GUALA CLOSURES CHILE SPA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A GUALA CLOSURES CHILE SPA, TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO DEL MISMO NOMBRE
RES. EX. N° 1 / ROL F-031-2024
VALPARAÍSO, 16 DE AGOSTO DE 2024
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 31, del 11 de octubre del año 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la región Metropolitana de Santiago (en adelante, “D.S. N° 31/2016” o “PPDA RM”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Guala Closures Chile SPA (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 76.493.466-0, es titular del establecimiento “Guala Closures Chile SPA” (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha UF se localiza en Avenida José Miguel Infante N°8765, comuna de Renca, Región Metropolitana, por lo
que está sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 31/20161, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente A.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2024-2169- XIII-PPDA 3° Con fecha 12 de mayo de 2024, esta Superintendencia realizó un examen de información a la UF. 4° Con fecha 17 de julio de 2024, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el expediente de fiscalización ambiental e Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2024- 2169-XIII-PPDA (en adelante, “IFA”), que detalla el examen de información realizado por esta SMA. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA 5° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal c), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “c) Incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”. 6° A partir de la actividad de fiscalización, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35, literal c), de la LOSMA: A.1. Superación del límite máximo de emisión de MP para fuente tipo proceso 7° El PPDA RM, en su artículo 3, dispone que se entenderá por: “Fuente estacionaria: Es toda fuente diseñada para operar en un lugar fijo, cuyas emisiones se descargan a través de un ducto o chimenea. Se incluyen aquellas montadas sobre vehículos transportables para facilitar su desplazamiento”. Adicionalmente, indica que se entenderá por “Fuente estacionaria nueva: Es aquella fuente estacionaria que entra en operación 12 meses
1 El D.S. N° 31/2016 fue publicado y entró en vigencia el día 24 de noviembre de 2017.
después de la fecha de entrada en vigencia del presente Plan”. Finalmente, señala que se entenderá por “Fuente estacionaria existente: Aquella fuente estacionaria que se encuentra operando a la fecha de la entrada en vigencia del presente Plan o aquella que entre en operación dentro de los 12 meses siguientes a dicha fecha”. 8° Por su parte, el artículo 36 del PPDA RM establece que “Las fuentes estacionarias deberán cumplir con los límites de emisión para MP establecidos en la siguiente tabla: Tabla N°1. Límite máximo de emisión de MP para fuentes estacionarias Tipo de fuente estacionaria Potencia térmica Límite máximo de emisión de MP (mg/m3N) Plazo de cumplimiento para fuentes existentes Plazo de cumplimiento para fuentes nuevas Procesos Todas 20 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación. Fuente. Elaboración propia en base a Tabla VI 1 contenida en el artículo 36 del PPDA RM 9° A partir del examen de la información contenida en el IFA, se pudo constatar que el establecimiento “Guala Closures Chile SPA” cuenta con una Cabina de Pintura, con N° Registro en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) RFP PS-OR-42008, que corresponde a un proceso sin combustión, con inicio de operación el 13 de junio de 2018. 10° Como la fuente se encuentra operativa desde junio del año 2018, corresponde a una fuente estacionaria existente toda vez que el PPDA RM fue publicado y se encuentra vigente desde el 24 de noviembre de 2017. Así, toda fuente que entra en operación dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del PPDA RM es una fuente existente y debe cumplir con el límite de emisión de MP fijado en el artículo 36 del PPDA RM en un plazo de 12 meses desde la publicación del mismo, es decir, a contar del 24 de noviembre de 2018. 11° De la actividad de inspección realizada, se advierte que el titular entregó el muestreo y análisis de MP, con los resultados que se muestran a continuación, en las Tablas N°2 y N°3: Tabla N°2. Informe de muestreo y análisis MP Código RFP Fuente Código Informe Fecha de ejecución del muestreo PS-OR-42008 GUAL-005-EAP-23 15 de junio de 2023 Fuente: Tabla 13 de IFA. Tabla N°3. Resultados del muestreo de MP Promedio Caudal de Gases (m3N/h) Concentración MP (mg/m3N) Límite máximo de emisión de MP (mg/m3N)
7.705,80 38,96 20 Fuente: Tabla 14 de IFA. 12° El informe de medición de MP de fecha 15 de junio de 2023, obtuvo como resultado una concentración de MP de 38,96 mg/m3N. Al respecto, cabe indicar que la empresa, al contar con una fuente estacionaria de tipo proceso debe cumplir con el límite máximo de emisión de MP de 20 mg/m3N. 13° El resultado previamente señalado da cuenta que la fuente de la UF para la medición de 15 de junio de 2023 arrojó una superación del 194,8 % del límite fijado. 14° De esta forma, se puede concluir que la fuente estacionaria de tipo “proceso”, no cumplió con el límite de emisión de 20 mg/m3N fijado en el artículo 36 del PPDA RM, atendido que el muestreo realizado con fecha 15 de junio de 2023 obtuvo como resultado el valor de 38,96 mg/m3N. 15° Al respecto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2, literal c), de la LOSMA, esto es, que “afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y/o Descontaminación”, toda vez que el límite de emisión de MP fijado por el PPDA RM es una medida estructural de dicho instrumento, que tiene por objetivo dar cumplimiento a las normas primarias de calidad ambiental de aire vigentes, asociadas a los contaminantes Material Particulado Respirable (MP10), Material Particulado Fino Respirable (MP2,5), Ozono (O ) y Monóxido de Carbono (CO), en un plazo de 10 años. El PPDA RM señala que: “El principal problema en la Región Metropolitana de Santiago sigue siendo el material particulado (…). El MP2,5 es producido por emisiones directas de los procesos de combustión de combustibles fósiles, a partir de la condensación de gases, de reacciones químicas en la atmósfera a partir de gases precursores como el dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles, amoníaco, y otros compuestos. Sus principales fuentes son los procesos que ocurren durante la combustión como los automóviles, buses y camiones, tanto a diésel como a gasolina, plantas termoeléctricas, calderas, procesos industriales, hornos, fundiciones, procesos metalúrgicos, la combustión de biomasa, como la calefacción residencial a leña, las quemas agrícolas e incendios forestales, y emisiones de amonio de las operaciones agrícolas.” Dicho PPDA RM agrega que “(…) el nivel de MP10 y MP2,5 diario es aún insuficiente para cumplir la meta de calidad del aire de 150 µg/m3 y 50 µg/m3, respectivamente, como promedio de 24 horas, así como tampoco se alcanzaría la meta trianual de MP10 y MP2,5 de 50 µg/m3 y 20 µg/m3, respectivamente. (…) Por lo anterior, es necesario incorporar nuevas medidas de control de emisiones para material particulado y gases, de acuerdo a las reducciones adicionales requeridas para cumplir con las metas de calidad del aire del Plan en los plazos propuestos.” IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 16° Mediante Memorándum D.S.C. N° 416, de 16 de agosto de 2024, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Titular del
presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente. 17° Que, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE GUALA CLOSURES CHILE SPA, ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 76.493.466-0, en relación a la unidad fiscalizable del mismo nombre, localizada en Avenida José Miguel Infante N°8765, comuna de Renca, Región Metropolitana, por la siguiente infracción: 1. El siguiente hecho, acto u omisión constituye infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Haber superado el límite máximo de emisión de MP respecto de la fuente tipo proceso sin combustión del establecimiento, en el muestreo isocinético de fecha 15 de junio de 2023. D.S. N° 31/2016, Artículo 3: “Fuente estacionaria: Es toda fuente diseñada para operar en un lugar fijo, cuyas emisiones se descargan a través de un ducto o chimenea. Se incluyen aquellas montadas sobre vehículos transportables para facilitar su desplazamiento. (…) Fuente estacionaria nueva: Aquella fuente estacionaria que entra en operación 12 meses después de la fecha de entrada en vigencia del presente plan. (…) Fuente estacionaria existente: Aquella fuente estacionaria que se encuentra operando a la fecha de la entrada en vigencia del presente Plan o aquella que entre en operación dentro de los 12 meses siguientes a dicha fecha”.
D.S. N° 31/2016, Artículo 36: Las fuentes estacionarias deberán cumplir con los límites de emisión para MP establecidos en la siguiente tabla:
Tabla VI 1: Límite máximo de emisión de MP para fuentes estacionarias Tipo de fuente estacionaria Potencia térmica Límite máximo de emisión de MP (mg/m3N) Plazo de cumplimiento para fuentes existentes Plazo de cumplimiento para fuentes nuevas Procesos Todas 20 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como grave,
conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2, literal c), de la LOSMA, que prescribe que “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) c) Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y, o Descontaminación”, en atención a lo indicado en el considerando 15° de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que los antecedentes del procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.
IV. TENER PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, y en el artículo 26 de la ley n° 19.880, atendido que con ello no se perjudican derechos de terceros, la presunta infractora tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. V.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud
mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, lilian.solis@sma.gob.cl, matias.carreno@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el titular opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. REQUERIR INFORMACIÓN a Guala Closures Chile SPA, para que, dentro del mismo plazo para presentar un programa de
cumplimiento o descargos, en conjunto con dicha presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:
1. Identidad y personería del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite. 2. Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.
3. Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a la infracción imputada mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior tales como videos y/o fotografías fechados y georreferenciados. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda.
XII. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías:
1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas, y los días viernes entre las 9:00 y las 16:00 horas; o 2. Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a lilian.solis@sma.gob.cl y matias.carreno@sma.gob.cl durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XIII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, al/la Representante Legal de Guala Closures
Chile SPA, domiciliada en Avenida José Miguel Infante N°8765, comuna de Renca, Región Metropolitana.
Lilian Solís Solís Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
BOL Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Representante Legal de Guala Closures Chile SPA, Avenida José Miguel Infante N°8765, comuna de Renca, Región Metropolitana.
C.C:
Jefatura Oficina de la región Metropolitana SMA.
Juan Pablo Rodríguez. División de Fiscalización.