MINERA DON ALBERTO
FORMULA CARGOS QUE INDICA A SCM MINERA DON ALBERTO, TITULAR DEL PROYECTO MINERA DON ALBERTO
RES. EX. N° 1 / ROL F-033-2024
SANTIAGO, 27 DE AGOSTO DE 2024
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. SCM Minera Don Alberto (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”) Rol Único Tributario N° 79.721.970-3, es titular, entre otros, del proyecto denominado “Planta Las Vacas”, calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 13, de 02 de febrero de 2012, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo (en adelante, “RCA N° 13/2012”); y, del proyecto “Embalse Las Vacas Sur”, calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 32, de 09 de marzo de 2012, por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo (en adelante “RCA N° 32/2012”), asociados ambos
a la unidad fiscalizable Minera Don Alberto (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha UF se localiza en Fundo El Mollar S/N, kilómetro 11, Ruta D-865, comuna de Los Vilos, Región de Coquimbo. 3. El referido proyecto consiste en una planta de beneficio productora de concentrado de cobre, la cual procesa mineral y desechos minerales existentes en el área de Minera Don Alberto, así como de escoria producida por fundición Chagres de Anglo American Sur, contando con depósitos de relaves de tipo Embalse para la disposición de los relaves generados. Específicamente, la RCA N° 13/2012 contemplaba dos depósitos de relaves, Embalse las Vacas y Embalse Las Vacas III; mientras que, la RCA N° 32/2012, se refería exclusivamente al Embalse Las Vacas Sur. Imagen N° 1. Layout del Proyecto
Fuente: Elaboración propia
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2015- 596-IV-RCA-IA
4. Con fecha 09 de septiembre de 2015, profesionales fiscalizadores de la Superintendencia del Medio Ambiente y del Servicio Nacional de Geología y Minería, realizaron una actividad de inspección a la UF.
5. Con fecha 29 de diciembre de 2015, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2015-596-IV-RCA-IA, que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detallan las actividades de inspección ambiental realizadas y las conclusiones. 6. Con fecha 19 de agosto de 2020, mediante Resolución Exenta D.S.C. N° 1470, esta Superintendencia requirió de información a la empresa, en relación a los hallazgos constatados en la actividad de septiembre de 2015, el que fue respondido con fecha 07 de septiembre de 2020. 7. Posteriormente, a través de memorándum D.S.C. N°749/2020, y luego de la revisión de la información acompañada por el titular, se tuvo por acreditado el actual cumplimiento de las obligaciones ambientales que fueron objeto del informe de fiscalización ambiental DFZ-2015-596-IV-RCA-IA, teniendo por cumplida la corrección pre procedimental por parte de la Compañía Minera Don Alberto, por lo que se procedió a publicar el mencionado informe en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental. b) Informe de Fiscalización DFZ-2021- 2171-IV-RCA 8. Con fecha 31 de agosto de 2021, profesionales fiscalizadores del Servicio Nacional de Geología y Minería realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. 9. Con fecha 15 de diciembre de 2021, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2021-2171-IV-RCA, que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección ambiental realizadas y las conclusiones. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA
10. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 11. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA.
i. Inexistencia de piscina de emergencia 12. La RCA N° 13/2012, Considerando 3.1.1. referido a los edificios que contempla el proyecto, señala en su letra j) que “(…) se construirá una piscina de hormigón para la contención de posibles derrames de relaves, la que tendrá una capacidad de 15 m3”. 13. Por su parte, en Adenda 1 del proyecto “Planta Las Vacas”, ante la consulta por las medidas de contingencia a adoptar en caso de embancamiento del relaveducto y ante fallas en el sistema de recirculación de agua a la planta de proceso, el titular indicó que se construiría una (1) “(…) piscina de emergencia para la contención de los relaves que pudieran derramarse. Estará ubicada en la estación de bombeo al interior de la planta y será de una capacidad de 15 m3”. 14. Luego, en Adenda 2 se entregaron los detalles constructivos de la piscina de emergencia para relaves, señalando que esta “(…) tendrá 15,84 m3, será construida en hormigón vaciado sobre enrejado metálico, de dimensiones 3,3 m de ancho x 4 m de largo x 1,2 m de profundidad, con un espesor de muro de 10 cm. El hormigón está formado por H 30, y la posibilidad de rotura es menor debido a que está con enfierradura (…) No se considera impermeabilización ya que al ser el muro de 10 cm de hormigón las posibilidades de filtración son nulas”. 15. A partir de los hallazgos constatados en el expediente de fiscalización DFZ-2021-2171-IV-RCA, en base a la visita inspectiva de 31 de agosto de 2021, se pudo constatar que en el sector Embalse III, asociado a proyecto Planta Las Vacas, “(…) la inexistencia de la piscina de emergencias para contención de derrames de relaves como lo señala la RCA (...)”. 16. Preliminarmente, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36 N° 2, letra e), LOSMA, en tanto incumple gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en su respectiva RCA, en tanto la medida de construcción de una piscina de emergencias tiene por objeto eliminar y/o minimizar los efectos negativos que ocurrirían con ocasión de un derrame de relaves, en áreas no habilitadas del proyecto, con la consecuente afectación de suelos y de los cuerpos de agua cercanos. ii. Inexistencia de canales perimetrales para el desvío de aguas lluvias 17. En la DIA del proyecto “Planta Las Vacas”, sección 3.5 sobre medidas de control y mitigación, aguas lluvias, indicó que “Para las obras asociadas al manejo de aguas lluvias, se contemplan dos canales perimetrales o de contorno, ubicados en el sector sur de los embalses. Para el embalse Las Vacas éste se extiende hasta el sector poniente dado que el flujo de aguas podría afectar el pie del talud del muro en esa zona. Para el embalse Las Vacas III el canal perimetral solo abarca el sector sur y evacúa las aguas hacia la quebrada adyacente a éste”, agregando luego, sobre el dimensionamiento del canal que “El sistema de evacuación para conducir las aguas lluvias provenientes del área aportante, estará compuesto por un canal excavado en el suelo natural, que seguirá el contorno del tranque por las curvas de nivel
del terreno. El punto más alto del canal estará situado en el sector sur de los embalses el cual irá descendiendo en la medida que se acerca al muro de los embalses, para luego evacuar las aguas en las quebradas más próximas”. 18. A partir de los hallazgos relevados en el expediente de fiscalización DFZ-2021-2171-IV-RCA, en base a la visita inspectiva de 31 de agosto de 2021, se constató “(…) la inexistencia de canales perimetrales para el desvío de aguas lluvias en el tranque de relaves Las Vacas (…)”. 19. Preliminarmente, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36 N° 2, letra e), LOSMA, en tanto incumple gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en su respectiva RCA, en tanto la existencia de canales perimetrales son obras determinantes destinadas a minimizar los efectos negativos que podría generar la lluvia en la seguridad estructural de los tranques de relaves.
iii. No instalación de bombas auxiliares de emergencias en sectores de potenciales derrames en trayecto de conducción de relaves asociados al Embalse Las Vacas Sur 20. En Adenda 1, del proyecto “Embalse Las Vacas Sur” sección 1.b sobre derrame por falla de bomba impulsoras, el titular comprometió las siguientes medidas preventivas: “Disponer de bombas auxiliares de emergencias en sectores potenciales de derrames en trayecto de conducción de relaves (…) Verificar que las condiciones de las bombas auxiliares sean las adecuadas para entrar en servicio en cualquier instante”. 21. Por su parte en Adenda 2 del mismo proyecto, frente a consulta 2.2 sobre derrame por falla en el sistema de bombas impulsoras, la empresa indicó que “La frecuencia de verificación de las condiciones de las bombas auxiliares y las inspecciones en las áreas de riesgos potenciales será semanalmente (…)”. 22. A partir de los hallazgos relevados en el expediente de fiscalización DFZ-2021-2171-IV-RCA, en base a la visita inspectiva de 31 de agosto de 2021, se pudo constatar que las bombas auxiliares no habían sido instaladas, lo que fue confirmado por el administrador de faena del proyecto. 23. Preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción leve, conforme al artículo 36 N°3 LOSMA. iv. No aplicación de supresor de polvo en los muros del embalse 24. En el considerando 3.7.2 de la RCA N° 32/2012, referido a emisiones atmosféricas en etapa de operación, se comprometió que “(d)urante
la etapa de operación del proyecto no se generará material particulado, ya que la cubeta del embalse contendrá un alto grado de humedad. Además, en muro del embalse se aplicará un supresor de polvo, como el aglomerante Aglosil 21, u otro que cumpla con las características requeridas. Previo a la utilización de algún supresor, el titular dará aviso a la autoridad respectiva”. 25. Asimismo, en Adenda 1 del proyecto “Embalse Las Vacas Sur” se señaló respecto a solicitud de aplicar supresores de polvo u otro medio de control en los muros del embalse para la etapa de operación, que “Para establecer un control de arrastre de polvo, por erosión eólica sobre los muros del embalse, se ocupará un estabilizador utilizado con éxito en otros proyectos similares, el cual puede ser aglomerante Aglosil 21, la utilización de vinaza u otro elemento que cumpla con la factibilidad técnico – económica más adecuada. Previo a la utilización de algún estabilizador, se dará aviso a la Autoridad respectiva”. 26. A partir de los hallazgos relevados en el expediente de fiscalización DFZ-2021-2171-IV-RCA, en base a la visita inspectiva de 31 de agosto de 2021, se pudo constatar “(…) que los muros exteriores del depósito presentaban gran cantidad de vegetación, se constató que no se había aplicado supresor de polvo como aglosil 21 u otro, lo que es confirmado por el administrador de la faena minera”. 27. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que, en actividad de inspección realizada en septiembre de 2015, y cuyos resultados constan en el expediente de fiscalización DFZ-2015-596-IV-RCA-IA, se constató respecto al manejo de emisiones atmosféricas, que el titular no aplicaba al muro del embalse algosil 21, u otro supresor en polvo, para su estabilización. Con todo, y tal como se indicó en el considerando 7 precedente, este informe dio origen a un procedimiento de corrección pre procedimental el que se dio por finalizado a través de memorándum D.S.C. N° 479/2020 por el cual se publicó el expediente de fiscalización antes individualizado. 28. Preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción leve, conforme al artículo 36 N° 3 LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 29. Mediante Memorándum D.S.C. N° 437 de 26 de agosto de 2024, se procedió a designar a Daniela Jara Soto como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Sigrid Scheel Verbakel como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de SCM Minera Don Alberto, Rol Único Tributario N° 79.721.970-3, en relación a la unidad fiscalizable
Minera Don Alberto, localizada en Fundo El Mollar S/N, kilómetro 11, Ruta D-865, comuna de Los Vilos, Región de Coquimbo, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No contar con piscina de emergencia para la contención de derrames, asociada a Planta Las Vacas Resolución Exenta N° 13/2012. Considerando 3.1 Definición de partes, acciones y obras físicas del proyecto 3.1.1. Edificios de administración y edificios de servicios generales. (…) j) Piscina de emergencia: se construirá una piscina de hormigón para la contención de posibles derrames de relaves, la que tendrá una capacidad de 15 m3.
Adenda 2 del proyecto “Planta Las Vacas” Pregunta 1. Se solicita al titular describir las características constructivas de la piscina de emergencia para relaves (geometría, dimensión, tipo de impermeabilización y ubicación en plano escala 1:2.000, entre otros). Respuesta: La piscina de emergencia para relaves tendrá 15,84 m3, será construida en hormigón vaciado sobre enrejado metálico, de dimensiones 3,3 m de ancho x 4 m de largo x 1,2 m de profundidad, con un espesor de muro de 10 cm. El hormigo está formado por H 30, y la posibilidad de rotura es menor debido a que está con enfierradura. En anexo Nº1 se adjunta plano. No se considera impermeabilización ya que al ser el muro de 10 cm de hormigón las posibilidades de filtración son nulas.
Adenda 1 del proyecto “Planta Las Vacas” Pregunta 7. Respecto al Plan de Emergencia y Contingencia, se solicita al titular adjuntar, aclarar, rectificar o ampliar, según corresponda lo siguiente: (…) Se solicita al titular indicar las medidas de contingencia en caso de embancamiento del relaveducto y ante fallas en el sistema de recirculación de agua a la planta de proceso. Respuesta (…) Piscinas de Emergencia para Relaves y Aguas Recuperadas. Se construirá 1 piscinas de emergencia para la contención de los relaves que pudieran derramarse. Esta estará ubicada en la estación de bombeo al interior de la planta y será de una capacidad de 15 m3
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 2 No contar con canales perimetrales para el desvío de aguas lluvia en embalse asociado a Planta Las Vacas Declaración de Impacto Ambiental “Planta Las Vacas”
3.5. MEDIDAS DE CONTROL Y MITIGACIÓN Aguas Lluvias Para las obras asociadas al manejo de aguas lluvias, se contemplan dos canales perimetrales o de contorno, ubicados en el sector sur de los embalses. Para el embalse Las Vacas éste se extiende hasta el sector poniente dado que el flujo de aguas podría afectar el pie del talud del muro en esa zona. Para el embalse Las Vacas III el canal perimetral solo abarca el sector sur y evacúa las aguas hacia la quebrada adyacente a éste. (…) Dimensionamiento Canal Perimetral. El sistema de evacuación para conducir las aguas lluvias provenientes del área aportante, estará compuesto por un canal excavado en el suelo natural, que seguirá el contorno del tranque por las curvas de nivel del terreno. El punto más alto del canal estará situado en el sector sur de los embalses el cual irá descendiendo en la medida que se acerca al muro de los embalses, para luego evacuar las aguas en las quebradas más próximas. 3 No contar con bombas auxiliares de emergencia en sectores de potenciales derrames en trayecto de conducción de relaves asociados al Embalse Las Vacas Sur Adenda 1 “Embalse Las Vacas Sur” (…) Respuesta 1.b. Derrame por falla de bombas impulsoras. Medidas preventivas - Disponer de bombas auxiliares de emergencias en sectores potenciales de derrames en trayecto de conducción de relaves. […] - Verificar que las condiciones de las bombas auxiliares sean las adecuadas para entrar en servicio en cualquier instante.
Adenda 2 “Embalse Las Vacas Sur” Pregunta 2.2. Para el derrame producto de falla en el sistema de bombas impulsoras, deberá señalar la frecuencia con que se verificarán las condiciones de las bombas auxiliares y las inspecciones en las áreas de riegos potenciales de generar derrames. Además, deberá describir el procedimiento de identificación de las áreas con mayor potencial de riesgos de derrames de relaves y de derrames de aguas claras. Respuesta: La frecuencia de verificación de las condiciones de las bombas auxiliares y las inspecciones en las áreas de riegos potenciales será semanalmente. Dada la relevancia de contar con mecanismos de emergencia ante derrames de relaves y aguas claras, el Titular ha considerado todo el trayecto de la línea de conducción de relaves y aguas claras como zonas de potencial de riesgo, por lo que existen planes de contingencia y mecanismos de monitoreo en todo el trazado.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 4 No haber aplicado supresor de polvo, como aglosil 21 u otro, en muro del embalse de relave Las Vacas Sur. Resolución Exenta N° 32/2012. Considerando 3.7.2 Etapa de Operación. a) Emisiones Atmosféricas Durante la etapa de operación del proyecto no se generará material particulado, ya que la cubeta del embalse contendrá un alto grado de humedad. Además, en muro del embalse se aplicará un supresor de polvo, como el aglomerante Aglosil 21, u otro que cumpla con las características requeridas. Previo a la utilización de algún supresor, el titular dará aviso a la autoridad respectiva.
Adenda 1 “Embalse Las Vacas Sur” II Normativa de carácter ambiental aplicable (…) 5. Respecto a la forma de cumplimiento del Decreto Supremo N°144/61 del Ministerio de Salud, Norma para Evitar Emanaciones o Contaminantes Atmosféricos de cualquiera naturaleza. El titular deberá ampliar la siguiente información: (…) - Aplicar aditivos supresores de polvo u otro medio de control en los muros del embalse para la etapa de operación. Respuesta: Para establecer un control de arrastre de polvo, por erosión eólica sobre los muros del embalse, se ocupará un estabilizador utilizado con éxito en otros proyectos similares, el cual puede ser aglomerante Aglosil 21, la utilización de vinaza u otro elemento que cumpla con la factibilidad técnico – económica más adecuada. Previo a la utilización de algún estabilizador, se dará aviso a la Autoridad respectiva.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los cargos N° 1 y 2, como graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°2, literal e) de la LOSMA, que prescribe “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”, en atención a lo indicado en los considerandos 16 y 19, respectivamente, de la presente resolución. Asimismo, se clasifican como leve, los cargos N° 3 y 4, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 LOSMA, que prescribe “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”, en atención a lo indicado en los considerandos 23 y 28, respectivamente, de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. En tanto, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, determina que las infracciones leves
podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo
aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl , daniela.jara@sma.gob.cl y sigrid.scheel@sma.gob.cl Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Minera Don Alberto opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Minera Don Alberto estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente
procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Minera Don Alberto, representante legal de Ramón Zuleta Vitali, domiciliado para estos efectos en Avenida Nueva Tajamar 481, Torre Norte, Oficina 305, Las Condes, Región Metropolitana.
Daniela Jara Soto Fiscal Instructora - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DJS/ARS Notificación: - Ramón Zuleta Vitali, Representante legal de Minera Don Alberto. Avenida Nueva Tajamar 481, Torre Norte, Oficina 305, Las Condes, Santiago C.C: - Gonzalo Parot H. Jefe de la Oficina Regional Coquimbo de la SMA.
Rol F-033-2024