WALMART CHILE ALIMENTOS Y SERVICIOS LTDA.
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FORMULA CARGOS QUE INDICA A WALMART CHILE ALIMENTOS Y SERVICIOS LIMITADA
Santiago, 12 SEP 2016
RES, EX. N° 1/ROL F-030-2016 VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N? 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N 46, del año 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas; en el Decreto Supremo N° 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N° 1 de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija los Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el año 2014; en la Resolución Exenta N° 771 de 2014, de la Superintendencia de Medio Ambiente, que fija los Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el año 2015; en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N? 93, de 14 de febrero de 2014, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.002, de 29 de octubre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 332, de 20 de abril de 2015, modificada por la Resolución Exenta N° 906, de 29 de septiembre de 2015, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 731, de 8 de agosto de 2016, de la Superintendencia de Medio Ambiente; en la Resolución N? 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
1 Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2*de la Ley Orgánica de la Superintendencia (en adelante, “LO-SMA”), la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de los Planes de Prevención y de Descontaminación Ambiental, de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley, así como ejercer la potestad sancionatoria respecto de los incumplimientos a dichos instrumentos;
- Que, el Decreto Supremo N? 46/2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión de Residuos
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Líquidos a Aguas Subterráneas (en adelante “D.S. N° 46/2002”), establece los límites máximos permitidos para las descargas de residuos líquidos a los cuerpos de aguas que la propia norma especifica;
-
Que, el artículo 4?, numeral 8” del D.S. N° 46/2002, señala que se entenderá por fuente emisora, aquel establecimiento que descarga sus residuos líquidos por medio de obras de infiltración tales como zanjas, drenes, lagunas, pozos de infiltración, u otra obra destinada a infiltrar dichos residuos a través de la zona no saturada del acuífero, como resultado de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria superior en uno o más para los parámetros indicados en la tabla del numeral 8* en comento;
-
Que, en razón de lo anterior, el establecimiento industrial destinado a la elaboración de productos cárnicos ubicado en la Parcela N° 141, Sector Hijuela Larga, comuna de Paine, Región Metropolitana de Santiago, es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 46/2002. Así lo declaró la Resolución Exenta N° 3221, de 19 de agosto de 2011, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, SISS), que fijó el Programa de Monitoreo para la descarga de residuos líquidos provenientes del proceso productivo de Carnes Paine Limitada, operador del establecimiento de la época, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también, el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N? 1 del D.S. N° 46/2002 y la entrega de autocontroles;
-
Que, asimismo, la Resolución Exenta SISS N° 3221 instruye a la empresa Carnes Paine Ltda., a presentar a la Dirección General de Aguas (en
adelante “DGA”), estudios tendientes a determinar la vulnerabilidad del acuífero al que se descarguen las aguas residuales, y posteriormente, informar sobre ello;
-
Que, verificada la información a que se refiere el considerando anterior, la Superintendencia de Medio Ambiente tomó conocimiento de la Resolución Exenta de la Dirección General de Aguas D.G.A. R.M.S N° 3,434, de 30 de octubre de 2013, informada a esta entidad con fecha 7 de noviembre de 2013, que establece como “baja” la vulnerabilidad del acuífero para las descargas de residuos líquidos industriales de la empresa Carnes Paine Ltda,, en los puntos determinados por las coordenadas UTM (metros): 6.259.635 N; 338.060 E, 6.259.619 N; 338.211 E, 6.259.630 N; 338.060 E, 6.259.614 N; 338.210 E, referidas al Datum WGS-1984 Huso 19, comuna de Paine, provincia de Maipo, Región Metropolitana de Santiago;
-
Que, en virtud del antecedente señalado en el considerando anterior, con fecha 19 de junio de 2014, mediante Ord. N° 952, de la División de Fiscalización de la Superintendencia de Medio Ambiente, se requirió información a Carnes Paine Ltda., en relación a la caracterización de fuente emisora, la dictación de Programas de Monitoreo, y el cumplimiento de la norma de emisión aplicable, en los términos siguientes:
“a) Diagrama de generación, transporte, tratamiento y disposición final de los Riles; b) Ubicación geográfica en Datum WGS84, coordenadas UTM y HUSO de la cámara de monitoreo de Riles, previo a su descarga;
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c) Año de inicio de operación de Carnes Paine Ltda., y de la planta de tratamiento de los Riles generados, si corresponde;
d) Presentaciones, aclaraciones o solicitudes ante la Comisión Nacional de Medio Ambiente (CONAMA) regional respectivo, o ante el Servicio de Evaluación Ambiental — (SEA), según corresponda. Estas presentaciones incluyen cartas de pertinencias con los debidos antecedentes remitidos y las respuestas derivadas de la consulta de pertinencia”;
- Que, posteriormente con fecha 1 de
septiembre de 2014 y en consideración a que no se remitió respuesta alguna por parte de Carnes Paine Ltda., esta Superintendencia, a través de la División de Fiscalización, efectuó un segundo requerimiento de información al que se conocía como titular del establecimiento industrial de productos cárnicos, lo cual consta en la Res. Ex. N” 490, la que tampoco fue respondida. La información requerida en dicha oportunidad a Carnes Paines Ltda. fue la siguiente:
“a) Año de inicio de operación de la planta y año de inicio del sistema de tratamiento de Residuos Industriales líquidos (RlLes);
b] Layout de la instalación, identificando acceso, proceso productivo, y sistema de tratamiento, transporte y disposición final de los RILes;
c) Descripción pormenorizada del sistema de tratamiento de RlLes;
d) Forma de disposición de RlLes por año, desde el año de inicio de operación de la instalación hasta 2014; e) Cantidad y especie de animales fuenados, desde el año de inicio de operación hasta 2014, especificando el peso promedio de los animales para cada año.
f) Disposición final y volúmenes anuales de residuos sólidos, desde el año de inicio de operación de la planta hasta 2014;
g) Número de días de funcionamiento anual de la planta, desde el año de inicio de operación de la planta hasta 2014;
h) Presentaciones, aclaraciones o solicitudes ante la Comisión Nacional de Medio Ambiente (CONAMA) regional respectivo, o ante el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA). Estas presentaciones incluyen cartas de pertinencias con los debidos los antecedentes remitidos y las respuestas derivadas de la consulta de pertinencia;
¡) Potencia instalada expresada en KVA para los años 2012, 2013 y 2014. Se entiende por potencia instalada la suma de las capacidades de los transformadores existentes en el proyecto, y en el caso de que se
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utilicen más de un tipo de combustible se considerará la suma equivalente de los distintos tipos de energía
y/o combustibles utilizados;
j) Certificado de instalación Eléctrica Interior (Certificado TE1);
k) Resumen cronológico de las modificaciones de la planta en cuanto a proceso, instalaciones, ompliaciones, cambios de titularidad o cualquier otro antecedente que se considere relevante para determinar la evolución de la instalación”;
- Que, por otro lado, con fecha 8 de enero de 2015, esta Superintendencia del Medio Ambiente tomó conocimiento de la carta de 19 de diciembre de 2014, presentada por Carnes Paine Ltda. ante la SISS, en la cual informa el cese de actividades de desposte realizadas en el establecimiento industrial emplazado en el inmueble ubicado en la Ruta 5 Sur, Parcela N” 141, comuna de Paine, Región Metropolitana de Santiago, por Carnes Paine Ltda. . Dicha carta informa lo siguiente:
“Que, con fecha 1 de agosto de 2014 la sociedad Carnes Paine Ltda., ha puesto término en forma total a la actividad de desposte que realizaba en la Planta ubicada en Ruta 5 Sur, Parcela 141, Paine. Lo anterior, en atención a que el referido inmueble fue arrendado y entregado a la empresa Walmart Chile Inmobiliaria SA.;
- Que, con fecha 19 de julio de 2016, dada la necesidad de esta Superintendencia de contar con información fidedigna asociada al cumplimiento de las obligaciones ambientales a las que se encuentra sometido el establecimiento industrial considerado como fuente emisora, el cual fue individualizado en el considerando 3 de la presente Formulación de Cargos, se requirió de información a Walmart Chile Inmobiliaria S.A, por medio de la Res. Ex. D.S.C. N° 659, respecto de, entre otros, los siguientes antecedentes:
a) Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre Carnes Paine Ltda. y Walmart Chile Inmobiliaria S.A., respecto del establecimiento ubicado en Ruta 5 Sur, Parcela N° 141, comuna de Paine, provincia de Maipo, Región Metropolitana, de fecha 2 de agosto de 2014, (...] y todo anexo que contenga. Indicar además el hecho de encontrarse vigente en la actualidad dicho contrato;
Copia de permisos de relevancia ambiental obtenidos, u otro tipo de presentaciones efectuadas por parte de Walmart Chile Inmobiliaria S.A., ante la Superintendencia
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de Servicios Sanitarios, autoridad sanitaria, u otra entidad administrativa, en relación al funcionamiento del establecimiento anteriormente individualizado;
- Que, con fecha 8 de agosto de 2016, se recepcionó la respuesta por parte de Walmart Chile Alimentos y Servicios Ltda., donde se acompañó, entre otros antecedentes, los siguientes: (1) Certificado cambio razón social a Walmart Chile Alimentos y Servicios Limitada N° 009361 de fecha 26 de noviembre de 2014, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (en adelante, “SEREMI de Salud de la Región Metropolitana”); Certificado cambio razón social a Walmart Chile Alimentos y Servicios Limitada N° 009362 de fecha 26 de noviembre de 2014, de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana; Resolución Exenta N° 1413326025, de fecha 16 de enero de 2015, de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, que autoriza funcionamiento del local de elaboración de alimentos con el fin de elaborar cecinas y/o hamburguesas; y (ii) Copia de Escritura Pública Repertorio N° 7,119-2014 “Arrendamiento Inmobiliaria San Miguel Ltda., a Walmart Chile Inmobiliaria S.A.”, de 8 de mayo de 2014, de la Trigésima Tercera Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo. Sobre este último antecedente, se señala en la respuesta lo siguiente:
“Se aclara que actualmente dicha actividad es realizada por Walmart Chile Alimentos y Servicios Ltda.”;
-
Que, en el contrato de arrendamiento presentado con fecha 8 de agosto de 2016, se señala que Inmobiliaria San Miguel Ltda., la parte arrendataria, está representada por Cristian (sic) Kast Rist, quien es a su vez, representante legal de Carnes Paine Ltda., tal como se desprende de la Resolución Exenta N°3583/2014, del Servicio Agrícola y Ganadero, de 12 de diciembre de 2014, que dispone la eliminación del Listado Nacional de Establecimientos Exportadores de Productos Pecuarios para productos para consumo humano (“LEEPP”), del establecimiento ubicado Parcela N” 141, Km. 42, Ruta 5 Sur, comuna de Paine, Región Metropolitana de Santiago, asociado a la razón social de Carnes Paine Ltda.;
-
Que, particularmente, el contrato de arrendamiento indica en la cláusula decimoséptima que la entrega material del objeto del contrato se efectúa “con los permisos ambientales y sanitarios en las condiciones que actualmente posee y que la Arrendataria declara conocer (...)”;
14, Que, por su parte, los certificados emitidos por SEREMI de Salud, y acompañados por Walmart Chile Alimentos y Servicios en respuesta a requerimiento de información, tal como se señala en el considerando 11 de la presente resolución, dan cuenta que dicho Servicio, para efectos de fiscalización sanitaria y demás fines a que haya lugar, registró en los antecedentes del establecimiento ubicado en Parcela N” 141, Sector Hijuela Larga, comuna de Paine, Región Metropolitana de Santiago, el nombre de Walmart Chile Alimentos y Servicios Limitada, estando, por tanto, la autoridad administrativa sanitaria al corriente del cambio de razón social respecto del establecimiento fuente emisora;
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Que, en consecuencia, de lo sostenido en los considerandos 9 a 14, es factible sostener que Walmart Chile Alimentos y Servicios Limitada, Rol Único Tributario N° 96.755.580-0, actualmente usa y goza el inmueble individualizado en el punto 3 de esta Formulación de Cargos desde agosto del año 2014, siendo ésta la empresa responsable de las descargas que en virtud del D.S N” 46/2002, se efectúan a consecuencia de su funcionamiento industrial;
-
Que, en consideración a lo anterior, esta Superintendencia advierte que no cuenta con información relativa a que Walmart Chile Alimentos y Servicios Limitada haya realizado una caracterización de los residuos industriales líquidos que se generan de su proceso productivo efectuado en el establecimiento ubicado en Parcela N° 141, Sector Hijuela Larga, comuna de Paine, Región Metropolitana de Santiago;
-
Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del D.S. N? 46/2002, las fuentes deben caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en dicha norma. A su vez, esta caracterización debe realizarse conforme lo dispuesto por la Resolución Exenta N? 117, de 6 de febrero de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización y Control de Residuos Industriales Líquidos, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014;
-
Que, por otro lado, la División de Fiscalización de esta entidad pública remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante
"DSC") para su tramitación, en el marco de la fiscalización programada de la norma de emisión D.S. N° 46/2002, los siguientes informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, asociados al establecimiento ubicado en la Parcela N° 141, Sector Hijuela Larga, comuna de Paine, Región Metropolitana de Santiago, ya individualizado y correspondientes a los periodos que a continuación se indican en la Tabla N°1:
TABLA N%1
Expediente de Fiscalización Periodo controlado DFZ-2015-1380-XIII-NE-El Agosto 2014 DFZ-2015-2349-XII1-NE-El Septiembre 2014 DFZ-2015-2506-XIII-NE-El Octubre 2014 DFZ-2015-3068-XIIl-NE-El Noviembre 2014 DFZ-2015-4035-XIIl-NE-El Diciembre 2014 DFZ-2015-4701-XIII-NE-El Enero 2015 DFZ-2015-9464-XIII-NE-El Febrero 2015 DFZ-2015-5202-XIII-NE-El Marzo 2015 DFZ-2015-5438-XI!1-NE-El Abril 2015 DFZ-2015-5671-XIII-NE-El Mayo 2015 DFZ-2015-5913-XIIl-NE-El Junio 2015 DFZ-2015-6158-XI!I-NE-El Julio 2015 DFZ-2015-8452-XIII-NE-El Agosto 2015 DFZ-2016-537-XIII-NE-El Septiembre 2015 DFZ-2016-1607-XIII-NE-El Octubre 2015 DFZ-2016-2997-XIII-NE-El Noviembre 2015
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DFZ-2016-2614-XIIl-NE-El | Diciembre 2015
19, Que, para efectos de una mejor comprensión del análisis que hizo esta Superintendencia de los Informes de Fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, individualizados en el considerando anterior, se aclara que no obstante que éstos hacen mención a la Tabla 1 del D.S. N° 46/2002, que aplica a descargas en condiciones de vulnerabilidad media del acuífero, esta Fiscal Instructora basó el análisis de evaluación de cumplimiento de la norma, aplicando la Tabla 2, que contiene los límites máximos permitidos para descargar residuos líquidos en condiciones de vulnerabilidad baja, por estar en conocimiento de la Resolución Exenta de la Dirección General de Aguas D.G.A. R.M.S N? 3,434, que así determina el acuífero;
- Que, considerando lo anterior, del análisis de los Informes de Fiscalización ambiental previamente individualizados y sus respectivos anexos, es posible sostener que el establecimiento industrial fuente emisora de Walmart Chile Alimentos y Servicios Limitada, incurrió en las siguientes infracciones:
(i) No entregó el reporte de autocontrol correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de año 2015, tal como se expresa en la Tabla N” 2 de la presente resolución.
(ii) No informó con la frecuencia exigida, el parámetro pH indicado en el programa de monitoreo en los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014; y Enero y Febrero del año 2015, tal como se expresa en la Tabla N°3 de la presente resolución.
(iii) Presentó superaciones del límite máximo establecido en el D.S. N° 46/2002, en uno o más contaminantes, durante los meses de Agosto, Octubre y Noviembre del año 2014; y Enero, Febrero y Noviembre del año 2015, tal como se presenta en la Tabla N°4 de la presente resolución; y no se dan los supuestos señalados en el artículo N°5 del DS 46/2002.
(iv) — No reportó información asociada a los remuestreos comprometidos para los meses de Agosto, Octubre, y Noviembre del año 2014; y Enero, Febrero y Noviembre del año de 2015, tal como se presenta en la Tabla N°5 de la presente resolución.
Lo anteriormente indicado, puede ser analizado en las Tablas N? 2, 3, 4 y 5 de la presente Formulación de Cargos, que se presentan a continuación:
TABLA N°2 Período | Rol DFZ ACCION mar-15 DFZ-2015-5202-XIIl-NE-El No reporta abr-15 DFZ-2015-5438-XIII-NE-El No reporta may-15 DFZ-2015-5671-XIIl-NE-El No reporta jun-15 DFZ-2015-5913-XIII-NE-El No reporta
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Í Gobierno de Chile jul-15 DFZ-2015-6158-XItI-NE-El No reporta ago-15 DFZ-2015-8452-XIII-NE-El No reporta sep-15 DFZ-2016-537-XIIl-NE-El No reporta oct-15 DFZ-2016-1607-XIII-NE-El No reporta nov-15 DFZ-2016-2997-XI!I-NE-El No reporta dic-15 DFZ-2016-2614-XI!I-NE-El No reporta TABLA N°3 Período Rol DFZ Trarámetro | Frecuencia Mensual Exigida | Frecuencia Mensual Reportada DFZ-2015-1380-XIII- ago-14 pH 3 1 NE-El DFZ-2015-2349-XIII- sep-14 pH 3 1 NE-El DFZ-2015-2506-XIIl- oct-14 pH 3 1 NE-El DFZ-2015-3068-XIIl- nov-14 pH 3 1 NE-El . DFZ-2015-4035-XIII- dic-14 pH 3 1 NE-El DFZ-2015-4701-XIII- ene-15 pH 3 1 NE-El DFZ-2015-9464-XI1I- feb-15 pH 3 1 NE-El TABLA N%4 ! Límite Valor Período Rol DFZ Vilca Muestra Pe exigido reportado : (mg/l) (melo ACEITES Y oct-14 DFZ-2015-2506-XII-NE-El GRASAS 1479908 AU 10 12 oct-14 | DFZ-2015-2506-XII-NE-El | NTK 1479908 | AU 15 435 oct-14 DFZ-2015-2506-XIII-NE-El | NTK 1493140 RE 15 328 oct-14 DFZ-2015-2506-XIII-NE-El — | SULFATOS 1479908 AU 500 256 oct-14 DFZ-2015-2506-XIII-NE-El — | SULFATOS 1493140 RE 500 275 nov-14 DFZ-2015-3068-XIII-NE-El | NTK 1493399 AU 15 341 nov-14 DFZ-2015-3068-XIII-NE-El — | SULFATOS 1493399 AU 500 282 ene-15 DFZ-2015-4701-XIII-NE-El | NTK 1532490 AU 15 728 feb-15 DFZ-2015-9464-XIII-NE-El — | NTK 1552548 AU 15 796 nov-15 DFZ-2016-2997-XIIl-NE-El | NTK A-15/51896 co 15 99,9 nov-15 DFZ-2016-2997-XIIl-NE-El | SULFATOS | A-15/51896 CD 500 303 (1) NTK= NITROGENO TOTAL KJELDAHL TABLA N°5 - - Ñ Límite Valor | Período Rol DFZ Parámetro exigido | reportado ¡ Remuestreo (mg/t) | (meli) ago-14 | DFZ-2015-1380-XII-NE-El. | NTK | 15 208 No MCPB
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Gobierno de Chile oct-14 DFZ-2015-2506-XIIl-NE-El | ACEITES Y GRASAS 10 | 2 No oct-14 DFZ-2015-2506-XIII-NE-El | NTK 15 435 No oct-14 DFZ-2015-2506-XIII-NE-El | NTK 15 328 No nov-14 DFZ-2015-3068-XI!I-NE-El | NTK 15 341 No ene-15 DFZ-2015-4701-XIII-NE-El | NTK 15 728 No feb-15 DFZ-2015-9464-XIII-NE-El | NTK 15 796 No nov-15 DFZ-2016-2997-XIII-NE-El | NTK 15 99,9 No (1) NTK= NITROGENO TOTAL KJELDAHL
- Que, verificado el sistema electrónico del
Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, no constan Resoluciones de Calificación Ambiental o procesos de evaluación en curso, de Walmart Chile Alimentos y Servicios Limitada., o Walmart Chile Inmobiliaria S.A., que se relacionen con la operación de un establecimiento industrial ubicado en la Ruta 5 Sur, Parcela N° 141, comuna de Paine, Región Metropolitana de Santiago;
- Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 484, de 7 de septiembre de 2016, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Catalina Uribarri Jaramillo como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Loreto Hernández Navia como Fiscal Instructor Suplente;
RESUELVO:
l FORMULAR CARGOS a Walmart Chile Alimentos y Servicios Limitada, Rol Único Tributario N° 96.755.580-0, con domicilio en Ojos del Salado N° 781-A, comuna de Quilicura, Región Metropolitana de Santiago, por las siguientes infracciones:
1.- Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 letra g) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las leyes, reglamentos, y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
w Hecho que se estima
constitutivo de infracción
Normativa que se considera infringida
El establecimiento industrial no entregó el reporte de autocontrol correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de año 2015, tal como se expresa en la Tabla N° 2 de la presente
Formulación de Cargos.
Resolución Exenta SISS N” 3221, de 19 de agosto de 2011
“3.5 Control Normativo de Contaminantes no incluidos en el Programa de Monitoreo: En conformidad a lo señalado por el artículo 15 del D.S. N° 46/02 del MINSEGPRES, Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas, y con el objeto de verificar el cumplimiento de los límites máximos permitidos en ésta, respecto de la totalidad de contaminantes normados, el Establecimiento Industrial deberá efectuar un monitoreo durante el mes de agosto de cada año, que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N” 1 del artículo N° 10 de dicha norma".
1 Donde dice Tabla N° 1 se debe entender que aplica la Tabla N° 2 del D.S. N° 46/2002.
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Hecho que se estima constitutivo de infracción .
Normativa que se considera infringida
El control establecido en el punto 3.5 deberá dar cumplimiento a las exigencias impuestas en los puntos 3.1, 3.2 a), 3.2 b), 3.2. c), 3.2 d), 3.3 y 3.4 de la presente Resolución”.
- CARNES PAINE LTDA., deberá informar todos los resultados obtenidos de las muestras analizadas por laboratorios acreditados por el INN y que cumplan con los requisitos que dispone esta Resolución de monitoreo”.
Resolución Exenta de la D.G.A. R.M.S N? 3.434 (Exenta), de 30 de octubre de 2013
“ESTABLÉCESE BAJA la vulnerabilidad del acuífero para las descargas de residuos liquidas de la empresa CARNES PAINE LTOA,, en los puntos determinados por las coordenadas UTM (metros): 6.259.635 N; 338.060 E, 6.259.619 N; 338.211 E, 6.259.630 N; 338.060 E, 6.259.614 N; 338.210 E, referidas al Datum WGS-1984 Huso 19, comuna de Paine, provincia de Maipo, Región Metropolitana. Las obras de infiltración consideradas para el establecimiento de la vulnerabilidad del acuífero corresponden a un dren de infiltración de 2,0 m de ancho, por 100,0 m de largo y una profundidad de 3,0 m. El nivel estático considerado es de 83,00 m. El volumen de agua a infiltrar corresponde a 1.456 m3/año (mil cuatrocientos cincuenta y seis)”.
Decreto Supremo N° 46/2002 MINSEGPRES
“Artículo 13 (...) Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma (...)”.
“Artículo 16. Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga”.
El establecimiento industrial no informó con la frecuencia exigida, el parámetro pH indicado en el programa de monitoreo en los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014; y Enero y Febrero del año 2015, tal como se expresa en la Tabla N°3 de la presente Formulación de Cargos.
Resolución Exenta SISS N° 3221, de 19 de agosto de 2011
“3.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:
7 7 ies de Contaminanta? ié39 | Lémito Control Parómetro | UOIGAd paz ¿po de Muestra a
y Mirimos Caudal (VDD) md , Aceites y Grasas mat; 10 | Compuesta 1 E a Narlto + Nitrato ma] 1 Compuesta 1 Nitsógeno Totalkjeldahl | mn | 10 Compuesta 4 m unas Jeo-85| Puma | mundade ANA control Súlfatos ml | 250 : Compuesta 1
El establecimiento industrial presentó — superaciones del límite máximo establecido en el
Resolución Exenta de la D.G.A. R.M.S N? 3,434 (Exenta), de 30 de octubre de 2013
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Hecho que se estima constitutivo de infracción
Normativa que se considera infringida
D.S. N° 46/2002, en uno o más contaminantes, durante los meses de Octubre y Noviembre del año 2014; y Enero, Febrero y Noviembre del año 2015, tal como se presenta en la Tabla N°4 de la presente Formulación de Cargos; y no se dan los supuestos señalados en el artículo N°5 del D.S, 46/2002.
“ESTABLÉCESE BAJA la vulnerabilidad del acuífero para las descargas de residuos liquidas de la empresa CARNES PAINE LTOA., en los puntos determinados por las coordenadas UTM (metros): 6.259.635 N; 338.060 E, 6.259.619 N; 338.211 E, 6.259.630 N; 338.060 E, 6.259.614 N; 338.210 E, referidas al Datum WGS-1984 Huso 19, comuna de Paine, provincia de Maipo, Región Metropolitana. Las obras de infiltración consideradas para el establecimiento de la vulnerabilidad del acuífero corresponden a un dren de infiltración de 2,0 m de ancho, por 100,0 m de largo y una profundidad de 3,0 m. El nivel estático considerado es de 83,00 m. El volumen de agua a infiltrar corresponde a 1.456 m3/año (mil cuatrocientos cincuenta y seis)”.
Decreto Supremo N” 46/2002 MINSEGPRES “Artículo 11. Los límites máximos de emisión en términos totales, para los acuíferos con vulnerabilidad calificada como baja, serán los
siguientes: TABA 2
limites Eáxicos Peraitádos para Descargar Besidsos Lígvidos en Condiciones de Vulnerabilidad Baja
W-kitrato + E- fag/L [15 Kitrito
Eulfatos 1 500 dyTiuros. TA E
[Aceite y Grasas 11 E] lag/L—]0 Pastaclorofens! [aq/l—]0. [Terracloroeteno jeq/L — [0. O
po.
p.
[felueno 15 iclorometano hag/L ¡Lleno leg/T
¡Minis f5/i 170
¡Arsénico TA ¡Boro TA E ¡Cabío [mg/L 10,007 E 13
[Craso Eexevalente jag/L 10,7 [lierro la9/L 15 ¡Eanganeso. lag/1 E [Fercorio JE 1 TR =
que! [ag/L . Faso leg/E 10.05 fejenio JE 17] Line Jeg/5 [30 ¡Kitr Total 13 15 E 7]
“Artículo 25. No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las Tablas N2 1 y 2 del presente decreto cuando:
a) analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas Tablas.
b) analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100%
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YI SMA
Hecho que se estima
N constitutivo de infracción
Normativa que se considera infringida
el límite máximo establecido en esas Tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior.
Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas.”.
El establecimiento industrial no | Resolución Exenta SISS N? 3221, de 19 de agosto de 2011
presentó — la información | “8. Se hace presente, que conforme al artículo 24 del D.S. N° 46/02 asociada a los remuestreos | del MINSEGPRES, Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas comprometidos para los meses | Subterráneas, CARNES PAINE LTDA,, estará obligado a realizar un de Agosto, Octubre, y | muestreo adicional o remuestreo, ante la eventualidad en que una o
Noviembre del año 2014; y | más muestras durante el mes excedan los límites máximos Enero, Febrero y Noviembre del | establecidos en el numeral 3.2 de la presente Resolución. El año 2015, tal como se presenta | remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes en la Tabla N°5 de la presente | de la detección de la anomalía. Para estos efectos se entiende que la 4 | Formulación de Cargos. detección de la anomalía corresponde a la obtención de los resultados del análisis de las descargas, cuyas concentraciones se encuentran fuera de los rangos permitidos en la normativa vigente”.
Decreto Supremo N° 46/2002 MINSEGPRES
“Artículo 24. Si una o mós muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las Tablas N2 1 y 2, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la detección de la anomalía”.
IL CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los hechos constitutivos de infracción detallados en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la Tabla contenida el Resuelvo 1 de la presente Formulación de Cargos, como infracciones leves en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
Cabe señalar que respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. Í
ll. TÉNGASE PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso. +.
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By, Gobierno A
YI SMA
primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880,
N. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
v TÉNGASE PRESENTE El DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LO- SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N? 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior deberá enviar un correo electrónico a: catalina.uribarrif2sma.gob.cl y a pamela.zentenoMsma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web:
://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma,
vi TENER POR INCORPORADOS — AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, las Actas de Inspección Ambiental e Informes de Fiscalización Ambiental señalados en la presente resolución y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
Vil. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD.
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E Gobierno A de Chile
U Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
VIII. NOTIFÍQUESE POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al representante legal de Walmart Chile Alimentos y Servicios Limitada, domiciliado en Ojos del Salado N° 781-A, comuna de Quilicura, Región Metropolitana de Santiago.
Superintendencia del Medio Ambiente
'
Carta certificada:
- Representante Legal de Walmart Chile Alimentos y Servicios Limitada, Ojos del Salado N° 781-A, comuna de Quilicura, Región Metropolitana de Santiago.
División de Sanción y Cumplimiento.
División de Fiscalización.
María Isabel Mallea, Jefa Oficina Regional, Superintendencia de Medio Ambiente, Región Metropolitana.