EOLICA LA ESPERANZA S.A.
FORMULA CARGO QUE INDICA A EÓLICA LA ESPERANZA S.A., TITULAR DE CENTRAL EÓLICA LA ESPERANZA
RES. EX. N° 1 / ROL F-032-2025
SANTIAGO, 4 DE SEPTIEMBRE DE 2025
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N°1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°1.026/2025”); y, en la Resolución N°36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Eólica La Esperanza S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 76.427.498-9, es titular del proyecto denominado “Central Eólica La Esperanza” (en adelante, “Unidad Fiscalizable” o “la UF”), calificado ambientalmente favorable mediante la siguiente Resolución Exenta N° 284 de 27 de julio de 2015, de la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío (en adelante, “RCA N°284/2015”).
3. La UF se emplaza en la comuna de Negrete, Región del Biobío. Imagen 1. Ubicación de Central Eólica La Esperanza y Subestación Eléctrica Negrete. Fuente: Elaboración propia. 4. El proyecto Central Eólica La Esperanza, aprobado mediante la RCA N°284/2015, consiste en la construcción y operación de un parque eólico ubicado en la comuna de Negrete, destinado a la generación de energía eléctrica. El proyecto está conformado por 5 aerogeneradores y una línea eléctrica de media tensión (23KV) para su conexión a la Subestación Eléctrica Negrete. 5. Asimismo, se advierte que el proyecto inició su construcción durante agosto de 2015 y se encuentra en estado de operación desde abril de 2016. Lo anterior, según fue descrito por el representante de la empresa en el contexto de la inspección ambiental de fecha 24 de mayo de 2022, contenida en el expediente de fiscalización DFZ-2022-691-VIII-RCA.
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente A.1. Informe de fiscalización ambiental y requerimiento de información a) Informe de Fiscalización DFZ-2022-691- VIII-RCA 6. Con fecha 25 mayo de 2022, fiscalizadores de esta Superintendencia junto al Servicio Agrícola y Ganadero, realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. 7. Con fecha 14 de noviembre de 2022, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2022-691-VIII-RCA (en adelante, “IFA 2022”), que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla la actividad de inspección ambiental realizada y sus conclusiones. b) Informe de Fiscalización DFZ-2025-2811- VIII-RCA 8. Con fecha 24 de abril de 2025, fiscalizadores de esta Superintendencia junto a la Corporación Nacional Forestal, realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. 9. Con fecha 22 de mayo de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2025-2811-VIII-RCA (en adelante, “IFA 2025”), que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla la actividad de inspección ambiental realizada y sus conclusiones. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 10. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 11. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar el siguiente hallazgo o desviación susceptible de ser subsumida en el artículo 35, letra a), de la LOSMA.
A. Incumplimiento de las medidas previstas para la mitigación de afectación de la avifauna 12. Según consta en el expediente de evaluación ambiental del proyecto, durante la evaluación ambiental del proyecto, y según consta en el expediente respectivo, la Declaración de Impacto Ambiental original fue observada por la SEREMI de Medio Ambiente de la Región del Biobío. Entre sus observaciones se cuestionó la descripción general de la avifauna, solicitando recabar mayor información que permita evaluar posibles impactos. En dicho contexto, se solicitó expresamente “incorporar las medidas preventivas de manejo ambiental que se proponen para evitar que las aves colisionen y/o electrocuten con los aerogeneradores o las líneas de transmisión eléctricas, y para evitar que las aves no se perchen en las torres eléctricas”. 13. En respuesta a dichas observaciones, entre otras, el titular presentó una Adenda, mediante la cual acompañó una caracterización complementaria de avifauna y compromete la generación de un monitoreo precautorio. En relación a las medidas de mitigación, la empresa indicó que “tal como señala la observación existe un potencial impacto sobre la avifauna provocado por líneas eléctricas, a través de colisiones o electrocución” y, en consideración de ello, se proponen medidas para mitigar dicha afectación. 14. Las medidas propuestas por el titular destinadas a mitigar la afectación de la avifauna fueron consagradas en la RCA N°284/2015, en su considerando 8.2., entre las que se contemplan las siguientes: I. Utilización de aerogeneradores nuevos de mayor tecnología, los cuales presentan una mayor altura y una velocidad de rotación de aspas más lenta, que permite evitar las aspas a la avifauna. II. Los aerogeneradores serán pintados con una solución antireflectante, para evitar la confusión de aves por el reflejo. III. Las aspas poseerán bandas de color, para darle visibilidad frente a la avifauna de la zona. IV. Sistemas antiperchamiento en las instalaciones, a fin de evitar el establecimiento de aves en ellas. Y espirales salvapájaros de PVC para marcar el cableado eléctrico, disminuyendo así el riesgo de colisión. Para esta medida, se tomará en cuenta las disposiciones del Real Decreto de España 1432/2008, en cuanto los salvapájaros deben ser implementados preferentemente en los cables a tierra que tengan un diámetro inferior a 20mm.
15. Conforme a lo anterior, entre las medidas de mitigación comprometidas por el titular se contempla la instalación de elementos disuasivos en las estructuras y cables del tendido eléctrico. En particular, se dispone expresamente la implementación de “sistemas antiperchamiento en las instalaciones” y de “espirales salvapájaros de PVC para marcar el cableado eléctrico”. Adicionalmente, se tiene presente que la adopción de la medida no se encuentra sujeta a un plazo, etapa o condición, por lo que se entiende que deberá ser implementada durante toda la vigencia del proyecto. 16. Respecto de los sistemas antiperchamiento, se hace presente que, conforme a lo señalado por la empresa en su Adenda, el riesgo de colisiones o electrocución de aves se encuentra asociado a las líneas eléctricas. De manera
similar, el informe de Medidas de Mitigación de Impactos en Aves Silvestres y Murciélagos, que es señalado por el titular como origen de las medidas de mitigación propuestas, aborda la implementación de sistemas antipercha o disuasores de posada como medidas cuyo objeto es evitar que las aves se perchen en postes con configuraciones peligrosas1. 17. Cabe indicar que durante las actividades de inspección ambiental se ha constatado el incumplimiento de determinadas medidas destinadas a mitigar la afectación a la avifauna. En este sentido, el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2022-691-VIII-RCA, relativo a la actividad de inspección desarrollada con fecha 24 de mayo de 2022, concluye que, “[r]especto de los postes de transmisión eléctrica, se concluye que estos no cuentan con sistemas de antiperchamiento, tampoco espirales salvapájaros de PVC para marcar el cableado eléctrico”. 18. En el mismo sentido, el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-2811-VII-RCA, en relación con la actividad de inspección realizada con fecha 24 de abril de 2025, concluye que “[e]l titular no ha implementado en ninguna postación o sección lineal de su tendido eléctrico, medidas anticolisión de aves, esto es, sistema de antiperchamiento ni espirales salvapájaros, conforme a lo establecido en el considerando 8.2 de su RCA”. 19. Por tanto, conforme a lo constatado en las visitas inspectivas y las conclusiones de los respectivos informes de fiscalización ambiental, se advierte que el titular no implementó dispositivos antiperchamiento ni dispositivos salvapájaros en la totalidad de la línea de media tensión que forma parte del proyecto, incluidas sus respectivas postaciones. De ello, se registran las siguientes imágenes: Imagen 2. Línea de media tensión y postación, Central Eólica La Esperanza
Fuente: Fotografía 1, Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-2811-VIII-RCA.
1 González Rivera, Gonzalo (2014), “Medidas de mitigación de impactos en aves silvestres y murciélagos”, página 46.
Imagen 3. Línea de media tensión y postación, Central Eólica La Esperanza
Fuente: Fotografía 4, Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-2811-VIII-RCA. Imagen 4. Línea de media tensión y postación, Central Eólica La Esperanza
Fuente: Fotografía 6, Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-2811-VIII-RCA. 20. A partir de lo expuesto, se establece el incumplimiento de lo señalado en el considerando 8.2 de la RCA N°284/2015, toda vez que se ha verificado que, dentro del proyecto, específicamente en su cableado eléctrico y postaciones, el titular no implementó sistemas antiperchamiento ni dispositivos salvapájaros. Tal como se indicó previamente, dichas medidas tienen por objeto evitar la colisión y/o electrocución de aves en las líneas de transmisión eléctrica, así como impedir su perchamiento en torres eléctricas. En consecuencia, el incumplimiento de esta medida de mitigación implica un riesgo para la avifauna que utiliza el espacio aéreo en el cual se emplaza el proyecto. 21. Cabe indicar que, preliminarmente, se estima que el incumplimiento descrito es susceptible de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N° 3 de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones leves los hechos,
actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Ello, por cuanto no se identifican antecedentes que configuren las clasificaciones de gravedad a que se refieren los numerales 1 y 2 del mismo artículo. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 22. Mediante Memorándum D.S.C. N° 655, de 1 de septiembre de 2025, se procedió a designar a Felipe Ortúzar Yáñez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Francisca Vergara Araos como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Eólica La Esperanza S.A., Rol Único Tributario N° 76.427.498-9, en relación a la Unidad Fiscalizable Central Eólica La Esperanza, ubicada en la ruta Q-796, comuna de Negrete, Región del Biobío, por la siguiente infracción: 1. El siguiente hecho, acto u omisión constituye infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA N°284/2015: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No implementar medidas establecidas para mitigar la afectación de avifauna, en cuanto: a) No implementó sistemas de antiperchamiento en las instalaciones del proyecto.
b) No dispuso espirales salvapájaros en el cableado eléctrico del proyecto. RCA N° 284/2015 Considerando 8.2.
“Afectación de la avifauna. […] Además, el proyecto propone las siguientes estrategias y acciones para mitigar la afectación de la avifauna provenientes del informe de Medidas de Mitigación de Impactos en Aves Silvestres y Murciélagos editado por Gonzalo González en mayo de 2014, por encargo del Servicio Agrícola y Ganadero. […] 4) Sistemas antiperchamiento en las instalaciones, a fin de evitar el establecimiento de aves en ella. Y espirales salvapájaros de PVC para marcar el cableado eléctrico, disminuyendo así el riesgo de colisión. Para esta medida, se tomará en cuenta las disposiciones del Real Decreto 1432/2008, en cuanto los salvapájaros deben ser implementados preferentemente en los cables a tierra que tengan un diámetro inferior a 20mm.”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el Cargo N°1 como leve,
conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo a lo previsto en los números anteriores, según lo señalado en los considerandos 20° y siguientes de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N°19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez
concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, felipe.ortuzar@sma.gob.cl, y gabriel.bustos@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Eólica La Esperanza S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Eólica La Esperanza S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo
prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N°19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N°1.026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, permitiendo el acceso a funcionarios de esta Superintendencia, y señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado de este. XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N°19.880, a Santiago Alliende, representante legal de Eólica La Esperanza S.A., domiciliado para estos efectos en Avenida Los Conquistadores N° 1700, piso 12, Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Felipe Ortúzar Yáñez Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DEV/GBS Notificación: - Santiago Alliende, representante legal de Eólica La Esperanza S.A., domiciliado en Avenida Los Conquistadores N° 1700, piso 12, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. C.C: - Oficina Regional SMA, Región del Biobío. - Alfredo Alejandro Peña Peña. Alcalde Municipalidad de Negrete.
F-032-2025