Sanción SMA

PATRICIO ALVARADO RAMIREZ

Rol F-034-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-09-16 · Región del Maule · Forestal · En curso · Multa $ 0,00 UTA

AS de Chile

Superintendencia Medio Ambiente Gobierno de Chile

FORMULA CARGOS QUE INDICA PATRICIO ALVARADO RAMÍREZ, TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO DENOMINADO “ASEPALL”

RES. EX. N? 1/ ROL F-034-2025 VALPARAÍSO, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2025 VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, que establece la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°49, de 28 de octubre de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para las comuna de Talca y Maule (en adelante, “D.S. N°49/2015” o “PDA Talca y Maule”); en el Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante “D.S. N” 30/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N” 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas regionales y Sección de atención a públicos y regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°1026/2025”); y en la Resolución N? 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

l IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTO FISCALIZABLE

Patricio Alvarado Ramírez (en adelante, “titular”), Rol Único Tributario N? s titular del establecimiento denominado “Asepall”,

ubicado en Km. 1, camino a Duao, comuna de Maule, Región del Maule. La unidad fiscalizable (en adelante, “la UF”) se encuentra sujeta al siguiente instrumento de carácter ambiental:

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AS

CANTO AS del Medio Ambiente Gobierno de Chile 1.1 De acuerdo con la ubicación del

establecimiento, el titular se encuentra sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N” 49/2015, que entró en vigencia el día 28 de marzo de 2016.

tl. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

A. Inspección de 17 de mayo de 2022

  1. Con fecha 14 de septiembre de 2022, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el expediente e Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2022-707-VII-PPDA, que detalla la inspección ambiental de 17 de mayo de 2022 y el examen de información realizado por esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA” o “Superintendencia”), según se indica a continuación:

2.1 Se constató la existencia de una caldera de agua caliente, marca Bano Chile Ltda., que utiliza aserrín, chip y astillas de madera como combustible, de alimentación manual y que posee una potencia de 2500 Kw/hr.

2.2 La caldera de la UF cuenta con un sistema de abatimiento de emisiones consistente en un ciclón para decantación de partículas.

2.3 Según la persona encargada al momento de la fiscalización, la caldera no contaría con Informe Técnico ni con registro ante la autoridad sanitaria.

2.4 La caldera no se encuentra catastrada en el Sistema de Seguimiento Atmosférico de la Superintendencia (en adelante, “SISAT”).

2.5 Durante la inspección se solicitó al titular acompañar en un plazo de 5 días hábiles un documento que señale los pasos y los plazos para obtener el informe técnico individual de la caldera y el registro ante la Seremi de Salud, así como la obtención de un informe de muestreo isocinético. Al respecto, el titular no ingresó la información solicitada.

B. Requerimiento de información

  1. Mediante la Resolución Exenta N°1742 de 10 de octubre de 2023 (en adelante, “Res. Ex. N°1742/2023”), esta Superintendencia requirió información al titular, solicitando indicar la potencia térmica nominal de la caldera de la UF y acompañar el informe técnico individual, el certificado de registro ante la autoridad sanitaria, los comprobantes de pago y una copia íntegra de los informes isocinéticos, así como acreditar el catastro de la fuente fija y la carga de los reportes asociados en la plataforma SISAT.

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AS

CT AS lel Medio Ambiente Gobierno de Chile 4. Dicha resolución fue notificada

personalmente el 3 de enero de 2024, de conformidad al acta de notificación personal que forma parte del expediente del presente procedimiento.

  1. Con fecha 12 de enero de 2024, Patricio Alvarado Ramírez ingresó una presentación en la que adjuntó el informe técnico individual de la caldera, una copia de la resolución N°207387738, de 26 de septiembre de 2022, que registra la fuente fija con el número SSMAU-387-C y; una carta de compromiso de muestreo de material particulado con la empresa Análisis y Control Ambiental SpA, a realizarse el día 23 de enero de 2024.

Cc. Inspección de 7 de mayo de 2025

  1. Con fecha 31 de julio de 2025, DFZ derivó DSC, el expediente e Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-1939-VII-PPDA, que detalla la inspección ambiental de 7 de mayo de 2025 y el examen de información realizado por esta SMA, según se indica a continuación:

6.1 Durante la inspección ambiental se constató la existencia de una caldera de agua caliente marca Bano Chile Ltda., instalada en el año 2012, que utiliza aserrín, viruta y lampazo como combustible, es de alimentación manual, con registro SSMAU-387C.

6.2 Durante la inspección el titular hizo entrega del informe isocinético N*"CMD-060-2024, de 6 de junio de 2024, elaborado por la ETFA Análisis y Control SpA. Dicho informe fue cargado en la plataforma SISAT. A continuación, se indican los datos más relevantes del informe:

Tabla N°1. Datos de informe isocinético N*"CMD-060-2024.

Fuente Potencia Fecha muestreo Resultado Observaciones

Caldera a biomasa | 1.017 KWt 17-05-2024 49,46 mg/méN Se efectúa a plena

SSMAU-387-C carga, con desviación estándar de 2,13 mg/mén.

Fuente. Elaboración propia.

6.3 El titular no realizó el muestreo isocinético en el siguiente periodo de medición. Mediante carta indicó que el siguiente muestreo estaba programado para mayo de 2025.

  1. De acuerdo a todos antecedentes señalados, se concluye la existencia de la siguiente fuente fija en la UF:

Tabla N?2. Características de la fuente fija de la UF

Registro Entrada en | Fecha de Registro | Potencia Combustible Sector operación

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AS A

SSMAU-387-C Año 2012* 26-09-2022 1.017 Kwt Biomasa Industrial

Superintendencia del Medio ente Gobierno de Chile

Fuente. Elaboración propia.

Ml HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN

A. Infracción contemplada en el artículo 35, letra c), de la LOSMA

  1. El D.S. N° 49/2015, señala en su artículo 3” que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por Caldera la “Unidad principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor”; por Caldera Existente “Aquella caldera que se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan o aquella que entrará en operación dentro de los 12 meses siguientes a dicha fecha”; y por Caldera Nueva “Aquella caldera que entra en operación después de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan”.

  2. Luego, el inciso primero del artículo 38 del D.S. N° 49/2015 señala que: “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla N° 23:

Tabla N%3. Límites máximos de emisión para calderas nuevas y existentes

Potencia térmica nominal de la caldera Límite máximo de MP (mg/Nm?) Caldera Caldera Nueva Existente Mayor o igual a 75 kWt y menor a 300 kwt 100 50 Mayor o igual a 300 kWt o menor a 1 MWt 50 50 Mayor o igual a 1 MWt o menor a 20 MWt 50 30 Mayor o igual a 20 MWt 30 30

Fuente. D.S. N° 49/2015, Art. 38, Tabla N° 23.

  1. Respecto de los plazos de cumplimiento, el mismo artículo 38 del D.S. N°49/2015 señala que las calderas existentes “deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial”, mientras que respecto de las calderas nuevas

indica que “deberán cumplir las exigencias establecidas en la presente disposición, desde la fecha de

inicio de su operación”.

  1. Por su parte, el artículo 42 del D.S. N°49/2015, señala que “Las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo a los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la medición

1 El informe isocinético N"CMD-060-2024 indica que la fecha de instalación de la fuente corresponde al año 2012.

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discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla

siguiente: Tabla N%4. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO, Tipo de combustible Una medición cada “n” meses Sector Sector residencial, industrial comercial e institucional MP SO, MP SO, 1. Leña 6 - 12 - 2. Petróleo N°5 y N°6 6 6 12 12 3. Carbón 6 6 12 12 4. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, 6 - 2 - con carga manual de combustible 5. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, 12 - 18 - con carga automática de combustible 6. Petróleo diésel 12 - 24 - 7. Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento

Fuente. D.S. N” 49/2015, Art. 42, Tabla N° 26.

  1. Debido a que la caldera sin registro de la UF habría iniciado sus operaciones en el año 2012, aplicando un criterio conservador”, se puede concluir que corresponde a la categoría de caldera existente, por haber empezado a operar antes de que se cumpliesen los 12 meses posteriores a la entrada en vigencia del PDA Talca y Maule, es decir, hasta el día 18 de marzo de 2017, motivo por el cual debía acreditar el cumplimiento al límite de emisión a contar del 18 de marzo de 2019, es decir, luego de 36 meses desde la publicación del Plan en el Diario Oficial. Adicionalmente, como la fuente corresponde a una caldera existente con una potencia nominal mayor o igual a 1 MWt y menor a 20 MWt, le aplica un límite de emisión de 50 mg/mN y se encuentra sujeta a una frecuencia de medición de 6 meses, por pertenecer al sector

industrial?.

  1. Luego, tras el análisis del IFA 2022, del IFA 2025, así como de la información contenida en la plataforma SISAT, sumado a la revisión de la información presentada por el titular en respuesta al requerimiento de información realizado mediante la Res. Ex. N°1742/2023, fue posible constatar que el titular realizó un único muestreo en su fuente fija. Teniendo presente la categoría de caldera existente, así como la periodicidad exigible, a continuación, se presenta una tabla con los periodos de medición para la fuente.

2 El régimen aplicable a las calderas existentes es menos estricto que el régimen aplicable a las calderas nuevas, debido a que existe un plazo mayor para acreditar el cumplimiento de límites de emisión mediante la primera medición. 3Mediante Oficio Ord. N”210258 de fecha 22 de enero de 2021, el Ministerio del Medio Ambiente indicó respecto de la solicitud de interpretación sobre el alcance de los conceptos “sector comercial” y “sector industrial” que “(...) En efecto, es claro que en los referidos planes (Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental), el alcance de los términos “sector comercial”, “sector residencial”, “sector industrial”, tienen relación con el giro de la actividad y no con los planos

reguladores comunales (...)”.

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Tabla N°5. Identificación de periodos de medición de caldera existente de la UF

Medición Periodo Caldera SSMAU-387-C Primera 18 de marzo de 2016 y el 18 de marzo de 2019. No informa Segunda 19 de marzo de 2019 y 18 de septiembre de 2019 No informa Tercera 19 de septiembre de 2019 y 18 de marzo de 2020. No informa Cuarta 19 de marzo de 2020 y 18 de septiembre de 2020. No informa Quinta 19 de septiembre de 2020 y 18 de marzo de 2021. No informa Sexta 19 de marzo de 2021 y 18 de septiembre de 2021. No informa Séptima 19 de septiembre de 2021 y 18 de marzo de 2022. No informa Octava 19 de marzo de 2022 y 18 de septiembre de 2022. No informa Novena 19 de septiembre de 2022 y 18 de marzo de 2023. No informa Décima 19 de marzo de 2023 y 18 de septiembre de 2023. No informa Undécima 19 de septiembre de 2023 y 18 de marzo de 2024. No informa Duodécima 19 de marzo de 2024 y 18 de septiembre de 2024. Muestreo 17-05-2024 Decimotercera 19 de septiembre de 2024 y 18 de marzo de 2025. No informa Decimocuarta 19 de marzo de 2025 y 18 de septiembre de 2025. Periodo abierto

Fuente. Elaboración propia.

  1. De acuerdo con lo señalado, y en base a los antecedentes disponibles, se estima que el hallazgo referido a no haber realizado los muestreos isocinéticos para la caldera sin registro, con la frecuencia exigida, es decir, cada 6 meses, reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el PDA Talca y Maule.

  2. Al respecto, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA.

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O

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MHSMA

Iv. INSTRUCCIÓN DEL SANCIONATORIO

PROCEDIMIENTO

  1. Mediante D.S.C. NP? 680/2025, de fecha 16 de septiembre de 2025, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño

Memorándum

Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO:

L FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE PATRICIO ALVARADO RAMÍREZ, Rol Único Tributario N° 9.890.205-8, por la siguiente infracción:

  1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas

de calidad y emisión, cuando corresponda:

N?

Hecho constitutivo de infracción

Normas y medidas eventualmente infringidas

No haber realizado la medición de sus

emisiones de MP, de

acuerdo a la periodicidad

establecida en el artículo 42 del D.S. N°49/2015, mediante

un muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 38 del D.S. N°49/2015, respecto de la caldera a biomasa con registro SSMAU-387-C, durante los siguientes

periodos:

i) Entre el 19 de septiembre de 2022

D.S. N”49/2015, Artículo 3:

“Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se entenderá por: (...) Caldera Existente: Aquella caldera que se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan o aquella que entrará en operación dentro de los 12 meses siguientes a dicha fecha”.

D.S. N°49/2015, Artículo 38:

“Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla N? 23 (...) i. Plazos de cumplimiento: a) Las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial (...)”.

D.S. N°49/2015, Artículo 42:

“Las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo a los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la

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N|. Normas y medidas eventualmente infringidas infracción

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y el 18 de marzo de | medición discreta dependerá del tipo de combustible que se 2023. utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente:

. Tabla N°6: Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO, ii) Entre el 19 de marzo

de 2023 y el 18 de | | Tipo de combustible Una medición cada “n” meses septiembre de 2023. Sector industrial | Sector residencial, comercial e % institucional iii) Entre el 19 de MP so: MP so: septiembre de 2023 1. Leña 6 7 12 7 y el 18 de marzo de | [2 petróleo N°5 y N% 6 6 12 12 2024. 3. Carbón 6 6 12 12 4. Pellets, chips, aserrín, 6 - 12 - iv) Entre el 19 de viruta, y otros derivados de . la madera, con carga septiembre de 2024 manual de combustible y el 18 de marzo de | [5; Pellets, chips, aserrín, 12 - 18 - 2025. viruta, y otros derivados de la madera, con carga automática de combustible 6. Petróleo diésel 12 - 24 - 7. Todo tipo de combustible | Exenta de verificar cumplimiento gaseoso

Ml CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N” 1 como leve conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°3 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar.

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tl. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Expedientes de Fiscalización con sus anexos y todos los antecedentes citados en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que los antecedentes del procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.

Iv. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, y en el artículo 26 de la Ley N” 19.880, atendido que con ello no se perjudican derechos de terceros, el presunto infractor tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes4sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

v. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LOSMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a

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los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes

casillas: oficinadepartesOsma.gob.cl,

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/.

Mi. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.

Vil. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

Mill. REQUERIR DE INFORMACIÓN al titular para que, dentro del plazo para presentar descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:

  1. Copia de su cédula de identidad.
  2. Balance tributario del titular correspondiente al año 2025.

  3. Estados Financieros (balance general, estado de resultado, estado de flujo de efectivo y nota de los estados financieros) del titular correspondiente al año 2025.

  4. Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a la infracción imputada mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la

implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución

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de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la

infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda.

IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, «xls, doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

Xi. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 1026/2025, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías:

  1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; o

  2. Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes(dsma.gob.cl, con copia a durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

Xi. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N” 19.880, a Patricio Alvarado Ramírez, domiciliado para estos efectos en Km. 1, camino a Duao, comuna de Maule, Región del Maule.

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A O

Lilian Solís Solís Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

BOL/GBS/LSS Carta Certificada:

  • — Patricio Alvarado Ramírez, Km. 1, camino a Duao, comuna de Maule, Región del Maule. cc:

  • Jefatura Oficina Regional del Maule, Superintendencia del Medio Ambiente.

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