ALIMENTOS E INVERSIONES VALLES DE CHILE LIMITADA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A ALIMENTOS E INVERSIONES VALLES DE CHILE LIMITADA
RES. EX. N° 1/ ROL F-030-2026
SANTIAGO, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2026
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 46, de 8 de marzo del año 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas (en adelante, "D.S. N° 46/2002"); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; Resolución Exenta N° 2274, de 20 de octubre de 2025, de la Superintendencia del medio ambiente, que aprobó la Guía para la presentación de Programas de Cumplimiento para Residuos Líquidos; Resolución Exenta N° 1371, de 18 de mayo de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica y deja sin efecto la Resolución Exenta que se señala; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de atención a público y regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente, y deja sin efecto Resolución Exenta N° 349 de 2023; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES
2. La Resolución Exenta N° 3986, de fecha 29 de octubre de 2009, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante "SISS"), (en adelante, “RPM SIIS N° 3986/2009”) fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos líquidos generados por ALIMENTOS E INVERSIONES VALLES DE CHILE LIMITADA, Rol Único Tributario N° 76.186.718-0 (en adelante, “titular”), para su establecimiento Alimentos e Inversiones Valles de Chile, ubicado en Barros Arana N° 510, comuna de Tiltil, región Metropolitana; determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 46/2002. 3. Dado que el establecimiento infiltra los residuos líquidos derivados de su actividad, al acuífero SHAC Tiltil1, con carga contaminante media diaria o de valor característico superior en uno o más de los parámetros contenidos en la tabla de “Establecimiento Emisor” del D.S. N° 46/2002, dicho establecimiento corresponde a una “fuente emisora”. 4. En virtud de lo anterior, el establecimiento cuenta con un sistema compuesto por etapas de tratamiento primario, tratamiento secundario mediante lodos activados y desinfección con cloro, destinado al tratamiento de los residuos líquidos generados por las actividades de procesamiento y envasado de aceitunas y encurtidos, incluidas las aguas de servicio provenientes del lavado de pisos, estanques, tambores y envases. El proyecto fue evaluado ambientalmente favorable mediante la Resolución de Calificación Ambiental N° 02313001415, de fecha 3 de octubre de 2023, de la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana2 (en adelante, “RCA N° 02313001415/2023”). 5. Complementariamente cabe hacer presente que, la RCA N° 02313001415/2023 contempla el reemplazo de la descarga de residuos líquidos mediante infiltración por una conexión al sistema de alcantarillado. Para iniciar esta última modalidad, el titular debe contar previamente con la correspondiente factibilidad sanitaria y, una vez iniciada la descarga, informar dicha circunstancia a esta Superintendencia dentro del plazo de 30 días, acompañando el respectivo certificado. No obstante, a la fecha no consta que el titular haya informado formalmente a este organismo el inicio de la al alcantarillado ni que haya informado formalmente a este organismo el inicio de la descarga al alcantarillado ni que haya acompañado los antecedentes exigidos para tal efecto. Asimismo, se observa que continúa efectuando monitoreos y reportando sus resultados mediante el Sistema de Seguimiento Ambiental de Residuos Líquidos (SISREL), en el marco del programa de monitoreo asociado a la descarga de residuos líquidos a aguas subterráneas. En consecuencia, no es posible tener por acreditada la materialización del cambio de modalidad de descarga autorizado ambientalmente, existiendo antecedentes indicativos de que el establecimiento continuaría operando bajo la modalidad de infiltración.
1 Código SHAC-13-42-288, correspondiente al sector hidrogeológico del acuífero del río Maipo 2 Disponible en: https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=2156449212
II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO
6. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalado en la siguiente tabla, correspondientes a los periodos que allí se indican:
Tabla 1. Período evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2026-2065-XIII-NE Enero de 2025 Diciembre 2025 Fuente: elaboración propia.
III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN
A. Determinación de hallazgos
7. Del análisis de los datos contenidos en el informe de fiscalización señalado en la Tabla 1 de esta resolución, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo I de la presente formulación de cargos:
Tabla 3. Resumen de hallazgos asociados a superación de máximos permitidos3 N° HALLAZGOS PERÍODO 5 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO En los meses de enero, abril y junio de 2025: • Nitrógeno Total Kjeldahl
En mes de junio 2025: • N-Nitrato + N-Nitrito
La Tabla N° 1 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo. Fuente: elaboración propia.
B. Análisis de efectos negativos de las infracciones
8. En caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento, además de comprometer el retorno al cumplimiento normativo, deberá realizar un análisis de los efectos negativos, esto es, de las afectaciones o potenciales efectos que las infracciones hayan podido generar en el medio ambiente.
9. En este contexto, a continuación, se desarrollará un análisis general destinado a orientar al titular respecto de los criterios mínimos que
3 Hallazgos relacionados a superaciones de parámetro y/o caudal según el límite que establece la RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000.
deberán considerarse para la elaboración de dicho análisis, distinguiendo entre las infracciones asociadas a obligaciones de información y aquellas vinculadas a la superación de límites normativos.
10. En el evento de determinarse la generación de efectos negativos con ocasión de la o las infracciones, el titular deberá proponer acciones en concordancia con la Guía para la presentación de Programas de Cumplimiento para Residuos Líquidos (en adelante, “Guía PDC para Residuos Líquidos”), con el objeto de eliminar dichos efectos o, cuando ello no sea posible, contenerlos y reducirlos, debiendo justificar técnicamente su eficacia.
B.2. Análisis preliminar de efectos negativos de los hallazgos asociados a superación de máximos permitidos
11. Respecto a una posible afectación al cuerpo receptor ocasionada por las superaciones de límites máximos constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de generación de efectos negativos o potenciales efectos negativos dependerá de: (i) las características de la superación en la descarga, particularmente su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro involucrado; y (ii) las características del acuífero receptor, en este caso, el SHAC Tiltil, las cuales permiten identificar sus usos y vulnerabilidad ambiental. 12. En términos generales, una descarga de efluente líquido con concentraciones de contaminantes superiores a los niveles autorizados puede alterar la calidad del agua del cuerpo receptor y generar efectos en sectores aguas abajo del punto de descarga. Lo anterior significaría afectar el recurso hídrico, el suelo, usos antrópicos y demás componentes, según corresponda, así como los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que utilizan dichas aguas, además de los servicios ecosistémicos asociados al cuerpo receptor.4 13. En el caso particular de Alimentos e Inversiones Valles de Chile Limitada, las superaciones de parámetros expuestas en la Tabla 1.1 del Anexo I de esta resolución, presentan las siguientes características:
B.2.1. Características de las superaciones constatadas
14. Recurrencia5 de las superaciones: Tanto para el parámetro Nitrógeno Total Kjeldhal (en adelante “NTK”) como Nitritos más Nitratos (en adelante “N+N”), la recurrencia de las superaciones es baja. Toda vez que, del periodo total de
4 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/01/10/Guia-Efectos-adversos- RNR_2023.pdf, página 72. 5 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados.
evaluación, es decir, doce meses, se constataron tres meses con superaciones para NTK y un mes con superaciones para N+N. 15. Persistencia6 de las superaciones: Tanto para el parámetro NTK y el parámetro N+N, la persistencia de las superaciones es baja. Toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir doce meses, no se constataron meses continuos con superación. Lo anterior permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia. 16. Magnitud de las superaciones de parámetros7: El análisis se efectuará únicamente respecto de las superaciones de parámetros ya que en este caso no se registran superaciones de caudal. 17. De acuerdo a los resultados obtenidos en la Tabla de esta resolución, se constatan tres meses en que se superaron los límites máximos permitidos de parámetros. En efecto: 18. El parámetro NTK presentó una superación o magnitud máxima de 770% y magnitud promedio 440% sobre el límite normativo. 32.1. El parámetro N+N presentó una magnitud de 641% sobre el límite normativo.
19. Carga másica contaminante8: Asimismo, resulta necesario evaluar la carga másica contaminante asociada a los períodos en que se haya verificado superación del caudal de descarga, superación de parámetros, o ambas circunstancias de manera concurrente. En el presente caso, la información declarada por el titular solo da cuenta de superación de parámetros. 20. La carga másica se calcula mediante el producto del volumen efectivamente descargado y la respectiva concentración de cada parámetro monitoreado. Para la obtención de dichos resultados, se consideran los valores señalados en la Tabla N° 3.1 del Anexo III de la presente resolución, junto con los valores reportados mensualmente por el titular. 21. Los resultados obtenidos se comparan con la carga másica autorizada, determinada a partir del volumen máximo de descarga autorizado (límite de descarga) y de los límites de concentración establecidos en la respectiva resolución de monitoreo, a fin de evaluar la magnitud de la eventual superación de la carga contaminante permitida.
6 Persistencia es un factor de evaluación de la continuidad de los meses en que se constató superación en un periodo de tiempo. 7 Número de veces por sobre el límite que establece la norma (RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000) de cada parámetro incumplido. 8 Determinada mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración de parámetro.
22. Del resultado de la evaluación de la magnitud de la carga másica de los contaminantes efectuada para el presente caso, es posible concluir que las superaciones del parámetro NTK representan un aumento de 3,3 veces la carga permitida en los meses de enero, abril y junio de 2025, mientras que para el parámetro N+N la carga másica adicional representa 5,3 veces el límite permitido. 23. Tipo de parámetro involucrado: En relación con las características de la superación constatada, el titular deberá incorporar un análisis de la peligrosidad de los parámetros involucrados, entendida como la capacidad intrínseca de dichos contaminantes para generar efectos adversos sobre el cuerpo receptor, sus componentes bióticos y abióticos, así como sobre los usos asociados al recurso hídrico. 24. Para estos efectos, el análisis que desarrolle el titular deberá considerar, entre otros aspectos, la toxicidad del parámetro, su potencial de bioacumulación o persistencia en el medio y la naturaleza de los efectos que puede generar sobre los organismos acuáticos y la calidad del agua. 25. Asimismo, el titular deberá justificar, en función de las características de los parámetros involucrados, el nivel de peligrosidad relativo de las superaciones verificadas, debiendo evaluar conjuntamente dicho elemento con la magnitud, duración, recurrencia y carga másica asociada a las desviaciones constatadas, a fin de determinar la eventual capacidad de las mismas para generar efectos ambientales negativos.
B.2.2. Características del cuerpo receptor
26. Conforme a lo señalado previamente en el considerando N° 17, resulta relevante para el análisis de efectos negativos la realización de un análisis territorial que considere las características propias del cuerpo receptor, en particular su ubicación, usos y otras características relevantes. 27. En el caso particular del acuífero donde dispone los efluentes el titular, la DGA lo catalogó técnicamente como un acuífero de Estatus de Protección Crítica debido a la existencia de un riesgo de afectación física constatada, debido a una prolongada sequía estructural combinada con una alta demanda de derechos de agua otorgados, lo que ha generado descensos continuos en los niveles de los pozos, conflictos de uso e inminente riesgo de agotamiento. Debido a esta emergencia, la zona se encuentra bajo constantes Decretos9 de Escasez Hídrica dictados por el Ministerio de Obras Públicas. 28. El punto de infiltración del efluente se realiza dentro del predio del titular ubicado en la calle Barros Arana N° 510, de la comuna de Tiltil, Región Metropolitana. 29. Ubicación: El titular deberá indicar las coordenadas de los puntos de descarga del establecimiento en formato UTM 19H, ubicado en la
9 Sequia de más de 16 años en la zona central. La Dirección General de Aguas (DGA) lo catalogó técnicamente como Área de Restricción https://mipozo.cl/dga/normativa/shac/tiltil
Región Metropolitana, específicamente en el acuífero SHAC Tiltil, correspondiente al sector hidrogeológico del acuífero del río Maipo. 30. Usos: Sobre el particular, de acuerdo con la información proporcionada por la Dirección de Obras Hidráulicas, el punto asociado a la asignación de un Servicio Sanitario Rural (SSR)10 más cercano se encuentra a una distancia de 9 Km al NO del establecimiento. Por su parte, respecto del uso en riego, según la información disponible de la Comisión Nacional de Riego11, los canales más cercanos se ubican a 273 metros al Este y a 762 m al Oeste. Luego, si bien, de manera preliminar, no se visualizan usos que pudiesen verse afectados por la contaminación asociada a la descarga del establecimiento, lo anterior, es sin perjuicio del deber que le asiste al titular de complementar con información o los antecedentes correspondientes. Además 31. Características hidrológicas, limnológicas, hidrogeológicas o marinas: El titular deberá describir la vulnerabilidad del acuífero al en el cual descarga o descargaba su efluente, conforme a la Resolución DGA N° 599104, que aprueba el "Manual para la Aplicación del Concepto de Vulnerabilidad del Acuífero”12. 32. En el caso particular de este acuífero, adems, se debe considerar en su anlisis el Estatus de Protección Crítica13 debido a la existencia de un riesgo de afectación física constatada, debido a una prolongada sequía estructural14 combinada con una alta demanda de derechos de agua otorgados, lo que ha generado descensos continuos en los niveles de los pozos, conflictos de uso e inminente riesgo de agotamiento. Debido a esta emergencia, la zona se encuentra bajo constantes Decretos de Escasez Hídrica dictados por el Ministerio de Obras Públicas. 33. Norma secundaria: Adicionalmente, cabe señalar que la cuenca asociada al cuerpo receptor no tiene norma secundaria asociada.
B.2.3. Conclusión:
34. Finalmente, considerando los antecedentes evaluados en la presente formulación de cargos, así como las características de las superaciones constatadas y del cuerpo receptor, corresponde al titular efectuar el análisis técnico respecto de la eventual generación de efectos negativos asociados a la infracción imputada. 35. Respecto de las superaciones de parámetros constatadas, el titular deberá identificar su origen y causas, en la medida en que los antecedentes disponibles lo permitan, y determinar si pudieron haber generado una afectación o
10 Los SSR corresponden a los antes llamados comités de Agua Potable Rural (APR). Shapefile encontrado en https://geomop.mop.gob.cl/descargas/ 11 Shapefile disponible en https://esiir.cnr.gob.cl/ 12 https://snia.mop.gob.cl/PIA/items/5ac616c3-b703-4ce9-9997-a69a180e3dce. 13 La Dirección General de Aguas (DGA) lo catalogó técnicamente como Área de Restricción: https://mipozo.cl/dga/normativa/shac/tiltil 14 Sequia de más de 16 años en la zona central
riesgo de afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, alterando de forma puntual, reiterada o permanente su calidad física, química o microbiológica. Para estos efectos, deberá considerar conjuntamente la magnitud, persistencia y recurrencia de las superaciones, el tipo y peligrosidad de los parámetros involucrados, la carga másica contaminante y la ubicación, características ambientales y territoriales, usos y grado de vulnerabilidad del cuerpo receptor, acompañando antecedentes técnicos suficientes que permitan su adecuada evaluación. 36. En consecuencia, si del análisis precedente se concluye que se generaron efectos negativos, el titular deberá incorporar acciones destinadas a eliminarlos o, cuando ello no sea posible, contenerlos y reducirlos, según corresponda, en concordancia con la Guía PDC para Residuos Líquidos, debiendo justificar técnicamente su eficacia. Si concluye que no se generaron efectos negativos —adicionales al detrimento de la potestad fiscalizadora, cuando corresponda—, dicha conclusión deberá encontrarse debidamente fundamentada y respaldada mediante antecedentes técnicos suficientes. IV. CLASIFICACIÓN PRELIMINAR DE LA INFRACCIÓN
37. Considerando lo precedentemente expuesto, se estima que el hecho descrito es susceptible de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N° 3 de la LOSMA, toda vez que -preliminarmente- no se visualizan antecedentes que permitan calificarlos como graves o gravísimos, al tenor de lo dispuestos en los numerales N° 1 y N° 2 del artículo 36 de la LOSMA.
V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
38. Con fecha 11 de septiembre de 2026, mediante Memorándum N° 444, se procedió a designar a Daniela Paulina Ramos Fuentes como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a Alexandra Zeballos Chávez como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE ALIMENTOS E INVERSIONES VALLES DE CHILE LIMITADA, ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 76.186.718- 0, por las siguientes infracciones; y CLASIFICARLOS según se indica: Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimientos de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1
SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 10 del D.S. N° 46/2002, para los parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.1 del Anexo I de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el artículo N° 25 del D.S. N° 46/2002:
a) Nitrógeno Total Kjeldahl: en enero, abril y junio del 2025. b) N-Nitrato + N- Nitrito: en junio de 2025.
Artículo 5° D.S. N° 46/2002: “La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1 y 2, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad a los artículos 24° y 25° arrojen las mediciones que se efectúen”.
Artículo 10° D.S. N° 46/2002: “Los límites máximos de emisión en términos totales, para los acuíferos con vulnerabilidad calificada como media, serán los siguientes:
TABLA 1 Límites Máximos Permitidos para Descargar Residuos Líquidos en Condiciones de Vulnerabilidad Media CONTAMINANTE UNIDAD LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS Indicadores Físicos y Químicos Ph Unidad 6,0 – 8,5 Inorgánicos Cianuro mg/L 0,20 Cloruros mg/L 250 Fluoruro mg/L 1,5 N-Nitrato + N- Nitrito mg/L 10 Sulfatos mg/L 250 Sulfuros mg/L 1 Orgánicos Aceite y Grasas mg/L 10 Benceno mg/L 0,01 Pentaclorofenol mg/L 0,009 Tetracloroeteno mg/L 0,04 Tolueno mg/L 0,7 Triclorometano mg/L 0,2 Xileno mg/L 0,5 Metales Aluminio mg/L 5 Arsénico mg/L 0,01 Boro mg/L 0,75 Cadmio mg/L 0,002 Cobre mg/L 1 CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción Cromo Hexavalente mg/L 0,05 Hierro mg/L 5 Manganeso mg/L 0,3 Mercurio mg/L 0,001 Molibdeno mg/L 1 Níquel mg/L 0,2 Plomo mg/L 0,05 Selenio mg/L 0,01 Zinc mg/L 3 Nutrientes Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 10 […]”.
Artículo 12° D.S. N° 46/2002: “La norma de emisión contenida en el presente decreto será obligatoria para toda fuente nueva desde su entrada en vigencia”.
Artículo 13° D.S. N° 46/2002: “Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, en el plazo de tres años contados desde la entrada en vigencia del presente decreto”.
Artículo 25° D.S. N° 46/2002: “No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas N° 1 y 2 del presente decreto cuando: a) analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas”.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción
Resolución Exenta N° 3986, de fecha 29 de octubre de 2009, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios:
“4. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a lo que continuación se detalla: Muestreo: Se realizará en el punto de muestre0 o en otra instalación habilitada para tales efectos, y que permita la adecuada toma de muestra, de acuerdo al Artículo 18 del D.S. No 46/02 del MINSEGPRES. Ésta se ubica antes que el efluente sea dispuesto en el sector de infiltración de las aguas residuales. 4.1. En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: Contaminante/ Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de Muestra Frecuencia Mensual Mínima Caudal (VDD) m3/d
Diaria pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 8 Aceites y Grasas mg/l 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/l 10 Compuesta 1 N-Nitrato + N. Nitrito mg/l 10 Compuesta 1
(…) d) Las aguas residuales infiltradas deberán cumplir con los límites máximos establecidos en la Tabla N°c1 del artículo N° 10 del D.S. N046/02 del MINSEGPRES, Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas.
(…) 5. La evaluación del efluente generado en el proceso productivo, se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 25 del D.S. N° 46/02 del MINSEGPRES, Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción Los controles directos efectuados por esta Superintendencia serán considerados como parte integrante de la referida evaluación”. La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA. Sobre la base de los antecedentes que consten en el presente procedimiento sancionatorio, el/la Fiscal Instructor[a] propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, y que, según el caso, corresponda ponderar para la determinación de las sanciones específicas que procedan.
II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes Técnicos y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.
III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se realizarán mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en la Superintendencia del Medio Ambiente, o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, mediante otros medios establecidos en la Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se dicten durante el procedimiento sean notificadas mediante correo electrónico. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado por Oficina de Partes de esta Superintendencia, en forma presencial o a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En la solicitud, deberá indicar la dirección de correo electrónico en la que desea ser notificado. Una vez concedida dicha solicitud, las resoluciones o actos se entenderán notificadas el mismo día de remisión del correo electrónico.
IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. de esta resolución. De e sta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto.
V. TENER PRESENTE que, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, en caso de que la o el infractor opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. Se hace presente al titular que esta Superintendencia tiene la atribución de proporcionar asistencia a los sujetos regulados, sobre los requisitos y criterios para la presentación y aprobación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia daniela.ramos@sma.gob.cl y pamela.zenteno@sma.gob.cl, y acompañar el formulario con los antecedentes que en este se indican. Al respecto, esta Superintendencia ha definido la estructura metodológica que debe contener el programa de cumplimiento, además de su formato de presentación, las cuales se encuentran en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento Residuos Líquidos, disponible en el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/ . VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo. VII. REQUERIR INFORMACIÓN A ALLIMENTOS E INVERSIONES VALLES DE CHILE, para que, dentro del mismo plazo para la presentación un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con dicha presentación, según corresponda, remita los siguientes antecedentes: 1) Descripción del sistema de tratamiento de residuos líquidos que tiene el establecimiento, con sus características y etapas. 2) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de residuos líquidos o planta, que especifique las etapas de esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.).
3) Informar hace cuántos años opera la planta de tratamiento de residuos líquidos. 4) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de residuos líquidos indicando los meses, un promedio de días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas. 5) Informar los costos de mantenimiento que se hayan realizado a la planta de tratamiento de residuos líquidos en el último año, acompañando los respectivos registros tales como comprobantes de pago u otros. 6) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica de su eficacia, y acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia. 7) Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.
VIII. TENER PRESENTE QUE, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Alimentos e Inversiones Valles de ChileALIMENTOS E INVERSIONES VALLES DE CHILE LIMITADA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
IX. TENER PRESENTE QUE, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
X. FORMA Y MODO DE ENTREGA de la información requerida. Conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1026/2025, la información deberá ser remitida a esta Superintendencia por alguna de las siguientes vías: 1. De forma presencial, en Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente y Oficinas Regionales respectivas, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; 2. De forma remota, por medio de correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes. En asunto, deberá indicar el expediente o rol del procedimiento de fiscalización o sanción, o el tema de interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la
respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Alimentos e Inversiones Valles de Chile Limitada, domiciliado en Barros Arana N° 510, comuna de Tiltil, región Metropolitana.
Daniela Paulina Ramos Fuentes Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente BOL/PZR Carta certificada: - Alimentos e Inversiones Valles de Chile, con domicilio en Barros Arana N° 510, comuna de Tiltil, región Metropolitana.
Adjunta:
Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento Residuos Líquidos
Formulario de solicitud de reunión de asistencia. CC:
Rol F-030-2026
ANEXO I: TABLAS DE HALLAZGOS
TABLA N° 1.1. Registro de parámetros superados Período Informado Punto Descarga Parámetro Límite Rango Valor Reportado Unidad de Medida Tipo Control (1) Código informe de análisis Ene-2025 PUNTO 1 Nitrógeno Total kjeldahl 10 39 mg/L AU FAP00901 Abr-2025 PUNTO 1 Nitrógeno Total Kjeldahl 10 29 mg/L AU FAP00901 Jun-2025 PUNTO 1 Nitrógeno Total Kjeldahl 10 77 mg/L AU FAP00901 PUNTO 1 N-Nitrato + N- Nitrito 10 64.1 mg/L AU FAP00901 PUNTO 1 Nitrógeno Total Kjeldahl 10 29 mg/L RE FAP00901 (1) AU: Autocontrol; CD: Control Directo; RE: Remuestra; Firmado por: Daniela Paulina Ramos Fuentes Profesional División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 14-09-2026 17:36 CLT Superintendencia del Medio Ambiente
ANEXO II: TABLAS DE NORMA DE EMISIÓN Y PROGRAMA DE MONITOREO
TABLA N° 2.1. Tabla de Norma de Emisión CONTAMINANTE UNIDAD LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS Indicadores Físicos y Químicos pH Unidad 6,0 – 8,5 Inorgánicos Cianuro mg/L 0,20 Cloruros mg/L 250 Fluoruro mg/L 1,5 N-Nitrato + N-Nitrito mg/L 10 Sulfatos mg/L 250 Sulfuros mg/L 1 Orgánicos Aceite y Grasas mg/L 10 Benceno mg/L 0,01 Pentaclorofenol mg/L 0,009 Tetracloroeteno mg/L 0,04 Tolueno mg/L 0,7 Triclorometano mg/L 0,2 Xileno mg/L 0,5 Metales Aluminio mg/L 5 Arsénico mg/L 0,01 Boro mg/L 0,75 Cadmio mg/L 0,002 Cobre mg/L 1 Cromo Hexavalente mg/L 0,05 Hierro mg/L 5 Manganeso mg/L 0,3 Mercurio mg/L 0,001 Molibdeno mg/L 1 Níquel mg/L 0,2 Plomo mg/L 0,05 Selenio mg/L 0,01 Zinc mg/L 3 Nutrientes Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 10 Fuente: D.S. N° 46/2002.
TABLA N° 2.2. Tabla de Programa de Monitoreo Contaminante/ Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de Muestra Frecuencia Mensual Mínima Caudal (VDD) m3/d
Diaria pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 8
Aceites y Grasas mg/L 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 10 Compuesta 1 N-Nitrato + N. Nitrito mg/L 10 Compuesta 1 Fuente: RPM SISS N° 3986/2009
ANEXO III: CARGA MASICA
Tabla N° 3.1. Tabla de Análisis de Carga Másica Período Parámetro Caudal límite (m³/d) Límite parámetro (mg/m³) Límite carga másica (mg/día) Caudal reportado (m³/d) Parámetro reportado (mg/m³) Carga másica descargada (mg/día) Magnitud carga másica (n° veces sobre la carga limite) ene-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 ene-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 ene-25 NTK 10 10.000 100.000 8 39.000 312.000 3,1 ene-25 NTK 10 10.000 100.000 4 39.000 156.000 1,6 ene-25 NTK 10 10.000 100.000 8 39.000 312.000 3,1 ene-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 ene-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 ene-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 ene-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 ene-25 NTK 10 10.000 100.000 8 39.000 312.000 3,1 ene-25 NTK 10 10.000 100.000 4 39.000 156.000 1,6 ene-25 NTK 10 10.000 100.000 8 39.000 312.000 3,1 ene-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 ene-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 ene-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 ene-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 ene-25 NTK 10 10.000 100.000 8 39.000 312.000 3,1 ene-25 NTK 10 10.000 100.000 4 39.000 156.000 1,6 ene-25 NTK 10 10.000 100.000 8 39.000 312.000 3,1 ene-25 NTK 10 10.000 100.000 8 39.000 312.000 3,1 ene-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 ene-25 NTK 10 10.000 100.000 8 39.000 312.000 3,1 ene-25 NTK 10 10.000 100.000 8 39.000 312.000 3,1 ene-25 NTK 10 10.000 100.000 8 39.000 312.000 3,1 ene-25 NTK 10 10.000 100.000 4 39.000 156.000 1,6 ene-25 NTK 10 10.000 100.000 8 39.000 312.000 3,1 ene-25 NTK 10 10.000 100.000 8 39.000 312.000 3,1 ene-25 NTK 10 10.000 100.000 6 39.000 234.000 2,3 ene-25 NTK 10 10.000 100.000 8 39.000 312.000 3,1 ene-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 ene-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 ene-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 abr-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 abr-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 abr-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 abr-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 abr-25 NTK 10 10.000 100.000 6 39.000 234.000 2,3 abr-25 NTK 10 10.000 100.000 4 39.000 156.000 1,6 abr-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 abr-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 abr-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 abr-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9
abr-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 abr-25 NTK 10 10.000 100.000 6 39.000 234.000 2,3 abr-25 NTK 10 10.000 100.000 4 39.000 156.000 1,6 abr-25 NTK 10 10.000 100.000 8 39.000 312.000 3,1 abr-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 abr-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 abr-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 abr-25 NTK 10 10.000 100.000 4 39.000 156.000 1,6 abr-25 NTK 10 10.000 100.000 6 39.000 234.000 2,3 abr-25 NTK 10 10.000 100.000 4 39.000 156.000 1,6 abr-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 abr-25 NTK 10 10.000 100.000 8 39.000 312.000 3,1 abr-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 abr-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 abr-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 abr-25 NTK 10 10.000 100.000 6 39.000 234.000 2,3 abr-25 NTK 10 10.000 100.000 4 39.000 156.000 1,6 abr-25 NTK 10 10.000 100.000 8 39.000 312.000 3,1 abr-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 abr-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 abr-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 abr-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 jun-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 jun-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 jun-25 NTK 10 10.000 100.000 8 39.000 312.000 3,1 jun-25 NTK 10 10.000 100.000 4 39.000 156.000 1,6 jun-25 NTK 10 10.000 100.000 8 39.000 312.000 3,1 jun-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 jun-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 jun-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 jun-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 jun-25 NTK 10 10.000 100.000 8 39.000 312.000 3,1 jun-25 NTK 10 10.000 100.000 4 39.000 156.000 1,6 jun-25 NTK 10 10.000 100.000 8 39.000 312.000 3,1 jun-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 jun-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 jun-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 jun-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 jun-25 NTK 10 10.000 100.000 8 39.000 312.000 3,1 jun-25 NTK 10 10.000 100.000 4 39.000 156.000 1,6 jun-25 NTK 10 10.000 100.000 8 39.000 312.000 3,1 jun-25 NTK 10 10.000 100.000 8 39.000 312.000 3,1 jun-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 jun-25 NTK 10 10.000 100.000 8 39.000 312.000 3,1 jun-25 NTK 10 10.000 100.000 8 39.000 312.000 3,1 jun-25 NTK 10 10.000 100.000 8 39.000 312.000 3,1 jun-25 NTK 10 10.000 100.000 4 39.000 156.000 1,6 jun-25 NTK 10 10.000 100.000 8 39.000 312.000 3,1 jun-25 NTK 10 10.000 100.000 8 39.000 312.000 3,1 jun-25 NTK 10 10.000 100.000 6 39.000 234.000 2,3 jun-25 NTK 10 10.000 100.000 8 39.000 312.000 3,1 jun-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 jun-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 jun-25 NTK 10 10.000 100.000 10 39.000 390.000 3,9 06-2025 N+N 10 10.000 100.000 10 64.100 641.000 6,4 06-2026 N+N 10 10.000 100.000 10 64.100 641.000 6,4 06-2027 N+N 10 10.000 100.000 8 64.100 512.800 5,1 06-2028 N+N 10 10.000 100.000 4 64.100 256.400 2,6 06-2029 N+N 10 10.000 100.000 8 64.100 512.800 5,1 06-2030 N+N 10 10.000 100.000 10 64.100 641.000 6,4
06-2031 N+N 10 10.000 100.000 10 64.100 641.000 6,4 06-2032 N+N 10 10.000 100.000 10 64.100 641.000 6,4 06-2033 N+N 10 10.000 100.000 10 64.100 641.000 6,4 06-2034 N+N 10 10.000 100.000 8 64.100 512.800 5,1 06-2035 N+N 10 10.000 100.000 4 64.100 256.400 2,6 06-2036 N+N 10 10.000 100.000 8 64.100 512.800 5,1 06-2037 N+N 10 10.000 100.000 10 64.100 641.000 6,4 06-2038 N+N 10 10.000 100.000 10 64.100 641.000 6,4 06-2039 N+N 10 10.000 100.000 10 64.100 641.000 6,4 06-2040 N+N 10 10.000 100.000 10 64.100 641.000 6,4 06-2041 N+N 10 10.000 100.000 8 64.100 512.800 5,1 06-2042 N+N 10 10.000 100.000 4 64.100 256.400 2,6 06-2043 N+N 10 10.000 100.000 8 64.100 512.800 5,1 06-2044 N+N 10 10.000 100.000 8 64.100 512.800 5,1 06-2045 N+N 10 10.000 100.000 10 64.100 641.000 6,4 06-2046 N+N 10 10.000 100.000 8 64.100 512.800 5,1 06-2047 N+N 10 10.000 100.000 8 64.100 512.800 5,1 06-2048 N+N 10 10.000 100.000 8 64.100 512.800 5,1 06-2049 N+N 10 10.000 100.000 4 64.100 256.400 2,6 06-2050 N+N 10 10.000 100.000 8 64.100 512.800 5,1 06-2051 N+N 10 10.000 100.000 8 64.100 512.800 5,1 06-2052 N+N 10 10.000 100.000 6 64.100 384.600 3,8 06-2053 N+N 10 10.000 100.000 8 64.100 512.800 5,1 06-2054 N+N 10 10.000 100.000 10 64.100 641.000 6,4 06-2055 N+N 10 10.000 100.000 10 64.100 641.000 6,4 06-2056 N+N 10 10.000 100.000 10 64.100 641.000 6,4 Fuente: elaboración propia.