Sanción SMA

ENAMI

Rol F-032-2021#formulacion_de_cargos
SMA · 2021-03-12 · Región de Atacama · Minería · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

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4. Dicho informe constató que “en la parte más alta accesible al botadero de ripio N°2, la ausencia de canaleta perimetral de aguas lluvias en el sector este y norte; y el aposamiento de aguas lluvias sobre el material descargado en la parte superior del mismo botadero. Así también, a los pies del talud del mismo depósito, se constataron dos canaletas perimetrales parcialmente impermeables, una de ellas en un sector con rebalse. Otro hallazgo encontrado en la inspección fue en la terraza de lixiviación N°1, donde se constató a los pies de ésta, la canaleta de conducción de soluciones parcialmente obstruida”.

5. Que, el 14 de marzo de 2018, se llevó a cabo una nueva actividad de fiscalización programada2 en Planta Salado ENAMI. A esta jornada de fiscalización concurrió personal del SERNAGEOMIN y de la SMA. De los resultados y conclusiones de inspección, las actas respectivas y el análisis efectuado por la División de Fiscalización, se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-903-III-RCA-IA, derivado a la entonces División de Sanción y Cumplimiento, mediante el comprobante de derivación N° 7449, de fecha 18 de abril de 2018.

6. En consideración a que las actividades de fiscalización han tenido por objeto diversas materias asociadas a las operaciones de Planta Salado ENAMI, la exposición de los antecedentes que fundan la presente formulación de cargos se dividirá en diferentes secciones con el objeto de proporcionar mayor claridad y detalle respecto a los hechos constatados, sin perjuicio de la imputación precisa de cargos que se hará en la tabla del Resuelvo I de la presente Resolución.

A. Medidas para el control de emisiones atmosféricas

7. En la actividad de fiscalización desarrollada el 14 de marzo de 2018, fue posible constatar lo siguiente: - Según lo indicado por la encargada de sustentabilidad, la unidad fiscalizable opera con dos plantas de chancado autorizadas (identificadas como N° 1 y 3). Por otro lado, las instalaciones correspondientes a la planta de chanchado N° 2 no se encontraban construidas. - En la visita a la planta de chancado N° 1, que procesa entre 25.000 y 30.000 ton/mes, fue posible observar que dos harneros no contaban con sistema de malla trellex. - Respecto a la planta de chancado N° 3, a pesar de contar con un sistema de abatimiento de polvo (rociadores) en el área de alimentación de mineral, este no se encontraba operativo. Según lo indicado por la encargada de sustentabilidad esto se debe a que el chancador corresponde a una estructura móvil y sus motores quedaron en la parte baja de la estructura.

2 Superintendencia del Medio Ambiente, Resolución Exenta N° 1524, de fecha 26 de diciembre de 2017 que fija “Programa y subprogramas sectoriales de fiscalización ambiental de resoluciones de calificación ambiental para el año 2018”.

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Imagen N° 2 – Planta Chancado N°3 sin sistema de abatimiento operativo

Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-903-III-RCA-IA

8. Luego, mediante Carta N° 131, de fecha 21 de marzo de 2018, la empresa remitió antecedentes solicitados en el Acta de Fiscalización Ambiental. En dicho documento sostuvo que, respecto a la planta de chancado N° 1, “el sistema de malla trellex, será instalado a la brevedad, y se enviarán los medios de verificación correspondientes”. Luego, respecto al sistema de humectación de las correas transportadoras y chutes la empresa indicó que “se procederá a reparar los sistemas que al momento de la fiscalización no se encontraban operativos. Se enviarán los medios de verificación correspondientes”. Sin embargo, a la fecha la empresa no ha remitido documentación comprometida.

9. Sin embargo, los considerandos 4.1.4 de la RCA N° 75/2007 y 3.8.2. de la RCA N° 144/2011, establecen la obligación de efectuar humectación en las cintas transportadoras, correas y chutes de traspaso, y la implementación de un sistema de encapsulamiento del harnero mediante un recubrimiento con malla trellex, con el objetivo de controlar las emisiones de material particulado, siendo su implementación gravitante para lograr dicho objetivo ambiental.

B. Obras para el manejo y desvíos de aguas lluvias

10. En la actividad de fiscalización desarrollada durante el año 2018, fueron visitadas las instalaciones asociadas a los canales perimetrales (escorrentía superficial). En dicho lugar se consultó a la Encargada Ambiental de la empresa sobre la construcción de dichas obras, ante lo cual indicó que estas no se habían implementado.

11. Mediante Carta N° 131, de fecha 21 de marzo de 2018, enviada a este Servicio en el marco de la fiscalización realizada el año 2018, la empresa sostuvo lo siguiente: “Se aclara a la Autoridad que las obras de canalización de aguas lluvias no se han construido a la fecha, porque bajo las lluvias extremas ocurridas en el sector, no se han generado escorrentía que afecten a las instalaciones. Sin embargo, pensando que los depósitos quedarán como instalaciones remanentes, la empresa está trabajando en la elaboración de un proyecto el cual consigna el diseño de los canales para los botaderos N°1 y N°2. Estos proyectos serán presentados para la aprobación de COCHILCO a través de un API, que permitirá obtener el financiamiento y posterior concreción de las obras correspondientes. Con respecto al botadero N°3, las obras de canales de contorno serán realizadas junto con la construcción del botadero principal. Con respecto al botadero auxiliar, ya que este se encuentra ubicado contiguo al botadero 1 su canal de contorno queda sujeto al canal de contorno de este”. Sin embargo, a la fecha la empresa no ha remitido documentación que de cuenta de la elaboración y ejecución del comentado proyecto.

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12. Como queda en evidencia, la ausencia de obras para el manejo y desvíos de aguas lluvias, en el botadero N°2, fue una situación constatada durante las actividades de fiscalización ambiental desarrolladas en los años 2015 y 2018. En este sentido, al examinar el considerando 3.6. letra a.2) de la RCA N° 75/2007 queda en evidencia que su objetivo ambiental es evitar infiltraciones en el material depositado, en cuanto establece, expresamente, la construcción de un canal de aguas lluvias arriba del depósito para “desviar todo el curso de aguas lluvias hacia las quebradas naturales no permitiendo de esta forma que se infiltren en el material depositado”.

C. Manejo de Residuos Peligrosos

13. En la actividad de fiscalización ambiental realizada el año 2018, indicada en el considerando 5° de esta resolución, se consultó a la Encargada Ambiental de la empresa respecto de la ubicación de la bodega de barros anódicos. Dicha profesional indicó que estos residuos se encontraban en la bodega de almacenamiento transitorio de residuos peligrosos N°3.

14. Luego, en el Acta de Fiscalización Ambiental se solicitó la entrega de los registros de almacenamiento (imagen N°3) y disposición final de barros anódicos, durante el periodo comprendido entre 2016 y el 14 de marzo de 2018.

15. Mediante Carta N° 131, de fecha 21 de marzo de 2018, la empresa dio respuesta a la solicitud de información efectuada, pudiendo advertirse lo siguiente: - Pudo corroborarse que los barros anódicos son almacenados transitoriamente en la bodega de residuos peligrosos N°3, en contenedores herméticos azules sin identificación de registro ni residuo. - El 14 de junio de 2016, fueron transportados 15.080 kg de barros anódicos, labor efectuada por la empresa Transportes TREPE Limitada, con destino a la empresa Soluciones Ecológicas del Norte. - En los registros de ingreso a la bodega N°3, se detalla un total de 16.780 kg de barros anódicos, almacenados entre el 25 de octubre de 2017 al 12 de enero de 2018.

Imagen N° 3 – Registro de almacenamiento de Barros Anódicos

Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-903-III-RCA-IA

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II. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN SEGÚN SU GRAVEDAD. Las infracciones N° 1 y 2 de la Tabla contenida en el Resuelvo I de la presente resolución serán graves en virtud del literal e), del numeral 2, del artículo 36 de la LOSMA, según el cual son infracciones graves aquellas que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo con lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Cabe señalar que la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. FORMA Y MODO DE ENTREGA DE PRESENTACIONES. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.

IV. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LOSMA y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley N° 19.880.

Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el día de su emisión mediante correo electrónico. DIA – Ampliación Planta SX EW a 800 TMF/MES Planta Salado Enami. Punto 2.2.3. […] Además se construirá un canal de aguas lluvias aledaño a la zona de lixiviación. […] El botadero se ubicará en el mismo sector de las nuevas pilas de lixiviación. En el sector en estudio se depositará un material proveniente del proceso de lixiviación, el que corresponde a un ripio arenoso con finos, el cual es lavado en las pilas durante las primeras 24 hrs.

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V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En mérito de lo anteriormente expuesto, se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un Programa de Cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior.

VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a

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Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web:

https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/.

VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.

VIII. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que EMPRESA NACIONAL DE MINERIA, opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

IX. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LOSMA, las diligencias de prueba de EMPRESA NACIONAL DE MINERIA, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.

X. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio cuenten con un respaldo digital. En caso de que el ingreso se efectúe en los términos señalados en el Resuelvo III, en el correo electrónico deberá adjuntarse la presentación y sus anexos; una vez revocadas dichas medidas excepcionales, estos deberán estar contenidos en CD.

XI. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Acta de Inspección Ambiental y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos.

Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web https://portal.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el