VIÑA VON SIEBENTHAL S.A.
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EIS FORMULA CARGOS A VIÑA VON SIEBENTHAL S.A.
RES. EX. N°1/ROL F-029-2021
Valparaíso, 5 de febrero de 2021
VISTOS: Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°18.834, que aprueba Estatuto Administrativo; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N°31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°2.558, de 30 de diciembre de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de jefe del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales; en el Decreto Supremo N°90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N°90/2000”); en el Decreto Supremo N°40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”) ; en la Resolución Exenta N°549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N°7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO Y SU TITULAR
1. El “Proyecto de Industria Vinícola Tratamiento de Residuos Industriales Líquidos Evacuación de Aguas Domesticas Viña Von Siebenthal” (en adelante también “el proyecto”), ubicado en Calle O´Higgins S/N°, sector de la antigua Viña Errázuriz, Comuna de Panquehue, provincia de San Felipe, Región de Valparaíso, consiste la instalación y operación de
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una Planta de Tratamiento de Residuos Industriales Líquidos, con la finalidad de tratar las aguas generadas por la Viña Von Siebenthal en su proceso de producción de vinos. El proyecto fue aprobado ambientalmente mediante Resolución Exenta N°350, de 22 de mayo de 2001, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso (en adelante, “RCA N°350/2001”).
2. El titular del proyecto es Viña Von Siebenthal S.A. (en adelante también, “la empresa” o “el titular” indistintamente) Rol Único Tributario N°77.156.180- 2, cuyo representante legal es el Sr. Mauro Von Siebenthal, domiciliado para estos efectos en Calle O´Higgins S/N°, sector de la antigua Viña Errázuriz, Comuna de Panquehue, Provincia de San Felipe, Región de Valparaíso.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES CONTENIDOS EN EL INFORMESDE FISCALIZACIÓN DFZ-2020-1106- V-RCA 3. El Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020- 1106-V-RCA (en adelante, “IFA DFZ-2020-1106-V-RCA”), da cuenta de los resultados de la actividad de inspección ambiental ejecutada por la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) en conjunto con el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) con fecha 28 de mayo de 2020 en dependencias de la unidad fiscalizable Viña Von Siebenthal y posterior revisión de antecedentes remitidos por el titular.
4. La mencionada actividad de fiscalización fue programada mediante Resolución SMA N°1.947/2019, que fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2020 y se enfocó en verificar el estado operacional del proyecto, manejo de Riles, manejo de lodos y calidad de los monitoreos ambientales.
5. El IFA DFZ-2020-2820-V-RCA constató hechos relevantes en materia de volúmenes de producción, manejo y monitoreo de Residuos Industriales Líquidos (RILes), respecto de los cuales corresponde señalar: 5.1. Mediante Acta de Inspección Ambiental (Anexo N°1 del IFA) se solicitó al titular informar los volúmenes de producción, incluyendo materia prima procesada y número de botellas embazadas de los últimos tres años. Sobre la base de la información entregada por la empresa se constató lo siguiente: a) Durante el año 2017 se vendimiaron y procesaron 164,2 toneladas, de distintas variedades, suponiendo un 17,3% superior al margen más alto declarado en la RCA, esto es 140 toneladas/año. Sucesivamente, los años siguientes se reportaron producciones progresivamente mayores, el año 2018, 265,3 toneladas de uva, lo que constituye un 88,8% por sobre lo declarado en proceso de evaluación ambiental y el año 2019, se reportaron 289,3 toneladas de uva, correspondiendo a un 106,6% superior al máximo declarado en el proceso de evaluación; b) Respecto de la producción de botellas por año, para el año 2017 la producción fue de 137.252 botellas/año y el 2018, 164.728/botellas/año. Un 14,4% y 37,3% por sobre lo declarado en el proceso de evaluación ambiental, en el cual indicó que esta no superará las 120.000 botellas/año, de 750 cc. c) La siguiente tabla refleja lo indicado en los literales precedentes:
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Tabla N°1: Producción, vendimia y botellas de la empresa entre los años 2017 al 2019
Fuente: IFA DFZ-2020-1106-V-RCA d) El Sr. Darwin Oyarce, Asistente de Enólogo de la empresa, en entrevista efectuada el día de la inspección informó que existen en la actualidad 32 hectáreas en producción y dice desconocer que estos aumentos de producción hayan sido reportados a la Autoridad Ambiental. e) En el reporte técnico del SAG, remitido a esta SMA mediante Ord. N°1458/2020 de fecha 09 de julio de 2020 (Anexo N°4 del IFA DFZ-2020-1106-V-RCA) dicho Servicio indica que los volúmenes involucrados en el procesamiento de uva, la producción de mosto, vinificación y embotellamiento van en directa proporción a los volúmenes de RILes producidos. 5.2. Durante la actividad de inspección ambiental realizada con fecha 28 de mayo de 2020, el Sr. Darwin Oyarce Cáceres, informó que durante el mes de mayo se producen las mayores descargas a canal, estimando su volumen en 800 l/día y que no se utiliza el RIL tratado para riego. Asimismo, se levantó evidencia de la utilización del canal que comunica la piscina de sedimentación con la cámara de muestreo y punto de descarga. Respecto a la existencia de descarga al canal, en su Informe Técnico el SAG, remitido a esta SMA mediante Ord. N°1458/2020 de fecha 09 de julio de 2020, declara que, si bien el titular informa que no tiene descargas del sistema de tratamiento al cuerpo de agua autorizado, lo constatado en terreno, sugiere lo contrario. A mayor abundamiento, el día de la fiscalización, se estaban realizando actividades de limpieza de estanques (Fotografía N°1), con RIL que entraba al Sistema de Tratamiento, y que sin embargo no provocaba el rebalse de la piscina de sedimentación (Fotografía N°2), constatando que el canal de conducción desde esta estructura hasta el punto de evacuación se encontraba sin uso, pero no seco (Fotografía N°3), así como la cámara de muestreo (Fotografía N°4).
Fotografía N°1
Fuente: IFA DFZ-2020-1106-V-RCA, fotografía N°5 Fotografía N°2
Fuente: IFA DFZ-2020-1106-V-RCA, fotografía N°6
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Fotografía N°3
Fuente: IFA DFZ-2020-1106-V-RCA, fotografía N°7
Fotografía N°4
Fuente: IFA DFZ-2020-1106-V-RCA, fotografía N°8
5.3. Mediante Acta de Inspección Ambiental se solicitó al titular informar, proporcionando antecedentes verificables, acerca del consumo de agua en el período de un año, informando la proporción de ésta que se transforma en RIL. La empresa en respuesta adjuntó el Certificado por la Cooperativa de Agua Potable de Panquehue, en él se indica que el consumo de agua del predio es de 1.447 m3 por mes y que este consumo corresponde a 3 casas y a la bodega, por su parte, el titular señala en su carta conductora que, de este consumo, la bodega transfiere en forma de RIL 20 m3 al año. El titular omite realizar un análisis por día de vendimia para que se pueda comparar con los volúmenes establecidos en la RCA. 5.4. Mediante Acta de Inspección Ambiental se solicitó al titular presentar el Plan de Monitoreo aprobado por la autoridad y los resultados de los monitoreos de los últimos tres años. Sobre la base de la información entregada por la empresa se constató lo siguiente: a) El titular no reporta los compromisos establecidos por la RCA respecto de mediciones mensuales de RILes y cumplimiento de la NCh 1.333. Al respecto el SAG indicó que dicho hecho, ya había sido reportado a la División de Fiscalización de la SMA, el año 2019, en el Ordinario N°3136/2019. b) Si bien el titular ha realizado declaraciones en el Sistema de Fiscalización de Norma de Emisión de Residuos Industriales Líquidos, éstas informan la inexistencia de descargas de RILes en todos sus reportes desde mayo de 2017 hasta mayo 2020. Al respecto el SAG indicó que no existe evidencia de que el proyecto no descargue en algún momento los RILes tratados al cuerpo de agua autorizado (Canal Turbina – Estero Ocampo). 5.5. Durante la inspección ambiental, se constató que el sistema de tratamientos de RILes genera lodos en el orden de los 100 a 150 kilogramos al año, que son retirados una vez en el año, depositados en un bins, para que pierda humedad al ambiente y luego estos son dispuestos en la viña.
III. OTROS INFORMES DE FISCALIZACIÓN
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6. La División de Fiscalización, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N°90/2000, remitió al Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”) para su tramitación, los informes de fiscalización ambiental generados entre 2014 y 2017 y sus respectivos anexos, señalados en la siguiente tabla:
Tabla N°2. Período evaluado N° de expediente Fecha de emisión de expediente Periodo informado DFZ-2014-4841-V-NE-EI
3 de febrero de 2015 mayo 2014 DFZ-2015-5509-V-NE-EI
1 de diciembre de 2015 mayo 2015 DFZ-2016-7284-V-NE-EI
31 de diciembre de 2016 mayo 2016 DFZ-2017-2520-V-NE-EI
24 de abril de 2017 noviembre 2016
IV. DESIGNACIÓN DE FISCAL INSTRUCTORA 7. Mediante Memorándum D.S.C. N°23 de 15 de enero de 2021, se procedió a designar como Fiscal Instructora titular a Andrea Reyes Blanco y como Fiscal Instructor Monserrat Estruch Ferma.
RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Viña Von Siebenthal S.A. por la ejecución de los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones del artículo 35 a), en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en una Resolución de Calificación Ambiental:
N° Hecho Normativa Infringida 1 La omisión de efectuar los monitoreos mensuales de autocontrol de Riles conforme al Plan de Monitoreo del efluente de la Planta de Tratamiento desde el año 2018 hasta 2020. El considerando 3 de la RCA N°350/2001, el cual, al establecer las obligaciones de monitoreo del efluente de la planta de tratamiento durante la etapa de operación del proyecto dispone: “El titular deberá dar cumplimiento al plan monitoreo del efluente de la planta de tratamiento, 1 conforme a lo señalado en los Addendum N°1 y N°2 de la D.I.A., con una frecuencia mensual, el que será coordinado y aprobado por el Servicio Agrícola Ganadero y Servicio de Salud Aconcagua. Mensualmente deberá remitir los informes del monitoreo, a los Servicios antes mencionados y una copia de los mismos a la COREMA. Las aguas tratadas, deberán cumplir con la norma de riego NCh 1.333 y en ningún caso verter aguas contaminadas al suelo o algún curso de agua. Dada la publicación del D.S. N°90/2000 del MINSEGPRES (D.O. 03.03.2001), que establece normas de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales y teniendo presente que el efluente de la planta de tratamiento será descargado en el Estero "Lo Campo", el titular deberá analizar y coordinar, una vez iniciada su operación, con la
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N° Hecho Normativa Infringida Superintendencia de Servicios Sanitarios y Servicio de Salud Aconcagua, la aplicabilidad de la presente normativa. El titular deberá informar a la COREMA, el plan acordado con los Servicios Fiscalizadores, para dar cumplimiento de la normativa.”
El Plan de Monitoreo del efluente de la Planta de Tratamiento, dispuesto en el Addendum N°1:
Lo indicado sobre el Plan de Monitores del efluente en la respuesta al listado de consultas del Informe Consolidado N°2, en el Addendum N°2:
La Resolución Exenta N°592 de 9 de marzo de 2010, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante; Res. SISS
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N° Hecho Normativa Infringida N°592/2010), que aprueba el Plan de Monitoreo para el cumplimiento del D.S. N°90/00, estableciendo en su numeral 3.3, los límites máximos para cada parámetro fijado y el tipo de muestra que debe ser tomada:
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto administrativo, la infracción N°1 como gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N°1 e) de la LO-SMA, el cual indica que son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia. En el presente caso, no efectuar monitoreos mensuales de autocontrol de Riles se considera una forma de impedir la fiscalización. Al respecto, cabe señalar que se ha constatado que el titular ha realizado declaraciones en el Sistema de Fiscalización de Norma de Emisión de Residuos Industriales Líquidos, en que informa la inexistencia de descargas de RILes en todos sus reportes desde mayo de 2017 hasta mayo 2020, sin embargo, en la inspección ambiental realizada con fecha 28 de mayo de 2020, cuyos resultados se plasmaron en el IFA DFZ-2020-1106-V-RCA, se han levantado evidencias de que la empresa realiza descargas al Canal Turbina – Estero Ocampo, tal como se expone en los numerales 5.2 y 5.4 de la presente resolución. En virtud de tales antecedentes, se concluye que la omisión de efectuar los monitoreos ha sido un acto deliberado para impedir la fiscalización y el ejercicio de atribuciones de esta Superintendencia, por cuanto no solo no se han efectuado los monitoreos correspondientes, sino que respecto de éstos se ha reportado al sistema de seguimiento información falsa.
III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente
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procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N°19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N°19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento la conveniencia de solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán practicadas el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio.
IV. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente a la empresa, que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento, así como en la comprensión de las exigencias contenidas en los instrumentos de gestión ambiental de competencia de la SMA. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: andrea.reyes@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma.
V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VI. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que Viña Von Siebenthal S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VII. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Viña Von Siebenthal S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental
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presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N°19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.
VIII. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA Nº549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio deberá ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl en horario de 09.00 hrs. a 13.00 hrs., indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. Las presentaciones y antecedentes deberán remitirse en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xlx, .doc, .jpg, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como también en una copia en formato PDF (.pdf), lo que deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de mapas, se requieren que estos sean ploteados y remitidos también en copia PDF (.pdf).
IX. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía "Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales", versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.
X. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el IFA DFZ-2020-1106-V-RCA y sus anexos. Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web https://snifa.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N°19.880, al Sr. Mauro Von Siebenthal, representante legal de Viña Von Siebenthal S.A., domiciliado en domiciliado en Calle O´Higgins s/N°, sector de la antigua Viña Errázuriz, Comuna de Panquehue, Provincia de San Felipe, Región de Valparaíso.
Andrea Reyes Blanco Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
CC:
Oficina Regional de Valparaíso de la Superintendencia del Medio Ambiente.
División de Fiscalización, SMA. Firmado digitalmente por ANDREA LORETO REYES BLANCO Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=QUINTA - REGION DE VALPARAISO, l=Vaparaiso, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign-la.com/ acuerdoterceros, title=Abogada Division de Sancion y Cumplimiento Valparaiso, cn=ANDREA LORETO REYES BLANCO, email=andrea.reyes@sma.gob.cl Fecha: 2021.02.05 17:27:08 -02'00'
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- Fiscalía, SMA.