Sanción SMA

PISCICULTURAS LAS QUEMAS CHILE S. A.

Rol F-033-2015#dictamen
SMA · 2016-07-18 · Región de los Lagos · Pesca y Acuicultura · Terminado - Sanción · Multa $ 21,00 UTA

Gobierno Y deChile

YI SMA

DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-033-2015

l MARCO NORMATIVO APLICABLE

  1. Esta Instructora ha tenido como marco normativo aplicable la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO- SMA); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N?* 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 374, de 07 de mayo de 2015, de la Superintendencia de Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 332, de 20 de abril de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 1002 de 29 de octubre de 2015 de la Superintendencia del Medio Ambiente que aprueba el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”; y la Resolución N” 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

IL IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO.

  1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de Piscicultura Las Quemas Chile S.A. (en adelante, “Piscicultura Las Quemas” o “la empresa”, indistintamente), Rol Único Tributario N° 76.625.240-0, titular del Proyecto “Piscicultura Las Quemas, Río Rahue, Comuna de Osorno”, calificado por la Resolución de Calificación Ambiental N” 73 de 2007, por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos (en adelante “RCA N” 73/2007”), relativo al establecimiento localizado en la comuna de Osorno, Región de los Lagos, dedicado a la producción de alevines y smolts de salmonídeos, el que fue modificado mediante los Proyectos “Modificación Piscicultura Las Quemas. Río Rahue. Comuna de Osorno”, calificado por la Resolución de Calificación Ambiental N° 614, de 2008, por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos (en adelante “RCA N° 614/2008”); “Modificación al Manejo de Mortalidad Mediante Sistema de Ensilaje. Piscicultura Las Quemas, Río Rahue, Comuna de Osorno.” calificado por la Resolución de Calificación Ambiental N? 366, de 2011, por la Comisión de Evaluación de la Región de Los Lagos (en adelante, “RCA 366/2011”);

  2. Que, se debe agregar, que Piscicultura Las Quemas es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 90/2000, que establece la Norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales.

  3. Que la Resolución Exenta N° 1099, de 04 de Abril de 2011, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos de "PISCICULTURA LAS QUEMAS CHILE S.A", determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también, el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N” 2, del D.S. N” 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles.

Se Gobierno aer de Chile

4 SMA

tl. ANTECEDENTES

  1. Que, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, DSC), para su conocimiento y tramitación los informes de fiscalización junto con sus respetivos expedientes, a saber, DFZ-2013-4845-X-NE-El, DFZ-2013-3700-X-NE-El, DFZ-2013-3963-X-NE-El, DFZ-2013-4078- X-NE-El, DFZ-2013-4196-X-NE-El, DFZ-2013-4387-X-NE-El, DFZ-2013-4552-X-NE-El, DFZ-2013- 4717-X-NE-El, DFZ-2013-6249-X-NE-El, DFZ-2014-873-X-NE-El, DFZ-2014-1451-X-NE-El, DFZ- 2014-2025-X-NE-El, DFZ-2014-2814-X-NE-El, DFZ-2014-3546-X-NE-El, DFZ-2014-6445-X-NE-El, DFZ-2014-4257-X-NE-El, DFZ-2014-4827-X-NE-El, DFZ-2014-5397-X-NE-El. Estos informes se realizaron considerando lo dispuesto en la norma de emisión D.S. N” 90/2000, para el período comprendido entre los meses de enero del año 2013 a junio del año 2014;

  2. Que, los informes de fiscalización ambiental previamente individualizados y sus respectivos anexos constataron que Piscicultura Las Quemas, no informó en los autocontroles correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, todos del año 2013, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2014, en la frecuencia exigida, los parámetros indicados en su programa de monitoreo. La tabla 1, grafica la obligación antedicha:

Tabla N? 1: Frecuencia de muestreo.

4 E 201. nero 3 Temperatura 96 4 pH 96 4 Febrero 2013 ebrero Temperatura 96 4 pH 96 4 M 2 arzo 2013 Temperatura 96 4 : pH 96 4 Abril 2013 n Temperatura 96 4 Aceites y Grasas 4 2 Cloruros 4 2 DBO5 4 2 Fósforo 4 2 M 2013 ayo Nitrógeno Total Njeldahl 4 2 pH 96 2 Sólidos suspendidos totales 4 2 Temperatura 96 2 Junio 2013 pH 96 4 Temperatura 96 4 Julio 2013 pH 96 4 Temperatura 96 4 Agosto 2013 pH 96 4 Temperatura 96 4 Septiembre 2013 pH 26 2 Temperatura 96 4 Octubre 2013 pH 96 4 Temperatura 96 4 Noviembre 2013 pH 96 4 Temperatura 96 4 Diciembre 2013 pH 36 4 Temperatura 96 4 Enero 2014 pH 96 2 Temperatura 96 4

Gobierno de Chile

¿34

ARES

4 Feb 2014

enrero Temperatura 96 4

Marzo 2014 pH 26 2

Temperatura 96 4

Abril 2014 pH 36 2

Temperatura 96 4

Mayo 2014 pH 36 4

Temperatura 96 4

Junio 2014 pH 96 2

Temperatura 96 4

  1. Que, mediante Memorándum N” 560, de 2

de noviembre de 2015, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a don Ariel Espinoza Galdamez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a doña Carolina Silva Santelices como Fiscal Instructora Suplente;

  1. Que, sobre el análisis de los informes remitidos por la División de Fiscalización, mediante Res. Exenta N” 1/F-033-2015, se procedió a formular cargos a Piscicultura las Quemas Chile S.A., dando de esta forma, inicio al procedimiento sancionatorio Rol F-033-2015;

  2. Que, los cargos sobre los cuales versó la

formulación de cargos contra Piscicultura las Quemas Chile S.A. fueron los siguientes:

Tabla N?2: Cargos

N* | - Hecho que se estima . constitutivo de 'mas, condiciones y medidas i infracción 1 El establecimiento | Artículo 1 D.S. N° 90/2000

industrial, no informó en los autocontroles correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril,

Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre,

Diciembre del año 2013, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2014, con la frecuencia requerida

en su programa de monitoreo, los parámetros que se

indican en la Tabla N° 2 de la presente resolución.

“6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. [...] Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de descarga.”

Artículo 1 D.S. N° 90/2000

“5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia [...].

Artículo 1 D.S. N” 90/2000

“6.3.1 Frecuencia de monitoreo.

El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga (...)”.

Resolución Exenta SISS N? 1.099:

E Gobierno

EEN, de Chile

d4I SMA

3.3. En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a fa descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: Contaminante/ | Unidad | Límite Tipo de Día de Parámetro Máximo | Muestra Control Mensual Mínimos Caudal (VDD) m3/d | 259.200 Puntual Diario Aceites mg/l 50 Compuesta 4 y grasas Cloruros mg/L 2000 Compuesta 4 DBO5 mg/L 300 Compuesta 4 Fósforo mg/L 15 Compuesta 4 Nitrógeno Total mg/L 75 Compuesta 4 Kjeldahl pH unidad 6,0— Puntual 4 8,5 Sólidos mg/L 300 Compuesta 4 Suspendidos Totales Temperatura “C 40 Puntual 4 a) Muestras Puntuales: Se deberá extraer 24 muestras puntuales, en cada día de control, durante el periodo de descarga del RIL. Conforme a Resolución SISS N° 1527 del 8 de agosto de 2001, el pH y Temperatura pueden ser medidos por el propio industrial y cada una de las mediciones que se tomen, por día de control, deberá pasar a conformar una muestra para efectos de evaluar el cumplimiento mensual de la descarga.

  1. Que, en este contexto, el 04 de diciembre de 2015, José Miguel Barriga, Gerente General de Piscicultura Las Quemas Chile S.A., actuando en representación de la empresa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, presentó Programa de Cumplimiento; asimismo acompaña presentación de fecha 23 de mayo de 2013, realizada ante al SISS, en que se informa respecto de una suspensión de actividades de operación de la Piscicultura, desde fecha 17 de mayo hasta principios de junio 2013, debido a la destrucción de obras de captación provocada por una crecida en el río Las Quemas, acompañando copia de los informes de resultados de mediciones de caudal (m3/h), temperatura (*C) y pH, mediante un muestreo compuesto de 24 horas, para los meses de enero a junio de 2014.

  2. Que, con fecha 30 de diciembre de 2015, Benjamín Holmes Cheyre, Gerente General de Piscicultura Las Quemas Chile S.A, actuando en representación de la empresa, remitió copia de los análisis de monitoreos de RiLes correspondientes a noviembre de 2015, que incluye los certificados de autocontrol de la SISS, e Informes de ensayo de laboratorio.

  3. Que, con fecha 21 de enero de 2016, Benjamín Holmes Cheyre, Gerente General de Piscicultura Las Quemas Chile S.A, actuando en

representación de la empresa, remitió copia de los análisis de monitoreos de RiLes

Correspondientes a diciembre de 2015, que incluye los certificados de autocontrol de la SISS, e Informes de ensayo de laboratorio.

  1. Que, el 29 de enero de 2016, mediante Memorándum D.S.C. N° 57/2016, el Fiscal Instructor del Procedimiento Sancionatorio, don Ariel

Gobierno de Chile

NJ SMA

Espinoza Galdamez, derivó los antecedentes del Programa de Cumplimiento presentado por Piscicultura Las Quemas S.A. a la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento, Marie Claude Plumer Bodin, con el objeto de evaluar y resolver acerca de su aprobación o rechazo.

  1. Que, con fecha 02 de febrero de 2016, mediante Res. Exenta N” 2/Rol F-033-2015, se declaró inadmisible el Programa de Cumplimiento presentado por Piscicultura Las Quemas Chile S.A., por haberse presentado fuera del plazo establecido para ello, esto es, 10 días hábiles contados desde la fecha de notificación de la formulación de cargos, plazo que se considera vencido el día jueves 3 de diciembre de 2015. La misma resolución levantó la suspensión decretada en la Res. Exenta N? 1/Rol F-033-2015, por lo que a contar de la fecha de notificación de la Res. Exenta N” 2/Rol F-033-2015, se comenzó a contabilizar el plazo de 4 días hábiles para la presentación de Descargos por los hechos constitutivos de infracción.

  2. Que, el 8 de febrero de 2016, mediante Memorándum D.S.C N” 81, la Jefa de la División de sanción y Cumplimiento, designó como Fiscal Instructora del presente Procedimiento Sancionatorio a doña Amanda Olivares Valencia, y como Fiscal Instructor Suplente a don Ariel Espinoza Galdamez.

  3. Que, con fecha 23 de febrero de 2016, Benjamín Holmes Cheyre, Gerente General de Piscicultura Las Quemas Chile S.A, actuando en representación de la empresa, remitió copia de los análisis de monitoreos de RiLes correspondientes a enero de 2016, que incluye los certificados de autocontro! de la SISS, e Informes de ensayo de laboratorio.

  4. Que, en el marco del ejercicio de las funciones y atribuciones que le corresponden a esta Superintendencia, con fecha 29 de marzo de 2016, se realizó reunión de asistencia al cumplimiento, con el fin de orientar a Piscicultura Las Quemas S.A., en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos de gestión ambiental así como respecto del procedimiento sancionatorio.

  5. Que, con fecha 23 de marzo de 2016, Benjamín Holmes Cheyre, Gerente General de Piscicultura Las Quemas Chile S.A, actuando en representación de la empresa, remitió copia de los análisis de monitoreos de RlLes correspondientes a febrero de 2016, que incluye los certificados de autocontrol de la SISS, e Informes de ensayo de laboratorio.

  6. Que, mediante carta de fecha 04 de abril de 2016, Gonzalo Palma Quaas, Subgerente de Bioseguridad y Medio Ambiente de Piscicultura Las Quemas Chile S.A., solicitó a la Superintendencia considerara los antecedentes que indica como parte del Procedimiento Sancionatorio.

  7. Que, con fecha 22 de abril de 2016, Benjamín Holmes Cheyre, Gerente General de Piscicultura Las Quemas Chile S.A, actuando en representación de la empresa, remitió copia de los certificados de autocontrol de la SISS correspondientes a marzo de 2016.

  8. Que, con fecha 23 de junio de 2016, mediante Res. Exenta N” 3/Rol F-033-2015, se requirió a Piscicultura Las Quemas Chile S.A. que previo a proveer las presentaciones indicadas en los numerales precedentes, se acreditara la personería de don Jose Miguel Barriga Phillips, don Benjamín Holmes Cheyre y don Gonzalo Palma Quaas, para representar a Piscicultura las Quemas Chile S.A., y/o se ratificara todo lo obrado por parte de quien corresponda dentro de un plazo de 3 días hábiles. Esta resolución fue notificada

personalmente en las oficinas de la empresa en la ciudad de Puerto Montt, con fecha 24 de junio del año 2016.

Gobierno |, de Chile

YI SMA

  1. Que, con fecha 29 de junio de 2016, Benjamín Holmes Cheyre, Gerente General de Piscicultura Las Quemas Chile S.A, actuando en representación de la empresa, remitió copia de los Certificado de Autocontrol del Sistema de Fiscalización de Norma Emisión Residuos Industriales Líquidos, de la Superintendencia del Medio Ambiente, del establecimiento Piscicultura Las Quemas, correspondiente al periodo Abril y Mayo de 2016.

  2. Que, simultáneamente en la misma fecha, pero en otra presentación, Benjamín Holmes Cheyre, Gerente General de Piscicultura Las Quemas Chile S.A, actuando en representación de la empresa, en cumplimiento a lo ordenado en la Res. Exenta N? 3/Rol F-033-2015, acompaña copia de reducción a escritura pública del Acta de sesión de directorio de Piscicultura Las Quemas Chile S.A., otorgada ante Notario de Santiago don Francisco Javier Leiva Carvajal, con fecha 7 de diciembre de 2016, y ratifica todo lo obrado con fecha 4 de diciembre de 2015 y 4 de abril de 2016, por parte de Jose Miguel Barriga Phillips y don Gonzalo Palma Quaas respectivamente, en representación de Piscicultura las Quemas Chile S.A.

  3. Que, con fecha 1 de julio de 2016, mediante Res. Exenta N” 4/Rol F-033-2015, esta Superintendencia tuvo por acreditada la personería de don Benjamín Holmes Cheyre para representar a Piscicultura las Quemas Chile S.A. en el presente procedimiento sancionatorio, y por ratificado lo obrado con fecha 4 de diciembre de 2015 y 4 de abril de 2016, por parte de Jose Miguel Barriga Phillips y don Gonzalo Palma Quaas respectivamente, y tuvo por incorporados al expediente del presente procedimiento sancionatorio, los antecedentes acompañados por parte de Piscicultura Las Quemas Chile S.A., en las presentaciones individualizadas en el numerales precedentes.

Iv. DESCARGOS POR PARTE DE PISCICULTURA

LAS QUEMAS CHILE S.A

  1. Habiendo sido debidamente notificado de la formulación de cargos contenida en la Res. Exenta N° 1/Rol F-033-2015, con fecha 18 de noviembre de 2015, el presunto infractor Piscicultura Las Quemas Chile S.A. presentó un Programa de Cumplimiento que fue declarado inadmisible mediante Res. Exenta N? 2/Rol F-033-2015. Como consecuencia de ello, se levantó la suspensión decretada en la Res. Exenta N° 1/Rol F-033-2015, por lo que a contar de la fecha de notificación de la Res. Exenta N° 2/Rol F-033-2015, se comenzó a contabilizar el plazo de 4 días hábiles para la presentación de Descargos por los hechos constitutivos de infracción. En el marco de dicho plazo, Piscicultura Las Quemas S.A., no presentó Descargos, ni efectuó alegación alguna ante esta Superintendencia. Sin embargo, con posterioridad, con fecha 01 de abril de 2016, Gonzalo Palma Quaas, Subgerente de Bioseguridad y Medio Ambiente de Piscicultura Las Quemas Chile S.A., solicitó a la Superintendencia se consideraran como antecedentes del presente Procedimiento Sancionatorio lo siguiente: ¡) Que la notificación de la Res. Exenta N° 2/Rol F-033-2015, que declaró inadmisible el Programa de Cumplimiento, nunca fue recibida por Piscicultura Las Quemas, pues fue efectuada en un domicilio que hace más de 1 año no era el de la empresa; ¡i) Que los monitoreos de Riles de Piscicultura Las Quemas siempre incluyeron la totalidad de los parámetro en la frecuencia exigida, cuestión de la que darían cuenta los informe de laboratorio de ADL, y que por un error de interpretación se reportó a la SISS un promedio de los 24 valores puntuales para los parámetros de pH y temperatura; iii) Que la Piscicultura cumple con la norma de emisiones de Riles, pues los parámetros monitoreados no han sobrepasado los límites establecidos por el D.S. N° 90/2000 MINSEGPRES; iv) Que, asimismo, se ha dado cumplimiento al Programa de Cumplimiento, informando mensualmente los resultados de

laboratorios y declaración de Riles de la plataforma SISS durante noviembre y diciembre 2015, y enero, febrero y marzo de 2016.

Gobierno % de Chile

v. PRUEBA

  1. Dentro del acervo probatorio del presente procedimiento administrativo sancionatorio, existen en primer lugar los informes de fiscalización individualizados en el numeral 5 del presente dictamen.

  2. Por otro lado, Piscicultura Las Quemas S.A., durante la instrucción del presente procedimiento sancionatorio, aportó los siguientes antecedentes que se estima como medios de prueba:

e Documento N1: Copia de la presentación de fecha 23 de mayo de 2013, por parte de José Miguel Barriga Phillips, Gerente General de Piscicultura las Quemas, ante la SISS, en que se informa respecto de la suspensión de actividades de operación de la Piscicultura, desde fecha 17 de mayo a junio 2013, debido a la destrucción de obras de captación provocada por una crecida en el río Las Quemas.

e Documentos N?2: Copia de los informes de resultados de mediciones de caudal (m3/h), temperatura (*C) y pH en la Piscicultura Las Quemas, mediante un muestreo compuesto de 24 horas (1 muestra por hora), para los meses de enero 2013 a junio de 2014. Los informes dan cuenta de realización de monitoreos de caudal, temperatura y pH, mediante toma de muestra compuesta 24 horas, en 4 oportunidades cada mes. Para el mes de mayo de 2013, se da cuenta de la toma de solo 2 muestras compuestas 24 horas.

  • Documento N°3: Copia de los certificados de autocontrol de Noviembre de 2015, de la Piscicultura Las Quemas Chile S.A., emitido por la SISS, que dan cuenta que se informaron los parámetros Cloruros, Nitrógeno Kjeldahl, pH, Fósforo Total, Aceites y Grasas, DBO5, Conductividad, Sólidos suspendidos totales en el mes de Noviembre de 2015; Informes de laboratorio ADL para Piscicultura Las Quemas que dan cuenta de realización de monitoreos de caudal, temperatura y pH, mediante toma de muestra compuesta 24 horas, en 4 oportunidades durante el mes de noviembre de 2015; Informes de ensayo de laboratorio Hidrolab, que da cuenta del monitoreo de parámetros Cloruros, Nitrógeno Kjeldahl, pH, Fósforo Total, Aceites y Grasas, DBO5, Conductividad, Sólidos suspendidos totales en el mes de Noviembre de 2015.

  • Documento N°4: Copia de los certificados de autocontrol de Diciembre de 2015, de la Piscicultura Las Quemas Chile S.A., emitido por la SISS, que dan cuenta que se informaron los parámetros Cloruros, Nitrógeno Kjeldahl, pH, Fósforo Total, Aceites y Grasas, DBO5, Conductividad, Sólidos suspendidos totales en el mes de Diciembre de 2015; Informes de laboratorio ADL para Piscicultura Las Quemas que dan cuenta de realización de monitoreos de caudal, temperatura y pH, mediante toma de muestra compuesta 24 horas, en 4 oportunidades durante el mes de Diciembre de 2015; Informes de ensayo de laboratorio Hidrolab, que da cuenta del monitoreo de parámetros Cloruros, Nitrógeno Kjeldahl, pH, Fósforo Total, Aceites y Grasas, DBO5, Conductividad, Sólidos suspendidos totales en el mes de Diciembre de 2015.

  • Documento N” 5: Copia de los certificados de autocontrol de Enero de 2016 de la Piscicultura Las Quemas Chile S.A., emitido por la SISS, que dan cuenta que se informaron los parámetros Cloruros, Nitrógeno Kjeldahl, pH, Fósforo Total, Aceites y Grasas, DBO5, Conductividad, Sólidos suspendidos totales en el mes de Enero de 2016; Informes de laboratorio ADL para Piscicultura Las Quemas que dan cuenta de realización de monitoreos de caudal, temperatura y pH, mediante toma de muestra compuesta 24 horas, en 4 oportunidades durante el mes de Enero de 2016; Informes de ensayo de laboratorio Hidrolab, que da cuenta del monitoreo de parámetros Cloruros, Nitrógeno Kjeldahl, pH, Fósforo Total, Aceites y Grasas, DBOS, Conductividad, Sólidos suspendidos totales en el mes de Enero de 2016.

  • Documento N” 6: Copia de los certificados de autocontrol de Febrero de 2016 de la Piscicultura Las Quemas Chile S.A., emitido por la SISS, que dan cuenta que se informaron los parámetros Cloruros, Nitrógeno Kjeldahl, pH, Fósforo Total, Aceites y Grasas, DBO5,

¿38 Gobierno E, de Chile

YI SMA

Conductividad, Sólidos suspendidos totales en el mes de Febrero de 2016; Informes de laboratorio ADL para Piscicultura Las Quemas que dan cuenta de realización de monitoreos de caudal, temperatura y pH, mediante toma de muestra compuesta 24 horas, en 4 oportunidades durante el mes de Febrero de 2016; Informes de ensayo de laboratorio Hidrolab, que da cuenta del monitoreo de parámetros Cloruros, Nitrógeno Kjeldahl, pH, Fósforo Total, Aceites y Grasas, DBO5, Conductividad, Sólidos suspendidos totales en el mes de Febrero de 2016.

  • Documento N° 7: Copia de los certificados de autocontrol de Marzo de 2016 de la Piscicultura Las Quemas Chile S.A., emitido por la SISS, que dan cuenta que se informaron los parámetros Cloruros, Nitrógeno Kjeldahl, pH, Fósforo Total, Aceites y Grasas, DBO5, Conductividad, Sólidos suspendidos totales en el mes de Marzo de 2016.

  • Documento N” 8: Documento denominado “Monitoreo de Riles, valores máximos mensuales 2013 a 2015”, que da cuenta de los valores máximos monitoreados mensualmente para los parámetros Caudal, temperatura, Cloruros, Nitrógeno Kjeldahl, pH, Fósforo Total, Aceites y Grasas, DBO5 y Sólidos suspendidos totales, para los años 2013, 2014, 2015 y los meses enero y febrero de 2016.. El documento da cuenta de que no se habría presentado superación del límite máximo establecido para cada uno de los parámetros monitoreados durante todo el periodo.

  • Documento N? 9: Copia del Certificado de Autocontrol del Sistema de Fiscalización de Norma Emisión Residuos Industriales Líquidos, de la Superintendencia del Medio Ambiente, del establecimiento Piscicultura Las Quemas, correspondiente al periodo Abril y Mayo de 2016, que da cuenta de muestreos de parámetros establecidos en la Tabla N° 2 del D.S. 90/2000, parámetros Caudal, temperatura, Cloruros, Nitrógeno Kjeldahl, pH, Fósforo Total, Aceites y Grasas, DBO5 y Sólidos suspendidos totales.

  • En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica?, es decir, conforme a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

  • Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma cómo se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. Por lo tanto, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones;

Vi. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN. 2ZBRE LA CONFIGURACION DE LA INFRACCIÓN.

  1. En este capítulo se analizará la configuración de la infracción que se han imputado a Piscicultura las Quemas S.A.; cabe indicar, de manera preliminar, que el cargo formulado a la empresa se relaciona con el D.S. N? 90/2000, que establece la Norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, y por ende, también en la correspondiente “Resolución Programa de Monitoreo” (RPM) que hace operativo el decreto,

  2. De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario público, da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282.

Gobierno , de Chile

YI SMA

Resolución Exenta N” 1099, de 04 de Abril de 2011 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, que fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos de "PISCICULTURA LAS QUEMAS CHILE S.A".

  1. El cargo formulado a Piscicultura Las Quemas S.A.A es el siguiente: “El establecimiento industrial, no informó en los autocontroles correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2013, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2014, con la frecuencia requerida en su programa de monitoreo, los parámetros que se indican en la Tabla N? 2 de la presente resolución.”

  2. El hecho infraccional en cuestión fue constatado en el análisis de los autocontroles reportados por la empresa, según se indica en los Informes de Fiscalización y sus correspondientes anexos a continuación:

Tabla N” 3: Período a E A _ |. €xiBia: A Enero 2013 DFZ-2013-4845-X El p 96 Temperatura 96 4 DFZ-2013-3700-X-NE-El pH 96 4 Febrero 2013 Temperatura 96 4 DFZ-2013-3963-X-NE-El pH 96 4 Marzo 2013 Temperatura 96 4 . DFZ-2013-4078-X-NE-El pH 96 4 Abril 2013 Temperatura 96 4 Aceites y Grasas 4 2 Cloruros 4 2 DBO5 4 2 Fósforo 4 2 Mayo 2013 DFZ-2013-4196-X-NE-El Nitrógeno Total Kjeldahl 4 2 pH 96 2 Sólidos suspendidos 4 2 totales Temperatura 96 2 : DFZ-2013-4387-X-NE-El pH 96 4 Junio 2013 Temperatura 96 4 . DFZ-2013-4552-X-NE-El pH 96 4 Julio 2013 Temperatura 96 4 DFZ-2013-4717-X-NE-El pH 96 4 Agosto 2013 Temperatura 96 4 . DFZ-2013-6249-X-NE-El pH 96 4 Septiembre 2013 Temperatura 96 4 DFZ-2014-873-X-NE-El pH 96 4 Octubre 2013 Temperatura 96 4 -2014- -X-NE- H 4 Noviembre 2013 DFZ-2014-1451-X-NE-El p 96 Temperatura 96 4 - 4-2 -X-NE- 9 4 Diciembre 2013 DFZ-2014-2025-X-NE-El pH 6 Temperatura 96 4 DFZ-2014- -X-NE-| H 96 4 Enero 2014 4-2814-X-NE-El p Temperatura 96 4 - - -X-NE- H 4 Febrero 2014 DFZ-2014-3546-X-NE-El p 96 Temperatura 96 4 DFZ-2014-6445-X-NE-El pH 96 4 Marzo 2014 Temperatura 96 4 Abril 2014 DFZ-2014-4257-X-NE-El pH 96 4 Temperatura 96 4

¿EN Gobierno LEN, de Chile

VS SMA

el

Frecuencia me de Mensual A Reportada DF2-2014-4827-X-NE-El 4 Mayo 2014 Temperatura 96 4 : DFZ-2014-5397-X-NE-El pH 96 4 Junio 2014 Temperatura 96 4

(i) Análisis de los antecedentes y prueba acompañada al expediente.

  1. La menor frecuencia de muestreos respecto de la frecuencia exigida se identificó en los informes de seguimiento ambiental señalados en la Tabla N? 3. Para el parámetro pH y temperatura, la empresa no presentó ante la autoridad las mediciones en su frecuencia exigida para todo el año 2013, y desde enero a junio de 2014. Respecto los parámetros Aceites y Grasas, Cloruros, DBO5, Fósforo, Nitrógeno Total Kjeldah! y Sólidos suspendidos totales, la empresa no presentó las mediciones en su frecuencia exigida solo en el mes de mayo de 2013.

  2. Al respecto, de la revisión de los antecedentes presentados por Piscicultura Las Quemas S.A. se desprende que el hecho que se estima constitutivo de infracción se produjo por dos circunstancias. En primer lugar lo ocurrido en mayo de 2013, y en segundo lugar lo ocurrido a lo largo de todo el año 2013 y hasta junio de 2014, que atañe en específico a los parámetros pH y temperatura.

a. Respecto de la situación ocurrida en mayo de 2013.

  1. En su presentación de fecha 04 de diciembre de 2015, en la que se presentó el Programa de Cumplimiento y en la que se acompañaron antecedentes adicionales en relación con los hechos que se estiman constitutivos de infracción, la empresa adjuntó copia de carta presentada con fecha 23 de mayo de 2013 ante la SISS, en que se informa respecto de la suspensión de actividades de Operación de la Piscicultura, desde 17 de mayo hasta principios de junio 2013, debido a la destrucción de obras de captación provocada por una crecida en el río Las Quemas (Documento N? 1, numeral 27). En razón de lo anterior, para el mes de mayo 2016 solo se pudieron realizar 2 mediciones, información que es corroborada por el Informe de seguimiento ambiental correspondiente al mes de mayo de 2013, en que se da cuenta de la realización y reporte de 2 monitoreos para la totalidad de los parámetros controlados. Asimismo, Piscicultura Las Quemas S.A,, acompaña copia de los Informes emitidos por el laboratorio ADL Diagnostic Chile Ltda. para Pisciculturas Las Quemas, correspondientes a mediciones de caudal (m3/h), temperatura (C) y pH, mediante un monitoreo compuesto de 24 muestras tomadas en un periodo de 24 horas (1 muestra por hora) para los días 8 a 9 de mayo y 15 y 16 de mayo de 2013 (Documento N° 2).

  2. En base a estos antecedentes sería posible inferir que la empresa no realizó la totalidad de los muestreos que correspondían, debido a que la Piscicultura no se encontraba en Operación, y por lo tanto, esta no habría emitido descargas. Esta situación reconduciría el análisis a la procedencia de la obligación de realizar monitoreos en caso de que no se emita descarga alguna. Al respecto, el D.S. N° 90/2000, establece en su apartado 6.2 “Consideraciones generales para el monitoreo”, inciso IV, que “El monitoreo se debe efectuar en cada una de las descargas de la fuente emisora”, y luego, en el inciso | del apartado 6.3.1. establece que “El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga (...)”. De dichas normas se desprende, por tanto, que un supuesto

Gobierno Í de Chile

central para la procedencia de la obligación de monitoreo es que la fuente emisora haya efectuado descargas. Sin embargo, siguiendo esa misma línea argumental, la Resolución Exenta SISS N° 1099, indica específicamente en el Resuelvo N? 5, que “En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web, este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio”, situación que según consta en el presente procedimiento, no se verificó. Por lo mismo, de ser efectivo que el establecimiento industrial no operó la piscicultura a partir del 17 de mayo de 2013 y hasta principios de junio del mismo año, el titular no informó dicha circunstancia por la vía administrativa correspondiente, esto es el Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales (en adelante e indistintamente, “SACEI” o “Sistema de Autocontrol”), sobre el que se organiza el seguimiento y fiscalización de la descarga de RlLes. Esa situación —no informar por la vía respectiva- pone en entredicho lo indicado por el titular en relación con la no operación de la piscicultura durante el periodo en cuestión. Por lo mismo, para tener por establecido que efectivamente no hubo descarga durante la segunda mitad del mes de mayo de 2013, el titular debería haberlo comunicado por la vía correspondiente, o en su defecto, en el marco del presente procedimiento sancionatorios debería haber aportado prueba suficientemente concluyente a fin de acreditar la situación de no operación y no descarga de la piscicultura.

  1. Por otro lado, se hizo una revisión de antecedentes disponibles en línea respecto del comportamiento fluviométrico del río Rahue, desde donde el establecimiento emisor capta y descarga aguas para la operación de la Piscicultura. Según la Información oficial hidrometeorológica y de calidad de aguas que la Dirección General de Aguas mantiene en línea en su página web”, la estación fluviométrica “Río Rahue antes Junta Rio Negro”, ubicada en las cercanía de las instalaciones de Piscicultura Las Quemas, en mayo de 2013 registró un aumento considerable de los caudales medios diarios (m3/s) los días 27 a 31 de mes respectivo, situación que se mantuvo durante principios de junio de 2013?, Para el día 17 de mayo de 2013 — fecha que el titular informa que habría ocurrido la crecida-, el caudal medio registrado no excede considerablemente lo registrado a lo largo del mes (139 m3/s). Por lo tanto, las afirmaciones del titular realizadas en carta presentada con fecha 23 de mayo de 2013 ante la SISS no se condicen con la información disponible respecto al comportamiento del río en que el establecimiento emisor capta aguas para efectos de la operación de la piscicultura. Por lo demás, el titular indica en la carta que la suspensión de actividades de operación de la Piscicultura se debió a la destrucción de obras de captación provocada por una crecida en el río Las Quemas. Sin embargo, de acuerdo a lo indicado en sus Resoluciones de Calificación Ambiental, en la Resolución del Programa de Monitoreo de la Piscicultura, el titular capta aguas en el río Rahue, y no en el río Las Quemas, por lo que es razonable dudar respecto de su afirmación en relación a la suspensión de operaciones de la piscicultura.

  2. A ello se suma la consideración de que por el tipo de actividad productiva que el establecimiento emisor realiza —producción de alevines y smolt-, la detención del funcionamiento de la piscicultura exige una alta movilización de recursos —por ejemplo, el traslado de la producción-. En el caso en análisis, el establecimiento emisor no ha informado qué medidas adoptó para efectos de suspender el funcionamiento de la piscicultura, así como tampoco ha acreditado la detención la descarga de RlLes al río Las Quemas. Por lo mismo, los

? http://snia.dga.cl/BNAConsultas/reportes (Consultada con fecha 25 de julio de 2016). 3

Fecha Caudal medio diario (m3/s) 27/05 183 28/05 222 29/05 284 30/05 270 31/05 283 01/06 350 02/07 314

Gobierno A, de Chile

DÍ SMA

antecedentes aportados no son concluyentes y no se puede tener por establecido que a partir del 17 de mayo de 2013 y hasta principios del mes de junio del mismo año el establecimiento emisor no realizó descarga alguna. Al mismo tiempo, el hecho de que el titular no haya informado apropiadamente las condiciones de operación de la Piscicultura generó una vacío de información en el sistema de seguimiento de monitoreo y descarga de RlLes de establecimiento industriales que lleva la Autoridad, lo que en definitiva merma en la certidumbre del mismo sistema de seguimiento.

  1. En consecuencia, la prueba aportada por la empresa no se estima suficientemente concluyente para efectos de tener por establecida la inexistencia de descargas a contar del 17 de mayo de 2013 y, hasta principios del mes de junio. Por lo mismo, que el establecimiento emisor haya informado a la SISS, mediante carta presentada con fecha 23 de mayo de 2013, respecto de la suspensión de actividades de operación de la Piscicultura, desde 17 de mayo hasta principios de junio 2013, debido a la destrucción de obras de captación provocada por una crecida en el río Las Quemas (Documento N° 1, numeral 27), no obsta a que la infracción respecto de la obligación de realizar y reportar a la autoridad los monitoreos de autocontrol con la frecuencia exigida durante el mes de mayo de 2013 se configure. Por lo tanto, el cargo formulado, consistente en que “El establecimiento industrial, no informó en los autocontroles correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2013, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2014, con la frecuencia requerida en su programa de monitoreo, los parámetros que se indican en la Tabla N? 2 de la presente resolución”, se tendrá configurado en lo que respecta al mes de mayo de 2013, para los parámetros Aceites y Grasas, Cloruros, DBO5, Fósforo, Nitrógeno Total Kjeldahl y Sólidos suspendidos totales.

b. Respecto de la situación ocurrida a lo largo de todo el año 2013 y hasta junio de 2014.

  1. En lo que atañe a los parámetros pH y temperatura, la empresa en su presentación de fecha 4 de abril de 2016, indica que los monitoreos de Riles que realiza la empresa siempre han incluido la totalidad de los parámetros y la frecuencia establecida en el D.S. N” 90/2000 y en la Resolución Exenta SISS N° 1099, y que por un error de interpretación de la tabla 2.3 de la Resolución Exenta SISS N° 1099, que señala en la columna “Días de control mensual mínimos”, que para temperatura y pH corresponden a 4 controles para una muestra de tipo puntual, Piscicultura Las Quemas S.A., habría reportado un promedio de las mediciones obtenidas para los parámetros, no reportando los 24 valores obtenidos a través del muestreo. Ello es acreditado mediante antecedentes acompañados en presentación de fecha 04 de diciembre de 2015, donde adjuntó al Programa de Cumplimiento una copia de los Informes emitidos por el laboratorio ADL Diagnostic Chile Ltda. para Pisciculturas Las Quemas, correspondientes a mediciones de caudal (m3/h), temperatura (*C) y pH mediante un monitoreo compuesto de 24 muestras tomadas en un periodo de 24 horas (1 muestra por hora) para el periodo de enero de 2013 a junio de 2014 (Documento N° 2), evidenciando la realización del monitoreo en 4 oportunidades cada mes (a excepción de mayo de 2013, por los motivos indicados en el numeral anterior). Es decir, se acredita que la empresa realizó el muestreo de acuerdo a lo indicado en el Resuelvo 2.3 letra a) de la Resolución Exenta SISS N? 1099, esto es, extrayendo 24 muestras en cada día de control, durante el periodo de descarga del RIL; sin embargo, no se habrían informado las 24 muestras, sino un promedio de ellas.

  2. Sin embargo, a pesar de que la empresa haya aportado antecedentes que dan cuenta que efectivamente llevó a cabo los muestreos con la frecuencia debida, estos no fueron informados a la autoridad, circunstancia que motivó la formulación del cargo. Si bien estos antecedentes se tendrán en cuenta al momento de ponderar la sanción particular, no implica que la infracción no se configure. Esta Superintendencia no considera como argumento válido para no tener por configurada la infracción el que los muestreos hayan sido realizados pese a no haber sido informados; aceptarlo supone fomentar que las

23h Gobierno Latas. de Chile

d/ SMA

empresas no reporten la totalidad de los resultados de sus monitoreo, y sólo los presenten a la

autoridad en caso de que esta detecte la irregularidad en el reporte de la información, como ocurrió en este caso particular.

  1. Por lo demás, para efectos de la fiscalización, cumplimiento y sanción del D.S. N” 90/2000, cabe distinguir entre dos tipos de exigencias: (i) las asociadas al monitoreo, que en el D.S. N° 90/2000, aparecen especificados en el apartado 6.3, bajo el título “Condiciones específicas para el monitoreo” y que consideran variables como la frecuencia en el monitoreo, el número de muestras, las condiciones de extracción y volúmenes de las muestras, entre otras aspectos; y (ii) las asociadas al análisis de cumplimiento, que aparecen especificadas en el apartado 6.4 de la norma, bajo el título “Resultados de los análisis”, que establecen acciones procedentes en el caso de la excedencia de límites máximos establecidos en las tablas N” 1 a 5 del D.S. N” 90/2000, y condiciones que deben concurrir para considerar que se verifica un sobrepaso de los límites máximos establecidos en las mismas tablas. En este caso en particular, la Resolución Exenta SISS N” 1099, establece que en el caso de las muestras puntuales —como corresponde en temperatura y pH-, para evaluar el cumplimiento mensual de la descarga las 24 muestras pasarán a conformar una muestra, sin embargo esta consideración es para efectos de evaluar el cumplimiento mensual de la descarga, más no implica que las 24 muestras no deban ser informadas a la autoridad, en cumplimiento de las condiciones para el monitoreo que exige el D.S. N° 90/2000.

  2. Del análisis anterior se concluye que la empresa logró demostrar que, en todos los meses, excepto mayo de 2013, realizó las muestras en la frecuencia exigida, pese a no haberlas informado. En mayo de 2013 en cambio no realizó el muestreo con la frecuencia exigida pero en parte debido a que el funcionamiento de la Piscicultura Las Quemas S.A., se encontraba suspendido, por lo que tampoco realizó descarga (desde el 17 de mayo de 2013 y hasta principios de junio de 2013); sin embargo dicha información no se ingresó apropiadamente al Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales.

(ii) Determinación de la configuración de la infracción. 44. En razón de lo expuesto y considerando

que los medios de prueba no logran desvirtuar el hecho constatado, ni su carácter antijurídico, se entiende probada y configurada la infracción dado que la empresa no informó en los autocontroles correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2013, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2014 con la frecuencia requerida en su programa de monitoreo, los parámetros pH y temperatura, y para mayo de 2013, los parámetros Aceites y Grasas, Cloruros, DBO5, Fósforo, Nitrógeno Total Kjeldahl y Sólidos suspendidos totales.

Sin perjuicio de ello, queda acreditado que la empresa efectuó los muestreos en la frecuencia requerida respecto de los parámetros pH y temperatura para el periodo de enero de 2013 a junio de 2014, excepto mayo de 2013, conforme se indicó en los numerales precedentes, lo que se considerará para la aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA que correspondan.

vil. SOBRE LA_ CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES.

Gobierno , . de Chile

YI SMA

  1. Una vez que se ha determinado que el hecho levantado en la formulación de cargos Res. Ex. N° 1/Rol F-033-2015 es constitutivo de infracción, corresponde evaluar la clasificación de gravedad que se le debe atribuir.

  2. A su vez, respecto de la clasificación de las infracciones, el numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave.

  3. En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso clasificarlo como leve dado que al momento de la formulación de cargos no se tenían antecedentes que permitieran clasificar a la infracción del presente procedimiento como grave o gravísima. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, esto porque, considerando los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permiten clasificar la infracción como grave o gravísima.

Viit. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL

ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES.

a) Rango de sanciones aplicables según gravedad

asignada a cada infracción.

  1. El artículo 38 de la LO-SMA establece el catálogo o tipos de sanciones que puede aplicar la SMA, estos son, amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales (UTA), clausura temporal o definitiva y revocación de la RCA. Por su parte, el artículo 39 de la LO-SMA establece que la sanción que proceda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos, indicando el literal c) “Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.

  2. La forma de determinar la sanción que se encuentre dentro del rango del artículo 39 letra c) de la LO-SMA, es a través de la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la misma norma.

  3. El artículo 40 de la LO-SMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: “a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado”; b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción; c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción"; d) La intencionalidad en la comisión de la

  4. En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime que exista un daño O consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo debidamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso.

3 Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia.

$ Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias

obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento de los ingresos, o por una disminución de los costos, o una combinación de ambos.

Gobierno de Chile

YI SMA

infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma”; e) La conducta anterior del infractor!; f) La capacidad económica del infractor”; g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3; h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado”; i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción*?”.

  1. Para facilitar la ponderación de estas circunstancias, con fecha 29 de octubre de 2015, mediante la Resolución Exenta N” 1002, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”. En dicho documento, además de orientar criterios para la aplicación de cada una de estas circunstancias, se establece que para la determinación de las sanciones pecuniarias se realiza una adición entre un componente que representa el beneficio económico derivado de la infracción y otro denominado componente afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a la infracción (valor de seriedad), el cual a su vez, es graduado mediante determinadas circunstancias o factores, de aumento o disminución.

  2. En este sentido, se procederá a realizar la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, separando el análisis en lo que respecta al beneficio económico, y al componente de afectación, componiéndose este último por el análisis del valor de seriedad, de los factores de incremento y de disminución, y del factor relativo al tamaño económico de la empresa.

b) Aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, al caso particular:

  1. Corresponde desde ya indicar que las circunstancias contempladas en los literales g) y h) del artículo 40 de la LO-SMA, no son aplicables en el presente procedimiento, puesto que el presunto infractor no presentó un programa de

7 En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que esta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuridicidad asociada a dicha contravención. Por último sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio, corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas.

8 La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente de la unidad del proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio.

9 La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción.

10 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio.

1 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida.

12 En virtud de la presente disposición en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.

Gobierno , de Chile

WI SMA

cumplimiento, y la infracción no tiene el potencial de afectar un área silvestre protegida del Estado. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA que quedan por analizar, a continuación, se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias:

a. En cuanto a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado.

  1. La expresión “importancia” alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos de la respectiva infracción, que determina la aplicación de sanciones más o menos intensas”. Ahora bien, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en el resultado dañoso. Por lo tanto, riesgo es la probabilidad que ese daño se concretice, mientras que daño es la manifestación cierta del peligro.

  2. Expuesto lo anterior, en el caso concreto, respecto al daño, procede señalar que no existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas cuyo nexo causal sea indubitado. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento. Tampoco se configura una situación de peligro, en atención a que los hechos que configuran la infracción no habrían generado una situación de riesgo objetivo susceptible de afectar el medio ambiente.

  3. Por lo tanto, es de opinión de esta Fiscal Instructora que la menor frecuencia del reporte de autocontrol de los parámetros indicados no implican la generación de un riesgo de afectación a la salud de las personas y el medio ambiente, ni tampoco la concreción de un daño, no siendo, por lo tanto, elementos preponderantes para la determinación de la sanción.

b. En relación al número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.

  1. Esta circunstancia se vincula a la tipificación de las infracciones gravísimas y graves, sin embargo, no es de concurrencia exclusiva para el caso de este tipo de infracciones. En cuanto a las infracciones gravísimas, el artículo 36 N” 1, letra b), se refiere a los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y “hayan afectado gravemente la salud de la población”, mientras que la letra b) del N° 2 del mismo artículo, sobre infracciones graves, dice relación con los hechos, actos u omisiones infraccionales que “hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población”. Sin embargo, la afectación a la salud establecida en el artículo 40 letra b) de la LO-SMA, debe entenderse en un sentido más amplio que el prescrito en el artículo 36 de la misma, debido a que para la aplicación de este último no se exige que la afectación, concreta o inminente, tenga el carácter de significativa.

  2. En este orden de ideas, la afectación concreta o inminente de la salud atribuida al comportamiento de un infractor determina la gravedad de la infracción, mientras que la entidad y cuantía de la sanción a aplicar será definida por el número de personas que pudieron verse afectadas, sin perjuicio de la clasificación que se asignó con anterioridad.

3 La referencia a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado parece vincularse con otro criterio frecuentemente utilizado en las normativas sancionatorias: la gravedad de la infracción. Indica Bermúdez que la mayor o menor gravedad de las infracciones no puede ser indiferente a la hora de imponer una sanción en concreto. BERMÚDEZ, Jorge. Derecho Administrativo General. Legal Publishing, Santiago, 2010, p. 191.

Gobierno de Chile

Qd/ SMA

  1. Por otra parte, esta circunstancia, al utilizar la fórmula verbal “pudo afectarse”, incluye a la afectación grave, al riesgo significativo y finalmente el riesgo que no es significativo para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas y también la generación de condiciones de riesgo.

  2. Sin embargo, por la naturaleza de la infracción y sus circunstancias específicas, es dable concluir que esta no tienen mérito suficiente para afectar la salud de la población, por lo que se ponderará en tal sentido la circunstancia contenida en el artículo 40 letra b) de la LO-SMA, lo que implica que esta circunstancia no es preponderante en la determinación de la sanción.

c. En relación al beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.

  1. En el caso en análisis, se ha estimado que la empresa no ha obtenido un beneficio económico en relación con la infracción que se configuró, relativa a no informar en la frecuencia debida las mediciones para la totalidad de los parámetros monitoreados según establece la Res. Exenta SISS N” 1099. Lo anterior, debido a la naturaleza de la infracción, que dice relación principalmente con el deber de reporte a la autoridad de la información asociada al cumplimiento de la norma de emisión contenida en el D.S. N°90/2000. Según se acreditó en el apartado dedicado a la configuración de la infracción, la empresa realizó la totalidad de los muestreos que se exigían para los parámetros pH y temperatura durante todo el periodo, -excepto en mayo de 2013, donde solo se acreditó la realización de la mitad de los muestreos exigidos para los parámetros pH, temperatura, Aceites y Grasas, Cloruros, DBO5, Fósforo, Nitrógeno Total Kjeldahl y Sólidos suspendidos totales. Esto implica que, en este caso, no se configuran costos evitados o retrasados por motivo de la infracción, dado que el costo asociado únicamente a informar los monitoreos realizados a la autoridad y los costos asociados a la realización de los muestreos faltantes en el mes de mayo de 2013, se considera marginal.

  2. Es por este motivo, que se efectuarán la determinación de la sanción en relación a la seriedad de las infracciones y se estimará para todos los efectos que el beneficio económico es marginal en relación al cálculo de la sanción aplicable al caso.

d. Respecto a la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.

  1. A diferencia de lo que ocurre en Derecho Penal, en que la regla general es que se exija el dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, tal y como ocurre normalmente en Derecho Administrativo Sancionador”*, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o elemento subjetivo más allá de la mera negligencia. Lo anterior se debe a que la extrapolación de los principios del Derecho Penal al ámbito administrativo sancionador en materia de intencionalidad, representado

14 La doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que, de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO, ALEJANDRO, “Derecho Administrativo Sancionador”. 42 Edición. Ed. Tecnos, 2008. Pág. 391.

¿EN Gobierno has, de Chile

NI SMA

por el principio de culpabilidad, demuestra una morigeración que permite relacionarlo en realidad con un deber de diligencia y la consecuente responsabilidad que lleva aparejada.

  1. De esta manera, dado que la intencionalidad no es un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 de la LO-SMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en cada caso.

  2. En este sentido, se ha entendido que la intencionalidad contiene en sí misma, tanto el conocimiento de la obligación, contenida en el instrumento normativo, como también, de la conducta que se realiza y sus alcances jurídicos. Es decir, habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como la antijuricidad asociada a dicha contravención.

  3. Piscicultura Las Quemas Chile S.A. sostiene que por un error de interpretación de las obligaciones contenidas en el D.S. N° 90/2000, que establece la Norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, y en la Resolución Exenta N° 1099 de 04 de Abril de 2011 de la SISS, que fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos de "PISCICULTURA LAS QUEMAS CHILE S.A"., habría incurrido en el hecho que se estima constitutivo de la infracción, esto es el no reportar con la frecuencia requerida los parámetros que la resolución de monitoreo fijó para su autocontrol, motivo por el cual no alega desconocimiento de la obligación, sino por el contrario, reconoce haber interpretado de manera diferente la exigencia, en específico en lo que se refiere a la forma de reportar los resultados de las mediciones. Por lo mismo, es plausible que el titular no habría tenido conocimiento preciso de la antijuricidad de su conducta, sino que, contrariamente, consideraba que el monitoreo y reporte se realizaba en pleno cumplimiento de las exigencias emanadas de la Resolución Exenta N° 1099 de 04 de Abril de 2011 de la SISS, y del D.S. N° 90/2000. Por lo mismo, en este caso en específico no se considera aplicable la intencionalidad, en atención a que la empresa, efectivamente, realizó los muestreos exigidos, sin embargo, reportó un promedio de los 24 valores medidos en cada día en que realizó el monitoreo (excepto en el caso de mayo de 2013, donde por circunstancias particulares, el establecimiento no habría realizado la totalidad de los muestreos correspondientes, sin embargo dicho antecedentes no altera la valoración de la conducta del infractor respecto de la intencionalidad). Esta fiscal instructora estima que Piscicultura Las Quemas S.A., ha aportado suficientes antecedentes para acreditar que ha actuado en la creencia errónea de haber estado cumpliendo con el monitoreo y reporte de acuerdo a lo exigido por los instrumentos normativos antes indicados.

e. En cuanto a la conducta anterior del infractor.

  1. Al respecto, se hace presente que esta circunstancia se refiere a determinar si existen procedimientos sancionatorios previos, dirigidos contra el presunto infractor por parte de los Órganos de competencia ambiental sectorial y de la Superintendencia del Medio Ambiente, y que hayan finalizado en la aplicación de una sanción. Para ello se hace necesario hacer una revisión de los procedimientos sancionatorios incoados en periodos recientes, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental y sectorial objeto del cargo del procedimiento, a fin de determinar si se requiere aumentar el componente disuasivo, penalizando con mayor fuerza al infractor que mantiene un historial negativo de cumplimiento.

  2. Corresponde indicar respecto a la conducta anterior del infractor, que no constan antecedentes en este procedimiento relativos a procedimientos sancionatorios recientes que permitan valorarla. La empresa no tiene antecedentes sancionatorios antes esta Superintendencia y además, se ha revisado la información

Gobiérno de Chile

Y/ SMA

disponible sin conocer procedimientos sancionatorios bajo el régimen previo a esta SMA relacionados a la unidad fiscalizable en análisis. Por otra parte, no existen informes de fiscalización previos a los considerados en el presente procedimiento sancionatorio que permitan identificar si su conducta anterior a la infracción imputada era positiva.

  1. En conclusión, la conducta del presunto infractor será considerada en el sentido de que no es necesario incrementar el componente disuasivo de la sanción específica aplicable a la infracción.

f. Respecto a la capacidad económica del infractor.

  1. Esta circunstancia ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública*. Atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el incumplimiento. Recurrir a este criterio puede justificarse desde distintas ópticas. En primer lugar, como una cuestión de equidad', en la medida que, en el caso concreto, no parece igualmente reprochable el incumplimiento de una gran empresa multinacional, que debiera contar con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para abordar el cumplimiento de la normativa, que la infracción cometida por una pequeña o microempresa”. Por otra parte, en relación a la eficacia de la sanción -en especial, tratándose de multas-, en cuanto la desproporcionalidad del monto de una multa con relación a la concreta capacidad económica del presunto infractor puede tornar ilusoria e inútil la sanción. Mientras una elevada sanción atribuida a una infracción gravísima podría ser ejecutada y cumplir su finalidad de prevención especial, en el caso de una pequeña empresa podría suponer el cierre del negocio sin hacerse efectiva.

  2. Al respecto, de acuerdo a la clasificación por tamaño económico utilizada por el Servicio de Impuestos Internos, realizada en base a información auto declarada por la empresa para el año tributario 2014, la empresa corresponde a una gran empresa N”2. Dicha circunstancia será considerada para determinar la sanción a aplicar, actuando como un factor que, en este caso, no produce una variación en el componente de afectación..

g. Enlo referente a todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

  1. En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, esta Superintendencia podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.

15 Calvo ORTEGA, RAFAEL. Curso de Derecho Financiero, |. Derecho Tributario, Parte General, 102 edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52. Citado por: MASBERNAT MUÑOZ, PATRICIO: El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España. Revista lus et Praxis, Año 16, N? 1, 2010, pp. 303 — 332.

16 El sistema colombiano funda la aplicación de este criterio en lo que denomina el principio de razonabilidad, atendiendo al conjunto de condiciones de una persona natural o jurídica que permiten establecer su capacidad de asumir una sanción pecuniaria (Fuente: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental, 2010).

17 “La multa es la sanción administrativa por excelencia y los rangos del quantum, por lo general, son muy amplios. Como consecuencia de ello resulta discriminatorio que puedan gravarse patrimonios distintos con multas de igual cuantía. La vigencia del principio de proporcionalidad en una vertiente subjetiva (considerando las circunstancias económicas del infractor en concreto) deben llevar a que este criterio sea aplicado de forma general”. BERMÚDEZ, JORGE. Derecho Administrativo General. Legal Publishing, Santiago, 2010, p. 190. p. 192.

¿34 Gobierno LES, de Chile

MHSMA

  1. En el caso en concreto, esta Fiscal Instructora considera aplicables las siguientes circunstancias: cooperación eficaz, aplicación de medidas correctivas e importancia de la vulneración del sistema de control ambiental.

  2. En primer lugar, respecto de la cooperación eficaz, entendida como el comportamiento o conducta del infractor que permite el esclarecimiento de los hechos constitutivos de infracción, cabe indicar, que la empresa por iniciativa propia ha aportado información tendiente a aclarar las circunstancia que dieron origen a la comisión de los hechos que se estiman constitutivos de infracción, acompañando los antecedentes que dan cuenta de la realización de los muestreos en el periodo en que se imputó el no reporte con la frecuencia requerida de los parámetros que la resolución de monitoreo fijó para su autocontrol, así como de la comunicación dirigida a la autoridad informando de la suspensión en el funcionamiento de la Piscicultura. La información aportada permitió esclarecer la existencia y las circunstancias en que se produjo la infracción. Adicionalmente, la empresa, ha cumplido oportunamente con los requerimientos que ha realizado esta Superintendencia en orden a dar

curso progresivo al procedimiento, en específico a lo solicitado en la Res. Exenta N° 3/ Rol F-033- 2016

  1. En segundo lugar, respecto a la aplicación de medidas correctivas, entendida como la conducta del infractor posterior a la infracción en lo referido a la adopción de medidas en orden a corregir los hechos que la configuran, la empresa ha presentado antecedentes respecto a acciones que ha efectuado con posterioridad a la detección de la infracción, en particular las acciones comprometidas en el Programa de Cumplimiento presentado por la empresa y que mediante Res. Exenta N° 2/Rol F-033-2015, fue declarado inadmisible por esta Superintendencia por ser presentado fuera de plazo. Las acciones comprometidas consisten en reportar la totalidad de los resultados de los parámetros monitoreados en la frecuencia exigida en la plataforma de la SISS, de lo que la empresa ha dado cuenta remitiendo mensualmente los informes de monitoreo de laboratorio y los certificados de autocontrol de la SISS (Documentos N° 3 a 7 correspondientes a los meses de noviembre de 2015 a marzo de 2016, respectivamente).

  2. Por último, respecto a la aplicación del criterio de importancia de la vulneración al sistema de control ambiental, de acuerdo a los razonamientos establecidos por esta SMA, esta circunstancia se fundamenta en que la protección material al medio ambiente y la salud de las personas se encuentra basada en una serie de mecanismos administrativos formales, tales como, permisos de autoridad, reportes, obligaciones de entrega de información, entre otros. Todos estos mecanismos son el complemento necesario e indispensable de las normas ambientales sustantivas y sin las cuales la protección ambiental se volvería ilusoria, por carecer de herramientas concretas para llevar a la práctica su control. En atención a que estos mecanismos son necesarios para el funcionamiento del sistema de protección

ambiental, su infracción obstaculiza el cumplimiento de sus fines y merma la confianza en su vigencia.

  1. Esta Fiscal Instructora estima relevante recalcar este criterio, siendo considerado el criterio preponderante para la determinación del valor de seriedad de la infracción en este caso en particular, sobre todo en atención a que las infracciones cometidas por la empresa dicen relación, específicamente, con no entregar al organismo de control la totalidad de la información requerida para efectos de llevar a cabo la fiscalización y seguimiento de la descarga de Residuos Industriales Líquidos. Lo anterior, claramente implica una vulneración al sistema de control del organismo fiscalizador, que el sujeto regulado debería conocer en detalle, y sobre la base del cual la autoridad adopta las medidas que estima oportunas para poner en ejercicio el sistema de control ambiental. Al no contar con la información relacionada al cumplimiento normativo del D.S. N°90/2000 a tiempo, la autoridad se ve imposibilitada de ejercer la potestad sancionadora apropiadamente al momento de comisión de una infracción. A nivel

234 Gobierno An de Chile

DI SMA

global, si el organismo fiscalizador no cuenta con información de monitoreo del cumplimiento normativo, no es posible ejercer ninguna medida de control, lo que afecta las bases mismas del sistema de protección ambiental. En este sentido, se consideran relevantes los vacíos de información que se aprecian en este caso, especialmente porque la empresa llevó a cabo los monitoreos sin informarlos. Si bien no se detectaron efectos en el medio ambiente o la salud de las personas como consecuencia de la infracción, esto no implica que no se haya provocado un efecto en la efectividad del sistema de control, dado que al no disponerse de la información completa y actualizada respecto de las descargas que controla, imposibilita una respuesta oportuna en caso de generarse incumplimientos que sí sean susceptibles de generar efectos en el medio ambiente. Este es otro motivo que justifica que la ausencia de información sea un aspecto relevante para configurar el criterio de importancia de la vulneración al sistema de control ambiental, el que, en atención a que no se generan efectos en el medio ambiente y la salud de las personas, será la circunstancia preponderante para la determinación del valor de seriedad de la infracción.

  1. En conclusión, estas tres circunstancias serán consideradas como un factor que incida en la sanción específica aplicable a la infracción.

IX. PROPUESTA DE TIPO DE SANCIÓN A APLICAR

  1. En el caso en cuestión, a juicio de esta Fiscal Instructora, resulta idóneo y suficiente el elemento disuasivo de la sanción pecuniaria, por lo que se procederá en el apartado siguiente a proponer una multa respecto de la infracción constatada, en atención al análisis de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA ya realizado.

X. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN

  1. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propone la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Piscicultura Las Quemas Chile S.A.:

Una multa de 21 UTA, respecto de la infracción N° 1, correspondiente a “El establecimiento industrial, no informó en los autocontroles correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2013, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2014, con la frecuencia requerida en su programa de monitoreo, los parámetros que se indican en la Tabla N? 2 de la presente resolución”.

s L le , / DivISIÓN nd Olivares Valencia Fiscal Meter divi sión de Sanción y Cumplimiento CUBRAN eñcla del Medio Ambiente

e

as Rol N* F-033-2015 Xx