Sanción SMA

MADERERA LEONESA LIMITADA

Rol F-029-2020#formulacion_de_cargos
SMA · 2020-05-28 · Región de Ñuble · Forestal · Terminado - Sanción · Multa $ 2,00 UTA

GPH FORMULA CARGOS QUE INDICA A LA SOCIEDAD MADERERA LEONESA LIMITADA

RES. EX. N° 1/ ROL F-029-2020

Santiago, 28 de mayo de 2020

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.880”); la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 48 del año 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las comunas de Chillán y Chillán Viejo (en adelante, “D.S. N° 48/2015”); la Resolución Exenta N° 1639, de fecha 28 de diciembre de 2018, que Instruye y fija Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2019; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones; la Resolución Exenta N° 288, de 13 de febrero de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante “D.S. N° 30/2012”); la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N°549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana en la SMA; y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR OBJETO DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS

  1. Que, la sociedad Maderera Leonesa Limitada (en adelante, “la Empresa”), Rol Único Tributario N° 85.412.000-K, es titular del establecimiento “Maderera Leonesa” ubicado Panamericana Sur KM 5, comuna de Chillán Viejo, Región de Ñuble.

II. EL PLAN DE PREVENCIÓN Y DESCONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA PARA LAS COMUNAS DE CHILLÁN Y CHILLÁN VIEJO

2. Que, el artículo 3°, letra b), de la LO-SMA, establece que la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”), es el organismo

encargado de “velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes de prevención y, o de Descontaminación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a lo establecido en dicha ley”.

3. Que, el D.S. N° 48/2015, señala en su artículo 1º que “el presente Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica (PPDA) regirá en las comunas de Chillán y Chillán Viejo, y tiene por objetivo dar cumplimiento a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable MP10 y a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable fino MP2,5, en un plazo de 10 años”.

III. PROGRAMA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN

4. Que, la Resolución Exenta N° 1639, de fecha 28 de diciembre de 2018, que Instruye y fija Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2019, se programó y subprogramó la fiscalización del cumplimiento del Plan de Descontaminación Atmosférica de Chillán y Chillán Viejo (en adelante, “PDA de Chillán”).

5. Que, con fecha 21 de junio de 2019, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental por un funcionario de esta Superintendencia a la “Maderera Leonesa”. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental, de la misma fecha, la cual forma parte del informe DFZ-2019-1351-XVI-PPDA. Dicho informe da cuenta de los siguientes hechos constatados:

i) Se constató la existencia de una caldera industrial generadora de agua caliente, la cual opera con biomasa forestal, con las siguientes características técnicas: Tabla 1. Características técnicas de la caldera REGISTRO AUTORIDAD SANITARIA SSÑUB-78 TIPO DE FUENTE EXISTENTE FABRICANTE BOLIER CO INC FITZ MODELO INGETUBULAR HORIZONTAL AÑO DE FABRICACIÓN 1975 COMBUSTIBLE BIOMASA FORESTAL POTENCIA (KWT) 260 CONSUMO (KG/HORA) 65 PRESIÓN MÁXIMA DE TRABAJO (KG/CM2) FUNCIONA COMO AGUA CALIENTE PRODUCCIÓN DE VAPOR KV/HR 1.300 ESTADO AL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN 21.06.2019 SIN ALIMENTACIÓN, SIN OPERACION ESTADO AL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN 22.11.2019 EN PLENA OPERACION ESTADO GEC AL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN 21.06.2019 PRE-EMERGENCIA AMBIENTAL Fuente: Informe DFZ-2019-1351-XVI-PPDA

ii) Que, en el acta de fiscalización, se solicitó presentar el informe isocinético asociado a la caldera fiscalizada, en un plazo de 10 días hábiles.

iii) Que, posteriormente, la Empresa con fecha 28 de junio de 2019 solicitó una ampliación del plazo para presentar la información requerida. iv) Que, esta Superintendencia, mediante la Res. Ex. N° 15 de fecha 18 de julio de 2019, solicitó nuevamente la medición isocinética asociada a la caldera con registro SSÑUB-78 y otros antecedentes adicionales, otorgando un plazo de 15 días hábiles. v) Que, con fecha 02 de septiembre de 2019, la Empresa solicitó una nueva ampliación del plazo para responder a la Res. Ex. N° 15. Esta Superintendencia acogió dicho requerimiento mediante la Res. Ex. Nº 20, del 03 de septiembre de 2019, otorgando un nuevo plazo de 15 días hábiles.

vi) Que, a la fecha de elaboración del informe de fiscalización DFZ-2019-1351-XVI-PPDA (18 de diciembre de 2019), no se ha acompañado la medición isocinética solicitada. IV. HECHOS QUE REVISTEN CARACTERÍSTICAS DE INFRACCIÓN

6. Que, el D.S. N° 48/2015, señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por Caldera “la unidad principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor” y por Caldera Existente “aquella caldera que se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan o aquella que entrará en operación dentro de los 12 meses siguientes a dicha fecha”.

7. Que, por otra parte, el D.S. N°48/2015 fue publicado el día 28 de marzo de 2016. 8. Que, a su vez, el artículo 40 del D.S. N° 48/2015 señala que: “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla siguiente: Tabla 1. Límites máximos de emisión de MP para calderas nuevas y existentes Potencia térmica nominal de la caldera Límite máximo de MP (mg/Nm3) Caldera Existente Caldera nueva Mayor o igual a 75 kWt y menor a 300 kWt 100 50 Mayor o igual a 300 kWt y menor a 1 MWt 50 50 Mayor o igual a 1 MWt y menor a 20 MWt 50 30 Mayor o igual a 20 MWt 30 30 Fuente. D.S. N° 48/2015, Art. 40, Tabla N° 21.

9. Que, el artículo 44 del D.S. N°48/2015, señala que “para dar cumplimiento a los artículos 40 y 41, las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo a los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece a continuación:

Table N°2. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2 Tipo de combustible

Una medición cada “n” meses Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO2 MP SO2

  1. Leña 6 No Aplica 12 No Aplica
  2. Petróleo N°5 y N°6 6 6 6 6
  3. Carbon 6 6 6 6
  4. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 12 No Aplica 12 No Aplica
  5. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga automática de combustible 12 No Aplica 24 No Aplica
  6. Petróleo diésel 12 No Aplica 24 No Aplica
  7. Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento Fuente. D.S. N° 48/2015, Art. 44, Tabla N° 24.

10. Que, tal como se detalla en la Sección III de la presente formulación de cargos, la Empresa no acreditó la realización de la medición isocinética de su caldera industrial con registro SSÑUB-78, habiendo sido solicitado en la actividad de fiscalización de fecha 21 de junio de 2019 y en el requerimiento de información posterior de fecha 02 de septiembre de 2019. 11. Que, por tratarse de una caldera existente, debe acreditar el cumplimiento del límite de emisión establecido en el art. 40 del PDA de Chillán en un plazo de 36 meses desde la publicación de dicho decreto, es decir, con fecha 28 de marzo de 2019. 12. Que, adicionalmente, por el tipo de combustible utilizado por la caldera del establecimiento - que corresponde a biomasa forestal- la Empresa debe realizar mediciones isocinéticas cada 12 meses.

13. Que, debido a lo señalado, en base a los antecedentes disponibles, se estima que el hallazgo referido a la no realización de la medición isocinética para acreditar el cumplimiento del límite de emisión establecido en el art. 40 del PDA de Chillán dentro del plazo de 36 meses desde la publicación del D.S. N°48/2015, reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.3.

V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

14. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 274/2020, de fecha 08 de mayo de 2020, se procedió a designar a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Lilian Solis Solis como Fiscal Instructora Suplente. 15. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020.

16. Que, en atención a que la presente resolución permite la presentación de un programa de cumplimiento y, en su defecto, la presentación de descargos, para su remisión deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de la misma.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de la Sociedad Maderera Leonesa Limitada, Rol único tributario N° 85.412.000-K, por la siguiente infracción:

  1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas

1

No haber realizado la medición de sus emisiones de MP mediante un muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 40 del D.S. N° 48/2015, para la caldera a leña con número de registro SSÑUB-78 en el Ministerio de Salud y con una potencia térmica mayor a 75 kWt. D.S. N° 48/2015, Artículo 40 “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla siguiente: Tabla Nº 21. Límites máximos de emisión de MP para calderas nuevas y existentes Potencia térmica nominal de la caldera Límite máximo de MP (mg/Nm3) Caldera Existente Caldera nueva Mayor o igual a 75 kWt y menor a 300 kWt 100 50 Mayor o igual a 300 kWt y menor a 1 MWt 50 50 Mayor o igual a 1 MWt y menor a 20 MWt 50 30 Mayor o igual a 20 MWt 30 30 i. Plazos de cumplimiento: a. Las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, en un plazo máximo de 36 meses, contados desde la publicación del presente Plan en el Diario Oficial.” D.S. N° 48/2015, Artículo 44 “Para dar cumplimiento a los artículos 40 y 41, las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas SO2, de acuerdo a los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece a continuación: Tabla Nº 24. Frecuencia en meses de la medición discreta de emisiones de MP y SO2 Tipo de combustible Una medición cada “n” meses Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO2 MP SO2 1. Leña 6 No Aplica 12 No Aplica 2. Petróleo N°5 y N°6 6 6 6 6 3. Carbon 6 6 6 6 4. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 12 No Aplica 12 No Aplica 5. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga automática de combustible 12 No Aplica 24 No Aplica 6. Petróleo diésel 12 No Aplica 24 No Aplica 7. Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción como leve en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no

constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.”

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. IV. FORMA Y MODO DE ENTREGA del Programa de Cumplimiento o Descargos, según corresponda. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. V. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que la Comunidad opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VI. TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del D.S. N° 30/2012, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, podrá solicitar una reunión de asistencia al cumplimiento al correo matias.carreno@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se

encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/

VII. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la Empresa estime necesarias deben ser solicitadas en la oportunidad procedimental correspondiente a la presentación de los descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada en virtud del artículo 10 y 17 de la ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio que posee esta Superintendencia en la instrucción del presente procedimiento. VIII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

IX. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio cuenten con un respaldo digital en CD.

X. TÉNGASE POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio el acta de inspección ambiental, el informe de fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. XI. NOTIFÍQUESE POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a la Sociedad Maderera Leonesa Limitada, domiciliada para estos efectos en Panamericana Sur KM 5, comuna de Chillán Viejo, región de Ñuble. XII. TÉNGASE PRESENTE, que se puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, la Comunidad deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado en Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil siguiente de su remisión mediante correo electrónico.

Matías Carreño Sepúlveda Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente Matías Eduardo Carreño Sepúlved a Firmado digitalmente por Matías Eduardo Carreño Sepúlveda Fecha: 2020.05.28 16:12:21 -04'00'

Carta Certificada: -Sociedad Maderera Leonesa Limitada. Panamericana Sur KM 5, comuna de Chillán Viejo, región de Ñuble.

C.C.: - Cristian Lineros, Jefe Oficina Regional de Ñuble.