Sanción SMA

CALETA BAY MAR SPA

Rol F-032-2026#formulacion_de_cargos
SMA · 2026-09-15 · Región de los Lagos · Pesca y Acuicultura · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A CALETA BAY MAR SPA.

RES. EX. N° 1/ ROL F-032-2026

SANTIAGO, 15 DE SEPTIEMBRE DE 2026

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, "D.S. N° 90/2000"); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2274, de 20 de octubre de 2025, de la Superintendencia del medio ambiente, que aprobó la Guía para la presentación de Programas de Cumplimiento para Residuos Líquidos; en la Resolución Exenta N° 1371, de 18 de mayo de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica y deja sin efecto la Resolución Exenta que se señala; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de atención a público y regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente, y deja sin efecto Resolución Exenta N° 349 de 2023; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO:

1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES 2. La Resolución Exenta N° 1556, de fecha 13 de diciembre de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "SMA"), (en adelante, “RPM N° 1556/2018”) fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos líquidos generados por CALETA BAY AGUA DULCE SPA, Rol Único Tributario N° 76.908.699- 4 (en adelante, “titular”), para su establecimiento PISCICULTURA CULULÍ, ubicado en Sector Canutillar S/N, comuna de Chochamó, Región de Los Lagos, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000.

3. Dado que el establecimiento descarga los residuos líquidos derivados de su actividad, a un curso de agua superficial, en este caso PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI, y con carga contaminante media diaria o de valor característico superior en uno o más de los parámetros contenidos en la tabla de “Establecimiento Emisor” D.S. N° 90/2000, dicho establecimiento corresponde a una “fuente emisora”. 4. En virtud de lo anterior, el establecimiento cuenta con un sistema de tratamiento primario a través de piscinas de decantación y un tratamiento terciario de desinfección por luz UV para el efluente generado de residuos líquidos generados por la actividad de Acuicultura y Reproducción y crianzas de peces marinos. II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO 5. Por otra parte, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento los expedientes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la siguiente tabla, correspondientes a los periodos que allí se indican: Tabla 1. Período evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2026-2131-X-NE 01-2025 12-2025 Fuente: elaboración propia.

III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN

A. Determinación de hallazgos 6. Del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla 1 de esta resolución, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo I de la presente formulación de cargos:

Tabla 3. Resumen de hallazgos asociados a superación de máximos permitidos1 N° HALLAZGOS PERÍODO 1 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO El parámetro pH en el mes de mayo del año 2025.

La Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo. 2 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO En el mes de enero de 2025.

La Tabla N° 1.2 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo. Fuente: elaboración propia.

B. Análisis de efectos negativos de las infracciones

7. En caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento, además de comprometer el retorno al cumplimiento normativo, deberá realizar un análisis de los efectos negativos, esto es, de las afectaciones o potenciales efectos que las infracciones hayan podido generar en el medio ambiente.

8. En este contexto, a continuación, se desarrollará un análisis general destinado a orientar al titular respecto de los criterios mínimos que deberán considerarse para la elaboración de dicho análisis, distinguiendo entre las infracciones asociadas a obligaciones de información y aquellas vinculadas a la superación de límites normativos.

9. En el evento de determinarse la generación de efectos negativos con ocasión de la o las infracciones, el titular deberá proponer acciones en concordancia con la Guía para la presentación de Programas de Cumplimiento para Residuos Líquidos (en adelante, “Guía PDC para Residuos Líquidos”), con el objeto de eliminar dichos efectos o, cuando ello no sea posible, contenerlos y reducirlos, debiendo justificar técnicamente su eficacia. B.2. Análisis preliminar de efectos negativos de los hallazgos asociados a superación de máximos permitidos

10. Respecto a una posible afectación al cuerpo receptor ocasionada por las superaciones de límites máximos constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de generación de efectos negativos o potenciales efectos negativos dependerá de: (i) las características de la superación en la descarga, particularmente su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de

1 Hallazgos relacionados a superaciones de parámetro y/o caudal según el límite que establece la RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000.

parámetro involucrado; y (ii) las características del cuerpo receptor2, las cuales permiten identificar sus usos y vulnerabilidad ambiental. 11. En términos generales, una descarga de efluente líquido con concentraciones de contaminantes superiores a los niveles autorizados puede alterar la calidad del agua del cuerpo receptor y generar efectos en sectores aguas abajo del punto de descarga. Lo anterior podría afectar el recurso hídrico, la biota, suelo y demás componentes ecosistémicos, según corresponda, así como los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que utilizan dichas aguas, además de los servicios ecosistémicos asociados al cuerpo receptor.3 12. En el caso particular de Piscicultura Cululí, las superaciones de parámetros y/o las superaciones de caudal expuestas en la Tabla presentan las siguientes características:

B.2.1. Características de las superaciones constatadas

13. Recurrencia 4 de las superaciones de parámetros y superaciones de caudal: es de entidad baja para ambos parámetros. Toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir, 12 meses5, se constató un mes6 con superación de pH y un mes con superación de volumen de descarga7. 14. Persistencia 8 de las superaciones de parámetros y superaciones de caudal: de entidad baja para ambas superaciones pues se constató solo un mes de superación para ambos parámetros durante el periodo evaluado. Lo anterior permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia. 15. Magnitud de las superaciones de parámetros9: El análisis se efectuará únicamente respecto de las superaciones de parámetros ocurridas en períodos sin superación de caudal, excluyéndose aquellas coincidentes con superaciones de caudal, las que serán consideradas en el análisis de carga másica contaminante.

2 Ubicado en Coordenadas UTM (WGS-84, Huso 18G), 723.022 m E y 5.404.154 m N. 3 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/01/10/Guia-Efectos-adversos- RNR_2023.pdf, página 72. 4 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados. 5 Para el pH el total de registros mensuales es de 48. 6 Mayo de 2025. 7 Enero de 2025. 8 Persistencia es un factor de evaluación de la continuidad de los meses en que se constató superación en un periodo de tiempo. 9 Número de veces por sobre el límite que establece la norma (RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000) de cada parámetro incumplido.

16. De acuerdo a los resultados obtenidos en la Tabla de esta resolución, se constataron dos meses en que se superaron los límites máximos permitidos de parámetros. En efecto: 32.1. El parámetro pH presentó una magnitud de 3,17 veces más ácido 10 que el límite mínimo permitido de 6, lo que quiere decir que la concentración de protones fue de 3,17 veces mayor. 32.2. El volumen de descarga (VDD) presento superaciones entre el 3% y 9% más que el caudal permitido. 17. Tipo de parámetro involucrado: En relación con las características de la superación constatada, en este caso pH, el titular deberá incorporar un análisis de la peligrosidad del parámetro involucrado, entendida como la capacidad intrínseca de dichos contaminantes para generar efectos adversos sobre el cuerpo receptor, sus componentes bióticos y abióticos, así como sobre los usos asociados al recurso hídrico. En este caso, se considera necesario evaluar la capacidad tamponante del curso receptor. 18. Para estos efectos, el análisis que desarrolle el titular deberá considerar, entre otros aspectos, la toxicidad del parámetro, su potencial de bioacumulación o persistencia en el medio y la naturaleza de los efectos que puede generar sobre los organismos acuáticos y la calidad del agua. 19. Asimismo, el titular deberá justificar, en función de las características de los parámetros involucrados, el nivel de peligrosidad relativo de las superaciones verificadas, debiendo evaluar conjuntamente dicho elemento con la magnitud, persistencia y recurrencia, a fin de determinar la eventual capacidad de estas para generar efectos ambientales negativos.

B.2.2. Características del cuerpo receptor

20. Conforme a lo señalado previamente en el considerando N° 20, resulta relevante para el análisis de efectos negativos la realización de un análisis territorial que considere las características propias del cuerpo receptor, en particular su ubicación, usos y otras características relevantes. 21. Ubicación: El punto 3 de descarga del establecimiento se encuentra en el punto de coordenadas N: 5.404.154 y E: 723.022 , DATUM WGS- 84, UTM 19H, en la Región de Los Lagos, específicamente en la cuenca hidrográfica del rio Puelo, que corresponde a una cuenca transnacional del rio principal que desemboca directamente en el estuario Reloncaví. Junto con ello, la zona pertenece a la macrocuenca denominada Cuencas e islas entre el rio Bueno y el río Puedolo, (BNA 103) que es la superficie que abarca las subcuencas vecinas

10 El pH usa escala logarítmica para expresar la concentración de protones de un medio, entonces, si una variación de 0,3 unidades equivale a duplicar o reducir a la mitad la concentración de protones.

que también vierten sus aguas directamente en la cabecera y laderas del Estuario Reloncaví, como los ríos Petrohué, Cochamó y Blanco. 22. Usos: En relación con el uso agua potable, de acuerdo con la información proporcionada por la Dirección Obras Hidráulicas, a unos 2 Km aguas abajo de la descarga y frente a la otra orilla del estero Reloncaví se ubica el SSR de Cochamó11. En cuanto al riego, no existe información sobre canales o bocatomas aguas abajo de la descarga. Finalmente, de acuerdo con las coordenadas del punto de descarga de la piscicultura, el curso receptor de los efluentes de la piscicultura se encontraría a escasos metros de descargar sus aguas en el estero Reloncaví12 donde, según la información proporcionada por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura13, se ubican los siguientes usos que podrían verse perturbados por la contaminación asociada al cuerpo receptor, lo anterior, sin perjuicio del deber que le asiste al titular de complementar con información o los antecedentes:

a) Plan de Manejo de recursos bentónicos. Pesquería Juliana Tawera Gayi. b) Área de colecta de semillas AC-CO-2. c) Áreas a apropiadas para la acuicultura (AAA). d) Área de manejo y explotación de recursos bentónicos AMERB, Punta Relonhue e) Concesión de acuicultura Caleta Bay agua dulce para especies como cholga, chorito, choro, chascón o huiro negro, cochayuyo, luche, luga negra o crespa, luga-roja, pelillo. f) Concesiones de Acuicultura de TRUSAL S.A. g) Polígonos Especiales de Colecta Otorgados de colecta de semillas h) Espacios Costeros Marinos de Pueblos Originarios de la Comunidad Indígena Daniel Cheuqueman De Isla Marimelli.

23. Características hidrológicas, limnológicas, marinas o oceanográficas: Por las características propias del área de descarga del efluente, el titular deberá describir tanto las características limnologías/hidrológicas del estero donde descarga su efluente como también las características del estero Reloncaví, su dirección, velocidad de flujo, los caudales y la tasa de renovación hídrica, con el fin de determinar teóricamente la dispersión de los contaminantes en el medio. Asimismo, cuando corresponda, deberá caracterizar variables tales como el perfil de oxígeno disuelto en la columna de agua, la concentración de nutrientes, régimen de mareas, etc. Adicionalmente, deberá incorporar antecedentes que permitan dilucidar el grado de vulnerabilidad del cuerpo o curso de agua frente a la incorporación de contaminantes (positiva o negativamente), como, por ejemplo, la alcalinidad de las aguas del estero y como estos podrían haberse visto afectados.

B.2.3. Conclusión:

24. Finalmente, considerando los antecedentes evaluados en la presente formulación de cargos, así como las características de las

11 Los SSR corresponden a los antes llamados comités de Agua Potable Rural (APR). Shapefile encontrado en https://www.arcgis.com/apps/webappviewer/index.html?id=6c3d4993fc514470a4fc1a8f22077776 12 Unos 285 m aproximadamente. 13 https://mapas.subpesca.cl/ideviewer/

superaciones constatadas y del cuerpo receptor, corresponde al titular efectuar el análisis técnico respecto de la eventual generación de efectos negativos asociados a las superaciones de caudal y de pH en enero y mayo de 2025, respectivamente. 25. Dicho análisis deberá identificar su origen y causas, en la medida en que los antecedentes disponibles lo permitan, y determinar si pudieron haber generado una afectación o riesgo de afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, alterando de forma puntual, reiterada o permanente su calidad física, química o microbiológica. Para estos efectos, deberá considerar conjuntamente la magnitud, persistencia y recurrencia de las superaciones, el tipo y peligrosidad de los parámetros involucrados, la carga másica contaminante y la ubicación, características ambientales y territoriales, usos y grado de vulnerabilidad del cuerpo receptor, acompañando antecedentes técnicos suficientes que permitan su adecuada evaluación. 26. En consecuencia, si del análisis precedente se concluye que se generaron efectos negativos, el titular deberá incorporar acciones destinadas a eliminarlos o, cuando ello no sea posible, contenerlos y reducirlos, según corresponda, en concordancia con la Guía PDC para Residuos Líquidos, debiendo justificar técnicamente su eficacia. Si concluye que no se generaron efectos negativos —adicionales al detrimento de la potestad fiscalizadora, cuando corresponda—, dicha conclusión deberá encontrarse debidamente fundamentada y respaldada mediante antecedentes técnicos suficientes. IV. CLASIFICACIÓN PRELIMINAR DE LA INFRACCIÓN

27. Considerando lo precedentemente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir infracciones de carácter leve, conforme al artículo 36 N° 3 de la LOSMA, toda vez que -preliminarmente- no se visualizan antecedentes que permitan calificarlos como graves o gravísimos, al tenor de lo dispuestos en los numerales N° 1 y N° 2 del artículo 36 de la LOSMA.

V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 28. Con fecha 15 de septiembre de 2026, mediante Memorándum N° 448, se procedió a designar a José Tomás Ramírez Cancino como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a Daniela Ramos Fuentes como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE CALETA BAY MAR SPA, ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 76.908.699-4, por las siguientes infracciones; y CLASIFICARLOS según se indica:

Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimientos de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1

SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para el parámetro pH en mayo 2025, según se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo I de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000.

Artículo 1 D.S. 90/2000 “4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.

[…] 4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales. TABLA N° 1 LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LÍQUIDOS A CUERPOS DE AGUA FLUVIALES CONTAMINANTE S UNIDAD EXPRESIÓN LIMITE MÁXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas Mg/L A y G 20 Aluminio Mg/L Al 5 Arsénico Mg/L As 0,5 Boro Mg/L 0,75 Cadmio Mg/L Cd 0,01 Cianuro Mg/L CN- 0,20 Cloruros Mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/10 0 ml Coli/100 ml 1000 Índice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c)

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción

DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 * Sulfatos mg/L 2- SO4 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura C° T° 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H 6 0,5 Zinc mg/L Zn 3 * =Para los residuos líquidos provenientes de plantas de tratamientos de aguas servidas domésticas, no se considerará el contenido de algas, conforme a la metodología descrita en el punto 6.6 […].

Artículo 1 D.S. 90/2000 del artículo 39 de la LOSMA.

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. […] 5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia […]”.

Artículo 1 D.S. N° 90/2000 “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL 6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”

Res. Ex. N° 1556/2018 de la SMA, de fecha 13 de diciembre de 2018: “1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes: (Ver Tabla 2.2 del Anexo II de la presente resolución). 1.8. La evaluación del efluente generado se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 6.4.2. del Decreto Supremo N° 90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales.” 2

SUPERAR EL LÍMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo 1556/2018, enero del 2025, según se detalla en la Tabla N° 1.2 del Anexo I de la presente Resolución.

para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.

Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] “.

Res. Ex. SMA N° 1556/2018, de fecha 13 de diciembre de 2018: “1.5. El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante la información entregada por el propio titular, según se indica a continuación (Ver tabla 2.2 del anexo II de la presente resolución)”. leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA. La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA. Sobre la base de los antecedentes que consten en el presente procedimiento sancionatorio, el/la Fiscal Instructor[a] propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, y que, según el caso, corresponda ponderar para la determinación de las sanciones específicas que procedan.

II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes Técnicos y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.

III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se realizarán mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en la Superintendencia del Medio Ambiente, o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, mediante otros medios establecidos en la Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se dicten durante el procedimiento sean notificadas mediante correo electrónico. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado por Oficina de Partes de esta Superintendencia, en forma presencial o a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a los correos En la solicitud, deberá indicar la dirección de correo electrónico en la que desea ser notificado.

Una vez concedida dicha solicitud, las resoluciones o actos se entenderán notificadas el mismo día de remisión del correo electrónico.

IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo III de esta resolución. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto.

V. TENER PRESENTE que, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, en caso de que la o el infractor opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

Se hace presente al titular que esta Superintendencia tiene la atribución de proporcionar asistencia a los sujetos regulados, sobre los requisitos y criterios para la presentación y aprobación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a los correos l, y acompañar el formulario con los antecedentes que en este se indican. Al respecto, esta Superintendencia ha definido la estructura metodológica que debe contener el programa de cumplimiento, además de su formato de presentación, las cuales se encuentran en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento Residuos Líquidos, disponible en el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/ . VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo. VII. REQUERIR INFORMACIÓN A CALETA BAY MAR SPA, para que, dentro del mismo plazo para la presentación un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con dicha presentación, según corresponda, remita los siguientes antecedentes: 1) Descripción del sistema de tratamiento de residuos líquidos que tiene el establecimiento, con sus características y etapas. 2) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de residuos líquidos o planta, que especifique las etapas de esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.). 3) Informar hace cuántos años opera la planta de tratamiento de residuos líquidos. 4) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de residuos líquidos indicando los meses, un promedio de días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas. 5) Informar los costos de mantenimiento que se hayan realizado a la planta de tratamiento de residuos líquidos en el último año, acompañando los respectivos registros tales como comprobantes de pago u otros. 6) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica de su eficacia, y acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia. 7) Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.

VIII. TENER PRESENTE QUE, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Caleta Bay

Mar SPA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

IX. TENER PRESENTE QUE, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

X. FORMA Y MODO DE ENTREGA de la información requerida. Conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1026/2025, la información deberá ser remitida a esta Superintendencia por alguna de las siguientes vías: 1. De forma presencial, en Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente y Oficinas Regionales respectivas, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; 2. De forma remota, por medio de correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl con copia a los correos , durante las 24 horas del día, registrando como fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes. En asunto, deberá indicar el expediente o rol del procedimiento de fiscalización o sanción, o el tema de interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a CALETA BAY MAR SPA, domiciliado en Av. Juan Soler Manfredini N° 11, Oficina 1801, Comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos.

José Tomas Ramírez Cancino Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Firmado por: José Tomás Ramírez Cancino Profesional Division de Sancion y Cumplimiento Fecha: 15-09-2026 11:29 CLT Superintendencia del Medio Ambiente

BOL/PZR/DRF Carta certificada: - CALETA BAY MAR SPA. Av. Juan Soler Manfredini N° 11, Oficina 1801, Comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos. - Oficina Regional de Los Lagos.

Adjunta:

Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento Residuos Líquidos, Rol F-032-2026

Formulario de solicitud de reunión de asistencia. CC:

Rol F-032-2026

ANEXO I: TABLAS DE HALLAZGOS

TABLA N° 1.1. Registro de parámetros superados Período Informado Punto Descarga Parámetro Límite Rango Valor Reportado Unidad de Medida Tipo Control (1) Código informe de análisis May-2025 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI pH 6 - 8,5 5.5 Unidad AU 67164 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI pH 6 - 8,5 5.5 Unidad AU 67164 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI pH 6 - 8,5 5.5 Unidad AU 67164 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI pH 6 - 8,5 5.6 Unidad AU 67164 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI pH 6 - 8,5 5.6 Unidad AU 67164 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI pH 6 - 8,5 5.6 Unidad AU 67164 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI pH 6 - 8,5 5.7 Unidad AU 67164 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI pH 6 - 8,5 5.7 Unidad AU 67164 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI pH 6 - 8,5 5.7 Unidad AU 67164 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI pH 6 - 8,5 5.8 Unidad AU 67164 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI pH 6 - 8,5 5.8 Unidad AU 67164

PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI pH 6 - 8,5 5.8 Unidad AU 67164 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI pH 6 - 8,5 5.8 Unidad AU 67164 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI pH 6 - 8,5 5.8 Unidad AU 67164 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI pH 6 - 8,5 5.8 Unidad AU 67164 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI pH 6 - 8,5 5.7 Unidad AU 67164 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI pH 6 - 8,5 5.7 Unidad AU 67164 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI pH 6 - 8,5 5.8 Unidad AU 67164 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI pH 6 - 8,5 5.8 Unidad AU 67164 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI pH 6 - 8,5 5.8 Unidad AU 67164 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI pH 6 - 8,5 5.8 Unidad AU 67164 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI pH 6 - 8,5 5.9 Unidad AU 67164 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI pH 6 - 8,5 5.9 Unidad AU 67164 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI pH 6 - 8,5 5.9 Unidad AU 67164

PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI pH 6 - 8,5 5.8 Unidad AU 67164 (1) AU: Control automático; CD: Control directo;

TABLA N° 1.2 Registro de volumen de descarga (VDD) con superación Período Informado Punto Descarga Parámetro Unidad de Medida Límite Rango Valor Reportado Tipo Control (1) Código informe de análisis Ene-2025 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI Caudal m3/dia 31000 32746 AU 62894 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI Caudal m3/dia 31000 33696 AU 62894 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI Caudal m3/dia 31000 32400 AU 62894 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI Caudal m3/dia 31000 33696 AU 62894

PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI Caudal m3/dia 31000 31882 AU 62894

ANEXO II: TABLAS DE NORMA DE EMISIÓN Y PROGRAMA DE MONITOREO

Tabla 2.1 Tabla N°.1 D.S. 90/00 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas Mg/L A y G 20 Aluminio Mg/L Al 5 Arsénico Mg/L As 0,5 Boro Mg/L B 0,75 Cadmio Mg/L Cd 0,01 Cianuro Mg/L CN- 0,20 Cloruros Mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 * Sulfatos mg/L 2- 1000 Sulfatos mg/L SO4 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura Cº Tº 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3

Tabla 2.2 Resolución Exenta N° 1556 del 13 de diciembre de 2018 de la SMA.

Punto de muestreo Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de Muestra N° Días de Control Mensual

Cámara de muestreo pH(3) Unidad 6,0 – 8,5 Puntual 2(4) Temperatura(3) °C 35 Puntual 2(4) Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 2 Cloruros mg/L 400 Compuesta 2 Coliformes fecales o termotolerantes NPM/100 mL 1000 Puntual 2 DBO5 mg O2/L 35 Compuesta 2 Fósforo mg/L 10 Compuesta 2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 Compuesta 2 Poder Espumógeno mm 7 Compuesta 2 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 2 (3) Parámetros que pueden ser muestreados y/o medidos por el laboratorio interno del Titular, en las condiciones y supuestos definidos en el acápite segundo del resuelvo primero de la Res. Ex. SMA N° 986/2016. (4) Durante el periodo de descarga, se deberá extraer 24 muestras puntuales para los parámetros pH y Temperatura por cada día de control, debiendo por tanto informar a lo menos 48 resultados para cada parámetro en el mes controlado.

Punto de muestreo Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de Muestra N° Días de Control Mensual Punto 3 Caudal(3) m3/día 31.000(5) -- diario (5) Correspondiente a 11.315.000 m3/año Fuente: RPM 1556/2018 SMA.

Fuente: elaboración propia.