Sanción SMA

EDIFICIO EUROPA

Rol F-033-2026#formulacion_de_cargos
SMA · 2026-09-22 · Región de La Araucanía · Vivienda e Inmobiliarios · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A COMUNIDAD EDIFICIO EUROPA TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO “EDIFICIO EUROPA”.

RES. EX. N° 1 / ROL F-033-2026

TEMUCO, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2026

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en el Decreto Supremo N°8 del año 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para las comuna de Temuco y Padre las Casas (en adelante, “D.S. N°8/2015” o “PDA Temuco-Padre Las Casas”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°8 del año 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece actualización del Plan de Descontaminación Atmosférica por MP 2,5 y MP 10, para las comunas de Temuco y Padre Las Casas (en adelante, “D.S. N°8/2023” o “PDA Temuco-Padre las Casas”); en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto Resoluciones Exentas que indica; “en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1026/2025”); y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Comunidad Edificio Europa (en adelante e indistintamente, “el titular”), RUN N° 56.051.970-2, es titular del establecimiento “Edificio Europa” (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha UF se localiza en Inglaterra N° 0695, de la comuna de Temuco, región de La Araucanía, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 08/20151 y al D.S. N° 8/20232, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente A.1. Informe de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2021-2469- IX-PPDA 3° Que, con fecha 5 de julio de 2021, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental por funcionarios de esta Superintendencia al establecimiento “Edificio Europa”. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental3, de la misma fecha. 4° En acta de inspección se solicita presentar en un plazo de 5 días hábiles en formato vía oficina de partes digital, la siguiente información: I) informes isocinéticos del año 2020 a la fecha de la caldera de calefacción; II) Reporte final del Programa de Cumplimiento de la SMA. 5° Que, tras la fiscalización se constató que el titular tiene una caldera de combustible leña con registro N° 125 S.S.A.S, la cual posee una potencia térmica igual a 350.000 Kcal/h (407 KWt). La cual se considera existente, ya que se encontraba operando a la fecha de entrada en vigencia del D.S. N° 8/2015. 6° Que, con fecha 16 de noviembre de 2021, el titular hace entrega del informe isocinético realizado con fecha 20 de agosto de 2020 con los resultados de MP, efectuados en la caldera a leña N° registro 125 S.S.A.S. la cual posee una potencia térmica igual a 350.000 Kcal/h (407 KWt).

1 El D.S. N°08/2015 que establece plan de descontaminación atmosférica por MP2,5, para las comunas de Temuco y Padre las Casas actualización del plan de descontaminación por MP10, para las mismas comunas. 2 El D.S. N°08/2023 que establece actualización del Plan de Descontaminación Atmosférica por MP 2,5 y MP 10, para las comunas de Temuco y Padre Las Casas. 3 Acta de fecha 5 de julio de 2021, fue entregada en la actividad de inspección ambiental.

7° Que, de los resultados del informe de muestreo isocinético 067-0820-P de la ETFA “Méndez y Asociados Ltda.”, con fecha de muestreo el 20 de agosto del 2020 en la caldera de combustible leña con registro N° 125 S.S.A.S, la cual posee una potencia térmica igual a 350.000 Kcal/h (407 KWt) del Edificio Europa, podemos concluir que se supera el límite máximo de emisión de MP establecido en el artículo 45 del D.S. N° 8/2015 MMA, arrojando un valor igual a 96,5 mg/m3N para un límite máximo de 50 mg/m3N. 8° Además, se envía ORD. OAR N° 489/2021 de la SMA de fecha 17 de noviembre de 2021 a la SEREMI de Salud La Araucanía para considerar la fiscalización de dicha Unidad Fiscalizable para el periodo GEC 2022, y adoptar las medidas conforme las competencias definidas en el capítulo VII, para el plan operacional de episodios críticos del D.S. N° 8/2015 MMA. 9° Que, mediante Resolución Exenta N° 1/ROL F-042-2019 de fecha 12 de agosto de 2019, se formularon cargos en contra del Titular por haber superado el valor de concentración máxima de emisión de MP en las mediciones isocinéticas realizadas, correspondientes al periodo comprendido entre los años 2015-2018. 10° Que, con fecha 4 de septiembre de 2019, el titular presenta un Programa de Cumplimiento, el cual es aprobado mediante la Resolución Exenta N°4/ROL F-042-2019 de fecha 18 de noviembre de 2019. Este procedimiento sancionatorio concluyo mediante Resolución Exenta N° 2316 de fecha 17 de agosto de 2026, la cual declara la ejecución satisfactoria del PDC. 11° Con fecha 17 de noviembre de 2021, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el expediente de fiscalización ambiental asociado al informe DFZ-2021-2469-IX- PPDA de fecha 17 de noviembre de 2021, que detalla el examen de información descrito en este acápite. b) Informe de Fiscalización DFZ-2024-2300- IX-PPDA 12° Que, con fecha 26 de julio de 2024, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental por funcionarios de esta Superintendencia al establecimiento “Edificio Europa”. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental4, de la misma fecha. 13° En acta de inspección se solicita presentar en un plazo de 5 días hábiles en formato vía oficina de partes digital, la siguiente información: I) Comprobante de presentación de informes isocinéticos de caldera del año 2023 a la fecha, subidos al Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT); II) Informar sobre las medidas de mejoras implementadas en caldera y respecto a las medidas adoptadas en periodos de mala calidad de aire. 14° Que, tras la fiscalización se constató que el titular tiene una caldera de combustible leña con registro N° 125 S.S.A.S, la cual posee una potencia térmica igual a 350.000 Kcal/h (407 KWt).

4 Acta de fecha 26 de julio de 2024, fue entregada en la actividad de inspección ambiental.

15° Que, esta caldera se considera existente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 N° 5 del D.S. N° 8/2023, esto es: “aquella caldera que cuenta con el número de registro de calderas obtenido hasta la entrada en vigencia del presente decreto supremo. El número de registro corresponde al otorgado conforme a lo que establece el decreto supremo N° 10, de 2012, del Ministerio de Salud o el que lo reemplace”. 16° Que, con fecha 2 de agosto de 2024, el titular envía: I) Informe isocinético de la caldera correspondiente al año 2023. Informe IMP-362-23 del 09 de enero del 2024 de ETFA Ambiquim; II) se presenta la Cotización N° 24-530 del 01 de agosto del 2024 de ETFA Ambiquim, para el muestro de material particulado isocinético; y III) se informa sobre algunas mejoras en ducto de salida de caldera y controles de temperatura del hogar. 17° Que, con fecha 6 de noviembre de 2024, mediante Resolución Exenta OAR N° 69/20245, se requiere información al titular sobre: I) Ingresar a la plataforma SISAT del portal de la Superintendencia del Medio Ambiente (https://sisat.sma.gob.cl) los informes isocinéticos asociados a la caldera de combustible leña con registro N° 125 S.S.A.S, la cual posee una potencia térmica igual a 350.000 Kcal/h (407 KWt) del edificio, correspondientes al año 2024, que den cuenta de los resultados de la medición de material particulado realizada bajo las condiciones y protocolos establecidos por la Superintendencia del Medio Ambiente; y II) Remitir comprobante de ingreso entregado en la plataforma SISAT vía correo electrónico al correo. 18° Que, con fecha 18 de diciembre de 2024 mediante Resolución Exenta OAR N°83/20246, se reitera solicitud de requerimiento de información al Titular solicitándole: I) Ingresar a la plataforma SISAT del portal de la Superintendencia del Medio Ambiente (https://sisat.sma.gob.cl) los informes isocinéticos asociados a la caldera a leña (con registro en el Ministerio de Salud N° SSAS-125) de calefacción del edificio, correspondientes al año 2024, que den cuenta de los resultados de la medición de material particulado realizada bajo las condiciones y protocolos establecidos por la Superintendencia del Medio Ambiente; y Ii) Remitir comprobante de ingreso entregado en la plataforma SISAT vía correo electrónico al correo oficina.araucania@sma.gob.cl. 19° Con fecha 31 de diciembre de 2024, mediante correo electrónico el titular envía los siguientes documentos: I) Informe técnico de caldera de fecha 02 de noviembre del 2024, vigente hasta el 29 de noviembre del 2026; II) Se adjunta el Informe IMP-362-23 del 09 de enero del 2024 de ETFA Ambiquim. 20° Conforme a los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que el titular de la unidad fiscalizable no informó ni acompañó documentación que permita acreditar la realización de mediciones discretas de emisiones de material particulado (MP) correspondientes al año 2024, respecto de la caldera de combustible leña con registro N° 125 S.S.A.S, la cual posee una potencia térmica igual a 350.000 Kcal/h (407 KWt). 21° En este sentido, el artículo 49 del D.S. N° 8/2015, del Ministerio del Medio Ambiente, establece la obligación de realizar mediciones discretas de emisiones de MP con una frecuencia de, a lo menos, una medición cada 12 meses. Al respecto, de acuerdo con los antecedentes presentados por el titular, las últimas mediciones de MP que se

5 Notificado mediante correo electrónico al Titular de fecha 8 de noviembre de 2024. 6 Notificado por correo electrónico al titular con fecha 18 de diciembre de 2024

encuentran debidamente acreditadas corresponden a aquellas efectuadas con fecha 20 de diciembre de 2022. 22° Que, respecto del Informe de Medición de Particulado (IMP) N° 362-23, de fecha 9 de enero de 2024, emitido por la ETFA Ambiquim, correspondiente al muestreo efectuado con fecha 7 de diciembre de 2023 a la caldera a leña del Edificio Europa, identificada con el N° de registro 125 S.S.A.S., se constata que dicha fuente posee una potencia térmica de 350.000 Kcal/h, equivalente a 407 kWt. Cabe destacar que esta caldera se considera existente, de acuerdo con lo dispuesto en el del D.S. N°8/2015 MMA y D.S. N° 8/2023 MMA. 23° Que, conforme a lo consignado en el Informe de Fiscalización Ambiental (IFA), los informes de muestreo isocinético individualizados precedentemente fueron ejecutados por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA) autorizada por la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), mediante la aplicación del método de referencia CH-5 o EPA Method 5, reconocido por esta Superintendencia para la determinación de emisiones de material particulado. 24° No obstante, lo anterior, dichas mediciones no cumplen con los criterios de aseguramiento y control de calidad (QA/QC) establecidos por la metodología aplicable, debido a que se excede el parámetro máximo de variación permitido entre las corridas de muestreo. En efecto, la metodología establece que: “Los resultados que se obtengan deben ser coherentes entre sí, por lo que la fuente debe medirse bajo una misma condición, salvo que la Autoridad Competente indique lo contrario, para lo cual se requiere una dispersión menor a un 12,1%”. 25° Al respecto, el informe N.° IMP-362-23 de fecha 9 enero de 2024 señala en su página 6 una variación de 12,4%, valor que supera el límite máximo admisible de 12,1% establecido por la metodología de referencia, incumpliendo, por tanto, los requisitos de control de calidad exigidos para validar los resultados obtenidos. 26° En consecuencia, no es posible acreditar la validez técnica de la medición efectuada ni utilizar sus resultados como evidencia concluyente del comportamiento de la fuente emisora. Por lo anterior, resulta necesario realizar una nueva medición, dando cumplimiento íntegro a los requisitos metodológicos y de aseguramiento de calidad aplicables. 27° Con fecha 14 de enero de 2025, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el expediente de fiscalización ambiental asociado al informe DFZ-2024-2300-IX-PPDA de fecha 14 de enero de 2025, que detalla el examen de información descrito en este acápite. c) Informe de Fiscalización DFZ-2026-2311- IX-PPDA 28° Que, con fecha 3 de julio de 2026, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental por funcionarios de esta Superintendencia al

establecimiento “Edificio Europa”. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental7, de la misma fecha. 29° En acta de inspección se le instruye al titular la forma y el método de presentación de los antecedentes solicitados a las fuentes reguladas por normas de emisión de contaminantes a la atmósfera y planes de prevención y/o descontaminación atmosférica en sistemas de seguimiento atmosférico (SISAT) y el D.S. N° 8/2023 que establece actualización del plan de descontaminación atmosférica por MP 2,5 y MP 10, para las comunas de Temuco y Padre las Casas, entregándole un plazo de 5 días para su actualización. 30° Que, a la fecha de la presente Formulación de Cargo el Titular no dio respuesta al requerimiento de información solicitado en el acta de fiscalización de fecha 3 de julio de 2026, y se constata que el titular no se registra en la plataforma SISAT, por lo que no reporta informes isocinéticos. 31° Que, tras la fiscalización se constató que el titular tiene una caldera de combustible leña con registro N° 125 S.S.A.S, la cual posee una potencia térmica igual a 350.000 Kcal/h (407 KWt). La cual se considera existente, ya que se encontraba operando a la fecha de entrada en vigencia del D.S. N° 8/2023. 32° De acuerdo con la información en la plataforma SISAT, se observó que este no se cuenta con la medición de sus emisiones y límite de material particulado de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del D.S N° 8/2015 y lo dispuesto en el artículo 46 del D.S. N° 8/2023. 33° Con fecha 18 de agosto de 2026, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el expediente de fiscalización ambiental asociado al informe DFZ-2026-2311-IX- PPDA de fecha 18 de agosto de 2026, que detalla el examen de información descrito en este acápite. 34° En relación con los períodos históricos de medición analizados, corresponde precisar que la determinación de la normativa aplicable debe efectuarse considerando la fecha en que venció la obligación de realizar cada medición, y no la fecha en que se practicó la actividad de fiscalización. 35° En ese sentido, aquellas obligaciones cuyo plazo de cumplimiento venció durante la vigencia del D.S. N° 8, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, deben analizarse conforme a las disposiciones de dicho cuerpo normativo, por ser el instrumento vigente al momento en que la obligación se hizo exigible. 36° Por su parte, respecto de aquellas obligaciones cuyo vencimiento ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia del D.S. N° 8, de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, corresponde aplicar las disposiciones de este último cuerpo reglamentario, en atención a que sucedió normativamente al D.S. N° 8/2015. En consecuencia, no resulta procedente extender la aplicación de las obligaciones establecidas en el artículo 49 del D.S. N° 8/2015 a períodos cuyo cumplimiento debía verificarse bajo la vigencia del D.S. N° 8/2023.

7 Notificada personalmente con fecha 21 de julio de 2026, por medio del ORD AOR N°128/2026, de fecha 15 de junio de 2026.

III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA 37° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal c), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “c) Incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”. 38° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35, literal c), de la LOSMA: A.1. No efectuar muestreos isocinéticos con la frecuencia prevista para su fuente fija. 39° El D.S. N°8/2015, señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por caldera “unidad principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor”; por caldera existente “aquella caldera que se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan o aquella que entrará en operación dentro de los 12 meses siguientes a dicha fecha”. 40° El inciso primero del artículo 45 del D.S. N° 8/2015 señala que: “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP”, los que se indican en la siguiente Tabla N° 1. Tabla N°1: Límites máximos de emisión de MP para calderas nuevas y existentes

Fuente: Tabla N° 25 del D.S. N°8/2015.

41° El artículo 49 del D.S. N° 8/2015 dispone: para dar cumplimiento a los artículos 45 y 46, las calderas, nuevas y existentes cuya potencia térmica

nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y S02, de acuerdo con los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, la que se indica en la siguiente Tabla N° 2: Tabla N°2: Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2.

Fuente: Tabla N° 28 del D.S. N°8/2015.

42° A partir del examen de la información contenida en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2024-2300-IX-PPDA, se pudo constatar que el establecimiento “Edificio Europa” cuenta con una fuente caldera de combustible leña con registro N° 125 S.S.A.S, la cual posee una potencia térmica igual a 350.000 Kcal/h (407 KWt). 43° En el presente caso, la caldera de combustible leña con registro N° 125 S.S.A.S, la cual posee una potencia térmica igual a 350.000 Kcal/h (407 KWt), corresponde a una caldera existente para los efectos del D.S. N° 8/2015, toda vez que entró en operación con anterioridad a los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de dicho Plan de Descontaminación Atmosférica, ajustándose a la definición prevista en el artículo 3° del referido decreto. En consecuencia, a dicha fuente le resultan aplicables las obligaciones establecidas para las calderas existentes, incluyendo el cumplimiento de los límites máximos de emisión y la realización de las mediciones periódicas desde la oportunidad prevista en el citado cuerpo normativo. 44° El artículo 45° número i del D.S. N° 8/2015 señala en su letra a) que: “Las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial”. Considerando que la fecha de publicación del D.S. N° 8/2015 corresponde al 17 de noviembre de 2015, las calderas existentes deben cumplir con los límites de emisión del art.45 del D.S. N° 8/2015 a contar del 17 de noviembre de 2018. 45° Por su parte, el D.S. N° 8/2023, señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por caldera

“Unidad generadora de calor a partir de un proceso de combustión, principalmente diseñada para la obtención de agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua”; por caldera existente “aquella caldera que cuenta con el número de registro de calderas obtenido hasta la entrada en vigencia del presente decreto supremo. El número de registro corresponde al otorgado conforme a lo que establece el decreto supremo N°10, de 2012, del Ministerio de Salud, o el que lo reemplace”. 46° El inciso primero del artículo 42 del D.S. N° 8/2023 señala que: “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP”, los que se indican en la siguiente Tabla N° 3. Tabla N° 3: Límites máximos de emisión de MP para calderas nuevas y existentes

Fuente. Tabla N° 16 del D.S. N°8/2023. 47° El artículo 46 del D.S. N° 8/2023 dispone: “para dar cumplimiento a los artículos 42 y 43, las calderas, nuevas y existentes cuya potencia térmica sea igual o mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y S02, de acuerdo con los protocolos que defina la Superintendencia del medio Ambiente. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, la que se indica en la tabla siguiente” correspondiente a la siguiente Tabla N° 4. Tabla N°4: Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2

Fuente: Tabla N° 19 del D.S. N° 8/2023 48° A partir del examen de la información contenida en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2026-2311-IX-PPDA, se pudo constatar que el establecimiento “Edificio Europa” cuenta con una fuente caldera de combustible leña con registro N° 125 S.S.A.S, la cual posee una potencia térmica igual a 350.000 Kcal/h (407 KWt). 49° El artículo 65° número i del D.S. N° 8/2023 señala en su letra a) que: “Desde la entrada en vigencia del presente decreto supremo, todas las calderas industriales y de calefacción con potencia igual o superior a 75 KWt deberán informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, mediante sistema SISAT o el sistema que lo reemplace, antes del 01 de abril de cada año, los resultados de las mediciones de MP establecidas en los artículos 45 y 46 del presente decreto supremo, donde demuestren que sus emisiones son inferiores a 50 mg/m³N material particulado. La Superintendencia del Medio Ambiente enviará esta información a la Seremi de Salud para su fiscalización dentro del periodo GEC. Las fuentes que no acrediten sus emisiones en la fecha indicada no podrán operar ante un episodio crítico de Preemergencia o Emergencia”. 50° Las fechas de inicio y término de los períodos de medición considerados en el presente análisis fueron determinadas a partir de los antecedentes incorporados en los expedientes de fiscalización DFZ-2023-1743-IX-PPDA, DFZ-2024- 2300-IX-PPDA y DFZ-2026-2311-IX-PPDA, en los cuales constan las actividades de fiscalización y los resultados asociados a las obligaciones ambientales materia de análisis. 51° En este contexto, para efectos de determinar los períodos que serán objeto de imputación, se considerarán aquellos intervalos temporales respecto de los cuales se hayan constatado incumplimientos de las obligaciones establecidas en el respectivo instrumento de gestión ambiental, atendiendo a las fechas en que dichas obligaciones resultaron exigibles y a los antecedentes que permiten establecer su eventual incumplimiento. De este modo, la delimitación de cada período de imputación se efectuará

considerando tanto el momento en que se configuró la exigibilidad de la respectiva obligación como los antecedentes de fiscalización que dan cuenta de su cumplimiento o incumplimiento. 52° No obstante, atendido que durante el desarrollo de dichos períodos entró en vigencia el D.S. N° 8, de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, el análisis de las obligaciones se efectúa distinguiendo aquellas cuyo plazo de cumplimiento venció bajo la vigencia del D.S. N° 8, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, de aquellas cuyo vencimiento ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Plan de Descontaminación Atmosférica, aplicando en cada caso el régimen jurídico vigente al momento en que la respectiva obligación se hizo exigible. 53° Que, atendido lo expuesto, para el período regido por el D.S. N° 8, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, esta Superintendencia contabilizará el período de análisis a partir de la última medición isocinética validada, correspondiente a aquella efectuada con fecha 20 de diciembre de 2022, según consta en el informe N° IMP-212-22 elaborado por la ETFA AMBIQUIM SpA8. Por su parte, respecto del período regulado por el D.S. N° 8, de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, el cómputo se efectuará desde la entrada en vigencia de dicho instrumento normativo, esto es, desde su publicación en el Diario Oficial con fecha 7 de marzo de 2025. 54° Que, en virtud de lo anterior, a la fecha de emisión de la presente resolución, el titular debió haber ejecutado mediciones isocinéticas correspondientes a los siguientes periodos: Tabla N° 6: Periodos mediciones isocinéticas Periodo mediciones isocinéticas ¿Realizó muestreo? D.S. Aplicable 20 de diciembre de 2022 al 19 de diciembre de 2023 Sí, IMP-212-22 (20/12/2022) D.S. N°8/2015 20 de diciembre de 2023 al 19 de diciembre de 2024 No D.S. N°8/2015 07 de marzo de 2025 al 06 de marzo de 2026 No D.S. N° 8/2023 (Elaboración a partir de los antecedentes de los IFA DFZ-2023-1743-IX-PPDA, DFZ-2024-2300-IX-PPDA y DFZ-2026-2311- IX-PPDA) 55° Que, en consecuencia, para efectos de delimitar temporalmente los períodos comprendidos en la presente formulación de cargos, debe considerarse la entrada en vigencia del D.S. N° 8/2023. Lo anterior, atendido que la medición presentada por el titular en enero de 2024 no resulta idónea para acreditar el cumplimiento de la

8 DFZ-2023-1743-IX-PPDA anexo 2

obligación respectiva, por las razones expuestas en los considerandos 23° a 27° de la presente resolución. 56° Que, no consta en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT), la existencia de informes de medición isocinética que permitan acreditar el cumplimiento de la obligación durante los periodos mencionados. 57° Que, en consecuencia, se constata un incumplimiento reiterado de la obligación de medición de emisiones de material particulado respecto de una caldera de combustible leña con registro N° 125 S.S.A.S, la cual posee una potencia térmica igual a 350.000 Kcal/h (407 KWt). Reviste características de una infracción de aquellas establecida en el artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el D.S. N° 8/2015 y en el D.S. N° 8/2023, según la vigencia de cada instrumento en cada uno de los periodos omitidos. 58° Pues bien, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 número 3 de la LOSMA. A.2. No se ha completado el catastro la caldera de combustible leña con registro N° 125 S.S.A.S, la cual posee una potencia térmica igual a 350.000 Kcal/h (407 KWt), 59° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal e), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley”. 60° Al respecto, con fecha 11 de diciembre de 2021, esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 3 letra s) de la LOSMA, emitió la Res. Ex. N° 2.547/2021, mediante la cual se establecieron deberes de remisión de información para fuentes reguladas por normas de emisión de contaminantes a la atmósfera y planes de prevención y/o descontaminación atmosférica en el SISAT. 61° En particular, el artículo cuarto de la Res. Ex. N° 2.547/2021, establece el deber de registro en módulo de Catastro del SISAT, indicando que “El Sistema de Seguimiento Atmosférico considera toda clase de fuentes, tales como horno panadero, calderas, grupos electrógenos, procesos con combustión y procesos sin combustión, entre otros. De este modo, todos los sujetos fiscalizados deberán catastrar cada una de sus fuentes afectas a algún tipo de norma de emisión de contaminantes a la atmósfera o de planes de prevención y/o descontaminación atmosférica, de acuerdo a lo previsto en el módulo disponible para tales fines, en el Sistema de Seguimiento Atmosférico”. 62° Por su parte, el artículo octavo de la referida resolución, establece los plazos para el registro en el módulo de catastro de SISAT,

indicando que “En un plazo máximo de 12 meses contados desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, todos los sujetos fiscalizados deberán haber catastrado la totalidad de sus fuentes en SISAT. (…) Una vez vencido el plazo para realizar el catastro, aquellos sujetos fiscalizados que no hayan catastrado sus fuentes afectas a las normas de emisión de contaminantes a la atmósfera o a los planes de prevención y/o descontaminación, no tendrán acceso al módulo de reporte correspondiente, quedando impedido de reportar, lo que constituirá un incumplimiento a esta instrucción (…)”. 63° En relación a lo anterior, durante las visitas inspectivas, se constató que la caldera de combustible leña con registro N° 125 S.S.A.S, la cual posee una potencia térmica igual a 350.000 Kcal/h (407 KWt). Se requirió al titular acreditar el catastro de la fuente fija del establecimiento y la carga de los reportes asociados a la misma en la plataforma SISAT. Sin embargo, el titular no remitió información que acreditase el cumplimiento de esta instrucción. 64° Sobre el particular, cabe tener presente que la obligación imputada no se agota en el mero vencimiento del plazo establecido para efectuar el catastro, sino que exige al titular mantener actualizada la información requerida en el sistema mientras subsista la obligación correspondiente. En este sentido, el incumplimiento se habría mantenido en el tiempo con posterioridad al vencimiento del plazo, configurándose una infracción de carácter permanente, en cuanto la conducta omisiva se prolonga mientras el obligado no dé cumplimiento a la obligación que le resulta exigible. 65° Que, lo anterior resulta relevante para efectos del análisis de la prescripción contemplada en el artículo 37 de la LOSMA, toda vez que, tratándose de una infracción permanente, el cómputo del plazo de prescripción no necesariamente debe situarse en la fecha en que venció el plazo original para efectuar el catastro, sino que debe atenderse a la subsistencia de la conducta infractora y a la fecha en que esta cesa. 66° Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que durante el año 2024 el titular realizó gestiones tendientes a obtener usuario y clave de acceso al sistema SISAT. En particular, con fecha 19 de noviembre de 2024 efectuó una solicitud para obtener dichos accesos, cuya derivación consta en el ORD. SMA N.º 2945/2024. Asimismo, con fecha 20 de diciembre de 2024, el administrador informó que, a esa fecha, aún no contaba con usuario y clave para acceder al sistema. 67° Estas actuaciones dan cuenta de que, al menos durante el año 2024, el titular efectuó gestiones dirigidas a posibilitar el cumplimiento de la obligación. Sin embargo, tales actuaciones no permiten, por sí solas, tener por acreditado el cumplimiento de la obligación ni por subsanado el incumplimiento imputado, toda vez que el solo inicio de gestiones para obtener acceso al sistema no equivale a la efectiva realización del catastro exigido. 68° Que, con todo, dichas circunstancias deben ser incorporadas y ponderadas en el análisis del cargo, particularmente para efectos de determinar la extensión temporal del incumplimiento, establecer la eventual fecha de cese de la conducta infractora y, consecuentemente, determinar la procedencia del cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 37 de la LOSMA.

69° En consecuencia, si bien las gestiones realizadas por el titular durante el año 2024 no permiten descartar la configuración del incumplimiento correspondiente al período anterior, constituyen antecedentes relevantes para establecer la conducta desplegada con posterioridad al vencimiento del plazo original y para determinar, con precisión, la duración de la infracción imputada. 70° Asimismo, a la fecha de la presente resolución, esta Superintendencia revisó la plataforma SISAT y confirmó que el titular no ha realizado el catastro de su fuente. Por lo tanto, se concluye a partir del examen de información realizado al módulo de “Catastro” del Sistema SISAT de esta Superintendencia, que el titular no ha completado el catastro de sus fuentes estacionarias, por lo que no se ajustó a la Res. Ex. N° 2547/2021, considerando que el plazo de catastro establecido venció el 11 de diciembre de 2022, considerando que la misma fue publicada en el Diario Oficial el 11 de diciembre de 2021 71° En razón de lo expuesto, es posible tener por configurado el incumplimiento a una instrucción general impartida por esta Superintendencia, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 3 letra s) de la LOSMA. 72° Pues bien, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 número 3 de la LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 73° Mediante Memorándum D.S.C. N° 461, de 21 de septiembre de 2026, se procedió a designar a Varoliza Aguirre Ortiz como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Matías Carreño como Fiscal Instructor Suplente. 74° Que, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE COMUNIDAD EDIFICIO EUROPA, RUN N° 56.051.970-2, es titular del establecimiento “Edificio Europa”, con domicilio en calle Inglaterra N°0695, de la comuna de Temuco, región de La Araucanía, por la siguiente infracción: 1. El siguiente hecho, acto u omisión constituyen infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No haber efectuado mediciones discretas de material particulado (MP), con la periodicidad de una medición cada 12 meses y de acuerdo con los protocolos definidos por la Superintendencia del Medio Ambiente, respecto de la caldera a leña con registro N.º 125 S.S.A.S., de potencia térmica nominal de 350.000 Kcal/h (407 kWt) durante los siguientes periodos : i. 20 de diciembre de 2023 al 19 de diciembre de 2024; conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del D.S. N° 8/2015; y ii. 07 de marzo de 2025 al 06 de marzo de 2026, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del D.S. N.º 8/2023. D.S. N°8/2015, artículo 49: “Para dar cumplimiento a los artículos 45 y 46, las calderas, nuevas y existentes cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y S02, de acuerdo con los protocolos que defina la Superintendencia del medio Ambiente. La periodicidad de la Medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, la que se indica en la siguiente Tabla N° 2:

D.S. N°8/2023, artículo 46: “Para dar cumplimiento a los artículos 42 y 43, las calderas, nuevas y existentes cuya potencia térmica sea igual o mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y S02, de acuerdo con los protocolos que defina la Superintendencia del medio Ambiente. La periodicidad de la Medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, la que se indica en la siguiente Tabla N° 2”:

  1. El siguiente hecho, acto u omisión constituye infracción conforme al artículo 35 literal e) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las normas

e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 2 No se ha completado el catastro de caldera de combustible leña con registro N° 125 S.S.A.S, la cual posee una potencia térmica igual a 350.000 Kcal/h (407 KWt), en el SISAT de la SMA. Res. Ex. N° 2547/ 2021, que Establece Instrucciones Generales sobre Deberes de Remisión de Información para Fuentes Reguladas por Normas de Emisión de Contaminantes a la Atmósfera y Planes de Prevención y/o Descontaminación Atmosférica en Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) de la SMA:

Artículo cuarto. Deber de registro en módulo de Catastro del SISAT. El Sistema de Seguimiento Atmosférico considera toda clase de fuentes, tales como horno panadero, calderas, grupos electrógenos, procesos con combustión y procesos sin combustión, entre otros. De este modo, todos los sujetos fiscalizados deberán catastrar cada una de sus fuentes afectas a algún tipo de norma de emisión de contaminantes a la atmósfera o de planes de prevención y/o descontaminación atmosférica, de acuerdo a lo previsto en el módulo disponible para tales fines, en el Sistema de Seguimiento Atmosférico.

Artículo octavo. Plazos para catastrar. En un plazo máximo de 12 meses cotados desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, todos los sujetos fiscalizados deberán haber catastrado la totalidad de sus fuentes en SISAT. (…) Una vez vencido el plazo para realizar el catastro, aquellos sujetos fiscalizados que no hayan catastrado sus fuentes afectas a las normas de emisión de contaminantes a la atmósfera o a los planes de prevención y/o descontaminación, no tendrán acceso al módulo de reporte correspondiente, quedando impedido de reportar, lo que constituirá un incumplimiento a esta instrucción (…)”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 y 2, como leves conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°3 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen

que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que, para efectos de transparencia activa, es posible consultar los antecedentes que conforman el expediente del presente procedimiento en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la

presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo IV de este acto administrativo. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, varoliza.aguirre@sma.gob.cl, matias.carreno@sma.gob.cl, jorge.garcia@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. REQUERIR INFORMACIÓN A COMUNIDAD EDIFICIO EUROPA para que, dentro del mismo plazo para presentar un programa de

cumplimiento o descargos, en conjunto con dicha presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes: 1. Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite. 2. Balance tributario del Titular correspondiente al año 2025. 3. Estados Financieros (balance general, estado de resultado, estado de flujo de efectivo y nota de los estados financieros) del titular correspondiente al año 2024. Cualquier antecedente de ingresos anuales de la personalidad jurídica (ej. Planilla de Ingresos anual percibidos por gasto comunes 2023, 2024, y/o 2025) 4. Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a la infracción imputada mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda. XII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde.

XIII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a COMUNIDAD EDIFICIO EUROPA, con domicilio en calle Inglaterra N° 0695, de la comuna de Temuco, región de La Araucanía.

Varoliza Aguirre Ortiz Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

MCS/JGC

Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - COMUNIDAD EDIFICIO EUROPA, con domicilio en calle Inglaterra N° 0695, de la comuna de Temuco, región de La Araucanía. C.C: - Jefe Oficina Regional de La Araucanía SMA.

Rol F-033-2026 Firmado por: Varoliza Elizabeth Aguirre Ortiz Profesional Dpto Sancion y Cumpliimiento Fecha: 22-09-2026 16:07 CLT Superintendencia del Medio Ambiente