Sanción SMA

EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS SAN ISIDRO S.A.

Rol F-029-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-08-22 · Región de los Lagos · Saneamiento Ambiental · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS SAN ISIDRO S.A., TITULAR DE PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS DE LA LOCALIDAD DE PANITAO

RES. EX. N° 1 / ROL F-029-2025

SANTIAGO, 22 DE AGOSTO DE 2025

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°40, de 30 de octubre de 2012, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1026/2025”; y, en Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a aquéllos. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A. (en adelante, indistintamente, el “Titular” o “San Isidro”), Rol Único Tributario N° 96.889.730- 6, es titular, entre otros, del proyecto denominado “Solución sanitaria de agua potable y aguas

servidas para la concesión del sector Panitao - ESSSI S.A.” (en adelante, el “Proyecto”), calificado favorablemente mediante la Resolución Exenta N° 259, 10 de septiembre de 2018, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de los Lagos (en adelante, la “RCA N° 259/2018”). Este proyecto está asociado a la unidad fiscalizable denominada de la misma forma que el proyecto, “SOLUCIÓN DE AGUA POTABLE Y AGUAS SERVIDAS PANITAO - ESSSI S.A.” (en adelante la “UF”). 3. La UF se encuentra ubicada en la localidad en Chinquihue Alto, provincia de Llanquihue, en la comuna de Puerto Montt de la región de Los Lagos. 4. El proyecto consiste en otorgar los servicios sanitarios de suministro de agua potable y tratamiento de aguas servidas al sector Panitao, específicamente a la zona de concesión otorgada por el Ministerio de Obras Públicas a la Empresas de Servicios Sanitarios San Isidro (ESSSI S.A.). II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Expediente de fiscalización ambiental DFZ-2021-578-X-RCA 5. El día 22 de abril de 2021, en el marco del Programa de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental (RCA) del mismo año, la Superintendencia del Medio Ambiente efectuó una inspección ambiental al proyecto “Solución sanitaria de agua potable y aguas servidas para la concesión del sector Panitao - ESSSI S.A.”, de la comuna de Puerto Montt. 6. Las materias relevantes objeto de la fiscalización incluyeron, entre otras, la verificación de la operación Planta de tratamiento de Aguas Servidas, calidad del efluente y calidad del curso de agua receptor, que, en el caso específico, corresponde al río Gómez. 7. El expediente de fiscalización ambiental al que dio origen la actividad ambiental señalada fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el 19 de octubre de 2021, y contiene el informe técnico de fiscalización ambiental (IFA), el Acta de Inspección Ambiental, resultados de examen de información realizados por la Dirección General de Aguas y antecedentes aportados por la titular. ii. Requerimiento información 8. En virtud de los hallazgos levantados en expediente de fiscalización antes citado, y especialmente considerando la falta de información que fue requerida en la propia actividad de fiscalización realizada en abril de 2021, conforme a lo

señalado en el punto 9 del Acta de Inspección Ambiental correspondiente1, mediante la Resolución Exenta N° 1342, de 7 de agosto de 2024 (en adelante, “Res. Ex. N°1342/2024”) DSC requirió a San Isidro información vinculada a determinadas obligaciones emanadas de la RCA N°259/2018; tal requerimiento se formuló en virtud del artículo 3, letra e) de la LOSMA, que faculta a esta Superintendencia a requerir a los sujetos sometidos a su fiscalización, la información y datos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 9. Cabe mencionar que la gestión descrita en el numeral anterior se enmarcó en las materias sobre las cuales esta Superintendencia tiene competencias fiscalizadoras. Respecto a otros hallazgos constatados, cuya fiscalización compete a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, ésos fueron derivados a dicha entidad mediante el ORD. N° 1682, de 3 de julio de 2024. 10. La información requerida a San Isidro decía relación con los siguientes aspectos: a. Informar el periodo en que se llevó a cabo la construcción de cada una de las obras asociadas a modificaciones de cauces, y acompañar los informes y/o resultados de la calidad del agua en el sector ubicado aguas abajo de la zona de construcción. b. Informar el periodo en que se llevó a cabo la construcción de las obras asociadas a la regularización o defensa de cauces naturales, y acompañar los informes y/o resultados de la calidad del agua en el sector ubicado aguas abajo de la zona de construcción. c. Informar la fecha de inicio de operación de la planta, la fecha de inicio de la sub-fase 1 de la operación, y la fecha de inicio de los monitoreos de calidad del cuerpo receptor (río Gómez) durante la sub-fase 1. d. Acompañar los informes y/o resultados de los monitoreos de calidad del cuerpo receptor. 11. A la fecha del presente acto, aún no se ha recepcionado por parte de esta Superintendencia la información requerida, existiendo una omisión por parte de la empresa en el cumplimiento del requerimiento formulado. III. HECHOS QUE SE CONSIDERAN CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 12. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto del incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental. 13. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo

1 Punto 9 del Acta de Inspección Ambiental, de fecha 22 de abril de 2021.

35, literal a), de la LOSMA, sin perjuicio de la imputación precisa de cargos que se hará en el resuelvo respectivo: No haber efectuado ni reportado los resultados de los monitoreos limnológicos que debía realizar en el cuerpo receptor, río Gómez. 14. Conforme a lo establecido en el considerando 9.2 de la RCA N°259/2018, y lo detallado en el anexo 4.6 “Compromisos Ambientales Voluntarios” de la Adenda de la evaluación ambiental del proyecto, la titular debe realizar un muestreo del cuerpo de agua receptor, correspondiente al río Gómez, con el objeto de verificar la no afectación de éste como consecuencia de la descarga de agua tratada. Dicho compromiso se estableció considerando que los impactos fueron declarados sobre la base de modelaciones teóricas, por lo que resultaba necesario, para la autoridad evaluadora, verificar empíricamente los resultados de dichos modelos, en resguardo de los organismos vivos que pudieran comportarse de manera distinta a lo proyectado como consecuencia de la descarga. Adicionalmente, los resultados de dichos monitoreos debían ser reportados anualmente a la Superintendencia del Medio Ambiente, antes del 31 de diciembre de cada año. 15. En específico, el compromiso ambiental implica la realización de campañas de monitoreo limnológico bajo las siguientes condiciones: I. Frecuencia y duración: El monitoreo debe ejecutarse de forma semestral, durante los meses de enero-febrero y junio-julio, por un periodo de cinco (5) años a contar de la implementación de la Sub-fase 1 del proyecto, y por otros cinco (5) años adicionales desde la entrada en operación de la Sub-fase 2. II. Variables a monitorear: a. Macroinvertebrados bentónicos b. Calidad de agua de acuerdo a la NCh 1333 Of 78, uso de agua para riego c. Fauna íctica d. Materia Orgánica, Fósforo y Nitrógeno en Sedimentos III. Punto de monitoreos:

Fuente: Anexo 4.6 de la Adenda, “Compromisos ambientales voluntarios”, Tabla N°1. Coordenadas de los puntos de monitoreo Propuestos

16. Respecto de la época en que debieron efectuarse los monitoreos objetos del cargo, se advierte que, en la Tabla N°3.47 de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto (en adelante, “DIA”), se presentó el cronograma de operación de la planta, en el cual se proyectó que la Sub-fase 1 iniciaría en marzo de 2019, mientras que la Sub-fase 2 lo haría en enero de 2028:

Fuente: DIA, punto 3.6.3 Cronograma de las principales partes, obras y acciones asociadas a esta fase, utilizando cualquier herramienta de representación gráfica del progreso del proyecto. 17. Cabe hacer presente, que la titular acompañó una serie de antecedentes solicitados en el contexto de la actividad fiscalización del año 20212, en los cuales se indica que “la planta de tratamiento de aguas servidas comenzó a operar con fecha 20 de enero de 2020”, habiéndose realizado la primera descarga en esa misma fecha, según lo informado por la propia titular. 18. Por lo anterior, y considerando especialmente lo informado por la titular en 2021, así como el objetivo del monitoreo exigido, San Isidro debió haber realizado un total de diez (10) campañas de monitoreo semestrales asociadas a la Sub-fase 1 del proyecto, iniciada junto con la primera descarga al cuerpo receptor, distribuidas durante los meses de enero-febrero y junio-julio de cada año, en el período comprendido entre 2020 y 2024, conforme a lo establecido en su evaluación ambiental. Asimismo, debió haber reportado anualmente a esta Superintendencia los resultados de dichos monitoreos. 19. En consecuencia, a la fecha del presente acto, debieron haberse efectuado y encontrarse reportados la totalidad de los resultados correspondientes a los monitoreos limnológicos efectuados en los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, asociados a la Sub-fase 1 del proyecto, constituyendo su omisión un incumplimiento del compromiso ambiental. 20. Según se constató en las fiscalizaciones realizadas durante el año 20213, la titular no acreditó la realización del monitoreo exigido para hacer seguimiento a la calidad de las aguas del cuerpo receptor desde el inicio de la operación. Esta situación fue confirmada por el examen de información realizado por la Dirección General de Aguas (en adelante, “DGA”), en el marco de la solicitud realizada por esta Superintendencia en 20214, cuyo

2 Carta de la titular de fecha 28 de mayo de 2021, en respuesta a los antecedentes solicitados en el marco de la fiscalización realizada por esta Superintendencia el 22 de abril de 2021. 3 Punto 6, hecho constatado N°1 del Informe de Fiscalización ambiental DFZ-2021-578-X-RCA. 4 Por medio del Ord. 321 de 6 de julio de 2021 de la SMA.

objetivo fue evaluar el cumplimiento del monitoreo de calidad de las aguas superficiales del río Gómez durante la fase de operación del proyecto. 21. En aquel examen de información, la DGA concluyó que no existen antecedentes de la frecuencia y monitoreo de la calidad de las aguas superficiales del río Gómez (río Gómez, 300 metros aguas arriba de la descarga; río Gómez, punto de descarga; río Gómez, 650 metros aguas abajo de la descarga y río Gómez, 1300 metros aguas abajo de la descarga), durante la fase de operación5. 22. Posteriormente, mediante Res. Ex. N°1342/2024, esta Superintendencia volvió a requerir a la titular la entrega de antecedentes, solicitando, en específico, los informes y/o resultados de los monitoreos realizados al río Gómez, ante la falta de antecedente sobre el cumplimiento del compromiso voluntario descrito en el considerando 9.2 de la RCA N° 259/2018; sin embargo, dicho requerimiento no fue respondido, conforme a lo ya señalado. 23. Preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción gravísima, conforme a lo establecido en el artículo 36 número 1 letra e) de la LOSMA, debido a que la infracción de no reportar los monitoreos en el curso receptor, río Gómez, han impedido una adecuada fiscalización y, con ello, además se ha evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia. 24. En específico, el objetivo de los informes de seguimiento es dar cuenta del comportamiento de una variable ambiental según el avance de un proyecto, por lo que resulta fundamental para esta Superintendencia contar con información periódica a fin de asegurar que las variables relevantes, objeto de la evaluación ambiental, evolucionen conforme a lo proyectado. Ello permite a esta Superintendencia adoptar acciones de diversa índole en caso de que dicha evolución no se verifique según las estimaciones consideradas en la DIA; en consecuencia, los incumplimientos persistentes de las obligaciones de monitoreo y reporte impiden el adecuado ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por ley a la SMA. 25. Cabe destacar que, en el presente caso, la exigencia de monitoreo se justifica en virtud de que la evaluación de los impactos fue realizada en base a modelaciones teóricas6 de la calidad de las aguas del río Gómez, las cuales concluyeron que dichas condiciones no se verían alteradas significativamente7 después de efectuada la descarga de agua tratada, en condiciones normales de operación de la planta y de comportamiento climático e hidrológico del río. En este contexto, el monitoreo fue exigido precisamente para verificar empíricamente que los resultados de dichas modelaciones se cumplieran en la realidad, permitiendo confirmar que las descargas no generarían alteraciones en la calidad de las aguas ni en las condiciones del hábitat y biota del cauce receptor8. Así, la omisión que ha incurrido san Isidro impide validar dicha predicción y constatar el cumplimiento de las condiciones ambientales evaluadas, estimaciones que, además, permitieron justificar, en parte, la inexistencia de aquellos

5 Ord. 3 de 28 de julio de 2021 de la DGA, punto 6. Comentarios finales. 6 Considerando 9.2 de la RCA N° 259/2018, justificación. 7 Anexo 4.6 de la Adenda, “Compromisos ambientales voluntarios”, P.4. 8 Considerando 9.2 de la RCA N° 259/2018, justificación, y en Anexo 4.6 de la Adenda, “Compromisos ambientales voluntarios”, P.4

efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de la Ley N° 19.300 para cuya evaluación a la ley exige un Estudio de Impacto Ambiental, en particular las referidas en su letra b). B. Infracciones contempladas el artículo 35, letra j), de la LOSMA 26. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra j), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “j) El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley”. 27. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar el siguiente hallazgo susceptible de ser subsumido en la letra j), del artículo 35 de la LOSMA: No dar respuesta al requerimiento de información formulado por esta Superintendencia. 28. Conforme a lo descrito precedentemente, la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia realizó un requerimiento de información a la Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A., mediante la Res. Ex. N°1342/2024, de 7 de agosto de 2024, la que fue recepcionada en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Temuco, con fecha 16 de agosto de 2024, conforme con el número de seguimiento 1179252695179. 29. Posteriormente, con fecha 11 de septiembre de 2024, la empresa presentó una solicitud de ampliación de plazo para dar respuesta al requerimiento de información. Dicha solicitud fue rechazada mediante la Resolución Exenta N°1651, de 12 de septiembre de 2024, por haber sido presentada ante esta Superintendencia con posterioridad al vencimiento del plazo originalmente otorgado. No obstante lo anterior, en la misma resolución se concedió un nuevo plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde la notificación de ésta, la cual se practicó el día 13 de septiembre de 2024 a los correos electrónicos indicados por la titular para efectos de notificación. El nuevo plazo otorgado, transcurrió sin que la titular acompañara los antecedentes solicitados. 30. Finalmente, con fecha 3 de octubre de 2024, mediante la Resolución Exenta N°1872, resolviendo la solicitud de aclaración del acto presentado por la titular, con fecha 16 de septiembre de 2024, esta Superintendencia reiteró el requerimiento destinado a obtener antecedentes sobre el cumplimiento del compromiso voluntario establecido en la RCA N° 259/2018, ante la omisión de su reporte, otorgándole un nuevo plazo adicional de diez (10) días hábiles para dicha finalidad; dicha resolución se notificó el 7 de octubre de 2024, por correo electrónico. 31. A la fecha, esta Superintendencia aún no ha recibido respuestas por parte de la titular, pese a que la información relativa a los monitores del cuerpo receptor, fue solicitada tanto en el marco de la fiscalización como, de forma reiterada, con anterioridad al inicio del presente procedimiento sancionatorio, configurándose así una falta en el acatamiento al requerimiento dispuesto por la SMA. Por lo tanto, y dada la relevancia de lo requerido según lo expresado previamente, corresponde clasificar a esta infracción, como una de carácter grave, en virtud del artículo 36, N°2, letra f) de la LOSMA.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 32. Mediante Memorándum D.S.C. N° 605, de 8 de agosto de 2025, se designó a María Paz Vecchiola Gallego como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Antonio Maldonado Barra como Fiscal Instructor Suplente.

RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE SERVICIOS SANITARIOS SAN ISIDRO S.A., ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 96.889.730-6 , en relación a la unidad fiscalizable “Solución sanitaria de agua potable y aguas servidas para la concesión del sector Panitao - ESSSI S.A.”, ubicada en la localidad en Chinquihue Alto, provincia de Llanquihue, en la comuna de Puerto Montt, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto se verifican incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No se efectuaron ni reportaron los monitoreos limnológicos de la calidad de las aguas del río Gómez, que debieron haberse ejecutado durante el período comprendido entre enero de 2020 y julio de 2024 y cuyos resultados debían ser reportado anualmente antes del 31 de diciembre de cada año, en los siguientes puntos de control: 300 metros aguas arriba del punto de descarga; en el punto de descarga; 650 metros aguas abajo; y 1.300 metros aguas abajo, del mismo punto. Resolución Exenta N° 259, 10 de septiembre de 2018, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de los Lagos. 9.2. Compromiso ambiental voluntario monitoreos en curso receptor. […]El titular se compromete a realizar monitoreos limnológicos en el cuerpo receptor, río Gómez, en la zona de descarga del efluente tratado. (Detalles en Anexo 4.6 del Adenda). Las variables a monitorear serán: - Macroinvertebrados bentónicos - Calidad de agua de acuerdo a la NCh 1333 Of 78, uso de agua para riego - Fauna íctica - Materia Orgánica, Fósforo y Nitrógeno en Sedimentos […]

[…]Los puntos de monitoreo limnológicos serán: - Río Gómez, 300 metros aguas arriba de la descarga - Río Gómez, punto de descarga

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas - Río Gómez, 650 metros aguas abajo de la descarga - Río Gómez, 1300 metros aguas abajo de la descarga […]

[…] La forma de implementación del compromiso voluntario, dice relación con la ejecución de los monitoreos y la remisión de los resultados a la autoridad competente (SMA) […].

  1. El siguiente hecho, acto u omisión constituye una infracción conforme al artículo 35, letra j), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 2 No responder el requerimiento de información efectuada mediante Resolución Exenta N° 1342, de 7 de agosto de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente.

Resolución Exenta N° 1342, de 7 de agosto de 2024 de la Superintendencia del Medio Ambiente.

[…] RESUELVO: I REQUERIR INFORMACIÓN A EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS SAN ISIDRO S.A. Se requiere información que indica y se instruye la forma y el modo de presentación de los antecedentes solicitados a Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A., quien deberá informar a esta Superintendencia, acompañando los registros pertinentes […].

Resolución Exenta N° 1872, de 3 de octubre de 2024 de la Superintendencia del Medio Ambiente

[…] RESUELVO: II SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, SE OTORGA UN NUEVO DE PLAZO DE 10 DÍAS HÁBILES PARA LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA, para responder los requerimientos de información contenidos en la Res. Ex. N° 1341 y de la Res. Ex. N°1342, ambas de fecha 7 de agosto de 2024, contados desde la notificación del presente acto.

II. CLASIFICAR el cargo N°1, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, como gravísimo

conforme a lo dispuesto en el artículo 36 número 1 literal e) de la LOSMA, que prescribe que “son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente (…) hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia”, de conformidad con lo expresado en los considerandos 24 y 25 del presente acto.

Asimismo, se clasifica el cargo N°2 como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2, letra f) de la LOSMA, que prescribe esta clasificación para aquellos hechos, actos u omisiones que “conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia”, lo cual se fundamenta en el considerando 31 de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones gravísimas podrán ser objeto de e revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales. En tanto, la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, determina que las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Por último, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, determina que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar.

III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.

IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días

hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto.

VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, maria.vecchiola@sma.gob.cl y paulina.aguilera@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de

Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/.

VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que la titular optara por presentarlo, y hasta la resolución que se pronuncie sobre aquel.

VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Servicios Sanitarios San Isidro S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Servicios Sanitarios San Isidro S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, y sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

X. TENER PRESENTE que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la en la Res. Ex. SMA N° 1026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 9:00 y 13:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope

horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes que supere dicho peso, se solicita incorporar –en la respectiva presentación– un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Servicios Sanitarios San Isidro S.A., domiciliado para estos efectos en Avenida Trapen Sur/Isla Tautil, Parcela S/N, en la localidad en Chinquihue Alto, provincia de Llanquihue de la comuna de Puerto Montt de la región de Los Lagos.

María Paz Vecchiola Gallego Fiscal Instructora - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente PAO

Notificación:

Servicios Sanitarios San Isidro S.A., al siguiente domicilio: Avenida Trapen Sur/Isla Tautil, Parcela S/N, en la localidad en Chinquihue Alto, provincia de Llanquihue de la comuna de Puerto Montt de la región de Los Lagos.

C.C:

Oficina Regional de Los Lagos.

ROL F-029-2025