INVERMAR S.A.
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DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-034-2015, SEGUIDO EN CONTRA DE IVERMAR S.A.
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RESOLUCIÓN EXENTA NN? 1 1 9 6
Santiago, 1 3 AGO 2019
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N? 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Ley N? 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; la Res. Ex. RA 119123/58/2017, de 27 de diciembre de 2017, que renueva nombramiento en el cargo de Alta Dirección Pública, 2” nivel que indica, al Jefe de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente; el artículo 80 de la Ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo; la Resolución Exenta N” 424, de fecha 12 de mayo de 2017, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; el expediente administrativo sancionatorio Rol F-034-2015 de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N? 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; la Res. Ex. N” 81, de 18 de enero de 2019, que establece orden de subrogancia para el cargo de Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, la Resolución N” 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
La Con fecha 11 de noviembre de 2015, a través de la Resolución Exenta N” 1/ Rol F-034-2015, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) procedió a formular cargos en contra de Invermar S.A., Rol Único Tributario N° 79.797.990-2, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable Piscicultura Melipeuco, ubicada en sector El Membrillo, comuna de Melipeuco, región de la Araucanía, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "LOSMA”), por incumplimiento al D.S. N° 90/2000 MINSEGPRES, en relación a la Resolución Exenta SISS N° 5873, de 2012, en los acápites que en dicho acto administrativo se mencionan.
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- En consecuencia, el 2 de diciembre de 2015,
encontrándose dentro de plazo legal, Invermar S.A, (en adelante, “el titular”) presentó a la SMA, el Programa de Cumplimiento (en adelante, “PdC”), el cual, mediante la Resolución Exenta N° 2/Rol F-034-2015, del 5 de febrero de 2016, fue aprobado por esta Superintendencia, suspendiendo el procedimiento administrativo sancionador de marras.
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En virtud de lo anterior, la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento remitió copia del PAC aprobado, a través del Memorándum D.S.C. N° 315/2016, de fecha 15 de junio de 2016, a la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a fin de que ésta efectuase el análisis y fiscalización de dicho programa, para efectos de determinar si su ejecución fue satisfactoria o no.
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En consecuencia, con fecha 30 de abril de 2019, la División de Fiscalización, remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, el "Informe Técnico de Fiscalización Ambiental, Programa de Cumplimiento, Invermar S.A. (Melipeuco) DFZ-2016- 2807-IX-PC-IA” (en adelante, " informe de fiscalización"), que da cuenta de los resultados del análisis respecto del cumplimiento del PdC.
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A mayor abundamiento, el informe de fiscalización, consagra el análisis de la información remitida por el titular, asociados a las cinco acciones que contempla el PdC, y de la inspección desarrollada por la SMA, con fecha 18 de mayo de 2018 en la unidad fiscalizable, con el objeto de comprobar el cumplimiento y ejecución del PdC.
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Al respecto, el informe de fiscalización, concluye que la inspección realizada por la SMA, consideró la verificación de las acciones N? 1, 2, 3, 4 y 5, asociadas al Programa de Cumplimiento aprobado a través de la Resolución N° 2/ROL F-034-2015 de esta Superintendencia. Además, que del total de acciones que considera el PAC se encuentran ejecutadas en cuatro acciones, con observaciones e incumplimiento respecto de la acción N°2.
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De esta manera, el informe de fiscalización refiere la existencia de un hallazgo?, en relación a la acción N” 2 comprometida en el PdC, que consistía en reportar registros a diario, por un mes, de los parámetros pH y temperatura posterior a la marcha del equipo.? En este caso, el titularen relación al tiempo de los registros cuantificados, esto es, para los parámetros de pH y temperatura, sólo reporta 9 días de registros, desde 30 mayo al 7 junio de 2016, versus un mes comprometido en el PdC.
1 La Resolución Exenta N° 1184, de 14 de diciembre de 2015, de la SMA, que dicta e instruye normas de carácter general sobre fiscalización ambiental y deja sin efecto las resoluciones que indica, define a hallazgo como: "Hechos constatados por un fiscalizador que constituyen una desviación al estado de cosas considerado en un instrumento de carácter ambiental".
2 Cabe señalar que la acción N°1 del PAC, contempla la adquisición, instalación y operación de equipo de registro continuo de parámetros pH y Temperatura, lo cual fue cumplido por el titular mediante la compra de un equipo marca Hanna HI 504 e instalación para control de pH y Temperatura.
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- En base a lo recién indicado, respecto al
hallazgo constatado, corresponde analizar si éste, constituye un impedimento para decretar la ejecución satisfactoria del Programa de Cumplimiento.
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Ental sentido, cabe señalar que, en relación a la acción N? 2, relativa a reportar registros a diario de los parámetros pH y temperatura posterior a la marcha del equipo, el titular entregó dos archivos. El primero denominado “Registros descarga parámetros pH y Ten periodo de marcha blanca.xls”, presenta una hoja de cálculo que contiene 3.502 registros de pH, desde 28 de enero de 2016 (2 datos); 2 de marzo de 2016 (1 dato) y a partir de 6 de marzo de 2016 y hasta el día 18 de mayo de 2016 se registran un total de 3.499 datos de pH. El segundo archivo “Registros descarga datos Medición pH y Temperatura HI 504 operación normal.xls”, presenta 568 datos de pH y 568 datos de T entre los días 30 de mayo y 7 de junio de 2016.
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Al respecto, se debe tener presente que, en el informe final de ejecución del PdC, la empresa señala haber dejado instalado y en funcionamiento el pHmetro a partir del día 17 de marzo de 2016. Además, que con fecha 26 de marzo de 2016, declara haber finalizado su etapa de producción de alevines, retirándose el 100% de los peces que se encontraban en la planta, por lo que, no obstante no existir peces, dentro del desarrollo del PAC, se continuó con el ingreso de agua al decantador y posterior descarga en "operación normal" con el objeto de tomar y registrar las mediciones de pH y temperatura, de acuerdo a lo propuesto en el referido PdC; y que, posteriormente, tras presentar fallas en su programa el pHmetro, fue calibrado y reprogramado con fecha 30 de mayo de 2016.
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De esta forma, de acuerdo a lo indicado anteriormente, entre los días 17 de marzo y 18 de mayo de 2016, fechas en la que constan registros de pH en el primer archivo Excel, la empresa estuvo operativa y el pHmetro, -aunque con fallas en su software-, funcionó por cerca de dos meses, registrando un total de 2.985 datos de pH.
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Así, en este caso, dada la naturaleza de la producción y la ubicación geográfica de la piscicultura, la temperatura no es un parámetro determinante que pudiera afectar el medio ambiente. Sumado a lo anterior, considerando que existen medios de prueba que permiten corroborar fehacientemente que, el pHmetro fue comprado e instalado; que se realizaron capacitaciones de manejo del equipo y de gestión para los reportes de los autocontroles en el sistema SACE! y RETC, cabe concluir que no es posible desvirtuar la información aportada por el titular respecto de la acción N?2.
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Lo anterior debido a que, a pesar que los 2.985 datos corresponderían a una marcha blanca y no a un funcionamiento normal del equipo, en el entendido que la producción de alevines finalizó con fecha 26 de marzo de 2016, se entiende que la empresa se vio impedida de reportar pH y de temperatura en régimen normal, puesto que no se encontraba en operación.
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Porlo tanto, los 2.985 datos registrados durante los dos meses de marcha blanca permiten estimar la existencia de registros de mediciones de pH, los cuales en este caso, se estiman suficientes para concluir con el cumplimiento de la acción N? 2, especialmente teniendo en cuenta que durante todo el periodo monitoreado, antes y después de la ejecución del PAC, los parámetros pH y temperatura dieron cumplimiento a los límites máximos permitidos en la tabla N°1 del D.S. N° 90/2000 MINSEGPRES.
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En efecto, incumplimiento parcial de la acción en comento, en opinión de esta Superintendencia, no implica el incumplimiento del PAC, dado que el objetivo ambiental de dicho instrumento es asegurar el retorno al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, esto es, a la norma de emisión D.S. N” 90/2000 MINSEGPRES y la resolución SISS W5873/2012, particularmente en relación a los autocontroles mensuales a partir de una revisión periódica de los procesos de muestreo y reporte del número exigido de registros, lo cual se ha verificado mediante el cumplimiento de la acción N? 5, pues el titular cumplió con el informe reporte de 192 mediciones de pH y r en la plataforma SACEl y RETC por los periodos de noviembre de 2015 a abril de 2016. Por tanto, el referido hallazgo no será considerado para decretar la ejecución no satisfactoria del Programa de Cumplimiento.
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Por otra parte, el 9 de julio de 2019, el jefe de División de Sanción y Cumplimiento de la SMA, mediante Memorándum D.S.C. N” 243/2019 propuso a este Superintendente, que declarase la ejecución satisfactoria del PAC aprobado en procedimiento administrativo sancionatorio rol F-034-2015.
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En virtud de lo anteriormente expuesto, conforme a lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 42 de la LOSMA, y al artículo 12 del D.S. N° 30/2012 MMA, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, considerando que en las especie se ha cumplido con los compromisos establecidos en el Programa de Cumplimiento, salvo un incumplimiento parcial respecto a la acción N? 2, que no tiene la entidad suficiente para concluir que el PAC aprobado se ha ejecutado de forma insatisfactoria, en atención a lo señalado en el considerando 15 de esta resolución, estese a lo que se resolverá este Superintendente:
RESUELVO:
PRIMERO. Declarar la ejecución satisfactoria del Programa de Cumplimiento y poner término al procedimiento administrativo sancionatorio, Rol F-034-2015, seguido en contra de Invermar S.A., Rol Único Tributario N° 79.797.990-2, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable Piscicultura Melipeuco.
SEGUNDO. Recursos que proceden contra esta resolución. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4? de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho
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cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE
ÍRDUGO CASTILLO DEL MEDIO AMBIENTE (S)
Notifíquese por carta certificada: - Representante legal de Invermar S.A. Avenida Juan Salvador Manfrendini N? 41, oficina N° 1602, edificio Torre Costanera l, Puerto Montt, región de Los Lagos.
C.C.:
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Oficina Regional de Los Lagos, Superintendencia del Medio Ambiente.
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División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
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Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
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Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente.
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