Sanción SMA

COCA COLA EMBONOR S.A.

Rol F-034-2026#formulacion_de_cargos
SMA · 2026-09-28 · Región del Maule · Instalación fabril · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A COCA COLA EMBONOR S.A.

RES. EX. N° 1/ ROL F-034-2026

SANTIAGO, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2026

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, "D.S. N° 90/2000"); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2274, de 20 de octubre de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprobó la Guía para la presentación de Programas de Cumplimiento para Residuos Líquidos; en la Resolución Exenta N° 1371, de 18 de mayo de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica y deja sin efecto la Resolución Exenta que se señala; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de atención a público y regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente, y deja sin efecto Resolución Exenta N° 349 de 2023; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES 2. La Resolución Exenta N° 3206, de fecha 1 de septiembre de 2006, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante "SISS"), (en adelante, “RPM N° 3206/2006”) fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos líquidos generados por Coca Cola Embonor S.A., Rol Único Tributario N° 93.281.000-K (en adelante, “titular”), para su establecimiento Embonor S.A. (Talca), ubicado en Panamericana Sur S/N, Km 247, comuna de Talca, Región del Maule, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000. 3. Dado que el establecimiento descarga los residuos líquidos derivados de su actividad a un curso de agua superficial, en este caso el Río Lircay, y con carga contaminante media diaria o de valor característico superior en uno o más de los parámetros contenidos en la tabla de “Establecimiento Emisor” del D.S. N° 90/2000, dicho establecimiento corresponde a una “fuente emisora”. 4. En virtud de lo anterior, el establecimiento cuenta con una Planta de Tratamiento de Residuos Líquidos asociada al proyecto “Sistema de Tratamiento de Riles Planta Coca-Cola Embonor Talca”, que fue evaluado ambientalmente favorable mediante la Resolución de Calificación Ambiental N° 18, del mes de septiembre de 2021, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Maule (en adelante, “RCA N° 18/2021”). Al respecto, se hace presente que el proyecto corresponde a una modificación de una actividad existente desde el año 1997, que no cuenta con RCA previa. 5. Atendido lo anterior, el Sistema de Tratamiento recibe los Residuos Líquidos generados en procesos de lavado de envases retornables, limpieza de líneas de embotellado y estanques de jarabe, y disposición de producto de derrame (apertura de botellas fuera de estándar o devueltas del mercado)1. Dicho sistema funciona con una etapa de pretratamiento y tratamiento primario (pozo receptor, filtro parabólico, ecualización y neutralización), seguida de un tratamiento secundario biológico aeróbico por lodos activados (reactor biológico y clarificador). Los lodos generados son espesados y deshidratados en un decantador centrífugo, retornando el líquido separado al estanque ecualizador y disponiéndose el lodo seco en un destino autorizado. II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO 6. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento los expedientes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la siguiente tabla, correspondientes a los periodos que allí se indican:

1 Asimismo, las aguas servidas generadas por el proyecto serían tratadas en el mismo sistema de tratamiento.

Tabla 1. Período evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2026-2028-VII-NE 01-2025 12-2025 Fuente: elaboración propia.

III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN

A. Determinación de hallazgos 7. Del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla de esta resolución, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo I de la presente formulación de cargos: Tabla 2. Resumen de hallazgos asociados a superación de máximos permitidos2 N° HALLAZGOS PERÍODO 1 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: • DBO5: febrero de 2025 • pH: febrero y junio de 2025

La Tabla N° 1 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo. 2 SUPERAR EL LÍMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO En el mes de septiembre de 2025.

La Tabla N° 2 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo. Fuente: elaboración propia.

B. Análisis de efectos negativos de las infracciones

8. En caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento, además de comprometer el retorno al cumplimiento normativo, deberá realizar un análisis de los efectos negativos, esto es, de las afectaciones o potenciales efectos que las infracciones hayan podido generar en el medio ambiente.

9. En este contexto, a continuación, se desarrollará un análisis general destinado a orientar al titular respecto de los criterios mínimos que deberán considerarse para la elaboración de dicho análisis, respecto a las infracciones asociadas a la superación de límites normativos.

2 Hallazgos relacionados a superaciones de parámetro y/o caudal según el límite que establece la RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000.

10. En el evento de determinarse la generación de efectos negativos con ocasión de la o las infracciones, el titular deberá proponer acciones en concordancia con la Guía para la presentación de Programas de Cumplimiento para Residuos Líquidos (en adelante, “Guía PDC para Residuos Líquidos”), con el objeto de eliminar dichos efectos o, cuando ello no sea posible, contenerlos y reducirlos, debiendo justificar técnicamente su eficacia. B.1. Análisis preliminar de efectos negativos de los hallazgos asociados a superación de máximos permitidos

11. Respecto a una posible afectación al cuerpo receptor ocasionada por las superaciones de límites máximos constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de generación de efectos negativos o potenciales efectos negativos dependerá de: (i) las características de la superación en la descarga, particularmente su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro involucrado; y (ii) las características del cuerpo receptor (Río Lircay), las cuales permiten identificar sus usos y vulnerabilidad ambiental. 12. En términos generales, una descarga de efluente líquido con concentraciones de contaminantes superiores a los niveles autorizados puede alterar la calidad del agua del cuerpo receptor y generar efectos en sectores aguas abajo del punto de descarga. Lo anterior podría afectar el recurso hídrico, la biota, suelo y demás componentes ecosistémicos, según corresponda, así como los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que utilizan dichas aguas, además de los servicios ecosistémicos asociados al cuerpo receptor3. 13. En el caso particular del establecimiento Embonor S.A. (Talca), las superaciones de parámetros y las superaciones de caudal expuestas en la Tabla N° 1. y 2. del anexo I de la presente resolución, presentan las siguientes características:

B.1.1. Características de las superaciones constatadas

14. Recurrencia 4 de las superaciones de parámetros y superaciones de caudal: de entidad baja. Toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir 12 meses, se constataron 2 meses con superación de parámetros y 1 mes con superación de volumen de descarga.

3 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/01/10/Guia-Efectos-adversos- RNR_2023.pdf, página 72. 4 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados.

15. Persistencia 5 de las superaciones de parámetros y superaciones de caudal: de entidad baja. Toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir 12 meses, se constató hasta 1 mes continuo con superación de parámetros y hasta 1 mes continuo con superación de volumen de descarga. Lo anterior permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia. 16. Magnitud de las superaciones de parámetros6: El análisis se efectuará únicamente respecto de las superaciones de parámetros ocurridas en períodos sin superación de caudal, excluyéndose aquellas coincidentes con superaciones de caudal, las que serán consideradas en el análisis de carga másica contaminante. 17. De acuerdo a los resultados obtenidos en la Tabla N° 1 del anexo I de esta resolución, se constatan 2 meses en que se superaron los límites máximos permitidos de parámetros. En efecto: a) El parámetro DBO5 presentó una magnitud de 780% sobre el límite normativo; b) El parámetro pH presentó una magnitud máxima de 0,70 unidades y una magnitud promedio de 0,31 unidades fuera del límite normativo. 18. Carga másica contaminante7: Asimismo, resulta necesario evaluar la carga másica contaminante asociada a los períodos en que se haya verificado superación del caudal de descarga, superación de parámetros, o ambas circunstancias de manera concurrente. 19. La carga másica se calcula mediante el producto del volumen efectivamente descargado y la respectiva concentración de cada parámetro monitoreado. Para la obtención de dichos resultados, se consideran los valores señalados en la Tabla N° 1 y 2 del anexo I de la presente resolución, junto con los valores reportados mensualmente por el titular. 20. Los resultados obtenidos se comparan con la carga másica autorizada, determinada a partir del volumen máximo de descarga autorizado (límite de descarga) y de los límites de concentración establecidos en la respectiva resolución de monitoreo, a fin de evaluar la magnitud de la eventual superación de la carga contaminante permitida.

5 Persistencia es un factor de evaluación de la continuidad de los meses en que se constató superación en un periodo de tiempo. 6 Número de veces por sobre el límite que establece la norma (RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000) de cada parámetro incumplido. 7 Determinada mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración de parámetro.

21. De acuerdo a los resultados obtenidos en la Tabla N° 4 del anexo III de esta resolución, se constata 1 mes en que se superó la carga másica de los contaminantes. En efecto:

a) El parámetro DBO5 presentó 7 excedencias de carga másica, siendo la máxima de 309% sobre el límite autorizado. 22. Tipo de parámetro involucrado: En relación con las características de la superación constatada, el titular deberá incorporar un análisis de la peligrosidad de los parámetros involucrados, entendida como la capacidad intrínseca de dichos contaminantes para generar efectos adversos sobre el cuerpo receptor, sus componentes bióticos y abióticos, así como sobre los usos asociados al recurso hídrico. 23. Para estos efectos, el análisis que desarrolle el titular deberá considerar, entre otros aspectos, la toxicidad del parámetro, su potencial de bioacumulación o persistencia en el medio y la naturaleza de los efectos que puede generar sobre los organismos acuáticos y la calidad del agua. 24. Asimismo, el titular deberá justificar, en función de las características de los parámetros involucrados, el nivel de peligrosidad relativo de las superaciones verificadas, debiendo evaluar conjuntamente dicho elemento con la magnitud, duración, recurrencia y carga másica asociada a las desviaciones constatadas, a fin de determinar la eventual capacidad de las mismas para generar efectos ambientales negativos.

B.1.2. Características del cuerpo receptor

25. Conforme a lo señalado previamente en el considerando N° 13, resulta relevante para el análisis de efectos negativos la realización de un análisis territorial que considere las características propias del cuerpo receptor, en particular su ubicación, usos y otras características relevantes. 26. Ubicación: El punto de descarga de la empresa se encuentra en el punto de coordenadas 6.080.166 N, 261.800 E, DATUM WGS84 huso 19H, en la Región del Maule, específicamente en la subcuenca Río Lircay entre Estero Picazo y Río Claro. 27. Usos: En relación con el uso agua potable y riego, de acuerdo a la información proporcionada por la Dirección de Obras Hidráulicas4 y la Comisión Nacional de Riego5, respectivamente, no se visualizan usos que puedan verse perturbados por la contaminación asociada al cuerpo receptor, lo anterior, sin perjuicio del deber que le asiste al titular de complementar con información o los antecedentes correspondientes. 28. Características hidrológicas y/o limnológicas: El titular deberá describir las características hidrológicas y/o limnológicas del curso, cuerpo o masa de agua, según corresponda, incluyendo la dirección y velocidad del flujo, los caudales y la tasa de renovación hídrica, con el fin de determinar teóricamente la dispersión de los

contaminantes en el medio. Asimismo, cuando corresponda, deberá caracterizar variables tales como el perfil de oxígeno disuelto en la columna de agua o la concentración de nutrientes. Adicionalmente, deberá incorporar antecedentes que permitan dilucidar el grado de vulnerabilidad del cuerpo o curso de agua frente a la incorporación de contaminantes (positiva o negativamente), como, por ejemplo, la existencia de caudales nulos o muy bajos durante determinadas temporadas del año o una calidad natural característica del cuerpo o curso de agua. B.1.3. Conclusión:

29. Finalmente, considerando los antecedentes evaluados en la presente formulación de cargos, así como las características de las superaciones constatadas y del cuerpo receptor, corresponde al titular efectuar el análisis técnico respecto de la eventual generación de efectos negativos asociados a las infracciones imputadas. Dicho análisis deberá abordar diferenciadamente, según corresponda, los efectos derivados de las infracciones asociadas a las superaciones de parámetros y de caudal constadas. 30. Respecto de las superaciones de parámetros y caudal constatadas, el titular deberá identificar su origen y causas, en la medida en que los antecedentes disponibles lo permitan, y determinar si pudieron haber generado una afectación o riesgo de afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, alterando de forma puntual, reiterada o permanente su calidad física, química o microbiológica. Para estos efectos, deberá considerar conjuntamente la magnitud, persistencia y recurrencia de las superaciones, el tipo y peligrosidad de los parámetros involucrados, la carga másica contaminante y la ubicación, características ambientales y territoriales, usos y grado de vulnerabilidad del cuerpo receptor, acompañando antecedentes técnicos suficientes que permitan su adecuada evaluación. 31. En consecuencia, si del análisis precedente se concluye que se generaron efectos negativos, el titular deberá incorporar acciones destinadas a eliminarlos o, cuando ello no sea posible, contenerlos y reducirlos, según corresponda, en concordancia con la Guía PDC para Residuos Líquidos, debiendo justificar técnicamente su eficacia. Si concluye que no se generaron efectos negativos —adicionales al detrimento de la potestad fiscalizadora, cuando corresponda—, dicha conclusión deberá encontrarse debidamente fundamentada y respaldada mediante antecedentes técnicos suficientes. IV. CLASIFICACIÓN PRELIMINAR DE LA INFRACCIÓN

32. Considerando lo precedentemente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir infracciones de carácter leve, conforme al artículo 36 N° 3 de la LOSMA, toda vez que -preliminarmente- no se visualizan antecedentes que permitan calificarlos como graves o gravísimos, al tenor de lo dispuestos en los numerales N° 1 y N° 2 del artículo 36 de la LOSMA.

V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 33. Con fecha 21 de septiembre de 2026, mediante Memorándum N° 459, se procedió a designar a Alexandra Zeballos como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE COCA COLA EMBONOR S.A., ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 93.281.000-K, por las siguientes infracciones; y CLASIFICARLOS según se indica:

Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimientos de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:

N Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1

SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000 Artículo 1 D.S. 90/2000 “4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular. […] 4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales.

TABLA N° 1 LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LÍQUIDOS A CUERPOS DE AGUA FLUVIALES CONTAMINANTES UNIDAD EXPRESIÓN LIMITE MÁXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas Mg/L A y G 20 Aluminio Mg/L Al 5 Arsénico Mg/L As 0,5 CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción

N Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción para los parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1 del Anexo I de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000:

a) DBO5: en febrero de 2025.

b) pH: en febrero y junio de 2025.

Boro Mg/L 0,75 Cadmio Mg/L Cd 0,01 Cianuro Mg/L CN- 0,20 Cloruros Mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Índice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0-8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 * Sulfatos mg/L 2- SO4 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura C° T° 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3 gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.

N Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción * =Para los residuos líquidos provenientes de plantas de tratamientos de aguas servidas domésticas, no se considerará el contenido de algas, conforme a la metodología descrita en el punto 6.6 […].”.

Artículo 1 D.S. 90/2000 “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. […] 5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia.”.

Artículo 1 D.S. N° 90/2000 “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas.

N Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”

Res. Ex. SISS N° 3206, de fecha 1 de septiembre de 2006: “3. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físico, químicos y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla: 3.1. Muestreo: Se realizará en la cámara de muestreo o en otra instalación habilitada para tal efecto, ubicado antes que el efluente sea dispuesto al río Lircay. 3.2. En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación. PARÁMETRO UNIDAD LÍMITE MÁXIMO TIPO DE MUESTRA FRECUENCIA MENSUAL MÍNIMA pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 4 Temperatura °C 35 Puntual 4 Caudal m³/hora 65 - 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 mL 1000 Puntual 1 Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 1 DBO₅ mg O₂/L 35 Compuesta 1 Fósforo mg/L 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 1

a) Muestras puntuales: Se deberá extraer una muestra puntual, en cada día de control, durante el período de descarga del RIL.

N Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción b) Muestras compuestas: Se deberán extraer en cada día de control a lo menos cuatro muestras puntuales proporcionales al caudal instantáneo y obtenidas a lo más cada 2 horas, durante el periodo de descarga del RIL, constituyendo con ellas una mezcla homogénea. Deberá registrarse el caudal en cada muestra puntual que compone la muestra compuesta. c) Metodología de medición de caudal: Se deberá utilizar un equipo portátil con registro, según lo dispone el numeral 6.3.2. ii. del DS MINSEGPRES N°90/00. d) Los residuos industriales líquidos descargados al canal de regadío deberán cumplir con los límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del artículo 1, numeral 4.2 del DS MINSEGPRES N°90/00. […] 3.4. Días de Control: Corresponderá al industrial determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia determinada en los puntos anteriores, debiendo corresponder a los días en que se generen RlLES con la máxima concentración en los parámetros controlados.

  1. La evaluación del efluente se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 1 numeral 6.4.2. del DS No 90100 del MINSEGPRES. Los controles directos efectuados por esta Superintendencia serán considerados como parte integrante de la referida evaluación.”.

2

SUPERAR EL LÍMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, en términos que indica: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.

Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] “.

Res. Ex. SISS N° 3206, de fecha 1 de septiembre de 2006: “3.2. En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o

N Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción descarga exigido en su Programa de Monitoreo RPM N° 3206/2006, en septiembre de 2025, según se detallan en la Tabla N° 2 del Anexo I de la presente Resolución.

PARÁMETRO UNIDAD LÍMITE MÁXIMO TIPO DE MUESTRA FRECUENCIA MENSUAL MÍNIMA pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 4 Temperatura °C 35 Puntual 4 Caudal m³/hora 65 - 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 mL 1000 Puntual 1 Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 1 DBO₅ mg O₂/L 35 Compuesta 1 Fósforo mg/L 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 1

a) Muestras puntuales: Se deberá extraer una muestra puntual, en cada día de control, durante el período de descarga del RIL. b) Muestras compuestas: Se deberán extraer en cada día de control a lo menos cuatro muestras puntuales proporcionales al caudal instantáneo y obtenidas a lo más cada 2 horas, durante el periodo de descarga del RIL, constituyendo con ellas una mezcla homogénea. Deberá registrarse el caudal en cada muestra puntual que compone la muestra compuesta. c) Metodología de medición de caudal: Se deberá utilizar un equipo portátil con registro, según lo dispone el numeral 6.3.2. ii. del DS MINSEGPRES N°90/00. d) Los residuos industriales líquidos descargados al canal de regadío deberán cumplir con los límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del artículo 1, numeral 4.2 del DS MINSEGPRES N°90/00. […] 3.4. Días de Control: Corresponderá al industrial determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia determinada en los puntos anteriores, debiendo corresponder a los días en que se generen RlLES con la máxima concentración en los parámetros controlados.”.

medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.

II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes Técnicos y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.

III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se realizarán mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en la Superintendencia del Medio Ambiente, o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, mediante otros medios establecidos en la Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se dicten durante el procedimiento sean notificadas mediante correo electrónico. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado por Oficina de Partes de esta Superintendencia, en forma presencial o a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En la solicitud, deberá indicar la dirección de correo electrónico en la que desea ser notificado.

Una vez concedida dicha solicitud, las resoluciones o actos se entenderán notificadas el mismo día de remisión del correo electrónico. N Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA. Sobre la base de los antecedentes que consten en el presente procedimiento sancionatorio, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, y que, según el caso, corresponda ponderar para la determinación de las sanciones específicas que procedan.

IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. de esta resolución. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto.

V. TENER PRESENTE que, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, en caso de que la o el infractor opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

Se hace presente al titular que esta Superintendencia tiene la atribución de proporcionar asistencia a los sujetos regulados, sobre los requisitos y criterios para la presentación y aprobación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia alexandra.zeballos@sma.gob.cl y fernanda.torres@sma.gob.cl, y acompañar el formulario con los antecedentes que en este se indican.

Al respecto, esta Superintendencia ha definido la estructura metodológica que debe contener el programa de cumplimiento, además de su formato de presentación, las cuales se encuentran en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento Residuos Líquidos, disponible en el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/ . VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo. VII. REQUERIR INFORMACIÓN A COCA COLA EMBONOR S.A., para que, dentro del mismo plazo para la presentación un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con dicha presentación, según corresponda, remita los siguientes antecedentes: 1) Descripción del sistema de tratamiento de residuos líquidos que tiene el establecimiento, con sus características y etapas. Asimismo, indicar las actividades que generan los Residuos Líquidos que recibe el sistema de tratamiento.

2) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de residuos líquidos o planta, que especifique las etapas de esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.). 3) Informar hace cuántos años opera la planta de tratamiento de residuos líquidos. 4) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de residuos líquidos indicando los meses, un promedio de días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas. 5) Informar los costos de mantenimiento que se hayan realizado a la planta de tratamiento de residuos líquidos en el último año, acompañando los respectivos registros tales como comprobantes de pago u otros. 6) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica de su eficacia, y acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia. 7) Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.

VIII. TENER PRESENTE QUE, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Coca Cola Embonor S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

IX. TENER PRESENTE QUE, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

X. FORMA Y MODO DE ENTREGA de la información requerida. Conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1026/2025, la información deberá ser remitida a esta Superintendencia por alguna de las siguientes vías: 1. De forma presencial, en Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente y Oficinas Regionales respectivas, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; 2. De forma remota, por medio de correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes. En asunto, deberá indicar el

expediente o rol del procedimiento de fiscalización o sanción, o el tema de interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Coca Cola Embonor S.A., domiciliado en av. El Golf N° 40, piso 4, Las Condes, Región Metropolitana.

Alexandra Zeballos Chávez Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

BOL/DRF/FTM Carta certificada: - Coca Cola Embonor S.A. Av. El Golf N° 40, piso 4, Las Condes, Región Metropolitana. Adjunta: - Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento Residuos Líquidos, Rol F-034-2026 - Formulario de solicitud de reunión de asistencia.

Rol F-034-2026

ANEXO I: TABLAS DE HALLAZGOS

TABLA N° 1. Registro de parámetros superados Periodo Asociado ID Informe Muestra Parámetro Punto de Descarga Parámetro Límite Rango Valor Reportado Tipo de Control (1) 02-2025 250082442 PUNTO 1 RIO LIRCAY DBO5 35 308 AU 02-2025 250082442 PUNTO 1 RIO LIRCAY pH 6 - 8,5 9,2 AU 02-2025 250082442 PUNTO 1 RIO LIRCAY pH 6 - 8,5 9 AU 02-2025 250082442 PUNTO 1 RIO LIRCAY pH 6 - 8,5 8,98 AU 02-2025 250082442 PUNTO 1 RIO LIRCAY pH 6 - 8,5 8,88 AU

02-2025 250082442 PUNTO 1 RIO LIRCAY pH 6 - 8,5 8,81 AU 02-2025 250082442 PUNTO 1 RIO LIRCAY pH 6 - 8,5 8,7 AU 06-2025 250082446 PUNTO 1 RIO LIRCAY pH 6 - 8,5 8,69 AU 06-2025 250082446 PUNTO 1 RIO LIRCAY pH 6 - 8,5 8,68 AU 06-2025 250082446 PUNTO 1 RIO LIRCAY pH 6 - 8,5 8,62 AU 06-2025 250082446 PUNTO 1 RIO LIRCAY pH 6 - 8,5 8,54 AU (1) AU: Control automático; CD: Control directo; RE: Remuestra Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2026-2028-VII-NE y sus anexos.

TABLA N° 2. Registro de volumen de descarga (VDD) con superación Periodo Asociado Punto de Descarga Límite rango Caudal Reportado 09-2025 PUNTO 1 RIO LIRCAY 65 65,52 09-2025 PUNTO 1 RIO LIRCAY 65 65,77 09-2025 PUNTO 1 RIO LIRCAY 65 65,56 09-2025 PUNTO 1 RIO LIRCAY 65 72,36 09-2025 PUNTO 1 RIO LIRCAY 65 66,24 09-2025 PUNTO 1 RIO LIRCAY 65 71,64 Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2026-2028-VII-NE y sus anexos.

ANEXO II: TABLAS DE NORMA DE EMISIÓN Y PROGRAMA DE MONITOREO

TABLA N° 3. RPM N° 3206/2006 de la SISS Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de Muestra Frecuencia Mensual Mínima pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 4 Temperatura °C 35 Puntual 4 Caudal m³/hora 65 - 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 mL 1000 Puntual 1 Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 1 DBO₅ mg O₂/L 35 Compuesta 1 Fósforo mg/L 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 1

TABLA N° 4. Tabla N° 1 del D.S. 90/2000 Contaminantes Unidad Expresión Límite Máximo Permitido Aceites y Grasas Mg/L A y G 20 Aluminio Mg/L Al 5 Arsénico Mg/L As 0,5 Boro Mg/L B 0,75 Cadmio Mg/L Cd 0,01 Cianuro Mg/L CN- 0,20 Cloruros Mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0-8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 * Sulfatos mg/L SO42- 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura C° T° 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3 * =Para los residuos líquidos provenientes de plantas de tratamientos de aguas servidas domésticas, no se considerará el contenido de algas, conforme a la metodología descrita en el punto 6.6 […].

ANEXO III: CARGA MÁSICA

TABLA N° 4. Registro de superaciones de carga másica, considerando un límite de caudal de 65 m3/h Periodo Informado Parámetro Límite Parámetro (mg/m3) Valor Parámetro Reportado (mg/m3) Caudal Reportado (m3/h) Carga Permitida (mg/h) Carga Realizada (mg/h) % Sobre la Norma 02-2025 DBO5 35000 308000 30,2 2275000 9301600 309% 02-2025 DBO5 35000 308000 30,17 2275000 9292360 308% 02-2025 DBO5 35000 308000 30,13 2275000 9280040 308% 02-2025 DBO5 35000 308000 28,44 2275000 8759520 285% 02-2025 DBO5 35000 308000 28,12 2275000 8660960 281% 02-2025 DBO5 35000 308000 27,94 2275000 8605520 278% 02-2025 DBO5 35000 308000 19,58 2275000 6030640 165% Fuente: elaboración propia.