MATADERO FRIGORIFICO DEL SUR S.A.
Gohierng |, de Chile
FORMULA CARGOS QUE INDICA A MATADERO FRIGORIFICO DEL SUR S.A.
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RES. EX. N° 1/ ROL F-034-2017
Puerto Montt, 20 de julio de 2017
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LO-SMA); en la Ley N” 18.575, que establece la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (D.S. N° 90/2000); en la Resolución Exenta N” 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente que dicta e instruye normas generales sobre procedimiento de caracterización, medición y control y residuos industriales líquidos; en la Resolución Exenta N? 07, de 3 de enero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija los Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el Año 2014; en la Resolución Exenta N? 771, de 23 de diciembre de 2014, que fija los Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el Año 2015; en la Resolución Exenta N” 1221, de 28 de diciembre de 2015, que fija los Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el Año 2016; en la Resolución Exenta N” 1223, de 28 de diciembre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2016; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio de Medio Ambiente, que nombra al Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
- Que, conforme a los artículos 2” y 35 de la LO- SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, SMA) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización; y ejercer la potestad sancionatoria respecto de los incumplimientos de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
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Que, Matadero Frigorífico del Sur S.A., es titular de la Resolución Exenta N° 662, de 15 de septiembre de 2004, dictada por la Comisión Regional del Medio Ambiente Región de Los Lagos (en adelante “COREMA Región de Los Lagos”), que calificó ambientalmente favorable la Declaración de Impacto Ambiental (“en adelante “DIA”) del proyecto “Proyecto Matadero Frigorífico del Sur S.A.” (en adelante “RCA N° 662/2004”); de la Resolución Exenta N” 692, de 10 de noviembre de 2005, dictada por la COREMA Región de Los Lagos, que calificó ambientalmente favorable la DIA del proyecto “Modificación Sistema de Tratamiento de Residuos Matadero Frigorífico del Sur S.A. Sistema de Tratamiento Matadero Frigorífico Osorno” (en adelante “RCA N° 692/2005”); de la Resolución Exenta N° 937, de 11 de diciembre de 2007, dictada por la COREMA Región de Los Lagos, que calificó ambientalmente favorable la DIA del proyecto “Matadero Ovino Mafrisur S.A., comuna de Osorno, Región de Los Lagos” (en adelante “RCA N° 937/2007”); y de la Resolución Exenta N° 414, de 30 de julio de 2010, dictada por la COREMA Región de Los Lagos, que calificó ambientalmente favorable la DIA del proyecto “Incorporación de etapa fisicoquímica al sistema de tratamiento de RíLes de MAFRISUR S.A” (en adelante “RCA N° 414/2010”).
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Que, el Proyecto Matadero Frigorífico del Sur (o indistintamente, “MAFRISUR”), está ubicado en el kilómetro 17 de la Ruta U-55 a Puerto Octay, frente a cruce Pichidamas, en la comuna de Osorno, Región de Los Lagos, y consiste en un matadero frigorífico para el faenamiento de bovinos para la obtención de carnes y sus derivados para consumo humano, el cual cuenta con un sistema de tratamiento de Residuos Industriales Líquidos (en adelante, “RIL”) provenientes de aguas de corrales, lavado de camiones y aguas de la faena de vacuno, cuyo efluente tratado será descargado al Estero Pichil.
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Que, el sistema de tratamiento de Rlles contemplado originalmente en la RCA N° 662/2004 distinguía el tratamiento de las aguas rojas y aguas verdes, para luego realizar un tratamiento conjunto a través de un filtro de lecho mixto y un biofiltro, cuyo efluente tratado será descargado en el Estero Pichil, cumpliendo con los límites máximos permitidos en la tabla N2 2 del Decreto 90/2000, considerando el caudal de dilución establecido mediante Resolución N? 272, de 22 de abril de 2004, dictada por la Dirección General de Aguas.
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Que, mediante la RCA N° 692/2005 se reemplazó el sistema de tratamiento de RlLes por un tratamiento primario conformado por una cámara de rejas y un tambor triturador, y por un tratamiento secundario biológico compuesto por un filtro anaeróbico, un filtro aeróbico y un sedimentador para cloración y declaración previo a su descarga al Estero Pichil. En este contexto se estimó la operación de la planta de tratamiento de RlLes durante los 365 días del año, ingresando RlLes los 6 días de faena semanal, considerando un flujo de entrada diario de 500 m?, obteniendo un caudal de salida promedio de 348 m?/día.
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Que, asimismo la RCA N° 692/2005 contempló el tratamiento de los lodos mediante un digestor donde se acoplaría la línea de biogás del filtro anaerobio para la recuperación de energía contenida en el lodo como biogás. Los lodos generados por el digestor estarán estabilizados y serán utilizables directamente como abono.
Te Que, el considerando 6” de la RCA N° 692/2005 contempló el compromiso voluntario de la empresa para implementar un plan de monitoreo de la calidad del agua, respecto de la concentración mínima de oxígeno disuelto en el cuerpo receptor de 5mg/l, y el aumento máximo de temperatura en 3"C una vez producida la mezcla, de acuerdo al
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Decreto Supremo N° 867/1978, del Ministerio de Obras Públicas, que declara como norma oficial la Norma Chilena N° 1.333 de calidad de aguas para la vida acuática.
Dicho monitoreo deberá realizarse a lo menos durante los meses de enero, febrero, marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, a lo menos en dos puntos: 20 metros aguas arriba y 20 metros aguas debajo de la descarga, debiendo registrarse simultáneamente la temperatura y la concentración de oxígeno disuelto en el efluente.
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Que, finalmente, el considerando 9” de la RCA N? 692/2005 estableció que el programa de monitoreo para el control del funcionamiento del sistema de tratamiento de Riles e informes periódicos al fiscalizador, serán establecidos mediante resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”).
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Que, en este contexto, mediante la Resolución Exenta N° 1252, de 3 de mayo de 2007, modificada por la Resolución Exenta N? 1370, de 9 de abril de 2008, la SISS aprobó el programa de monitoreo a la calidad del efluente generado por MAFRISUR, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N? 2 de la antedicha norma de emisión, y la entrega mensual de autocontroles.
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Que, posteriormente, mediante la RCA N” 937/2007, se incorporó al proyecto un matadero de ganado ovino en forma complementaria al matadero bovino ya existente. Asimismo, se incorporó una cancha de producción de Vermicompost, además de una cancha de secado de lodos como alternativa para cumplir con la normativa sanitaria y retirar los lodos del proyecto hacia un vertedero industrial autorizado.
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Que, en cuanto al sistema de tratamiento de RiLes, la RCA N? 937/2007 establece que el tratamiento primario contará con tres etapas (cámara de rejas, tamiz de tornillo y filtro rotatorio), manteniendo el tratamiento secundario mediante unidades biológicas anaeróbica y aeróbica y cloración, estimándose un caudal de descarga de 480 m*/día. Por otro lado, se agregó un tratamiento secundario auxiliar consistente en un filtro percolador provisto de un sistema de inducción de enzimas biodegradadoras y flora bacteriana propia, además de cloración y decloración con monitoreo diario, con la finalidad de disminuir el riesgo de paralización de faenas en caso de desperfecto eléctrico o mecánico de los equipos involucrados en el proceso secundario de depuración de RlLes.
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Que, finalmente la RCA N” 937/2007 complementó el compromiso ambiental voluntario relativo al monitoreo del cuerpo receptor (Estero Pichil), agregado los siguientes parámetros procurando que se encuentren bajo los siguientes valores: Triclorometano (CHCI3): 0,5 mg/l; Tetracloroeteno (C2CI4): 0,4 mg/l; e Índice de
Fenol: 1 mg/l.
Cabe destacar que el considerando 7” de la RCA
N” 937/2007 establece que el compromiso voluntario de monitoreo al cuerpo receptor es independiente del monitoreo y los parámetros considerados para el monitoreo de los RlLes que generaría el proyecto.
- Que, posteriormente, mediante la RCA N? 414/2010 se incorporó al sistema de tratamiento de RlLes un sistema fisicoquímico adicional, de
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manera de eliminar los sólidos disueltos que provienen de los purines del ganado que ingresa a la planta faenadora, manteniéndose el caudal de descarga diario en 480 m?,
De este modo se mantuvo el tratamiento primario ya aprobado, mientras que el tratamiento secundario, según lo descrito en el “Balance de masa del Sistema de tratamiento de RiLes MAFRISUR S.A.” contenido en el Anexo 3 de a DIA, está compuesto por un estanque de ecualización de 1000 m de capacidad al que llegan las aguas de proceso luego del tratamiento primario, para luego pasar por el filtro anaeróbico de 1200 m? para la reducción del contenido orgánico del RIL (DBO;5 y DOQ), el cual opera a 35 C, generando un volumen de biogás que fluctúa entre 1.500 a 2000 m/día. Luego se incorpora el sistema físico químico de floculación en un estanque de 30 m? mediante la inyección de polímeros orgánicos (“ECO -505 GR” como coagulante y “ECO-3400” como floculante) en un sistema de tuberías tipo serpentín, donde la fracción sólida o floculada es llevada al digestor de lodos, mientras que el efluente líquido pasa a un filtro aeróbico de 150 m para completar la reducción de DBOs, además de la BOQ, Notrógeno y Fósforo. Finalmente, se mantuvo la cloración en un estanque de 30 m? para la reducción de los coliformes fecales.
Con la incorporación de la etapa fisicoquímica, la remoción de contaminantes esperada según la operación unitaria de las unidades se describe en la Tabla “Remoción de contaminantes por operación unitaria” contenida en el considerando 3” de la RCA N° 414/2010:
2 E
5 e E lille l.lel,
$ E 2 E 2 El E El 2 E E
¿ E z E z8 E z E E á 2 DBO 7000 6300 5670 4820 482 241 120 108 108 300 ssT 2000 1600 400 280 266 53,2 51 38 38 300
AyG 1500 1050 210 147 74 51 36 29 29 50
NTK 247 235 94 89 62 56 22 21 21 75
P 35 33 30 28 23 20 10 10 10 15 Coliformes <1000 1000
- Que, en cuanto al manejo de los lodos generados
por el proceso productivo, la RCA N” 414/2010 mantiene el digestor de lodos, estimándose la generación de 3 m/día de sólidos con un 40 a 60% de humedad, los cuales podrán ser alternativamente enviados a un vertedero autorizado o utilizarse como mejoradores de suelo
mediante vermicompost.
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Que, respecto al seguimiento del cuerpo receptor, el considerando 6” de la RCA N°414/2010 estableció un monitoreo en estación lluviosa y en estación estival, incluyendo una caracterización del punto de descarga, además de un monitoreo 10 metros aguas arriba y otro 10 metros aguas abajo del punto de descarga, los cuales deberán contemplar la calidad del agua, sedimentos y fauna asociada. Este seguimiento deberá informarse de manera semestral a la entonces CONAMA y a Sernapesca.
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Que, por otro lado, mediante la Resolución
Exenta N” 286, de 11 de mayo de 2015, la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental Región de Los Lagos, se pronunció sobre la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA formulada por
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la empresa, en torno a la construcción de un nuevo edificio para albergar cámaras frigoríficas y túneles asilados provistos de equipos de frío para la conservación de productos cárnicos, estimando que dichos cambios no deben ingresar obligatoriamente de forma previa al referido sistema.
-
Que, en otro orden de ideas y de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 07, de 3 de enero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija los Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el Año 2014, con fecha 29 de agosto de 2014 funcionarios de la SISS realizaron actividades de inspección en las dependencias de MAFRISUR. De dichas actividades quedó constancia en el acta respectiva, y consistieron en verificar el cumplimiento del D.S. N° 90/2000 y de las obligaciones ambientales en materia de RlLes.
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Que, según consta en el comprobante de derivación electrónico N” 1748, con fecha 5 de febrero de 2015 la División de Fiscalización remitió el expediente DFZ-2014-2386-X-NE-IA a la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”), cuya acta e informe de fiscalización plasman los resultados de la actividad de inspección ambiental realizada el día 29 de agosto de 2014. Entre las no conformidades constatadas se encuentran las relacionadas con la operación de un sistema de tratamiento de RiLes distinto al autorizado por la RCA N° 937/2007, y la no declaración de la información solicitada por la Res. Ex. N° 574/2012, modificada por la Res. Ex. N° 1518/2013 de la Superintendencia del Medio Ambiente, en el Sistema de Resoluciones de Calificación Ambiental llevado por esta Superintendencia.
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Que, adicionalmente, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Exenta N” 1223, de 28 de diciembre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2016, el 18 de marzo de 2016 funcionarios de la SISS, y el día 21 de abril de 2016 funcionarios de la SMA, realizaron actividades de inspección ambiental en las instalaciones del proyecto MAFRISUR. De dichas actividades quedó constancia en el acta respectiva, y consistieron en verificación del sistema de tratamiento de RiLes, caudal, número y ubicación de puntos de descarga autorizados, calidad de efluente, monitoreo aguas arriba y aguas abajo del punto de descarga y el manejo de residuos sólidos.
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Que, según consta en el comprobante de derivación electrónico N° 4327, con fecha 14 de noviembre de 2016, la Jefa de la Oficina de la SMA Región de Los Lagos, remitió el Informe de Fiscalización DFZ-2016-670-X-RCA-A a la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento. Este informe plasma los resultados de las actividades de inspección ambiental desarrolladas los días 18 de marzo de 2016 y 21 de abril de 2016, así como del análisis de los antecedentes solicitados durante las actividades de inspección y que fueron remitidos posteriormente por la empresa. Entre las no conformidades constatadas se encuentran las relacionadas con los siguientes hechos:
(1) Se evidenció la modificación del sistema de tratamiento de residuos líquidos evaluado y aprobado ambientalmente, específicamente al no existir filtro anaeróbico para el tratamiento biológico de los residuos líquidos generados; ni filtro aeróbico para el tratamiento biológico de residuos líquidos generados; ni generación de biogás, ni un sistema destinado a efectuar la decloración del efluente final tratado.
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(ii) Instalación desde noviembre de 2015, de nuevas unidades para la planta de tratamiento de residuos líquidos, las cuales aún no están en funcionamiento, dichas unidades corresponden a 2 filtros lamelares, un nuevo sistema de
dosificación del coagulante (cloruro férrico) y floculante (biocompuesto) contando para ello con 1 estanque de 30 m3 para el almacenamiento de cloruro férrico y 1 estanque de 30 m3 para almacenar floculante (biocompuesto), 1 estanque de 30 m3 destinado a almacenar los lodos obtenidos en los filtros lamelares.
(iii) Los informes presentados para el período octubre 2015 a marzo 2016 muestran que los análisis del parámetro coliformes fecales se han efectuado desde muestras del tipo compuestas. Por otra parte, para el mismo período los informes no señalan la hora de la toma de muestra para los parámetros establecidos en la Res. Ex. SISS N° 1370/2008, por ende no hay certeza absoluta del cumplimiento de que éstas se hayan analizado a más tardar 24 horas después de terminado el muestreo, conforme se especifica en la NCh411/10.0f2005.
(iv) Titular no entrega los informes con resultados de monitoreos de seguimiento efectuados en el Estero Pichil, solicitados por la SMA para los últimos tres años mediante acta de inspección ambiental. Revisado el sistema de seguimiento ambiental el Titular no ha dado cumplimiento a las Res. Exentas N°844/2012 y N” 223/2015.
(v) Se constató la modificación del manejo de lodos evaluado y aprobado ambientalmente, específicamente se constató que no existe estanque destinado a la digestión de lodos; no hay cancha de secado de lodos; y no hay cancha de producción de vermicompostaje. Actualmente el titular utiliza una tolva para acumular los lodos, sin un previo acondicionamiento o deshidratación, para posteriormente disponerlos en vertedero autorizado.
- Que, por otro lado, en el marco del Programa de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el año 2013, 2014, 2015 y 2016, la División de Fiscalización remitió a la DSC para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, los siguientes informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, correspondientes a los periodos que a continuación se indican. La Tabla N°1 da cuenta de lo anterior.
Tabla N° 1 Expediente Periodo
DFZ-2013-3649-X-NE-El Enero 2013 DFZ-2013-3926-X-NE-El Febrero 2013 DFZ-2013-4995-X-NE-El Marzo 2013 DFZ-2013-5065-X-NE-El Abril 2013 DFZ-2013-4356-X-NE-El Mayo 2013 DFZ-2013-4520-X-NE-El Junio 2013 DFZ-2013-4681-X-NE-El Julio 2013 DFZ-2013-5104-X-NE-El Agosto 2013 DFZ-2013-6727-X-NE-El Septiembre 2013 DFZ-2014-817-X-NE-El Octubre 2013 DFZ-2014-1395-X-NE-El Noviembre 2013 DFZ-2014-1969-X-NE-El Diciembre 2013 DFZ-2014-2714-X-NE-El Enero 2014 DFZ-2014-3287-X-NE-El Febrero 2014
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DFZ-2014-5934-X-NE-El Marzo 2014 DFZ-2014-4732-X-NE-El Abril 2014 DFZ-2014-5302-X-NE-El Mayo 2014 DFZ-2014-5872-X-NE-El Junio 2014 DFZ-2015-926-X-NE-El Julio 2014 DF2-2015-1784-X-NE-El Agosto 2014 DFZ-2015-1862-X-NE-El Septiembre 2014
DFZ-2015-2916-X-NE-El
Octubre 2014
DFZ2-2015-3475-X-NE-El
Noviembre 2014
DF2-2015-3738-X-NE-El
Diciembre 2014
DFZ-2015-4404-X-NE-El Enero 2015 DFZ-2015-9302-X-NE-El Febrero 2015 DFZ-2015-6878-X-NE-El Marzo 2015 DFZ-2015-7332-X-NE-El Abril 2015 DFZ-2015-7703-X-NE-El Mayo 2015 DFZ-2015-8940-X-NE-El Junio 2015 DFZ-2015-8615-X-NE-El Julio 2015 DFZ-2015-8154-X-NE-El Agosto 2015 DFZ-2016-239-X-NE-El Septiembre 2015
DFZ-2016-1327-X-NE-El
Octubre 2015
DF2-2016-1670-X-NE-El
Noviembre 2015
DFZ-2016-2353-X-NE-El
Diciembre 2015
DFZ-2016-3568-X-NE-El Enero 2016 DFZ-2016-6043-X-NE-El Febrero 2016 DFZ-2016-6101-X-NE-El Marzo 2016 DFZ-2016-6824-X-NE-El Abril 2016 DFZ-2017-5388-X-NE-El Mayo 2016 DFZ-2016-7181-X-NE-El Junio 2016 DFZ-2016-8458-X-NE-El Julio 2016
DFZ-2017-896-X-NE-El
Agosto 2016
DFZ-2017-1793-X-NE-El
Octubre 2016
DFZ-2017-2417-X-NE-El
Noviembre 2016
DFZ-2017-2417-X-NE-El
Diciembre 2016
- Que, los informes de fiscalización ambiental previamente individualizados y sus respectivos anexos, constataron que Matadero Frigorífico del Sur S.A.:
(i) No reportó con la frecuencia exigida en su programa de monitoreo el parámetro Caudal en los autocontroles correspondientes a los periodos informados, tal como se configura en la Tabla N°2 de la presente Formulación de Cargos.
(ii) No reportó información asociada a los remuestreos comprometidos en los periodos de enero y junio del año 2013, en los periodos de marzo, abril y diciembre del año 2014, en los periodos de enero y junio del año 2015, y en el periodo de marzo del año 2016, tal como se presenta en la Tabla N°3 de la presente Formulación de Cargos.
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(iñi)
permitidos para el parámetro Poder Espumógeno establecido en la norma de emisión antes citada,
Presentó superación de los niveles máximos
durante junio de 2013; y para el parámetro Fósforo establecido en la misma norma, durante diciembre de 2014, tal como se puede observar en la Tabla N°4 de la presente Formulación de Cargos.
Todo lo cual puede ser analizado en las Tablas N? 2, 3 y 4 de la presente Formulación de Cargos, que se presentan a continuación:
_ Tabla N° 2 pa ES o dl k Frecuencia Frecuencia o eriodo * | Parámetro”. | Mensual | Mensual
A A A pi a La Exigidas. Reportada DFZ-2013-3649-X-NE-El Enero 2013 Caudal 30 22 DFZ-2013-3926-X-NE-El Febrero 2013 Caudal 30 20 DFZ-2013-4995-X-NE-El Marzo 2013 Caudal 30 21 DFZ-2013-5065-X-NE-El Abril 2013 Caudal 30 22 DFZ-2013-4356-X-NE-El Mayo 2013 Caudal 30 22 DFZ-2013-4520-X-NE-El Junio 2013 Caudal 30 20 DFZ-2013-4681-X-NE-El Julio 2013 Caudal 30 22 DFZ-2013-5104-X-NE-El Agosto 2013 Caudal 30 22 DFZ-2013-6727-X-NE-El_ | Septiembre 2013 Caudal 30 15 DFZ-2014-817-X-NE-El Octubre 2013 Caudal 30 25 DFZ-2014-1395-X-NE-El Noviembre 2013 Caudal 30 24 DFZ-2014-1969-X-NE-El Diciembre 2013 Caudal 30 24 DFZ-2014-2714-X-NE-El Enero 2014 Caudal 30 22 DFZ-2014-3287-X-NE-El Febrero 2014 Caudal 30 23 DFZ-2014-5934-X-NE-El Marzo 2014 Caudal 30 25 DFZ-2014-4732-X-NE-El Abril 2014 Caudal 30 24 DFZ-2014-5302-X-NE-El Mayo 2014 Caudal 30 25 DFZ-2014-5872-X-NE-El Junio 2014 Caudal 30 23 DFZ-2015-926-X-NE-El Julio 2014 Caudal 30 24 DFZ-2015-1784-X-NE-El Agosto 2014 Caudal 30 24 DFZ-2015-1862-X-NE-El | Septiembre 2014 Caudal 30 17 DFZ-2015-2916-X-NE-El Octubre 2014 Caudal 30 22 DFZ-2015-3475-X-NE-El | Noviembre 2014 Caudal 30 20 DFZ-2015-3738-X-NE-El Diciembre 2014 Caudal 30 22 DFZ-2015-4404-X-NE-El Enero 2015 Caudal 30 20 DFZ-2015-9302-X-NE-El Febrero 2015 Caudal 30 20 DFZ-2015-6878-X-NE-El Marzo 2015 Caudal 30 22 DFZ-2015-7332-X-NE-El Abril 2015 Caudal 30 21 DFZ-2015-7703-X-NE-El Mayo 2015 Caudal 30 20 DFZ-2015-8940-X-NE-El Junio 2015 Caudal 30 22 DFZ-2015-8615-X-NE-El Julio 2015 Caudal 30 22 DFZ-2015-8154-X-NE-El Agosto 2015 Caudal 30 2d. DFZ-2016-239-X-NE-El | Septiembre 2015 Caudal 30 17 DFZ-2016-1327-X-NE-El Octubre 2015 Caudal 30 19 DFZ-2016-1670-X-NE-El_ | Noviembre 2015 Caudal 30 20
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DFZ-2016-2353-X-NE-El Diciembre 2015 Caudal 30 21 DFZ-2016-3568-X-NE-El Enero 2016 Caudal 30 20 DFZ-2016-6043-X-NE-El Febrero 2016 Caudal 29 21 DFZ-2016-6101-X-NE-El Marzo 2016 Caudal 30 22 DFZ-2016-6824-X-NE-El Abril 2016 Caudal 30 21 DFZ-2017-5388-X-NE-El Mayo 2016 Caudal 30 22 DFZ-2016-7181-X-NE-El Junio 2016 Caudal 30 21 DFZ-2016-8458-X-NE-El Julio 2016 Caudal 30 21. DFZ-2017-896-X-NE-El Agosto 2016 Caudal 30 17 DFZ-2017-1793-X-NE-El Octubre 2016 Caudal 30 21 DFZ-2017-2417-X-NE-El_ | Noviembre 2016 Caudal 30 1 DFZ-2017-2417-X-NE-El Diciembre 2016 Caudal 30 22 Tabla N° 3 a ' 2 | Límite ato a periodo" / nite P | pro qe dd | exágido | Reportado Remuestreo Ene - Aceites y 2013 grasas mg/L | 1193401 AU 50 91,875 NO Jun - Poder 2013 Espumógeno mm 1262426 AU 7 24 NO Mar— Poder 2014 Espumógeno mm 1374024 AU 7 10 NO Abr - Poder 2014 Espumógeno mm 1391190 AU 7 10 NO Dic - A 2014 Fósforo mg/L | 1510312 AU 15 239,17 NO Ene - Poder 2015 ESpuniano mm | 1527672 | AU 7 8 NO Jun - Poder 2015 Espumégeno mm 1611160 AU 7 8 NO Mar - Poder 2016 Espumógeno mm 1753741 AU 7 8 NO *AU= autocontrol Tabla N° 4 pl ' e a Aa Tipo de % Límite | 00 valor a 3 e perodo , aries. EE Mesta control | Exigido | Reportado Jun - 2013 Poder mm 1262426 AU 7 24 Espumógeno Dic - 2014 Fósforo mg/L 1510312 AU 15 239,17
- Que mediante Memorándum D.S.C. N° 436, de fecha 18 de julio de 2017, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Gabriela Tramón Pérez como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Carolina Silva Santelices como Fiscal Instructor Suplente.
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RESUELVO:
l. FORMULAR CARGOS en contra de Matadero
Frigorífico del Sur S.A., Rol Único Tributario N° 99.530.100-8 por los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de condiciones, normas y medidas establecidas en Resoluciones de Calificación
Ambiental:
.N?
Hechos que se estiman
_ constitutivos de infracción
- Condiciones, normas o medidas infringidas
Operación de un sistema de tratamiento de industriales líquidos diverso al ambientalmente,
residuos
aprobado sin filtro anaeróbico ni filtro aeróbico, sin sistema de decloración del efluente descargado, y sin digestor de lodos.
RCA N?* 414/2010, considerando 3”:
“La modificación contempla un sistema fisicoquímico adicional de tratamiento de aguas residuales, de manera de eliminar los sólidos disueltos que provienen de los purines del ganado que ingresa a la planta faenadora.” (extracto)
“El sistema de tratamiento de RILES con RCA aprobada N2 692 de noviembre de 2005 y N2 937 de Diciembre de 2007, se basa originalmente en un Sistema de Tratamiento de RILES con la instalación de una planta de biogás que permite generar un RIL tratado que cumple con la normativa vigente y adicionalmente recupera la energía contenida en el contaminante orgánico provenientes del matadero.” (extracto)
“La descripción de instalaciones se encuentra en la Resolución de Calificación Ambiental N2 692 del 10 de Noviembre del 2005, pero en resumen el sistema de tratamiento se describe como sigue:
[...JTratamiento secundario:
El proceso se inicia en un estanque de ecualización al que llegan las aguas de proceso, después de haber pasado por un filtro primario y posterior triturado, logrando una mezcla homogénea, de ahí pasa al Filtro Anaeróbico en donde se reducirá el contenido orgánico: 90 % la DBO y 80 % la DQO, generando un volumen de Biogás que fluctuará entre 1.500 a 2.000 m3/día, con un contenido entre 70 y 80 % de metano.
El efluente que proviene del filtro anaerobío, pasa al sistema fisicoquímico de floculación, mediante polímeros orgánicos, esto quiere decir que no se utilizará como coagulante cloruro férrico, por lo que no se va a incurrir en la estabilización de pH debido al uso de estos químicos inorgánicos. La fracción sólida o floculada en esta etapa es enviada al digestor de lodos, de modo de rescatar mayores cantidades de bacterias metanogénicas y producir más biogas.
El efluente líquido del digestor anaeróbico pasa a un filtro aeróbico (trickling filter) en donde se completará la reducción de la DBO5 hasta alcanzar una calidad del agua tratada cuyo DBO5 será de aproximadamente 250 mg/l. La microbiología del proceso es ampliamente conocida y es similar a la tecnología de “lodos activados” y será descargada al estero Pichil, aprovechando la capacidad de dilución del cauce, y cumpliendo con la Norma de Emisión del D.S. 90/00.”
“Generación de lodos: Los lodos generados por la incorporación del sistema de recuperación de biomasa fisicoquímico, son
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N?
Hechos que se estiman ; constitutivos de infracción
Condiciones, normas o medidas infringidas
bombeados hacia el digestor de lodos, para producir una mayor cantidad de biogás [...]
De acuerdo a los balances de masa, se van a generar alrededor de 3 m3 de sólidos entre 40 a 60% de humedad proveniente del digestor de lodos los cuales pueden ser enviados a vertedero con resolución sanitaria o utilizarse como mejoradotes de suelo mediante vermicompost” (extracto)
RCA N° 692/2005, considerando 3”:
“DESCRIPCIÓN DE LAS INSTALACIONES
Tratamiento secundario biológico:
[...] Sedimentador: Este sedimentador, de 3 m Y x 7 m L recibe la descarga del filtro aeróbico. Desde aquí las aguas tratadas se descargan al estero Pichil, previa cloración para eliminación de los coniformes y posterior decloración para eliminar la posibilidad de cloro residual. La cloración se realiza por medio de una bomba dosificadora de cloro.” (extracto).
No realizar el seguimiento ambiental a la calidad de las aguas del Estero Pichil, de conformidad a lo establecido en sus resoluciones de calificación ambiental.
RCA N° 414/2010, considerando 6*:
“Que, en el proceso de evaluación del proyecto, el cual consta en el expediente respectivo, el titular se ha comprometido voluntariamente a lo siguiente:
Se incorporará un monitoreo de seguimiento del cuerpo de agua, que involucrará estación lluviosa y estival, que incluirá una caracterización del punto de descarga, otro aguas arriba y aguas abajo del mismo (10 metros aguas arriba, en el punto de descarga y 10 metros aguas debajo de la descarga); puntos que deberán incluir las componentes: (I) calidad de agua, (11) sedimentos y (Ill) fauna asociada. De forma semestral se informará mediante un informe a CONAMA y SERNAPESCA.”
RCA N° 937/2007, considerando 6”:
“Que, en el proceso de evaluación del proyecto, el cual consta en el expediente respectivo, el titular se ha comprometido voluntariamente a lo siguiente:
[...]Complementando lo comprometido en el proyecto contiguo anteriormente calificado con la RCA N° 692 de noviembre de 2005, se monitorearán los siguientes parámetros procurando de que se encuentren bajo los siguientes valores:
Triclorometano (CHCls): 0,5 mg/l
Tetracloroeteno (C2Cla): 0,4 mg/l
Indice de Fenol: 1 mg/I”
RCA N? 937/2007, considerando 7”:
“Que, los parámetros que deben ser ser monitoreados en el cuerpo receptor (estero Pichil), serán al menos Oxígeno Disuelto y Temperatura en puntos localizados tanto aguas arriba como aguas abajo de la descarga. Lo anterior, independiente del monitoreo y los parámetros considerados para el monitoreo de los Riles que generaría el proyecto.”
RCA N° 692/2005, considerando 6”:
“Que, en el proceso de evaluación del proyecto, el cual consta en el expediente respectivo, el titular se ha comprometido voluntariamente a lo siguiente:
El titular acoge la sugerencia de incorporar al proyecto el cumplimiento del D. S. (MOP) N°867/78, modificado por D. S. (MOP) N°105/87, Norma Chilena N” 1.333 de Calidad de Aguas para la Vida Acuática
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Gobierno de Chile
del Medi » Gobierno de Chile
N*
Hechos que se estiman , constitutivos de infracción
Condiciones, normas o medidas infringidas
Se deberá implementar un plan de monitoreo de calidad de agua, respecto a la concentración mínima de Oxígeno disuelto en cuerpo receptor de 5 mg/l y aumento máximo de temperatura de 3C2 ( D.S. (MOP) N2 867/78, modificdo por DS (MOP) N2 105/87, Norma Ch. N2 1.333 de Calidad de Aguos para la Vida Acuáticajuna vez producida mezcla.
Monitoreo en a lo menos dos puntos; 20 m aguas arriba y 20 m aguas debajo de descarga, y simultaneamente se deberá registrar la temperatura y concentración de oxígeno disuelto en el efluente.
Las mediciones deberán realizarse, a lo menos durante los meses de enero, febrero, marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.
Compromiso del titular de implementar- en caso que los monitoreos demuestren que se amerita- los sistemas necesarios en el efluente a fin de que no se excedan los parametros de oxigeno disuelto y temperatura en el cauce receptor y posterior a la mezcla.”
El establecimiento industrial no reportó con la frecuencia exigida en su programa de monitoreo el parámetro Caudal, en periodos correspondientes a los meses de julio del año 2014 a agosto del año 2016, y de octubre del año 2016 a diciembre del año 2016, tal como se señala en la Tabla N*” 2 de la presente resolución.
los
RCA N” 414/2010, considerando 4”:
“Que, en relación con el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto "Incorporación de etapa fisicoquímica al sistema de tratamiento de RiLes de MAFRISUR S.A. " y sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que la ejecución del proyecto “Incorporación de etapa fisicoquímica al sistema de tratamiento de RiLes de MAFRISUR S.A. " cumple con:
4.1 Normas de emisión y otras normas ambientales:
[...] Descarga de Residuos Líquidos:
a) Decreto Supremo N2 90/2000, Norma que establece los límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de agua fluviales considerando la capacidad de dilución del receptor”
Numeral 6.2, del considerando primero del D.S. N° 90/2000 del MINSEGPRES:
“Consideraciones generales para el monitoreo.
Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respectos de todos los contaminantes normados.
Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga”.
Resolución Exenta N” 1370, de 9 de abril de 2008, dictada por la SISS, que modifica la Resolución SISS Ex. N” 1252/07 de Matadero Frigorífico del Sur S.A. (MAFRISUR):
Modificar la Resolución SISS Ex. N” 1252/07 que aprobó el Programa de Monitoreo de la calidad del efluente generado por Matadero Frigorífico del Sur S.A. (MAFRISUR), reemplazando el numeral 2.2 de su parte resolutiva, el número de descargas y las tablas que fijan lo límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a las descargas y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación, por la siguiente: [...]
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N* Hechos que se estiman Condici did h ] Ls] 0! |. constitutivos de infracción Indie nes normas o medidas infringidas a Frecuenci Parámetro Unidad pales Tipo de a máximo | muestra Mensual Caudal m3/h - Puntual diario pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 4 Temperatura Unidad 40 Puntual 4 Aceites y mg/L so Compuest 1 grasas a Colif oliformes NMP/100 1000 Puntual 1 fecales ml D8O5 mgo2/L | 300 compres: 1 Fósforo mg/L 15 pas 1 Nitrogeno Compuest Total kjeldanl | "El | 75 a 1 Poder mi 7 Compuest 1 espumógeno a solidos Compuest suspendidos mg/L 300 Ml 1 totales 4. | El establecimiento industrial | RCA N° 414/2010, considerando 4”:
no reportó información asociada a los remuestreos requeridos para los periodos de diciembre del año 2014, enero y junio de 2015 y marzo del año 2016, como se señala en la Tabla N? 3 de la presente resolución.
“Que, en relación con el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto "Incorporación de etapa fisicoquímica al sistema de tratamiento de RlLes de MAFRISUR S.A. " y sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que la ejecución del proyecto "Incorporación de etapa fisicoquímica al sistema de tratamiento de RlLes de MAFRISUR S.A. " cumple con:
4.1 Normas de emisión y otras normas ambientales:
[...] Descarga de Residuos Líquidos:
a) Decreto Supremo N2 90/2000, Norma que establece los límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de agua fluviales considerando la capacidad de dilución del receptor”
Numeral 6.2, del considerando primero del D.S. N” 90/2000 del MINSEGPRES:
“Consideraciones generales para el monitoreo.
Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respectos de todos los contaminantes normados.
Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada coso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga”.
Numeral 6.4.1, del considerando primero del D.S. N° 90/2000 del MINSEGPRES:
“Resultados de los análisis.
Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N2 1, 2, 3, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. [...]”
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No Hechos que se estiman Condict did constitutivos de infracción ndiciones, normas o medidas infringidas Resolución Exenta N? 1370, de 9 de abril de 2008, dictada por la SISS, que modifica la Resolución SISS Ex. N” 1252/07 de Matadero Frigorífico del Sur S.A. (MAFRISUR): Modificar la Resolución SISS Ex. N” 1252/07 que aprobó el Programa de Monitoreo de la calidad del efluente generado por Matadero Frigorífico del Sur S.A. (MAFRISUR), reemplazando el numeral 2.2 de su parte resolutiva, el número de descargas y las tablas que fijan lo límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a las descargas y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación, por la siguiente: [...] aaa Frecuenci Parámetro Unidad Ene Tipo de a máximo | muestra Mensual Caudal m3/h - Puntual diario pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 4 Temperatura Unidad 40 Puntual 4 ner ceítes y mg/L 50 Compuest 1 grasas a Coliformes NMP/100 1000 Puntual 1 fecales mi DBO5 mgO2/L | 300 samp 1 Fósforo mg/L 15 AS 1 Nitrogeno Compuest Total Kjeldahl mg/l da a A Pader mm 7 Compuest 1 espumógeno a A Compuest suspendidos mg/L 300 ( d, totales 5. | El establecimiento industrial | RCA N° 414/2010, considerando 4”:
presentó superación del límite máximo permitido para el parámetro Fósforo durante el periodo de diciembre del año 2014, como se señala en la Tabla N° 4 de la presente resolución, no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del considerando primero del
D.S. N” 90/2000.
“Que, en relación con el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto "Incorporación de etapa fisicoquímica al sistema de tratamiento de RlLes de MAFRISUR S.A. " y sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que la ejecución del proyecto "Incorporación de etapa fisicoquímica al sistema de tratamiento de RlLes de MAFRISUR S.A. " cumple con:
4.1 Normas de emisión y otras normas ambientales:
[...] Descarga de Residuos Líquidos:
a) Decreto Supremo N? 90/2000, Norma que establece los límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de agua fluviales considerando la capacidad de dilución del receptor”
Numeral 6.2, del considerando primero del D.S. N° 90/2000 del MINSEGPRES:
“Consideraciones generales para el monitoreo.
Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respectos de todos los contaminantes normados.
Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente
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Hechos que se estiman constitutivos de infracción
Condiciónes, normas o medidas infringidas
emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la
descarga”.
Numeral 6.4.2, del considerando primero del D.S. N° 90/2000 del MINSEGPRES:
“Resultados de los análisis.
No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto:
a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior.
Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas.”
Resolución Exenta N° 1370, de 9 de abril de 2008, dictada por la SISS, que modifica la Resolución SISS Ex. N” 1252/07 de Matadero Frigorífico del Sur S.A. (MAFRISUR):
Modificar la Resolución SISS Ex. N° 1252/07 que aprobó el Programa de Monitoreo de la calidad del efluente generado por Matadero Frigorífico del Sur S.A. (MAFRISUR), reemplazando el numeral 2.2 de su parte resolutiva, el número de descargas y las tablas que fijan lo límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a las descargas y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación, por la siguiente: [...]
Límite Tipo de Frecuenel Parámetro Unidad p S P a máximo | muestra Mensual Caudal m3/h - Puntual diario pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 4 Temperatura Unidad 40 Puntual 4 Aceites y mg/L so Compuest 1 grasas a Coliformes NMP/100 1000 Puntual 1 fecales ml DBO5 mg02/L | 300 comp uest 1 Compuest Fósforo mg/L 15 o 1 Nitrogeno Compuest 75 1 Total Kjeldaht | "8/L a Poder mm 7 Compuest 1 espumógeno a Solidos tí t suspendidos mg/L 300 pes 1 totales MCPB
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tl CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la Infracción N° 1, como grave, en virtud del literal e) del numeral 2? del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinente y que, alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Por su parte, se clasifican las infracciones N° 2, 3, 4 y 5 como leves en virtud del numeral 3” del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Finalmente, en cuanto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO- SMA, dispone que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación
de las sanciones específicas que se estime aplicar.
ll. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.
Iv. TENER PRESENTE El DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3? de la LO-SMA, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos de gestión ambiental que lo rigen. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a:
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Superini del Medio Ambiente Gebierno de Chile
Asimismo, como una manera de asistir al
regulado, la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma
v. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
vi. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en cd.
Vil. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización, las actas de inspección ambiental de la SISS y de la SMA, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
vil. NOTIFICAR por los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, al representante legal de Matadero Frigorífico del Sur S.A., domiciliado en casilla N” 1-0, comuna de Osorno, Región de Los Lagos, o en Ruta U-55, camino Pichidamas kilómetro 1.7, comuna de Osorno, o en otros registros con que cuente la Superintendencia del Medio Ambiente. Firmado digitalmente por Gabriela Francisca Tramón Pérez Gabriela Francisca Tramón Pérez
Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Acción |. FirmaJefa División de Sanción y Cumplimiento Firmado Revisado digitalmente y por Marie aprobado
Claude Plumer Bodin
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¿EN Gobierno: unos. de Chile
Superintendencia del Media Ambiente Gehiermno de Chile
- Representante legal de Matadero Frigorífico del Sur S.A., domiciliado en casilla N° 1-0, comuna de Osorno, Región de Los Lagos
C.C.
-
Fiscalía
-
— División de Sanción y Cumplimiento.
-
Ivonne Mansilla, Jefa Oficina Regional de Los Lagos, Superintendencia de Medio Ambiente.
- Servicio de Evaluación Ambiental, Región de Los Lagos.
F-034 2017
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