Sanción SMA

VIVIANA SAN MARTÍN ARAVENA

Rol F-035-2013#dictamen
SMA · 2014-02-14 · Región de la Araucanía · Vivienda e Inmobiliarios · Terminado - Sanción · Multa $ 0,00 UTA

ORD. U.I.P.S.N°. • ANT.: MAT.: Santiago, A Juan Carlos Monckeberg Fernández Superintendente del Medio Ambiente

Expediente del prbcedimiento administrativo sancionatorio rol F-035- 2013. Emisión de dictamen que propone la sanción que indica. ,1 4 FES 2014 DE Pamela Torres Bustamante Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio De conformidad a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 53 Y 54 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se emite el dictamen que contiene la propuesta de sanción en el procedimiento administrativo sancionatorio rol F-035-2013, seguido en contra de Viviana San Martín Aravena, cédula nacional de identidad N° 12.533.977-8, titular de la casa habitación ubicada en Cerro Colorado N° 02002, Villa Lomas de Recabarren, comuna de Temuco, Región de La Araucanía; y se elevan, al Superintendente del Medio Ambiente, los antecedentes del expediente administrativo sancionatorio para que analice la procedencia y aplique, si a su juicio corresponde, la sanción de amonestación por escrito. l. Antecedentes 1. La fuente fiscalizada es un inmueble ubicado en Cerro Colorado N° 02002, Villa Lomas de Recabarren, comuna de Temuco, Región de La Araucanía. 2. El día 3q de mayo de 2013, funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de La Araucanía, llevaron a cabo la actividad de inspección ambiental en el inmueble individualizado en el numeral anterior. 3. La inspección señalada anteriormente se desarrolló en el marco de las actividades de fiscalización programadas y subprogramadas por la Superintendencia del Medio Ambiente para el año 2013, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 878, de fecha 24 de diciembre de 2012, que Instruye y fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2013. Para este caso, se programó y subprogramó la fiscalización del cumplimiento del Decreto Supremo N° 78 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica de Temuco y Padre Las Casas (indistintamente, "DS N° 78/2009 MINSEGPRES"o "POA de Temuco y Padre LasCasas"). 4. Las actividades de fiscalización realizadas consideraron la verificación de un total de 3 exigencias relativas al cumplimiento de los requisitos técnicos de la Norma Chile Oficial N° 2907/2005, de acuerdo a la especificación "leña seca", que se define como aquella que tiene un contenido de humedad menor o igual a 25% en base seca;

declaración de instalación de artefactos a la Secretaría Regional Ministerial de Salud; y uso de chimeneas de hogar abierto destinadas a la calefacción de viviendas y de establecimientos públicos o privados en zonas urbanas y de expansión urbana. Las referidas actividades concluyeron con la emisión del Acta de Inspección Ambiental de 30 de mayo de 2013 y su Anexo, el que da cuenta de 1 no conformidad respecto a lo dispuesto en el POAde Temuco y Padre LasCasas. , 5, A fojas 1 consta el Memorándum U.l.P.S, N° 339, de 25 de noviembre de 2013, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, mediante el cual se designa a doña Pamela Torres Bustamante como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Camila Martínez Encina como Fiscal Instructora Suplente. 6. A fojas 2 consta el Ordinario U.l.P,S.N° 996, de 27 de noviembre de 2013 ("Ord, U.l.P.S.N° 996"), mediante el cual se dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio, con la formulación de cargos en contra de Viviana San Martín Aravena, 7. A fojas S, consta escrito de 24 de diciembre de 2013, presentado por doña Viviana San Martín Aravena, que comunica que a la fecha no ha sido notificada por carta certificada y solicita ampliación de plazo para dar respuesta a la formulación de cargos entablada en su contra, 8. A fojas 6, consta escrito de 5 de febrero de 2014, presentado por doña Viviana San Martín Aravena, que en lo principal, contiene el reconocimiento de la infracción y se refiere a las circunstancias que esta Superintendencia deberá tener en cuenta al momento de determinar la sanción, acompañando documentos al efecto. 9. Los antecedentes que componen el presente procedimiento administrativo serán elevados, conjuntamente con este dictamen, al Superintendente del Medio Ambiente. Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y siguientes de la LO-SMA, el expediente administrativo sancionatorio rol F-031-2013 se encuentra disponible en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.c1/. 11. Individualización del infractor 10, El artículo 53 de la LO-SMA, dispone los requisitos mínimos que debe contener un dictamen. Al respecto señala que es indispensable que se individualice el infractor, 11. En el presente procedimiento administrativo sancionador, tiene la calidad jurídica de infractor Viviana San Martín Aravena, cédula nacional de identidad N° 12.533.977-8, domiciliado para estos efectos en Cerro Colorado N° 02002, Villa Lomas de Recabarren, comuna de Temuco, Región de LaAraucanía. 111. Hechos investigados y cargos formulados a Viviana San Martín Aravena 12. En la formulación de cargos, se constataron los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción a lo dispuesto en el POAde Temuco y Padre LasCasas:

A. En relación con la humedad permitida para la leña destinada a uso: AJ. El uso de leña con contenido de humedad sobre el 25%. 13. De acuerdo a lo anterior, los cargos formulados a Viviana San Martín Aravena fueron los siguientes: El incumplimiento del artículo 5 del Decreto Supremo W 78 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica de Temuco y Padre las Casas. Al respecto, cabe señalar que el cargo se'funda en los siguientes hechos, actos u omisiones que infringen las medidas del PDA de Temuco y Padre las Casas,que se indican a continuación: Materia objeto dela formulación de cargos A.1. El uso de leña con contenido de humedad sobre el 25%. PDA de Temuco y Padre las .Casas Artículo 5.- "Transcurridos doce meses, contados de la publicación en el Diario Oficial del presente decreto, en las comunas de Temuco y Padre Las Casas, quedará prohibido el uso de leña que no cumpla los requerimientos técnicos qe la Norma Chilena Oficial N° 2907/2005 Requisitos leña sobre Combustible Sólido - Leña - Requisitos, de acuerdo a la especificación de "leña seca'; establecida en la tabla 1 de dicha Norma, la cual define como leña seca aquella que tiene un contenido de humedad menor o igual a 25% en base seca [oo.r. IV. Análisis sobre las presentaciones y descargos del titular relativos a los hechos, actos u omisiones de la formulación de cargos 14. Tal como se señaló en el numeral 7 del presente dictamen, con fecha 24 de diciembre de 2013, doña Viviana San Martín Aravena presentó ante esta Superintendencia un escrito que comunica que a la fecha no ha sido notificada de la formulación de cargos por carta certificada y solicita ampliación de plazo para dar respuesta al Ord. U.l.P.S. W 996. Debido a que el mencionado acto administrativo se encontraba pendiente de notificación, esta Fiscal Instructora omitió pronunciarse sobre la solicitud, ya que no existió en rigor un plazo pendiente para ampliar. 15. Por su parte, el numeral 8 del presente acto administrativo, da cuenta de que con fecha 5 de febrero de 2014, esta Superintendencia del Medio Ambiente recibió un escrito presentado por Viviana San Martín Aravena, que en. lo principal, contiene el reconocimiento de la infracción y se refiere a las circunstancias que esta Superintendencia deberá tener en cuenta al momento de determinar la sanción, acompañando documentos al efecto. 16. En primer lugar, el escrito señala, que doña Viviana San Martín Aravena, reconoce expresamente los hechos que sirven de base a la

formulación precisa de los cargos contenidos en el Ord, U.l.p.s. N° 996, señalando al efecto: l/Efectivamente, cama dice su notificación, ya disgusto nuestro, hicimos uso de leña húmeda para calefaccionar nuestro hogar'. 17, Por otra parte, señala también que en el mes de noviembre de 2012, compró 8 m 3 de leña para uso en temporada invernal, lo que difiere del Acta de Inspección Ambiental, que daría cuenta de 10 m3. 18. Lo anterior, debe ser rechazado por esta Fiscal Instructora, dado que el Acta de Inspección Ambiental señala que se constó la existencia de 3 m3 de leña y no 10 m3, como erróneamente indica el titular. 19. Por último, el titular señala que desde Junio ha tomado medidas para evitar un mayor uso de leña, adquiriendo para dicho efecto artefactos de calefacción que requieren otros insumas tales como kerosene y electricidad, acompañando documentos como la boleta de compra de estufa y fotografías de calefactor eléctrico. Adicionalmente, adjunta Comprobante de copago para recambio de calefactores menos contaminan~es, con el fin de dejar constancia de inscripción en el programa de recambio de calefactores a leña en Temuco y Padre LasCasasimpulsado por el Ministerio del Medio Ambiente para el año 2013. V. Forma en que los hechos, actos u omisiones se han comprobado o acreditado en el procedimiento administrativo sancionador 20. El inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, Asimismo, el artículo 156 del Código Sanitario, que señala que el funcionario que practique la diligencia y levante el acta de la misma, tendrá el carácter de ministro de fe. En virtud de lo anterior, los hechos constatados por dicho ministro de fe gozan de una presunción de veracidad que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario. 21. En razón de lo anterior, teniendo en cuenta que la fiscalización ambiental fue subprogramada conforme a lo señalado en el numeral 3 del presente dictamen, cabe destacar que los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos fueron constatados por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de La Araucanía, tanto en el Acta de Inspección Ambiental de 30 de mayo de 2013 como en su Anexo, Dichos documentos constan en el expediente público de fiscalización asociado al procedimiento de sanción F-035-2013. 22. Adicionalmente, el mismo titular ha reconocido expresamente en el escrito, presentado con fecha 5 de febrero de 2014, los hechos que fundan los cargos formulados mediante el Ord, U.l.P.S.N° 996, sin acompañar u ofrecer medios probatorios para desvirtuarlos. 23. Por tanto, corresponde señalar que todos los hechos constitutivos de infracción en el presente procedimiento han sido debidamente constatados por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de LaAraucanía tanto en el Acta de Inspección Ambiental de 30 de mayo de 2013 como en su Anexo, y reconocidos por el infractor a través del escrito mencionado en el numeral anterior. Enefecto, el titular ha reconocido los hechos descritos en la letra A del numeral 7 del Ord, U.I.P,S,N° 996 Y en la sección 111 del presente Dictamen.

24. Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se encuentran probados los hechos que fundan la formulación de cargos contenida en el Ord. U.l.P.S.N° 996 ya individualizado. VI. Infracción y su clasificación en razón de los hechos de la formulación de cargos 25. Los hechos que fundaron la formulación de cargos en el Ord. U,I.P,SN° 996 en razón de lo que a continuación se señalará, fueron ,identificados por esta Fiscal instructora en el tipo establecido en la letra c) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia que señala: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la patestad sancianadara respecto de las siguientes infracciones: c) El incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevencián y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda", 26. Luego, con respecto a la infracción al PDA de Temuco y Padre Las Casas, se propone clasificarla como leve, toda vez que no constituye una infracción que sea posible subsumir en las hipótesis contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 36, De esta manera y en virtud de lo anterior, el numeral 3 del artículo 36 señala: "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 3,- Son infracciones leves los hechos, actos y omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores". 27. Por su parte, el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, señalando en relación con las infracciones leves lo siguiente: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: (oo.) c) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales", VII. Circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA aplicables al presente procedimiento 28. El artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

l/a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionaJidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del articulo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción'~ 29. En razón de lo anterior, a continuación se expone la propuesta de las circunstancias del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente que, ajuicio de esta Fiscal Instructora, corresponde aplicar: 29.1 En cuanto a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado. Respecto a esta circunstancia y en opinión de esta Fiscal Instru.ctora, no se ha acreditado en el procedimiento la existencia de daño causado a propósito de la infracción. Por otra parte, es posible afirmar que a través del incumplimiento efectivamente se ocasionó un peligro, dado los públicamente conocidos eventos de premergencia y emergencia decretados por la autoridad competente en las comunas de Temuco y Padre Las Casas,debido al detrimento de la calidad del aire en dicha zona, que además ha sido declarada zona saturada por Material Particulado Respirable MP10 en virtud de lo dispuesto por el 0.5. N° 35 de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. No obstante lo anterior, y considerando que, al momento de la fiscalización se constató la existencia de 3 m3 de leña húmeda; que el 70% de dicho lote superaba el límite máximo de humedad; y, que la fiscalización fue desarrollada dentro del período considerado el de más consumo de leña en la zona, es que se puede concluir que se generó un peligro de daño. Sin perjuicio de lo anterior, el peligro ocasionado, en el caso concreto, no constituye, en opinión de esta Fiscal Instructora la relevancia o importancia suficiente para ser considerado una agravante, por lo que se considerará al contrario, una atenuante para la determinación de la sanción. 29.2 En relación al número de personas cuya salud puede afectarse. En razón de que no se ha acreditado en el procedimiento, que el incumplimiento del PDA de Temuco y Padre LasCasas, haya provocado una

afectación a la salud de las personas, se considerará esta circunstancia como atenuante en el presente caso. 29.3 En relación al beneficio económico. Es preciso señalar que el beneficio. económico obtenido por el titular con motivo de la infracción puede ser definido como "el lucro obtenido como consecuencia directa o indirecta de la infracción"l. En términos generales, el mandato del legislador en orden a considerar en la aplicación de las sanciones administrativas ambientales el beneficio económico que le reporta al autor el ilícito ambiental, dice relación con evitar que la norma sancionatoria carezca de efectos disuasorios ante la mayor ventaja que podría representar el incumplimientoz. En efecto, la sanción administrativa debe cumplir un doble fin, en primer término, propender al cumplimiento ambiental; en segundo término, disuadir a los regulados de la infracción de instrumentos ambientales de carácter ambiental. En razón de lo anterior, se puede afirmar que esta circunstancia constituye un presupuesto del régimen sancionador, en la medida que la comisión de las infracciones no puede resultar más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas 3 . En tal sentido, esta circunstancia busca salvaguardar la finalidad disuasiva o de prevención de la sanción. En el marco del beneficio economlco que pudo obtener el infractor, cabe considerar tres componentes básicos: i) el beneficio o utilidad directa obtenida por causa de la infracción; ii) los costos evitados, entendidos como el ahorro económico derivado del incumplimiento; y, iii) los costos de retraso en el cumplimiento, en el entendido que el cumplimiento tardío puede hacer menos costoso el incumplimiento y le otorga al mismo tiempo una rentabilidad a estos costos. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, respecto de los hechos, actos u omisiones cometidos por doña Viviana San Martín Aravena, materia de este procedimiento administrativo, esta Fiscal Instructora estima que en esta oportunidad efectivamente se han generado beneficios de índole económica, pero éstos son bastante inferiores al valor mínimo de la multa establecida por la LO-SMA; lo anterior atendido a la existencia de una baja cantidad de metros cúbicos de madera húmeda que se encontraba en poder del titular, hecho que fue constatado durante la actividad de fiscalización. En conclusión, el regulado, con motivo de las infracciones de las normas, condiciones y medidas establecidas en el Decreto Supremo N° 78 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Plan de Descontaminación 1 SUAY RINCON, José. Sanciones Administrativas. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 1989, p. 147. Respecto a este tema, en el modelo colombiano se ha expresado que "es la cuantía mínima que debe tomar una multa para cumplir su función disuasiva, y se refiere a la ganancia económico que obtiene el infractor fruto de su conducta". Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental, 2010. 2 La Ley española N° 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone la siguiente regla general aplicable a los procedimientos sancionatorios: "El establecimiento de sanciones pecuniarias deberó prever que la comisión de las infracciones tipificodas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas". 3 "Enprincipio, la Administración no podría aplicar una sanción que sea inferior al beneficia que ha obtenido al infractor par el ilícitacometido". Bermúdez denomina a esta directriz "regla de la sanción minima", regla que tendría como limites el principio de reserva legal (no se puede ir más allá de lo que establece la ley) y el deber de considerar la reparación de los daños que ejecute el infractor. BERMÚDEZ, Jorge. Derecho Administrativo General. Legal Publishing, Santiago 2010, p.191.

Atmosférica'de Temuco y Padre Las Casas, no ha obtenido un beneficio económico que merezca ser considerado para el cálculo de la sanción, en el presente procedimientos sancionatorio. 29.4 En relación a la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. Para proceder al análisis de esta circunstancia, corresponde distinguir dos requisitos diversos, por una parte, la intencionalidad en la comisión de la infracción, y, por la otra, el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. , En primer lugar, en relación con el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la infracción, cabe indicar que las personas responsables de ésta pueden serlo en calidad de autores, cómplices o encubridores. En el presente caso, se estima que el titular actuó en calidad de autor respecto a la infracción, debido a que, es el titular del establecimiento de comercialización de leña, objeto de la inspección ambiental que posteriormente motivó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio. En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, el Diccionario de la Real Academia Española la define como "la determinación de la voluntad en orden a un fin". La legislación administrativa regulatoria está configurada de tal manera que impone a los regulados una serie de obligaciones dentro del marco de las actividades que desarrollan, colocando, a los entes objeto de fiscalización, en una especial posición de obediencia respecto a determinados estándares de diligencia, en razón de los bienes jurídicos que protege la legislación administrativa o por los beneficios que se proveen al regulado al explotar un bien público o cuya explotación es estratégica e indispensable para el país. En el caso de la legislación ambiental, y en especial de las medidas ,establecidas en los Planes de Descontaminación, no puede alegarse desconocimiento de éstas por quien hace uso de leña en una zona donde su uso es recurrente, dado que constituye un insumo regulado en cuanto a su humedad, exigencia que debe tenerse en cuenta tanto para su venta como para su consumo. Por otra parte, es importante destacar, como se ha mencionado anteriormente, que las comunas de Temuco y Padre Las Casas han sido declaradas zona saturada por Material Particulado Respirable MP10. En razón de lo anterior, a juicio de esta Fiscal Instructora, el ordenamiento jurídico ambiental impone un estándar especial de cuidado y por lo tanto el regulado ambiental que en especial hace uso de leña, que como insumo se encuentra regulada en cuanto a su humedad por el PDA de Temuco y Padre Las Casas, carece de circunstancias extraordinarias que justifiquen el desconocimiento de la misma. Por lo tanto, es posible afirmar que existe intencionalidad en la infracción formulada. En virtud de lo señalado, y para la determinación de la sanción propuesta, se consideró esta circunstancia como agravante. 29.5 En relación a la conducta anterior del infractor. La conducta anterior se debe entender como el comportamiento que el infractor ha tenido a lo largo de su historia en materia de cumplimiento de la normativa ambiental vigente. Puede revestir un carácter positivo traduciéndose en un

atenuante en la determinación de la sanción a imponer, o bien, constituir un agravante en relación a los incumplimientos sancionados en el pasado. Considerar la conducta anterior del.titular, como una circunstancia agravante o atenuante en miras a la determinación de la sanción para el caso concreto, abarca un análisis que comprende básicamente la observancia de las normas ambientales que rigen la actividad, la existencia de infracciones a la ley ambiental y lesividad de las mismas a los bienes jurídicos protegidos por dicha legislación. Dado que este Servicio no ha constatado la existencia de procesos de fiscalización con multas cursadas en contra del regulado, esta Fiscal Instructora estima procedente considerar esta circunstancia como atenuante. 29.6 En relación a la capacidad económica. Esta circunstancia ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Públic{ Atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el incumplimiento. Recurrir a este criterio puede justificarse desde distintas ópticas. En primer lugar, como una cuestión de equidad S , en la medida que, en el caso concreto, no parece igualmente reprochable el incumplimiento de una gran empresa multinacional, que debiera contar con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para abordar el cumplimiento de la normativa, que la infracción cometida por una pequeña o microempresl Por otra parte, en relación a la eficacia de la sanción ~en especial, tratándose de multas", en cuanto la desproporcionalidad del monto de una multa con relación a la concreta capacidad económica del infractor puede tornar ilusoria e inútil la sanción. Mientras una elevada sanción atribuida a una infracción gravísima podría ser ejecutada y cumplir su finalidad de prevención especial, en el caso de una pequeña empresa podría suponer el cierre del negocio sin hacerse efectiva. De acuerdo a estimaciones realizadas por impuestos internos en base a información tributaria autodeclarada, doña Viviana San Martín Aravena registra inicio de actividades declarada como empresa de menor tamaño. Por otra parte, es necesario considerar que se trata de una persona natural. En atención a lo anteriormente expuesto, esta circunstancia será considerada como atenuante. 29.7 En relación a la conducta posterior del infractor. 4 Rafael CALVO ORTEGA: "Curso de Derecho Financiero. 1. Derecho Tributario. Parte General". lO! edición, Thomson- Civitas, Madrid, 2006, p. 52. Citada por: Patricio MASBERNAT MUÑOZ: "El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España" Revista lus et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, pp. 303 - 332. . 5 El sistema colombiano funda la aplicación de este criterio en lo que denomina el principio de razonabilidad, atendiendo al conjunto de condiciones de una persona natural o jurídica que permiten establecer su capacidad de asumir una sanción pecuniaria (Fuente: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Metodología para el Cálculo de Mult.as por Infracción a la Normativa Ambiental, 2010). Ó "La multa es la sanción administrativa por excelencia y los rangos del quantum, por lo general, son muy amplios. Como consecuencia de ello resulta discriminatorio que puedan gravarse patrimonios distintos con multas de igual cuantía. La vigencia del principio de proporcionalidad en una vertiente subjetiva (considerando las circunstancias económicas del infractor en concreto) deben llevar a que este criterio sea aplicado de forma general". BERMÚDEZ, Jorge. Derecho Administrativo General. Legal Publishing, Santiago, 2010, p. 190. p. 192.

Así como ha señalado el titular en el escrito individualizado en el numeral 8 del presente dictamen, efectivamente reconoció los hechos infraccionales que sirvieron de base a la formulación precisa de los cargos mediante el Ord. U.l.P.S N° 996, sin rendir prueba en contrario. De esta forma, el titular ha facilitado la continuidad del procedimiento, evitando así a la administración la apertura de un término probatorio. Por su parte, también se ha comprometido a evitar un mayor uso de leña, adquiriendo para dicho efecto artefactos de calefacción que requieren otros insumos tales como kerosene y electricidad. En razón de lo anteriormente señalado y a criterio de esta Fiscal Instructora, la presente circunstancia debe ser considerada como atenuante. 29.8 En relación a la cooperación eficaz en el procedimiento. Como consta en el expediente del presente procedimiento administrativo sancionatorio, el titular presentó ante esta Superintendencia, un escrito que reconoce la infracción imputada, y dado que no se abrió término probatorio ni tampoco se requirió información adicional, se puede concluir que no existió oportunidad para configurar la circunstancia en comento, por lo que en opinión de esta Fiscal Instructora, no puede considerarse esta circunstancia ni como atenuante ni como agravante. 29.9 En relación al número de medidas establecidas en los Planes de Prevención V, o de Descontaminación, normas de calidad V emisión, cuando corresponda. En el presente procedimiento sancionatorio se ha acreditado el incumplimiento de una medida del PDA de Temuco y Padre Las Casas. Lo anterior, corresponde ser considerado como una circunstancia atenuante, dado que el número de disposiciones infringidas es el mínimo. VIII. Propuesta de absolución o sanción que se estima procedente aplicar 30. Sobre la base de lo señalado en las secciones VI y VII de este dictamen, respecto del incumplimiento del artículo 5 del Decreto Supremo N° 78 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica de Temuco y Padre Las Casas, se propone para dicha infracción una sanción de amonestación por escrito. Sin otro particular, le saluda atentamente, Pamela Torres Bustamante Fiscal Instructora de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Superintendencia del Medio Ambiente PAe e.e.:

  • Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Rol N' F-03S-2013