Sanción SMA

PROCESADORA DE MADERAS LOS ANGELES S A

Rol F-032-2020#dictamen
SMA · 2021-02-26 · Región del Biobío · Forestal · Terminado - Absolución · Multa $ 0,00 UTA

EIS DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-032-2020, SEGUIDO EN CONTRA DE LA SOCIEDAD PROCESADORA DE MADERA LOS ÁNGELES S.A. I. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1° En la elaboración del presente dictamen, se ha tenido como marco normativo aplicable al presente procedimiento administrativo sancionatorio la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto Supremo N° 4 del año 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la comuna de Los Ángeles (en adelante, “D.S. N° 4/2017” o “PDA de Los Ángeles”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N° 31, de 08 de octubre de 2019, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del medio Ambiente que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N°2558, de 30 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que deroga resoluciones que indica y establece orden de subrogancia para el cargo de jefe/a del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE 2° El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició con fecha 28 mayo de 2020, con la formulación de cargos en contra de la sociedad Procesadora de Madera Los Ángeles S.A. (en adelante, “la titular” o “PROMASA”), Rol Único Tributario N° 96.540.490-2, titular del establecimiento denominado “PROMASA Los Ángeles”, ubicado en Avenida Las Industrias Nº 1015, comuna de Los Ángeles, Región del Biobio, por lo que se encuentra afecta al PDA de Los Ángeles.

3° El D.S. N° 4/2017 señala en el inciso primero y segundo del artículo 1 que: “El presente Plan de Descontaminación Atmosférica (PDA) regirá en la comuna de Los Ángeles, y tiene por objetivo dar cumplimiento a los niveles de calidad ambiental establecidos para material particulado, en un plazo de 10 años. El Plan de

Descontaminación Atmosférica para la comuna de Los Ángeles, se enmarca en la Estrategia de Planes de Descontaminación Atmosférica 2014-2018. El objetivo de definir una estrategia, corresponde a considerar la contaminación atmosférica como un problema país, visión que permitirá elaborar medidas estructurales que optimicen los recursos sectoriales en las zonas saturadas o latentes”. III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL F-032-2020 A. Actividad de fiscalización realizada por la Superintendencia del Medio Ambiente: inspección ambiental de fecha 22 de junio de 2019

4° Con fecha 22 de junio de 2019 se llevó a cabo por funcionarios de esta Superintendencia, una actividad de inspección ambiental programada en el establecimiento “PROMASA Los Ángeles”, quedando constancia de los resultados y conclusiones de esta inspección en las respectivas actas de fiscalización y en los Informes de Fiscalización Ambiental DFZ-20191282-VIII-PPDA y DFZ-2019-1286-VIII-PPDA, elaborados por la División de Fiscalización. En dicha actividad de fiscalización se constató, entre otros hechos, los siguientes: i. El funcionamiento de una caldera a biomasa, con registro en la Seremi de Salud del Biobio Nº SSBIO-139 y potencia térmica de 30.000 kWt, dentro del polígono de aplicación de las medidas GEC, establecido en la Resolución N°336/2019 de la Seremi del Medio Ambiente de la Región del Biobío, entre las 19:15 y 20:00 horas, instantes en que regía un episodio crítico con nivel de Pre emergencia ambiental. (Informe DFZ-2019-1282- VIII-PPDA, p.3). ii. La caldera con registro SSBIO-139, de acuerdo al informe isocinético de fecha 06 de octubre de 2017, Inf02E1.M-17-139, entrega un valor de emisión de 443 mg/m3N de material particulado, que corresponde al promedio corregido al 6% de O2 , y para el informe isocinético de fecha 12 de junio de 2019, Inf01E1.I-19-048, entrega un valor de emisión de 327 mg/m3N de material particulado, que corresponde al promedio corregido al 6% de O2. (Informe DFZ-2019-1282-VIII-PPDA, p.3)

iii. “El funcionamiento de una caldera a biomasa, con registro en la Seremi de Salud del Biobio Nº SSBIO-138 y potencia térmica de 30.000 kWt, dentro del polígono de aplicación de las medidas GEC, establecido en la Resolución N°336/2019 de la Seremi del Medio Ambiente de la Región del Biobío, entre las 19:15 y 20:00 horas, instantes en que regía un episodio crítico con nivel de Pre emergencia ambiental. (Informe DFZ-2019-1286- VIII-PPDA, p.3) iv. La caldera con registro SSBIO-138, de acuerdo al informe isocinético de 12 de junio de 2019, realizado por la empresa Proterm, está caracterizada por una emisión de 327 mg/m3N de material particulado, que corresponde al promedio corregido al 6% de O2. (Informe DFZ-2019-1286-VIII-PPDA, p.3).

B. Instrucción del procedimiento sancionatorio

B.1 Cargo formulado 5° Mediante Memorándum N° 274/2020, de fecha 8 de mayo de 2020, de la División de Sanción y Cumplimiento, se designó a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Lilian Solis Solis, como Fiscal Instructora Suplente.

6° Con fecha 28 de mayo de 2020, mediante la Resolución Exenta N° 1 / Rol F-032-2020 de esta Superintendencia, se dio inicio al procedimiento sancionatorio en contra de PROMASA, por la siguiente infracción tipificada en el artículo 35 letra c) LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en el PDA de Los Ángeles:

N° Hecho constitutivo de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 Haber operado, con fecha 22 de junio de 2019, entre las 19:15 y 20:00 horas, las calderas a biomasa con registro Nº SSBIO-138 y Nº SSBIO139, cada una con una potencia de 30.000 kWt, y cuyas emisiones son mayores a 30 mg/Nm3 de material particulado, durante un episodio crítico nivel Pre emergencia ambiental en zona territorial afecta a las medidas de preemergencia. D.S. N°4/2017, Artículo 59, letra b): Durante el período de gestión de episodios críticos se establecerán las siguientes medidas de prevención y mitigación, cuya fiscalización y sanción en caso de incumplimiento, corresponderán a la Seremi de Salud, SAG, Conaf o Superintendencia del Medio Ambiente, conforme a sus atribuciones:

b) Preemergencia: En aquellos días para los cuales se pronostique un episodio crítico en el nivel Preemergencia, regirán las siguientes medidas:

v. Prohibición del funcionamiento de calderas con una potencia térmica mayor a 75 kWt que presenten emisiones mayores a 30 mg/m³N de material particulado. Esta medida se aplicará por zona territorial, entre las 18:00 y 24:00 horas.

B.2 Tramitación del procedimiento Rol F-032- 2020 7° La Resolución Exenta N° 1 / Rol F-032- 2020, fue notificada personalmente con fecha 25 de junio de 2020, según da cuenta el acta de notificación respectiva. 8° Con fecha 09 de julio de 2020, el Sr. Max Campos Lepe, actuando en representación de PROMASA; presentó un escrito mediante el cual solicitó una ampliación del plazo para presentar un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) y/o descargos. Dicha solicitud fue resuelta mediante la Resolución Exenta N° 2 / Rol F-032-2020.

9° En virtud del artículo 3° literal u) de la LO- SMA, con fecha 13 de julio de 2020, se llevó cabo una reunión de asistencia al cumplimiento con la

presencia de representantes de la Empresa y funcionarios de esta Superintendencia, con el fin de apoyar al titular en la eventual presentación de un PdC.

10° Con fecha 28 de julio de 2020, el Sr. Max Campos Lepe, actuando en representación de la Empresa, presentó un escrito mediante el cual se formulan descargos en el presente procedimiento sancionatorio. Al referido escrito se acompañaron los siguientes documentos: i) Resolución Exenta N° 1432, de fecha 21 de junio de 2019, de la Intendencia de la Región del Biobío, que declara episodio crítico de alerta ambiental por material particulado para el 22 de junio de 2019; ii) Inscripción de calderas SSBIO-138 y SSBIO-139 en Servicio de Salud; iii) Resolución SEREMI del Medio Ambiente que define zona territorial de gestión de episodios críticos para la comuna de Los Ángeles, año 2019; iv) Correo electrónico invitación a taller de presentación de SEREMI del Medio Ambiente; v) Correo Electrónico envío de presentación taller de SEREMI del Medio Ambiente; vi) Presentación realizada por la SEREMI del Medio Ambiente en taller del 28-03-2019; vii) Correo Electrónico que envía archivo KMZ con polígono de zona territorial; viii) Correo electrónico que envía archivo KMZ con polígono de zona territorial. Formato Original; ix) Despliegue del polígono de zona territorial enviado por SEREMI Medio Ambiente; x) Polígono zona territorial episodios críticos en página web del Ministerio del Medio Ambiente Resolución SEREMI; xi) Resolución SEREMI del Medio Ambiente que define zona territorial de gestión de episodios críticos para la comuna de Los Ángeles, año 2020; xii) Plan Regulador Comunal de Los Ángeles y modificación; xiii) Plano de zona Urbana de la comuna de Ángeles de acuerdo con Plan Regulador Comunal; xiv) Certificado de Informaciones previas; xv) Plano aprobado por la DOM; xvi) Plano propiedad PROMASA y otras instalaciones respecto polígono gestión de episodios críticos; xvii) Informe de Geomensura; xviii) Personería.

11° Con fecha 26 de noviembre de 2020, mediante la Resolución Exenta N° 3 / Rol F-032-2020 esta Superintendencia tuvo presente los descargos de PROMASA y se decretó como diligencia probatoria oficiar a la Seremi del Medio Ambiente de la Región del Biobío para que indicara si la prohibición establecida en el art. 59 letra b) v. del PDA de Los Ángeles alcanza también la operación de calderas que estén ubicadas fuera la zona urbana de la comuna de Los Ángeles en los días de preemergencia, o si sólo aplica respecto del polígono definido para la zona urbana 12° Con fecha 28 de diciembre de 2020, esta Superintendencia recibió el ORD N° 642, de fecha 21 de diciembre de 2020, de la SEREMI del Medio Ambiente de la región del Biobío, mediante el cual se responde el requerimiento realizado mediante la Resolución Exenta N° 3 / Rol F-032-2020.

13° Con fecha 19 de febrero de 2021, mediante Resolución Exenta N° 4 / Rol F-032-2020, este Fiscal Instructor decretó el cierre de la investigación. IV. DESCARGOS DE LA SOCIEDAD PROCESADORA DE MADERA LOS ÁNGELES S.A. 14° A continuación, se detallan los descargos presentados con fecha 28 de julio de 2020 por PROMASA respecto del cargo formulado.

15° En primer lugar, PROMASA indicó que coincide, afirma y no controvierte los siguientes hechos: (a) Que con fecha 22 de junio de 2019, entre las 19:15 y 20:00 horas, las calderas a biomasa con registro N° SSBIO-138 y N° SSBIO-139 estaban operando; y (b) Que el mencionado 22.06.2019 se había declarado un episodio crítico nivel preemergencia ambiental. 16° En seguida, PROMASA señala que no es efectivo que las mencionadas calderas se encuentren “en zona territorial afecta a las medidas de preemergencia”. Se indica que la formulación de cargos incurrió en un error de hecho al señalar que dichas fuentes fijas se encontraban “en zona territorial afecta a las medidas de preemergencia”. Dicho error proviene de los Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-1286-VIII-PPDA de 13.08.2019 y DFZ-2019-1282-VIII-PPDA de 09.08.2019 que indican que la Unidad Fiscalizable se ubica dentro del polígono de aplicación de las medidas de gestión de episodios críticos, no obstante, ninguno de los documentos mencionados se detiene a considerar y dilucidar el aspecto del emplazamiento de la caldera en relación con el polígono que establece la autoridad para fijar la zona territorial. Sin embargo, ni el Acta de Fiscalización de 22.06.2019 tomó nota de la ubicación georreferenciada de las calderas ni los Informes de Fiscalización se dieron el trabajo de dilucidar el punto. En los tres documentos, simplemente se asumió que la fuente fija estaba emplazada al interior de la zona territorial a que hace referencia el Art. 59 PDA LA en relación con la Res. Ex. N° 336 de 25.03.2019, de la SEREMI Medio Ambiente. Si para que se configure la infracción es ineludible que la fuente fija se emplace al interior de la zona territorial establecida de forma georreferenciada, era imprescindible que los antecedentes fundantes de la formulación de cargos dilucidaran el punto. 17° Agregan que no es efectivo que la Unidad Fiscalizable se encuentre ubicada dentro del polígono, ya que solo una parte o fracción de la Unidad Fiscalizable lo está. 18° Adicionalmente, indican que no es relevante el emplazamiento de la Unidad Fiscalizable (entendida como la industria en su totalidad) sino el emplazamiento de la fuente fija (calderas) que es el predicado y objeto directo de la prohibición de funcionamiento establecida en el Art. 59 letra b) romano v) del PDA de Los Ángeles.

19° Así, la conducta desplegada por PROMASA el día 22.06.2019 consistente en operar calderas emplazadas fuera de la zona territorial entre las 19:15 y 20:00 horas en día de preemergencia no es una conducta prohibida o tipificada por la normativa ambiental vigente al momento de la infracción, por lo que entender que la prohibición de funcionamiento del Art. 59 b) v) alcanzaría a conductas similares a las descritas o desarrolladas en lugares cercanos a los lugares prohibidos, importaría desconocer el principio de tipicidad que rige el Derecho Administrativo Sancionador.

20° Por otra parte, agrega que el comportamiento de PROMASA se ciñó a la letra de la ley, a las explicaciones entregadas por la propia autoridad y en base a la información proporcionada por la autoridad. Todo lo anterior tiene como consecuencia necesaria la ausencia de culpabilidad y de reproche posible en relación con su actuar. No existiendo culpabilidad, no es posible por esta nueva razón que PROMASA sea sancionada.

21° Otra alegación que realiza la Empresa tiene que ver con que en el presente procedimiento sancionatorio se emplea la voz “Unidad

Fiscalizable” de una forma incorrecta. La objeción sería por el hecho que la SMA aplicó la expresión a la totalidad de la Planta de PROMASA y de esa forma se desenfocó en su labor de fiscalización, dejando de poner atención a las fuentes fijas reguladas por la norma (las calderas) y prestando mayor atención a la industria como un todo, pero sin siquiera precisar que solo una parte de ella se emplazaba dentro de la zona territorial. 22° Finalmente, se indica que PROMASA ha planificado sus operaciones en función de: (1) una comprensión acabada de la normativa vigente, (2) la explicación verbal de la autoridad en el sentido de que el entendimiento alcanzado de la normativa era correcto y el envío por parte de la autoridad del polígono que conforma la zona territorial que permitió ratificar que las calderas se encontraban fuera del polígono que delimita la zona territorial lo cual también está publicado en la página web del Ministerio del Medio Ambiente y en consecuencia podían operar durante episodios de preemergencia. V. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO 23° El inciso primero del artículo 51 de la LO- SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. 24° La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él1.

25° La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los

1 Al respecto véase TAVOLARI, Raúl. El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282.

elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”2.

26° Así las cosas, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración de la que se dará cuenta en los capítulos siguientes.

A. Diligencias probatorias y medios de prueba en el presente procedimiento

27° A continuación, se detallan los medios de prueba que constan en el expediente del presente procedimiento administrativo sancionador:

A.1 Medios de prueba aportados por la Superintendencia del Medio Ambiente

28° Primeramente, se cuenta con un acta de inspección respecto de una actividad desarrollada el 22 de junio de 2019, desarrollada por personal de la SMA. En este punto, se hace presente que, de conformidad a lo establecido en el artículo 8° de la LO-SMA, los hechos constitutivos de infracciones normativas consignados en el acta de fiscalización por personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador, constituyen presunción legal. 29° Asimismo, se cuenta con los informes de fiscalización DFZ-2019-1282-VIII-PPDA y DFZ-2019-1286-VIII-PPDA, con todos sus anexos e información. Dichos antecedentes dan cuenta de los resultados de la actividad de fiscalización realizada a la Empresa. 30° Finalmente, se cuenta con el ORD N° 642, de fecha 21 de diciembre de 2020, de la SEREMI del Medio Ambiente de la región del Biobío, formulada en respuesta a la Resolución Exenta N° 3/Rol F-032-2020 de esta Superintendencia, según se señala en el punto 11 de este dictamen.

A.2 Medios de prueba aportados por la Sociedad Procesadora de Madera Los Ángeles S.A. 31° Mediante presentación de fecha 28 de julio de 2020, PROMASA presentó descargos en el presente procedimiento, acompañando los documentos individualizados en el considerando 10° del presente dictamen.

2 Considerando vigésimo segundo sentencia de 24 de diciembre de 2012, Rol 8654-2012, Corte Suprema.

VI. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN 32° A continuación, para establecer la configuración del hecho que se estima constitutivo de infracción, se procederá a examinar lo señalado en el escrito de descargos, así como los antecedentes y prueba que constan en el procedimiento. (i) Naturaleza de la imputación 33° En cargo formulado se imputa a PROMASA la infracción al artículo 35 letra c) LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en el D.S. N°4/2017. Al respecto, el Artículo 59 letra b) estableció que “Durante el período de gestión de episodios críticos se establecerán las siguientes medidas de prevención y mitigación, cuya fiscalización y sanción en caso de incumplimiento, corresponderán a la Seremi de Salud, SAG, Conaf o Superintendencia del Medio Ambiente, conforme a sus atribuciones: b) Preemergencia: En aquellos días para los cuales se pronostique un episodio crítico en el nivel Preemergencia, regirán las siguientes medidas: v); “Prohibición del funcionamiento de calderas con una potencia térmica mayor a 75 kWt que presenten emisiones mayores a 30 mg/m3 N de material particulado. Esta medida se aplicará por zona territorial, entre las 18:00 y 24:00 horas”. 34° En este contexto, se imputa a la Empresa como infracción el hecho de haber operado, con fecha 22 de junio de 2019, entre las 19:15 y 20:00 horas, las calderas a biomasa con registro N° SSBIO-138 y N° SSBIO139, cada una con una potencia de 30.000 kWt, y cuyas emisiones son mayores a 30 mg/Nm3 de material particulado, durante un episodio crítico nivel Preemergencia ambiental en zona territorial afecta a las medidas de preemergencia. (ii) Análisis de los descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento 35° PROMASA en sus descargos señaló que coincide, afirma y no controvierte que el 22 de junio de 2019 se había declarado un episodio crítico nivel preemergencia ambiental. En el Anexo 1 de los descargos la Empresa acompañó la Resolución Exenta N° 1432, de fecha 21 de junio de 2019, de la Intendencia de la Región del Biobío.

36° En dicha resolución se resolvió: “DECLÁRASE Episodio Crítico de ALERTA AMBIENTAL, por contaminación por Material Particulado MP10 y/o MP2,5, previsto en el Decreto Supremo N° 12, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, y/o en el D.S. N° 59, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, para el día 22 de junio de 2019, desde las 00:00 hrs. y hasta las 23:59., en la comuna de Los Ángeles.”

37° En este punto, es importante recordar que el procedimiento para la declaración de un episodio crítico por MP2,5 y/o MP10 tiene entre sus etapas, en primer lugar, la gestión de la Seremi del Medio Ambiente que informará diariamente a la Intendencia Regional, o a quien corresponda en estas facultades, la evolución de la calidad del aire y de las condiciones de ventilación, así como los resultados del sistema de pronóstico de calidad del aire, durante la vigencia del Plan Operacional. En segundo lugar, el Intendente Regional, o quien lo reemplace en estas facultades, declarará la condición de episodio crítico cuando corresponda, a

través de una resolución, que será comunicada oportunamente a los servicios competentes. Asimismo, la Intendencia hará públicas las medidas de prevención y/o mitigación que se adoptarán durante las situaciones de episodios críticos de contaminación.

38° En este sentido, y contrario a lo informado por la Seremi del Medio Ambiente de la región del BioBío como pronóstico para dicho día – que informó PREEMERGENCIA-, la Intendencia de la Región del Biobío resolvió declarar para el día 22 de junio de 2019 un episodio crítico de alerta ambiental y no de preemergencia.

39° De esta forma, no concurre uno de los elementos básicos para que se configure el tipo infraccional imputado por esta Superintendencia, esto es, haber operado calderas con una potencia potencia térmica mayor a 75 kWt y cuyas emisiones sean mayores a 30 mg/Nm3 de material particulado, durante un episodio crítico nivel Pre emergencia ambiental. Sin empargo, formalmente, el día 22 de junio de 2019 fue declarado por la Intendencia de la región del Biobío, mediante la resolución antes referida como ALERTA, y en consecuencia, no es posible estimar que exista una contravención al Artículo 59 letra b) del D.S. N°4/2017. 40° Sin perjuicio de lo anterior igualmente es de opinión de esta Superintendencia importante referirse a las alegaciones formuladas por la empresa. En sus descargos indica que no es efectivo que las mencionadas calderas se encuentren en zona territorial afecta a las medidas de preemergencia. Para sostener lo anterior señala que previo a la implementación del primer período de gestión de episodios críticos del PDA Los Ángeles, fueron invitados por la SEREMI del Medio Ambiente a una charla informativa acerca del alcance de este instrumento. Posteriormente, PROMASA solicitó a la SEREMI del Medio Ambiente que se enviara el polígono que definía la zona territorial aplicable para eventos de preemergencia, siendo enviado mediante un archivo de información geográfica KMZ para el programa computacional Google Earth, en donde se aprecia que las calderas de PROMASA se encuentran emplazadas fuera del mencionado polígono. 41° En segundo lugar, indica que el plano satelital publicado por el Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, “MMA”) en la página sección “Mapa” de la web http://airechile.mma.gob.cl/comnas/losangeles se aprecia que el edificio donde se alojan las calderas se emplaza fuera del polígono que encierra la zona territorial.

42° En tercer lugar, señalan que el plano aprobado por la Dirección de Obras muestra el edificio de las calderas N° SSBIO-138 y N° SSBIO-139 fuera del límite urbano de la comuna de Los Ángeles.

43° En cuarto lugar, la Empresa indica que encargó a un Ingeniero Geomensor la medición de la distancia entre el eje de la calzada de Avenida Las Industrias y el edificio donde se emplazan las calderas con registro N° SSBIO-138 y N° SSBIO-139. Dicho informe arrojó como resultado que las calderas se emplazan fuera de la zona territorial afecta a las medidas de preemergencia. 44° En quinto lugar, las mencionadas calderas con registro N° SSBIO-138 y N° SSBIO-139 la encontramos en el Certificado de Informaciones Previas emitido por la DOM que consta en el certificado 1108/2016 de dicha dirección, el cual indica que el predio tiene un carácter mixto (rural y urbano). Como parte de este certificado la DOM agrega un

plano en que se indica el mismo límite de 200 metros tomados desde el eje de la calzada hacia ambos lados. Por consiguiente, las calderas con registro N° SSBIO-138 y N° SSBIO-139 se ubican fuera de la zona urbana. 45° En consecuencia, lo primero que debe determinarse es si la obligación que esta SMA estimó como incumplida aplica a las calderas de PROMASA. Con esta finalidad, y considerando las alegaciones de la Empresa, se hace necesario reproducir los siguientes puntos de la Resolución Exenta Nº 336, del 25 de marzo de 2019, y la Nº 130, de 04 de febrero de 2020, ambas de la SEREMI de Medio Ambiente de la región del Biobío, mediante la cual se ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 58 del PDA de Los Ángeles3:

“Resuelvo: 1. Determínese la siguiente zona territorial de gestión de episodios de la comuna de Los Ángeles: Polígono zona urbana de Los Ángeles (de acuerdo al Plan Regulador Comunal): Esta zona corresponde a toda el área urbana de la comuna de Los Ángeles, en la cual se aplicarán según corresponda, todas las medidas de prevención y mitigación señaladas en el artículo 59 del PDA de Los Ángeles, durante el periodo de gestión de episodios críticos para MP 2,5 y MP 10 correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de abril al 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, estando definido por una línea poligonal cerrada identificada por los puntos A1, A2,A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18,A19,A20,A21, A22, A23, A24,A2S, A26,A27, A28,A29,A30, A31, A32,A33,A34,A3S, A36, A37, A38, A39, A40, A41, A42, A43, A44, A4S, A46, A47, A48, A49, A50, según la siguiente tabla: […] 2. Que, en el resto de la zona saturada regida por el PDA de Los Ángeles, se aplicarán las medidas establecidas en el Plan Operacional para la Gestión de Episodios Críticos, con excepción de las medidas de prevención y mitigación señaladas en las letras a) i, b) i, y e) ii, del artículo 59, relativas a humos visibles […]” (subrayado agregado).

46° De lo establecido e interpretado por la SEREMI de Medio Ambiente de la región del Biobío – reproducido textualmente en el considerando anterior –, es posible indicar con absoluta claridad que la medida regulada en el art. 59 b) v. aplica para todas las fuentes ubicadas en la zona saturada regulada por el PDA de Los Ángeles– independiente de la zona territorial de que se trate – atendido que en el Resuelvo 2 se indica que “en el resto de la zona saturada regida por el PDA de Los Ángeles, se aplicarán las medidas establecidas en el Plan Operacional para la Gestión de Episodios Críticos, con excepción de las medidas de prevención y mitigación señaladas en las letras a) i, b) i, y e) ii, del artículo 59, relativas a humos visibles”. Es decir, en la zona territorial correspondiente al área urbana rigen todas las medidas de prevención y mitigación señaladas en el artículo 59 del PDA de Los Ángeles mientras que respecto de la zona territorial correspondiente al área rural – no urbana- sólo no se aplican las medidas de prevención y mitigación señaladas en las letras a) i, b) i, y e) ii, del artículo 59, relativas a humos visibles. 47° A mayor abundamiento, la misma SEREMI de Medio Ambiente de la región del Biobío mediante el ORD. Nº 642, de 21 de diciembre de 2020,

3 Art. 58: “Mediante resolución, la Seremi del Medio Ambiente podrá subdividir la zona de aplicación del Plan de Descontaminación Atmosférica, en zonas territoriales de gestión de episodios, las cuales serán definidas cada año, antes de la entrada en vigencia del Plan Operacional de Gestión de Episodios Críticos. Estas zonas territoriales serán informadas oportunamente a la ciudadanía”.

indicó que “3.4 Los polígonos señalados en el punto 3.1 (polígono para la zona urbana y polígono para la zona rural) tienen como finalidad facilitar la implementación de la gestión de episodios críticos, razón por la cual, desde la entrada en vigencia de este plan de descontaminación, se han operado como si fueran uno solo”. Finaliza indicando que “podemos afirmar categóricamente que el Art. 59 del PDA de Los Ángeles aplica sin distinción a todas las fuentes fijas que estén dentro de los límites de la comuna”. (Énfasis agregado).

48° En definitiva, la alegación de PROMASA en cuanto a que el emplazamiento de sus calderas las excluiría de la aplicación del art. 59 letra b) v) del PDA de Los Ángeles, al estar ubicadas fuera del polígono definido para el radio urbano carece de relevancia en consideración a que dicha disposición se aplica indistintamente en el polígono rural y urbano. En otras palabras, conforme a lo resuelto por la Seremi del Medio Ambiente de la región del Biobío, queda completamente desvirtuada la alegación de la empresa y se confirma que es aplicable la prohibición establecida en la referida disposición del PDA de los Ángeles.

(iii) Determinación de la configuración de la infracción 49° En relación al presente cargo, considerando los antecedentes que constan en el expediente del procedimiento sancionatorio, en base a lo señalado en los puntos 36 a 38 de este acto, esta Superintendencia no ha logrado la convicción suficiente para tener por configurada esta infracción, por lo que será descartada. VII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 50° En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrán las siguientes sanciones que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a la sociedad Procesadora de Madera Los Ángeles S.A.: 51° Respecto de la infracción correspondiente a “Haber operado, con fecha 22 de junio de 2019, entre las 19:15 y 20:00 horas, las calderas a biomasa con registro N° SSBIO-138 y N° SSBIO139, cada una con una potencia de 30.000 kWt, y cuyas emisiones son mayores a 30 mg/Nm3 de material particulado, durante un episodio crítico nivel Pre emergencia ambiental en zona territorial afecta a las medidas de preemergencia”, se propone absolver del cargo imputado.

Matías Carreño Sepúlveda Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente