Sanción SMA

OLIVOS DEL SUR S.A

Rol F-030-2023#formulacion_de_cargos
SMA · 2023-07-18 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · Agroindustrias · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile

FORMULA CARGOS QUE INDICA A OLIVOS DEL SUR S.A., TITULAR DE OLIVÍCOLA DEL SUR

RES. EX. N° 1 / ROL F-030-2023

Santiago, 18 de julio de 2023

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “LBPA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “LBGMA”); en el Decreto Supremo N° 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “D.S. N° 40/2012”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (en adelante, “LOCBGAE”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 564, de fecha 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 752, de 4 de mayo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para el cargo de Jefa/e de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Res. Ex. N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Olivos del Sur S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”, u “Olisur”), Rol Único Tributario N° 99.573.760-4, es titular, entre otros, del Proyecto “Planta de Aceite de Oliva” (en adelante, “la Planta”), calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 303, de 24 de agosto de 2007, de la

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Comisión Regional del Medio Ambiente de la región del General Libertador Bernardo O’Higgins (en adelante, “RCA N° 303/2007”). Asimismo, la empresa es titular del proyecto “Embalse Parcelas de Guadalao. Agrícola Costanera S.A.” calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 78, de 7 de abril de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la región del General Libertador Bernardo O’Higgins (en adelante, “RCA N° 78/2008”). 3° Al respecto, ambos proyectos se encuentran asociados a la unidad fiscalizable Olivícola del Sur (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha UF se localiza en Ruta I-162, km. 3, comuna de La Estrella, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins. 4° El referido Proyecto consiste en la construcción y operación de una fábrica de aceite de oliva de la empresa Olivos del Sur S.A., la cual se emplaza en un predio perteneciente a esta empresa. En ella, se procesa la aceituna proveniente de las plantaciones de olivos de los terrenos contiguos al predio de la Planta. Se previó que la Planta alcanzaría una producción total de aproximadamente 2.700 toneladas por año de aceite de oliva, en un período estimado de 5 años desde el comienzo de la actividad productiva. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 5° Mediante la presente formulación de cargos se aborda la denuncia incorporada en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncia considerada en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 29-VI- 2021 29/01/2021 Corporación de Desarrollo y Protección del Lago Rapel (CODEPRA). Denuncia que la empresa habría construido un canal de captación y conducción para las aguas del río Cachapoal, a la altura de la localidad de Llallauquén, comuna de Las Cabras. El canal tiene 6 metros de ancho, 3 de profundidad y 1 km de extensión. Las aguas son encausadas hasta una estación de bombeo para el regadío de plantaciones de Olivos en las laderas del predio.

Asimismo, denuncia que el proyecto descrito fue presentado y retirado del SEIA y actualmente es operado por la empresa en estado de elusión. Fuente: Elaboración propia conforme a la denuncia recibida.

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B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2018-991-VI- RCA-IA 6° Con fecha 18 de abril de 2018, fiscalizadores de la SMA, del Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, “SAG”) y de la Secretaría Regional Ministerial de Salud (en adelante, “SEREMI de Salud”), ambos de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins, realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. 7° Con fecha 19 de noviembre de 2018, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental (en adelante, “IFA”) DFZ-2018-991-VI-RCA-IA (en adelante, “IFA 2018”), que detalla las actividades de inspección ambiental realizadas por esta SMA. b) Informe de Fiscalización DFZ-2020-2467- VI-RCA 8° Que, fiscalizadores de la SMA realizaron una actividad de examen de información asociada a la UF. 9° Con fecha 31 de diciembre de 2020, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2020-2467-VI-RCA (en adelante, “IFA 2020”), que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA. c) Informe de Fiscalización DFZ-2023-1993- VI-RCA 10° Que, con fecha 29 de mayo de 2023, fiscalizadores de la SMA y de la Dirección General de Aguas (en adelante, “DGA”) de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. 11° Con fecha 29 de junio de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2023-1993-VI-RCA (en adelante, “IFA 2023”), que detalla las actividades de inspección ambiental realizadas por esta SMA.

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B.2. Requerimientos de información a) Resolución Exenta D.S.C. N° 888, de 26 de mayo de 2023 12° Mediante Resolución Exenta N° 888, de 26 de mayo de 2023, esta Superintendencia requirió a la empresa el envío de diversos antecedentes, entre otros, referidos a informar los registros de periodos de cosecha y procesamiento, de producción, de generación de residuos sólidos, las modificaciones a la estructura de la planta, los caudales de RILes generados, monitoreos de aguas y declaraciones de emisiones. 13° A través de escrito presentado con fecha 12 de junio de 2023, la empresa dio respuesta al requerimiento de información. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra b), de la LO-SMA 14° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la LO-SMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella”. 15° Por su parte, el artículo 8 de la Ley N° 19.300 establece que: “[L]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. […]” Énfasis agregado. 16° Al efecto, el artículo 2, literal g.2, del D.S. N° 40/2012 establece que para los efectos del Reglamento se entenderá por “modificación de proyecto o actividad” la realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que, éste sufra cambios de consideración. Así, se entenderá que un proyecto sufre cambios de consideración cuando: “ g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento.” 17° En ese contexto, el artículo 3 letra a) del D.S. N° 40/2012 establece que “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas (…) Se entenderá que estos proyectos o actividades son significativos cuando se trate de: a.1. Presas cuyo muro tenga una altura superior a cinco metros (5 m) medidos desde el coronamiento hasta el nivel del terreno natural, en el plano vertical que pasa por el eje de éste y que soportará el embalse de las aguas, o que generen un embalse con una capacidad superior a cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m3)”.

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18° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal b) de la LO-SMA: A.1. Construir y operar un embalse que debió haber sido previamente sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental 19° Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8 y 10 letra a) de la Ley 19.300 y en el artículo 3, letras a) y a.1 del D.S. N° 40/2012 MMA, los proyectos de embalses o tranques que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas o las presas significativas que generen embalses que superen los 50.000 m3 de capacidad, podrán ejecutarse previa evaluación de su impacto ambiental. Asimismo, en el artículo 294, letra a) del Código de Aguas, se establece que requerirán la aprobación del Director General de Aguas la construcción de embalses de capacidad superior a 50.000 m3 o cuyo muro tenga más de 5 metros de altura. 20° Que, sin embargo, en el IFA 2023 se señala que durante la inspección ambiental efectuada con fecha 29 de mayo de 2023 se visitó el embalse construido por la empresa, ubicado en las coordenadas 271.531 m E, 6.206.364 m S (WGS 84 Huso 19), señalándose que en el Informe Técnico N° 48/2023 de la DGA1, se determinó que el embalse indicado “tiene un área máxima de inundación de 5,88 hectáreas, calculándose un volumen máximo a embalsar de 54.431 m3”. Así, en el mismo documento se señala que “[p]or lo tanto, corresponde por volumen de embalsamiento, a una obra catalogada en el artículo 294 literal a) del Código de Aguas, y por añadidura, requiere de la aprobación del Director General de Aguas y es motivo de entrada al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”. Asimismo, en el informe técnico de la DGA se indica que “[l]a obra previamente mencionada, se emplaza sobre la quebrada El Trébol, interceptando sus aguas, y afectando el libre escurrimiento de ellas y no registra en el CPA2, resolución DGA que autorice su construcción en el marco de los artículos 32, 41, 171 y 294 del citado Código”. 21° Que, asimismo, cabe señalar que en septiembre del año 2010 la titular sometió el mismo embalse descrito en el considerando anterior a evaluación ambiental mediante la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) “Embalse Olivos del Sur”3 cuyo proyecto consistía precisamente en la construcción del embalse indicado. En dicha DIA se describe lo siguiente: “La capacidad del embalse corresponde a 83.753 m3, la superficie de inundación será de 7,7 ha hectáreas y la altura de muro será de 3,5 metros”. Además, la titular indica que el proyecto debe someterse al SEIA en conformidad al literal a) del Art. 10 de la

1 Véase Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2023-1993-VI-RCA, Anexo N° 3. 2 Catastro Público de Aguas. 3 Disponible en https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=4897884

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Ley 19.300, y al literal a) y a.1) del Art. 3 del D.S. 95/2001 MINSEGPRES (actualmente reemplazado por el D.S. N° 40/2013 MMA). Dicha DIA fue desistida por el titular posterior al pronunciamiento de diversos organismos públicos. 22° Al respecto, mediante ORD. N° 1.883, de 1 de octubre de 2010, el SAG de O’Higgins4 indicó que “en visita a terreno se constató que las obras ya fueron iniciadas, el muro se encuentra construido, la geomembrana instalada, incluso existe una acumulación de aguas lluvias que representa alrededor de un 20 a 25% de la capacidad del embalse”. Asimismo, en el IFA 2023 se indica que en imágenes satelitales se observó que en mayo de 2010 el embalse ya se encontraba construido (véase Imagen N° 1 de la presente resolución), por lo que su construcción se habría realizado hace aproximadamente 13 años. Imagen N° 1: Imagen satelital de tranque construido por Olivos del Sur S.A.

4 Disponible en https://seia.sea.gob.cl/documentos/documento.php?idDocumento=4977452

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Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2023-1993-VI-RCA.

23° Que, cabe señalar que el embalse indicado, hasta la fecha, no cuenta con resolución de calificación ambiental favorable que autorice su construcción y su funcionamiento. 24° Que, asimismo, se debe considerar que la construcción del embalse, de capacidad mayor a 50.000 m3, debió haber sido evaluado ambientalmente debido a que podría generar impactos en el área de construcción asociados a alteraciones de flujos del recurso hídrico, en el paisaje, pérdida de suelos y sedimentos y contaminación asociados a la construcción del mismo. 25° Que, en virtud de lo indicado, el embalse construido por Olivos del Sur S.A. en las coordenadas 271.531 m E, 6.206.364 m S (WGS 84 Huso 19) cumple con la tipología de ingreso detallada en el considerando 19° de la presente resolución y, por tanto, debiese contar con resolución de calificación ambiental que lo autorice, sin tenerla. Al respecto, el presunto incumplimiento indicado se clasifica como grave en virtud del artículo 36 N° 2 letra d) de la LO-SMA, al haberse ejecutado una modificación de proyecto al margen del SEIA, que por sí misma involucra la ejecución de un proyecto de embalse con capacidad superior a los 50.000 m3, superándose así el límite establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 y en el artículo 3, letras a) y a.1 del D. S. N° 40/2012 MMA.

A.2. Construir y operar una obra de encauzamiento de aguas que debió haber sido previamente sometida al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental 26° Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8 y 10 letra a) de la Ley 19.300, los proyectos de acueductos que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas, podrán ejecutarse previa evaluación de su impacto ambiental. Asimismo, en el artículo 294, letra b) del Código de Aguas, se indica que requerirán la aprobación del Director General de Aguas la construcción de acueductos que conduzcan más de dos metros cúbicos por segundo. 27° Que, con fecha 15 de febrero de 2019, y en el contexto del procedimiento sancionatorio rol FO-0601-126, sustanciado por la DGA de

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O’Higgins en contra de la empresa Olivos del Sur S.A. 5, el órgano indicado realizó una inspección en la unidad fiscalizable, constatándose que la empresa construyó una obra de encauzamiento de aguas en el embalse Rapel, cuyo punto de captación está ubicado en las coordenadas UTM (m) N: 6.208.364 y E: 273.323 Datum WGS 84, Huso 19 y cuyo punto central está ubicado en las coordenadas UTM 273.903 m E, 6.208.140 m S, WGS 84 Huso 19. 28° Que, posteriormente, en el contexto de la fiscalización detallada en el IFA 20236, la DGA O’Higgins analizó los antecedentes contenidos en la Res. Ex. N° 296/2020, mediante la cual se resolvió el procedimiento rol FO-0601-126. Al respecto, en la resolución indicada se indicó que el canal de conducción es de aproximadamente 6 metros de ancho por 3 metros de profundidad y más de 1 km de largo. Con esta información, la DGA O’Higgins realizó una modelación del caudal en el software HCanales 3.0, el cual sería de 6,7 m3/s (véase Imagen N° 2 de la presente resolución), lo cual excede los 2 m3/s establecidos en el literal b) del art. 294 del Código de Aguas, por lo que el canal se consideraría una obra mayor.

5 Véase denuncia incorporada al expediente del presente procedimiento sancionatorio presentada por la Corporación de Desarrollo y Protección del Lago Rapel CODEPRA ante esta SMA con fecha 29 de enero de 2021, documento adjunto titulado “Anexo Acreditación Hechos por OAECA”, página 3. 6 Véase Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2023-1993-VI-RCA, Hecho constatado N° 2, Resultados examen de información, letra b.

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Imagen N° 2: Modelación efectuada por la DGA O’Higgins Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2023-1993-VI-RCA.

29° Que, asimismo, en el IFA 20237 se indicó que las obras de canalización descritas existen al menos desde el año 2012, de acuerdo a lo verificado mediante imágenes satelitales de la plataforma Google Earth, lo que acredita que las obras llevan construidas y en uso por más de 10 años, conforme lo expuesto en la Imagen N° 3 de la presente resolución.

7 Véase Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2023-1993-VI-RCA, Hecho constatado N° 2, Resultados examen de información, letra b.

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Imagen N° 3: Imagen satelital de la obra de encauzamiento construida por Olivos del Sur S.A. Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2023-1993-VI-RCA. 30° Que, igualmente, respecto del canal denunciado, en el punto 9.6 del acta de inspección ambiental referida a la visita efectuada con fecha 29 de mayo de 2023, se solicitó a la titular la autorización sectorial de la DGA para las obras de canalización realizadas en el punto de extracción de aguas ubicado en el Embalse Rapel. Al respecto, la empresa señaló que no contaba con la autorización indicada. 31° Que, en virtud de lo indicado, el canal construido por Olivos del Sur S.A. en las coordenadas UTM 273.903 m E, 6.208.140 m S, WGS 84 Huso 19 (punto central) constituye una obra mayor por considerarse un acueducto que conduce más de 2 m3/s, por lo que debiera someterse al Sistema de Evaluación de Impacto ambiental según lo indicado en el Artículo 3, literal a) del D.S. N° 40/2013. Al respecto, el presunto incumplimiento indicado se clasifica como grave en virtud del artículo 36 N° 2 letra d) de la LO-SMA, al haberse ejecutado una modificación de proyecto al margen del SEIA, que por sí misma involucra la ejecución de un proyecto regulado en el artículo 10, letra a), de la Ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 32° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal e), de la LO-SMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley”. 33° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal e) de la LO-SMA:

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B.1. Realizar análisis de aguas para riego mediante laboratorio que no se encuentra acreditado como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental 34° Que, el artículo 21 del Decreto Supremo Nº 38, de 15 de octubre de 2013, que Aprueba Reglamento de Entidad Técnicas de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA”) de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “D.S. Nº 38/2013”), establece lo siguiente: “un sujeto fiscalizado deberá contratar a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental con autorización vigente, para la realización de reportes periódicos de cumplimiento que deben entregarse a la Superintendencia, en su calidad de autoridad fiscalizadora ambiental” (énfasis agregado). 35° Que, a su vez, el resuelvo primero de la Resolución Exenta N° 573, de 18 de abril de 2022 que “Dicta instrucción de carácter general para la operatividad del Reglamento de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental (ETFA), para titulares de instrumentos de carácter ambiental” (en adelante “Res. Ex. Nº 573/2022”), prescribe lo siguiente: “4 Obligatoriedad de contratar una ETFA de conformidad al artículo 21 del reglamento, el titular de un proyecto, sistema, actividad o fuente para dar cumplimiento a una normativa ambiental, general o específica, que le obliga a realizar mediciones, análisis, incluido el muestreo, deberá contratar a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental con autorización vigente, para realizar dichas actividades (…) Asimismo, los muestreos, mediciones, análisis, inspecciones o verificaciones que se requieran para la realización de los informes de seguimiento o reportes periódicos de cumplimiento que deben entregarse a la Superintendencia, en su calidad de autoridad fiscalizadora ambiental, deben ser realizados por una ETFA. El mismo criterio se aplicará a los programas de cumplimiento; planes de reparación; planes de compensación o medidas provisionales, entre otros” (énfasis agregado). 36° Que, asimismo, en el considerando 4.1 de la RCA N° 78/2008 se indica que el agua obtenida del tranque utilizada en riego deberá cumplir con la norma técnica NCh 1333/78, por lo que la empresa debía efectuar monitoreos del agua indicada. 37° Que, conforme a lo constatado en el IFA 20208, como parte de la fiscalización se realizó un requerimiento de información a la empresa. Al respecto, la titular presentó, entre otros antecedentes, información relativa a los monitoreos de las aguas del tranque utilizadas en riego. Del análisis realizado a la información entregada, se concluyó en el IFA indicado que el monitoreo realizado en el mes de julio del año 2020 fue realizado por la empresa ASELAB Ltda., la cual no se encontraba acreditada como ETFA a la fecha del monitoreo efectuado.

8 Véase Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-2467-VI-RCA, Hecho constatado N° 3, Resultados examen de Información.

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38° Que, asimismo, de acuerdo con lo indicado en el considerando 12° de la presente resolución, esta Superintendencia dictó un requerimiento de información a la empresa, el cual fue respondido por la titular mediante carta de fecha 12 de junio de 20239. Al respecto, la empresa acompañó en el anexo G de su respuesta los monitoreos efectuados a los tranques de acumulación de aguas de riego, entre los que se encuentra uno efectuado en el mes de agosto del año 2021, constatándose que el mismo fue igualmente realizado por la empresa ASELAB Ltda., la cual no se encontraba acreditada como ETFA a la fecha del monitoreo efectuado. 39° Que, en relación con la infracción imputada, cabe señalar que la empresa está efectuando un monitoreo anual de las aguas para riego, por lo que su correcta caracterización es relevante para determinar el tipo de agua que se utilizará durante todo el año. 40° Que, por tanto, la empresa incumplió lo ordenado por esta SMA mediante el D.S. N° 38/2013 y la Res. Ex. N° 573/2022, y en atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N° 3 de la LO-SMA. 41° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LO-SMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 42° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA: C.1. Falta de adopción de medidas correctivas relativas a la estabilidad del talud seco

43° Que, el considerando 3.3.4 de la RCA N° 78/2008, señala que “[e]ntre las funciones consignadas en el Manual de Operación se tiene la inspección periódica a los taludes tanto aguas arriba como aguas abajo para verificar su estabilidad y, posterior a una precipitación intensa, la inspección de la quebrada de descarga”. Al respecto, cabe señalar que el objetivo ambiental de la disposición indicada obliga a la empresa no solo a verificar su estabilidad, sino a adoptar medidas efectivas con el objeto de mantener la estabilidad de los taludes, cuyo eventual colapso podría generar diversos impactos ambientales en el área de influencia del proyecto regulado. 44° Que, sin embargo, en el IFA 2020 se indicó que se requirió información a la empresa, cuya respuesta fue entregada por la titular con fecha 27 de agosto de 2020, acompañándose el “Informe Anual de Embalse Parcelas de Guadalao”10,

9 Disponible en los antecedentes del presente procedimiento sancionatorio. 10 Véase Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-2467-VI-RCA, Anexo N° 1.

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elaborado por una asesora externa en base a una inspección presencial efectuada con fecha 25 de julio de 2020, en el cual se indica que se constató erosión en aproximadamente 35 metros de largo en la corona del talud, así como fisuras y erosión superficial en varios puntos del talud seco producto de las lluvias. 45° Que, asimismo, mediante Informe Técnico de Fiscalización N° 141, emitido por la DGA de O’Higgins11, se indicó que “se solicita tomar medidas correctivas ante las situaciones de erosión advertidas en taludes y coronamiento”12. 46° Que, por tanto, la empresa constató fisuras y erosión en el talud, sin haber adoptado medidas correctivas relativas a su estabilidad, lo que es susceptible de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, ya que de los antecedentes con que se cuenta actualmente, no es posible sostener una clasificación gravísima o grave. C.2. Superación de la producción de aceite de oliva 47° Que, el considerando 3.2 de la RCA N° 303/2007 señala que la planta alcanzará una producción total de 2.700 ton/año de aceite de oliva. 48° Que, sin embargo, en el IFA 202313 se constató que la empresa presentó información mediante la cual se constató que produjo un total de 2.876 toneladas de aceite de oliva durante el año 2022. 49° Que, en virtud de lo indicado, la empresa presentó superación del límite dispuesto en la RCA N° 303/2007 para producción de aceite de oliva. En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N° 3 de la LO-SMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 50° Mediante Memorándum D.S.C. N° 489/2023, de 13 de julio de 2023, se procedió a designar a Mauro Lara Huerta como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Álvaro Núñez Gómez de Jiménez como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Olivos del Sur S.A., Rol Único Tributario N° 99.573.760-4, en relación a la unidad fiscalizable Olivícola del

11 Véase Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-2467-VI-RCA, Anexo N° 2. 12 Véase Tabla N° 2, punto 6 y Título 5, letra f) del Informe Técnico indicado. 13 Véase Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2023-1993-VI-RCA, Hecho constatado N° 3, letra a.

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Sur, localizada en Ruta I-162, km. 3, comuna de La Estrella, Región DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O'HIGGINS, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal b) de la LO-SMA, en cuanto a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Modificación del Proyecto, sin contar con RCA, consistente en:

  • Construir y operar un embalse sin contar con una Resolución de Calificación ambiental que lo autorice, debiendo tenerla.

  • Construir y operar una obra de encauzamiento de aguas sin contar con una Resolución de Calificación ambiental que la autorice, debiendo tenerla. Ley N° 19.300

Artículo 8°.- Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Artículo 2, letra g), D.S. N° 40/2012 Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Ministerio del Medio Ambiente:

“Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento.”

Artículo 10.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:

a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas, presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas;

D.S. N° 40/2012 MMA, RSEIA

Artículo 3.- Tipos de proyectos o actividades.

Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:

a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas.

Presas, drenajes, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas, incluyendo a los glaciares que se encuentren incorporados como tales en un Inventario Público a cargo de la Dirección General de Aguas. Se

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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas entenderá que estos proyectos o actividades son significativos cuando se trate de:

a.1. Presas cuyo muro tenga una altura superior a cinco metros (5 m) medidos desde el coronamiento hasta el nivel del terreno natural, en el plano vertical que pasa por el eje de éste y que soportará el embalse de las aguas, o que generen un embalse con una capacidad superior a cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m3).

Código de Aguas

ARTICULO 294°.- Requerirán la aprobación del Director General de Aguas, de acuerdo al procedimiento indicado en el Título I del Libro Segundo, la construcción de las siguientes Obras:

a) Los embalses de capacidad superior a cincuenta mil metros cúbicos o cuyo muro tenga más de 5m. de altura; b) Los acueductos que conduzcan más de dos metros cúbicos por segundo;

2. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal e) de la LO-SMA, en cuanto al incumplimiento de las normas e instrucciones generales impartidas por la Superintendencia:

2 Realizar análisis de aguas para riego mediante un laboratorio que no se encuentra acreditado como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental.

D.S. N° 38/2013, que Aprueba Reglamento de Entidad Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente.

Artículo 21.- Ámbito de Aplicación. Las actividades de fiscalización ambiental a que se refiere el presente reglamento, se podrán llevar a cabo respecto de una parte o de la totalidad de los siguientes proyectos, actividades o fuentes:

(…) un sujeto fiscalizado deberá contratar a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental con autorización vigente, para la realización de reportes periódicos de cumplimiento que deben entregarse a la Superintendencia, en su calidad de autoridad fiscalizadora ambiental.

Resolución Exenta N° 573, de 18 de abril de 2022, que Dicta instrucción de carácter general para la operatividad del Reglamento de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental (ETFA), para titulares de instrumentos de carácter ambiental.

(…) 4 Obligatoriedad de contratar una ETFA

De conformidad al artículo 21 del reglamento, el titular de un proyecto, sistema, actividad o fuente para dar cumplimiento a una normativa ambiental, general o específica, que le obliga a realizar mediciones, análisis, incluido el muestreo, deberá contratar a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental con autorización vigente, para realizar dichas actividades.

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3. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

3 Falta de adopción de medidas correctivas relativas a la estabilidad del talud seco, habiéndose constatado fisuras y erosiones. Considerando 3.3.4 de la RCA N° 78/2008

“(…) Entre las funciones consignadas en el Manual de Operación se tiene la inspección periódica a los taludes tanto aguas arriba como aguas abajo para verificar su estabilidad y, posterior a una precipitación intensa, la inspección de la quebrada de descarga”. 4 Producir una cantidad de aceite de oliva superior a lo autorizado. Considerando 3.2 de la RCA N° 303/2007

"Se prevé que la Planta alcanzará una producción total de aprox. 2.700 ton/año de aceite de oliva, en un período estimado de 5 años desde el comienzo de la actividad productiva.

(…) g) Producto final

La producción estimada de la Planta de Aceite de Oliva, funcionando a máxima capacidad, será aproximadamente de 2.700 Toneladas métricas al año".

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal d) de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones graves, los hechos actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en atención a lo indicado en los considerandos 25° y 31° de la presente resolución. Asimismo, se clasifican como leves los cargos N° 2, 3 y 4, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. En tanto, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, determina que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LO-SMA, a quienes presentaron denuncias: Pablo Campos Cortés. Al respecto, si bien el denunciante señaló

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actuar en representación de la Corporación de Desarrollo y Protección del Lago Rapel (CODEPRA), no se acompañaron antecedentes que permitan acreditar su personería, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo indicado, la Corporación señalada puede presentar los antecedentes que estime pertinentes y solicitar ser considerada como denunciante durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a

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los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, mauro.lara@sma.gob.cl y alvaro.nunez@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que OLIVOS DEL SUR S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Olivos del Sur S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde.

XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Juan Ignacio Silva

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile

Astaburuaga, representante legal de Olivos del Sur S.A., domiciliado en Ruta I-162, kilómetro 3, comuna de La Estrella, región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Asimismo, notifíquese por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a las personas interesadas: Pablo Andrés Campos Cortés, a los correos electrónicos

Mauro Lara Huerta Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

IMM/IBR/EVS

Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880:

Juan Ignacio Silva Astaburuaga, representante legal de Olivos del Sur S.A., domiciliado en Ruta I-162, kilómetro 3, comuna de La Estrella, región del Libertador General Bernardo O’Higgins.

Notificación por correo electrónico

Pablo Andrés Campos Cortés, a los correos electrónicos

C.C:

Karina Olivares Mallea, Jefa de la Oficina Regional de O’Higgins de la SMA.

Rol F-030-2023