Sanción SMA

WALMART CHILE ALIMENTOS Y SERVICIOS LTDA.

Rol F-030-2016#resolucion_final_pdc
SMA · 2018-08-06 · Región Metropolitana · Instalación fabril · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

Gobierno de Chile

DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-030-2016, SEGUIDO EN CONTRA DE WALMART CHILE ALIMENTOS Y SERVICIOS S.A.

- RESOLUCIÓN EXENTA N?- G E o

Santiago, 06 AGO 2018

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N” 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°46, del año 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas; en el Decreto Supremo N? 37, de 29 de septiembre de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que renueva la designación de don Cristian Franz Thorud en el cargo de Superintendente de Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 424, de fecha 12 de mayo de 2017, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el expediente administrativo sancionatorio rol F-030-2016 de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación y; en la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1* Que, el D.S N” 46/2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas (en adelante “D.S N? 46/2002”), establece los límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas que la propia norma específica.

2" Que, WALMART CHILE ALIMENTOS Y SERVICIOS S.A., (en adelante también “la empresa” o “Walmart S.A”), Rol Único Tributario N° 96.755.580-0, le arrienda a Carnes Paine Ltda., el establecimiento industrial ubicado en la Parcela N” 141, Sector Hijuela Larga, comuna de Paine, Región Metropolitana de Santiago, el cual es fuente emisora según lo señalado en el artículo 4”, numeral 8* del D.S. N” 46/2002, y

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cuyo contrato de arriendo se comunicó a la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante “SISS”), mediante la carta de fecha 19 de diciembre de 2014.

3" Que, en relación al numeral anterior, mediante Escritura Pública, repertorio N° 7.119-2014, de fecha 8 de mayo de 2014, de la Trigésima Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo, Carnes Paine Ltda. y Walmart S.A., suscribieron el respectivo contrato de arrendamiento, y en la cláusula decimoséptima se indica que la entrega material del objeto del contrato, se efectúa “con los permisos ambientales y sanitarios en las condiciones que actualmente posee y que la Arrendataria declara conocer

(...)”.

4 Que, paralelamente, mediante la Resolución Exenta N° 3221, de fecha 19 de agosto de 2011, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, que fija el Programa de Monitoreo para la descarga de residuos líquidos provenientes del proceso productivo de la empresa Carnes Paine Ltda., operador del establecimiento de la época, determina los parámetros a monitorear, como también, el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en el D.S. N° 46/2002. A su vez, se instruye a la empresa a presentar ante la Dirección General de Aguas, estudios tendientes a determinar la vulnerabilidad del acuífero al que descarguen las aguas residuales, e informar de aquello a la SISS.

5? Que, con fecha 7 de noviembre de 2013, esta Superintendencia tomó conocimiento de la Resolución Exenta de la Dirección General de Agua D.G.A R.M.S N” 3,434, de fecha 30 de octubre de 2013, que establece como “baja” la vulnerabilidad del acuífero, para la descarga de residuos industriales líquidos, provenientes del proceso productivo de Carnes Paine Ltda, operario de aquel momento.

6* Que, de conformidad al artículo 13 del D.S. N° 46/2002, las fuentes de emisión, deben caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante procesos de medición y control. Asimismo, dicha caracterización se debe realizar conforme a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 117, de fecha 6 de febrero de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta e instruye normas de carácter general sobre procedimiento de caracterización y control de residuos industriales líquidos, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de fecha 14 de febrero de 2014.

ye Que, la División de Fiscalización de este Servicio, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión en comento, remitió a la División de Sanción y Cumplimiento para su tramitación, 17 informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, correspondientes a los meses de agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2014, y los doce meses del año 2015.

8” Que, mediante el Memorándum D.S.C N° 484/2016, de fecha 7 de septiembre de 2016, la División de Sanción de Cumplimiento, procedió a dictar como fiscal instructora titular a doña Catalina Uribarri Jaramillo, y como fiscal instructora suplente a doña Loreto Hernández Navia.

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3). de Chile

E U Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

9 Que, la fiscal instructora a cargo de la

comprensión de los respectivos informes de fiscalización y sus anexos, individualizados en el considerando séptimo de la presente resolución, para una mejor comprensión del análisis, señala que, si bien dichos informes hacen alusión a la Tabla N? 1 del D.S. N” 46/2002, que se aplica para condiciones de vulnerabilidad media del acuífero, se analizaron dichos informes de acuerdo a la Tabla N” 2, que contiene los límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos en condiciones de vulnerabilidad baja, de conformidad a la Resolución Exenta de la Dirección General de Agua D.G.A R.M.S N° 3.434, de fecha 3.0 de octubre de 2013, señalada en el considerando quinto de esta resolución.

10* Que, a partir de lo anterior, con fecha 12 de septiembre de 2016, se procedió a dictar la Resolución Exenta N° 1/Rol F-030-2016, en la cual se le formularon cargos a WALMART CHILE ALIMENTOS Y SERVICIOS S.A., dándose inicio al procedimiento administrativo sancionatorio. En este sentido, los hechos que se estimaron constitutivos de infracción fueron los siguientes:

10.1 No entregar el reporte de autocontrol correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, como se expresa en la Tabla N” 2 de la respectiva formulación de cargos.

10.2 No informar con la frecuencia exigida, el parámetro pH indicado en el programa de monitoreo de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, y de los meses de enero y febrero del año 2015, tal como se señala en la Tabla N” 3 de la respectiva formulación de cargos.

10,3 Presentar superaciones del límite máximo establecido en el D.S. N” 46/2002, en uno o más contaminantes, durante los meses de agosto, octubre y noviembre del año 2014, y en los meses de enero, febrero y noviembre del año 2015, tal como se plasma en la respectiva Tabla N? 4 de la formulación, y además, que no se cumplen los supuestos señalados en el artículo N” 25 del D.S. N?* 46/2002.

10.4 No reportar información asociada a los remuestreos comprometidos para los meses de agosto, octubre y noviembre del año 2014, y los meses enero, febrero y noviembre del año 2015, tal como se señala en la Tabla N? 5 de la respectiva formulación de cargos.

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q1* Que, dichos cargos son constitutivos de infracción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 letra g) de la LOSMA, en cuanto existe un “incumplimiento de las leyes, reglamentos, y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales”, los cuales fueron clasificados por este servicio como leve, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.

12" Que, dicha resolución fue notificada por carta certificada el día 15 de septiembre de 2016, tal como consta el seguimiento de Correos de Chile, incorporado en el expediente sancionatorio.

13 Que, con fecha 29 de septiembre de 2016, don Felipe Leiva Salazar, en representación de la empresa, según consta en presentación de fecha 26 de septiembre de 2016, en donde los representantes de Walmart S.A., le otorgan poder, realizó una presentación mediante la cual, solicitó una ampliación del plazo para presentar el programa de cumplimiento. Dicha solicitud fue concedida por medio de la Res. Ex. N°2/Rol F-030-2013, otorgándose un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de dicho programa y de 7 días hábiles para los descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales.

14* Que, con fecha 13 de octubre de 2016 don Felipe Leiva Salazar, en representación de WALMART ALIMENTOS Y SERVICIOS CHILE S.A., presentó un programa de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el D.S. N° 30/2002, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia, y planes de reparación.

15% Que, mediante Resolución Exenta N? 3/Rol F-030-2016, de fecha 14 de noviembre de 2016, previo a resolver a presentación del programa, la fiscal instructora incorporó las observaciones ahí indicadas y le otorgó un plazo de 5 días hábiles a la empresa para presentar un programa de cumplimiento refundido, que las incluyera.

16* Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 607/2016, de fecha 14 de noviembre de 2016, la fiscal instructora titular procedió a derivar a la jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento, el programa de cumplimiento para su ponderación y decisión de aprobación o rechazo.

17 Que, con fecha 25 de noviembre de 2016, y dentro de plazo, don Felipe Leiva Salazar en representación de la empresa, solicitó un aumento de plazo por 5 días, con el objeto de incorporar las observaciones realizadas por esta Superintendencia. Dicho plazo se concedió mediante la Resolución Exenta N° 4/ Rol F-030- 2016, de fecha 28 de noviembre de 2016.

18* Que, mediante presentación de fecha 1 de diciembre de 2016, Felipe Leiva Salazar, en representación de Walmart S.A., presentó el programa de cumplimiento refundido, incorporando las respectivas observaciones, y al cual, mediante la Resolución Exenta N° 5/ Rol F-030-2016, se le efectuaron unas observaciones,

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debiendo la empresa, presentar el respectivo programa de cumplimiento en un plazo de tres días hábiles.

19 Que, con fecha 27 de diciembre de 2016, Felipe Leiva Salazar, en representación de WALMART CHILE ALIMENTOS Y SERVICIOS S.A., presentó el programa de cumplimiento refundido, el cual fue aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente, a través de la Resolución Exenta N°6/ Rol F-030-2016, de fecha 4 de enero de 2017, y además, suspendió el procedimiento sancionatorio iniciado en su contra, haciendo mención a la salvedad de que éste podría ser reiniciado en caso de incumplirse con las obligaciones contraídas en el programa de cumplimiento.

20? Que, de acuerdo a lo anterior, la empresa debía realizar las siguientes acciones tendientes a alcanzar el objetivo específico mismo, esto es, cumplir con la normativa ambiental aplicable al proyecto, dependiendo del hecho infraccional imputado:

20.1. Primer Hecho Infraccional: No entregar reporte de autocontrol correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015.

20.1.1 Acción N? 1: Entregar todos los informes o certificados de riles del (los) laboratorio (s) autorizado (s) con que operó el titular, en el periodo de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015.

20.1.2 Acción N” 2: Elaboración de un Plan de Gestión Ambiental, que incluye acciones y procedimientos correctivos y preventivos para cumplir con la normativa ambiental asociada al manejo de residuos industriales líquidos.

20,1.3 Acción N” 3: Realizar un reporte a la SMA que dé cuenta de la implementación del plan de gestión ambiental de Walmart para la planta Paine.

20.2 Segundo Hecho Infraccional: No informar con la frecuencia exigida, el parámetro pH indicado en el programa de monitoreo de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, y de los meses de enero y febrero del año 2015

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20.2.1 Acción N° 4: Entregar todos los informes disponibles sobre medición de pH hasta la fecha. 20.2.2 Acción N” 5: Elaboración de un Plan de Gestión Ambiental, que incluye acciones y procedimientos correctivos y preventivos para cumplir con la normativa ambiental asociada al manejo de residuos industriales líquidos.

20.2.3 Acción N” 6: Realizar un reporte a la SMA que dé cuenta de la implementación del plan de gestión ambiental de Walmart para la planta Paine.

20.3 Tercer Hecho Inraccional: Presentar superaciones del límite máximo establecido en el D.S. N”* 46/2002, en uno o más contaminantes, durante los meses de agosto, octubre y noviembre del año 2014, y en los meses de enero, febrero y noviembre del año 2015, tal como se plasma en la respectiva Tabla N? 4 de la formulación, y además, que no se cumplen los supuestos señalados en el artículo N° 25 del D.S. N° 46/2002.

20.3.1 Acción N° 7: Manejo contingente de residuos a través de la implementación de contenedores para captura de sangre proveniente de envases de carnes.

20.3.2 Acción N” 8: Manejo contingente de residuos a través del retiro parcial de aguas residuales 3 veces por semana y tratamiento empresa Alcantarillados Lincoyán Limitada.

20.3.3 Acción N” 9: Solución definitiva y cero infiltración a través del retiro total del volumen de aguas de lavado de pisos mediante camiones limpia fosas.

20.3.4 Acción N” 10: Solución definitiva y cero infiltración a través del cierre de ducto de infiltración.

20.3.5 Acción N° 11: Declarar a la SMA la no realización de infiltración o descargas a aguas subterráneas de los riles.

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20.4 Cuarto Hecho Inraccional: No presentar información asociada a los remuestreos comprometidos para los meses de agosto, octubre y noviembre del año 2014, y los meses enero, febrero y noviembre del año 2015, tal como se señala en la Tabla N° 5 de la respectiva formulación de cargos.

20.4.1 Acción N° 12: Elaboración de un Plan de Gestión Ambiental, que incluye acciones y procedimientos correctivos y preventivos para cumplir con la normativa ambiental asociada al manejo de residuos industriales líquidos.

20.4.2 Acción N” 13: Realizar un reporte a la SMA que dé cuenta de la implementación del plan de gestión ambiental de Walmart para la planta Paine.

21" Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 8/2016, de fecha 5 de enero de 201, la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento derivó a la División de Fiscalización de esta Institución, el programa de cumplimiento aprobado. Lo anterior, con el objeto de que dicha División efectuara el análisis y fiscalización del mismo, para así determinar si su ejecución ha sido o no satisfactoria.

22* Que, el día 6 de julio de 2018, la División de Fiscalización de esta Superintendencia, derivó vía Sistema de Fiscalización a la División de Sanción y Cumplimiento, el informe de fiscalización del programa de cumplimiento presentado por la empresa, denominado “Informe Técnico de Fiscalización Ambiental, Programa de Cumplimiento, DFZ-2017-99-XIII-PC-El” (en adelante “ITF”), mediante el respectivo comprobante de derivación N” 5533.

23" Que, en específico, en dicho informe de fiscalización, de acuerdo a la información entregada por la empresa y que se encuentra debidamente acompañada en el expediente físico llevado por esta Superintendencia, se observaron hallazgos respecto a las Acciones N? 1 del Primer Hecho Infraccional, esto es “ Para los meses de mayo, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2015, no se presentan los análisis de los parámetros correspondientes para verificar el cumplimiento del D.S N° 46/2002. El titular no adjunta copias de facturas de laboratorios.”

24 Que, con fecha 11 de julio de 2018, mediante Memorándum D.S.C. N° 266/2018, la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento, comunicó al Superintendente del Medio Ambiente, que la empresa había ejecutado de forma total y satisfactoriamente el programa de cumplimiento aprobado con fecha 4 de enero de 2017.

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25 Que, la División de Sanción y Cumplimiento, en dicha comunicación, indicó que, respecto de la acción N°1 del primer Hecho Infraccional en la cual se habían constatado hallazgos, el análisis de dicha División verificó que para los meses de mayo y septiembre de 2015, conforme a los anexos del respectivo ITF?, la empresa si reportó el autocontrol que mide el D.S. N° 46/2002. Respecto de los meses de julio, agosto, noviembre y diciembre del año 2015, la empresa reportó el análisis de residuos industriales líquidos sólo de pH y temperatura, conforme al D.S. N° 609/1998 y/o Nch. Of. 409, conforme lo detalla en la siguiente tabla:

D.S. N? pH y T? D.S. N? Nch. Of. 409 46/2002 609/1998

Mayo 2015 Sí Sí

Julio 2015 SÍ Sí Sí

Agosto 2015 Sí Sí Septiembre 2015 Sí Sí Sí Noviembre 2015 Sí Sí Diciembre 2015 Sí Si

26” Que, en dicho orden de ideas, la

División de Sanción y Cumplimiento señala que, lo anterior no implica una ausencia absoluta de información. En efecto, la información acompañada por el titular se infiere que, justamente que en dichos 4 meses del año 2015, no se efectuó infiltraciones de residuos industriales líquidos generados, sino que se efectuó descarga al alcantarillado público, actividad regulada en el D.S. N° 609/1998, por lo tanto, en armonía con las acciones que se comprometieron en el programa de cumplimiento, la empresa si cumplió con la acción estipulada.

277 Que, lo anterior es sin perjuicio de las potestades de fiscalización y sanción que pueda ejecutar la Superintendencia del Medio Ambiente respecto de la empresa, en la oportunidad que corresponda.

28" Que, en consecuencia, habiéndose revisado todos los antecedentes anteriormente descritos, es posible concluir que la empresa WALMART CHILE ALIMENTOS Y SERVICIOS S.A., ha dado cumplimiento a las acciones individualizadas en el programa de cumplimiento aprobado por este servicio.

29 Que, en razón de los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a resolver lo siguiente:

RESUELVO:

PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-030-2016, SEGUIDO EN CONTRA DE WALMART CHILE ALIMENTOS Y SERVICIOS S.A., Rol Único Tributario N° 96.755.580-0, arrendataria del

1 Anexos Informes de Fiscalización, Reporte Inicial, Archivos “2_parte6” y “4_parte3”.

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establecimiento ubicado en e la Parcela N° 141, Sector Hijuela Larga, comuna de Paine, Región

Metropolitana de Santiago, la cual es fuente emisora según lo dispuesto en el artículo artículo 4”, numeral 8” del D.S. N” 46/2002.

SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE

NGENCIA DEL

Notifíquese por Carta Certificada: - Raúl Carrasco Valenzuela, Felipe Salazar Leiva y María Soledad Traub Guesalaga, Avenida Alonso de Córdova N? 5670, oficina 201, comuna de las Condes, Región Metropolitana de Santiago.

C.C.:

  • Oficina Regional Metropolitana, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

Expediente ROL F-030-2016