Sanción SMA

FORESTAL BUTROS LIMITADA

Rol F-031-2021#formulacion_de_cargos
SMA · 2021-02-09 · Región de Ñuble · Forestal · Terminado - Sanción · Multa $ 3,00 UTA

EIS FORMULA CARGOS QUE INDICA A LA SOCIEDAD FORESTAL BUTROS LIMITADA

RES. EX. N° 1/ ROL F-031-2021

Santiago, 09 de febrero de 2021

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 48 del año 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las comunas de Chillán y Chillán Viejo (en adelante e indistintamente, “D.S. N° 48/2015” o “PPDA de Chillán y Chillán Viejo”); en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante “D.S. N° 30/2012”); en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales-Actualización; en la Resolución Exenta N°549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana en la SMA; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2558, de 30 de diciembre de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DEL PLAN DE PREVENCIÓN Y/O DESCONTAMINACIÓN AMBIENTAL APLICABLE AL ESTABLECIMIENTO OBJETO DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS

1. Que, la sociedad Forestal Butros Limitada (en adelante, “la Empresa”), Rol Único Tributario N° 76.319.475-2, es titular del establecimiento denominado “Forestal Butros Limitada”, ubicado en Parcela N° 28 Camino Nahueltoro-Chillán, comuna de Chillán Viejo, Región de Ñuble, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 48/2015. 2. Que, el D.S. N° 48/2015, señala en su artículo 1° que “el presente Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica (PPDA) regirá en las comunas de Chillán y Chillán Viejo, y tiene por objetivo dar cumplimiento a la norma primaria de

calidad ambiental para material particulado respirable MP10 y a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable fino MP2,5, en un plazo de 10 años”.

3. Que, el PPDA de Chillán y Chillán Viejo fue publicado y entró en vigencia el día 28 de marzo de 2016.

II. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTEDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE Y OTRO SERVICIOS

4. Que, con fechas 20 de mayo, 06 de junio y 13 de julio de 2020, se llevaron a cabo actividades de inspección ambiental por funcionarios de esta Superintendencia al establecimiento “Forestal Butros Limitada”. Las referidas actividades culminaron con la emisión de las Actas de Inspección Ambiental, de las mismas fechas, las cuales forman parte del Informe DFZ-2020-3592-XVI-PPDA. Dicho informe da cuenta, entre otros, de los siguientes hechos constatados: i) Se constató el uso de una caldera industrial carga automática para generación de vapor, la cual opera con biomasa forestal, con las siguientes características técnicas: Tabla 2. Características técnicas de la caldera REGISTRO AUTORIDAD SANITARIA SSÑUB-42 TIPO DE FUENTE EXISTENTE FABRICANTE SOCOMETAL MODELO CON ANTEHOGAR HUMEDO AÑO DE FABRICACIÓN 1967 COMBUSTIBLE BIOMASA FORESTAL NO TRATADA POTENCIA (KWT) MAYOR DE 75 KWT CONSUMO (M3/HORA) 2 - AUTOMATICO PRESIÓN MÁXIMA DE TRABAJO (KG/CM2) 7 PRODUCCIÓN DE VAPOR KV/HR 7.300 ESTADO AL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN 20/05/2020 – APAGADA 06/06/2020 - ENCENDIDA 13/07/2020 - ENCENDIDA 30-07-2020 - APAGADA ESTADO GEC AL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN 20/05/2020 – ALERTA 06/06/2020 – PREMERGENCIA 13/07/2020 - PREMERGENCIA 30-07-2020 - PREMERGENCIA Fuente: DFZ-2020-3592-XVI-PPDA

ii) La caldera es considerada como una fuente fija existente, en operación y sujeta a las condiciones establecidas por el art. 40 del D.S. N°48/15, para lo cual se ha solicitado presentar informes isocinéticos mediante actas de inspección y otorgando un plazo de 10 días hábiles. iii) A la fecha de la elaboración del presente informe de fiscalización, la Empresa no ha presentado los antecedentes asociados a los monitoreos isocinéticos y valores máximos de emisión de material particulado (en adelante, “MP”) en el marco del D.S. N° 48/15.

iv) Los antecedentes se complementan con proceso DFZ-2019-1368-XVI-PPDA que mantiene los mismos hallazgos, los que a la fecha no han sido subsanados. III. HECHOS QUE REVISTEN CARACTERÍSTICAS DE INFRACCIÓN

5. Que, el D.S. N° 48/2015, señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por Caldera “la unidad principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor” y por Caldera Existente “es aquella caldera que se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia del plan o aquella que entrará en operación dentro de los 12 meses siguientes a dicha fecha”.

6. Que, a su vez, el artículo 40 del D.S. N° 48/2015 señala que: “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla siguiente: Tabla 1. Límites máximos de emisión de MP para calderas nuevas y existentes Potencia térmica nominal de la caldera Límite máximo de MP (mg/Nm3) Caldera Existente Caldera nueva Mayor o igual a 75 kWt y menor a 300 kWt 100 50 Mayor o igual a 300 kWt y menor a 1 MWt 50 50 Mayor o igual a 1 MWt y menor a 20 MWt 50 30 Mayor o igual a 20 MWt 30 30 Fuente. D.S. N° 48/2015, Art. 40, Tabla N° 21.

7. Que, el mismo artículo 40 del D.S. N° 48/2015 señala que “Las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, en un plazo máximo de 36 meses, contados desde la publicación del presente Plan en el Diario Oficial”. 8. Que, por otra parte, el artículo 44 del D.S. N° 48/2015, señala que “para dar cumplimiento a los artículos 40 y 41, las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo a los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece a continuación:

Table N°2. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2 Tipo de combustible

Una medición cada “n” meses Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO2 MP SO2 1. Leña 6 - 12 - 2. Petróleo N°5 y N°6 6 6 6 6 3. Carbon 6 6 6 6 4. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 12 - 12 - 5. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados 18 - 24 -

de la madera, con carga automática de combustible 6. Petróleo diésel 12 - 24 - 7. Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento Fuente. D.S. N° 48/2015, Art. 44, Tabla N° 24.

9. Que, tal como se detalla en la Sección II de la presente formulación de cargos, la Empresa no acreditó la realización de la medición isocinética tras la entrada en vigencia del PDA de Chillán y Chillán Viejo, habiendo sido solicitado en las actividades de fiscalización ya referidas previamente en la sección anterior.

10. Que, por tratarse de una caldera existente, debía acreditar el cumplimiento del límite de emisión establecido en el art. 40 del PDA de Chillán y Chillán Viejo mediante la realización de una medición isocinética hasta el 28 de marzo de 2019.

11. Que, debido a lo señalado, en base a los antecedentes disponibles, se estima que el hallazgo referido a la falta de realización de un muestreo isocinético, respecto de la caldera a biomasa catalogada como caldera existente, para la acreditación del cumplimiento de los límites de emisión de MP establecidos en el D.S. N° 48/2015, reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.3.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

12. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 160/2021, de fecha 09 de febrero de 2021, se procedió a designar a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Lilian Solis Solis como Fiscal Instructora Suplente. 13. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020. 14. Que, en atención a que la presente resolución permite la presentación de un programa de cumplimiento y, en su defecto, la presentación de descargos, para su remisión deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de la misma.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de la Sociedad Forestal Butros Limitada, Rol Único Tributario N° 76.319.475-2, por la siguiente infracción:

  1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las

condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas

1 No haber realizado la medición discreta de MP, que permita acreditar el cumplimiento del límite máximo de emisión de MP fijado en el art. 40 del D.S. N° 48/2015, para la caldera a biomasa forestal con registro ante autoridad sanitaria SSÑUB-42.

D.S. N° 48/2015, Artículo 40: “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla siguiente: Tabla N° 21. Límites máximos de emisión de MP para calderas nuevas y existentes Potencia térmica nominal de la caldera Límite máximo de MP (mg/Nm3) Caldera Existente Caldera nueva Mayor o igual a 75 kWt y menor a 300 kWt 100 50 Mayor o igual a 300 kWt y menor a 1 MWt 50 50 Mayor o igual a 1 MWt y menor a 20 MWt 50 30 Mayor o igual a 20 MWt 30 30 i. Plazos de cumplimiento: […] a. Las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, en un plazo máximo de 36 meses, contados desde la publicación del presente Plan en el Diario Oficial.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 como leve en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, atendidas las circunstancias de contingencia sanitaria que vive el país y que con ello no se perjudican derechos de terceros, la Empresa tendrá un plazo de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente a la Empresa y demás interesados en este procedimiento sancionatorio, la posibilidad de solicitar que las Resoluciones Exentas que adopte esta Superintendencia sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su emisión mediante correo electrónico, comenzando a computarse el plazo desde el día siguiente hábil. IV. FORMA Y MODO DE ENTREGA del programa de cumplimiento o descargos, según corresponda. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. V. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que la Empresa opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VI. TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del D.S. N° 30/2012, se hace presente a la Empresa que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento, así como en la comprensión de las exigencias contenidas en los instrumentos de gestión ambiental de competencia de la SMA. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: matias.carreno@sma.gob.cl

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/

VII. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la Empresa estime necesarias deben ser solicitadas en la oportunidad procedimental correspondiente a la presentación de los descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada en virtud del artículo 10 y 17 de la ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio que posee esta Superintendencia en la instrucción del presente procedimiento.

VIII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

IX. TÉNGASE POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio el informe de fiscalización, las actas de fiscalización y todos los actos administrativos a los que se hace referencia en la presente formulación de cargos, con sus respectivos antecedentes. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el sitio web https://snifa.sma.gob.cl/ o en el vínculo SNIFA de la página web https://portal.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. X. NOTIFÍQUESE POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a la Sociedad Forestal Butros Limitada, domiciliada para estos efectos en Parcela N° 28 Camino Nahueltoro Chillán, comuna de Chillán Viejo, región de Ñuble.

Matías Carreño Sepúlveda Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Carta Certificada: - Sociedad Forestal Butros Limitada. Parcela N° 28 Camino Nahueltoro Chillán, comuna de Chillán Viejo, región de Ñuble.

C.C.: - Cristian Lineros, Jefe Oficina Regional de Ñuble.