO-SMA, los proyectos o actividades inspeccionadas por dichas entidades, “que cumplan con las exigencias señaladas, tendrán derecho a un certificado, cuyas características y vigencias serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas y conforme a las reglas que establezca el Reglamento”.

27. Que, dicho lo anterior, considerando que Algoritmos, no realizó su labor con apego a la resolución que la autoriza como ETFA ni a las obligaciones que le impone la ley, y el Reglamento ETFA, señaladas previamente; la información entregada pierde la confiabilidad técnica y veracidad requeridas, resultando, en la práctica, antecedentes irrecuperables, ya que no es posible repetir las actividades de muestreo, medición y/o análisis específicos, en las condiciones y momento en que debieron efectuarse. 28. Que, respecto al análisis realizado en los considerandos precedentes, es posible concluir que la ETFA, al entregar información no confiable - y siendo las actividades que realizó, irrepetibles en la práctica-, evitó el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia, en lo que respecta a la fiscalización de los compromisos de seguimiento ambiental de los titulares de instrumentos de carácter ambiental señalados, entre junio y agosto del año 2019. En razón de lo expuesto se estima preliminarmente que los hechos imputados constituyen una infracción gravísima en virtud de lo dispuesto en el artículo 36.1.e) LO-SMA, de conformidad al cual son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia. 29. Que, adicionalmente, respecto a las mediciones detalladas en Tabla 3 previa, y que se realizaron por parte de la ETFA bajo una metodología para la cual no estaba autorizada por la SMA, se constataron una serie de incumplimientos e inconsistencias relativas a las normas técnicas, ambientales, y/o las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorias impartidas por la SMA, al aplicar la metodología del D.S. N° 38/2011, lo que se detalla a continuación. (i) Realización de modelaciones con inconsistencias

30. Que, para los Informes de resultados de mediciones de ruido, identificados como HYR 062-19, VF3 a VF17, el titular no evaluó los distintos pisos de los edificios en altura donde existen receptores, para las modelaciones realizadas. Esto fue constatado por especialistas de la División de Fiscalización de la SMA (en adelante, DFZ), a partir de la revisión de los Reportes Técnicos contenidos en los informes de resultados de la ETFA. 31. Que, por otro lado, de la revisión de los Reportes Técnicos contenidos en los informes de resultados de la ETFA, se constató que para la ventilación forzada 1 (VF1), la modelación asociada al receptor 1 (R1), la ETFA ubicó a dicha ventilación detrás de un edificio, lo que no se condice con la imagen satelital presentada en el Reporte Técnico, asociado al informe de resultados. Cabe señalar, que la proyección debe realizarse según aquello que se constata en terreno. 32. Que, en las siguientes figuras, se puede observar la inconsistencia previamente señalada, donde la Figura 1, corresponde a la figura del Reporte Técnico contenido en el Informe de Resultados N° HYR 062-19 VF1 (Figura N° 1), y la Figura 2, corresponde al mapa de ruido, de dicha ventilación, del Reporte Técnico contenido en el mismo Informe de Resultados (Figura N° 4):

Figura 1. Figura del Reporte Técnico Informe HYR 062-19 VF1

Fuente: IFA N° DFZ-2020-1043-XIII-RET. Figura 2. Mapa de ruido Reporte Técnico Informe HYR 062-19 VF1

Fuente: IFA N° DFZ-2020-1043-XIII-RET. 33. Que, el D.S. N° 38/2013, en su artículo 15, letra d), establece que es una obligación permanente de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental, “[e]jercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia.”. Por otro lado, el mismo artículo 15, en su letra j), señala que es obligación permanente de las ETFAs: “Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.”. 34. Que, en relación con la normativa anterior, la Res. Ex. N° 128/2019 SMA, en su acápite 4.4.2, de criterios técnicos aplicables sobre la memoria de cálculo, respecto al detalle de la cartografía del lugar modelado, que “[…] En el caso de receptores ubicados en edificaciones de más de un piso se deberá evaluar el nivel de presión sonora de aquellos situados en la cara y pisos más expuestos del inmueble. Como guía, para edificaciones de hasta tres pisos se deberá evaluar un receptor en cada piso. Mientras que para edificaciones de cuatro pisos o más deberá evaluarse un receptor cada cuatro pisos.”. 35. Que, de los antecedentes previamente señalados, es posible concluir que la ETFA habría incumplido la normativa establecida en el artículo 15, letra d) y j), del D.S. N° 38/2013, y el acápite 4.4.2 de la Res. Ex. N° 128/2019 SMA, al realizar modelaciones en que existen receptores correspondientes a diferentes edificios en altura, sin evaluar los distintos pisos de dichas edificaciones; y por ubicar la ventilación forzada detrás de un

edificio, en la modelación asociada al receptor 1 (R1), del Reporte Técnico contenido en Informe de Resultados N° HYR 062-19 VF1, lo que no se condice con la imagen satelital presentada en el mismo reporte. (ii) Realización de mediciones fuera de los receptores

36. Que, por su parte, de la revisión realizada por DFZ, a los Reportes Técnicos contenidos en los informes de resultados de la ETFA, se constató que la totalidad de las mediciones realizadas en las ventilaciones forzadas de Línea 3 -respecto de Informes de Resultados identificados como HYR 062-19 (VFN), se efectuaron fuera de los receptores. 37. Que, cabe señalar que, en los Reportes Técnicos revisados, no se indicaron las razones por las que se evalúan los niveles de presión sonora bajo esta condición. 38. Que, el D.S. N° 38/2011, establece en su artículo 16, establece en su artículo 16, que “[l]as mediciones para obtener el nivel de presión sonora corregido (NPC) se efectuarán en la propiedad donde se encuentre el receptor, en el lugar, momento y condición de mayor exposición al ruido, de modo que represente la situación más desfavorable para dicho receptor.”. 39. Que, en definitiva, de los antecedentes señalados, es posible concluir que la ETFA habría incumplido el D.S. N° 38/2013, artículo 15, letra d), y el D.S. N° 38/2011, artículo 16, al realizar mediciones fuera de los receptores, respecto a los informes de resultados indicados previamente. (iii) Inconsistencias en la medición de ruido de fondo.

40. Que, por su parte, de la revisión realizada por el DAA y por los especialistas de DFZ, ambos de la SMA, de los Reportes Técnicos contenidos en los Informes de resultados de la ETFA, se constataron inconsistencias en la medición de ruido, y que para algunos receptores el ruido de fondo es mayor que el Nivel de Presión Sonora (que corresponde a la suma de ruido de fondo y emisión de la fuente). 41. Que, en la siguiente tabla, se detallan los receptores que presentaron dicha inconsistencia, para cada informe de resultados de la ETFA: Tabla 4. Receptores con inconsistencias en la medición del ruido de fondo. Reporte Técnico, contenido en Informe de resultados ETFA Nº Receptor Diferencia entre ambos valores (dBA) HYR 062 - 19 (VF1) R1, medición diurna 4 R1, medición nocturna 1 HYR 062 - 19 (VF 3) R1, medición nocturna. 4 HYR 062 - 19 (VF 4) R1, medición diurna. 1 HYR 062 - 19 (VF 8) R1, medición diurna. 1 HYR 062 - 19 (VF 9) R1, medición diurna. 2 HYR 062 - 19 (VF 11) R3, medición diurna. 4 HYR 062 - 19 (VF 12) R1, medición nocturna. 13 R2, medición nocturna. 15 HYR 062 - 19 (VF 13) R2, medición nocturna. 3 Fuente: Elaboración propia en base a IFA N° DFZ-2020-1043-XIII-RET.

42. Que, el D.S. N° 38/2011, establece en su artículo 19, letra a), establece que [e]n el evento que el ruido de fondo afecte significativamente las mediciones, se deberá realizar una corrección a los valores obtenidos en el artículo 18º. Para tal efecto, se deberá seguir el siguiente procedimiento: a) Se deberá medir el nivel de presión sonora del ruido de fondo bajo las mismas condiciones de medición a través de las cuales se obtuvieron los valores para la fuente emisora de ruido.”. 43. Que, de los antecedentes señalados, es posible concluir el incumplimiento por parte de la ETFA del D.S. N° 38/2013, artículo 15, letra d), y el D.S. N° 38/2011, artículo 19 letra a), por la realización de mediciones de ruido con inconsistencias, dado que, para algunos receptores, el ruido de fondo fue mayor que el NPS. (iv) Falta de evidencia de que las mediciones se hayan realizado en el momento o lugar de menor ruido de fondo

44. Que, de la revisión de los Reportes Técnicos contenidos en los respectivos informes de resultados de la ETFA, realizada por DFZ y DAA de la SMA, se constató que no existen antecedentes que permitan evidenciar que se haya medido en un momento o en un lugar de menor ruido de fondo, antes de proceder a proyectar, según preceptúa el D.S. N° 38/2011, en su artículo 19 letra f), “[e]n el caso de “medición nula”, será necesario medir bajo condiciones de menor ruido de fondo”. Incluso, para la medición en VF 8, la ETFA indica que el ruido de fondo es alto por una faena constructiva (labores en la vereda), que operaba al momento del registro. 45. Que, en la siguiente tabla, se presenta el detalle de las mediciones de ruido de fondo en donde se realizaban faenas constructivas y otras fuentes de ruido al momento de la medición: Tabla 5. Detalle de las mediciones de fondo de fondo cercano a faenas constructivas. Reporte técnico, contenido en Informe de resultados ETFA Receptores (Medición de ruido de fondo) Tipo de ruido de fondo declarado HYR 062 - 19 (VF 8) R1, medición diurna Tránsito vehicular, martilleros, faena constructiva. R2, medición diurna Tránsito vehicular, faena constructiva. HYR 062 - 19 (VF 19) R1, medición diurna Tránsito vehicular, actividades de obra en construcción R2, medición diurna Tránsito vehicular, actividades de obra en construcción. Fuente: Elaboración propia en base a IFA N° DFZ-2020-1043-XIII-RET. 46. Que, el D.S. N° 38/2011, establece en su artículo 19, letra f), que “[e]n el evento que el ruido de fondo afecte significativamente las mediciones, se deberá realizar una corrección a los valores obtenidos en el artículo 18º. Para tal efecto, se deberá seguir el siguiente procedimiento: […] f) En el caso de "medición nula", será necesario medir bajo condiciones de menor ruido de fondo. No obstante, si los valores obtenidos en el artículo 18º letra b), y para el caso de mediciones internas, el artículo 18º letra c), están bajo los

límites máximos permisibles, se considerará que la fuente cumple con la normativa, aun cuando la medición sea nula.” 47. Que, de los antecedentes señalados, es posible establecer que la ETFA habría incumplido el Reglamento ETFA, artículo 15 letra d), y del D.S. N° 38/2011, en su artículo 19 letra f), al no existir evidencia de que haya medido en un momento o lugar de menor ruido de fondo, antes de proceder a proyectar, como preceptúa la metodología establecida en el D.S. N° 38/2011, para el caso de “medición nula”. (v) Falta de medición en el receptor más expuesto al ruido, de acuerdo con instrumento ambiental respectivo.

48. Que, de la revisión realizada a los respectivos informes de resultados de la ETFA, se constató por parte de DFZ que, para las mediciones de las fuentes de ruido, contenidas en los informes de resultados asociados a las ventilaciones VF8 y VF13, no se midió el receptor más expuesto al ruido, según se establece en la RCA N° 243/2014, del Estudio de Impacto Ambiental (en adelante, “EIA”) del proyecto “Línea 3 - Etapa 2: Túneles, Estaciones, Talleres y Cocheras”, considerando 6.4.2, el cual establece lo siguiente: “RUIDO: Se realizará una campaña de mediciones de ruido en las ventilaciones forzadas, con el objetivo de verificar que las celosías acústicas estén operando correctamente. Estas ediciones serán en el receptor más cercano a la ventilación. Se ejecutará la primera campaña dentro de los 6 primeros meses una vez iniciada la operación del proyecto, luego la segunda campaña a los 18 meses, luego la tercera campaña a los 36 meses y posteriormente una campaña quincenal.”. 49. Que, en las figuras exhibidas a continuación, se realizó una comparación entre el lugar de medición asociado a las ventilaciones VF 8 y VF 13, realizadas por la ETFA, y los receptores identificados en el estudio acústico para el mismo sector, presentado por el titular durante la evaluación ambiental del proyecto. 50. Que, específicamente, respecto al Informe de Resultados N° HYR 062 – 19 (VF8), se observa en la Figura 3, la ubicación en el mapa de los receptores de las mediciones realizadas por la ETFA, presentados en el Reporte Técnico del Informe, en que se constata que realizaron mediciones en 2 receptores. Según el Reporte, la dirección de los receptores es la siguiente: - R1: Calle Olivos N° 1147, Independencia. - R2: Av. Independencia N° 740, Independencia.

Figura 3. Figura Reporte Técnico Informe HYR 062-19 VF8 Ventilación Av. Independencia con calle Los Olivos

Fuente: IFA N° DFZ-2020-1043-XIII-RET.

51. Que, por su parte, en la Figura 4, se observa la ubicación en el mapa de los receptores identificados en el Estudio Acústico, asociados a la misma ventilación. Se puede observar que existen 4 receptores asociados a la ventilación. A continuación, se indican las direcciones a cada uno de ellos: - R1: Av. Independencia N° 701. - R2: Av. Independencia N° 740. - R3: Av. Independencia N° 633. - R4: Av. Independencia frente a calle Los Olivos.

Figura 4. Ilustración N° 17, EIA Sector Av. Independencia con calle Los Olivos

Fuente: IFA N° DFZ-2020-1043-XIII-RET 52. Que, de ambas figuras, es posible constatar que el receptor más cercano a la fuente es R3, el cual no fue considerado en las mediciones realizadas por la ETFA. 53. Que, por su parte, en el informe HYR 062 - 19 (VF13), en la Figura 5, se puede observar la ubicación en el mapa de los receptores de las mediciones realizadas por la ETFA, presentados en el Reporte Técnico del Informe de Resultados, donde se constata que se realizaron mediciones en 2 receptores. A continuación, se indican las direcciones de cada uno de ellos:

- R1: Calle Cuevas N° 1110, Santiago - R2: Calle cuevas N° 1119, Santiago.

Figura 5. Figura Reporte Técnico Informe de Resultados HYR 062-19 VF13 Ventilación Av. Manuel Antonio Matta con calle Cuevas.

Fuente: IFA N° DFZ-2020-1043-XIII-RET 54. Que, en la Figura 6, se observa la ubicación en el mapa de los receptores identificados en el Estudio Acústico, asociados a la misma ventilación. Se observa que existen 4 receptores. A continuación, se indican las direcciones a cada uno de ellos: - R2: Calle Cuevas N° 1112. - R3: Calle Cuevas N° 1119. - R4: Calle Rogelio Ugarte N° 1120. - R1: Calle Matta N° 346.

55. Que, de la Figura 6, se observa que el receptor más cercano a la fuente corresponde al R1, el cual no fue considerado en las mediciones realizadas por la ETFA: Figura 6. Ilustración N° 28 del EIA Sector Av. Manuel Antonio Matta con calle Cuevas.

Fuente: IFA N° DFZ-2020-1043-XIII-RET

56. Que, el artículo 16, del D.S. N° 38/2011, dispone que “[l]as mediciones para obtener el nivel de presión sonora corregido (NPC) se efectuarán en la propiedad donde se encuentre el receptor, en el lugar, momento y condición de mayor exposición al ruido, de modo que represente la situación más desfavorable para dicho receptor.”. 57. Que, finalmente, la Res. Ex. N° 128/2019 SMA, establece en su numeral 4.3, sobre criterios técnicos aplicables para ejecutar las actividades de medición, inspección y verificación, que [a]dicionalmente, para el desarrollo de la actividad "medición", en aquellos casos que no se pueda acceder al domicilio de un receptor, la o las mediciones deberán ser efectuadas desde un receptor que cumpla con similares características en relación a la exposición al ruido (medición interior o exterior, ubicación en altura, condiciones similares de ruido de fondo y que no afecten la medición, condiciones ambientales, entre otros) priorizando aquellos casos que se encuentren mayormente expuestos al ruido de la fuente emisora evaluada.”. 58. Que, en consecuencia, es posible concluir el incumplimiento, por parte de Algoritmos, del D.S. N° 38/2013, artículo 15 letra d); al D.S. N° 38/2011, artículo 16; y Res. Ex. N° 128/2011, numeral 4.3, al no realizarse las mediciones de los informes de resultados asociados a las ventilaciones VF8 y VF13, en los receptores más expuestos al ruido, según lo que establece la RCA N° 243/2014, considerando 6.4.2. (vi) Falta de especificación en el número de reflexiones utilizadas en el modelo.

59. Que, de la revisión realizada por especialistas de DFZ a los Reportes Técnicos contenidos en los informes de resultados de la ETFA, se constató que, para los informes en donde se realizaron modelaciones, la ETFA no especificó el número de reflexiones utilizadas en el modelo. Los informes revisados corresponden a los siguientes: Tabla 6. Informes de Resultados revisados N° Identificación Informe de resultados 1 HYR 062 - 19 (VF1) 2 HYR 062 - 19 (VF 3) 3 HYR 062 - 19 (VF 4) 4 HYR 062 - 19 (VF 8) 5 HYR 062 - 19 (VF 9) 6 HYR 062 - 19 (VF 10) 7 HYR 062 - 19 (VF 11) 8 HYR 062 - 19 (VF 12) 9 HYR 062 - 19 (VF 13) 10 HYR 062 - 19 (VF 17) 11 HYR 062 - 19 (VF 19) Fuente: Elaboración propia a partir de IFA N° DFZ-2020-1043-XIII-RET.

60. Que, la Res. Ex. N° 128/2019 SMA, numeral 4.4.3, sobre los criterios técnicos aplicables a la memoria de cálculo, específicamente respecto al detalle de los parámetros del modelo (Directividad y Atenuaciones), que “[…] También deberá darse cuenta del número de reflexiones utilizadas en el modelo”. 61. Que, de los antecedentes señalados, es posible concluir que se habría incumplido, por parte de la ETFA, con el artículo 15, letra d) y j), del

Reglamento ETFA; y el numeral 4.4.3, de la Res. Ex. N° 128/2019 SMA, al constatarse que en todos los informes de resultados revisados donde se realizaron modelaciones, la ETFA no especificó el número de reflexiones utilizadas en el modelo. B. Hallazgos IFA 2021

62. Que, en el IFA 2021, se establecieron una serie de hallazgos, en base al análisis documental realizado, los cuales se agruparán de la siguiente forma: i) Incumplimiento de los requisitos mínimos de los informes de resultados emitidos por la ETFA; y ii) Realización de actividades de muestreo y análisis en alcances no autorizados por la SMA. B.1. Ejecución de actividades, por parte de la ETFA, asociadas a alcances que no se encontraban autorizados por la SMA al momento de su realización 63. Que, el IFA 2021, establece entre sus conclusiones, la constatación de la ejecución de actividades asociadas a alcances de muestreo y análisis por parte de Algoritmos, que no se encontraban autorizados por la SMA, al momento de su ejecución. Dichas actividades se encuentran asociadas al informe de ensayos LAB21-0000, enviado como evidencia de implementación de acciones en respuesta al segundo requerimiento de información realizado por DFZ a la ETFA. 64. Que, DFZ contrastó lo señalado en informe de ensayos LAB21-0000, con el documento “CONSOLIDADO ETFA Periodo_01-08-2021_01- 09-2021” (anexo 3 IFA 2021), el que establece los alcances autorizados para ETFA Algoritmos, a la fecha de realización de las actividades. 65. Que, específicamente, en anexo 6 del IFA 2021, se detallan los alcances no autorizados ejecutados por la ETFA, asociados al informe LAB21- 0000. Estos se señalan en la siguiente tabla: Tabla 7. Detalle de actividades no autorizadas ejecutadas por la ETFA asociadas al Informe LAB21-0000 Actividad Componente Subárea o Producto Método Parámetro Muestreo Agua Agua residual NCh409/2.Of2005 No aplica Análisis Agua Agua residual ME-19-2007 Benceno Análisis Agua Agua residual ME-24-2007 Color (color verdadero) Análisis Agua Agua residual ME-28-2007 Cloruro Análisis Agua Agua residual ME-06-2007 Fluoruro Análisis Agua Agua residual ME-12-2007 Hierro total Fuente: Anexo 6, IFA DFZ-2021-2030-XIII-RET. 66. Que, de la revisión realizada por DSC, contrastando al anexo 6 del IFA 2021 con el documento consolidado de alcances autorizados de la ETFA a la fecha de ejecución de las actividades asociadas al Informe LAB21-0000, se pudo constatar que, en primer lugar, el muestreo en agua residual no se encontraba autorizado para el método ejecutado (NCh409/2.Of2005); y de los análisis realizados en agua residual, el parámetro Benceno no estaba autorizado, en el parámetro Color (color verdadero), el método utilizado no estaba autorizado (ME-24-2007), en el parámetro Cloruro, tampoco se encontraba autorizado el método utilizado (ME-28-2007), el parámetro Fluoruro no se encontraba autorizado, y en el parámetro Hierro Total, el método utilizado no estaba autorizado (ME-12-2007).

67. Que, el D.S. N° 38/2013, en su artículo 15, letra c), establece que las ETFA, tienen la obligación permanente de “[e]jercer sus actividades, según el alcance de su autorización”. 68. Que, por su parte, las Res. Ex. N° 22/2017 SMA y Res. Ex. N° 63/2019 SMA, las cuales, como se mencionó en el considerando 4 y 5, autorizaron al titular como ETFA, señalaron en su resuelvo N°8 que: “(…) La presente autorización de ampliación se otorga solo para cada alcance aprobado e identificado en el informe final de evaluación de la sucursal indicada en el punto séptimo resolutivo de la presente resolución, el que forma parte integrante de esta”, y en su resuelvo N°2, que: “(…) La presente renovación se otorga para todos los alcances autorizados mediante las resoluciones exentas N° 22, de 2016; N° 178, de 2017; N°814, de 2018 y 37, de 2019, exceptuándose todos aquellos contenidos en el punto tercero del “Informe de Solicitud de Renovación de Autorización ETFA”, que forma parte integrante de ésta.”; respectivamente. 69. Que, en relación con las conclusiones del IFA 2021, así como también por el Departamento de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, es posible imputar el incumplimiento del D.S. N° 38/2013, artículo 15 letra c), y de las Res. Ex. N° 22/2017 SMA, resuelvo octavo, y la Res. Ex. N° 63/2019 SMA, resuelvo segundo, asociado a la realización de actividades de muestreo y análisis en agua residual, para parámetros y/o en métodos que no se encontraban autorizados por la SMA, al momento de su ejecución; de acuerdo con lo detallado en Tabla 7 del presente acto administrativo. 70. Que, al respecto, cabe hacer presente que el informe de resultados fue realizado por la ETFA en virtud de la encomendación que efectúa la SMA de actividades de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de instrumentos de carácter ambiental a terceros idóneos debidamente calificados, lo que se materializa a través de la resolución que la autoriza como tal, debiendo actuar la ETFA, en todo momento, dentro del marco de su autorización y alcances, dando estricto cumplimiento a las obligaciones legales y reglamentarias que rigen a estas entidades. 71. Que, en ese sentido, dicha encomendación tiene una importancia fundamental, en cuanto realiza actividades inspectivas que le corresponde ejercer a la SMA como función y atribución propia; sobre todo si, tal como establece el artículo 3 letra c) de la LO-SMA, los proyectos o actividades inspeccionadas por dichas entidades, “que cumplan con las exigencias señaladas, tendrán derecho a un certificado, cuyas características y vigencias serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas y conforme a las reglas que establezca el Reglamento”. 72. Que, dicho lo anterior, considerando que Algoritmos, no realizó su labor con apego a la resolución que la autoriza como ETFA ni a las obligaciones que le impone la ley, y el Reglamento ETFA, señaladas previamente; la información entregada pierde la confiabilidad técnica y veracidad requeridas, resultando, en la práctica, antecedentes irrecuperables, ya que no es posible repetir las actividades de muestreo, medición y/o análisis específicos, en las condiciones y momento en que debieron efectuarse. 73. Que, respecto al análisis realizado en los considerandos precedentes, es posible concluir que la ETFA, al entregar información no confiable - y siendo las actividades que realizó, irrepetibles en la práctica-, evitó el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia, en lo que respecta a la fiscalización de los compromisos de seguimiento ambiental de los titulares de instrumentos de carácter ambiental señalados. En relación con lo expuesto, se estima preliminarmente que los hechos imputados constituyen una infracción

gravísima en virtud de lo dispuesto en el artículo 36.1.e) LO-SMA, de conformidad al cual son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia. B.2. Incumplimiento de los requisitos mínimos de los informes de resultados emitidos por la ETFA 74. Que, de los informes de resultados analizados, se identificaron una serie de omisiones e inconsistencias que no cumplen con los requisitos mínimos de los informes de resultados emitidos por entidades técnicas de fiscalización ambiental. (i) Falta de inclusión de la declaración jurada y firma de los Inspectores Ambientales

75. Que, en primer lugar, el IFA 2021 señala que, de la revisión de los informes de ensayos individualizados a continuación, se pudo constatar que no se incluyó la declaración jurada, de los Inspectores Ambientales de muestreo y/o medición identificados en los informes: Tabla 8. Informes de Ensayo analizados por DFZ N° Identificación Informes de Ensayo 1 LAB20-0848 2 LAB20-0938 3 LAB20-3267 4 LAB20-4809 5 LAB20-5056 6 LAB20-5454 7 LAB20-5839 8 LAB20-0937 9 LAB20-1772 10 LAB20-3506 11 LAB20-4808 12 LAB20-5057 13 LAB20-5779 14 LAB20-5840 Fuente: Elaboración propia en base a IFA N° DFZ-2021-2030-XIII-RET. 76. Que, por otro lado, se constató que los informes de ensayo no fueron firmados por los Inspectores Ambientales de muestreo, que participaron en las actividades y que fueron identificados en los informes. Esto no fue subsanado por la ETFA, a quien se le solicitaron antecedentes necesarios que evidenciaran las medidas satisfactorias implementadas para evitar la recurrencia de la desviación detectada, mediante Res. Ex. N° 1655/2021 SMA (primer requerimiento de información), y mediante Res. Ex. N° 1802/2021 SMA (segundo requerimiento de información). 77. Que, adicionalmente, y en respuesta al segundo requerimiento de información realizado por DFZ, la ETFA presentó las acciones adicionales implementadas, dentro de las cuales se adjuntó el informe de ensayo LAB21-0000, en el que tampoco se incluyó la declaración jurada del Inspector Ambiental de muestreo y/o medición identificada en el informe, por lo que las acciones implementadas no fueron efectivas.

78. Que, de la revisión realizada por DSC a los informes de ensayos señalados en Tabla 6 del presente acto administrativo (anexo 2 IFA 2021), fue posible corroborar que se adjuntó solamente la Declaración Jurada de las Inspectores Ambientales que realizaron los análisis de laboratorio (María Eugenia Cámara y Jocelyn Catalán), mas no las declaraciones correspondientes al Inspector Ambiental que realizó los muestreos y/o las mediciones respectivas. Además, se pudo constatar que no consta la firma de los Inspectores Ambientales que realizó los muestreos asociados a los ensayos respectivos. 79. Que, por su parte, de la revisión del informe de ensayo LAB21-0000, incluido en la respuesta a segundo requerimiento de información realizado a Algoritmos (anexo 5 IFA 2021), se pudo corroborar que se adjuntó la Declaración Jurada de la Inspectora Ambiental que realizó el análisis de laboratorio (Jocelyn Catalán), sin embargo, no se adjuntó la Declaración Jurada del Inspector Ambiental que efectuó el muestreo (Carlos Ramírez). 80. Que, el D.S. N° 38/2013, establece en su artículo 15, letra d), que será obligación permanente de las ETFA, “[e]jercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la superintendencia.”. Además, el mismo artículo 15, letra g), establece la obligación de “[r]emitir a la Superintendencia los resultados de las actividades respectivas y los Informes otorgados en la forma, modo y plazos que ésta determine en las instrucciones de carácter general y obligatorio que imparta para dichos efectos, debiendo siempre estar firmadas por su representante legal y/o un Inspector Ambiental, como declaración jurada ante la Superintendencia, haciéndose estos responsables de su veracidad, autenticidad y exactitud, lo que incluirá declaraciones sobre conflictos de intereses”. (Énfasis agregado). Finalmente, la letra j), del mismo artículo, dispone que las entidades técnicas deberán “[c]umplir con las demás exigencias que impone este reglamento y las directrices técnicas que pueda establecer la superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.”. 81. Que, el artículo 22, letra g), del D.S. N° 38/2013, dispone que la ETFA “deberá entregar a los titulares de los proyectos, actividades o fuentes establecidos en el artículo anterior, un certificado que dará cuenta de las actividades de fiscalización ambiental realizadas, el que será otorgado de acuerdo a las instrucciones de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia, debiendo dar cuenta, como mínimo, de lo siguiente: […] g) La declaración de conflicto de intereses, en cumplimiento de la obligación de la letra g) del artículo 15 de este reglamento.”. (Énfasis agregado). 82. Que, por otro lado, el mismo artículo 22 del D.S. N° 38/2013, en su inciso final, señala que “[e]l certificado deberá ser firmado por el representante legal de la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental y los Inspectores Ambientales involucrados.”. (Énfasis agregado). 83. Que, adicionalmente, la Res. Ex. N° 127/2019 SMA, en su numeral 15.1.9, establece que “los contenidos generales mínimos que deberá incluir el informe de resultados correspondiente a las actividades o labores que realiza la ETFA se señalan a continuación […] “9. Declaración de ausencia de conflictos de intereses y de veracidad, autenticidad y exactitud del informe de resultados emitido, en cumplimiento de la obligación de la letra g) del artículo 15 y del artículo 16, ambos del reglamento ETFA.”. (Énfasis agregado). 84. Que, finalmente, el numeral 15.1.10 de la Res. Ex. N° 127/2019, respecto a los contenidos generales mínimos de los informes de resultados emitidos por las entidades técnicas, señala que se deberá incluir: “10. Firma del representante legal

de la ETFA y de los inspectores ambientales que hayan participado en la actividad e identificados en el informe de resultado.”. (Énfasis agregado). 85. Que, en definitiva, y de los antecedentes previamente señalados, es posible concluir que ETFA Algoritmos habría incumplido el artículo 15, letras d), g) y j), y artículo 22 letra g) e inciso final, del Reglamento ETFA; así como el numeral 15.1.9 y 15.1.10 de la Res. Ex. N° 127/2019 SMA, al no incluir en los informes de ensayo individualizados en Tabla 6 anterior, las Declaraciones Juradas ni las firmas correspondientes a los Inspectores Ambientales que realizaron los muestreos y/o las mediciones respectivas. (ii) Inconsistencias en las fechas presentadas en los informes de ensayos; y en las declaraciones juradas asociadas.

86. Que, respecto a esta materia, el IFA 2021 señala que se detectaron inconsistencias en las fechas presentadas en los informes de ensayo LAB20-5454, lo que afecta la trazabilidad de la información ya que se indicó como fecha de ejecución de la medición de temperatura, el 30 de julio de 2020, lo que es inconsistente con la fecha de muestreo declarada en el informe (07 y 008 octubre 2020). 87. Que, adicionalmente, en respuesta a segundo requerimiento de información, que solicitó entregar antecedentes de las acciones satisfactorias implementadas para evitar la recurrencia de la desviación detectada; se incluyó por parte de la ETFA, el informe de ensayos LAB21-0000, cuya fecha de emisión es el 20 de agosto del 2021; sin embargo, la fecha de ejecución de análisis de Hierro total y Benceno indicada en el mismo documento es el 01 de septiembre de 2021. Esto evidencia que la desviación no fue subsanada, existiendo una recurrencia de inconsistencias asociadas a la trazabilidad de la información. 88. Que, por otra parte, de la revisión del mismo informe de ensayos LAB21-0000 se pudo constar que la fecha de las declaraciones de representante legal e Inspector Ambiental de análisis, no coinciden con la fecha de emisión del informe. 89. Que, de la revisión de los informes LAB20- 5454 y LAB21-0000 por parte de DSC, fue posible arribar a la misma conclusión que DFZ, esto es, que habría una inconsistencia entre la fecha de análisis del parámetro Temperatura y el de las fechas de muestreo, y entre la fecha de emisión del informe y la de ejecución del análisis de los parámetros Hierro total y Benceno, respectivamente. Por otro lado, fue posible constatar que las fechas del Informe LAB21-0000 y las declaraciones juradas asociadas, no coinciden, ya que el informe tiene fecha 20 de agosto de 2021, mientras que las declaraciones son del 05 de agosto de 2021. 90. Que, el D.S. N° 38/2013, establece en su artículo 15, letra d), que será obligación permanente de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o de los Inspectores Ambientales, “[e]jercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la superintendencia.”. El mismo artículo, letra j), señala además que será obligación permanente de las entidades técnicas “[c]umplir con las demás exigencias que impone este reglamento y las directrices técnicas que pueda establecer la superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio”. 91. Que, la Res. Ex. N° 127/2019 SMA, numeral 15.1.7, dispone que es un requisito general mínimo de los informes de resultados emitidos por una ETFA, entre otros, la “[f]echa y lugar de realización de las actividades de muestreo,

medición, análisis, inspección y/o verificación.”. (Énfasis agregado). Que, además, el numeral 15.1.9, establece como requisito general mínimo la declaración de ausencia de conflicto de intereses, y de veracidad, autenticidad y exactitud del informe de resultado emitido, señalando que la fecha de la declaración “[d]eberá coincidir con la fecha de emisión del informe de la actividad.”. (Énfasis agregado). 92. Que, finalmente, la Norma Técnica ISO1 17025-2017, de “Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración”, en su punto 7.8.1.2, establece que “[l]os resultados se deben suministrar de manera exacta, clara, inequívoca y objetiva, usualmente en un informe (por ejemplo, un Informe de ensayo o un certificado de calibración o informe de muestreo), y deben incluir toda la información acordada con el cliente y la necesaria para la interpretación de los resultados y toda la información exigida en el método utilizado. Todos los informes emitidos se deben conservar como registros técnicos”. (Énfasis agregado). 93. Que, de los antecedentes señalados previamente, es posible imputar a la ETFA Algoritmos, el incumplimiento del Reglamento ETFA, en su artículo 15, letras d) y j); la Res. Ex. N° 127/2019 SMA, numeral 15.1.7, y la Norma ISO 17025- 2017, punto 7.8.1.2, al constatarse inconsistencias en las fechas presentadas en los informes de resultados individualizados anteriormente, ya sea porque la fecha de ejecución de medición de un parámetro es inconsistente con la fecha de muestreo declarada, o bien porque la fecha de ejecución de análisis de ciertos parámetros es inconsistente con la fecha de emisión del informe. Además, se constató inconsistencia entre la fecha de la Declaración Jurada del representante legal y el Inspector Ambiental de análisis, con la fecha de emisión del informe respectivo. 94. Que, debido a lo expuesto, se estima preliminarmente que los hechos imputados en el presente acápite B.2, constituyen una infracción leve en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, numeral 3, esto es, un hecho que contravenga cualquier precepto o medida obligatorio y que no constituya infracción gravísima o grave. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 95. Que, mediante el Memorándum N° 299, de fecha 08 de junio de 2022, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió designar a Macarena Meléndez Román como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Bernardita Larraín Raglianti como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Algoritmos y Mediciones Ambientales SpA, Rol Único Tributario N° 77.007.600-5, sucursal Casa Matriz, código ETFA 015-01, domiciliada en Seminario N° 180, comuna de Providencia, Región Metropolitana, por los hechos que a continuación se indican: Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35, letra d) de la LO-SMA, en cuanto el 1 Organización Internacional de Estandarización; en sus siglas en inglés, International Organization for Standardization.

incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LO-SMA les imponga como el incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.

N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas 1. La realización de actividades de medición de ruido sin encontrarse autorizada por la SMA al momento de su ejecución, respecto a los informes enumerados en Tabla 3 de esta formulación de cargos. Artículo 15, letra c), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente:

“c) Ejercer sus actividades según el alcance de su autorización.”.

Resolución Exenta N° 22 de 2017 de la Superintendencia del Medio Ambiente, resuelvo octavo:

“[…] La presente autorización de ampliación se otorga solo para cada alcance aprobado e identificado en el informe final de evaluación de la sucursal indicada en el punto séptimo resolutivo de la presente resolución, el que forma parte integrante de esta.”.

Resolución Exenta N° 63 de 2019 de la Superintendencia del Medio Ambiente, resuelvo segundo:

“[…] La presente renovación se otorga para todos los alcances autorizados mediante las resoluciones exentas N° 22, de 2016; N° 178, de 2017; N°814, de 2018 y 37, de 2019, exceptuándose todos aquellos contenidos en el punto tercero del “Informe de Solicitud de Renovación de Autorización ETFA”, que forma parte integrante de ésta.”. 2. Ejecución de actividades de muestreo y análisis en agua residual, para parámetros y/o en métodos que no se encontraban autorizados por la SMA, al momento de su realización; de acuerdo con lo detallado en Tabla 7 de esta formulación de cargos. Artículo 15, letra c), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente:

c) “Ejercer sus actividades según el alcance de su autorización”.

Resolución Exenta N° 22 de 2017 de la Superintendencia del Medio Ambiente, resuelvo octavo:

“[…] La presente autorización de ampliación se otorga solo para cada alcance aprobado e identificado en el informe final de evaluación de la sucursal indicada en el punto séptimo resolutivo de la presente resolución, el que forma parte integrante de esta.”.

N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas Resolución Exenta N° 63 de 2019 de la Superintendencia del Medio Ambiente, resuelvo segundo: “[…] La presente renovación se otorga para todos los alcances autorizados mediante las resoluciones exentas N° 22, de 2016; N° 178, de 2017; N°814, de 2018 y 37, de 2019, exceptuándose todos aquellos contenidos en el punto tercero del “Informe de Solicitud de Renovación de Autorización ETFA”, que forma parte integrante de ésta.”. 3. Incumplimiento de los requisitos mínimos de los informes de resultados emitidos por la ETFA, de la siguiente forma: 1. Falta de inclusión de la Declaración Jurada y firma de los Inspectores Ambientales en los informes individualizados en Tabla 8 de esta formulación de cargos; 2. Inconsistencias en las fechas presentadas en los informes de ensayos LAB20-5454 y LAB21- 0000; y en las declaraciones juradas asociadas. Artículo 15 letras d), g) y j), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente: “d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia; g) Remitir a la Superintendencia los resultados de las actividades respectivas y los Informes otorgados en la forma, modo y plazos que ésta determine en las instrucciones de carácter general y obligatorio que imparta para dichos efectos, debiendo siempre estar firmadas por su representante legal y/o un Inspector Ambiental, como declaración jurada ante la Superintendencia, haciéndose estos responsables de su veracidad, autenticidad y exactitud, lo que incluirá declaraciones sobre conflictos de intereses. j) Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio. Artículo 22 letra g) e inciso final, D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente: Artículo 22. Certificado. La Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental deberá entregar a los titulares de los proyectos, actividades o fuentes establecidos en el artículo anterior, un certificado que dará cuenta de las actividades de fiscalización ambiental realizadas, el que será otorgado de acuerdo a las instrucciones de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia, debiendo dar cuenta, como mínimo, de lo siguiente:

N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas g) La declaración de conflicto de intereses, en cumplimiento de la obligación de la letra g) del artículo 15 de este reglamento.

El certificado deberá ser firmado por el representante legal de la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental y los Inspectores Ambientales involucrados.

Acápites 15.1.7, 15.1.9 y 15.1.10, Resolución Exenta N° 127 de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente:

“15.1. Contenidos generales mínimos del Informe de Resultados.

Los contenidos generales mínimos que deberá incluir el informe de resultados correspondiente a las actividades o labores que realiza la ETFA se señalan a continuación, sin perjuicio de otros contenidos exigidos en los instrumentos ambientales aplicables, en la norma NCh-ISO17025.Of2005 o ISO/IEC 17025:2005 y/o NCh-ISO17020-2012 o ISO/IES 17020:2012 o aquellas que las reemplaces, y en los contenidos adicionales que pueda establecer esta superintendencia:

  1. Fecha y lugar de realización de las actividades de muestreo, medición, análisis, inspección y/o verificación;

  2. Declaración de ausencia de conflicto de intereses y de veracidad, autenticidad y exactitud del Informe de resultados emitido, e cumplimiento de la obligación de la letra g) del artículo 15 y de artículo 16, ambos del reglamento ETFA. La fecha de la declaración deberá coincidir con la fecha de emisión del informe de la actividad;

  3. Firma del representante legal de la ETFA y de los inspectores ambientales que hayan participado en la actividad e identificación en el informe de resultados.”

Punto 7.8.1.2, Norma Técnica ISO 17025-2017:

“[…] Los resultados se deben suministrar de manera exacta, clara, inequívoca y objetiva, usualmente en un informe (por ejemplo, un Informe de ensayo o un certificado de calibración o informe de muestreo), y deben incluir toda la información acordada con el cliente y la necesaria para la

N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas interpretación de los resultados y toda la información exigida en el método utilizado. Todos los informes emitidos se deben conservar como registros técnicos” II. CLASIFICAR la infracción N°1 y N°2, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, especialmente respecto a lo señalado en los considerandos 25 a 28, y 70 a 73, la infracción al artículo 35 letra d) como gravísima, en virtud de la letra e), numeral 1 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia. Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 39 letra a) de la LO-SMA dispone que “[…] podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales”. Corresponde a su vez clasificar la infracción N°3, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción al artículo 35 letra d) como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA. Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[…] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el respectivo expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro del rango establecido en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil siguiente de su emisión mediante correo electrónico. IV. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Algoritmos y Mediciones Ambientales SpA, opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo. VI. TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a las casillas de correo: @sma.gob.cl, y @sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/ VII. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio el informe de fiscalización ambiental señalado en la presente resolución, los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como otros antecedentes a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/ con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

VIII. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato pdf y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb. IX. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán todos los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción. X. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Algoritmos y Mediciones Ambientales SpA, estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia. XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al o la representante legal de Algoritmos y Mediciones Ambientales SpA, domiciliada para estos efectos en Seminario N° 180, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Macarena Meléndez Román Fiscal Instructora del departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente Carta Certificada: - Representante de Algoritmos y Mediciones Ambientales SpA, Seminario N° 180, comuna de Providencia, Región Metropolitana. C.C.: - División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, SMA. - Fiscalía, SMA. - División de Seguimiento e Información Ambiental, SMA. F-035-2022