Sanción SMA

AB MEDICIONES AMBIENTALES ROBERTO BRAVO E.I.R.L.

Rol F-031-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-08-28 · Región Metropolitana · ETFA · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A AB MEDICIONES AMBIENTALES ROBERTO BRAVO E.I.R.L., SUCURSAL AB MEDICIONES AMBIENTALES ROBERTO BRAVO E.I.R.L.

RES. EX. N° 1/ROL F-031-2025

Santiago, 28 de agosto de 2025

VISTOS: Conforme lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “D.S. N° 38/2013 MMA” o “Reglamento ETFA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y deja sin efecto resoluciones exentas que indica; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1026/2025 SMA”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL 2. AB Mediciones Ambientales Roberto Bravo EIRL, Rol Único Tributario 76.782.521-8, sucursal “AB Mediciones Ambientales Roberto Bravo EIRL”, ubicada en calle Esdras N° 1375, Maipú, Región Metropolitana, es una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA” o “AB Mediciones Ambientales”), código ETFA 076-01, la cual cuenta

con autorización de habilitación de labores de fiscalización, otorgada mediante Resolución Exenta N° 27 de fecha 13 de enero de 2016, de la SMA; y que obtuvo su última renovación de autorización mediante Resolución Exenta N° 221, de 2 de febrero de 2023 (en adelante, “Res. Ex. N° 221/2023 SMA”), por el lapso de 4 años.1

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Informe de Fiscalización Ambiental DETEL-2024- 428-XIII-RET 3. El día 1 de marzo de 2024, en el marco del cumplimiento de la Resolución Exenta N° 2148, de 27 de diciembre de 2023, que “Fija programa de fiscalización ambiental de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental para el año 2024” , se realizó una actividad de fiscalización ambiental en las instalaciones del establecimiento Sociedad Industrial Romeral S.A., correspondiendo la actividad por parte de la ETFA al muestreo de material particulado (MP) con el método CH-5/2020, para la determinación de las emisiones de partículas desde fuentes estacionarias, en el marco del cumplimiento del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica (en adelante “PPDA”) de la Región Metropolitana. 4. Luego, con fecha 5 de marzo de 2024, se realizó una segunda inspección en las instalaciones de la ETFA, cuyas materias fiscalizadas correspondieron al Reglamento ETFA, la Resolución Exenta N°575/2022, que dicta instrucción de carácter general que establece los requisitos para la autorización de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental e Inspectores Ambientales (en adelante “Res. Ex. 575/2022”), y la Resolución Exenta N°2051/2021 que dicta instrucción de carácter general para la operatividad específica de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental en el componente ambiental aire, realizando una revisión de la trazabilidad técnica de los informes de resultados emitidos, reportados por los titulares de establecimientos emisores a través de los sistemas informáticos de la SMA, en el marco del cumplimiento del PPDA de la comuna de Osorno. 5. Las conclusiones de esta Superintendencia fueron plasmadas en el Informe de Fiscalización Ambiental DETEL-2024-428-XIII-RET (en adelante, “IFA”), detectándose disconformidades respecto de las actividades realizadas por la ETFA. Este IFA fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), con fecha 26 de diciembre de 2024. III. HALLAZGOS CONSTATADOS EN EL INFORME DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL 6. A continuación se dará cuenta de los hallazgos constatados en el IFA respecto de AB Mediciones Ambientales, por cuanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal d) de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones vinculadas a “El incumplimiento por parte de

1 Autorizaciones de habilitación de labores de fiscalización ambiental, de ampliación de alcances y otras, disponibles en https://entidadestecnicas.sma.gob.cl/Sucursal/RegistroPublico.

entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley le imponga”. 7. Al respecto, el IFA incluyó dos actividades de inspección ambiental realizada por funcionarios de la SMA, una con fecha 1 de marzo de 2024, en las instalaciones del establecimiento Sociedad Industrial Romeral S.A., y otra con fecha 5 de marzo de 2023, en la Sucursal de la ETFA AB Mediciones Ambientales Roberto Bravo E.I.R.L. 8. Así, las materias que fueron objeto de la fiscalización incluyen las actividades realizadas por la ETFA de acuerdo con el alcance de su autorización y el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento ETFA y en las directrices impartidas por la SMA. A. Inconsistencia en aplicación del método autorizado para las actividades de muestreo (CH- 5) para la determinación de las emisiones de partículas desde fuentes estacionarias. 9. En particular, consta en acta de inspección ambiental de fecha 5 de marzo de 20242, que funcionarios de esta SMA constataron una inconsistencia en el procedimiento establecido en la metodología CH-5/2020, para la determinación de las emisiones de partículas desde fuentes estacionarias, bajo la cual la ETFA se encuentra acreditada y autorizada a través de Res. Ex. N° 221/2023 SMA. 10. Al respecto, durante la inspección realizada, personal de la ETFA indicó que cuando llegan las muestras de material particulado con los filtros, bajo la metodología CH-5/2020, el recuperado con acetona (correspondiente al recipiente N°2 establecido en la metodología), se deja en la campana por aproximadamente 24 horas, hasta que el volumen llegue a los 50 ml, para luego ser trasladado al desecador por 4 días más. 11. No obstante, lo anterior no es consistente con el procedimiento establecido en la metodología CH-5/2020, que establece en el punto 4.3, sobre recipiente N°2, que se debe “Transferir los contenidos a un vaso de precipitado de 250 ml tarado y evaporar hasta sequedad a una presión y temperatura ambiente. Desecar durante 24 horas y pesar a un peso constante”. 12. Cabe indicar que el desecador en donde se deben introducir, tanto los filtros con material particulado, como el recuperado de la muestra (Recipiente N°2), debe contener sílica gel en su interior. Dicho compuesto posee una alta capacidad para adsorber humedad, por lo que, al introducir un vaso con líquido, el desecador ya no estaría en un ambiente seco, generando en que los resultados reportados por la ETFA se verían comprometidos. 13. Lo constatado previamente, fue contrastado por esta SMA con lo dispuesto en el D.S. N° 38/2013 SMA, que en su artículo 15 letra d), establece que las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental tienen la obligación permanente de: “Ejercer sus

2 Copia del acta de inspección ambiental de fecha 5 de marzo de 2024, fue entregada en terreno con la misma fecha.

actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”, además la letra j) establece la obligación de: “Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.”. 14. En ese sentido, a través de Res. Ex. N° 575/2022, de fecha 18 de abril de 2022, que dicta instrucción de carácter general que establece los requisitos para la autorización de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental e Inspectores Ambientales (en adelante “Res. Ex. N° 575/2022”), esta SMA reconoce en su tabla 3 “los métodos reconocidos por la SMA, en sus últimas versiones o ediciones, para la ejecución por parte de las ETFA, de actividades de muestreo, medición y análisis para emisiones atmosféricas de fuentes fijas”, entre los que se encuentra el método CH-5 o EPA 5. 15. Luego, a través de Res. Ex. N° 221/2023, se renovó la autorización de la ETFA, en específico, con la siguiente prevención: “la presente renovación se otorga para todos los alcances autorizados en la Resolución Exenta N° 195, de 2021, y en las demás que corresponda, según indica el “Primer informe Solicitud de Renovación de Autorización ETFA AB Mediciones Ambientales”, mas no a los alcances que se indican en la tabla del punto 3 que se encuentra en el mencionado informe, por las razones que allí indican”. De esta forma, tal como se indica en el anexo II del Informe Técnico de Fiscalización Ambiental, al momento de la inspección, la ETFA se encontraba debidamente autorizada para el método CH-5/2020, de acuerdo al siguiente detalle: Código Estado Actividad Componente Aplicación Subárea o producto Método Parámetro 78517

Aprobado Muestreo Aire Emisión Aire – MP CH-5. Determinación de las emisiones de partículas desde fuentes estacionarias Material particulado

                        Fuente: Elaboración propia en base a anexo II del IFA DETEL-2024-428-XIII-RET.

16. Luego, tal como fue indicado, dicho método autorizado establece claramente en su punto 4.3 las directrices por seguir para el análisis del recipiente N° 2, esto es, transferir los contenidos a un vaso de precipitado de 250 ml tarado y evaporar hasta sequedad a una presión y temperatura ambiente. Desecar durante 24 horas y pesar a un peso constante; las que no habrían sido cumplidas fielmente por AB Mediciones Ambientales, comprometiendo los resultados reportados en su calidad ETFA. 17. Atendido lo anterior, es posible para esta Superintendencia concluir que las actividades ejecutadas por la ETFA AB Mediciones Ambientales, relacionadas con el muestreo y análisis para emisiones atmosféricas de fuentes fijas, bajo el método

CH-5, fueron realizadas en contravención a lo dispuesto en el D.S. N° 38/2013 MMA, artículo 15 letra d) y j), y a lo determinado en la Res. Ex. N° 575/2022, ya que, si bien dicho método se encontraba efectivamente autorizado, las actividades de muestreo no se habrían realizado según lo establecido. 18. En atención a lo anteriormente expuesto, se estima preliminarmente que los hechos descritos, son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, de conformidad al cual son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” B. Utilización de equipos que no poseían certificados de calibración vigentes durante las actividades de medición realizadas.

19. En la actividad de inspección ambiental de fecha 5 de marzo de 2024, funcionarios de esta SMA solicitaron a la ETFA el certificado de calibración (verificación) del equipo analizador de gases tipo ORSAT3, debido a que en actividad de inspección ambiental de fecha 1 de marzo de 2024, no contaban con dicho equipo, según consta en acta de inspección ambiental de la misma fecha4.

20. Luego, la ETFA presentó certificado de calibración N° 806/2022, de fecha 20 de octubre de 2022, emitido por el Instituto de Salud Pública (“ISP”).

21. Lo anterior, permitió constatar que el equipo analizador de gases tipo ORSAT, empleado en la actividad de muestreo realizada con fecha 13 de diciembre de 2023 y asociada al informe de resultado IFF-23-12-046 de fecha 29 de diciembre de 2023, carecía de certificado de calibración (verificación) vigente emitido por el ISP a la fecha del muestreo, dado que su antigüedad era superior a un año, en contravención de las instrucciones de carácter general emitidas por esta SMA.

22. Cabe indicar que el equipo analizador de gases tipo ORSAT es utilizado para medir los parámetros O2 y CO2, bajo el método CH-3, análisis de gas para la determinación del peso molecular seco, para el cual está autorizada esta ETFA, bajo la Res. Ex. N° 221/2023 SMA. Además, dicho análisis forma parte de las determinaciones preliminares del método CH-5 autorizado, para la determinación de las emisiones de partículas desde fuentes estacionarias.

23. Así, a través de acta de inspección de fecha 5 de marzo de 2024 y luego a través de Resolución Exenta N° 360, del 14 de marzo de 2024, se requirió de información a la ETFA, en el sentido de que acompañe los siguientes informes de resultados: IFF- 24.01.002; IFF-24.02.003.; IFF-24.02.003B.; IFF-24.02.004. y IFF-24.02.005.

3 Analizador de los gases de una combustión (O2, CO2 y CO). 4 Copia del acta de inspección ambiental de fecha 1 de marzo de 2024, fue entregada en terreno con la misma fecha.

24. Luego, con fecha 15 de marzo de 2024, la ETFA presentó los informes solicitados.

25. Al respecto, se constató que el equipo analizador de gases tipo ORSAT fue utilizado para mediciones de O2 y CO2, bajo el método CH-3 autorizado para análisis de gas para la determinación del peso molecular seco, en los siguientes informes de resultados:

Tabla 1. Informes de resultados analizados por DFZ Código informe de resultados Fecha de muestreo IFF-23-12-046, del 29-12- 2023 13-12-2023 IFF-24.01.002, del 07-02- 2024 23-01-2024 IFF-24.02.003, del 15-02- 2024 07-02-2024 IFF-24.02.004, del 21-02- 2024 08-02-2024 IFF-24.02.005, del 17-02- 2024 09-02-2024 Fuente: Elaboración propia en base a IFA DETEL-2024-428-XIII-RET.

26. Adicionalmente, de la revisión de los informes de resultados, se constató que la ETFA adjuntó certificados de calibración (verificación) N°825/22 y N°826/22, ambos de fecha 8 de noviembre de 2022, emitidos por el ISP, correspondientes a los equipos sensor de temperatura de Chimenea (N° de registro ISP-ST-54-09) y sensor de temperatura de calefactor de sonda (N° de registro ISP-ST-54-10), los que no se encontraban vigentes, en contravención de las instrucciones de carácter general emitidas por esta SMA sobre el asunto. 27. Al respecto, dichos equipos fueron utilizados en los siguientes informes de resultados: Tabla 2. Informes de Resultados analizados por DFZ Código informe de resultados Fecha de muestreo IFF-24.01.002 07-02-2024 IFF-24.02.003 15-02-2024 IFF-24.02.005 17-02-2024 Fuente: Elaboración propia en base a IFA DETEL-2024-428-XIII-RET.

28. Los hechos constatados previamente, deben ser contrastados por esta SMA con lo dispuesto en el D.S. N° 38/2013 SMA, que en su artículo 15 letra d) y j), establece las obligaciones permanentes de las entidades técnicas de fiscalización ambiental:

“Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: (…) d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”. (…) j) “Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.”

29. Luego, a través de Resolución Exenta N° 2051/2022, de fecha 14 de septiembre de 2021, esta SMA dictó instrucción de carácter general para la operatividad específica de las entidades de fiscalización ambiental en el componente ambiental aire (en adelante “Res. Ex. N° 2051/2022”), estableciendo en su punto 3.1.: “Los equipos e instrumentos nuevos deberán ser verificados y aprobados por el Instituto de Salud Pública (en adelante e indistintamente, ISP), antes de comenzar a operar, a excepción de los instrumentos que deban ser calibrados por un laboratorio de calibración acreditado bajo la norma ISO 17025”.

30. Además, en el punto 3.1.1. de la Res. Ex. N° 2051/2022, se indica “Los equipos, accesorios e instrumentos deberán cumplir con las verificaciones y/o calibraciones detalladas en la tabla 1, sin perjuicio de los controles de calidad que se establecen en cada método de muestreo, medición y/o análisis”. 31. Luego, la tabla 1 establece expresamente para los equipos analizador de gases tipo Orsat, medidor de temperatura de chimenea y termocupla sistema calefacción sonda, una frecuencia anual de verificación ante el Instituto de Salud Pública (ISP). 32. Atendido lo anterior, es posible para esta Superintendencia concluir que las actividades de medición asociadas a los informes de resultado de la tabla 1 y 2 del presente acto administrativo, fueron realizadas utilizando equipos que no contaban con el debido certificado de calibración (verificación) vigentes, en contravención de los dispuesto por el artículo 15 letra d) y j) D.S. N° 38/2013 SMA y la Res. Ex. N°2051/2022, comprometiendo la validez técnica de la información entregada. 33. En relación a lo indicado precedentemente, cabe hacer presente que las ETFA juegan un rol trascendental en el ámbito regulatorio ambiental, al reconocérseles como terceros idóneos debidamente calificados para la realización de actividades de inspección, verificación, medición y análisis, en los alcances autorizados. 34. De esta forma, el hecho de que una ETFA actúe en incumplimiento de la normativa aplicable y directrices establecidas por esta SMA, reviste gravedad, por cuanto estas entidades tienen como función la generación de información fidedigna para el seguimiento de las obligaciones ambientales a la que se encuentran sujetos los titulares de fuentes emisoras, y la fiscalización del cumplimiento de la normativa ambiental.

35. En dicho orden de ideas, la información que entrega a esta Superintendencia un titular de un instrumento de gestión ambiental, en cumplimiento de su obligación de seguimiento ambiental establecida en el instrumento respectivo, y que es elaborada por una ETFA, es un medio significativo con el que cuenta la SMA para fiscalizar el cumplimiento de la normativa ambiental pertinente. Por tanto, cuando el titular reporta información recabada sin contar con instrumentos debidamente calibrados, esta carece de la confiabilidad técnica requerida, no siendo posible repetir las actividades de muestreo, medición y/o análisis específicos, en las condiciones y oportunidad en que debieron efectuarse. 36. En función del análisis realizado en los considerandos precedentes, es posible concluir que, al realizar actividades de muestreo sin contar con los instrumentos debidamente calibrados, ha evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia en lo que respecta a la fiscalización del cumplimiento de los Planes de Prevención y/o Descontaminación Atmosférica respectivos, en los informes de resultados indicados en la tabla 1 y 2, emitidos en diciembre de 2023 y febrero de 2024. 37. En atención a lo anteriormente expuesto, se estima preliminarmente que los hechos descritos, son susceptibles de constituir una infracción de carácter gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 1 letra e) de la LOSMA, de conformidad al cual son infracciones gravísimas “los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, (…) hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia” (énfasis agregado).

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

38. Con fecha 28 de agosto de 2025, mediante Memorándum D.S.C. N° 647/2025, se procedió designar a Bernardita Cuevas Matus como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Macarena Meléndez Román como Fiscal Instructor Suplente.

RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de AB MEDICIONES AMBIENTALES ROBERTO BRAVO E.I.R.L., Rol Único Tributario N° 76.782.521-8, sucursal “AB Mediciones Ambientales Roberto Bravo EIRL”, código ETFA 076-01, domiciliada en calle Esdras N° 1375, Maipú, Región Metropolitana, por las siguientes infracciones: Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35, letra d) de la LOSMA, en cuanto el incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LOSMA les imponga.

N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas 1 Inconsistencia en la aplicación del método autorizado para las actividades de muestreo (CH-5) para la determinación de las emisiones de partículas desde fuentes estacionarias, por cuanto se estaría introduciendo muestras líquidas al desecador, cuando correspondía, previo a su ingreso, la evaporación hasta la sequedad. Artículo 15, letra d) y j), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente:

“Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: (…) d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las nomas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”. (…) j): “Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.”

Resolución Exenta N° 575/2022, punto 5.1.1.2.1: “Los métodos reconocidos por la SMA, en sus últimas versiones, para la ejecución por parte de las ETFA, de actividades de muestreo, medición y análisis, para emisiones atmosféricas de fuentes fijas, son los que se indican en la tabla 3.”

2 Utilización de equipos que no poseían certificados de calibración vigentes durante las actividades de medición realizadas en los informes de resultados detallados en la tabla 1 y 2 de la presente formulación de cargos. Artículo 15, letra d) y j), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente:

“Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: (…) d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las nomas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”. (…) j): “Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.”

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 al artículo 35 letra d) como leve, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, que prescribe que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorias y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo a lo previsto en los números anteriores”. Cabe señalar que, respecto de las infracciones leves, el artículo 39 letra c) de la LOSMA dispone que “(…) podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.”. Asimismo, clasificar la infracción N° 2 conforme al artículo 35 letra d) como gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 1, letra e) de la LOSMA, que prescribe que son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia, en atención a lo indicado en los considerandos 32 a 37 de la presente resolución. Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 39 letra a) de la LOSMA dispone que “[…] podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el respectivo expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro del rango establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

Resolución Exenta N° 2051/2021: Punto 3.1: “Los equipos e instrumentos nuevos deberán ser verificados y aprobados por el Instituto de Salud Pública (en adelante e indistintamente, ISP), antes de comenzar a operar, a excepción de los instrumentos que deban ser calibrados por un laboratorio de calibración acreditado bajo la norma ISO 17025”.

Resolución Exenta N° 2051/2021: Punto 3.1.1. “Los equipos, accesorios e instrumentos deberán cumplir con las verificaciones y/o calibraciones detalladas en la tabla 1, sin perjuicio de los controles de calidad que se establecen en cada método de muestreo, medición y/o análisis”. Ver tabla 1 de la resolución 2051/2021.

III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, contados desde el vencimiento del plazo original ya referido en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación del programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, y para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que

Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, bernardita.cuevas@sma.gob.cl y mmelendez@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que AB Mediciones Ambientales, opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). VIII. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 1026/2025 SMA, toda presentación de la ETFA en el presente procedimiento sancionatorio deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías: 1. De forma presencial, en Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente y Oficinas Regionales respectivas, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; o 2. De forma remota, por medio de correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl , durante las 24 horas del día, registrando como fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes. En asunto, deberá indicar el expediente o rol del procedimiento de fiscalización o sanción, o el tema de interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

IX. TENER PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2 de la LOSMA, las diligencias de prueba que AB Mediciones Ambientales, estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.

X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de AB Mediciones Ambientales Roberto Bravo E.I.R.L., domiciliado para estos efectos en calle Esdras N° 1375, Maipú, Región Metropolitana.

Bernardita Cuevas Matus Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

MMR

Carta Certificada:

Representante legal de AB Mediciones Ambientales Roberto Bravo E.I.R.L., calle Esdras N° 1375, Maipú, Región Metropolitana. C.C.: - Departamento de Entidades Técnicas y Laboratorio, SMA.